TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-056-2022 VERSION PÚBLICA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-056/2022.

ACTOR: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE JIQUILPAN, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA.

Morelia, Michoacán, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós[1].

Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Luis Daniel Mendoza Magallón[3], en su carácter de regidor, contra actos del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán[4], a quien atribuye la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes y, como consecuencia de ello, la vulneración a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

1. Antecedentes[5]

1.1 Solicitudes formuladas por el actor. En diversas fechas, y en ejercicio de sus funciones como regidor del Ayuntamiento, el Actor solicitó al Presidente Municipal, información que estimó necesaria para el desempeño de su función, las que, a su decir, no han sido atendidas.

2. Trámite del Juicio ciudadano

2.1. Demanda. El cinco de septiembre, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[6] la demanda[7] que originó el Juicio ciudadano que se resuelve, contra el Presidente Municipal; por la omisión de dar atención a diversas solicitudes de información, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos políticos electorales de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

2.2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha[8], el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, ordenó integrar y registrar el Juicio ciudadano con la clave TEEM-JDC-056/2022, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9]. Lo que se cumplimentó el cinco de septiembre, mediante oficio TEEM-SGA-1026/2022[10].

2.3. Radicación, requerimiento del trámite de Ley y requerimiento al Presidente Municipal. El cinco de septiembre, se radicó[11] el Juicio ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, se ordenó a la autoridad responsable, que realizara el trámite de ley correspondiente; asimismo, se le requirió información relacionada con las solicitudes presentadas por el Actor.

2.4. Cumplimiento parcial del trámite de ley y requerimiento. Por acuerdo de trece de septiembre[12], se tuvieron por recibidas diversas constancias relacionadas con el trámite de ley; sin embargo, al no haberse adjuntado todas las documentales solicitadas, se requirió nuevamente a la autoridad responsable para que las exhibiera. Por otra parte, en cuanto al requerimiento efectuado, también se requirió a efecto de que exhibiera copias certificadas de las notificaciones respectivas.

2.5. Recepción de constancias y vista. Mediante auto de veinte de septiembre[13], se recibieron las constancias relacionadas con el trámite de ley, así como las requeridas por la ponencia instructora, respecto de las cuales se dio vista al Actor, para que manifestara lo que a su interés correspondía.

2.6. Desahogo de vista, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintisiete de septiembre[14], se tuvo por desahogada la vista ordenada y, por tanto, se tuvo al Actor haciendo las manifestaciones que a su interés correspondía. Se admitió a trámite y al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente. Asimismo, se decretó el cierre de instrucción.

3. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, en razón de que fue promovido por un ciudadano quien comparece por su propio derecho, en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, que atribuye a la autoridad responsable la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes, lo cual, en su concepto, genera una vulneración a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

4. Requisitos de procedencia.

El Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV y 73 de la Ley de Justicia, como enseguida se demuestra.

4.1. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque en ésta, se hace valer la vulneración al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo que se sustenta en la omisión por parte de la autoridad responsable de dar respuesta a diversas solicitudes de información que el Actor considera necesaria para el desempeño del cargo público para el que fue electo.

Reclamo que se considera de tracto sucesivo, por lo tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación[16].

4.2. Forma. Se colma el requisito porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de quien promueve, se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos, se expresan los agravios que en concepto del impugnante le genera la omisión reclamada, así como los preceptos que considera vulnerados, y contiene la firma autógrafa.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El Juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer un ciudadano, en su carácter de regidor del Ayuntamiento; carácter que fue reconocido implícitamente por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[17].

Además, el promovente atribuye a la responsable una omisión que, en su concepto, constituye una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo; circunstancias que actualizan su interés para que esta instancia jurisdiccional pueda, en su caso, restituir la afectación de su derecho.

4.4. Definitividad. Se cumple, porque la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación por medio del cual pudiera ser colmada la pretensión del Actor, y que deba ser agotado previo a la sustanciación del presente Juicio ciudadano.

5. Cuestiones previas al pronunciamiento de fondo.

5.1. Causa de pedir.

Del análisis de la demanda se advierte que el Actor, atribuye a la autoridad responsable la violación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, que sustenta en el hecho de que ha realizado diversas solicitudes de información las cuales aduce que, a la fecha de presentación de su demanda, no han sido atendidas.

