TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Acuerdo Plenario Incumplimiento TEEM-JDC-307-2021

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-307/2021.

CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-013/2021.

ACTORAS: DORA IRMA MACÍAS SILVA Y OTRAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORACIÓN: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a catorce de julio de dos mil veintidós[1].

Acuerdo Plenario que: 1) Declara el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral el siete de junio, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-307/2021; 2) Impone a los integrantes del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa; 3) Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para ejecutar la medida; y, 4) Ordena a dicho Ayuntamiento el pago de los emolumentos señalados en la sentencia.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 3

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 4

3.1 Consideraciones de lo ordenado 4

3.2 Temporalidad de las acciones realizadas 5

3.3 Constancias remitidas por el Ayuntamiento 6

3.4 Incumplimiento de lo ordenado 7

3.5 Imposición del medio de apremio 9

4.EFECTOS 17

5. ACUERDOS 18

GLOSARIO

Actoras: Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Presidenta Municipal: Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sentencia: Sentencia emitida el siete de junio dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-307/2021.
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

De lo narrado por las Actoras, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1 Sentencia. El siete de junio este Tribunal Electoral emitió la sentencia, por la que acreditó la omisión del Ayuntamiento del pago de prestaciones a las Actoras en su desempeño del cargo como Síndica y Regidoras, respectivamente, por lo que ordenó el pago de los emolumentos en un término no mayor de quince días hábiles[2].

1.2 Remisión de constancias y requerimiento. Por acuerdo de veintinueve de junio se tuvo por recibida diversa documentación remitida por el Ayuntamiento; entre esta, títulos de crédito originales, por lo cual se requirió a las Actoras para que comparecieran a fin de que les fueran entregados[3].

1.3 Diligencia. El cinco de julio, se llevó a cabo diligencia en la que compareció el representante legal de las Actoras, a quien se le entregó la documentación remitida por el Ayuntamiento y se otorgó el término de cuarenta y ocho horas para que, en caso de considerarlo, manifestaran lo que a su derecho conviniera[4].

1.4 Reserva sobre manifestación. El ocho de julio, se recibió escrito por el que las Actoras, por conducto de su representante legal, realizaron diversas manifestaciones y devolvieron los cheques que les habían sido entregados al aducir no ser posible su cobro, de lo cual, se reservó realizar pronunciamiento alguno[5].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[6].

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN

3.1 Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia, este Tribunal Electoral estableció los siguientes efectos:

“Al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades:

Nombre de la actora Aguinaldo proporcional Prima vacacional proporcional Importe total a pagar
Macías Silva Dora Irma $15,459.55

(Quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos 55/100 M.N.)

$2,059.80

(Dos mil cincuenta y nueve pesos con ochenta centavos 80/100 M.N.)

$17,519.35 (Diecisiete mil quinientos diecinueve pesos con treinta y cinco centavos 35 /100 M.N.)
Magaña Razo Miriam $13,681.16

(Trece mil seiscientos ochenta y un pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.)

$1,650.94

(Mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cuatro centavos 94/100 M.N.)

$15,332.10

(Quince mil trescientos treinta y dos pesos con diez centavos 10/100 M.N.)

Chávez Hernández Adriana Karina $13,681.16

(Trece mil seiscientos ochenta y un pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.)

$1,650.94

(Mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cuatro centavos 94/100 M.N.)

$15,332.10

(Quince mil trescientos treinta y dos pesos con diez centavos 10/100 M.N.)

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, -en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III de la Ley Orgánica-, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a las actoras, en los términos precisados previamente.

Ahora bien, tomando en consideración que en el Presupuesto de Egresos e Ingresos el Ayuntamiento ya contempló los pagos que por concepto del Impuesto sobre la renta (ISR) deben hacerse respecto de las actoras, se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal a fin de realizar los pagos proporcionales correspondientes, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, fracción I y 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De igual forma, se deberán hacer las deducciones que, en su caso, correspondan por concepto de préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente que hayan quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado.

Los referidos actos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, mismo que este Tribunal Electoral considera razonable a fin de que la autoridad responsable lleve a cabo los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue presupuestado en el ejercicio fiscal respectivo.

En tal sentido, se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, a cada uno de ellos se le aplicará la medida establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, se les instruye para que informen a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de la presente sentencia dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias atinentes”[7].

3.2 Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obran en autos las cédulas de notificación de la sentencia debidamente realizadas el ocho de junio a los integrantes del Ayuntamiento[8].

