TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-025/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2023

ACTORES: GERMÁN MARTÍNEZ FIGUEROA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés[1].

Sentencia que: I. Declara la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver el presente juicio; II. Sobresee el medio de impugnación por lo que hace al ciudadano José Irad Reyes Martínez; III. Revoca el oficio 103/2023 de dieciséis de junio; IV. Ordena al Ayuntamiento de Hidalgo actúe conforme al apartado de efectos de la sentencia; V. Instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal realice las gestiones necesarias para la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia; VI. Vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y, VII. Ordena a las autoridades vinculadas y obligadas informen sobre el cumplimiento del fallo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 6

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7

3.1. Consentimiento del acto 8

3.2. Falta de interés jurídico 9

IV. SOBRESEIMIENTO 10

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 12

VI. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 13

VII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 16

VIII. IDENTIFICACIÓN DE LA CONTROVERSIA 17

IX. ESTUDIO DE FONDO 19

X. EFECTOS 37

XI. RESUMEN 38

XII. RESOLUTIVOS 40

GLOSARIO

actores:

Germán Martínez Figueroa, Armando Cornelio Cornelio, José Irad Reyes Martínez, Alejandra Martínez García, Olga Laura Morquecho Gutiérrez, Jesús Camacho Ake y Alma Rubí Cornelio Martínez.

Ayuntamiento o Responsable:

Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad Indígena y/o Comunidad de San Matías:

Comunidad Indígena de San Matías El Grande, perteneciente al municipio de Hidalgo, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INPI:

Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Secretaría de Finanzas:

Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de consulta previa, libre e informada. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el entonces Jefe de Tenencia y el Presidente del Consejo de Autogobierno, ambos de la Comunidad de San Matías, presentaron ante el IEM solicitud de consulta previa, libre e informada para la administración directa de sus recursos[2].

1.2. Convocatoria. El diecisiete de enero, el IEM emitió convocatoria para la celebración de una consulta previa, libre e informada a la Comunidad Indígena, para determinar si era su deseo autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma[3].

1.3. Celebración de la consulta. El veintidós de enero se llevaron a cabo las fases informativa y consultiva de la consulta previa, libre e informada a la Comunidad Indígena, la que determinó asumir su autogobierno mediante el ejercicio del presupuesto directo[4].

1.4. Calificación y declaración de validez. En sesión extraordinaria urgente híbrida celebrada el siete de febrero por el Consejo General del IEM, se aprobó el acuerdo IEM-CG-05/2023 que calificó y declaró la validez de la consulta previa, libre e informada celebrada[5].

1.5. Impugnación local. Inconformes con el acuerdo aprobado por el IEM, el trece de febrero siguiente, tres encargados del orden que conforman la Comunidad de San Matías, así como diversos habitantes de la misma, presentaron de manera directa ante este Tribunal Electoral dos Juicios Ciudadanos[6].

Los medios de impugnación de referencia fueron acumulados y resueltos el veintiuno siguiente, en el sentido de declarar la incompetencia material de este órgano jurisdiccional para resolver la cuestión planteada, por lo que se ordenó la remisión inmediata de los escritos de demanda al INPI.

1.6. Escritos de solicitud. El catorce de febrero y seis de marzo, las autoridades comunales de la Comunidad Indígena presentaron escritos dirigidos al presidente municipal de Hidalgo, Michoacán, en los que le solicitaron celebrara una sesión por parte del Ayuntamiento para acordar la transferencia de los recursos a la citada comunidad[7].

1.7. Juicio de amparo indirecto. Ante la omisión de cumplir con el acuerdo IEM-CG-05/2023 y de dar respuesta a los escritos precisados en el numeral anterior, los actores presentaron juicio de amparo indirecto que dio origen al expediente 360/2023, ante el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán.

Autoridad jurisdiccional federal que determinó, mediante acuerdo de once de abril, desechar parcialmente la demanda respecto a la omisión de cumplir con lo determinado en el acuerdo IEM-CG-05/2023 y, admitir por lo que hace a la omisión de dar respuesta a los escritos presentados a la Responsable[8].

1.8. Tercera solicitud. El quince de junio, las autoridades comunales de la Comunidad Indígena presentaron de nueva cuenta un escrito dirigido al presidente municipal para solicitar la realización de una sesión de cabildo en la que se acuerde la transferencia de los recursos económicos que le corresponden[9].

1.9. Oficio de respuesta. Mediante oficio 103/2023 de dieciséis del mismo mes, el presidente municipal de Hidalgo, Michoacán dio respuesta al último de los escritos presentados, oficio en el que hizo del conocimiento su negativa para someter al pleno del Ayuntamiento la solicitud planteada[10].

1.10. Juicio de la ciudadanía. Inconformes con la negativa precisada en el párrafo anterior, el veintitrés del mismo mes, los actores comparecieron directamente ante este Tribunal Electoral a promover juicio de la ciudadanía[11].

1.11. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-025/2023 y lo turnó a la Ponencia Cuatro, con atención para su sustanciación a ella misma[12], para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[13].

1.12. Radicación y trámite de ley. Por auto de veintisiete siguiente, se radicó el expediente en la Ponencia Cuatro y se ordenó a la Responsable realizara el trámite de ley del medio de impugnación[14], la que dio cumplimiento el cuatro de julio.

1.13. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de trece de julio, se admitió a trámite el juicio y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[15].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por un grupo de ciudadanos integrantes del Consejo Comunal de Gobierno de la Comunidad Indígena, para controvertir la negativa del presidente municipal de Hidalgo, Michoacán de someter al pleno de ese Ayuntamiento, mediante sesión de cabildo, la autorización de la transferencia de los recursos económicos que le corresponden. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Para este Tribunal Electoral no pasan desapercibidos los planteamientos de incompetencia que la Responsable hace valer en su informe circunstanciado, al señalar que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como que la transferencia de responsabilidades, no es tutelable mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral, derivado de lo determinado por la SCJN al resolver el amparo directo 46/2018, por lo que solicita la remisión del escrito de demanda que ha dado origen al presente juicio de la ciudadanía al INPI.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la competencia que en estos momentos se asume, deriva de la reforma al artículo 64 del Código Electoral contenida en el Decreto 407 del Congreso del Estado, que adicionó, entre otras, la fracción XVI al artículo en cita, que amplió la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre las inconformidades de las solicitudes que hagan las comunidades indígenas sobre la asignación de presupuesto directo.

Decreto que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el doce de junio, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo establecido en su transitorio primero.

Con base en lo anterior, tomando en consideración que el presente medio de impugnación se presentó ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en cita, es que se estima que se cuenta con competencia para conocer y resolver la cuestión que en él se plantea.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia que la Responsable hace valer en su informe circunstanciado[16].

Al respecto, expone que se actualizan las consistentes en el consentimiento del acto y la falta de interés jurídico de quienes comparecen a promover el presente medio de impugnación, mismas que se analizarán bajo los supuestos previstos en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral[17].

3.1. Consentimiento del acto

En cuanto a la primera de las causales de improcedencia en estudio, la Responsable señala que los actores reconocen en su escrito de demanda que a la solicitud presentada el catorce de febrero para que el Ayuntamiento celebrara una sesión de cabildo en la que acordara otorgar los recursos presupuestales que le corresponden, ya recayó una negativa por parte del presidente municipal en medios, sin que la misma se haya controvertido.

Se desestima la causal de improcedencia.

Se considera así, porque la Responsable parte de una premisa inexacta al afirmar que el acto que se controvierte en el presente juicio lo constituye la negativa que, a su decir, recayó al escrito de solicitud presentado el catorce de febrero por autoridades comunitarias de la Comunidad Indígena al presidente municipal de Hidalgo.

Pues, tal como se advierte de la propia demanda, el acto que se impugna corresponde al oficio 103/2023 de dieciséis de junio, emitido por el presidente del municipio en cita, por el que dio respuesta de manera negativa a la solicitud presentada por la Comunidad Indígena a través de escrito con acuse de recibo del quince del mismo mes.

Sin que se pierda de vista que, si bien el catorce de febrero y seis de marzo las referidas autoridades comunitarias ya habían presentado dos solicitudes previas al citado presidente municipal, la omisión de su respuesta fue cuestionada mediante amparo indirecto ante el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, dentro del expediente identificado con la clave 360/2023.

Omisiones que, en todo caso, deberá atender esa autoridad jurisdiccional federal en el momento procesal oportuno, motivo por el cual, los escritos de catorce de febrero y seis de marzo, por los que se realizaron solicitudes previas, no forman parte de la litis en el presente juicio de la ciudadanía.

