TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-007-2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-007/2023

ACTOR: ALEJANDRO MACÍAS VALENCIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ISIS STEFANY MARAVILLA VILLARRUEL

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés[1]

Sentencia que determina existente la omisión del Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, de convocar al actor a sesiones de cabildo, y como consecuencia, la vulneración de su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

GLOSARIO

Actor: Alejandro Macías Valencia, Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan.
Autoridad responsable: Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

1. ANTECEDENTES

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos el aquí actor en cuanto Regidor- tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024.[2]

1.2 Juicio ciudadano. El seis de marzo, el actor en su calidad de regidor del Ayuntamiento, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda de juicio ciudadano,[3] en concreto, por la omisión de ser convocado a las sesiones de cabildo números 67 y 70, celebradas los días primero y veintitrés de febrero, respectivamente, así como por la imposición de una multa derivada de las supuestas inasistencias injustificadas a las mismas.

2. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1 Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo[4] de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-007/2023 y turnarlo a la ponencia cuatro con atención a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-236/2023[5] el ocho de marzo.

2.2 Radicación en ponencia y requerimiento del trámite de ley. El mismo ocho de marzo, la Magistrada instructora tuvo por radicado el expediente[6] y requirió a la autoridad responsable que efectuara el trámite de ley del medio de impugnación.[7]

2.3 Cumplimiento y vista. Por acuerdo de quince de marzo,[8] se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal referido, así como de rendir su informe circunstanciado; acuerdo en el que además, se ordenó dar vista al actor con copia certificada de las constancias remitidas por la autoridad responsable.

2.4 Conclusión de vista. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo,[9] se tuvo por concluido el término concedido al promovente para que manifestara lo que a su derecho correspondiera respecto de la vista otorgada; plazo durante el cual, no realizó manifestación alguna.

2.5 Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se emitió acuerdo[10] por el cual se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

3. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por el Regidor Alejandro Macías Valencia, en contra de la presunta omisión del Secretario del Ayuntamiento, de convocarlo a las sesiones de cabildo números 67 y 70 efectuadas el primero y veintitrés de febrero, respectivamente, así como por la imposición de una sanción económica ante la falta presuntamente injustificada del actor a dichas sesiones, lo cual resultaría en la posible transgresión a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral, así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

4.1 Oportunidad. Se cumple este requisito, porque la omisión alegada es un acto de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación de la responsable y no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.[11]

Por otra parte, con relación a la sanción combatida, de igual forma se estima oportuna la presentación de la demanda, ya que el oficio por el que se le hizo de su conocimiento al actor respecto de la imposición de dicha medida, no obstante que no cuenta con acuse de recibo, es de fecha veintiocho de febrero, mientras que la presentación de la demanda fue con fecha seis de marzo, es decir, dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley Electoral.

4.2 Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, la firma autógrafa del actor y el carácter con el que se ostenta; asimismo, se identifican tanto la omisión como el acto impugnado y la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustentan la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

Ahora bien, atendiendo la manifestación de la autoridad responsable respecto a que, desde su perspectiva, el medio de impugnación resulta improcedente porque la parte actora no precisó el supuesto fáctico en el que se incurre, este órgano jurisdiccional considera, en principio, que dicha manifestación no encuadra en alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley Electoral; además, como se expuso, en la demanda se advierte tanto el acto impugnado como los agravios que le causa a la parte actora, circunstancia que amerita el análisis de fondo para dilucidar lo que en derecho corresponda.

4.3 Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral, la demanda es promovida por un ciudadano por su propio derecho y en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

4.4 Interés Jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate la omisión de la responsable de convocarlo a sesiones de cabildo, así como la imposición de una sanción derivada de una supuesta ausencia injustificada a las mismas, cuestiones que, en su concepto, vulneran su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[12]

4.5 Definitividad. Se cumple este requisito, pues la omisión y el acto reclamados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Planteamiento del problema.

El actor manifiesta que se vulneró su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión del Secretario del Ayuntamiento de convocarlo a las sesiones de cabildo números 67 y 70, llevadas a cabo los días primero y veintitrés de febrero, respectivamente.