Asimismo, consta que el veintiocho de junio, el Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, remitió diversa documentación a este Tribunal Electoral a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

De lo que se advierte que, efectivamente, la documentación fue recibida dentro de los quince días hábiles a partir de la notificación de la sentencia; sin embargo, aún y cuando las acciones se realizaron en el decimotercero día hábil, tal circunstancia no es suficiente para determinar el cumplimiento de lo ordenado, como se expondrá a continuación.

3.3 Constancias remitidas por el Ayuntamiento

Para dar cumplimiento con la sentencia, el Ayuntamiento remitió la documentación que se describe en seguida:

  1. Escrito suscrito por la Presidenta Municipal[9];
  2. Recibos de pago sin firma a nombre de las Actoras[10];
  3. Original del cheque 21947472 en favor de Dora Irma Macías Silva, por la cantidad de $17,519.00 (diecisiete mil quinientos diecinueve pesos 00/100 M.N.)[11];
  4. Original del cheque 74701236 en favor de Adriana Karina Chávez Hernández por la cantidad de $15,332.10 (quince mil trescientos treinta y dos pesos 10/100 M.N.)[12];
  5. Original del cheque 64011516 en favor de Miriam Magaña Razo por la cantidad de $15,332.10 (quince mil trescientos treinta y dos pesos 10/100 M.N.)[13]; y,
  6. Pólizas de los cheques aquí descritos[14].

De la cual, a la señalada en el inciso a) se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción III, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al ser un escrito signado por una funcionaria pública conforme a sus atribuciones.

Ahora, si bien, las contenidas de los incisos b) a f), por su naturaleza, constituyen documentales privadas, este Tribunal Electoral determina concederles a los títulos de crédito valor probatorio pleno, en virtud de que fueron emitidos por el Ayuntamiento, a través de su Presidenta Municipal, -en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal-, en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracción ll, 18 y 22, fracción lV de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 64, fracción III de la Ley Orgánica.

Cabe señalar que, el Ayuntamiento remitió la documentación anteriormente descrita con el fin de dar cumplimiento a lo dictado en la sentencia; sin embargo, lo ahí ordenado, de manera concreta, fue que el Ayuntamiento, a través de su Presidenta Municipal, pagara directamente las prestaciones señaladas a las Actoras, en un término no mayor de quince días y una vez cumplido, informara a este Tribunal Electoral.

Pese a ello, el Ayuntamiento remitió la documentación antes descrita a este Órgano jurisdiccional con el fin de que, a través de la Ponencia Instructora, se hiciera entrega de los cheques.

No obstante, a fin de no generar mayor dilación en el cumplimiento de la sentencia, eliminando cualquier obstáculo tendente a impedir su cabal cumplimiento y ante la necesidad de garantizar la plena ejecución de las resoluciones –con base en el artículo 17 de la Constitución Federal-, este Tribunal Electoral entregó la documentación remitida por el Ayuntamiento a las Actoras.

3.4 Incumplimiento de lo ordenado

En el caso concreto y conforme al caudal probatorio del Juicio ciudadano en el que se actúa, debe determinarse el incumplimiento de la sentencia conforme a lo siguiente:

Tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias debe ser de forma total, sin excesos o defectos, lo que impone a este Órgano jurisdiccional la obligación de dictar su cumplimiento conforme a los principios de congruencia y exhaustividad[15], no pasa inadvertido que no pudo materializarse lo ordenado.

Se sostiene tal afirmación ya que si bien, las Actoras realizaron la manifestación de su imposibilidad de cobro, fuera del término de cuarenta y ocho horas que se les había otorgado a partir de la finalización de la diligencia en la que les fueron entregados los cheques originales, lo cierto es que no puede pasarse por alto que no les fue posible cobrarlos, por una causa ajena e imputable a la autoridad responsable.

Esto es, en virtud de que, no tenían fondos, cuestión que acreditaron con la devolución de los cheques sellados por la institución financiera BBVA, que contiene la leyenda “Devuelto por la causa no. 1 Fondos insuficientes”.

Situación que ocurre cuando el cheque que se giró no es pagado, por no tener fondos disponibles al presentarse, o no ser suficientes los que aparezcan en su cuenta[16].

En consecuencia, ante la imposibilidad de efectuarse el cobro de los mismos y en general de las prestaciones ordenadas por este Tribunal Electoral se advierte que el Ayuntamiento tuvo una conducta evasiva y contumaz que evidencia un claro desacato a lo mandatado; de ahí, que lo que corresponde sea decretar el incumplimiento e imponer la medida de apremio correspondiente.

