JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-033/2022
ACTORA: MARÍA AURELIA ÁLVAREZ RÍOS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, SECRETARIO, COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL MUNICIPAL Y DIRECCIÓN JURÍDICA DE ELECCIONES
MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
Morelia, Michoacán, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.
Sentencia que determina: a) existente la omisión del Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir al encargado del orden de la colonia Trincheras de Morelos, de Morelia, Michoacán; en consecuencia, b) se ordena a las referidas autoridades, emitir la convocatoria para la elección de dicha encargatura del orden.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
- Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tomaron posesión de su cargo[1].
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de junio mil veintidós[2] la actora presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[3], a fin de controvertir la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la encargatura del orden de la colonia Trincheras de Morelos, Municipio de Morelia[4].
II. TRÁMITE
1. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de tres de junio el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-033/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[5].
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. En auto de seis siguiente, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[6].
3. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveído de trece de junio se tuvo al Secretario del Ayuntamiento, en representación de las autoridades responsables, realizando el trámite de ley del presente juicio ciudadano[7].
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción[8].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho a impugnar la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Secretario, Comisión Especial Electoral y Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, de dicho ayuntamiento, de emitir la convocatoria para la elección de la encargatura del orden de Trincheras. Lo cual, en su consideración, le causa vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
Respecto de las autoridades a las que la actora atribuye la omisión que reclama en su escrito de demanda; esto es, al Ayuntamiento de Morelia, Secretario, Comisión Especial Electoral Municipal y también a la Dirección de Auxiliares de dicho Ayuntamiento.
En el presente juicio ciudadano se tiene como autoridades responsables al Ayuntamiento de Morelia, por ser el órgano titular de la atribución cuya omisión se impugna; es decir, a quien la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán[9], le atribuye la facultad de aprobar y emitir la convocatoria de las autoridades auxiliares en términos del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal; así como al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, porque es a través de ellos que se ejecuta tal facultad del Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 7, fracción I, 8, fracción II, 9, fracción I y 34, del Reglamento de Autoridades Auxiliares.
Teniendo en cuenta que en el expediente consta el debido trámite de ley del medio de impugnación, así como informe circunstanciado signado por el Secretario del Ayuntamiento, con tal carácter y con el de Fedatario de la Comisión Especial Electoral. De ahí, que se tenga compareciendo como autoridades responsables, al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, de Morelia, Michoacán[10].
No obstante, no se tiene como autoridad responsable a la Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento. Porque en la demanda no se le imputa directamente acto alguno[11]. Aunado a que, la omisión impugnada no consta dentro de sus atribuciones, ya que, como ha quedado precisado, en términos de la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Autoridades Auxiliares, la facultad de emitir la convocatoria corresponde al Ayuntamiento, a través del Secretario y de la Comisión Especial Electoral Municipal.
V. PROCEDENCIA[12]
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos[13].
- Oportunidad. Se tiene por cumplido, dado que el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida a la autoridad responsable, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento.
Por ende, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la autoridad responsable de emitir la convocatoria que se le reclama[14]. De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.
- Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio ciudadano[15], ya que lo hace valer una ciudadana por su propio derecho y, en su calidad de vecina de Trincheras, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votada. Lo que además le brinda interés jurídico, pues con la omisión reclamada se afecta su derecho a participar en el proceso electivo de que se trata[16].
- Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia[17].
VI. AGRAVIOS
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[19], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos[20].
Así, del escrito impugnativo este Tribunal advierte que, la demandante hace valer, en síntesis, como actos reclamados y agravios, los siguientes:
- La omisión de la autoridad responsable de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al encargado del orden de Trincheras para el periodo 2021-2024.
La accionante argumenta que, la omisión de aprobar y emitir la convocatoria de referencia, vulnera sus derechos políticos-electorales de votar y ser votada.
Asevera que, le genera agravio dicha omisión pues la responsable ha dejado de cumplir con lo establecido en los numerales 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán[21]; así como, lo previsto en el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán. Lo que constituye una limitación al ejercicio de los derechos político-electorales establecidos en el artículo 35 de la Constitución federal.
VII. ESTUDIO DE FONDO
- Marco normativo
- Aspectos generales de las autoridades auxiliares de la administración municipal
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Mientras que, el numeral 82 de la ley en cita, prevé que las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del ayuntamiento, de la presidenta o presidente municipal y de la síndica o síndico, entre otras.