5.2. Pretensión.

Acorde con la causa de pedir, la pretensión final del Actor es que este Tribunal Electoral, repare la violación reclamada y ordene a la autoridad responsable dé respuesta a las solicitudes de información efectuadas y, de esta manera, se le dote de los elementos necesarios para el ejercicio de su cargo.

5.3. Agravios.

Para explicar su causa de pedir, el Actor señala los planteamientos que sustentan la vulneración aducida que, en esencia, lo constituye el hecho de que la autoridad responsable ha sido omisa en dar respuesta a diversas solicitudes de información, lo que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

6. Estudio de fondo.

6.1. Marco jurídico.

Conforme a los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18], 15 y 111 de la Constitución Local los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada Municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.

Para ello, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento, integrado a su vez por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.

Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[19] prevén que el Ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una Presidenta o Presidente Municipal -representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal-, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primer día de enero del año inmediato siguiente a su elección.

Por su parte, de los numerales 1º, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, 115 fracción I de la Constitución Federal, 11, 14 y 68 fracciones II, III, VII y IX de la Ley Orgánica se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.

Igualmente, que entre las funciones de los regidores se encuentran, entre otras, la de desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, vigilar que se cumplan con las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, así como las demás que señale la Constitución Federal y Local, las leyes que de éstas emanen, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

Que entre los derechos humanos que se consagran en la Constitución Federal se encuentra el de libre acceso a la información plural y oportuna, para cuyo ejercicio, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán bajo los principios y bases de que toda información en posesión de cualquier autoridad, incluida la municipal -Ayuntamiento- es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes; que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Además, que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en los términos que determine la normativa aplicable.

De igual forma, que entre los derechos de los ciudadanos se encuentra el de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como a ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

En este tenor, y con motivo de las funciones inherentes al cargo de regidor del Ayuntamiento, que ostenta el Actor, resulta necesario el acceso a información respecto a los asuntos relacionados a las funciones de su cargo, tales como el cumplimiento de los planes y programas municipales, supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y, en general, de la situación del Ayuntamiento, la cual se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones, pues no verlo así implicaría que los servidores públicos no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función, y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada[20].

Y es que, el acceso a la información en general es un valor de cualquier sociedad democrática al tratarse de un derecho humano de los ciudadanos y, en el caso de los servidores públicos, adquiere un valor mayor, en la medida que éstos desempeñan funciones y toman decisiones a nombre de la ciudadanía que los eligió y sobre los que otorgó el mandato de gobernar y administrar los propios recursos públicos, máxime cuando la propia Constitución Federal en su artículo 134, les hace responsables de administrarlos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Por lo tanto, como lo ha considerado este Tribunal Electoral[21], para tener por vulnerado el derecho político-electoral de ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, en el presente caso, resulta necesario evidenciarse que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte del Actor y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería transgredido alguno de los principios destacados.

6.2. Pruebas.

6.2.1. Del Actor. Como sustento de su demanda, adjuntó documentales privadas, consistentes en copias fotostáticas de las solicitudes formuladas al Presidente Municipal, en los términos siguientes:

Solicitudes formuladas al Presidente Municipal por el Actor
No Número Fecha Solicitud
1 R-MA/041/2022[22] 05/mayo/2022
  • Solicitud de información respecto al uso de suelo que actualmente ostenta la extinta granja avícola Urimay, situada en áreas naturales del municipio de Jiquilpan.
2 274/2022[23] 13/junio/2022
  • Solicitud para el uso del equipo de audio a fin de realizar una nueva versión estenográfica y de las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo.
3 080-R-MA-/2022[24] 10/agosto/2022
  • Solicitud de informe de gobierno del año 2022.
4 081-R-MA-2022[25] 15/agosto/2022
  • Costos económicos generados al erario público con motivo de los servicios de fotografía, imagen, audio video y promocionales entre otros, del primer informe de gobierno.
5 083-R-MA-2022[26] 15/agosto/2022
  • Lista de beneficiarios de 43 toneladas de biofertilizante de composta orgánica del programa estatal agrosano.