3.2. Falta de interés jurídico

Por otra parte, la Responsable hace valer en su informe circunstanciado la falta de interés jurídico de los actores, al considerar que la elección de los integrantes del Consejo de Autogobierno Comunal de la Comunidad Indígena se anticipó al proceso de gestión para la consulta de presupuesto directo y, además, porque no existe aceptación expresa de ello por parte de las autoridades de las encargaturas del orden que forman parte de la Jefatura de Tenencia, así como de sus habitantes.

Se desestima la causal de improcedencia que se hace valer.

Ello, porque los actores comparecen al presente juicio como integrantes del Consejo Comunal de Gobierno de esa Comunidad Indígena, designados mediante Asamblea General, como lo acreditan con la escritura pública 2,127 levantada el doce de abril por la Notaria Pública número 152, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, quien hizo constar la constitución del citado consejo.

Documental que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la constitución y existencia de esa autoridad indígena, al haberse expedido por un fedatario público en el ejercicio de sus funciones.

Escritura pública de la que se desprende, además, que el período para el que fueron designados los actores como integrantes del Consejo Comunal de Gobierno comprende del doce de abril del año en curso al treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis, sin que hasta el momento existan elementos en el presente juicio que generen convicción de que, quienes comparecen a promover, no cuentan con esa calidad.

Además, porque los planteamientos en los que la Responsable hace depender la causal de improcedencia en estudio, se encuentran relacionados con la forma en la que la propia comunidad ha determinado lo relativo a su organización, conforme a su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades comunitarias o representantes, aspectos que, dicho sea de paso, no forman parte de la litis del medio de impugnación que se resuelve.

IV. SOBRESEIMIENTO

No obstante que se han desestimado las causales de improcedencia que se hacen valer, este órgano jurisdiccional advierte de oficio que se debe sobreseer el medio de impugnación por lo que hace al ciudadano José Irad Reyes Martínez, al carecer el escrito de demanda de su firma autógrafa.

Al respecto, el artículo 10, párrafo primero, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra el juicio de la ciudadanía, deberán presentarse por escrito y deberán de cumplir, entre otros requisitos, con el nombre y firma autógrafa del promovente.

Por su parte, el numeral 27, fracción II, de la ley antes mencionada, dispone que la magistratura ponente podrá proponer tener por no presentado el escrito de demanda cuando se incumpla, entre otros requisitos, con el señalado en la fracción VII, del artículo 10 referido –hacer constar la firma autógrafa del promovente-.

Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la o el promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vinculante con el acto jurídico contenido en el escrito.

De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídico procesal.

En el caso en estudio, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda, en ninguna de ellas se observa que se hubiera asentado el nombre y la firma autógrafa del ciudadano José Irad Reyes Martínez.

Por lo que, como ya se explicó, las circunstancias relativas a que no se haya plasmado por puño y letra la rúbrica del ciudadano en comento, produce incertidumbre sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción.

En tales condiciones, si la demanda carece de la firma autógrafa, lo conducente sería, respecto a José Irad Reyes Martínez, tener por no presentada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin embargo, tomando en cuenta que mediante acuerdo de trece de julio fue admitido, procede su sobreseimiento por lo que hace al ciudadano de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Por lo que hace al resto de los actores, el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VII, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

a) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que el oficio por el que el presidente municipal de Hidalgo niega la solicitud realizada por autoridades comunales de la Comunidad Indígena, fue emitido el dieciséis de junio[18], mientras que la demanda fue presentada el veintitrés siguiente.

Sin tomar en consideración el diecisiete y dieciocho de junio, por corresponder a sábado y domingo.

b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó de forma escrita ante este Tribunal Electoral, además, en ella se hace constar el nombre y firma de los actores, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica el acto impugnado, así como los agravios que el mismo les causa.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto promovido por un grupo de ciudadanas y ciudadanos, en cuanto integrantes del Consejo Comunal de Gobierno de la Comunidad Indígena[19], a fin de impugnar la negativa por parte del presidente municipal de Hidalgo, de someter a consideración del Ayuntamiento el acuerdo en el que se autorice la transferencia de los recursos económicos que le corresponden[20].

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

VI. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

Atendiendo a que los actores se autoadscriben como indígenas, integrantes de la comunidad otomí de San Matías El Grande, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo[21].

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Local enuncia los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos se encuentra el de Hidalgo, respecto del cual, el artículo 4, fracción II, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán precisa que entre las principales localidades que lo conforman se encuentran las jefaturas de tenencia de San Lorenzo, San Matías, Jácuaro, Cuitareo, Huajúmbaro y el Caracol[22].

Comunidad de San Matías:

En lo que respecta a la cabecera de la Jefatura de Tenencia de San Matías El Grande, para el año dos mil veinte contaba con una población total de 5,164 habitantes[23].

Y, atendiendo a los autos que obran agregados dentro del expediente, se tiene que el contexto sociopolítico de la comunidad es el siguiente:

Determinación sobre consulta y creación del Consejo de Autogobierno Comunal. El veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo una asamblea general de la Comunidad Indígena en la que se determinó, entre otras cosas, solicitar al IEM la emisión de una convocatoria para la realización de una consulta en la que se decidiera sobre la asignación del presupuesto directo que le corresponde.

Asamblea en la que se acordó, además, la integración de un Consejo de Autogobierno como autoridad encargada de garantizar su autonomía y libre determinación[24].

Solicitudes de consulta y continuidad. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Comunidad Indígena, a través de su representante legal y el entonces Jefe de Tenencia, presentaron la primera solicitud ante el IEM para que llevara a cabo una consulta libre, previa e informada dirigida a sus habitantes, en la que se les consultara su decisión de administrar de manera directa los recursos económicos que le corresponden[25].

Mientras que, el dos de diciembre de dos mil veintidós, el Jefe de Tenencia y el Presidente de Autogobierno y Representante de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena, presentaron un segundo escrito ante el IEM, en el que solicitaron se diera continuidad con el proceso de consulta iniciado[26].

Delimitación de la consulta. En reunión de trabajo celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, las autoridades tradicionales de la Comunidad de San Matías aclararon que, a pesar de que la segunda solicitud de consulta se encontraba firmada por los titulares de las encargaturas del orden que la conforman, esta solo se realizaría en la plaza central a la jefatura de tenencia[27].

Consulta a la comunidad. El veintidós de enero, se desarrollaron las fases informativa y consultiva de la consulta previa, libre e informada en la cabecera de la Comunidad Indígena, la que determinó por mayoría estar de acuerdo en autogobernarse mediante el ejercicio del presupuesto directo[28].

Calificación y declaración de validez. El siete de febrero siguiente, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-005/2023, por el que calificó y declaró la validez de la consulta previa, libre e informada celebrada.

VII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los actores no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[29].

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que los actores hacen valer una violación a sus derechos fundamentales de autonomía y autodeterminación como pueblo indígena, derivado de la negativa que atribuyen a la Responsable de entregar a la Comunidad Indígena los recursos económicos que le corresponden, lo que hacen depender de lo siguiente:

  1. Desde el nueve de febrero, el IEM notificó al Ayuntamiento el acuerdo por el que calificó y declaró la validez de la consulta realizada a la Comunidad Indígena, sin que a la fecha se haya acordado la transferencia de los recursos económicos que le corresponden.
  2. El presidente municipal se ha negado a citar al Ayuntamiento a sesionar para acordar la transferencia, alegando que la consulta se realizó antes de la entrada en vigor de la reforma al Código Electoral, intentando escudarse en la irretroactividad de la ley.
  3. La negativa expresa del presidente municipal la sustenta, además, en la declaración de inconstitucionalidad del procedimiento para la celebración de consultas a comunidades indígenas establecido en la Ley Orgánica Municipal, determinación que, en consideración de los actores no es aplicable al municipio de Hidalgo.
  4. La Responsable ha vulnerado sus derechos como autoridades indígenas, al limitar el actuar en el cargo que el mismo pueblo les ha conferido, porque sin los recursos económicos que les corresponden no pueden cumplir con sus funciones.

VIII. IDENTIFICACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Una vez precisados los agravios que hacen valer los actores, siguiendo la metodología establecida por la Sala Superior[30], se procede a realizar un análisis de los derechos y cuestiones involucradas en la controversia, al tratarse de un conflicto relacionado con derechos de pueblos y comunidades indígenas para, a partir de ello, encuadrar el conflicto, analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente.

Pues, tal como lo ha destacado la propia Sala Superior, en una democracia constitucional se deben proteger al mismo nivel, por un lado, las libertades y derechos político-electorales de los individuos y, por otro, los derechos de las comunidades indígenas a mantener sus sistemas normativos tradicionales, lo cual inevitablemente genera tensión entre ambos.

Ya que, el derecho de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.

