JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-016/2023 Y TEEM-JDC-018/2023 ACUMULADOS
ACTOR: DANIEL AMEZCUA AVIÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TOCUMBO, MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: FERNANDO FERNÁNDEZ NAVARRO
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que: I. Acumula el expediente TEEM-JDC-018/2023 al diverso TEEM-JDC-016/2023; II. Sobresee el juicio TEEM-JDC-016/2023, dado que el actor agotó su derecho de acción; III. Declara fundados pero inoperantes los agravios respecto de la omisión del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán de reincorporar a Daniel Amezcua Aviña al cargo que ostenta como regidor; IV. Declara fundado el agravio hecho valer en relación con la falta de pago de diversas quincenas; V. Ordena al mencionado ayuntamiento actuar conforme al apartado de efectos; y VI. Amonesta públicamente al Secretario del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, para que en lo sucesivo acate las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional ajustándose a los plazos y términos señalados para tal efecto; y, VII. Conmina tanto al Ayuntamiento como al Secretario de Tocumbo, Michoacán para que, en futuras ocasiones, cumplan en tiempo y forma con sus obligaciones.
CONTENIDO
7. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 8
7.1 Sobreseimiento del juicio TEEM-JDC-016/2023 9
7.2 Hechas valer por el Ayuntamiento 10
8. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 11
9. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y METODOLOGÍA 11
10.1.1 Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo 12
10.1.2 Licencias al interior de los ayuntamientos 13
10.1.3 Remuneración económica, inherente a un cargo de elección popular 14
12. AMONESTACIÓN AL SECRETARIO 19
13. CONMINACIÓN AL AYUNTAMIENTO Y AL SECRETARIO 20
1. GLOSARIO
Actor: |
Daniel Amezcua Aviña. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán. |
2. ANTECEDENTES
2.1 TEEM-JDC-018/2023
2.1.1 Licencia. El Actor solicitó al Ayuntamiento licencia para separarse del cargo, misma que en sesión ordinaria de cabildo de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, fue autorizada.
2.1.2 Aviso de reincorporación. El tres de abril, el Actor informó al Secretario su reincorporación al cargo, por lo que solicitó se le hiciera del conocimiento a su suplente[2].
2.1.3 Respuesta. Mediante oficio TOC/SEC/075-2023, de diez de abril, signado por el Secretario, se le informó al Actor que su petición se hizo del conocimiento del Ayuntamiento, a efecto de que se convocara a sesión y se deliberara lo correspondiente[3].
2.1.4 Sesión de Cabildo. En sesión extraordinaria de cabildo celebrada el veinticinco de abril, se emitió el ACUERDO TOC/ACU-265/24-04-23, por medio del cual se aprobó la reincorporación del Actor, con efectos retroactivos a partir del tres de abril[4].
2.1.5 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiocho de abril, el Actor presentó ante el Ayuntamiento, juicio ciudadano en contra de la supuesta omisión de reincorporarlo a su cargo[5].
2.1.6 Oficio de aprobación de reincorporación y pago de remuneraciones. El cinco de mayo, el Secretario emitió el oficio TOC/PRE/094/2023 dirigido al Actor, a efecto de notificarle la aprobación de su reincorporación al cargo de regidor. De igual forma, al citado oficio anexó los cheques correspondientes al pago de las quincenas en atención a la citada reincorporación[6].
2.1.7 Certificación del Secretario. El ocho de mayo, el Secretario levantó un acta en donde certificó la negativa del Actor de recibir la notificación antes mencionada, así como los cheques[7].
2.1.8 Remisión del expediente por parte del Ayuntamiento. El ocho de mayo, el Ayuntamiento una vez realizado el trámite de ley, remitió el expediente formado con motivo del medio de impugnación, así como el informe circunstanciado[8].
2.1.9 Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de la fecha referida en el antecedente previo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave TEEM-JDC-018/2023 y, al advertir conexidad con el diverso TEEM-JDC-016/2023, turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral[9].
2.1.10 Radicación y cumplimiento de trámite de ley. Por auto de once de mayo se radicó este expediente y se tuvo por cumplido el trámite de ley[10].
2.1.11 Requerimiento y vista al Actor. A través de proveído de quince de mayo se requirió al Ayuntamiento para que remitiera diversa documentación. De igual forma, se dio vista al Actor con las constancias remitidas por la responsable al realizar el trámite de ley[11].