6.2.2. Del Presidente Municipal.

En tanto que la autoridad responsable ofreció como medios de prueba las constancias siguientes:

  1. Documental pública. Oficio P/692/2022[27], de diecisiete de agosto, dirigido al Actor, signado por el Presidente Municipal.
  2. Documental pública. Oficio P/694/2022[28], de once de agosto, dirigido Actor, signado por el Presidente Municipal.
  3. Documental pública. Oficio P/693/2022[29], de diecisiete de agosto, dirigido Actor, signado por el Presidente Municipal.
  4. Documental pública. Oficio P/338/2022[30], de catorce de junio, dirigido Luis Daniel Mendoza Magallón, Martha Alicia Santillán Orozco, Víctor Alonso Figueroa Zepeda, Luis Felipe Herrera Oregel, regidores del Ayuntamiento, signado por Presidente Municipal.
  5. Documental pública. Oficio P/320/2022[31], de seis de mayo, dirigido Luis Daniel Mendoza Magallón, Martha Alicia Santillán Orozco, Víctor Alonso Figueroa Zepeda, Luis Felipe Herrera Oregel, regidores del Ayuntamiento, signado por el Presidente Municipal.
  6. Prueba técnica. Relativa a la captura de pantalla de la conversación de Messenger de dieciocho de agosto.
  7. Documental pública. Oficio P/320/2022[32], de seis de mayo, dirigido Actor, signado por el Presidente Municipal.
  8. Documental pública. Oficio P/694/2022[33], de once de agosto, dirigido Actor, signado por el Presidente Municipal.
  9. Documental pública. Oficio P/338/2022[34], de catorce de junio, dirigido Actor, signado por el Presidente Municipal.
  10. Documental pública. Oficio P/693/2022[35], de diecisiete de agosto, dirigido Actor, signado por el Presidente Municipal.
  11. .Documental pública. Oficio P/692/2022[36], de diecisiete de agosto, dirigido Actor, signado por el Presidente Municipal.

6.3. Valor probatorio.

Con respecto a los medios de convicción ofrecidos por el Actor, se concede pleno valor probatorio a efecto de acreditar que realizó cinco solicitudes al Presidente Municipal, dos de ellas, además con otros regidores. Lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, ello, porque aun cuando se trata de copias fotostáticas y que por sí mismas carecen de valor probatorio pleno al tratarse de documentales privadas[37] y solo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen; sin embargo, siguiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[38], en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que deba concederse a dichos medios de convicción, es que se les otorga el mismo.

En la especie, la existencia de las solicitudes se encuentra justificada en atención a que el Presidente Municipal en cumplimiento al requerimiento efectuado por la ponencia instructora mediante proveído de cinco de septiembre[39] expresamente aceptó su existencia, aduciendo haber dado respuesta a éstas mediante los oficios R-MA-083-2022, R-MA-080-2022, R-MA-081-2022, 274/2022 y R-MA-041/2022.

Por lo tanto, éstas últimas, al tratarse de documentales públicas con fundamento en los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia, en relación con el numeral 69 fracción VIII de la Ley Orgánica, tienen valor probatorio pleno.

Finalmente, en cuanto a la prueba técnica exhibida por la autoridad responsable, tiene el valor de indicio simple, que no genera convicción respecto al efecto pretendido por el Presidente Municipal –notificación de las respuestas a las solicitudes-; al no haberse adminiculado con algún otro elemento de prueba, acorde a lo previsto por el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

6.3.1. Aspectos acreditados.

En consecuencia, se tiene por acreditado que el cinco de mayo, trece de junio, diez y quince de agosto, el Actor mediante los oficios R-MA-041/2022, 274/2022, O80-R-MA-2022, 081-R-MA-2022 y 083-R-MA-2022 realizó al Presidente Municipal cinco solicitudes de información, las cuales se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como regidor, dado que en éstas se solicitó, entre otras cuestiones, información respecto del uso de suelo que ostenta una granja avícola ubicada en el territorio del municipio, costos económicos generados con motivo de los servicios de fotografía, imagen, audio, video y promocionales del primer informe de gobierno, el uso del equipo de audio a fin de realizar una nueva versión estenográfica y de las sesiones ordinarias y extraordinarias y el listado de beneficiarios del programa estatal agrosano.