En razón de todo lo expuesto, la Sala Superior ha señalado que estas tensiones, en principio, se pueden diferenciar en tres tipos[31], mismas que se pueden identificar como conflictos: i) intracomunitarios o intragrupales; ii) extracomunitarios; y, iii) intercomunitarios.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto que se presenta en el juicio de la ciudadanía que se resuelve corresponde a aquellos llamados como extracomunitarios.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se suscitan cuando los derechos de las comunidades se oponen al resto de la sociedad o al Estado. Desde esta dimensión, el derecho de autonomía de la comunidad debe ser protegido ante interferencias y decisiones externas, debiendo privilegiarse la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

En ese mismo sentido, ha precisado que cuando se trata de alcances del derecho de autogobierno frente al Estado, el derecho de la comunidad adquiere una eficacia más intensa y este tipo de relación puede entenderse como una eficacia vertical.

Lo anterior, en atención a los deberes que le corresponden al Estado, en su calidad de garante frente a la comunidad, la cual se encuentra en un plano de disparidad frente al mismo. Como referentes, destacan los casos de Cherán[32] o de Ayutla de los Libres[33], así como otros en los que la comunidad se enfrente a las autoridades estatales o municipales electas bajo el sistema de partidos políticos, en búsqueda de satisfacer diversos aspectos de su derecho de autodeterminación[34].

Ello ocurre en el caso, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia Comunidad Indígena, frente a la resistencia del Ayuntamiento de acordar la transferencia de los recursos económicos que le corresponden[35].

IX. ESTUDIO DE FONDO

Por cuestión de método, los planteamientos realizados por los actores se analizarán de manera conjunta, al encontrarse estrechamente relacionados entre sí, sin que ello les cause un perjuicio, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados.

Así, tomando en consideración que en el presente asunto se hace valer una violación a los derechos de autodeterminación de la Comunidad Indígena, se procede a analizar el marco normativo respectivo.

Marco normativo

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Federal, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Precepto que prevé también que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejerce en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en ese precepto constitucional, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el apartado A del numeral constitucional en cita, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural,
  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución general, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
  3. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
  4. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Disponiendo que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

La propia Constitución Federal establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Por su parte, el diez de junio de dos mil once fueron publicadas, en el Diario Oficial de la Federación, un conjunto de reformas en materia de derechos humanos a partir de las cuales se establece, de manera contundente e inequívoca, un nuevo paradigma constitucional.[36]


Dichas reformas constituyen un momento trascendental, tanto en el ámbito jurídico como político, que sustentan el surgimiento de un nuevo paradigma de interpretación y aplicación de nuestra Constitución, a través de las cuales se le reafirma como normativa[37]. Sobremanera cuando se trate de las normas constitucionalmente establecidas -especialmente en materia de derechos humanos, y particularmente cuando se involucren derechos de los pueblos y comunidades originarias-, tanto aquellas contenidas en la parte dogmática como en la orgánica, ya sean de tipo civiles, sociales, económicas, culturales o políticas, en virtud de que los derechos fundamentales constituyen, en su conjunto y sin distinción, el “fundamento funcional de la democracia”.[38]

Y de forma específica, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación con el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios destacan los siguientes:

El Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 1, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá de tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo 2, prevé que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[39], dispone en su numeral 3, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y, en virtud de ese derecho, a buscar configurar su condición política y a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4, precisa que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el arábigo 5 puntualiza que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de su Estado.

El artículo 33, párrafo 2, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34, dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, sean de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el dispositivo 43, refiere que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Por tanto, con la aprobación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40] y con el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[41], el Estado mexicano, a través de todas sus autoridades, ha asumido el compromiso de acatar las decisiones de dicha Corte, tanto en los casos en que sea parte, como en el resto[42], por ser parte de la comunidad de Estados miembros. Asimismo, es a partir de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Almonacid Arellano vs. Perú, que todas las autoridades judiciales deben realizar el control de convencionalidad, obligación reforzada por el Caso Rosendo Radilla vs. México[43]. Y consolidando este conjunto de compromisos internacionales, en el caso Gelman vs. Uruguay sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, que reafirmó la obligatoriedad de todas las autoridades de los Estados partes de acatar tanto la “cosa juzgada internacional” o res iudicata, como la “cosa interpretada internacional” o res interpretata.[44]

Este deber se traduce, tanto en aplicar los tratados e instrumentos internacionales como sus interpretaciones, aprobados por México, interesando para la presente aquellos con contenidos de derechos humanos, así como las sentencias e interpretaciones emitidas por los organismos internacionales de los que nuestro país sea parte, de manera que los estándares de protección de los derechos humanos en lo local, deben ajustarse a los más altos establecidos en cada resolución o recomendación, y con base en el principio de subsidiariedad, los jueces locales se vuelven a su vez jueces interamericanos, debiendo realizar de oficio[45] el control de convencionalidad.[46]

Como criterio específico en cuanto al reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades originarias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[47] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

En este contexto, tanto en la normativa nacional e internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, mismo que nos resultan aplicables por lo anteriormente referido, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

Caso concreto

Como se precisó, los actores impugnan la negativa del Ayuntamiento de acordar la transferencia de los recursos económicos que le corresponden, contenida en el oficio 103/2023 de dieciséis de junio[48], que sustentó el presidente municipal en los siguientes argumentos:

  1. Que la determinación de autogobierno de la Comunidad de San Matías tiene su fundamento jurídico en la Ley Orgánica Municipal, por lo que, considera que no le es vinculante la obligación impuesta en el artículo 330, apartado B, fracción IV del Código Electoral.
  2. Que los fundamentos jurídicos previstos en la Ley Orgánica Municipal ya fueron declarados inconstitucionales por la SCJN.
  3. Que si bien el IEM ya notificó al Ayuntamiento el acuerdo IEM-CG-05/2023 en el que aprobó y calificó la validez de la consulta realizada a la Comunidad Indígena, dicho documento fue impugnado ante este Tribunal Electoral, quien determinó que carecía de competencia material para resolver el medio de impugnación, por lo que remitió la controversia al INPI, sin que a la fecha haya emitido una determinación.

En consideración de este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos por los actores son fundados y suficientes para revocar el oficio controvertido.

Ello es así porque, en el caso, se encuentra demostrado que la Comunidad de San Matías en uso de sus derechos de autonomía y libre determinación, ha decidido autogobernarse mediante el ejercicio del presupuesto directo que le corresponde, sin que se cuente con elementos que permitan concluir que, a la fecha, la propia comunidad haya revertido esa determinación.

Lo anterior se desprende de las actas levantadas con motivo de las fases informativa[49] y consultiva[50] de la consulta previa, libre e informada celebrada por la Comunidad Indígena el veintidós de enero, así como del acta de resultados[51], de las que se advierte que, una vez que se hizo del conocimiento a los asistentes la finalidad, alcances e implicaciones de la consulta, a pregunta expresa, la comunidad en Asamblea General determinó autogobernarse mediante el ejercicio del presupuesto directo.

Acto en el que decidió, además, ejercer todas las funciones de gobierno establecidas en el artículo 118 de la Ley Orgánica Municipal y que se transfiriera a la comunidad la parte proporcional de todos los fondos y ramos estatales y federales que recibe el Ayuntamiento.

Documentales que obran agregadas al expediente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por lo que atendiendo a su naturaleza de públicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno para demostrar la veracidad de lo que de ellas se desprende.

Medios de prueba de los que se advierte, también, que previo al inicio de la celebración de la consulta, se aclaró a los asistentes que la misma se encontraba dirigida exclusivamente a la cabecera de la Comunidad de San Matías, quedando excluidas en su participación las encargaturas del orden que la conforman, respecto de las cuales, la administración de sus recursos la seguiría ejerciendo el Ayuntamiento hasta que, mediante la consulta respectiva, las encargaturas determinen lo contrario.

Además de lo expuesto, se tiene demostrado que el siete de febrero el Consejo General del IEM celebró sesión extraordinaria urgente en la que aprobó el acuerdo IEM-CG-05/2023, por el que calificó y declaró válida la consulta celebrada por la cabecera de la Comunidad Indígena, al considerar que se habían cumplido con todas las etapas correspondientes al proceso.

Acuerdo que se cita como un hecho notorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse publicado en la página oficial del IEM[52].

Con lo anterior se demuestra que la Comunidad Indígena ya ha celebrado un proceso en el que, en ejercicio de sus derechos de autonomía y libre determinación, decidió administrar los recursos económicos que le corresponden, el cual ha sido validado por la autoridad administrativa electoral local, cuyos efectos siguen vigentes hasta la fecha de presentación del juicio de la ciudadanía que se resuelve, al no existir una determinación en contrario.

No obstante lo anterior, el presidente municipal del Ayuntamiento sustenta la negativa para convocar a una sesión de cabildo para acordar la transferencia de los recursos, en la impugnación que se presentó contra el acuerdo IEM-CG-05/2023, al señalar que, el mismo ya fue cuestionado ante este Tribunal Electoral que determinó, en su momento, declarar su incompetencia material para conocer y resolver la cuestión planteada, por lo que ordenó remitir la controversia al INPI, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su resolución.