Y derivado de lo anterior, cuestiona la legalidad de la imposición de la sanción económica que le fue impuesta, por las supuestas faltas injustificadas a las referidas sesiones de cabildo.

En ese orden de ideas, la pretensión del actor consiste en que se le restituyan sus derechos que aduce le fueron vulnerados, así como que se revoque la imposición de la sanción económica derivada de las inasistencias.

En este contexto, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si el actor fue convocado a las sesiones de cabildo efectuadas los días primero y veintitrés de febrero, bajo las formalidades normativas establecidas en la legislación correspondiente, y por consecuencia, si la imposición de la sanción económica fue ajustada a derecho.

5.2 Decisión

Este órgano colegiado considera existente la vulneración al derecho alegado por el actor, ante la omisión por parte de la autoridad responsable de convocarlo debidamente a las sesiones de cabildo llevadas a cabo los días primero y veintitrés de febrero.

En consecuencia, se debe restituir al actor en el derecho vulnerado, así como revocar la sanción económica impuesta, al haberse acreditado que las inasistencias no fueron injustificadas, pues no fue convocado debida y formalmente a las sesiones de cabildo.

5.3 Justificación de la decisión

5.3.1 Marco normativo aplicable

En primer término, es importante precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el derecho político electoral a ser votado reconocido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de una ciudadana o ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual ha sido electo o electa, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.

De esta manera, el derecho a recibir el voto no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidatura electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período de elección para el cual fue electa la persona que ganó, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo.[13]

También ha destacado la Sala Superior que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.

Por tanto, el obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectar su derecho político electoral de ser votado.[14]

A su vez, en lo que al caso interesa, la Ley Orgánica[15] establece que el Ayuntamiento es un órgano colegiado, deliberante y autónomo, popularmente electo de manera directa, mismo que se encuentra integrado por un Presidente, un cuerpo de regidores y regidoras -en el caso de Jiquilpan se conforma por diez regidurías- y un síndico o síndica.

De igual forma, dispone que para resolver los asuntos que le corresponden celebrará sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, las cuales serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la secretaría de la municipalidad.

Advierte también que la citación a las sesiones, podrá ser personal o a través de medios electrónicos de conformidad a la legislación especializada en la materia, y en casos extraordinarios, de ser necesario, en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento.

Dispone además que la citación deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para el caso de las sesiones de carácter ordinario y con una antelación de veinticuatro horas para el caso de las extraordinarias, debiendo contener en todos los casos, el orden del día, y en su caso, la información necesaria para el desarrollo de la misma, el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse.

Ahora bien, para efecto de tener como válidas las sesiones de cabildo, la Ley Orgánica señala que se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento, debiendo ser dirigidas por la presidencia, y en ausencia de está, por la sindicatura, o bien, por quien determine la mayoría de los presentes.

Así, este Tribunal al resolver diversos juicios en los que existe identidad en la presente litis,[16] ha clarificado cuáles son aquellos actos jurídicos que generan certeza a los integrantes de un Ayuntamiento para que se dote de validez y legalidad a las formalidades para ser convocados a una sesión de cabildo, preservando la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal y de ese modo dar plenitud al derecho político electoral de ejercicio del cargo.

En ese sentido, se ha sostenido que las facultades del Presidente y atribuciones del Secretario del Ayuntamiento para la convocatoria a las reuniones de cabildo establecidas en los artículos 64 fracción IV y 72 fracción I de la Ley Orgánica no son limitadas, puesto que las notificaciones pueden ser realizadas por auxiliares previa delegación específica.

De igual forma este Tribunal ha señalado que las notificaciones personales, invariablemente deben ser dirigidas a nombre del convocado, entregarse de manera personal, existiendo la posibilidad de ser atendidas con persona distinta a éste; de igual forma, se ha determinado que si bien las citaciones deben realizarse en la oficina del convocado, también pueden efectuarse de manera excepcional en el domicilio particular del mismo, previa justificación y en amparo de la fe pública que ostente quien realiza la notificación.