En este sentido, en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, se apercibió a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento Presidenta Municipal, Síndico, Regidoras y Regidores- que en caso de no cumplir con lo ordenado se les impondría de forma individual el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Así, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere i) que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar; ii) la existencia de un mandato legítimo de autoridad; iii) que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; iv) que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento; y así, en el caso de que éste no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente[17].

Por lo que en el caso concreto se actualizan los supuestos antes aludidos, puesto que tal medio de apremio está contemplado en la Ley de Justicia Electoral, toda vez que existe el mandado legítimo por parte de este Órgano jurisdiccional; como se advierte de las constancias que integran el expediente y conforme a lo señalado con anterioridad, sí se apercibió a la responsable que, en caso de incumplir con lo mandatado, se le impondría el medio de apremio de referencia; así como que la sentencia fue notificada a las y los integrantes del Ayuntamiento el ocho de junio, tal como obra en las cédulas de notificación correspondientes[18].

3.5 Imposición del medio de apremio

Ahora, acreditado el incumplimiento, este Órgano jurisdiccional considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que lo procedente es imponer una multa a los integrantes del Ayuntamiento.

Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno conforme al artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno de este Tribunal Electoral[19].

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[20].

Bajo este contexto y atendiendo a que la medida con la que fueron apercibidos, es decir, la multa se impondrá a diversas personas que en el ejercicio de su cargo conforman un cuerpo colegiado, esta deberá ser proporcional a la responsabilidad de cada uno de ellas sobre la omisión imputada.

En este sentido, se determina imponer una multa a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento, toda vez que eran responsables de dar cumplimiento a las determinaciones de este Tribunal Electoral, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la sentencia.

Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana[21], equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[22], se determina imponer las multas en los términos siguientes:

  1. A la Presidenta Municipal, Yolanda Mayela Macías Hernández de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar de la Unidad de Medida y Actualización -$96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N- por cuarenta veces resulta la cantidad de $4,811.00 (cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.).
  2. Al Síndico, Lenín Montejano Gómez, así como a las Regidoras y a los Regidores: Erick Jesús Valencia Macías, Jonathan Rivera Cabrera, Juan Luis Rodríguez Torres, Ricardo Hernández Ávalos, Karla Cecilia Yoguez Cervantes, María Guadalupe Torres Álvarez y Santiago López Flores, una multa individual de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización por cada integrante, lo que al realizar la operación correspondiente, resulta la cantidad de $1,924.40 (mil novecientos veinticuatro pesos 40/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dichos representantes populares, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo. Así como que deberán cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN”[23] y “PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO”[24], las cuales resultan aplicables al presente caso por analogía.

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad de los infractores

De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVIII, 67, fracciones V y XVIII, así como 68, fracciones III y IX, de la Ley Orgánica, la Presidenta Municipal, el Síndico y las Regidoras y Regidores integrantes del Ayuntamiento, tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas, destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

En el caso concreto, también están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, se aplicará hasta el doble de la cantidad señalada.

Así pues, en la sentencia se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada[25], en tal sentido procede imponer a la responsable, al haber sido omisa en el cumplimiento, las multas antes descritas a cada uno de sus integrantes.

Como se mencionó con antelación, se individualiza la sanción hacia los integrantes del Ayuntamiento, de manera proporcional a su participación en los hechos que determinaron el incumplimiento, de lo que se desprende que pueden identificarse dos tipos de responsabilidades, conforme a lo siguiente:

  1. Respecto de la Presidenta Municipal, por ser la representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal.
  2. Respecto del Síndico, las Regidoras y los Regidores, se acreditó que fueron debidamente notificados, para que en el ámbito de sus atribuciones vigilaran el cumplimiento de la ordenado en la sentencia; sin embargo, fueron omisos en realizar las acciones pertinentes a fin de cerciorarse del eficaz cumplimiento, en su calidad de integrantes del Ayuntamiento.

De igual forma, tampoco consta en los autos, escrito en el que alguno de dichos integrantes haya comparecido en tiempo a informar sobre el cumplimiento, lo que, a juicio de este Tribunal Electoral, podría haberse considerado, en su caso, como idóneo para acreditar un deslinde de responsabilidades, en relación con lo ordenado.

