RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-013/2023.
APELANTE: PARTIDO MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA TÉCNICA Y TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: ORGANIZACIÓN CIUDADANA “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veintitrés[1].
Vistos, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra del oficio IEM-CF-053/2023, suscrito por la Secretaria Técnica, en cuanto Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Sesión extraordinaria urgente virtual. El veinte de abril, la Comisión de Fiscalización del IEM celebró la sesión extraordinaria urgente virtual, mediante la cual, entre otros, se aprobaron los proyectos de dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés[3].
2. Solicitud de información. En la sesión referida, diversas representaciones partidistas, entre ellas del partido actor, solicitaron de manera verbal copia certificada de los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones siguientes: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, y “Tiempo X México A.C.”.
3. Contestación a la solicitud -acto reclamado-. El veinticinco de abril, se notificó al partido apelante el oficio IEM-CF-053/2023[4], firmado por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM[5], mediante el cual dio respuesta a la solicitud anterior, informando la imposibilidad de proporcionarle copia certificada de los expedientes o en su caso, su consulta directa; por otro lado, se le otorgó acceso in situ, exclusivamente a la documentación elaborada por dicha Coordinación y relacionada con dichos expedientes.
4. Recurso de apelación. A fin de controvertir dicho oficio, el dos de mayo, el partido apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM[6].
5. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación, mandó integrar y registrar el cuaderno respectivo con la clave IEM-RA-13/2023, ordenando el trámite de ley correspondiente[7].
6. Tercero Interesado. El cinco de mayo, se tuvo por compareciendo como tercero interesado al representante legal de la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”[8].
7. Recepción del recurso de apelación. El ocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-229/2023, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, y sus anexos[9].
8. Registro y turno a Ponencia. Por auto de ocho de mayo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-013/2023, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-514/2023[10], recibido en la Ponencia Instructora, el nueve de mayo.
9. Radicación, recepción de informe circunstanciado y requerimientos a la autoridad responsable y a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En proveído de once de mayo, se ordenó la radicación del recurso de apelación[11]; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado[12], en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13]. Y, con el objetivo de mejor proveer, se requirió diversa información tanto a la Secretaria Técnica, como a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
10. Nuevo requerimiento a la autoridad responsable. En acuerdo de quince de mayo, a efecto de mejor proveer se requirió a la Secretaria Técnica diversa información[14].
11. Cumplimiento de requerimientos. Mediante auto de diecisiete de mayo se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Técnica y la Secretaria Ejecutiva del IEM; por lo que, se declaró el cumplimiento de los requerimientos realizados mediante proveídos de once y quince de mayo, respectivamente[15].
12. Admisión. En proveído de veinticuatro de mayo, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, así como las pruebas ofertadas y recabadas en el mismo[16].
13. Diligencias para cumplir requerimiento de Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[17]. El treinta y uno de mayo, se emitió proveído a fin de remitir la información correspondiente a la Secretaría General de Acuerdos, para que se cumpliera con el requerimiento realizado a este Tribunal, por la Sala Regional Toluca, en el sentido de informar el estado procesal del recurso de apelación y adjuntar las constancias correspondientes[18].
14. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante auto de treinta y uno de mayo se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[19].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el partido político MORENA en contra de un oficio emitido por la Secretaria Técnica, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[20]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[21]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
Del escrito de apelación se desprende que, el partido apelante señala como autoridades responsables tanto a los “integrantes de la Comisión de Fiscalización”, como a la “Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM”; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera oportuno destacar que, el oficio impugnado está firmado sólo por la “Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM”, atendiendo a sus atribuciones, sin poderle atribuir ninguna conducta a los demás integrantes de la Comisión; razón por la cual, para efectos de la presente sentencia, únicamente se tiene como autoridad responsable a la Secretaria Técnica.
IV. TERCERO INTERESADO
Se reconoce el carácter de tercero interesado a la organización ciudadana “Michoacán al Frente A.C.”, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral por las razones siguientes:
1. Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas[22].
2. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien ostenta la representación de la organización ciudadana, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del partido apelante.
3. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que del escrito de comparecencia se desprende que tiene un derecho incompatible con el del partido apelante, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declare infundado el presente medio de impugnación, para el efecto que prevalezca el acto impugnado.
4. Personería. Se encuentra acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que quien acude al recurso que nos ocupa como representante legítimo de la asociación “Michoacán al Frente A.C.”, evidencia su personería a través de la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública seis mil cien, relativa a la constitución de la asociación indicada y que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la ley en cita, al haberse exhibido en los recursos de apelación TEEM-RAP-017/2023 y TEEM-RAP-020/2023[23].
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia hechas valer por las partes, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de configurarse alguna, constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24].
En ese sentido, el tercero interesado aduce de manera genérica que el partido apelante no acredita el interés jurídico en la controversia electoral planteada, la cual se encuentra prevista en la fracción III del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral.
Al respecto, se desestima por las siguientes razones:
El interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:
- La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y
- Que el acto de autoridad afecte ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente[25].
En el caso, se considera que, contrario a lo señalado por el tercero interesado, el partido apelante sí cuenta con interés jurídico para efectos de interponer el presente recurso, tomando en cuenta que, el oficio impugnado fue emitido por la autoridad responsable en respuesta directa a una solicitud de éste, dirigido de manera directa al apelante y mediante el cual hicieron de su conocimiento que no era factible entregarle la información que solicitó; resultando evidente que tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.
VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue notificado al partido apelante el veinticinco de abril, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante el IEM, el dos de mayo; por lo que, considerando que el uno de mayo fue inhábil para la responsable[26], la impugnación fue oportuna.
2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre del partido actor, consta la firma autógrafa de su representante propietario, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por el partido MORENA, quien considera que el oficio impugnado limita su derecho de acceso de información en poder del IEM; en tanto que el representante propietario del partido apelante cuenta con la personería, al tener acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva[27].
4. Interés jurídico. Como se analizó en el apartado correspondiente a las causales de improcedencia, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un oficio emitido por la Secretaria Técnica, derivado de la petición de información que realizó.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del partido actor.
Al haberse cumplido con los requisitos de procedencia, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.
VII. ESTUDIO DE FONDO
- Contexto
A fin de poder abordar el estudio de fondo de la impugnación que nos ocupa, se hace necesario primeramente destacar a manera de contexto, lo siguiente:
- El veinte de abril, en la sesión extraordinaria urgente virtual de la Comisión de Fiscalización del IEM, la representación del partido apelante solicitó de manera verbal copia certificada de los expedientes que obraran en los archivos de la Comisión de Fiscalización, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político local, denominadas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.
- En respuesta a dicha solicitud, la Secretaria Técnica mediante oficio IEM-CF-053/2023, de veinticinco de abril, informó al partido apelante, que se encontraba con imposibilidad legal para proporcionar copia certificada de los expedientes de las organizaciones de referencia o en su defecto, realizar la consulta directa de estos, ello toda vez que, los mismos contienen datos susceptibles de ser considerados como información reservada y de carácter confidencial; no obstante, le otorgó el acceso bajo la modalidad in situ en el domicilio de la Coordinación de Fiscalización, exclusivamente de la documentación elaborada por ésta, usada como base para la realización del dictamen consolidado, al considerarse que en tal documentación se encontraban de manera procesada los datos contenidos en los documentos reservados, por lo que solo puso a disposición del apelante los siguientes documentos:
- Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
- Cédulas de Trabajo y Revisión;
- Oficios de errores y omisiones emitidos por esa Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones; y,
- Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.
Documentos que autorizó fueran consultados por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que la misma fuera reproducida de cualquier forma, lo anterior a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de ésta, señalándose que no podría hacer uso de ningún medio tecnológico a efecto de reproducir la información.
- Estableciendo para la consulta un periodo de tres días, fijando como fechas el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, en un horario de 08:30 a 16:00 horas, en las oficinas que ocupa la Coordinación de Fiscalización del IEM.
- Finalmente, el dos de mayo, el partido apelante impugnó el oficio IEM-CF-053/2023, por la negativa de proporcionarle copias certificadas de los expedientes de las agrupaciones políticas “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo x México A.C.”.
- Síntesis de agravios
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los mismos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[28].
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que a fin de controvertir el oficio IEM-CF-053/2023, el partido actor hace valer como motivos de disenso los siguientes:
- Negativa de otorgar copia certificada de la documentación o permitir la consulta directa de los expedientes de las organizaciones. Que indebidamente se le negó la información solicitada en copia certificada, así como la consulta directa de los expedientes de las organizaciones ciudadanas, sin considerarse que los representantes de los partidos políticos como integrantes del Consejo General del IEM pueden tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo la que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones, al ser vigilantes de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales, pues sólo con la información solicitada pueden ser garantes de la legalidad de dicho proceso.
- Restricción a los representantes de los partidos políticos de acceder a la información reservada o confidencial. Que la responsable interpretó indebidamente los artículos 23 fracción VI, y 97, de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado[29]; en relación con el 35 del protocolo que deberán observar las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretenden obtener el registro como partido político local, al concluir viable otorgar el acceso bajo la modalidad in situ, pues si bien se da acceso a la información lo hace de manera parcial al considerar que el derecho a recibir la información no es absoluto, por lo que si bien la información reservada no puede ser revelada mientras ostente dicho carácter, tal restricción no puede hacerse extensiva a los representantes de los partidos políticos, toda vez que la misma resulta necesaria para el cumplimiento de sus funciones como coadyuvantes en el proceso de registro de los partidos políticos locales.