Asimismo, el diverso artículo 86 de la propia norma legal, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la jefatura de tenencia se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefa o jefe de tenencia en sus funciones y en su ausencia a la administración pública municipal, en su respectiva demarcación territorial.
- Método de elección y plazos para la emisión de la convocatoria
Por su parte, en cuanto al proceso electivo, el dispositivo legal 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, dispone que dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un secretario técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario.
La convocatoria para la elección correspondiente será expedida por el ayuntamiento, previa aprobación del cabildo, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo, pudiendo solicitar el apoyo del Instituto Electoral de Michoacán cuando así lo considere.
Así, tratándose de la elección de las encargaturas del orden, el artículo 86 de la citada ley, dispone que, el ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal.
- Jornada electiva
La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del ayuntamiento. Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.
La encargada o encargado del orden será electa o electo en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva.
- Requisitos
Acorde con el referido numeral 86 de la Ley Orgánica Municipal, para ser encargada o encargado del orden, se requiere ser mayor de edad, vecina o vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica.
- Figura de la omisión
En términos generales, la omisión es definida como la abstención de hacer o decir[22].
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[23].
Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[24]. Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[25].
En materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[26]. En consecuencia, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[27].
- Caso concreto
En el particular, la actora relama de la responsable, la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a la encargada o encargado del orden de Trincheras para el periodo 2021-2024.
Este Tribunal determina declarar fundado el agravio referido, porque tal como lo refiere la actora, la autoridad responsable, no ha emitido la convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello; aunado a que, existe un reconocimiento por la responsable en dicho sentido.
En efecto, como se refirió, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por el ayuntamiento dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.
Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación normativa del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de llevar a cabo determinadas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado. Deber que no realizó.
Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veintiuno[28], el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través del Secretario y de la Comisión Especial Electoral, no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la autoridad auxiliar de Trincheras.
Lo anterior, pone de manifiesto que, la autoridad responsable incurrió en una omisión legal, pues pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo citado-, incumplió con dicho imperativo. En otras palabras, tenía conocimiento de su obligación para actuar y no lo hizo, lo cual se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada[29].
Confirma lo anterior, el reconocimiento expreso por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, al señalar en lo que interesa: En los próximos días se validará por medio de esta Comisión Especial Electoral Municipal, el calendario para renovación de las Jefaturas de tenencia y Encargaturas del Orden, de esta Ciudad de Morelia, Michoacán. Por lo que ve a la Colonia Trincheras de Morelos, se encuentra dentro de las prioridades, toda vez, que se encuentra vencida y lista para agendar su Proceso de Elección de Auxiliar de la Autoridad Municipal”. Documental que goza de naturaleza pública al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. Con valor probatorio pleno para demostrar que en efecto existe la omisión reclamada.
Tal aseveración constituye un allanamiento -aceptación- por la autoridad responsable, mismo que, en consideración de este Tribunal, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[30], las cuales se traducen en que, no ha emitido la convocatoria de mérito desde que fue instalado legalmente dicho ente edilicio.
Lo expuesto se traduce en una vulneración injustificada en los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente de votar y ser votada para la encargatura del orden de Trincheras, ya que, a esta fecha, la omisión que la actora reclama, se traduce en un impedimento para intervenir en los asuntos públicos de la colonia en que reside.
- Manifestaciones de la autoridad responsable
La autoridad responsable, a fin de justificar la omisión de emitir la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares, manifestó en esencia:
- El Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, cuya última publicación oficial es de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, no es armónico con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, misma que fue emitida el treinta de marzo de dos mil veinte, dado que, no cuenta con elementos suficientes para garantizar la legalidad y salvaguardar los derechos de los ciudadanos.
- A consideración de la Comisión Especial Electoral, el que el reglamento en comento, no regule la manera de elegir a sus integrantes y sus funciones, vulnera el proceso y trámite de la elección, así como el derecho de los ciudadanos a participar en el proceso de sus autoridades electorales.
- La ley es de observancia general y la misma establece los parámetros para que se lleve a cabo el cambio de autoridades auxiliares; sin embargo, no contempla los procedimientos y elementos suficientes para garantizar los procesos transparentes y no dota de legalidad a quienes deben intervenir en ellos.
