TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-032-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-032/2022

ACTOR: JOSÉ LUIS AVALOS TOVAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a quince de junio de dos mil veintidós.

Sentencia que tiene por no presentada la demanda de José Luis Avalos Tovar y, en consecuencia, desecha de plano el juicio ciudadano por no constar su firma en el escrito impugnativo.

1. Antecedentes[1]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tomaron posesión de su cargo[2].

1.2. Juicio de la ciudadanía. El tres de junio de dos mil veintidós[3], se presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal demanda por José Luis Avalos Tovar, por su propio derecho, vecino de la Colonia Indeco Expropiación Petrolera, de esta ciudad, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a quien atribuye la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al encargado del orden de la colonia referida para el periodo 2021-2024[4].

2. Trámite

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de igual data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-032/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[5].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de seis de junio, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, llevar a cabo el trámite de ley y remitir las constancias correspondientes[6].

2.3. Cumplimiento. Mediante proveído de trece del mismo mes, se tuvo por cumplido lo solicitado a la autoridad responsable.

3. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio de tutela electoral, en razón de que, fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, que impugna una omisión al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[7] misma que, en su consideración causa lesión a sus derechos político-electorales de votar y ser votado para el cargo de encargado del orden de la Colonia Indeco Expropiación Petrolera, de esta ciudad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley Electoral.

4. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, toda vez que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[8], con independencia de que se aleguen o no por las partes, toda vez que el órgano resolutor se encontraría impedido para analizar y resolver la litis planteada.

Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, de conformidad con los artículos 10 y 27, de la Ley de Justicia Electoral[9], los medios de impugnación deben presentarse por escrito y, entre los requisitos indispensables, se encuentra el que debe constar la firma autógrafa de quien lo promueve, lo que no acontece en el caso de análisis.

Por tanto, el Pleno de este Tribunal, determina tener por no presentada la demanda y, en consecuencia, desechar de plano. Ello, porque la demanda que originó la integración del presente juicio, si bien se recibió en la Oficialía de Partes refiriéndola como “original”, esta carece de firma autógrafa del promovente.

Aunado a que, en la papeleta del acuse de recepción expedido por la Oficialía de Partes de este Tribunal, quedó asentado que la demanda presentada constaba de dos fojas, mismas que obran en el expediente.

La circunstancia de falta de firma en el medio de impugnación, se hizo constar en la certificación contenida en el acuerdo de turno del medio de impugnación, levantada el mismo tres de junio, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional,[10] con fundamento en los artículos 69, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y, 14, fracción XI, del Reglamento Interno de este Tribunal; quien tiene entre sus facultades, dar fe pública y certificar los actos de su conocimiento en la materia.

Para su mejor identificación, se inserta la certificación en mención:

En tal contexto, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, por lo que se trata de un elemento insubsanable.[11]

En el mismo sentido, dicho órgano jurisdiccional ha establecido que la firma autógrafa es la manifestación de voluntad de una persona, de la cual se pueda advertir fehacientemente su intención de iniciar un procedimiento, ya que imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, por lo que más allá de un requisito, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad de la parte promovente.

Asimismo, ha señalado que la importancia de colmar el requisito de análisis en la demanda, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma.[12]

Un escrito sin firma autógrafa, es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad de la persona promovente de presentarlo, en tanto que es un escrito sin validez alguna ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de asentarse algún nombre, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, en efecto, haya deseado presentar dicho escrito.

Así, cuando un escrito por el que se pretende realizar una promoción ante un órgano jurisdiccional carece de firma equivale a un escrito anónimo, por lo que no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que, de lo contrario, se estaría violentando el principio de seguridad jurídica, en el sentido de tener certeza de la voluntad de quien lo promueve

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la misma, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción e instar a la autoridad a conocer y pronunciarse sobre los hechos y aspectos planteados en los escritos respectivos.[13]

En consecuencia, se concluye que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de la voluntad del actor para promover el medio de impugnación; y ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídico-procesal, del que depende la certeza respecto a la voluntad aducida, no puede flexibilizarse su análisis, de ahí que se estime procedente desecharse de plano.

Criterio que, además, ha sido adoptado por este Tribunal Electoral en los precedentes TEEM-JDC-013/2021 y TEEM-JDC-070/2021.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por José Luis Avalos Tovar y, en consecuencia, se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-032/2022.

Notifíquese; personalmente, a la parte actora; por oficio a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, autoridad responsable, en el domicilio oficial y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

( FIRMA ELECTRÓNICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

( FIRMA ELECTRÓNICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

El presente documento en nueve páginas incluyendo la presente, corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de junio del presente año, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-032/2022; siendo éste una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.

  1. Mismos que se desprenden de la demanda y del expediente.
  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
  3. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a dos mil veintidós, salvo mención diversa.
  4. Fojas 2 y 3, anexos fojas 4 y 5.
  5. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  6. fojas 08 a 10.
  7. Cabe señalar que, si bien el actor atribuye tal omisión también al Secretario del Ayuntamiento, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de dicho Ayuntamiento, en el presente juicio se tiene como autoridad responsable al Ayuntamiento, de Morelia, por ser el órgano que dentro de sí, comprende las demás autoridades administrativas, y además, el cual es titular de la atribución cuya omisión se impugna, es decir, a quien la Ley Orgánica Municipal le atribuye la facultad de aprobar y emitir la convocatoria de las autoridades auxiliares..
  8. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  9. ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: … VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

    ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: … II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

  10. Visible a foja 6.
  11. Por ejemplo, en las sentencias SUP-REC-162/2020, SUP-REC-70/2021 y SUP-JDC-337/2021.
  12. Criterio sostenido en los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020.
  13. Resultan orientadoras las tesis VI.1o.151 K, de rubro “DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA”, tesis 2ª. XXII/2018 (10°), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”; tesis I.15º.A.17k, de rubro “DEMANDA DE AMPARO, DEBE TENERSE POR NO INTERPPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME”.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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