2.1.12 Cumplimiento y requerimiento. En proveído de diecisiete de mayo se tuvo al Ayuntamiento dando cumplimiento con el anterior requerimiento y, de nueva cuenta, se le solicitó diversa información[12].
2.1.13 Cumplimiento, preclusión vista y admisión. El veintitrés de mayo se tuvo cumplido el requerimiento; se tuvo por no desahogada la vista otorgada al Actor y, además, se admitió a trámite el juicio que nos ocupa[13].
2.1.14 Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, el uno de junio se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[14].
2.2 TEEM-JDC-016/2023
2.2.1 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dos de mayo el Actor presentó ante este Tribunal Electoral un segundo juicio ciudadano, en contra de la citada omisión y dado que, a su decir, el Ayuntamiento no le había dado el trámite correspondiente a su primer medio de impugnación[15].
2.2.2 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de la fecha referida en el antecedente previo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave TEEM-JDC-016/2023 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral[16].
2.2.3 Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por auto de tres de mayo se radicó este expediente y se requirió al Ayuntamiento que efectuara el trámite legal.[17]
2.2.4 Incumplimiento. A través de proveído de dieciséis de mayo se tuvo al Ayuntamiento y al Secretario incumpliendo con el trámite de ley, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento realizado[18].
2.2.5 Admisión. En auto de veintitrés de mayo se admitió a trámite el juicio que nos ocupa[19].
2.2.6 Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, el uno de junio se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[20].
3. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que fueron promovidos por un ciudadano, en su calidad de regidor del Ayuntamiento, en contra de la omisión de éste de reincorporarlo al referido cargo, así como el pago de prestaciones inherentes al mismo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
4. ACUMULACIÓN
Del examen de los escritos de los juicios en los que se actúa, se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en ambos casos se señala como autoridad responsable al Ayuntamiento y, del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es la omisión de reincorporarlo a su cargo como regidor.
En este sentido y con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-018/2023 al TEEM-JDC-016/2023, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria al expediente identificado con la clave TEEM-JDC-018/2023.
5. TERCERO INTERESADO
Durante la tramitación del medio de impugnación TEEM-JDC-018/2023, Fernando Fernández Navarro compareció como tercero interesado, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del tercero interesado, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23, inciso b), en vinculación con el 24 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la publicación del medio de impugnación transcurrió de las doce horas con cuarenta y ocho minutos del dos de mayo, a las doce horas con cuarenta y nueve minutos del cinco siguiente[21]; por lo que, si el escrito se presentó ese último día a las diez horas[22], es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
Al respecto, es importante precisar que, si bien es cierto, tanto en el aviso, como en la cédula de publicitación se asentó que el medio de impugnación se presentó el veinticuatro de abril a las doce horas con cuarenta y ochos horas[23], igual de cierto resulta que tal fecha es incorrecta, ya que en el sello de recibido se desprende que fue el veintiocho de abril a la mencionada hora, lo cual se corrobora con lo expresado en el ESCRITO DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS[24]. Por tanto, la fecha de presentación correcta es esta última.
c) Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto por Fernando Fernández Navarro, en su carácter de regidor suplente, personería que se acreditó en autos, debido a que presentó su constancia de mayoría y validez, además de que la responsable le reconoce tal carácter[25].
d) Interés jurídico. El tercero interesado tiene interés jurídico para comparecer al presente medio de impugnación, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contraria a la solicitada por el Actor, acorde con lo estipulado en el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
6. CUESTIÓN PREVIA
Deviene importante señalar que no pasan inadvertidas las manifestaciones realizadas por el Ayuntamiento y el tercero interesado, con relación a que el Actor labora en la Secretaría de Educación del Estado, por lo que solicitan que este Órgano jurisdiccional efectué diversos requerimientos, a fin de corroborar tal situación, así como lo manifestado por el segundo de los señalados, quien reclama el reconocimiento de diversas prestaciones[26].
No obstante, atendiendo a la congruencia externa como principio rector de todo fallo jurisdiccional[27], no es posible atender tales manifestaciones y solicitudes, ya que las mismas no forman parte de la Litis planteada, por lo que no se pueden introducir aspectos ajenos a la controversia.
En ese sentido, en el presente asunto la Litis se circunscribe única y exclusivamente en determinar si existen o no las omisiones señaladas por el Actor.
7. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal[28].