En efecto, es un hecho notorio que el acuerdo que validó la consulta a la Comunidad Indígena ya fue cuestionado ante este órgano jurisdiccional, en los Juicios Ciudadanos identificados con las claves TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023[53], en los que se declaró la incompetencia material para conocer de la controversia, por lo que se remitieron los escritos de demanda al INPI.

Sin embargo, no se puede considerar que las impugnaciones de referencia han privado de efectos al acuerdo IEM-CG-05/2023, en principio, porque conforme al artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación que en materia electoral se presenten, no producen efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido y, además, porque el INPI no ha emitido una determinación en ese sentido.

Pues, se tiene conocimiento que el INPI, a través del Encargado de la Oficina de Representación en Michoacán, mediante el oficio ORMICH/2023/OF/0414 de veintidós de junio[54], ya emitió un pronunciamiento en relación con los planteamientos formulados por los promoventes de los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023, en el que, en lo que al caso interesa, manifestó que no es una autoridad competente para declarar legalmente válido o no el acuerdo IEM-CG-05/2023.

Oficio en el que, además, concluyó que la Comunidad de San Matías, junto con sus encargaturas del orden, barrios, colonias, cofradías y ejidos, conforman una comunidad indígena perteneciente al pueblo otomí en el Estado de Michoacán, en la vía de derecho y principio de auto adscripción y conciencia de identidad cultural indígena.

Documental pública que fue remitida por la Responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que, al obrar en copia certificada por la propia autoridad que lo emitió, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena respecto a su contenido.

Con base en lo expuesto, se puede arribar a la conclusión que, desde el momento de su aprobación y hasta la fecha, el acuerdo IEM-CG-05/2023 emitido por el Consejo General del IEM el siete de febrero, por el que se reconoce la validez de la consulta previa, libre e informada a la Comunidad Indígena, ha surtido sus efectos y ha adquirido firmeza, pues hasta el momento no se ha emitido resolución por autoridad competente que lo modifique o revoque.


De esta forma se puede llegar a la convicción de que, desde el momento en que la autoridad administrativa electoral determinó la validez la consulta previa, libre e informada, se reconoció el derecho de la Comunidad Indígena a ejercer de manera directa el presupuesto que le corresponde y, en confrontación con este, surte efectos la obligación de la Responsable de convocar a una sesión de cabildo en la que apruebe su transferencia.

Sobre todo, cuando se tiene acreditado en autos que esa determinación se hizo del conocimiento al Ayuntamiento dos días después de su aprobación, es decir, el nueve de febrero, tal como se aprecia del acuse de recibo del oficio IEM-SE-CJC-031/2023 signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dirigido al presidente municipal.

Oficio en el que se asentó que, en cumplimiento al transitorio “TERCERO” del acuerdo IEM-CG-05/2023, se remitía copia certificada del mismo al Ayuntamiento, para su conocimiento y los efectos a que hubiera lugar.

Documental que, si bien cuenta con la naturaleza de privada al obrar agregada en el expediente en copia simple, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, genera convicción a este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de lo que de ella se desprende, en atención a que su existencia y contenido no se encuentra controvertido por la Responsable.

Incluso, porque el propio presidente municipal ha realizado un reconocimiento en ese sentido en el oficio 103/2023 que se impugna, al momento en que señala que “…el Instituto Electoral de Michoacán, ha notificado a esta autoridad el acuerdo IEMCG-05/2023 (sic), en el que aprobó la calificación y declaración de validez de la consulta realizada a la cabecera de la tenencia de San Matías el Grande conforme a la legislación municipal multicitada…”.

Circunstancia que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio de la ciudadanía, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

No obstante a lo anterior, el Ayuntamiento se ha negado a atender la petición realizada por las autoridades comunitarias de la Comunidad Indígena de celebrar la sesión de cabildo en la que se apruebe la transferencia de los recursos económicos, argumentando que el artículo 330, apartado B, fracción IV del Código Electoral que establece esa obligación, no le es vinculante, bajo el argumento de que la disposición normativa de referencia, al formar parte de la reforma al Código Electoral publicada el doce de junio en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, surgió con posterioridad a la determinación de autogobierno de la Comunidad Indígena, razón por la cual, en su consideración, no le puede aplicar de manera retroactiva.

Al respecto, el artículo en cita dispone que:

ARTÍCULO 330.

B. Para hacer efectivo el derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales, las comunidades indígenas deberán realizar su solicitud de la siguiente forma:

IV. Realizada la consulta, el Instituto Electoral de Michoacán en un plazo de ocho días hábiles, deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta previa, libre e informada, y dentro de los siguientes dos días hábiles, deberá notificar al Ayuntamiento, la validación de la misma. Posteriormente, y una vez notificado, el Ayuntamiento tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autoriza a la secretaría de finanzas y administración la transferencia de recursos del presupuesto directo relativo a las participaciones y aportaciones federales y estatales, a partir del criterio poblacional; así como al relativo al impuesto predial, en este último caso únicamente se tendrá acceso al recurso que recaude la autoridad tradicional en su comunidad; y,…”.

Como se puede advertir del enunciado normativo que se analiza se desprende, entre otras cosas que, una vez que los ayuntamientos sean notificados por el IEM de la validez del proceso de consulta, estos tendrán un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo que autorice a la Secretaría de Finanzas y Administración la transferencia de recursos del presupuesto directo.

En ese sentido, el Ayuntamiento pretende justificar, en el oficio controvertido, que la obligación impuesta en el artículo 330, apartado B, fracción IV del Código Electoral solo es aplicable a aquellos ejercicios de autogobierno que hubieran iniciado con posterioridad a la reforma, en atención a que, conforme al artículo primero transitorio del decreto publicado, entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Argumento que, a juicio de este Tribunal Electoral, resulta violatorio de los derechos de autonomía y libre determinación de la Comunidad de San Matías, porque la Responsable parte de una premisa incorrecta al considerar que la exigencia que se impone a los ayuntamientos, para que celebren una sesión de cabildo en la que se apruebe la transferencia de los recursos a las comunidades indígenas, surgió a partir de lo dispuesto en la reciente reforma al Código Electoral.

En el caso, se estima que esa obligación le surgió al Ayuntamiento desde el momento en que la determinación de autogobierno asumida por la Comunidad Indígena fue validada por la autoridad administrativa electoral, a través del acuerdo IEM-CG-05/2023, pues fue mediante de ese acto que la autoridad competente determinó que el proceso de consulta previa, libre e informada cumplió con cada una de las etapas establecidas en la ley.

Considerar lo contrario, implicaría desconocer el derecho de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, previsto constitucional y convencionalmente al dejar supeditada su decisión de ejercer de forma directa los recursos económicos que le corresponden, a un actuar potestativo de los ayuntamientos, lo que se traduce, además, en una interferencia en el ejercicio del derecho de autonomía de la comunidad, contrario al bloque de regularidad constitucional y convencional previamente expuesto.

Asimismo, de conformidad con los previsto en el Protocolo General de Actuación del Gobierno del Estado de Michoacán, para la Transición de Comunidades Indígenas hacia el Autogobierno y el Ejercicio del Presupuesto Directo[55], el proceso para que una comunidad indígena administre su presupuesto directo no concluye con la sola consulta, pues es necesario la acción de diferentes autoridades del Estado mexicano, y el trabajo de organización de la propia comunidad para completar el proceso.

Actos dentro de los que se encuentra, precisamente, la emisión del acuerdo del cabildo del ayuntamiento que corresponda, en donde se autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de la parte proporcional del presupuesto directo que le corresponde a la comunidad; la transferencia de las funciones de gobierno a la comunidad, así como las respectivas obligaciones que esto conlleva; y, la temporalidad en la que iniciará esa doble transferencia.

Con lo que se puede concluir que, la falta de un actuar diligente por parte del Ayuntamiento se ha traducido en un obstáculo o limitación a la continuidad del proceso para la administración del presupuesto directo que ha iniciado la Comunidad de San Matías, pues le ha impedido la materialización del resto de las actuaciones que se tienen que realizar para lograr su transferencia.

Pues, será hasta el momento en que el Ayuntamiento notifique a la Secretaría de Finanzas ese acuerdo de cabildo, que este se encontrará en aptitudes de solicitar a la Comunidad Indígena los documentos y requisitos necesarios para la elaboración del dictamen sobre la transferencia de recurso, de conformidad con lo establecido con el propio Protocolo, así como en el artículo 330, apartado B, fracción V, del Código Electoral.

Razón por la cual, resulta necesario que el Ayuntamiento apruebe, mediante sesión de cabildo, la transferencia de los recursos a la Comunidad Indígena, porque solo de esta forma podrá continuar y concluir el proceso de reconocimiento de autonomía de la Comunidad de San Matías, que ha iniciado.