- Los días dieciséis y diecisiete de mayo se aprobó el dictamen de modificaciones al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia.
- Una vez publicado el citado reglamento en el Periódico Oficial del Estado, se emitirá la convocatoria respectiva.
Sin embargo, tales afirmaciones no pueden constituir un sustento para justificar la omisión de que se trata; pues la autoridad responsable, en los procesos como en el que se trata, se constituye como autoridad electoral. De ahí, que no deben eludir ese deber jurídico.
Por tanto, conforme al principio de jerarquía normativa[31], la autoridad responsable no puede supeditar el cumplimiento de emitir en tiempo la convocatoria para el procedimiento de la elección de los auxiliares de la administración pública municipal establecido en la Ley Orgánica Municipal[32], bajo pretexto de, encontrarse realizando ajustes a su normativa interna –concretamente, al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, a fin de dotar de certeza y legalidad al mismo-[33].
De compartir la premisa de la autoridad responsable, sería desconocer el principio en comento y generar un estado de incertidumbre jurídica a la actora y a todos aquellos ciudadanos de Trincheras, interesados en votar o ser votados. Ello, porque el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable. Lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, que se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del estado, entre ellas, la autoridad responsable.
De ahí, que no se puede convalidar la omisión de convocar a elección por supeditarlo a la actualización del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, ya que ello haría, de facto (de hecho), nugatorio (ilusorio) el derecho de los ciudadanos de dicha colonia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático. Por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.
Máxime que, este Tribunal considera que, las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares pues contempla: sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y la remuneración a que tienen derecho.
Elementos los anteriores que, este órgano jurisdiccional juzga suficientes para que las autoridades responsables estén en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos. Además, en aquellas figuras en que se considere no existe fundamento reglamentario, está en posibilidad de establecer lo concerniente en las bases que se prevean en la convocatoria respectiva, observando en todo momento lo previsto en la Ley Orgánica Municipal, respetando el debido proceso de los interesados y la posibilidad de agotar la cadena impugnativa correspondiente.
Por lo anterior, es que se desestiman las manifestaciones de la autoridad responsable.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar a la autoridad responsable de emitir la convocatoria para elegir al encargado del orden de Trincheras, para lo cual se fijan los siguientes:
- Efectos
a) Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones; dentro del término de treinta días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir a la encargada o encargado del orden de Trincheras.
Para tal efecto, la autoridad responsable, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica Municipal, así mismo respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
b) Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Secretario y la Comisión Especial Electoral Municipal, deberán informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del ayuntamiento, así como al Secretario del mismo y por su conducto, a la Comisión Especial Electoral que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 cien Unidades de Medida y Actualización (UMA).
c) El Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Secretario y la Comisión Especial Electoral Municipal deberán realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la omisión atribuida al Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal, de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a la encargada o encargado del orden de la colonia Trincheras de Morelia, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.
Notifíquese; personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables -cada uno de los integrantes del ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral- en el domicilio oficial; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, así como en los diversos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO El suscrito maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-033/2022; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe. |
- En términos del artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
- Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a dos mil veintidós, salvo mención diversa. ↑
- Páginas 2 a 04 ↑
- En lo subsecuente se describe como Trincheras. ↑
- En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
- Páginas 09 a 11. ↑
- Página 47. ↑
- Páginas 54 y 55. ↑
- En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
- En lo posterior se describe como autoridad responsable. ↑
- Acciones que haya desplegado en concreto. ↑
- En el presente asunto no se hacen valer causales de improcedencia por la autoridad responsable y tampoco se advierten de oficio. ↑
- La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre, firma autógrafa de la parte recurrente, se identifica el acto impugnado, así como la autoridad responsable, además de exponerse los hechos materia de impugnación y los agravios que se estiman pertinentes. ↑
- Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
- De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
- De ahí, que se cumpla con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
- En adelante Sala Superior. ↑
- En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
- Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
- Ley Orgánica Municipal. ↑
- Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
- Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región)2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654 ↑
- Ídem. ↑
- Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080 ↑
- Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
- Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418 ↑
- Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
- Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418 ↑
- “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. ↑
- El principio de jerarquía normativa consiste en que, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Véase expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado. ↑
- Artículos 81 a 87. ↑
- Dado que se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, dado que, no adjuntó documento alguno a fin de acreditar sus manifestaciones. ↑