7.1 Sobreseimiento del juicio TEEM-JDC-016/2023
De manera oficiosa, este Órgano jurisdiccional estima que debe sobreseerse la demanda del juicio TEEM-JDC-016/2023, al considerar que resulta notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, porque el Actor agotó su derecho de acción para controvertir la omisión precisada en su demanda, en atención a que en idénticos términos y de manera previa cuestionó en la demanda que dio origen al juicio TEEM-JDC-018/2022 que, como se mencionó en el apartado de antecedentes, se presentó ante el Ayuntamiento cuatro días antes de hacerlo en este Tribunal Electoral[29].
En ese sentido, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o próxima ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas[30].
En el caso concreto, la demanda del TEEM-JDC-018/2023 fue presentada, por primera vez, el veintiocho de abril a las doce horas con cuarenta y ocho horas, como consta en el sello de recepción por parte de la Secretaría del Ayuntamiento, por lo cual este escrito constituye su real y verdadero ejercicio, cuestión que cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, dando lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
Por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el juicio fue admitido, se propone sobreseer la demanda del identificado con la clave TEEM-JDC-016/2023, al haberse acreditado la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral[31].
7.2 Hechas valer por el Ayuntamiento
De la lectura del informe circunstanciado se desprende que el Ayuntamiento hace valer la causal de improcedencia contemplada en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral[32], en esencia, porque no existe la omisión reclamada, ya que desde que el Actor informó al Secretario respecto de su reincorporación al cargo para el cual fue electo, el Ayuntamiento ha realizado las acciones pertinentes para materializar tal circunstancia, además de que giró instrucciones para que se le pagara al Actor.
Dicha causal se desestima, dado que las manifestaciones hechas corresponden al estudio de fondo, por lo que será en este que se determinará la existencia o no de las mismas[33].
Por otro lado, señala que también se actualizan las contempladas en las fracciones III y VIII del citado artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral; sin embargo, estas no pueden ser materia de estudio, ya que solamente se limita a indicar que se acreditan, por lo que la sola cita de artículos no es suficiente para que este Órgano jurisdiccional lleve a cabo un análisis, pues para que ello ocurriera debe haber argumentos que sustenten la actualización de cada una de las causales que invoca.
Se estima de esta manera porque sostener lo contrario implicaría caer en el absurdo de que la sola manifestación de preceptos legales obligara a las autoridades a realizar un estudio al respecto, de ahí que se desestime que se actualizan[34].
8. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el Actor impugna la omisión del Ayuntamiento de reincorporarlo a su cargo como regidor, así como la del pago de prestaciones inherentes al mismo, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[35].
b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó ante el Ayuntamiento; además, en ella se hace constar nombre y firma de la Parte actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica la omisión reclamada y la autoridad responsable, así como los agravios que la misma le causan.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que se impugna la omisión del Ayuntamiento de reincorporar al Actor al cargo que ostenta como regidor de este, por lo que, a su decir, se vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo. Por lo anterior, de igual forma se estima que tiene interés jurídico[36].
d) Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
9. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y METODOLOGÍA
Este Tribunal Electoral advierte que la pretensión final del Actor es que se ordene al Ayuntamiento su reincorporación al cargo que ostenta como regidor y, como consecuencia, se le paguen las quincenas inherentes a dicho cargo, haciendo valer, en esencia, los siguientes agravios:
- El actuar del Ayuntamiento violenta sus derechos político-electorales de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que ha omitido, sin causa justificada, reincorporarlo de manera inmediata a sus funciones.
- Su reincorporación no debe de condicionarse a que el Ayuntamiento sesione para aprobarla, máxime que este no ha sesionado conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal, y
- La omisión del Ayuntamiento le impide ejercer las funciones inherentes al cargo que ostenta como regidor, así como recibir las remuneraciones correspondientes, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal.
Respecto de la metodología, ha sido criterio de Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los marcados como a) y b), se analizarán de manera conjunta, y por separado el contenido en el c), situación que no causa perjuicio alguno[37].
10. ESTUDIO DE FONDO
10.1 Marco normativo
10.1.1 Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo
En primer lugar, el derecho de cualquier persona a ser votada —sufragio pasivo—, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar —sufragio activo—, por lo que asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, conforme al artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal[38].
Por otra parte, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal consagra el derecho de la ciudadanía de poder ser votada para los cargos de elección popular, el cual implica tanto la participación en una campaña electoral y posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, como el derecho a ocupar el cargo que se le encomendó[39].
Entonces, las personas servidoras públicas que desempeñan cargos de elección popular tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, así como desempeñar todas las funciones que se encuentran consagradas a su favor[40].
