JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-031/2022
ACTORA: ELVIRA MEJÍA GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y SU SECRETARIO
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA Y SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veintidós[1].
Sentencia que sobresee en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al haber quedado sin materia por haberse colmado la pretensión de la actora, respecto a la emisión de la convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de Chiquimitío, así como por la falta de interés jurídico respecto de las elecciones de diversas encargaturas del orden de la citada tenencia.
GLOSARIO
Actora: | Elvira Mejía García. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio Ciudadano: | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Tenencia Chiquimitío: | Tenencia de Chiquimitío, Municipio de Morelia. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Secretario: | Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos.
1.2. Juicio ciudadano. El tres de junio, la promovente presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve, a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento, de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío, Municipio de Morelia.
2. TRÁMITE
2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de junio[2], el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio ciudadano con la clave TEEM-JDC-031/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral, lo que se cumplimentó el día siguiente, a través del oficio TEEM-SGA-0605/2022.
2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de seis de junio, se radicó el juicio ciudadano y se requirió a las autoridades señaladas como responsables, para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[3].
2.3. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de quince de junio[4], se tuvo por cumpliendo a las autoridades responsables con el trámite de ley; asimismo, se ordenó dar vista a la promovente con el informe circunstanciado y las constancias remitidas por las responsables.
2.4. Nuevo requerimiento. Mediante proveído de quince de junio, se requirió al Secretario para que remitiera diversa documentación, a fin de tener debidamente integrado el expediente en que se actúa.
2.5. Cumplimiento de requerimiento y vista. El veintiuno de junio, se tuvo por cumpliendo al Secretario con lo solicitado mediante proveído de quince de junio, y se ordenó dar vista a la promovente con las constancias remitidas, sin que se haya dado contestación a la misma.
3. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, quien por su propio derecho y en cuanto vecina de la Tenencia de Chiquimitío, aduce que la omisión del Ayuntamiento de emitir y aprobar la convocatoria para la elección de la jefatura de la citada tenencia viola su derecho político electoral de votar y ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 73, 74, inciso c) y 76 inciso a), de la Ley Electoral.
4. IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, en tal sentido se procede a examinar si en el caso, se actualiza alguna de las causales previstas en la Ley Electoral.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 12 fracción II de la Ley Electoral, en razón de que la materia de litis del presente juicio han quedado sin materia, consecuentemente de conformidad con el inciso a) del último párrafo del artículo citado, el magistrado ponente propondrá el sobreseimiento cuando se acredite alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en la Ley.
En el caso del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora radica en que este órgano jurisdiccional ordene al Ayuntamiento que emita la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío, para el ejercicio 2021-2024.
Cuestión que ya ocurrió, porque de autos se desprende que mediante oficio SA-1132/2022[5], el Ayuntamiento, a quien se le atribuye la omisión reclamada, ya emitió y publicó la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Chiquimitío, misma que se inserta enseguida:
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Documental que al ser emitida y certificada por las autoridades responsables de conformidad con los artículos 16 fracción l y 17 fracción lll de la Ley Electoral, reviste el carácter de documental pública, la cual al no estar controvertida en cuanto a su contenido, se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción Il, de la Ley antes señalada.
En consecuencia, la omisión reclamada atribuida al Ayuntamiento de Morelia y su Secretario, ha sido superada con la emisión de la Convocatoria antes citada.
Por lo expuesto anteriormente, este órgano jurisdiccional estima que se debe sobreseer el presente medio de impugnación, en virtud de que la omisión alegada por la actora, ha quedado sin materia[6].
Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA
Por otra parte, en el escrito de demanda presentado por la parte actora, se aduce la falta de emisión de la convocatoria de “diversas encargaturas del orden” de la Tenencia de Chiquimitio; no obstante, para este Tribunal tal alegación resulta genérica, ante lo ineficaz del planteamiento para demostrar la procedencia del estudio respecto de la omisión atribuida al Ayuntamiento.
Lo anterior es así, pues la promovente tenía la obligación de demostrar el interés jurídico respecto de alguna encargatura del orden de manera particular, esto es, aquella a la cual pertenece y que, derivado de la falta de actuación de la autoridad responsable, le generó un perjuicio a su derecho político electoral de participación política.
Cuestión que no ocurrió, toda vez que de las constancias que obran en autos, únicamente se logra advertir que la promovente efectivamente radica en la Tenencia de Chiquimitío, es decir, en la demarcación respecto de la cual se inconforma con la omisión de expedir la convocatoria atinente, sin que acredite con probanza alguna, su pertenencia a alguna encargatura del orden en lo particular; máxime que, como se expuso, se pronuncia genéricamente respecto a la omisión de expedir convocatorias para las elecciones de diversas encrgaturas del orden, omitiendo señalar en específico cuál, a partir de su pertenencia a la misma, pudiera generarle una afectación a su derecho polìtico electoral de participación politica.
Por tanto, los promoventes de los juicios y recursos electorales tienen interés jurídico cuando aducen la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez, argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr el cese de la conculcación, a través de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución controvertido, con el objeto de restituir a la demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral vulnerado.
En consecuencia, la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado eficazmente por quien argumente que le ocasiona una afectación a un derecho de carácter político-electoral o político y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría subsanado el agravio cometido en perjuicio del accionante[7].
Máxime que como se observa, la parte actora no aduce hechos específicos o circunstancias particulares respecto de las cuales este órgano jurisdiccional pudiera entrar al estudio de la alegación planteada, o bien, ejercer la facultad potestativa para la práctica de alguna diligencia, por hacerse consistir en una manifestación genérica atribuida al Ayuntamiento responsable, sumado al hecho de que tal circunstancia no se traduce en la afectación al derecho de defensa de la parte promovente[8].
En conclusión, además de no preverse dicha obligación en la Ley Electoral, se insiste, la acreditación del presupuesto procesal que atañe al interés jurídico es una cuestión esencial que el accionante debió satisfacer desde la presentación del escrito inicial de la demanda[9].
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los artículos 11 fracción III y 12 fracción II, así como por lo dispuesto en el párrafo segundo inciso a) del último artículo citado de la Ley Electoral, se emite el siguiente:
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se sobresee en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, al haberse colmado la pretensión de la promovente respecto a la emisión de la convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de Chiquimitío, así como por la falta de interés jurídico respecto de las elecciones de diversas encargaturas del orden de la citada tenencia.
Notifíquese personalmente a la promovente, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos Yolanda Camacho Ochoa, -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(FIRMA ELECTRONICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA
(FIRMA ELECTRONICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(FIRMA ELECTRONICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(FIRMA ELECTRONICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(FIRMA ELECTRONICA) VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO |
El presente documento en diez páginas incluyendo la presente, corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de julio del presente año, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-031/2022; siendo ésta una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, la cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.
- Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso. ↑
- Foja 6. ↑
- Fojas 11 y 12. ↑
- Fojas 17 y 18 ↑
- Visible a foja 26 del expediente. ↑
- Criterio sostenido por este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-JDC-007/2022. ↑
- Lo anterior en términos de lo establecido en la jurisprudencia 7/2002, intitulada “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” ↑
- En términos de la Jurisprudencia 9/99 “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR” ↑
- Ello, tal y como lo ha determinado la Sala Toluca en los juicios ciudadanos ST-JDC-195/2021. ↑