ACUERDO PLENARIO
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-039/2023
ACTORA: BERENICE ARANO MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ
Morelia, Michoacán, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés[1].
Acuerdo Plenario mediante el cual se remite la solicitud de facultad de atracción pretendida por la actora dentro del recurso de apelación en que se actúa, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[2].
1. ANTECEDENTES
Del escrito del medio de impugnación que nos ocupa, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Presentación de queja. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán[3], la actora presentó queja en contra de Carmen Eréndira Castellanos Pallares y el Partido Acción Nacional, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral.
2. Radicación y registro como cuaderno de antecedentes. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, la queja se radicó como cuaderno de antecedentes, registrándose con la clave IEM-CA-15/2022, a fin de practicar las diligencias pertinentes, al considerar que no se contaba con los elementos indispensables para tramitarlo como procedimiento especial sancionador.
3. Admisión a trámite. Mediante acuerdo de once de enero, se admitió a trámite la queja en contra de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio” y el Partido Acción Nacional.
4. Resolución del Procedimiento Ordinario Sancionador IEM-POS-01/2023 -acto impugnado-. En Sesión Extraordinaria de quince de junio, el Consejo General del IEM aprobó por unanimidad de votos, la resolución del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023.
5. Recurso de apelación. A fin de controvertir dicha resolución, el veintidós de junio, la actora interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional[4], demanda en la cual solicitó remitir los autos a la Sala Regional Toluca, a través de la figura de la facultad de atracción.
6. Recepción, registro y turno. Por auto de veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-039/2023, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-791/2023[5].
7. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de la misma fecha se radicó el recurso de apelación en cita[6]; asimismo, se requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7].
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse sobre la petición que hace la parte actora en su escrito de impugnación con respecto a que sea la Sala Regional Toluca quien resuelva el presente recurso de apelación, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, por apartarse de las facultades concedidas en lo individual al Magistrado Instructor.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[9].
Ello, no obstante que no se desconoce que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4, incisos b) y d), 51, fracción I y 52, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
3. SOLICITUD DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
De la lectura integral del escrito de demanda presentado por la actora el veintidós de junio, ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, se advierte claramente que esta se inconforma con la resolución emitida por el Consejo General del IEM, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador IEM-POS-01/2023.
De igual forma, se observa en el escrito de referencia, concretamente en el apartado relativo a las peticiones, la solicitud formulada por la actora para que sea la Sala Regional Toluca quien a través de la facultad de atracción conozca y resuelva el presente recurso de apelación, al manifestar lo siguiente:
“…Ante el temor fundado de la falta de imparcialidad del Tribunal Electoral de Michoacán para resolver este recurso pido que remita los autos a la Sala Regional Toluca a través de la figura de la facultad de atracción, porque es un hecho notorio que este asunto durante la sustanciación tuvo temáticas que fueron abordadas por el Tribunal Local, las cuales fueron revocadas por la propia Sala Toluca en el expediente ST-JE-41/2023, por lo que no existe certeza de un fallo imparcial…” (sic)[10].
Ahora bien, la Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir[11], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos[12].
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13], relacionado con el derecho de petición, si bien se advierte que la actora está solicitando que sea la Sala Regional Toluca quien conozca del presente recurso de apelación a través del ejercicio de la facultad de atracción a juicio de este Tribunal se considera que la verdadera intención de la parte actora es que se actualice la institución jurídica de la vía del salto de instancia (per saltum), con la finalidad de que sea dicha Sala quien asuma competencia y resuelva el presente medio de impugnación.
Lo anterior es así, toda vez que la facultad de atracción es competencia de la Sala Superior, quien puede atraer los juicios de los que conozcan las Salas Regionales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos[14], en el que se establece que la Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de los que conozcan estas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución.
Atento a ello, y a fin de no vulnerar en perjuicio de la actora el derecho de petición consagrado en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución General, este órgano jurisdiccional estima justificado remitir a la Sala Regional Toluca las constancias atinentes al presente expediente, a fin de que, de considerarlo procedente, se pronuncie sobre la petición de la actora de conocer el recurso de apelación y/o resuelva lo que en derecho proceda, toda vez que la parte quejosa así lo solicita expresamente en su escrito de impugnación.
Cabe hacer mención como antecedente, que este Tribunal, con fecha dieciséis de febrero, previamente conoció y resolvió los recursos de apelación TEEM-RAP-001/2023 y TEEM-RAP-002/2023 acumulados, interpuestos por la ahora quejosa contra diversos acuerdos emitidos por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEM-POS-01/2023.
Lo anterior, sin que se desconozca la competencia que tiene este órgano jurisdiccional sobre el recurso en el que se actúa para conocer y resolver; sin embargo, a fin de no desatender el derecho de petición consagrado en la Constitución General, no generar un estado de indefensión y no dilatar el acceso y la impartición de justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución General y atendiendo a lo expresamente planteado por la actora en su escrito de impugnación, pues finalmente su pretensión es que conozca del mismo la Sala Regional Toluca, por lo que se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, forme un cuaderno de antecedentes en el que obre copia certificada de las constancias que integran el presente recurso de apelación, y remita las constancias originales a la Sala Regional Toluca.
Por otra parte, y toda vez que, mediante acuerdo de radicación de veintitrés de junio, se ordenó a la responsable el trámite de ley, una vez que lleguen las constancias solicitadas, remítanse sin mayor trámite a la Sala Regional Toluca, previa copia certificada que se anexe al cuaderno de antecedentes.
Por lo anteriormente expuesto, se:
ACUERDA:
UNICO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir las constancias que integran el expediente a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, a fin de que determine lo conducente, previo cuaderno de antecedentes que se deje para constancia legal en los archivos de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 41, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna celebrada el veintiséis de junio de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-039/2023; el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante Sala Regional Toluca. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visible de las fojas 2 a la 9. ↑
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Visible en la foja 10. ↑
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Visible de las fojas 12 a 14. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18. ↑
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Visible a foja 9. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2°.J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN” Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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“Artículo 8º de la Constitución General. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” ↑