Información que este Tribunal Electoral considera que se relaciona con las atribuciones del Actor, en cuanto regidor del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 fracciones II, III, VI y IX de la Ley Orgánica; porque se vinculan con el desempeño de su función, la vigilancia acorde a las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento. En tal sentido, se encuentra implícita la obligación a cargo de la autoridad responsable de dar contestación a las solicitudes de referencia.

Omisión, que acorde a las constancias que integran el expediente, es factible acreditar su existencia, porque aun y cuando la autoridad responsable manifestó haber dado contestación en los términos de los oficios R-MA-041/2022, 274/2022, O80-R-MA-2022, 081-R-MA-2022 y 083-R-MA-2022 que para tal efecto exhibió a este Tribunal Electoral, fue en cumplimiento al requerimiento de cinco de septiembre, por lo que éstos no resultan idóneos para acreditar ese extremo, tomando en cuenta que no fueron notificados al peticionario de manera oportuna, sino hasta el diecinueve de septiembre, esto es, de manera posterior a la fecha de presentación de la demanda y hasta que la ponencia instructora requirió mediante auto de trece de septiembre[40], referente a que remitiera las constancias que acreditaran la notificación de los oficios de respuesta correspondientes.

En efecto que, para tener por cumplido el derecho de petición y acceso a la información, no solo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también dar a conocer al interesado, personalmente, la contestación que se emita y en un plazo razonable, para que, a partir de esa fecha, el Actor se encuentre en aptitud de ejercer su cargo público[41].

En la especie, como se citó, la entrega de los oficios por los cuales el Presidente Municipal atendió las solicitudes formuladas fueron entregadas al Actor hasta el diecinueve de septiembre, tal como se desprende de la razón de recibido que obra en la parte inferior derecha de cada uno de los oficios de referencia, de los que es posible constatar que fueron recibidos por el propio recurrente al coincidir a simple vista, las firmas plasmadas con la del escrito de demanda, respecto de los cuales incluso se corrió traslado al Actor quien expresamente reconoció haberlas recibido[42].

Por lo tanto, aunque al rendir el informe circunstanciado la autoridad responsable manifestó que las respuestas se habían realizado por la secretaria de la Presidencia mediante la aplicación electrónica de Messenger el dieciocho de agosto, ésta resulta insuficiente para acreditar su notificación; ello, porque la prueba técnica que ofertó para acreditar dicho extremo, consistente en la captura de pantalla no justifica la entrega respectiva, pues esa vía no resulta idónea para realizar la entrega de información solicitada, máxime que, como se señaló en la valoración de las pruebas, pese a haberse adjuntado en copia certificada, en realidad se trata de una prueba técnica, cuyo valor es únicamente indiciario, por lo que necesariamente requieren de la existencia de otro medio que corrobore su contenido, dado su carácter imperfecto.[43]

6.4. Decisión.

El agravio expuesto por el Actor, relativo a la omisión atribuido a la autoridad responsable de proporcionarle información relacionada con el desempeño de sus funciones de regidor es fundado.

Lo anterior, al quedar debidamente acreditado en autos que presentó cinco solicitudes de información a la autoridad responsable, relacionadas con facultades y atribuciones del cargo de regidor que desempeña, a las cuales dio respuesta hasta el diecinueve de septiembre, por lo tanto, se actualiza la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo; puesto que, la falta de información restringe el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica.

Ello, tomando en consideración que es razonable que para el cumplimiento de las facultades que otorga la citada ley a las regidurías para desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, debe vigilar que se cumplan con las disposiciones que le sean aplicables y con los planes y programas municipales, tales como participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, así como las demás que señale la Constitución Federal y Local, las leyes que de éstas emanen, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal, resulta esencial que el Actor cuente y tenga a su alcance de manera oportuna los elementos necesarios que le permitan el ejercicio de su cargo, la cual deberá ser notificada de manera personal al peticionario.

Por consiguiente, aún cuando se hubieran realizado los oficios en fecha previa a la presentación de la demanda, la falta de notificación al Actor de manera personal o, bien, mediante la recepción en su oficina por conducto de persona autorizada, es insuficiente para cumplir con la obligación a cargo de la autoridad responsable de proporcionar la información que se requiera para el ejercicio del cargo.

Ahora bien, tomando en consideración que se acreditó la entrega de la respuesta a las solicitudes de información, durante la secuela procesal del presente juicio, lo conducente es conminar al Presidente Municipal para que, en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información en un plazo breve y notifique dicha respuesta de manera personal al peticionario.