Finalmente, en el oficio que se impugna, la Responsable también hace depender su negativa de acordar la transferencia de los recursos en la supuesta declaración de inconstitucional de las normas que dieron origen al proceso de consulta celebrado por la Comunidad Indígena, al señalar que fundamentos jurídicos de la Ley Orgánica Municipal han sido declarados inconstitucionales por la SCJN.

En contraposición a esos planteamientos, los actores exponen que los efectos de las controversias constitucionales en las que se atendieron esos cuestionamientos solo resultan aplicables a los municipios que en tiempo las promovieron, por lo que estas no resultan así para el municipio de Hidalgo.

Si bien, la Responsable y los actores no identifican las controversias constitucionales a que hacen referencia, es un hecho notorio para este Tribunal Electoral que las cuestiones planteadas se refieren a las controversias constitucionales 56/2021 y 69/2021, promovidas por los municipios de Tangamandapio y Nahuatzen, respectivamente, en las que la SCJN determinó, en cada caso, declarar la invalidez de los artículos 114 al 120 de la Ley Orgánica Municipal.

No obstante lo anterior, se estima que asiste la razón a los actores cuando señalan que esa determinación no alcanza en sus efectos al Ayuntamiento, pues tal como se precisa en las resoluciones emitidas por la SCJN, la invalidez decretada únicamente surtió efectos respecto a la esfera competencial de los municipios de Tangamandapio y Nahuatzen, lo que se ratificó en el resolutivo segundo de esa determinación, al precisar que “…surtirá sus efectos únicamente entre las partes…”.

Con base en lo expuesto, se puede arribar a la convicción de que las justificaciones expuestas por la Responsable para negar el desarrollo de una sesión de cabildo en el que se apruebe la transferencia del presupuesto directo a la Comunidad Indígena no resultan válidas, razón por la cual, lo procedente es revocar el oficio controvertido y ordenar al Ayuntamiento realice la sesión de cabildo en comento, a fin de que la Comunidad de San Matías se encuentre en la posibilidad de continuar con el proceso respectivo.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente el pago retroactivo de las participaciones presupuestales que hacen valer los actores, a partir de la declaración de validez de la consulta previa, libre e informada realizada a la Comunidad Indígena, en atención a que, como se ha explicado, para que pueda ser materializado el derecho de la comunidad, a través de la transferencia de los recursos que le corresponden, es necesario que se concluya con el proceso respectivo, mediante la determinación que emita la Secretaría de Finanzas, a través del dictamen en el que se analice el cumplimiento de los requisitos para ello.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, apartado B, fracción V, del Código Electoral que dispone:

ARTÍCULO 330.

B. Para hacer efectivo el derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales, las comunidades indígenas deberán realizar su solicitud de la siguiente forma:

V. Una vez presentada toda la información solicitada por la secretaria de finanzas y administración, ésta tendrá un plazo no mayor de cinco días hábiles para emitir un dictamen sobre la transferencia recurso económico a la comunidad, el cual tendrá que realizarse en la fecha más próxima correspondiente a la dispersión de las partidas del presupuesto.”.

X. EFECTOS

En atención a lo razonado en el apartado de fondo de la presente sentencia, se tienen los siguientes efectos:

  1. Se revoca el oficio 103/2023 de dieciséis de junio, signado por el presidente municipal del Ayuntamiento.
  2. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo de seis días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, sesione y emita el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de San Matías.
  3. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez que apruebe el acuerdo de cabildo precisado en el numeral anterior, de inmediato lo haga de conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
  4. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
  5. Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

XI. RESUMEN

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución por parte de las y los integrantes de la Comunidad Indígena, se estima procedente elaborar un resumen oficial para tal efecto.

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que certifique el resumen y puntos resolutivos de esta sentencia, a efecto de remitirlos a un perito certificado para su traducción, tomando en cuenta que en la citada comunidad se habla la variante lingüística otomí, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión por tres días naturales de la traducción correspondiente, a los integrantes de la Comunidad de San Matías, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho Municipio[56].

Por su parte, se ordena al Ayuntamiento que, por el término de tres días naturales en cuanto tenga conocimiento de la traducción referida, la difunda a la Comunidad Indígena; sin perjuicio de que las propias autoridades tradicionales de esa comunidad lo hagan a través de los medios que comúnmente utilizan para transmitir información o mensajes de su interés.

En ese sentido, para el efecto de comunicar a la Comunidad Indígena el sentido de la presente sentencia, de forma sencilla, resumida y con lenguaje claro y accesible[57] se deberá considerar como resumen oficial el siguiente:

Resumen oficial de la sentencia

El veintitrés de junio, los integrantes del Consejo Comunal de Gobierno de la comunidad indígena de San Matías el Grande, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán un juicio ciudadano para impugnar la negativa del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, de celebrar una sesión de cabildo en la que autorice la transferencia de los recursos económicos que le corresponden.

El Tribunal Electoral, al momento de dictar sentencia, determinó que las razones expuestas por el Ayuntamiento para justificar su negativa no resultan válidas, porque el acuerdo que emitió el Instituto Electoral de Michoacán por el que calificó y declaró válida la consulta celebrada por la comunidad ha surtido sus efectos desde la fecha de su aprobación, por lo que, desde ese momento, surgió la obligación del Ayuntamiento de aprobar la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad mediante sesión de cabildo; y, además, porque las controversias constitucionales que declararon la invalidez de los artículos 114 al 120 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, no surten efectos para el municipio de Hidalgo.

Con base en lo anterior, ordenó al Ayuntamiento que sesione y emita el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán la transferencia de los recursos del presupuesto directo que le corresponden a la comunidad de San Matías El Grande.

No obstante lo anterior, la entrega del recurso está supeditada a que la comunidad satisfaga el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado que haga factible la transferencia correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver la cuestión planteada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación por lo que hace al ciudadano José Irad Reyes Martínez.

TERCERO. Se revoca el oficio 103/2023 de dieciséis de junio, signado por el presidente del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, que actúe conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectúe su traducción a la lengua otomí, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.

SEXTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como traducido y en grabación, lo difundan en el plazo de tres días naturales a toda la población de la comunidad de San Matías El Grande.

SÉPTIMO. Se ordena a las autoridades vinculadas y obligadas al cumplimiento de esta resolución, informar en el término de dos días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio al Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por conducto de su titular; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien vota en contra- y Yolanda Camacho Ochoa y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular, únicamente por lo que respecta a la vía del medio de impugnación, acompañando la competencia de este órgano jurisdiccional y voto concurrente en relación a los resolutivos tercero y cuarto-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-025/2023.

Tomando en consideración que disiento con la determinación tomada en la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[58] TEEM-JDC-025/2023, por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[59], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[60] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

1. Caso concreto.

La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron revocar el oficio 103/2023 de dieciséis de junio, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán[61]; y ordenarle, por conducto de su Presidente que, en un plazo de seis días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, sesionara y emitiera el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de San Matías El Grande.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en la Sentencia aprobada, este Tribunal Electoral debió confirmar el oficio 103/2023 de dieciséis de junio; signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento; ello, porque el proyecto aprobado no observó las circunstancias particulares y contexto integral que dieran origen al acto que se reclama.

En principio, debe partirse que la emisión del acto reclamado fue resultado de la solicitud de quince de junio, signada por Autoridades Tradicionales y Consejo Comunal de San Matías El Grande, municipio de Hidalgo Michoacán, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento, en el cual solicitaron una respuesta referente a la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de doce de junio de dos mil veintitrés, que reformó el Titulo Tercero, Capítulo Único del Libro Sexto, para conformarse el artículo 330 incisos A, B, C y D, del Código Electoral.

Sobre el particular, sostuvieron que el artículo 330 inciso B fracción IV, determinaba el proceso en que debía realizarse una consulta, el cual correspondía al siguiente:

El Instituto Electoral de Michoacán[62] en un plazo de ocho días hábiles, deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta previa, libre e informada, y dentro de los dos días hábiles, deberá notificar al Ayuntamiento, la validación de la misma. Posteriormente, y una vez notificado éste, tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autoriza a la Secretaría de Finanzas y Administración la transferencia de recursos del presupuesto directo relativo a las participaciones y aportaciones federales y estatales.

Bajo los términos que en el caso concreto se realizó la consulta a la comunidad, por lo que, solicitaron se esclareciera qué procedería ya que la validación de la consulta fue realizada por el IEM el día nueve de febrero del dos mil veintitrés, y notificada mediante el oficio IEM-SE-CJC-031/2023; en tanto que, la reforma del Código Electoral entró en vigor el trece de junio de año en curso, por tal motivo, es que el Ayuntamiento queda vinculado y obligado a sesionar en cabildo y en esa sesión acordar transferir los recursos de la comunidad a más tardar el veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Como se advierte, las Autoridades Tradicionales y el Consejo Comunal, solicitan una respuesta referente a la reforma de doce de junio de dos mil veintitrés al Código Electoral, así como la vinculación del Ayuntamiento por dicha reforma, por lo que, el Ayuntamiento mediante oficio 103/2023 de dieciséis de junio, emite su opinión respecto a lo solicitado.