En ese sentido, el derecho a desempeñar un cargo público de elección popular, con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, es de base constitucional y forma parte del derecho político-electoral a ser votada o votado.
Esto es, las y los miembros de los ayuntamientos tienen el derecho y la obligación de desempeñarse en el cargo para el que resultaron electos, es decir, de ejercer todas y cada una de las actividades que le fueron encomendados conforme a la ley[41].
10.1.2 Licencias al interior de los ayuntamientos
El artículo 115 de la Constitución Federal establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una o un Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine; y, por otra parte, señala que si alguno de sus miembros dejara de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
Así pues, en Michoacán cada municipio es gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, eligiendo para cada uno de estos últimos cargos, una persona suplente[42].
Por su parte, el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal señala que el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente Municipal, síndica o síndico, así como de regidoras y regidores será remunerado conforme a lo fijado en el presupuesto de egresos del municipio.
Por otro lado, y en lo que aquí interesa, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 40, fracción XVI, prevé como atribución de los ayuntamientos conceder a sus integrantes, de manera fundada, licencias de hasta por dos meses y hasta por seis meses a las empleadas y empleados municipales.
10.1.3 Remuneración económica, inherente a un cargo de elección popular
Conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal el cargo de regidor o regidora es obligatorio, pero no gratuito, por lo que su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes y se publicará en los estrados y permanentemente en la página electrónica del ayuntamiento respectivo.
Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal dicha remuneración atenderá a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del municipio, procurando evitar disparidades entre la remuneración de los integrantes del Ayuntamiento y las y los funcionarios municipales de primer nivel, ajustándose al promedio de sueldos en la región.
En ese sentido, la remuneración económica es un derecho inherente al cargo y constituye el resultado jurídico derivado del desempeño de las funciones públicas de representación popular, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de las responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho de la persona titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[43].
De ahí que sea un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental de una persona de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo[44].
10.2 Caso concreto
Este Tribunal Electoral considera que los agravios a) y b) son fundados pero inoperantes.
Lo fundado radica en que, efectivamente, el Ayuntamiento no reincorporó de manera inmediata al Actor, ya que fue después de veintidós días que sesionó para aprobar dicha incorporación.
Ello, en virtud de que en autos quedó acreditado que el Actor presentó su aviso de reincorporación el tres de abril y fue hasta el veinticinco siguiente que, en Sesión Extraordinaria de Cabildo, se sometió a consideración y aprobación la misma.
En relación con lo anterior, cabe mencionar que del marco normativo precisado en el apartado correspondiente no se encuentra previsto procedimiento alguno que debía agotar el Actor para reincorporarse a su cargo, ni exige formalidades, por lo que era suficiente que haya llevado a cabo las acciones o gestiones necesarias tendentes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo para que el Ayuntamiento, constituido de manera colegiada, tomara las medidas pertinentes para que lo ejerciera.
En ese sentido, bastaba el aviso o solicitud de reincorporación del Actor para que se le respetaran y garantizaran sus derechos dentro del Ayuntamiento, sin necesidad, incluso, de que tomara protesta —al no ser un requisito legal para la reincorporación a sus funciones—, bastando que en la siguiente sesión de Cabildo se diera lectura a su escrito, para hacer del conocimiento de sus integrantes que, a partir de la fecha de presentación de este, tendría efectos dicha reincorporación.
Máxime que, en el lapso entre el aviso y la aprobación, el Ayuntamiento sesionó en una ocasión —veinticuatro de abril— y no hizo del conocimiento del órgano colegiado dicho aviso, lo cual se desprende del Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo número 51, en la que del orden del día no se desprende este aspecto como punto en los avisos correspondientes al orden del día[45].
Bajo ese contexto, lo ordinario sería ordenar al Ayuntamiento la inmediata reincorporación del Actor, sin embargo, en el expediente obra el Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo número 52, celebrada el veinticinco de abril en donde se aprobó la multicitada reincorporación, con efectos a partir del tres de abril, es decir, desde que el Actor informó que regresaría a ocupar el cargo de regidor, por lo que se concluye que su pretensión final ha sido colmada, de ahí lo inoperante.
Por otro lado, el agravio marcado con el c) se califica fundado, ya que el Actor no ha recibido el pago correspondiente a las quincenas transcurridas a partir de su reincorporación.
Se estima de esa manera, ya que, si bien es cierto que el Ayuntamiento, al momento de remitir las constancias relativas al trámite de ley, adjuntó dos cheques en favor del Actor con los que pretendió acreditar el pago de la primera y segunda quincena de abril, atendiendo a su aviso de reincorporación, igual de cierto resulta que con los mismos no se subsana la violación alegada.