Al respecto, no se desconoce la determinación del Tribunal Electoral del uno de septiembre emitida en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-045/2022, mediante la cual concluyó: “..Por lo anterior, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es APERCIBIR al Presidente Municipal para que, en lo subsecuente, dé respuesta a las solicitudes de petición y estas sea (sic) debidamente notificada al o a los peticionarios, así como para que tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruya el desempeño al cargo del Regidor, pues de lo contrario, se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral..”

Apercibimiento que, en el caso en estudio se considera no es aplicable tomando en consideración que las solicitudes realizadas por el Actor corresponden al cinco de mayo, trece de junio, diez y quince de agosto, por consiguiente, se trata de actos realizados de manera previa a la emisión de la sentencia en que se formuló el apercibimiento, de ahí que no se pueda aplicar de manera retroactiva en perjuicio de la autoridad responsable.

6.5. Elaboración de versión pública. En atención a la oposición de la autoridad responsable con la publicación de sus datos personales, realizada mediante escrito presentado el trece de septiembre, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remita a la Unidad de Transparencia de este Órgano Colegiado, la versión pública de la presente, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de dicha petición; lo anterior, en términos del artículo 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver del presente asunto.

 

SEGUNDO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a las solicitudes formuladas por el Actor.

TERCERO. Se conmina al Presidente del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, para que en lo subsecuente atienda de manera oportuna las solicitudes de información que le sean realizadas.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, actúe conforme en lo previsto en el punto 6.5 de la presente sentencia.

Notifíquese; Personalmente al Actor, por oficio a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada a las doce horas con treinta y nueve minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-056/2022, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-056/2022

Las partes o secciones clasificadas para la protección de datos personales son aquellas que contienen datos personales concernientes a personas identificadas o identificables y su clasificación se realiza con fundamento en los artículos 84, 90 fracción III, y 97 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán; de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información; así como en términos del artículo 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

En ese tenor, en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, determinó declarar improcedente la clasificación como confidencial de la sentencia TEEM-JDC-056/2022.

GERARDO MALDONADO TADEO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponderán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante, Juicio ciudadano.
  3. En adelante, Actor.
  4. En adelante, Presidente Municipal.
  5. Derivados de las constancias que integran el expediente.
  6. En adelante, Tribunal Electoral.
  7. Fojas 2 a 4.
  8. Foja 11.
  9. En adelante, Ley de Justicia.
  10. Foja 10.
  11. Fojas 12 a 14.
  12. Fojas 39 a 40.
  13. Fojas 42 a 50.
  14. Foja 64.
  15. En adelante, Constitución Local.
  16. Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Visible en la página 29, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2022.
  17. “…PRIMERO. No es cierto lo manifestado por el actor Luis Daniel Mendoza Magallón en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán,…”(Foja 30).
  18. En adelante, Constitución Federal.
  19. En adelante, Ley Orgánica.
  20. Sobre el tema, orienta la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se intitula: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, de la Novena Época, página 287.
  21. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2017, TEEM-JDC-103/2018 y TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2020, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2021 acumulados y TEEM-JDC-050/2022.
  22. Foja 5.
  23. Foja 7.
  24. Foja 6.
  25. Foja 8.
  26. Foja 9.
  27. Foja 33.
  28. Foja 34.
  29. Foja 35.
  30. Foja 36.
  31. Foja 37.
  32. Foja 46.
  33. Foja 47.
  34. Foja 48.
  35. Foja 49.
  36. Foja 50.
  37. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción II en relación con el 18 de la Ley de Justicia.
  38. Al resolver el expediente SUP-JRC-440/2000.
  39. Fojas 12 a 14.
  40. Fojas 39 a 40.
  41. Al respecto, es orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”. Registro 205357. VIII.2o.3 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Abril de 1995, Pág. 175.
  42. “Al punto señalado como “SEGUNDO” del informe circunstanciado presentado por la autoridad señalada como responsable en el presente Juicio; HE DE MANIFESTAR que, en efecto, recibí la contestación de la solicitud de información que considero necesaria para el ejercicio de mi encargo constitucional por parte del Presidente Municipal…” (Fojas 62 y 63 del expediente).
  43. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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