En ese sentido, el Ayuntamiento, si bien se encuentra obligado a realizar las acciones conducentes a efecto de que se realice la transferencia de recursos a la comunidad de San Matías El Grande, como fue resuelto por el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-05/2023, más no así, por la reforma de referencia, ya que si se realizara, por lo que establece la reforma, implicaría que debiera efectuarse todo el procedimiento siguiendo la metodología para llegar hasta la vinculación y obligación del Ayuntamiento, que refieren en su solicitud los aquí actores.

Lo anterior, porque no se debe pasar por alto por este Tribunal Electoral que, el acuerdo IEM-CG-05/2023, el trece de febrero fue impugnado por tres encargados del orden que conforman la Comunidad de San Matías El Grande, así como diversos habitantes de la misma, los cuales, presentaron de manera directa ante este Tribunal Electoral dos Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023.

Medios de impugnación que fueron acumulados y resueltos el veintiuno de febrero, en el sentido de declarar la incompetencia material de este órgano jurisdiccional para resolver la cuestión planteada, por lo que se ordenó la remisión inmediata de los escritos de demanda al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[63].

Por consiguiente, si este Tribunal Electoral se declaró incompetente para conocer sobre los Juicios Ciudadanos, derivado de la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 46/2018; y ahora se asume, derivado de la reforma al artículo 64 del Código Electoral contenida en el Decreto 407 del Congreso del Estado de Michoacán, que adicionó, entre otras, la fracción XVI al artículo en cita, ampliando la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre las inconformidades de las solicitudes que hagan las comunidades indígenas sobre la asignación de presupuesto directo, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el doce de junio, el cual, entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo establecido en su transitorio primero.

Sin embargo, como obra en autos -fojas 480 a 494- mediante oficio ORMICH/2023/OF/0414 de veintidós de junio, signado por el Encargado de la Oficina de Representación del INPI en Michoacán, dirigido a los Magistrados del Tribunal Electoral, por lo que esa autoridad rindió informe en atención a la emisión de la sentencia en los expedientes TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023, notificada a través del oficio TEEM-SGA-A-084/2023, en el cual formula diversas recomendaciones y conclusiones que impactan en cuanto al fondo del asunto.

En la conclusión cuarta, el INPI emite como recomendación la posibilidad de que se reinicie el procedimiento de trámite o gestión del presupuesto directo a través de la convocatoria conjunta que realizaran la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, Tribunal Electoral, IEM, Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y Presidencia Municipal, y que reunidas éstas representaciones previa cita a las partes en conflicto de la comunidad de San Matías El Grande y sus Encargaturas del Orden, las autoridades legalmente conformadas como el Jefe de Tenencia, el Presidente del Comisariado Comunal y Encargados del Orden de la Teja, Mesa de Guadalupe, Rancho del Muerto y El Estanco, sin acompañamiento de otras personas ajenas, abogados o líderes de organizaciones, se promueva la negociación y el acuerdo de unidad para reiniciar el procedimiento de conformidad con el Protocolo General de Actuación del Gobierno del Estado de Michoacán, para la transición de las comunidades indígenas hacia el autogobierno y el ejercicio del presupuesto directo con reglas claras y democráticas y de inclusión para garantizar la unidad política territorial cultural y económica de la referida comunidad indígena perteneciente al pueblo Otomí de Michoacán.

En la quinta conclusión, se determinó: se recomienda al igual que en la conclusión anterior la posibilidad de que se reinicie el procedimiento de trámite o gestión del presupuesto directo con el acompañamiento de las instituciones como el IEM, INPI, Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán y Presidencia Municipal del Ayuntamiento, de conformidad con el Protocolo General de Actuación del Gobierno del Estado de Michoacán, para la transición de las comunidades indígenas hacia el autogobierno y el ejercicio del presupuesto directo.

Primero, la convocatoria y celebración de la asamblea general de consulta sobre el presupuesto directo con la inclusión de todas las autoridades indígenas y habitantes de las 5 localidades de la comunidad indígena de San Matías El Grande con reglas claras que permitan una eficaz democracia participativa.

Segundo, atendiendo a los resultados de la consulta, se convoque a asamblea general con la inclusión de todas las autoridades indígenas y habitantes de las 5 localidades de la comunidad indígena de San Matías El Grande para la elección integración y nombramientos del consejo de autogobierno comunal de manera democrática y abierta.

Tercero, los pasos sucesivos de gestión que corresponden ante el Ayuntamiento, Secretaría de Finanzas y Administración, INPI, Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, porque de las reuniones se advirtió que a la consulta no fueron llamadas todas las comunidades que pertenecen a San Matías El Grande.

Por ello, el INPI de acuerdo con sus atribuciones realizó las actuaciones conducentes para que bajo el diálogo, consenso, apoyo, asesoría y la organización comunitaria para que se llegara a un acuerdo favorable para la comunidad Otomí de San Matías El Grande, garantizado el pleno ejercicio de los derechos políticos del ciudadano, los derechos humanos y derechos de las comunidades y pueblos indígenas.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, implica tomar en cuenta las distintas visiones, perspectivas e intereses que se vean involucrados por el tema a consultar, a fin de generar las condiciones necesarias que hagan posible que los proyectos o leyes con expresiones culturales e intereses diversos, se vuelvan compartidos y benéficos para todos los involucrados.

En este sentido, se requiere diálogo e interacción entre los diferentes pueblos y culturas en un marco de respeto, equidad y complementariedad, así como la voluntad de convivencia entre personas y pueblos con identidades culturales plurales, variadas y dinámicas, conscientes de su interdependencia. Sobre este aspecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que una perspectiva intercultural debe garantizar en mayor medida los derechos colectivos de los pueblos, como lo establece la Jurisprudencia 19/2018. “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[64].

Entonces, tenemos que atendiendo a lo previsto en el Reglamento del IEM para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 3, que señala la consulta y el consentimiento previo, libre e informado es un derecho derivado de la libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas, en tanto sujetos de derecho público, asimismo, el artículo 11 de mismo reglamento refiere que en el proceso de consulta y obtención del consentimiento previo, libre e informado que se realice a los pueblos o comunidades indígenas deberán observar los principios endógeno, libre, pacífico, informado, democrático, equitativo y autogestionado, garantizando en todo momento los derechos humanos de las comunidades y pueblos indígenas consagrados en la Constitución Federal, la Constitución Estatal y los instrumentos internacionales.

Ahora bien, el INPI realizó las acciones conducentes en razón a que le fue remitido para su conocimiento y actuación en el ámbito de sus atribuciones los escritos de demanda que originaron los expedientes TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023; ello, al considerar que era la autoridad competente en ese momento.

En tal sentido, atendiendo a la determinación adoptada por este propio órgano jurisdiccional el INPI actuó acorde con sus facultades y emitió las recomendaciones conducentes; sin embargo, no se está en condiciones legales de determinar que no se atenderían sus recomendaciones porque no son vinculantes. Por consiguiente, si esa autoridad determinó que, no existió la participación de los ciudadanos pertenecientes a la comunidad Otomí de San Matías El Grande, porque no se dio la participación a todas las tenencias que la conforman, es claro que el proceso de consulta vulnera el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades y pueblos indígenas.

Lo anterior, conlleva a concluir que la consulta realizada no cumplió con los parámetros mínimos de validez, como lo es la participación integral de los órganos representativos de la comunidad a fin de que pudiera constituir la verdadera intención de esa comunidad, por lo tanto, implica además que no se cumpla con una de las características de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas como lo es la buena fe de las partes para establecer un diálogo que les permita hallar soluciones adecuadas en una atmósfera de respeto recíproco y una participación plena y equitativa.

Por consiguiente, aun y cuando este Tribunal Electoral ya es competente para conocer los asuntos relativos a las comunidades indígenas sobre la asignación de presupuesto directo, no debe soslayarse lo ya determinado por las autoridades que fueron competentes, puesto que se debe garantizar a la ciudadanía no quedar al margen de la toma de decisiones de los asuntos públicos que les atañen; por ello, en las consultas deben buscar la participación en los procesos del mayor número de sus habitantes, para que se llegue a una determinación que sea lo más favorable para los pueblos indígenas.

Por lo anterior, no se comparte el sentido del proyecto debido a que:

  1. La obligación del Ayuntamiento no recae por la reforma al Código Electoral.
  2. El INPI realizó diversas recomendaciones, en las que se puede advertir que no existió la participación en la consulta de la totalidad de los ciudadanos integrantes de dicha comunidad.