Ello, porque la sola emisión de los cheques en favor del Actor no se traduce en que las mencionadas prestaciones ya fueron cubiertas, pues esto ocurre hasta que los mismos son cobrados, máxime que los mencionados títulos de crédito fueron emitidos con posterioridad a la presentación de la demanda.
En ese sentido, se concluye que la omisión persiste, con independencia de que en autos obre la certificación levantada por el Secretario en la cual, en esencia, asentó que el Actor se negó a recibir los citados títulos de crédito, ya que, se reitera, el momento en el que esta podría dejar de existir sería cuando se haga efectivo el cobro.
Prestación a la cual tiene derecho el Actor en atención a su cargo como regidor, misma que se encuentra prevista en el Presupuesto de Ingresos del Ejercicio Fiscal 2023, en el que se incluyó el tabulador de salarios y la plantilla del personal para dicho ejercicio fiscal, tal y como se desprende de lo siguiente:
Clave |
Puesto |
Tipo de plaza |
Sueldo base mensual |
7 |
Regidor o Regidora |
C |
$21,400.00 |
Ahora bien, los cheques remitidos por el Ayuntamiento, que sostiene corresponden a la primera y segunda quincena de abril, son por las cantidades que se señalan enseguida:
- Original del cheque 14552302 en favor de Daniel Amezcua Aviña, por la cantidad de $10,700 (diez mil setecientos pesos 00/100 M.N.) y póliza de cheque[46].
- Original del cheque 49438235 en favor de Daniel Amezcua Aviña, por la cantidad de $10,700 (diez mil setecientos pesos 00/100 M.N.) y póliza de cheque[47].
En ese orden de ideas, resulta evidente que hay concordancia con la cantidad presupuestada para el sueldo del Actor y la asentada en los cheques con los que el Ayuntamiento pretende cubrirlo; pese a ello, no será hasta que estos cheques puedan ser cobrados por el Actor que se restituirá su derecho a recibir las remuneraciones alegadas.
Partiendo de lo anterior, se estima que le asiste razón al Actor al sostener que la omisión del Ayuntamiento le impide ejercer las funciones inherentes al cargo que ostenta como regidor, así como las remuneraciones correspondientes, como lo es, en el caso concreto, el pago de las quincenas de abril y mayo (tomando como punto de partida el aviso de reincorporación, esto es, el tres de abril hasta la emisión de la presente sentencia), en virtud de que estas no han sido cubiertas.
Entonces, al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago correspondiente.
11. EFECTOS
1. Se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta —en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III de la Ley Orgánica Municipal—, realizar el pago de las quincenas relativas a la reincorporación del Actor a su cargo de regidor, esto es, a partir del tres de abril, conforme a lo estudiado en el apartado anterior y hasta la emisión de la presente sentencia, en la inteligencia de que deberá de hacerlo de la manera en la que lo realiza ordinariamente y efectuarlo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo y derivado de la propia reincorporación.
Para ello, se deberá girar instrucciones a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, conforme a los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento por préstamos, créditos u obligación.
2. Dichos pagos deberá de realizarlos dentro de un término máximo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente, plazo que este Órgano jurisdiccional estima razonable para que sea liberado el recurso económico que debe liquidarse, dado que en autos se encuentra acreditado que tales montos fueron presupuestados.
3. Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias respectivas que lo acrediten.
4. Finalmente, respecto de los cheques remitidos, se ordena su devolución al Ayuntamiento, previa copia certificada que de los mismos se deje en el expediente; por lo que se le otorga un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para que acuda por ellos, precisando que los mismos estarán bajo resguardo de la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional.
12. AMONESTACIÓN AL SECRETARIO
Tal y como se señaló en los antecedentes, la demanda del expediente TEEM-JDC-016/2023 se presentó directamente ante este Órgano jurisdiccional, por lo que en el acuerdo de radicación de tres de mayo se ordenó al Ayuntamiento, en cuanto autoridad responsable y a través de su Secretario, que realizara el trámite de ley, conforme a los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrían por presuntamente ciertos los hechos constitutivos de las violaciones reclamadas, salvo prueba en contrario, con independencia de las medidas de apremio que la omisión de dicha obligación conllevara[48].
Sin embargo, la citada autoridad incumplió con dicha obligación, pese al requerimiento y apercibimiento formulados, ya que hizo caso omiso, circunstancia que puso en riesgo los principios de legalidad, certeza, debido proceso y acceso a la justicia.