Por lo que aduce que resulta indebido que se les dé un trato diferenciado al resto de los integrantes, al no proporcionarles la información necesaria para el desempeño de sus funciones, incluyendo aquella que ha sido catalogada como confidencial o reservada.
Considerando que la Comisión tiene la obligación de remitir a los representantes de los partidos la información necesaria en relación con los asuntos del orden del día de las sesiones. Por lo que, estimar lo contrario transgrede los principios de legalidad e igualdad al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes de la Comisión.
- Limitación para reproducir la información. Que la responsable consideró que su derecho para recibir información no es absoluto, pues éste sólo puede ser a efecto de poder ejercer sus atribuciones como integrantes del Consejo General, sin poder reproducir en cualquier forma la información solicitada y consultada, menos usarla para otros fines bajo el riesgo de incurrir en responsabilidad, dejando de considerar que los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del IEM tienen derecho a acceder a la información que posee el IEM para el cumplimiento de sus atribuciones, a fin de estar enterados de las actividades, pues de otra forma no podrían asumir una determinada posición en el desarrollo de sus actividades y en la toma de sus decisiones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad legalidad y plena validez de los procesos electorales, incluyendo la constitución de nuevos partidos políticos locales.
- Sólo los representantes pueden consultar la información. Que al determinar que la información únicamente puede ser consultada por los representantes propietario y suplente, se provoca que no se puedan ejercer libremente sus atribuciones como partido, ya que es conocido que se cuenta con asesores, por lo que considera necesario que el equipo de asesores y los representantes puedan tener acceso a la información, pues solo así se podría ejercer plenamente sus atribuciones como representante de partido.
- Tiempo razonable para la consulta. Que al haberse notificado el acto impugnado con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación, fue imposible asistir, omitiéndose considerar un tiempo razonable para la consulta, al otorgarse únicamente tres días, los cuales son insuficientes ya que se tienen que revisar la totalidad de las actas municipales, distritales y constitutivas, cédulas de trabajo, oficios de errores y omisiones en sus requerimientos y todas las solicitudes de información; por lo que debió notificarse mínimo con veinticuatro horas de anticipación y otorgarse un plazo prudente para poner a su disposición los expedientes completos.
- El secreto bancario o fiscal no se encuentra limitado a los representantes en su calidad de vigilantes. Que los representantes de los partidos políticos como integrantes del Consejo General y en cumplimiento a sus atribuciones tienen derecho de acceder a la información de naturaleza bancaria y/o fiscal, ya que los secretos bancario, fiduciario y/o fiscal no se encuentran limitados a los representantes en su calidad de vigilantes de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales.
- Pretensión y litis
Por tanto, la pretensión del recurrente estriba en que se revoque el oficio IEM-CF-053/2023, de veinticinco de abril, mediante el cual se negó el otorgamiento de copias certificadas de los expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C”, y en consecuencia, se le expidan copias certificadas de la totalidad de los expedientes, o en su caso, se le permita la consulta directa.
En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por el recurrente son suficientes para que este Tribunal revoque el oficio impugnado y se permita la expedición de copias certificadas de la información solicitada –expedientes de las asociaciones ciudadanas “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo X México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C”–.
Por cuestión de método el estudio de los agravios se efectuará en orden distinto a los planteados, analizándose de manera conjunta aquellos que guarden estrecha relación entre sí, sin que ello genere afectación jurídica alguna al partido actor, pues lo trascendente, más allá de la forma en que se aborde su análisis, es que se estudie la totalidad de los mismos[30].
En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales con relación a los institutos políticos, se hace necesario precisar el marco jurídico, conforme a lo siguiente:
- Fundamentación y motivación
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[31] establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar los actos que emitan y que incidan en la esfera de los gobernados, y aunque la contravención a dicho precepto constitucional puede revestir dos formas distintas, ello es, que se alegue la falta de fundamentación y motivación o en su defecto se discuta la indebida aplicación de dichos elementos de fondo de la resolución, la autoridad queda obligada a cumplir con dichos requisitos.
Así, la fundamentación y motivación se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica, es decir, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos.
Mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto[32].
- Acceso a la información y protección de datos personales
En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales con relación con los institutos políticos, se hace necesario precisar que:
Ahora, respecto a la protección de datos personales contenida en los artículos 6º, párrafo primero, apartado A, fracción II, 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución General[33]; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[34]; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[35]; artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[36]; y, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[37]; se deduce:
Que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales; al acceso, rectificación y cancelación de estos, así como el acceso a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.
El objeto de esa protección jurídica, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos datos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal[38].
En ese sentido, los tratados internacionales reconocen que nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio, honra o reputación; en tanto que, conforme al artículo 6 de la Constitución General una de las limitantes al ejercicio del derecho de acceso a la información, es aquella que se refiera a la vida privada y datos personales.
Ahora bien, el artículo 3º, fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[39], dispone que los datos personales son aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable y los datos personales sensibles son los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, así como aquellos cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleven un riesgo grave para éste, tales como aquella información que pueda revelar aspectos de su origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.
Por su parte el numeral 8, de la ley antes referida prevé que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la propia ley.
En ese sentido, el artículo 22[40], de la ley en comento establece los supuestos de excepción en los que la transferencia de datos personales podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del titular, entre los que destaca, cuando las transferencias que se realicen entre responsables sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de estos.
Por su parte, también en su artículo 18, primer párrafo, de la ley de referencia, prevé que todo tratamiento de datos personales que efectúen los sujetos obligados deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
En ese orden de ideas, conforme al precepto 26, la responsable tiene el deber de informar al titular, a través del aviso de privacidad[41], la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Ante ello, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.
Por lo que, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado, previo requerimiento para ello[42].
De igual manera, también se dispone que toda la información en posesión de las autoridades, entre ellas los órganos autónomos y los partidos políticos, tiene el carácter de pública y ésta sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Asimismo, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer en todo momento, el principio de máxima publicidad.
Pero también, se dispone que dichos entes autónomos, así como los partidos políticos, entre otros, están obligados a garantizar la protección de datos personales en su posesión. Para ello, dichos sujetos deben cumplir con obligaciones tendentes a proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.
Al respecto, los artículos 113 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[43] y 102 de la Ley de Transparencia local, entre otros supuestos, disponen que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes.
Y en el caso, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia del IEM aprobó como reservada la información que integra los diecisiete expedientes para la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendían obtener su registro como partido político local. Ello, al determinar que por contener información sobre el manejo de los recursos, origen y quienes lo financian, darlas a conocer implicaría poner en riesgo los dictámenes finales que emita la autoridad fiscalizadora, al tratarse de información sujeta a observaciones; por lo que se podría proporcionar información inexacta y con ello se vulneraría el contexto de los expedientes que aún no causan estado.
Ahora bien, conforme a los numerales 116 de la Ley General de Transparencia y 97, de Ley de Transparencia local, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de ésta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Al respecto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[44], ha establecido en los criterios 10/13 y 10/17 que la información bancaria de los particulares, tales como número de cuenta, número de CLABE interbancaria y estado de cuenta bancario, es información confidencial, al constituir datos relacionados con el patrimonio de una persona física identificada y únicamente le incumbe a su titular o personas autorizadas, acceder a estos.
Asimismo, el INAI en el criterio 19/17, estableció que el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.
En la resolución RRA 1024/16, el INAI determinó que la credencial para votar contiene diversa información que, en su conjunto, configura el concepto de dato personal, al estar referida a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, sección, año de registro, año de emisión, fecha de vigencia y los espacios necesarios para marcar el año y elección.
En tanto que, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que el domicilio, al ser el lugar en donde reside habitualmente una persona física, constituye un dato personal y, por ende confidencial, ya que su difusión podría afectar la esfera privada de la misma.
De igual manera, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que la firma es considerada como un atributo de la personalidad de los individuos, en virtud de que a través de ésta se puede identificar a una persona, por lo que se considera un dato personal y, dado que para otorgar su acceso se necesita el consentimiento de su titular, es información clasificada como confidencial.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el objeto de la protección jurídica de datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal, volviéndolos “sensibles” a su difusión por cualquier sujeto público[45].
Por lo anterior, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el derecho fundamental de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, base A, fracciones I y II[46] y 41, párrafo segundo, base I[47], de la Constitución General; en relación con los dispositivos 28 Ter[48], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[49]; y, 32[50] y 34[51], fracción V, del Código Electoral, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público pueden participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Por lo que tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades.
En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los Consejeros integrantes de los organismos públicos locales (en el caso particular del IEM), deben tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, los representantes de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General del IEM, tienen el derecho de acceder a dicha información en poder del propio órgano electoral administrativo[52].
De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales.
Por tanto, es evidente, en un primer momento, que los partidos políticos y sus representantes ante el Consejo General del IEM tienen derecho a conocer toda la información necesaria y generada por el órgano administrativo electoral para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia, en el caso que interesa, sobre el proceso para el registro de los partidos locales y las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral.
Partidos políticos, que además como lo ha señalado la Sala Superior[53], tienen derecho a voz en el proceso de la toma de decisiones de la autoridad administrativa electoral, específicamente en la etapa de deliberación, en la cual se posibilita que estos a través de sus representantes, se posicionen y brinden argumentos en favor o en contra de los proyectos de acuerdos o resoluciones, partiendo de que por lo general, son sujetos a quienes les impactan directamente y que –como organizaciones ciudadanas– tienen una representatividad de un sector de la sociedad, cuyos intereses o ideología se pueden ver reflejados en la deliberación.