Por lo anterior, atendiendo a las pautas y principios generales para el desarrollo de conductas socialmente responsables, lo que implica ser capaz de aceptar y de reconocer con todas sus consecuencias el compromiso con la sociedad de cada una de las personas que la forman, en el caso concreto con las comunidades indígenas.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR EN LA PARTE CONDUCENTE AL RESOLUTIVO PRIMERO POR LO QUE VE A LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y CONCURRENTE POR CUANTO VE A LOS ARGUMENTOS QUE CONCLUYERON EN LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO, QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-025/2023, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular respecto a la parte conducente del resolutivo primero de la sentencia emitida en el juicio ciudadano indicado al rubro, que dispone: Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver la cuestión planteada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”.

Ello porque si bien se comparte que este Tribunal es competente para conocer de la controversia planteada, la misma no procede conocerla por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, lo anterior porque la competencia que recién se otorgó a este Tribunal conforme a la reforma al Código Electoral cuya vigencia inició el trece de junio, es para conocer de los derechos políticos de autonomía y autogobierno indígena de los pueblos y comunidades indígenas de Michoacán, entre los cuales, conforte al numeral 330 del Código Electoral se encuentra la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias.

En tanto que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la forma que actualmente se encuentra regulado en la Ley de Justicia Electoral, en específico en los numerales 73, 74, 75 y 76, no contempla disposición alguna que regule a través de dicha vía la protección de los derechos políticos de autonomía y autogobierno indígena.

Por lo que al no existir en la Ley de Justicia Electoral un medio de impugnación procedente para conocer de la protección de tales derechos, conforme al numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conocer de la controversia a través del asunto especial o del juicio electoral, que se ha instruido consuetudinariamente en este Tribunal para aquellas controversias que no tengan definido un medio de impugnación específico, máxime que en el presente caso la controversia no incide en la protección de algún derecho político-electoral, sino en la protección de los derechos políticos de autonomía y autogobierno indígena, nueva competencia asignada a este órgano jurisdiccional, lo que viene a dotar a este Tribunal de una competencia en materia indígena, y que cambiará la perspectiva que de este órgano jurisdiccional se tenía únicamente para resolver las controversias emanadas de los procesos electorales, así como todas aquellas que se suscitaran con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales; de los procedimientos o mecanismos de participación ciudadana, así como la competencia que se tenía para conocer de la elección de autoridades indígenas, conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, pues la competencia se ha ampliado a la materia indígena hacia la protección de los derechos políticos de autonomía y autogobierno indígena, en las distintas vertientes que dispone el numeral 330, del Código Electoral; de ahí que sería conocer de tales controversias a través de un asunto especial o de un juicio electoral.

Por otra parte, me permito emitir un voto concurrente respecto a la argumentación que se sostuvo para sostener los resolutivos tercero y cuarto, por las siguientes consideraciones.

En principio en la sentencia se afirma que el acuerdo IEM-CG-05/2023 emitido por el Consejo General del IEM el siete de febrero, por el que se reconoce la validez de la consulta previa, libre e informada a la Comunidad Indígena, ha adquirido firmeza, al considerarse que hasta el momento no se ha emitido resolución por autoridad competente que lo modifique o revoque.

No se comparte tal argumentación, en principio porque si bien los efectos de dicho acuerdo siguen vigentes, el mismo no puede considerarse que ha causado firmeza bajo el argumento que no existe un pronunciamiento por autoridad competente que modifique o revoque el mismo.

Ello, porque a consideración del suscrito precisamente la falta de emisión de una resolución que resuelva la controversia plateada contra dicho acuerdo, no le da la firmeza al mismo, pues de lo contrario sería tanto como aceptar que los justiciable se pueden quedar sin una administración de justicia por no existir un órgano que acepte la competencia, aún y cuando ya existe una normativa emitida de manera posterior al inicio de la controversia que ha dotado de competencia a este Tribunal, la cual se encontraba vigente previo a la determinación de incompetencia decretada por el INPI respecto a la declinación de competencia que se le formuló por este Tribunal en los expedientes TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023.

De ahí que, si en el presente caso, el asunto versa sobre la ejecución de una determinación de la comunidad de administrar sus recursos en forma directa, cuyo procedimiento que llevó a dicha determinación no ha quedado firme por no haber un pronunciamiento por autoridad que dirima la controversia planteada respecto a la validez o no de la consulta, a consideración del suscrito, previo a la resolución del presente juicio ciudadano y a efecto de generar certeza para los justiciables, se debió dar cuenta al Pleno dentro de los expedientes TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023, del oficio ORMICH/2023/OF/0414, remitido por el INPI en el que solicitó se le tuviera rindiendo el informe y dando cumplimiento de atención a la sentencia dictada dentro de los expedientes acumulados TEEMJDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023[65].

Tal oficio ORMICH/2023/OF/0414, de veintidós de junio, fue suscrito por el Encargado de la Oficina de Representación del INPI en Michoacán, el cual se emitió respecto a la declinación de competencia que se le efectuó por este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023, en el cual en lo que interesa sostuvo:

“Cuarta conclusión.

Este Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en principio no es autoridad competente para declarar legalmente valido o no el Acuerdo número IEM-CG-05/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, además no es la encomienda asignada en su objetivo de intervención en la comunidad de San Matías el Grande. Pero si abordó el tema porque el proceso de trámite de la consulta para el ejercicio del presupuesto directo es la fuente central del conflicto interno.

Al respecto, este Instituto plantea como recomendación la posibilidad que se reinicie el procedimiento de trámite o gestión del presupuesto directo, a través de una convocatoria conjunta que realicen las siguientes instituciones: Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Instituto Electoral de Michoacán, Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y Presidencia Municipal, y que reunidas estas representaciones, con previa cita a las partes en conflicto de la comunidad de San Matías el Grande y sus Encargaturas del Orden (a las Autoridades legalmente conformadas como el Jefe de Tenencia, el Presidente del Comisariado Comunal y Encargados del Orden de la Teja, Mesa de Guadalupe, Rancho del Muerto y El Estanco, sin acompañamiento de otras personas ajenas, abogados o líderes de organizaciones), se promueva la negociación y el acuerdo de unidad para reiniciar el procedimiento conforme al “Protocolo General de Actuación del Gobierno del Estado de Michoacán, para la Transición de las Comunidades Indígenas hacia el Autogobierno y el Ejercicio del Presupuesto Directo”, con reglas claras, democráticas y de inclusión para garantizar la unidad política, territorial, cultural y económica de la referida comunidad indígena perteneciente al pueblo Otomí de Michoacán.”

En el cual en efecto, dicha institución se declaró incompetente para declarar legalmente válido o no el acuerdo número IEM-CG-05/2023, y por su parte ante el conflicto de la comunidad de San Matías el Grande y sus Encargaturas del Orden recomendó a este Tribunal, la posibilidad que se reiniciara el procedimiento de trámite o gestión del presupuesto directo.

Por lo que, si bien no se desconoce que dicha recomendación no resulta vinculante para este órgano jurisdiccional, a consideración del suscrito en aquellos expedientes –TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023– el Pleno debió pronunciarse antes de emitir la presente resolución, ello con independencia del pronunciamiento que resultara procedente.

Pues en principio porque se desconoce si esa determinación fue hecha del conocimiento de los actores de dicha controversia y segundo cabe la posibilidad de que los actores de dicha controversia tengan una expectativa de que este Tribunal emitirá un pronunciamiento respecto a la recomendación realizada por el INPI o en su caso respecto a la competencia que no aceptó dicha instancia, máxime cuando la recomendación resultaba a favor de la pretensión de la parte actora de la controversia, pues se recomendaba que ante el conflicto entre la comunidad de San Matías el Grande y sus encargaturas del orden se reiniciara el procedimiento de trámite o gestión del presupuesto directo.

Pues si bien el suscrito no desconoce que este Tribunal ya había realizado un pronunciamiento de incompetencia y la misma fue confirmada por la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JDC-24/2023 y ST-JDC-25/2025, es el caso que el señalamiento del INPI ameritaba un pronunciamiento del Pleno del Tribunal, a efecto de concluir el asunto en forma definitiva, pues de lo contrario queda pendiente la emisión de una resolución que acepte o no la recomendación, por lo que al no haber pronunciamiento al respecto no podemos considerar el acuerdo IEM-CG-05/2023, como un acto firme; máxime que cuando el INPI se pronunció respecto a que no era competente para para declarar válido o no el acuerdo IEM-CG-05/2023 del Consejo General había acontecido un cambio normativo que dotaba de competencia a este Tribunal.