Bajo ese contexto, y en aras de resolver de manera pronta, completa e imparcial, así como de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, en el presente asunto se resolvió con las constancias que obraron en autos[49].
Aunado a ello, constaba el trámite e informe circunstanciado del juicio TEEM-JDC-018/2023, de ahí que no existía impedimento para emitir la presente sentencia.
Por tanto, ya que el Secretario fue omisos en realizar el trámite de ley correspondiente al juicio TEEM-JDC-016/2023, esto es, incumplió con las obligaciones que la Ley de Justicia Electoral les impone al respecto, por lo que se amonesta públicamente al Secretario, para que en lo sucesivo acaten las determinaciones emitidas por este Órgano jurisdiccional ajustándose a los plazos y términos señalados para tal efecto[50].
13. CONMINACIÓN AL AYUNTAMIENTO Y AL SECRETARIO
Aunado a lo anterior y, dado que en la presente sentencia se acreditó que no actuaron debidamente en relación con la reincorporación del Actor al cargo de regidor que ostenta, este Tribunal Electoral, conmina tanto al Ayuntamiento como al Secretario para que, en lo sucesivo, cumplan en tiempo y forma con las obligaciones que la ley les impone.
En consecuencia, al haber resultado, por un lado, fundados pero inoperantes y, por otro, fundados los agravios hechos valer por el Actor, se emiten los siguientes
14. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-018/2023 al TEEM-JDC-016/2023, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio TEEM-JDC-016/2023, al haber agotado el actor su derecho de acción.
TERCERO. Son fundados pero inoperantes los agravios respecto de la omisión del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán de reincorporar a Daniel Amezcua Aviña al cargo que ostenta como regidor.
CUARTO. Se declara fundado el agravio hecho valer en relación con la falta de pago de diversas quincenas.
QUINTO. Se ordena al Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán actuar conforme a lo ordenado en el apartado respectivo.
SEXTO. Se amonesta públicamente al Secretario del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, para que en lo sucesivo acate las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional ajustándose a los plazos y términos señalados para tal efecto.
SÉPTIMO. Se conmina tanto al Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán como a su Secretario, para que, en lo sucesivo, cumplan en tiempo y forma con las obligaciones que la ley les impone.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio al Ayuntamiento y al Secretario de Tocumbo, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos firman la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien presenta voto concurrente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien presenta voto concurrente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-016/2023 Y TEEM-JDC-018/2023 ACUMULADOS.
Tomando en consideración que, si bien comparto el sentido de la determinación adoptada en relación con los medios de impugnación, disiento de algunas consideraciones que se contienen en el mismo, relacionadas con la acumulación, la devolución de títulos de crédito, misma que se relaciona con inconsistencias en la recepción de documentación durante el trámite de la secuela procesal, la cual considero que debió puntualizarse en el proyecto.
Por consiguiente, en términos de lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[51] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto concurrente, en los términos siguientes:
1. Sentido de la determinación.
En la sentencia aprobada se determinó, entre otras circunstancias, la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-018/2023 al TEEM-JDC-016/2023, toda vez que el segundo de los expedientes fue el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, en los efectos de la sentencia, bajo el apartado 4 se ordenó la devolución al Ayuntamiento de Tocumbo Michoacán, de dos títulos de crédito que exhibió en favor del actor a efecto de que, en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, acudiera a recogerlos, los cuales estarían bajo resguardo de la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional.
2. Razones de mi disenso.
Como lo cité, no comparto el tratamiento dado a los temas en cuestión, porque desde mi óptica, debió realizarse bajo los términos que a continuación expongo.
2.1. Acumulación. Si bien, coincido en la determinación de acumular los asuntos porque del análisis de las demandas que dieron origen a los medios de impugnación en cuestión, se advierte que se trata de un mismo escrito, que conlleva en términos de lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán a decretarla, no coincido en que deba acumularse el expediente TEEM-JDC-018/2023 al TEEM-JDC-016/2023, lo cual procedería en cualquier asunto, dado que el segundo fue el que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, sin embargo, en el caso concreto, considero que no aplica.
Lo anterior, porque como se expuso en el apartado 7.1. relativo al sobreseimiento del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-016/2023, si bien, éste fue el primero que se presentó ante este Tribunal a través de la Oficialía de Partes, la demanda que se consideró como primigenia, fue la registrada bajo el expediente TEEM-JDC-018/2023 dado que ésta se presentó cuatro días antes ante la autoridad responsable; de ahí que, en el caso concreto, el medio de impugnación que se tramitó de manera primigenia es el registrado en segundo término en este Tribunal.