Así, las formalidades enunciativas establecidas en los diversos precedentes para tener por colmada la notificación realizada en la oficina de regidores con persona distinta al servidor público a quien se dirija, son las siguientes:

  • El sello de recepción de la oficina respectiva que la reciba –en caso de que tuviere-.
  • La firma de la persona que recibe.
  • La fecha y hora de recepción, debiendo señalar el cargo que ostenta –ello a fin de generar certeza de que por el vínculo que tiene con él o los notificados, haga suponer que se entregaría la convocatoria–.
  • La mención de los anexos exhibidos.

5.3.2 Caso Particular.

Una vez establecido el marco normativo y jurisdiccional que enmarca la controversia del juicio que se resuelve, lo procedente es analizar los medios de convicción allegados por las partes, así como las demás documentales que obran en el expediente del presente asunto y con ello establecer la verdad jurídica del caso.

Al respecto, el actor manifiesta que con motivo de la celebración de las sesiones de cabildo números 67 y 70 celebradas el primero y veintitrés de febrero, respectivamente, a las cuales aduce no fue convocado, le fue girado el oficio número S-301-2023, por el que se le informó que le sería aplicada una sanción económica por las inasistencias injustificadas.

En tal sentido, en su informe circunstanciado[17] el Secretario del Ayuntamiento señaló que remitió los oficios SS-161-2023 y S-288-2023 de treinta de enero y de veintidós de febrero a la secretaria de los Regidores, con el propósito de convocar por ese medio a todos los Regidores integrantes del cabildo, a las sesiones de Cabildo números 67 y 70.

Para efecto de comprobar su dicho, la autoridad responsable allegó a la ponencia instructora copia certificada de los oficios señalados en líneas anteriores, así como también dos documentos titulados “Sesión de Cabildo No. 67” y “Sesión de Cabildo No. 70”.

No obstante, en ninguna de las pruebas referidas, se hace constar acuse de recibido por parte del actor, o bien por algún tercero, tal y como se aprecia a continuación:[18]

Oficio para la sesión de cabildo número 67, celebrada el primero de febrero.

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Oficio para la sesión de cabildo número 70, celebrada el veintitrés de febrero.

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Una captura de pantalla de una computadora

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Las documentales analizadas, cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 fracción II y 17 fracción III de la Ley Electoral, al tratarse de documentales públicas y al haber sido certificadas por quien legalmente se encuentra facultada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica.

Derivado de lo anterior, este Tribunal considera que le asiste la razón al actor al actualizarse la omisión alegada, al no haber sido convocado debidamente a las sesiones de cabildo números 67 y 70 llevadas a cabo el pasado mes de febrero.

Lo anterior es así, porque como puede advertirse de lo que ha quedado manifestado en los párrafos que anteceden, no existe prueba suficiente e idónea en autos que indique que los actos llevados a cabo para citar al actor a las sesiones mencionadas, fueron emitidos con base en lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica y bajo las formalidades establecidas por dicho ordenamiento.

Al respecto, como ya fue referido, de los citatorios y de las listas de recepción allegados por el Secretario del Ayuntamiento, de ninguna manera se puede tener por cierta la recepción de los mismos por parte del actor, o por cualquiera otra persona, pues como ha establecido este órgano jurisdiccional, para la debida notificación de la citación, esta debe contener mínimamente la firma de la persona que recibe, el cargo que ostenta, así como la fecha y hora de recepción.

Del mismo modo, en el caso, no se justifica ni existe indicio alguno de que la autoridad responsable haya realizado algún acto distinto, para intentar cumplir con su obligación de realizar la legal notificación del citatorio.

Es preciso señalar que, ante la existencia de la omisión alegada, resulta en la vulneración del derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del Regidor Alejandro Macías Valencia, impidiéndole el desempeño de las atribuciones conferidas en el artículo 68 fracciones I, V, VII y VIII de la Ley Orgánica.