De ahí que, se concluya que este Tribunal previo a emitir la resolución en el presente juicio ciudadano debió realizar un pronunciamiento en aquellos expedientes; máxime cuando ante la falta de pronunciamiento de la validez o no de la consulta que determinó favorable administrar los recursos de la comunidad de San Matías el Grande, este Tribunal conoce y en su caso conocerá de la ejecución de dicha determinación, sin tener la certeza de la validez o no de dicha consulta, pues la controversia planteada en ese sentido quedará sin resolución alguna, dado que este Tribunal primigeniamente se declaró incompetente y la autoridad a la que se declinó la competencia no aceptó la misma, sin proseguirse con algún procedimiento que dirimiera la controversia planteada, dejando a los ciudadanos que acudieron a instar sin una administración de justicia.

Por tales consideraciones, es que emito el presente voto particular y concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto voto particular en la parte conducente al resolutivo primero por lo que ve a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y concurrente por cuanto ve a los argumentos que concluyeron en los resolutivos tercero y cuarto, que formula el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, emitido en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2023; la cual consta de cincuenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 33 del expediente.

  3. Foja 190 del expediente.

  4. Actas visibles de foja 291 a 302 del expediente.

  5. Visible en la página oficial del IEM, en el enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-05-2023_Aprueba%20la%20calificaciOn%20y%20declaratoria%20de%20validez%20de%20la%20consulta%20previa%20libre%20e%20informada%20de%20la%20Tenencia%20San%20Matias%20Hidalgo%20Mich_07-02-23.pdf, que se cita como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, apoyado además del criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada con número de registro 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLES DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”

  6. Escritos de demanda que dieron origen a los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023 del índice de este Tribunal Electoral.

  7. Fojas 8 y 10 del expediente.

  8. Fojas 24 A 30 del expediente.

  9. Foja 11 del expediente.

  10. Fojas 12 y 13 del expediente.

  11. Fojas 2 a 5 del expediente.

  12. De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”.

  13. Foja 461 del expediente.

  14. Fojas 463 a 465 del expediente.

  15. Fojas 513 y 530, respectivamente.

  16. Se cita de manera orientadora la Jurisprudencia con registro 222789, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación.

  17. En atención a que la responsable de manera errónea las fundamenta en el artículo 10, inciso b) de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  18. Oficio visible a fojas 12 y 13 del expediente.

  19. Con base en la jurisprudencia 4/2012, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”, consultable en Gaceta de jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.

  20. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  21. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  22. Conforme al artículo 4, fracción II, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán.

  23. Consultable en la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, https://www.inegi.org.mx/app/mapa/espacioydatos/default.aspx?ag=160340130 (Consultada julio 2023). Cifras consideradas en el año 2020.

  24. Como consta en la copia certificada de la escritura notarial 1,264, levantada por el Notario Público número 168, con ejercicio y residencia en Zitácuaro, Michoacán, visible de foja 41 a 47 del expediente.

  25. Solicitud visible a foja 33 del expediente.

  26. Escrito visible a fojas 83 y 84 del expediente.

  27. Minuta de trabajo visible en fojas 108 y 109 del expediente.

  28. Actas de resultados, de fase informativa y consultiva, así como circunstanciada de hechos, visibles de foja 290 a 302 del expediente.

  29. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  30. Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-29/2020.

  31. De conformidad lo establecido en la Jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERCHOS QUE CORRESPONDAN.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

  32. Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-9167/2011.

  33. Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-281/2017, y la Sala Regional Distrito Federal (ahora Ciudad de México) SDF-JDC-545/2015.

  34. Véase las sentencias emitidas por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1865/2015 y en el recurso SUP-REC-1966/2016.

  35. Lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIO. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

  36. A decir de Santiago Nieto, esta transición jurídica y cambio de paradigma, a diferencia de otras experiencias internacionales que fueron claras a partir de la promulgación de nuevos textos constitucionales, en México han sido dosificadas y progresivas, por lo que si bien esta reforma ha marcado avances sustantivos en la protección de los derechos humanos, la génesis del cambio de paradigma brindaba ejemplos con antelación a la referida reforma en los albores de la novena época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Véase, Nieto Castillo, Santiago, Control de convencionalidad y la reforma constitucional en materia de derechos humanos, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no. 30, 2014, pp. 19 y ss.

  37. Sobre la Constitución normativa, entre otros, véase Prieto Sanchís, Luis, “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”, en Carbonell, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, 2ª edición, Madrid, p. 128; Mora-Donatto, Cecilia, El valor de la Constitución normativa, IIJ-UNAM, México, 2002, pp. 8 y ss; Aragón, Manuel, “Constitución y Control de Poder”, en Constitución, Democracia y Control, UNAM, México, 2002, p. 81; Carbonell, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, Porrúa-UNAM, México, 1999, pp. 147 y ss.

  38. Häberle, Peter, La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, trad. de Joaquín Brage Camazano, Dykinson, Madrid, 2003, p. 21.

  39. Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

  40. El artículo 68.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone lo siguiente: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes…”. Además del deber de los Estados Partes de adoptar las disposiciones de derecho interno, tanto legislativas como de cualquier otro carácter para hacer efectivos los derechos y libertades, establecido en el artículo 2 de la misma Convención.

  41. Depositado el instrumento de aceptación el 16 de diciembre de 1998 ante la Secretaría General de la O.E.A., y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999.

  42. Vid. Voto razonado del Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 51, 52 y 63: “El juez nacional, por consiguiente, debe aplicar la jurisprudencia convencional incluso la que se crea en aquellos asuntos donde no sea parte el Estado nacional al que pertenece, ya que lo que define la integración de la jurisprudencia de la Corte IDH es la interpretación que ese Tribunal Interamericano realiza del corpus juris interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región sobre su aplicabilidad y efectividad”.

  43. Véase párrafo 339.

  44. Vid. Voto razonado del Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, a la resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013, sobre Supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso Gelman vs. Uruguay, párrs. 22 y ss.

  45. De acuerdo con Santiago Nieto, …, op. cit., p. 88.

  46. Desde una visión garantista y no formalista, este control de convencionalidad ex officio obliga a la autoridad jurisdiccional “a que, aun cuando no exista un agravio hecho valer, si el órgano jurisdiccional se percata de que existe una violación al corpus iuris interamericano, deje de aplicar las disposiciones que lo vulneran.” Entendido como el proceso de verificación sobre si un precepto, medida o acto de autoridad local supera la regulación o interpretación de un instrumento o convención internacional, o bien, como una interpretación tanto de derechos como de libertades de conformidad con los tratados e instrumentos internacionales aprobados por un Estado, adquiriendo los jueces nacionales las siguientes obligaciones: a) observar tales tratados; b) aplicar los tratados internacionales como derecho interno; c) no realizar interpretaciones contrarias al contenido, objeto o fin de dichos tratados; d) hacer efectivos tanto derechos como libertades reconocidos en los tratados internacionales, y e) adoptar la jurisprudencia internacional de la CorIDH. Cfr. Nieto Castillo, Santiago, Control de convencionalidad y la reforma constitucional en materia de derechos humanos, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no. 30, 2014, pp. 47 y 88.

  47. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

  48. Oficio 103/2023 de dieciséis de junio, visible a fojas 12 y 13 del expediente.

  49. Acta de la fase informativa visible de foja 291 a 293 del expediente.

  50. Acta de la fase consultiva agregada en fojas 294 y 295 del expediente.

  51. Acta de resultados agregada a foja 290 del expediente.

  52. Consultable en el enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-05-2023_Aprueba%20la%20calificaciOn%20y%20declaratoria%20de%20validez%20de%20la%20consulta%20previa%20libre%20e%20informada%20de%20la%20Tenencia%20San%20Matias%20Hidalgo%20Mich_07-02-23.pdf, que se cita como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, apoyado además del criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada con número de registro 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLES DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.

  53. En términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

  54. Oficio ORMICH/2023/OF/0414 visible de foja 480 a 494 del expediente.

  55. Consultable en el enlace electrónico: https://www.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2022/03/Protocolo_digital.pdf.

  56. De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene aquel, consistente en un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

  57. Teniendo en cuenta que el ejercicio de las facultades legales y constitucionales de un tribunal exige redactar los documentos de carácter jurisdiccional con claridad y precisión, lo cual se logra, mediante una expresión simple, clara y directa de la información que el sujeto obligado necesita conocer. Así lo señala el Manual de Lenguaje Ciudadano de la Secretaría de la Función Pública, publicado en: http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/148/1/i mages/Manual_lenguaje_ciudadano.pdf

  58. En adelante Juicio Ciudadano.

  59. En adelante, Tribunal Electoral.

  60. En adelante, Código Electoral.

  61. En adelante, Ayuntamiento.

  62. En adelante, IEM.

  63. En adelante, INPI.

  64. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

  65. Mismo que se invoca como hecho notorio que obra en el expediente TEEM-JDC-003/2023, del cual solo se acordó su glose al expediente, sin mayor trámite, aun y cuando fue remitido en atención a una declinación de competencia de este Tribunal.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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