En tal virtud, acorde al principio de congruencia que debe prevalecer en toda determinación judicial, conforme con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual implica que en una misma sentencia se adopten consideraciones distintas sobre una cuestión, en el caso, bajo mi óptica considero que en la sentencia materia de estudio se tomaron parámetros diferentes respecto de la demanda que debe ser considerada como primigenia.
Lo anterior es así porque, para sobreseer el juicio ciudadano TEEM-JDC-016/2023, se arribó a la conclusión de que la demanda que dio origen a este expediente fue la segunda presentada por el actor, dado que, cuatro días antes interpuso en similares términos otra, ante la autoridad responsable, la cual, derivado del trámite de ley respectivo, se recibió en este Tribunal en fecha posterior, y a la cual correspondió la clave de identificación TEEM-JDC-018/2023.
En tanto que, para decretar la acumulación como parámetro de presentación de los medios de impugnación se considera que la demanda registrada con el número TEEM-JDC-016/2023, fue la primera presentada ante este Tribunal y, por lo tanto, se ordenó acumular la demanda TEEM-JDC-018/2023 a la primera citada.
Acorde con ello, considero que, con independencia de la fecha en que se recibió la demanda en este Tribunal, se debe tener de manera congruente como primigenia la demanda presentada por conducto de la autoridad responsable, tal como se determinó en el apartado de sobreseimiento y, por lo tanto, acumular la demanda TEEM-JDC-016/2023 a la TEEM-JDC-018/2023.
2.2. Devolución de los títulos de crédito. Otro aspecto del que disiento de la sentencia es la determinación adoptada en el punto 4 del apartado de efectos de la sentencia, en la cual se ordena la devolución de dos títulos de crédito expedidos y exhibidos por la autoridad responsable a nombre del actor por el importe de la dieta adeudada a la parte actora.
Lo anterior, porque si bien comparto, como se determinó en la sentencia que la sola expedición de los cheques por parte del Ayuntamiento no conlleva a declarar infundada la omisión de pago que hizo valer el actor, pues para ello era necesario que se acreditara la recepción y cobro de éstos por parte de su beneficiario, además de que éstos se expidieron con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
En mi concepto, a fin de privilegiar la pronta y expedita administración de la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo conducente era dar vista a la parte actora con los títulos de crédito consignados por la autoridad responsable, cuyo importe, como se sostiene en la sentencia, es acorde con la cantidad presupuestada para el pago de dietas del actor cuyo pago fue omitido.
Lo anterior, a fin de que el actor recibiera de manera diligente el importe de las dietas no cubiertas por el Ayuntamiento, sin necesidad de esperar el plazo de quince días que le fue concedido en la sentencia.
Ahora bien, no se soslaya que, en términos del acuerdo de veintitrés de mayo del año en curso, la ponencia instructora determinó dar vista al actor con las constancias remitidas por la autoridad responsable, las cuales no se tuvieron en cuenta al haberse efectuado de forma extemporánea, además de considerar que el escrito exhibido por la parte actora constituía una copia simple, aseveración que sustancialmente difiere de la papeleta de recepción signada por la Oficial de Partes de este órgano jurisdiccional[52], de la cual se advierte que el documento fue exhibido en original y, respecto del cual, la ponencia instructora no verificó lo conducente.
Por consiguiente, considero que debió realizarse un requerimiento puntual a la parte actora respecto del destino de los títulos de crédito exhibidos a su nombre, a fin de que, de considerarlo, compareciera a recibirlos o, en su caso, manifestar el sentido de su oposición para ello, circunstancia que no le generaría perjuicio alguno dado que implicaría el resarcir su derecho político-electoral vulnerado en menor tiempo.
MAGISTRADA
DRA. YURISHA ANDRADE MORALES
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL ASUNTO ESPECIAL TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-18/2023 ACUMULADOS.
Decisión adoptada
Manifiesto que comparto el sentido de la decisión adoptada en sus términos, dado que, como se razona en la sentencia, la pretensión del actor consistente en la reincorporación a su cargo de regidor propietario está colmada; también acompaño lo relativo al sobreseimiento del TEEM-JDC-016/2023, por la evidente preclusión del derecho del accionante y la orden de cubrir las quincenas adeudadas y, finalmente, estimo que la amonestación y conminación son acordes a las omisiones acreditadas a las autoridades responsables.