Entonces, al haberse evidenciado que la inasistencia del actor a las sesiones de Cabildo 67 y 70, derivó de la omisión del Secretario del Ayuntamiento de convocarlo con las formalidad establecidas en la Ley Orgánica, resulta también evidente que dichas inasistencias no fueron injustificadas, de ahí que resulte procedente revocar el oficio S-301-2023, por el que se le informó de la sanción atinente.

5.3.3 Restitución del derecho político electoral violado

Ahora bien, en el caso concreto, este Tribunal no advierte impedimento alguno para garantizar la finalidad que conlleva el derecho político a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, la cual se colma cuando los ciudadanos electos inician el ejercicio de responsabilidad cuya representación popular les fue conferida mediante sufragio popular, desempeñando las atribuciones inherentes a su función pública, a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato, en tanto éste conserva las calidades previstas legalmente.

De modo que la tutela judicial efectiva, en el caso de los servidores electos popularmente, no se agota en la postulación e integración de los órganos de gobierno de manera democrática, por el contrario, se hace extensiva al defender el desarrollo de sus actividades frente a actos, circunstancias u omisiones en que éstas se desconozcan, restrinjan o impidan ejercerlas de manera injustificada.

En tal sentido, este Tribunal estima que, en aras de restituir al actor el goce del derecho vulnerado de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, resulta trascendente para la democracia interna del Ayuntamiento que se garantice la participación del regidor Alejandro Macías Valencia en aquellos asuntos que fueron analizados y votados en las sesiones de cabildo números 67 y 70 de primero y veintitrés de febrero, con independencia de la naturaleza de los mismos.

Para garantizar lo anterior, se ordena lo siguiente:

6. EFECTOS

6.1 Se ordena a la autoridad responsable que, dentro de los tres días hábiles posteriores a la debida notificación de la presente sentencia, se le entregue al actor, copia certificada de aquellos documentos que sustentaron la toma de decisiones dentro de las sesiones de cabildo número 67 y 70, llevadas a cabo el primero y veintitrés de febrero, así como de las actas de las respectivas sesiones.

6.2 Asimismo, se mandata que en la próxima sesión que sea convocada posterior a la debida notificación de la presente resolución, y una vez que el actor cuente con los documentos arriba referidos, incorporar en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz al actor, para que de así estimarlo, manifieste lo conducente con relación a los puntos de acuerdo atendidos en las sesiones de cabildo número 67 y 70, intervención la cual, de ser el caso, deberá ser asentada en el acta correspondiente.

6.3 Se revoca el oficio S-301-2023, y por tanto, se dejan sin efectos todas las actuaciones derivadas del mismo

6.4 Se ordena al Secretario del Ayuntamiento que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión de la sesión de Cabildo respectiva, informe a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

7. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la petición expresa de la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 32 del Reglamento Interno de este Tribunal, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal, la propuesta de versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de dicha petición.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

 

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, de convocar debidamente al actor a las sesiones de cabildo números 67 y 70, celebradas el primero y veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO. Se revoca el oficio S-301-2023 relativo a la sanción impuesta al actor, y se dejan sin efecto las actuaciones derivadas del mismo.

TERCERO. Se ordena al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, proceda conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.

Notifíquese personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito maestro Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 9 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-07/2023, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, la cual consta de veinte páginas incluida la presente. Conste.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa diversa.
  2. Lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, de conformidad por lo dispuesto por el diverso 117 de la Constitución Local.
  3. Obra en autos a fojas 2 a 4.
  4. Obra en autos a foja 9.
  5. Obra en autos a foja 8.
  6. Obra acuerdo de radicación a fojas 10 a 11.
  7. Previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.
  8. Obra en autos a fojas 38 y 39.
  9. Obra en autos a foja 47.
  10. Obra en autos a foja 52.
  11. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
  12. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  13. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”
  14. Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-JDC-745/2015, así como por este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-312/2021 y acumulado, entre otros.
  15. Artículos 14, 17, 18, 35 y 37 de la Ley Orgánica.
  16. Como por ejemplo al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-312/2021 y TEEM-JDC-317/2021 acumulados.
  17. Visible a fojas 25-37.
  18. Visible en fojas 34 – 37
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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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