No obstante, la doctrina judicial de la Sala Superior ha sostenido que, el derecho de acceder a la información no es absoluto, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad, máxime cuando no se encuentran aún ante un proceso de deliberación.
En efecto, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de los Institutos Electorales Locales pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con la organización del proceso electoral, y en específico en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales[54].
Lo anterior, permite sostener que el derecho de acceso a la información -imprescindible en un Estado democrático- permite a los partidos políticos realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales. Sin embargo, también es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a sus funciones como partidos políticos[55].
En consecuencia, si bien este Tribunal siguiendo los criterios de la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la información reservada y confidencial puede ser proporcionada o mostrada a los partidos políticos[56], dicho principio general debe ser adecuado a cada caso concreto y, particularmente cuando se involucra información sensible, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados.
- Consejeros del IEM
Conforme a los artículos 32, 34, fracciones I, V, del Código Electoral, el Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del IEM, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz[57], así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.
Además, tiene como atribuciones velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales ahí previstas, así como resolver sobre el proceso de otorgamiento de registro a los partidos políticos locales y agrupaciones políticas.
Y, acorde con lo establecido en el artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interior del IEM, los Consejeros tienen la atribución de acceder a toda la información en poder de las áreas ejecutivas del Instituto, incluida la de carácter reservado y confidencial, debiendo observar las normas de protección a los datos personales.
Conforme a lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por el apelante.
- Caso concreto
En el caso particular, el partido apelante impugna el oficio IEM-CF-053/2023 de veinticinco de abril, por el cual la Secretaria Técnica por una parte permitió el acceso sólo a la información procesada por la Coordinación de Fiscalización, ello en la modalidad in situ (en el lugar), o consulta directa bajo ciertas restricciones, de la documentación elaborada por dicha área, y que correspondía a la usada como base para la realización del dictamen consolidado; y por otra, negó proporcionar copias certificadas o consulta directa de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”. Bajo la justificación de que se trata de expedientes que contienen información de naturaleza bancaria, fiscal y de datos personales, considerada de carácter reservada y confidencial, por lo que se encontraba impedida para permitir la reproducción y consulta de los expedientes, al estar obligada a protegerla y, en consecuencia, imposibilitada para transferir a terceros.
En principio, conviene precisar que, si bien el apelante señala expresamente una carencia de la debida fundamentación y motivación en el oficio impugnado, este Tribunal advierte que, su planteamiento no va encaminado a evidenciar un incumplimiento por parte de la autoridad responsable de dichas exigencias constitucionales, sino que, conduce su reproche a demostrar que, con la expedición del mismo, se limita su derecho de acceso a la información como parte del Consejo General del IEM, relacionado con el ejercicio de sus funciones de representación.
En ese sentido, por cuanto ve a los agravios enunciados en los numerales i, ii, iii y vi, en los que, esencialmente, el apelante se inconforma de la negativa de otorgar copias certificadas de los expedientes de las organizaciones y limitarlo a la consulta en el lugar, sin poder reproducir en cualquier forma la información y sin permitir el acceso a la totalidad de la información contenida en los expedientes, aduciendo que con ello se genera una restricción al acceso a la información reservada y confidencial, incluida la correspondiente al secreto bancario. Mismos que, tal como se anunció en el apartado correspondiente a la pretensión y litis, por cuestión de método serán estudiados de forma conjunta.
Es así que, a decir del apelante, la negativa de expedir copias de los expedientes de fiscalización, realizada por la responsable se efectuó sin considerar que los representantes de los partidos políticos como integrantes del Consejo General del IEM tienen derecho a acceder a la información que posee dicho instituto para el cumplimiento de sus atribuciones, incluida la reservada y confidencial, pues de otra forma no podrían asumir una determinada posición en el desarrollo de sus actividades y en la toma de decisiones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales, incluyendo la constitución de nuevos partidos políticos locales.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera infundados tales agravios, ya que la negativa de la autoridad responsable de expedirle las copias certificadas de los expedientes integrados con motivo de la fiscalización a las organizaciones y, por tanto, no permitir la consulta en forma directa a los expedientes fue debidamente fundada y motivada, por las consideraciones siguientes.
Primeramente, cabe referir lo argumentado por la responsable en el acto impugnado que justificó tal negativa.
Así, en el oficio controvertido la responsable señaló que no era dable proporcionar la información de los expedientes en copia certificada, o en su defecto, realizar la consulta directa de los mismos, motivando dicha respuesta en que tales expedientes contenían información de naturaleza bancaria, y fiscal, que, en sentido estricto, no involucraba el ejercicio de recursos públicos, toda vez que, el financiamiento de las organizaciones provenía de origen privado derivado de las aportaciones de sus afiliados y simpatizantes.
Indicando que la información proporcionada a dicha Coordinación por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), así como por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por medio de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE), contiene información que encuadra dentro de los supuestos del secreto bancario y fiscal; ello, al contener datos que pueden identificar a diversas personas, como: domicilio, estados de cuenta bancario, números de cuentas bancarias, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), credenciales de elector de aportantes y de personas designadas para las Asambleas; información que en su conjunto se consideró confidencial.
Asimismo, la responsable indicó que estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos y abstenerse de divulgar o distribuir, por cualquier medio, la información reservada y de carácter confidencial a la que tuviera acceso o se encontrara bajo su resguardo, es decir, está obligada a protegerla y usarla únicamente para los fines que le fueron conferidos, motivo por el cual sólo permitió el acceso a la documentación generada por la Coordinación.
Lo que sostuvo, además de la normativa que invocó, en las opiniones vertidas por la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información y el Órgano Interno de Control, respecto de las consultas que la responsable realizó a fin de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica, así como salvaguardar los derechos de las representaciones partidistas en cuanto integrantes del Consejo General.
Quienes, tal como se desprende del acto impugnado, la primera esencialmente señaló que no se podían reproducir los expedientes, que la responsable está obligada a dar el tratamiento adecuado a los datos personales, atendiendo a las características específicas, esto es si son considerados datos sensibles o confidenciales; asimismo, que debía valorarse el riesgo de transferir los datos a una tercera persona no autorizada para su posesión, ya que la información contenida en los expedientes contables y jurídicos de las organizaciones no son considerados de acceso a la información, pues la naturaleza jurídica de la documentación aportada por las organizaciones tiene como finalidad conocer el origen y destino de los recursos utilizados durante el proceso de conformación, su ejercicio y licitud.
Por lo que se indicó que, poner a disposición los expedientes solicitados para consulta directa, implicaría una transferencia o comunicación de datos y/o datos personales, lo cual, ante la normativa de la materia, se materializa cuando el responsable o encargado del tratamiento de los mismos le otorga a un tercero distinto al titular, el acceso a la información proporcionada; y en el entendido que toda transferencia de datos personales se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la Ley, para que los responsables o encargados pudieran permitir el acceso a la información de carácter confidencial se requería obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, facultando a sus representantes u otorgándola para los fines que fueron transferidos.
De ahí que, estando a cargo de los sujetos obligados, observar y procurar la confidencialidad del particular sobre el tratamiento de la información, que indique la existencia y características que representen un riesgo u afectación de carácter patrimonial y monetario a sus titulares; concluyendo la Coordinación de Transparencia que, de no proteger la información y datos personales contenidos en los expedientes, se incurriría en una falta de deber y cuidado o sanción al usar, sustraer, reproducir o transferir, la información que se encuentre bajo su custodia, ello, al poner en riesgo eminente los datos personales, que pueden ser sensibles o confidenciales, vulnerando derechos de terceros.
En tanto que, el Órgano Interno de Control señaló que de proporcionar la información, o bien, poner a disposición los expedientes solicitados para su consulta en las oficinas de la Coordinación, se estaría incurriendo en una falta administrativa.
En esos términos, determinó que conforme a los preceptos legales citados en el oficio y del análisis de las respuestas a las consultas realizadas a las áreas del IEM no era dable proporcionar la información de los expedientes en copia certificada, como lo solicitó el representante de partido, o en su defecto, realizar la consulta directa de los expedientes; sin embargo, consideró razonable y además viable otorgar el acceso bajo la modalidad in situ de la documentación generada por dicha autoridad fiscalizadora, por lo que sólo puso a disposición del apelante lo siguiente:
- Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas, salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
- Cédulas de Trabajo y Revisión;
- Oficios de errores y omisiones emitidos por esa Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones;
- Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.
Documentos que autorizó fueran consultados de manera directa por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que fuera reproducida de cualquier forma; lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de ésta, señalándose que no podría hacer uso de ningún medio tecnológico a efecto de reproducir la información.
En ese sentido, como se advierte de lo antes descrito, resulta inconcuso que la autoridad responsable, al categorizar la información como confidencial y reservada al ser de naturaleza bancaria y fiscal, fue determinante en negarle tanto las copias certificadas como su acceso a una consulta directa de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.”, y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”; caso contrario ocurrió con los documentos generados por la Coordinación de Fiscalización y que quedaron listados en párrafos anteriores, con los cuales sí se otorgó el consentimiento de la responsable para una consulta in situ.
Sin que escape además para este Tribunal que, con relación a los argumentos expuestos por la responsable para negar la expedición de copias certificadas de los expedientes de las organizaciones, o en su caso, su consulta directa, es decir, a la categorización que efectuó de los mismos en cuanto a que se trataba de información confidencial o reservada y que fue en lo que se sustentó su negativa, es decir, la argumentación y fundamentación que refirió con respecto a que la información que contenían dichos expedientes era de naturaleza bancaria –proveniente de financiamiento privado– y fiscal que no involucraba el ejercicio de recursos públicos y que por ende no era posible proporcionar la información de los expedientes en copia certificada, o en su defecto, autorizar la consulta directa de estos; en ningún momento el partido apelante hace valer motivo de disenso alguno a fin de controvertirlos, quedando por ende dichas consideraciones intocadas.
Ahora bien, para sostener su argumento, contenido en los agravios i, ii y iii, el partido actor refiere que la restricción de otorgar las copias certificadas, limitarlo a la consulta en el lugar, sin poder reproducir en cualquier forma la información y no permitirle el acceso a la totalidad de la información contenida en los expedientes, no debe hacerse extensiva para los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, toda vez que la misma resulta necesaria para el cumplimiento de sus funciones como coadyuvante en garantizar la constitucionalidad, legalidad y validez en el proceso de registro de los partidos políticos.
Al respecto, son infundados los planteamientos del partido actor, por las consideraciones que se expondrán a continuación.
Lo infundado radica en que el apelante parte de la premisa incorrecta, al considerar que como representante de partido que forma parte del Consejo General con derecho a voz, no tiene límites en el acceso a la información que obra en el órgano administrativo electoral y, en específico, en los expedientes de fiscalización de las organizaciones que en ese entonces pretendían constituirse como partidos políticos.
En efecto, si bien la Sala Superior[58] ha admitido que los partidos políticos tienen reconocido el derecho de acceder a la información en posesión de las autoridades electorales, incluida aquélla que puede ser reservada o confidencial. Facultad que deriva de la cualidad constitucional que tienen como entidades de interés público, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, permitir el acceso de estos al ejercicio del poder público.
Lo que se concretiza en el derecho que tienen los partidos políticos de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, al ser parte de los órganos de dirección de las autoridades administrativas electorales[59] y, en el caso concreto, participar en el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales.
No obstante, el hecho de que los representantes de los partidos sean miembros del Consejo General no les genera un derecho absoluto de acceso y disposición de todo tipo de información en posesión del órgano electoral local, dado que al igual que los demás derechos fundamentales, el acceso a la información no es absoluto, si no que presenta límites, ya que no puede ser ajeno a las reglas de protección de datos personales. De ahí que, sea un derecho que se encuentra modulado y limitado por la propia Constitución con su correlativo derecho a la protección de los datos personales consagrado en el artículo 6.
En ese orden de ideas, como se indicó en el marco jurídico y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-123/2018 y acumulados, se debe analizar en cada caso concreto, en su debido contexto, si la información reservada o confidencial puede ser o no proporcionada o mostrada a los partidos políticos, y en su caso, si es factible otorgarse en copias certificadas o permitirse el acceso in situ (en el lugar), ello con el fin de determinar si se cumple la premisa esencial indispensable, para justificar que los titulares de los datos personales deban soportar el ver acotado el ámbito de protección de su derecho fundamental, frente al derecho de los partidos políticos de acceder a la información como coadyuvantes en la organización de las elecciones y, en el caso concreto, en la constitución de nuevos partidos locales, en su fase de fiscalización.
En ese sentido, en el caso se estima que no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce, en su agravio i, que la autoridad responsable indebidamente le negó la información solicitada en copias certificadas o la consulta directa de los expedientes, pues si bien al ser un integrante del Consejo General con derecho a voz en las sesiones de los órganos electorales, lo que conlleva los demás derechos inherentes para su ejercicio, como son: la convocatoria e integración a las sesiones, así como la recepción de los puntos del día y de la documentación o anexos correspondientes, con el objetivo de estar en condiciones de participar con los elementos suficientes, en caso de que lo estime necesario.
Ello, tomando en consideración lo argumentado en el agravio ii, respecto al derecho de voz con que cuentan los representantes, tiene por objeto hacer valer la postura del partido político al que representa en torno a las propuestas que se someten a consideración, haciendo valer argumentos a favor o en contra[60], situación que si bien le permite acceder a la información que obra en el Instituto, ello no es absoluto.
Lo anterior, porque el derecho de los partidos en calidad de integrantes del Consejo General del IEM, a acceder a la información confidencial perteneciente a los ciudadanos se encuentra condicionada a demostrar que resulte indispensable para la discusión y eventual emisión de cualquier acto que emita la autoridad electoral.
En el caso concreto, es conforme a derecho la negativa de la responsable de expedir copias certificadas de los expedientes, o en su caso, permitir la consulta directa de los mismos.
En efecto, el apelante, en su agravio i, pretende que se le expidan copias certificadas o se le permita acceder a los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización formados con motivo del origen, monto, destino y aplicación del financiamiento que obtuvieron las organizaciones para el desarrollo de sus actividades, mismos que a la fecha de la petición no se encontraban resueltos en definitiva, al estar en etapa de aprobación del proyecto de dictamen y resoluciones por parte de la Coordinación de Fiscalización, y aún pendiente su aprobación por el Consejo General.
En principio, resulta válido sostener que al tratarse de un procedimiento de fiscalización que no ha causado ejecutoria o firmeza, sean únicamente las partes en el mismo, esto es la organización ciudadana fiscalizada y la autoridad encargada de la revisión de los informes, quienes puedan tener acceso al expediente en sustanciación dentro del procedimiento; por lo que, el acceso a los expedientes en esa etapa no se trata de un derecho que puedan ejercer personas ajenas a los mismos, sino sólo quienes tienen interés jurídico en tales expedientes, a menos que se justifique en el caso de los partidos políticos que la información ahí contenida resulta indispensable para el ejercicio de sus atribuciones.
Máxime que, en el caso, tal como lo señaló la autoridad responsable, los expedientes de fiscalización de las organizaciones contienen información confidencial, la cual como ya se refirió, se trata de aquella que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, incluidos los amparados por el secreto bancario.
Aunado a lo anterior, los expedientes de fiscalización de las organizaciones cuentan con la particularidad de contener información sensible, ello al desprenderse de los mismos los apoyos económicos o en especie que recibieron las organizaciones por parte de los particulares; por lo que, de dichos datos puede desprenderse la manifestación de apoyar a determinada organización que pretende constituirse partido político[61].
Siendo así, más allá de que en los expedientes obren datos personales, el dato particularmente relevante lo constituye la opinión política de las personas, revelada en su decisión de apoyar económicamente o en especie a determinada organización.
En dicho sentido, y por lo que ve a los argumentos del agravio vi, es necesario considerar que la Constitución General establece, en su artículo 1°, párrafo quinto, las denominadas categorías sospechosas de discriminación, entre las que se encuentran las opiniones.
En ese orden de ideas, se considera acertada la determinación de la responsable de no proporcionar copias certificadas de los expedientes o permitir la consulta directa de los mismos, pues el partido político, como ya se ha señalado, no cuenta con el derecho absoluto de acceder a toda la información que obra en tales expedientes, ya que al ser información reservada y contener información confidencial y sensible, incluida aquella referente al secreto bancario y a la opinión política, en principio, sólo pueden tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello. En tanto que, conforme a los criterios de la Sala Superior, para que los representantes de los partidos tengan acceso a dicha información, es indispensable que demuestren que resulta necesaria para desarrollar su actividad dentro del órgano electoral[62].
Lo anterior, no obstante, se haya reconocido que dichos entes políticos, en principio y en términos generales, tienen derecho a acceder a la información en posesión de la autoridad, incluyendo la que está clasificada como reservada o confidencial. No obstante, como ya se dijo, se debe analizar caso por caso a efecto de justificarse la necesidad de que los partidos políticos puedan acceder a este tipo de información, sobre la base de que la misma sea indispensable para ejercer sus atribuciones.
Y en el caso, el partido se limitó a señalar que la restricción de acceder a la información confidencial o reservada no puede hacerse extensiva a los representantes, al considerar que la misma resulta necesaria para el cumplimiento de sus funciones como coadyuvantes y vigilantes en el proceso de registro de los partidos políticos locales; por lo que, aduce que resulta indebido que se les dé un trato diferenciado respecto al resto de los integrantes, al no proporcionarles la información necesaria para el desempeño de sus funciones, incluyendo aquella que ha sido catalogada como confidencial o reservada, alegando también que no se encuentran limitados por el secreto bancario en su calidad de vigilantes de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales; transgrediéndose a su consideración los principios de legalidad e igualdad al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes. Por lo que, al no permitirse el acceso a la información reservada y confidencial no podría asumir una determinada posición en el desarrollo de sus actividades y en la toma de decisiones.
De lo que se desprende que el partido se limitó a sostener, en su agravio ii, que la información debía entregársele sin reserva al ser integrante del Consejo; sin embargo, parte de una premisa no sostenible, esto es, la aplicación absoluta e irrestricta de su prerrogativa de revisión, al considerarse estar en un plano de igualdad con los demás integrantes del Consejo que cuentan con derecho a voz y voto, faltando a la carga argumentativa de exponer cómo es que la información a la que no se le permitió el acceso, limitaba sus funciones como coadyuvante y vigilante, respecto a la actividad de revisión de la fiscalización de las agrupaciones.
Por lo que, arribar a la conclusión que permitiera conceder a los partidos políticos un derecho de acceder y disponer de los datos sensibles y personales de la ciudadanía por el simple hecho de ser integrantes de la autoridad administrativa electoral con derecho a voz, afectaría el sistema de derechos que protege la Constitución, lo que haría totalmente nugatorio el otro principio al que se contrapone su pretensión, esto es, el derecho a la privacidad de la ciudadanía, concretada en el régimen de protección de datos personales. Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-4/2023.
Ahora bien, tampoco asiste la razón al apelante cuando aduce, en su agravio ii, un trato diferenciado con los demás integrantes que cuentan con derecho a voz y voto, ello porque su derecho a voz, en términos del numeral 19, del Reglamento Interno del IEM, implica que sean convocados a las sesiones del Consejo General con la formalidades y documentos correspondientes, asimismo, ser invitados a las sesiones de las Comisiones, integrar el Consejo y participar en sus deliberaciones; conocer los asuntos que sean turnados al Consejo General, así como solicitar información complementaria; sin que ello implique en automático el poder acceder a la totalidad de los expedientes que obran en el IEM, de los que no forman parte.
Por lo que, en principio su derecho a voz en cuanto integrantes del Consejo, y vigilantes o coadyuvantes del proceso de constitución de nuevos partidos políticos se garantiza con la información que se les proporciona para tal efecto en la convocatoria de la sesión correspondiente a la aprobación del dictamen y resolución derivados de la revisión de los informes de fiscalización; y si bien, se posibilita a los representantes a solicitar información complementaria, no obstante, tal facultad, no tiene como requisito indispensable un acceso íntegro a los expedientes de los que no forma parte, mucho menos una entrega física, pues en el caso, al solo acudir como integrantes del Consejo General con derecho a voz, y no como partes en el procedimiento de fiscalización del que solicitó las copias de la totalidad del expediente, se considera suficiente y por ende garantizado su derecho, a partir de que se les proporciona la información correspondiente para la sesión en donde se analizará lo conducente a la aprobación o no de la fiscalización de las organizaciones, así como el que se les haya dejado a su disposición la información que genero la Coordinación de Fiscalización para consulta en la sede de la autoridad fiscalizadora, esto a manera de información complementaria.
Sin que ello implique un trato diferenciado con los integrantes del Consejo General del IEM, en virtud de que las Consejerías conforme a lo establecido en los numerales 32, 34, fracciones I, V, del Código Electoral y, de manera específica, lo dispuesto en el numeral 15, fracción IV del Reglamento Interior del IEM: al contar con derecho a voz y voto tienen la atribución de resolver, y en consecuencia, acceder a toda la información en poder de las áreas ejecutivas del IEM, incluidas las de carácter reservado y confidencial, debiendo observar las normas de protección de datos. Siendo el Consejo General quien está obligado a velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales ahí previstas, así como la de resolver sobre el proceso de otorgamiento de registro a los partidos políticos locales y agrupaciones políticas.
Además, conforme al numeral 4 del Reglamento para la Fiscalización de las organizaciones, la Coordinación cuenta con la atribución de solicitar a la autoridad competente del INE la superación de los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Por lo que es el Consejo General del INE quien no se encuentra limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Lo que tiene su razón de ser, toda vez que el mismo limita dar noticia o información de los depósitos, operaciones o servicios de las personas, ya que, al estar referido a su historia crediticia, la Segunda Sala de la Suprema Corte lo ha considerado como una extensión del derecho humano a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16 primer párrafo constitucional. El cual sólo encuentra sus excepciones cuando lo solicite una autoridad judicial, siendo necesario cumplir las condiciones de que se trate de juicios en que sea parte o persona acusada, quien sea titular de la cuenta o, en su caso, fideicomitente, fideicomisaria, comitente, mandante o mandataria, y que exista una debida fundamentación y motivación. Lo que en el caso no ocurre, en virtud de que el apelante no es parte dentro de los procedimientos a los que pretende acceder.
Así, derivado de las disposiciones apuntadas, este Tribunal considera que, las consejerías electorales del IEM cuentan con competencia, atribuciones y facultades para conocer y resolver sobre todos los aspectos o información relacionada, entre otros temas, con el proceso de creación de nuevos partidos políticos que buscan obtener su registro, incluida la información reservada y confidencial y aquella protegida por el secreto bancario.
Esto es, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, las Consejerías del IEM pueden revisar y consultar la información obtenida durante las etapas que componen el proceso de mérito sin limitación, salvo en los casos previstos en la normativa.
Lo expuesto abona a una debida diligencia de su función, ya que de esta manera ejercen de forma completa su labor como autoridad revisora y declarativa de la procedencia de los registros respectivos; de lo contrario, incumplirían con su obligación de velar por el irrestricto cumplimiento a lo establecido en las leyes.
En ese sentido, el apelante parte de la premisa inexacta e insostenible de que, por el simple hecho de ser integrante del Consejo General del IEM, y en el ejercicio de sus funciones, puede desempeñar una labor idéntica a la de una consejería electoral, a efecto de obtener toda la información que considere sin ninguna limitación; dado que, no existe base normativa que permita siquiera asemejar funciones, y además, no debe perderse de vista que, a diferencia del partido apelante quien únicamente tiene una labor de coadyuvancia y vigilancia, respecto a las actuaciones de la autoridad administrativa electoral y que de ahí deriva su derecho de acceso a la información, los consejeros electorales analizan, revisan y emiten actos conforme a la competencia legal con la que cuentan.
De ahí que, sea válido que la autoridad se encuentre imposibilitada para dar acceso a la información que obra en el expediente al ser eminentemente un procedimiento de fiscalización de aportaciones de particulares, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando las erogaciones son efectuadas con financiamiento público, en las cuales la información contenida en los documentos que sirven para la elaboración de los dictámenes consolidados sobre los gastos realizados por los partidos, no constituye información reservada, y por tanto, están a disposición de cualquier interesado, sin que se considere como un riesgo en los procedimientos de fiscalización[63].
En el caso, al tratarse de la revisión del financiamiento de particulares, no resulta viable proporcionar las copias o permitir el acceso directo al expediente; dado que, como refirió la responsable, en el mismo obran datos personales, estados de cuenta, RFC, números de cuenta, por lo que de hacerlo, indebidamente se estaría entregando información de cuentas u operaciones bancarias de personas que no son parte del procedimiento, y que incluso, podrían dejar al descubierto operaciones financieras que no tienen ninguna relación con las aportaciones realizadas a las asociaciones.
De ahí que, tampoco le asiste la razón al apelante cuando señala, en el agravio vi, que no se encuentra limitado por el secreto bancario en cuanto integrante del Consejo General del IEM, pues a dicha información sólo tienen acceso las personas servidoras públicas con atribuciones y facultades expresas para su manejo, sin que los representantes de los partidos se encuentren dentro de dicho supuesto.
Por lo tanto, tal como lo señaló la responsable, al obrar en el expediente, información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, a través de la Unidad de Fiscalización del INE, de proporcionarse se estaría efectuando una transferencia de la información confidencial o reservada, pues el hecho de que la misma haya sido extraída a los expedientes de fiscalización, de ninguna forma implica que pierda ese carácter, sino que impone la obligación a cargo de la autoridad cedente y de la autoridad receptora de mantener idénticas medidas de seguridad que garanticen una adecuada protección y resguardo. Así como garantizar que sólo tengan acceso a ella, las personas servidoras públicas con atribuciones y facultades expresas para su manejo y utilización. De ahí que no quede superado el secreto bancario, y por tanto, no sea permisible a los partidos como integrantes del Consejo, acceder a dicha información, por la sola consideración de ser coadyuvantes en el proceso de creación de nuevos partidos políticos, pues se insiste los mismos no son parte en dicho procedimiento de fiscalización.
Ello, puesto que al tratarse de procedimientos de fiscalización en sustanciación, y al haber solicitado su acceso quienes no eran partes en los mismos, podría vulnerarse la conducción de los procedimientos, en tanto no hayan causado estado, y en el caso, a la fecha en que se planteó la solicitud y se aprobó la consulta de determinada documentación, no se había emitido el dictamen y resolución correspondiente por parte del Consejo General, mucho menos se encontraba firme; por lo que, autorizar su difusión a través de otro medio, como la expedición de copias certificadas de los expedientes que se pretendían obtener, pondría en riesgo la secrecía del procedimiento de fiscalización que se encontraba pendiente de concluir.
De ahí que, dado el carácter del partido político como integrante del Consejo General, sólo resultaba permisible acceder a la información procesada por la Coordinación de Fiscalización, sin posibilidad de reproducirla, sino sólo consultarla in situ (en el lugar)[64].
Por tanto, el agravio iii, relativo a la limitación para reproducir la información en cualquier forma resulte de igual forma infundado.
Lo anterior, puesto que, en un ejercicio de ponderación entre la referida atribución de los partidos políticos y el derecho a la protección de datos personales de los titulares de la información, la Sala Superior ha considerado que el acceso sólo puede permitirse mediante la consulta in situ (en el lugar)[65], esto es, en las oficinas de la autoridad administrativa electoral que la tenga bajo su resguardo, sin posibilidad de efectuar su reproducción por cualquier medio.
Lo que encuentra justificación, en virtud de que con ello se permite salvaguardar la secrecía de los procedimientos de fiscalización de las organizaciones y el resguardo de información reservada y confidencial contenida en los expedientes, además de evitar el traslado innecesario de la información o su manipulación y reproducción, pues de efectuarse ésta existiría la posibilidad de que terceros den un tratamiento indebido o efectúen la difusión de información confidencial[66].
Por las anteriores consideraciones, es que resulta ajustada a derecho la respuesta dada por la Secretaria Técnica en el sentido de poner a disposición para consulta in situ (en el lugar) la información procesada por la Coordinación de Fiscalización y no en su totalidad de los expedientes.
De ahí que, por las razones expuestas, en el caso se estime que no le asiste la razón al partido actor cuando aduce, que la autoridad responsable debió otorgarle copias certificadas de los expedientes de fiscalización de las organizaciones o permitirle el acceso a la consulta directa de los expedientes, puesto que al no ser parte de los procedimientos, y al contener estos información de carácter reservada y confidencial, fue conforme a derecho no expedir las copias certificadas y no autorizar la consulta directa de los expedientes, siendo válido sólo permitir el acceso a determinada información para su consulta en el lugar sin poder reproducir, en cualquier forma.
Máxime que, el actor no argumenta y menos prueba cómo es que su calidad de labor de revisión o vigilante de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales, se menguaría o extinguiría con la consulta de la información a la que sí se le dio acceso en las oficinas de la autoridad. Tampoco pone en evidencia cómo es que se genera esa discriminación o trato discriminatorio que, aduce se actualiza, en razón a los demás integrantes del Consejo.
De ahí que, la responsable fundó y motivó debidamente su respuesta, observando los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Tribunal.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley General de Protección de Datos confiere a las opiniones políticas, la categoría de datos personales sensibles, los cuales tienen un régimen particular de protección.
Así, en la propia ley se prevé que, por regla general, no podrán tratarse datos sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o, en su defecto, se trate de los supuestos que, de forma limitativa, la propia ley autoriza.
Y una de tales modalidades de obtención del consentimiento es la que se conoce como “informada” y que consiste en que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad con anterioridad a la recopilación de sus datos personales.
Es decir, que al momento de entregar a la autoridad su información personal, conozca de antemano el tratamiento que habrá de darse a la misma, en virtud de que ha sido generado y publicado el aviso de privacidad respectivo; lo que en el caso no ocurrió. Máxime que, el artículo 21 de la Ley General de Protección de Datos dispone que se deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.
A partir de lo anterior, es que este Tribunal estima que, no hay justificación para que otros sujetos distintos a la autoridad electoral y los representantes de las organizaciones que pretenden constituirse partidos políticos que presentaron los comprobantes de apoyos económicos o en especie, accedan a la información confidencial contenida en los expedientes.
Máxime que, el apelante no expuso en qué consiste la labor de coadyuvancia o vigilancia que podrían desplegar los partidos políticos en la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local.
Esta consideración es fundamental porque, la premisa que sustenta la atribución de los partidos políticos de acceder a información confidencial presupone que dichas entidades de interés público llevarán a cabo actividades o trabajos propios, a fin de coadyuvar a la formación de la decisión que habrá de ser adoptada por la autoridad electoral, y en el caso, no se expone por el apelante la labor de coadyuvancia o vigilancia desempeñaría, a efecto de considerar la necesidad de preponderar su derecho de acceder a la información en cuestión, sobre la protección de los datos personales.
Siendo así, no hay justificación para que se le otorguen copias certificadas de los expedientes o se le permita el acceso a la consulta directa de los mismos, al contener datos personales sensibles de los ciudadanos.
En dicho sentido, el derecho a la protección de los datos personales en cuestión deviene preponderante sobre el derecho del partido de acceder a la información reservada y confidencial.
Pues, la atribución de los partidos políticos para acceder a dicha información no se puede sustentar de manera general en su función como integrantes del Consejo General con atribuciones de coadyuvancia y vigilancia en el proceso de constitución de los partidos políticos locales, sino que es menester como ya se dijo, que demuestren que resulta necesaria para desarrollar su actividad dentro del órgano electoral, lo que en el caso no acontece al basar su argumento sólo en su calidad de integrante del Consejo.
Por tanto, la atribución general con que cuentan los partidos políticos para acceder a información confidencial en posesión de las autoridades electorales está sujeta a su debida implementación, con las particularidades que cada caso amerite, porque cada base de datos se integra con una finalidad específica.
Asumir lo contrario, implicaría estar permitiendo a los partidos políticos acceder, de forma indiscriminada, a la información reservada o confidencial que obre en el IEM, por el solo hecho de estar acreditados como representantes ante el Consejo General, sin ningún análisis previo de la posible vulneración a otros derechos, como lo son la protección de datos personales. De ahí que, es de concluirse que dicho acceso a la información reservada y confidencial no puede concederse con la simple invocación del principio general que les otorga la atribución de contar con derechos voz en el Consejo.
Máxime que, en el caso concreto no se implementaron mecanismos específicos de acceso o transferencia de datos personales, como lo es el aviso de privacidad, a fin de que los partidos políticos pudieran conocer la información que sustenta los informes mensuales de las organizaciones.
Por las consideraciones expuestas, y tal como se anunció, los agravios i, ii, iii y iv, consistentes, en esencia, en la negativa realizada por la responsable de otorgar copias certificadas de los expedientes de las organizaciones y limitarlo a la consulta en el lugar, sin poder reproducir la información y sin permitir el acceso a la totalidad de los expedientes integrados con motivo del proceso de fiscalización resultan infundados.
Por lo tanto, la pretensión de que este órgano jurisdiccional ordene a la responsable que se proporcionen copias certificadas de la documentación solicitada, se desestima y en consecuencia, es válida la determinación de que la consulta de la información a la que se le permitió el acceso sea in situ (en el lugar), sin posibilidad de reproducción, pues de esta forma se otorga el acceso a la información, a efecto de que los partidos estén en condiciones de conocer la misma y poder realizar las manifestaciones que estimen pertinentes y a la vez se limita su reproducción a fin de salvaguardar la confidencialidad y reserva, permitiendo de esta forma el acceso en un equilibrio que protege la reserva y confidencialidad.
Ahora, por cuanto ve a los agravios iv y v, en los que el apelante se inconforma que la información únicamente puede ser consultada por los representantes propietario y suplente, sin considerar a los asesores y que no se otorgó un tiempo razonable o prudente para poner a su disposición los expedientes completos, al otorgarse únicamente tres días, considerándolos insuficientes, ya que se debe revisar la totalidad de las actas municipales, distritales y constitutivas, cédulas de trabajo, oficios de errores y omisiones en sus requerimientos y todas las solicitudes de información; por lo que, al habérsele notificado el acto impugnado con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación fue imposible asistir a la consulta.
Tales agravios resultan infundados, conforme a lo siguiente.
En principio, cabe señalar que, en el oficio impugnado, la responsable autorizó que la documentación de la que se permitió el acceso, fuera consultada por el representante propietario y suplente del partido, estableciendo inicialmente un periodo de tres días, esto es, el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril.
No obstante, posteriormente –el veintisiete de abril– el apelante solicitó se permitiera el acceso a la consulta a su equipo de asesores y solicitó a la Coordinación se le otorgaran más días a los concedidos y se señalaran nuevas fechas para poner a su disposición los expedientes.
En ese sentido, tal como se anunció, el agravio en el que se aduce la limitación del acceso a la documentación al equipo de asesores, deviene infundado.
Lo anterior, en virtud de que, en el caso concreto, la pretensión del partido se vio colmada, puesto que, con independencia de lo correcto o no, una vez que el apelante solicitó a la responsable le permitiera a su equipo de asesores, el acceso a la documentación, éste lo autorizó, tal como se advierte del oficio IEM-CF-060/2023[67].
Sin que los representantes o los asesores, hubieren acudido a imponerse de la información de la que se permitió el acceso, tal como se desprende de las actas circunstanciadas levantadas los días veintiséis, veintisiete, y veintiocho de abril[68], así como las correspondientes al plazo ampliado, esto es, las levantadas el dos y tres[69] de mayo[70].
En ese sentido, que su inconformidad resulte infundada, y en consecuencia, que no le asista razón al apelante, cuando afirma que al determinarse por la responsable que la información sólo puede ser consultada por la representación propietaria y la suplente, provocó que no se pudieran ejercer plenamente sus atribuciones. Pues como ya quedó evidenciado, aún y cuando fue de manera posterior, es decir, cuando se solicitó por el actor, se autorizó por la responsable que los asesores del partido tuvieran acceso a la documentación de la que se permitió la consulta in situ (en el lugar)[71], estos no acudieron.
Ahora bien, respecto al señalamiento de que el plazo otorgado para la consulta deviene insuficiente y que se omitió señalar un tiempo razonable, igualmente resulta infundado, tal y como se desprende de los argumentos siguientes.
Como se refirió anteriormente, la responsable otorgó inicialmente al partido apelante la posibilidad de acudir a consultar la información autorizada por la responsable por un periodo de tres días, a saber, veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, proporcionando todas las facilidades necesarias, esto es, lugar físico, personal habilitado para tal efecto, así como las carpetas lefort en las que se encuentra contenida la información autorizada para consultar. Sin que en el plazo concedido haya acudido alguna representación de la parte actora a pretender imponerse de la información, y por el contrario el veintisiete de abril, el apelante, además de solicitar el acceso de su equipo de asesores a la documentación, solicitó a la Coordinación que se le otorgaran más días a los concedidos y se señalaran nuevas fechas para poner a su disposición los expedientes[72].
Petición que realizó bajo el mismo argumento que hace valer en el presente recurso de apelación, esto es, que el oficio IEM-CF-053/2023, aquí impugnado, se le había notificado el día de su emisión -veinticinco de abril- a las 18:27 dieciocho horas con veintisiete minutos, es decir, con menos de veinticuatro horas de anticipación para la consulta -ya que el primer día de la consulta, se había fijado para el veintiséis siguiente– argumentando que se había omitido otorgar un tiempo razonable, puesto que el plazo de tres días era insuficiente, ya que se tenía que revisar la totalidad de la documentación.
En respuesta a ello, el veintiocho siguiente, la responsable emitió el oficio IEM-CF-060/2023, y ese mismo día se lo notificó al ahora actor, a través de dicho oficio se acordó favorable la petición del partido, y se amplió el plazo inicialmente establecido en el oficio IEM-CF-053/2023, para la consulta in situ (en el lugar), señalándose los días dos y tres de mayo[73].
Ahora, si bien, inicialmente, la autoridad responsable otorgó un plazo de tres días, y si bien el oficio impugnado se le notificó con menos de veinticuatro horas a la hora en que daría inicio el primer día de la consulta de la información, lo que a su decir le imposibilitó acudir, es el caso que dicha notificación, se efectuó el mismo día de la emisión del oficio, por lo que es evidente que la responsable notificó al partido lo más pronto posible, de ahí que tal situación no impedía acudir a la consulta autorizada, pues es evidente que en ninguno de los tres días autorizados inicialmente acudió la representación del partido a imponerse de la documentación.
Es así que, si bien aduce que el plazo otorgado no es razonable, en virtud de que se tenía que revisar la totalidad de las actas municipales, distritales y constitutivas, cédulas de trabajo, oficios de errores y omisiones en sus requerimientos y todas las solicitudes de información, es el caso que, al no haber acudido a la consulta, no existe elemento alguno que permita corroborar su dicho de la razonabilidad del plazo y la afectación que ello, le hubiere podido generar.
Ciertamente, para mostrar que el plazo no resultaba suficiente debió en primer lugar acudir a imponerse de la documentación y verificar que por el volumen o contenido de la misma no resultaban suficientes los tres días para revisar su totalidad, y no sólo limitarse a manifestar que el plazo no era razonable o suficiente, siendo que tampoco señala el plazo que para él resultaba suficiente o razonable, a efecto de analizar la viabilidad de ampliar el otorgado por la responsable.
Máxime que, en el caso concreto, a petición del apelante, el plazo otorgado inicialmente se amplió a dos días más, por lo que el apelante estuvo en posibilidad de acudir a consultar la información puesta a su disposición durante un plazo total de cinco días, sin que la representación del partido o su equipo de asesores hubiere acudido.
En ese orden de ideas, que al haber sido el propio apelante quien tomó la decisión de no acudir en ninguno de los plazos, de por sí ampliados, a imponerse de la documentación, dicha conducta lo colocó en su propio perjuicio, en la situación de no acceder a la información que se puso a su disposición.
Aunado a que no debe pasar desapercibido, que la petición de que se le diera el acceso a los expedientes de fiscalización de las organizaciones que pretendían constituirse como partidos políticos locales, se efectuó en una fecha avanzada del proceso de fiscalización -más de un año después de presentado el propósito de obtener el registro como partido político[74]–, pues ésta se realizó el veinte de abril, esto es, en la misma sesión en la que se aprobaron por la Comisión de Fiscalización, los proyectos de dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés.
Esto a sabiendas que conforme al procedimiento que marca el Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones de Ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local[75], respecto al procedimiento de aprobación de los dictámenes y sus respectivas resoluciones, una vez que la Comisión aprueba el proyecto de dictamen y su resolución, ésta contará con un plazo de tres días hábiles para remitirlo ante el Consejo General, quien contará con un plazo de diez días hábiles para su discusión y aprobación.
Por lo que en ese orden de ideas, y tomando en consideración que la petición de la información, se efectuó durante el desarrollo de la sesión donde se estaban aprobando por la Comisión de Fiscalización los dictámenes de fiscalización de las organizaciones y sus correspondientes resoluciones, resultaba evidente que únicamente se contaba con un plazo máximo de trece días hábiles para imponerse de la documentación y así, contar en tiempo con la información que le permitiera justificar el motivo para ejercer sus atribuciones como representante de partido ante el Consejo General para el momento de la aprobación de los dictámenes y resoluciones.
Sin embargo, aun y cuando la responsable le otorgó el acceso a la información que consideró pertinente, concediéndole incluso una ampliación en el plazo para su consulta, el partido optó por no acudir a imponerse de la documentación; situación que no puede considerarse como una violación a sus derechos de acceso a la información, y por tanto, que sus atribuciones como representante de partido no fueron limitadas por la responsable, puesto que en modo alguno se le impidió que acudiera a realizar la revisión de la información, con las reservas que por ley se establecieron.
Pues incluso la temporalidad para el acceso a la información confidencial es otro elemento que la Sala Superior ha determinado que debe considerarse en cada caso[76] a fin de resolver sobre la procedencia de acceso a la información confidencial.
Ello al considerar que los datos personales son recabados siempre con un fin específico, cumplido el cual deben ser objeto de cancelación o bloqueo, lo que implica su conservación únicamente para efecto de determinar posibles responsabilidades por su indebido tratamiento[77].
Por tanto, el acceso o la denegación de acceso a los mismos no puede dejar de considerar la temporalidad implícita en la finalidad de su recolección, pues no sería dable conferir el acceso indiscriminado en el tiempo a la información confidencial.
En este sentido, para el caso concreto, debe tomarse en consideración que, si el derecho de acceso a la información de los partidos políticos tenía por objeto la vigilancia y coadyuvancia a la adopción de la decisión relativa a aprobación o no de los dictámenes consolidados y de las resoluciones en materia de fiscalización de las organizaciones que pretendían constituirse partidos políticos locales, ello necesariamente debería acotar la posibilidad de acceso, de ser el caso, al periodo correspondiente, esto es a la adopción de la determinación por parte del Consejo General del IEM para determinar la aprobación o no de los dictámenes consolidados y las resoluciones que derivaron de la fiscalización.
Es decir, que no podría reconocerse que los partidos políticos podrían acceder a dicha información una vez concluido el periodo en cuestión.
Sobre este punto, es de resaltar que como ya se dijo, la petición del partido MORENA, para acceder a los expedientes de fiscalización de las organizaciones, aconteció el veinte de abril, durante el desarrollo de la sesión de la Comisión de Fiscalización donde se estaba sometiendo a aprobación el proyecto de dictamen consolidado y resolución de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud de registro como partido político local, proyectos que fueron aprobados por el Consejo General el dos de mayo siguiente[78], por lo que en la misma fecha de la impugnación el Consejo General del IEM emitió la determinación respecto a la aprobación de la fiscalización de las organizaciones, lo que presupone que, la autoridad administrativa electoral a la fecha de la impugnación había cumplido con su labor de revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones, y en consecuencia, había aprobado los dictámenes y resoluciones correspondientes.
Por lo que dicha etapa de revisión de la fiscalización de las organizaciones que pretendían constituirse partidos políticos locales concluyó con la aprobación de dictámenes y resoluciones de fiscalización por parte del Consejo General del IEM.
De esta manera, aun y soslayando que no había justificación legal para el acceso a la totalidad de la información que obra en los expedientes de fiscalización de las organizaciones, la función coadyuvante que los partidos políticos habrían podido realizar en la fiscalización de las organizaciones ya había concluido y, por consecuencia, la facultad de acceder a la información en cuestión está precluida.
Máxime que, desde el tres de mayo, fueron aprobados los registros como partidos políticos locales de las organizaciones: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, y “Tiempo X México A.C.”, al aprobarse por el Consejo General del IEM los acuerdos IEM-CG-22/2023, IEM-CG-23/2023 y IEM-CG-24/2023[79], por lo que a la fecha presupone que, la autoridad administrativa electoral ha cumplido su labor en el proceso de registro de los partidos políticos locales, por lo que el ejercicio de sus atribuciones en cuanto representante ante el Consejo General del IEM, como vigilante y coadyuvante en el proceso de registro de los partidos políticos locales, y en consecuencia su derecho de acceso a la información en dicho proceso se encuentra caducado.
Pues como ya se dijo el derecho de acceso a la información de los partidos no es un derecho absoluto, que pueda indiscriminadamente concederse o prorrogarse en el tiempo, sino que se otorga para el efecto exclusivo del ejercicio de sus atribuciones como representante, por lo que aún y cuando le asistiera la razón al actor en cuanto a que no se otorgó un tiempo razonable, no sería factible ampliar los tiempos de consulta de la información, ya que el ejercicio de sus atribuciones en cuanto coadyuvante y vigilante del proceso de constitución de partidos políticos concluyó con la determinación adoptada por el Consejo General del IEM respecto a la procedencia del registro de las organizaciones como nuevos partidos políticos.
Siendo que, la determinación ya adoptada por el Consejo General del IEM en ese sentido, no queda sub iudice al derecho de acceso a la información de los partidos políticos en cuanto integrantes del Consejo General, con derecho a voz, pues, en el caso concreto al ya existir una determinación, las opiniones que al respecto emitieran los representantes no cambiarían el sentido de la determinación adoptada.
En tanto que, en caso de considerar que las determinaciones aprobadas por el Consejo General del IEM no se encontraban ajustadas a derecho tenía expedito su derecho a impugnar las determinaciones del Consejo General del IEM, lo que en el caso ocurrió, al ser un hecho público y notorio que en la Sala Regional Toluca, se encuentra radicadas las impugnaciones que presentó el actor en per saltum contra los acuerdos IEM-CG-20/2023; IEM-CG-21/2023; IEM-CG-22/2023; IEM-CG-23/2023 y IEM-CG-24/2023[80], por medio de los cuales se aprobó el dictamen consolidado y la resolución de irregularidades, respecto de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, así como en los que se aprobó el registro como partido político local de la organizaciones aquí referidas.
En este sentido, que, en el caso concreto, no podría reconocerse que los partidos políticos podrían acceder a dicha información una vez concluido el periodo de aprobación de los dictámenes y resoluciones de fiscalización, menos aun cuando ya concluyó el proceso de constitución de partidos políticos locales ante el Consejo General del IEM.
En esas condiciones que su agravio resulte infundado.
En consecuencia, en virtud de que los agravios expuestos resultaron infundados, no procede acoger la pretensión del partido MORENA, a efecto de que se le otorguen copias certificadas de los expedientes o que le permita la consulta directa de los mismos; por tanto, lo procedente es confirmar el oficio impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
Finalmente, y toda vez que la Sala Regional Toluca requirió en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-6/2023 el estado procesal del recurso de apelación en que se hubiere controvertido el oficio IEM-CF-053/2023, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos informe en dicho expediente la emisión de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
IX. RESUELVE
PRIMERO. Se confirma el oficio IEM-CF-053/2023, suscrito por la Secretaria Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del IEM.
SEGUNDO. Infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede Toluca, la emisión de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a las autoridades responsables y a la Sala Regional Toluca; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública presencial lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública presencial celebrada el uno de junio de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-013/2023; la cual consta de sesenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
-
En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, IEM. ↑
-
Consultable de las fojas 189 a 209. ↑
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Emitido en respuesta a la solicitud realizada por el partido actor, fojas 60 a 64. ↑
-
En lo subsecuente Secretaria Técnica. ↑
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Consultable en la foja 65. ↑
-
Fojas 65 a 68. ↑
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Fojas 69 a 85. ↑
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Foja 26. ↑
-
Foja 171. ↑
-
Fojas 173 a 176. ↑
-
Fojas 86 a 92. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Foja 177. ↑
-
Foja 297. ↑
-
Fojas 311 y 312. ↑
-
En adelante Sala Regional Toluca. ↑
-
Fojas 335 a 342. ↑
-
Foja 343. ↑
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En lo sucesivo, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Conforme la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, foja 69. ↑
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Misma que obra a fojas 210 a la 223 y 224 a la 237, respectivamente, de los expedientes TEEM-RAP-017/2023 y TEEM-RAP-020/2023. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Tal como se resolvió en el Amparo en Revisión 93/2019. Así como la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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De conformidad en lo dispuesto en el “Acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual, se aprueba el calendario institucional correspondiente al año 2023 dos mil veintitrés, aprobado en Sesión Ordinaria virtual celebrada el nueve de diciembre de dos mil veintidós”. ↑
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Foja 117. ↑
-
Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
-
En adelante, Ley de Transparencia local. ↑
-
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESION”. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
-
Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C.J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2127, Tomo XXV, Enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. ↑
-
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
(…)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(…)
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(…)”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(…)” ↑
-
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. ↑
-
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. ↑
-
“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” ↑
-
“Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.” ↑
-
Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 acumulados. ↑
-
En lo sucesivo, Ley General de Protección de Datos. ↑
-
Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia. ↑
-
Artículo 3, fracción II, de la multirreferida ley:
Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos. ↑
-
Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017. ↑
-
En lo sucesivo, Ley General de Transparencia. ↑
-
En adelante, INAI. ↑
-
Así, fue resuelto en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-509/2015. ↑
-
“Artículo 6º.
(…)
- Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(…)
- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes…” ↑
-
“Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa…” ↑
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“Artículo 28 Ter.
- En el marco del Sistema Nacional Electoral toda la información institucional que obre en poder del Instituto, debe garantizarse a los Organismos Públicos y a los Partidos Políticos.
2. El flujo de información institucional debe sujetarse a las siguientes normas:
(…)
d) Cualquier documento que obre en posesión del Instituto puede ser empleado por los partidos políticos para el cumplimiento de sus obligaciones.
e) Cuando obre en poder del Instituto la documentación necesaria para que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones, el Instituto lo comunicará al partido político y coadyuvará con éste para esos efectos…” ↑
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Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 02-03-2023. ↑
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“ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como por representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral…” ↑
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“ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
(…)
V. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la pérdida del mismo, en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial…” ↑
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Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-229/2021. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XIV/2011 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”. ↑
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Como fue resuelto en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017 y en el recurso SDF-JRC-14/2016. ↑
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Por ejemplo, en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
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Artículo 19 del Reglamento Interior del IEM:
I. Ser convocados a las sesiones del Consejo General con las formalidades y documentos correspondientes;
II. Ser invitados a las sesiones que celebren las comisiones con las formalidades correspondientes;
III. Asistir a las sesiones del Consejo General con derecho a voz;
IV. Integrar el Consejo General y participar en sus deliberaciones;
V. Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día en las sesiones del Consejo General.
VI. Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día en las sesiones de las Comisiones de las que formen parte;
VII. En caso de no asistir a las sesiones del Consejo General, ser notificados personalmente de los acuerdos y resoluciones aprobados, con copia certificada de los mismos;
VIII. Conocer los asuntos que sean turnados al Consejo General, así como solicitar información complementaria;
IX. Acreditar a sus representantes antes los órganos del Instituto;
X. Registrar sus candidaturas ante el Consejo General; y,
XI. Recibir a nombre de su representado o representada, el financiamiento público que les sea otorgado por parte del Instituto. ↑
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En los criterios jurisprudenciales 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y en la tesis XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINSITRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA; así como en la tesis XIV/2011, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO). ↑
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Artículos 41, Bases I y V, apartado A de la Constitución General, 23, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos y 32 y 34, del Código Electoral. ↑
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Tal como se sostuvo por la Sal Superior en el SUP-REC-229/2021. ↑
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Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior en el SUP-REC-123/2018. ↑
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Por ejemplo, en la jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y en la tesis XIV/2011, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO). Así como en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados. ↑
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Tal como se dispone en la jurisprudencia 50/2023, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA. SE EXCLUYE LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE DE INSUMO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE FISCALIZACIÓN. ↑
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En similares términos lo consideró la Sala Superior en el SUP-RAP-258/2021 y la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-RAP-59/2022. ↑
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Ello conforme a la tesis XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA. ↑
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Así lo sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-123/2018, SUP-REC-128/2018 y SUP-REC-129/2018, acumulados y SUP-RAP-258/2021. ↑
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El cual obra a foja 155. ↑
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Visibles a fojas 150-153; 210-213, y 215- 217. ↑
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Visibles a fojas 219-222 y 161-164. ↑
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Documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, esto es por el personal autorizado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III, y el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Autorización que se otorgó mediante oficio IEM-CF-060/2023, visible en la foja 155. ↑
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Fojas 158-160. ↑
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Fojas 155-156. ↑
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Puesto que el proceso de rendición de informes por parte de las organizaciones inició después de enero de dos mil veintidós, ello en virtud de que en términos del numeral 11 de la Ley General de Partidos Políticos, se tiene previsto para el mes de enero del año siguiente al de la elección de la persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, o al de la elección de gubernaturas o al de la jefatura de Gobierno de Ciudad de México, las organizaciones que pretendan constituirse como partido informarán dicho propósito a autoridad administrativa y a partir de ahí mensualmente informarán al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes. ↑
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En el numeral 189. ↑
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Por ejemplo, en el SUP-REC-123/2018 y acumulados. ↑
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Artículo 3, fracciones IV y XXX y 23, párrafo tercero de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, al estar publicados los acuerdos IEM-CG-020-2023 y IEM-CG-021-2023, publicados en la página oficial del IEM, en las ligas electrónicas: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-20-2023_Revisi%C3%B3n%20Informes%20Mensuales%20de%20Ingresos%20y%20Egresos%20de%20las%20Organizaciones%20de%20Ciudadanos%20y%20Ciudadanas%20periodo%20Ene%202022-%20Ene%202023_03-05-23.pdf y https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-21-2023_Irregularidades%20Informes%20Mensuales%20de%20Ingresos%20y%20Egresos%20de%20Organizaciones%20de%20Ciudadanos%20y%20Ciudadanas%20periodo%20Ene%202022-Ene%202023_03-05.pdf. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, al estar publicados los acuerdos IEM-CG-022-2023, IEM-CG-023-2023 y IEM-CG-024-2023, publicados en la página oficial del IEM, en las ligas electrónicas: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-22-2023_Se%20resuelve%20solicitud%20registro%20como%20Partido%20Pol%C3%ADtico%20Local%20denominado%20MAS%20MICHOAC%C3%81N%20de%20la%20OC%20MICHOAC%C3%81N%20AL%20FRENTE%20A.C._03-05-23.pdf; https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-23-2023_Se%20resuelve%20solicitud%20registro%20como%20Partido%20Pol%C3%ADtico%20Local%20denominado%20MICHOAC%C3%81N%20PRIMERO%20de%20la%20OC%20V%C3%8DA%20DEMOCR%C3%81TICA%20PARA%20MICHOAC%C3%81N%20A.C._.pdf y https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-24-2023_Se%20resuelve%20solicitud%20registro%20como%20Partido%20Pol%C3%ADtico%20Local%20denominado%20TIEMPO%20X%20M%C3%89XICO%20de%20la%20OC%20TIEMPO%20X%20M%C3%89XICO%20A.C._03-05-23.pdf. ↑
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Lo que se desprende de la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los asuntos en instrucción de la Sala Regional Toluca, en la liga electrónica. https://www.te.gob.mx/asuntosIns/. ↑