Argumentos que sustenta el voto concurrente
Sin embargo, de manera respetuosa considero que, en el proyecto se debió realizar un pronunciamiento con relación a la manifestación que, el actor señaló en su escrito de presentación que acompañó a la demanda que dio origen al TEEM-JDC-JDC-16/2023, dado que, expresamente sostuvo lo siguiente:
“..vengo a informar que he presentado juicio para la protección de los derechos político-electorales con el carácter referido, ante el H. Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, con la finalidad de que dicha autoridad remitiera el mismo ante este Tribunal Electoral, sin embargo por razones que desconozco, la autoridad responsable ha omitido substanciar en los términos legales dicho medio de impugnación y enterarlo a este autoridad jurisdiccional, por lo que con la finalidad de garantizar la protección más amplia y el acceso a la justicia pronta y expedita me permito presentar dicho medio de impugnación ante la potestad que representa esta autoridad”. Lo resaltado es propio.
De lo transcrito, desde mi consideración ello constituye un reclamo consistente en la omisión de la autoridad responsable de sustanciar su demanda presentada ante la instancia municipal.
En ese sentido, conforme al deber de examinar de manera integral los planteamientos que sean sometidos a la jurisdicción de este Tribunal Electoral del Estado[53], y agotar la materia de la controversia[54], lo que se traduce en el principio de exhaustividad de las sentencias, correspondía dilucidar dicho planteamiento, lo que no aconteció.
Lo anterior, con independencia al resultado al que se arribara, dado que, ello en todo caso, podría determinarse en el análisis respectivo.
Por las razones apuntadas, presento este voto.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras dentro de la sentencia emitida en los recursos de apelación TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 acumulados; el cual forma parte de la misma y consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Foja 43 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Foja 44 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas de la 45 a la 48 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas de la 24 a la 28 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas de la 49 a la 56 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas 57 y 58 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas de la 02 a la 59 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas 62 y 63 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas 60 y 61 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Foja 69 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Foja 70 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas 89 y 90 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Foja 151 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas de la 02 a la 09 del expediente TEEM-JDC-016/2023. ↑
-
Fojas 12 y 13 del expediente TEEM-JDC-016/2023. ↑
-
Fojas 10 y 11 del expediente TEEM-JDC-016/2023. ↑
-
Foja 23 del expediente TEEM-JDC-016/2023. ↑
-
Foja 30 del expediente TEEM-JDC-016/2023. ↑
-
Foja 38 del expediente TEEM-JDC-016/2023. ↑
-
Foja 42 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Lo que se desprende tanto del escrito presentado, como de lo manifestado por el Secretario en el informe circunstanciado, visible en las fojas 07 y de la 30 a la 37 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Foja 42 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas 07 y 24 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Foja 29 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas 09 y de la 30 a la 37 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. ↑
-
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
-
Tal como consta en los sellos de recepción, los cuales son visibles en foja 02 del TEEM-JDC-016/2023 y 24 del TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Jurisprudencia 33/2015 de Sala Superior, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. ↑
-
Criterio adoptado por este Órgano jurisdiccional en los juicios TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-025/2022 Acumulados. ↑
-
Artículo 11, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral: Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente. ↑
-
Resulta orientadora la jurisprudencia P./1.135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
-
Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el juicio TEEM-JDC-124/2018. ↑
-
De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
-
Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, de Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
-
Con base en la jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
-
Son obligaciones del ciudadano de la República desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos. ↑
-
Son derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. ↑
-
Tal y como lo ha sostenido Sala Superior, en la tesis de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
-
Jurisprudencia 20/20210 de Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
-
De conformidad con los artículos 112, 114 y 117 de la Constitución Local. ↑
-
Jurisprudencia 21/2011, de Sala Superior, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). ↑
-
En ese sentido se pronunció Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-115/2017 y sus acumulados; y este Tribunal Electoral, por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-JDC-43/2017, TEEM-JDC-305/2021, TEEM-JDC-307/2021 y TEEM-JDC-309/2021. ↑
-
Fojas de la 94 a la 96 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas de la 51 a la 53 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Fojas de la 54 a la 56 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Con base en el artículo 27, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Sirve de sustento la Tesis III/2021 de Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑
-
Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el medio de impugnación TEEM-JDC-068/2022. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
Glosada a fojas 134 del expediente TEEM-JDC-018/2023. ↑
-
Con fundamento en la jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
-
Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán: 12/2001 y 43/2002, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. ↑