  1. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Ayuntamiento, en calidad de autoridad responsable, por conducto de sus integrantes, quienes se encontraban obligados a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Lo que implica una desatención a los mandatos emitidos por este Órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente a las Actoras su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral, debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción a los integrantes del Ayuntamiento, comparadas con las dietas que perciben, según corresponda, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que constituye un hecho notorio que conforme al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2022 del Ayuntamiento[26], sus integrantes perciben la siguiente dieta mensual[27]:

  • La Presidenta Municipal de $35,020.00 (Treinta y cinco mil veinte pesos 00/100 M.N);
  • El Síndico de $23,000.00 (Veintitrés mil pesos 00/100 M.N.) mensuales; y
  • Las Regidoras y Regidores de $28,000.00 (Veintiocho mil pesos 00/100 M.N.)

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron las funcionarias y los funcionarios como integrantes del Ayuntamiento, y responsables respecto de lo mandatado.

La cual se determina hacer efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el precepto legal 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las y los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[28].

Así, la tutela judicial efectiva, comprende de igual manera el derecho a la ejecución de las sentencias, como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[29].

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[30], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[31].

Con la medida que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno o la Magistratura Instructora, dictados durante la ejecución de los asuntos que se llevan a cabo en este Tribunal Electoral, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

4.EFECTOS

Ante el incumplimiento de la sentencia, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado.

  1. Se ordena al Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al la notificación del presente acuerdo, efectúe el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, es decir, pague a las Actoras directamente los emolumentos señalados en la sentencia.
  2. Se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento – Síndico, Regidoras y Regidores- para que vigilen el debido cumplimiento del presente acuerdo.
  3. Se ordena a todos los y las integrantes del Ayuntamiento, para que informen sobre el cumplimiento de la sentencia y remitan la documentación con la que lo acrediten, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de dicho acatamiento.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz de la responsable, se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento que este Órgano jurisdiccional procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a la sentencia.

Además, se conmina a las y los integrantes del Ayuntamiento para que conforme a lo previsto en la Ley de Justicia Electoral, en lo sucesivo, acaten y respondan las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan; sin perjuicio de ordenar se instrumente por parte de la autoridad competente el procedimiento de responsabilidad administrativa derivado de la omisión de las autoridades antes citadas para dar cumplimiento a las determinaciones de este Órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

5. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el siete de junio, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-307/2021.

SEGUNDO. Se impone a la Presidenta Municipal, al Síndico y a las Regidoras y a los Regidores del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, para que haga efectivas las multas impuestas de manera inmediata, debiendo informar a este Tribunal las acciones efectuadas para la cobranza de las multas, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra.

CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, por conducto de su Presidenta Municipal, el pago de los emolumentos señalados en la sentencia de siete de junio, en un término no mayor de cinco días hábiles.

QUINTO. Se vincula a las y los demás miembros del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, para que dentro del ámbito de sus atribuciones vigilen el cumplimiento de este fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las Actoras en el domicilio señalado; por oficio a la autoridad responsable – a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán- y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Incumplimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-307/2021, aprobado en la sesión pública virtual celebrada el catorce de julio de dos mil veintidós, el cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas 25 a 33 del Cuaderno de Antecedentes (en lo subsecuente todas las fojas se referirán a dicho Cuaderno).
  3. Fojas 129 y 130.
  4. Fojas 133 y 134.
  5. Fojas 144 y 145.
  6. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pág.28.
  7. Efectos de la sentencia.
  8. Fojas 34 a 48.
  9. Fojas 103 y 104.
  10. Fojas 105 a 110.
  11. Foja 111.
  12. Foja 113.
  13. Foja 115.
  14. Fojas 112, 114 y 116.
  15. De lo cual resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD”, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, pág. 832.
  16. Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “CHEQUES SIN FONDO”, Primera Sala, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, pág.584.
  17. Similar criterio sostuvo la Sala Superior dentro del expediente SUP-JE-7/2014, lo cual fue retomado por este Tribunal en el expediente TEEM-AES-001/2018.
  18. Fojas 34 a 48.
  19. Lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.
  20. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, pág. 347.
  21. Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, págs. 23 y 24.
  22. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
  23. Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908. “Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que ésta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, éste no tendría motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción”.
  24. Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022. “El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por tanto, sólo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión”.
  25. Resulta orientadora las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880.
  26. Publicado el 28 de marzo de 2022 y disponible electrónicamente en /venustianocarranzamich.gob.mx/transparencia/venustianocarranzamich/ayuntamiento_36_Ib-presupuesto-anual_220517123231_presupuesto-de-egresos-e-ingresos-2022-v-carranza.pdf
  27. Expresada en el Presupuesto como sueldo base.
  28. Tesis de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, págs. 60 y 61.
  29. Tesis de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284.
  30. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.
  31. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido