TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-322-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-322/2021.

ACTOR: MARIO ADRIÁN PÉREZ IBARRA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

Morelia, Michoacán, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mario Adrián Pérez Ibarra, en su carácter de ex Regidor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por la omisión del pago de diversas prestaciones, en contravención a su derecho político electoral de ser votado en el cargo que desempeñó. Lo anterior, en cumplimiento a la determinación adoptada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el conflicto competencial 6/2022.

GLOSARIO

Actor: Mario Adrián Pérez Ibarra.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal de Conciliación: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.
Tribunal Colegiado: Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:

1.1 Entrega de constancia de mayoría y validez. El seis de junio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de Lázaro Cárdenas entregó al actor la constancia de mayoría y validez como Regidor del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno[1].

1.2 Autorización del tabulador salarial. El doce de diciembre de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Ayuntamiento[2] en la cual, entre otros asuntos, se aprobó el tabulador de salarios y la plantilla del personal que labora en el mismo para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno. La cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veintinueve siguiente[3].

1.3 Conclusión del cargo. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno[4], el actor concluyó el cargo para el que había sido electo.

1.4 Juicio ciudadano. El diecinueve de octubre, se recibió en la Oficialía de partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano, suscrita por el actor en la que reclamó el pago de diversas prestaciones al Ayuntamiento, por considerarlas inherentes al cargo que desempeñó[5].

1.5 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinte de octubre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional registró el expediente con la clave TEEM-JDC-322/2021 y ordenó turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-3451/2021[6].

1.6 Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo del veintiuno de octubre, se radicó el juicio ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este Tribunal Electoral se ordenó el trámite de ley correspondiente[7].

1.7 Recepción del trámite de ley, nuevo requerimiento y vista al actor. Posteriormente, el cuatro de noviembre se tuvo al Ayuntamiento por conducto de la Presidenta Municipal cumpliendo con el trámite de ley ordenado; asimismo, se requirió a la autoridad responsable diversa información y finalmente, se ordenó dar vista al actor con las constancias exhibidas por la autoridad responsable[8].

1.8 Desahogo de vista. Por auto de ocho de noviembre, se tuvo por recibido el escrito del actor por el cual realizó las manifestaciones que consideró respecto de la vista decretada en el auto mencionado previamente[9].

1.9 Segundo requerimiento. Derivado del incumplimiento del requerimiento formulado en proveído de cuatro de noviembre, el dieciséis siguiente se requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable diversa información[10].

1.10 Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Por auto de diecinueve de noviembre, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento formulado en proveídos de cuatro y dieciséis de noviembre; de igual manera, se admitió a trámite el expediente y se decretó el cierre de la instrucción[11].

1.11 Sesión pública virtual del Tribunal Electoral y emisión de sentencia por incompetencia. El veintidós de noviembre, en sesión pública virtual, las y los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral conocieron del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, mismo que fue rechazado por la mayoría, correspondiendo el turno del engrose a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

Así, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el sentido de declarar su incompetencia material para conocer del mismo y ordenó remitir la demanda al Tribunal de Conciliación, al estimar que era la autoridad competente para ello[12].

1.12 Remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación. En cumplimiento del antecedente previo, mediante oficio TEEM-SGA-3633/2021 del veintitrés de noviembre, se remitieron al Tribunal de Conciliación la demanda original y sus anexos[13].

1.13 Incompetencia del Tribunal de Conciliación y remisión al Tribunal Colegiado. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal de Conciliación no aceptó la competencia declinada por este órgano jurisdiccional, declarándose incompetente para conocer y resolver del presente asunto, por lo que ordenó remitir los autos Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo en turno, a efecto de que determinara la autoridad competente para resolver la controversia[14].

    1. Trámite y resolución del conflicto competencial. El conflicto competencial entre este Tribunal Electoral y el Tribunal de Conciliación fue registrado con la clave 6/2022 y el veintiocho de abril de este año, el Tribunal Colegiado resolvió que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la demanda presentada por el actor, por propio derecho y en carácter de ex Regidor del Ayuntamiento[15].
    2. Recepción del testimonio de resolución, continuación de la sustanciación, requerimiento y solicitud de ratificación. El veinte de mayo siguiente, se recibió la resolución del conflicto competencial determinándose continuar con la sustanciación del presente juicio; adicionalmente se requirió a la autoridad responsable a fin de contar con los elementos necesarios para la resolución del juicio y al actor a fin de que ratificara su escrito presentado mediante correo electrónico[16].
    3. Cumplimiento del requerimiento y ratificación de escrito. Por acuerdo de veintisiete de mayo se tuvo a la responsable cumpliendo con el requerimiento efectuado en el antecedente previo y al actor ratificando su escrito en el sentido de que las notificaciones se le realicen por correo electrónico[17].

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral; y 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, de forma particular por tratarse de un ciudadano, quien se desempeñó como Regidor del Ayuntamiento y que aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, derivado de la omisión del pago de diversas prestaciones por el desempeño de su cargo.

Determinación que encuentra sustento derivado de que el Tribunal Colegiado vinculó a este órgano jurisdiccional para asumir competencia, conforme al conflicto competencial 6/2022 que le fue planteado, a que, en ejercicio de la facultad originaria y delegada por la Suprema Corte

Y en atención a que en el Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece[18], la Suprema Corte determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen la facultad para fijar quién es la autoridad competente cuando se suscite un conflicto competencial entre dos órganos, con excepción de aquellos conflictos que se susciten entre los propios Tribunales Colegiados; delegación que se efectuó en términos del artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal, el cual establece que el Pleno de la Suprema Corte se encuentra facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr la adecuada distribución de los asuntos que les competa conocer, con el fin de despachar con mayor prontitud los asuntos y para una mejor impartición de justicia.

Cabe destacar que tal decisión competencial tiene la naturaleza jurídica de haber sido dictada en el caso concreto y por un órgano terminal; es decir, tal como si lo hubiera emitido la Suprema Corte, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables.

A consecuencia de ello, este Tribunal Electoral analiza el fondo de la pretensión del actor, competencia que no es rigurosamente vinculante a cualquier caso similar que conozca este órgano jurisdiccional donde se plantee el análisis y resolución de una diversa controversia planteada en un medio de impugnación por un ex funcionario municipal.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como enseguida se precisa:

3.1 Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente toda vez que en la misma se hace valer la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, lo cual se sustenta en la omisión por parte del Ayuntamiento de cubrir el pago de su dieta correspondiente a la segunda quincena de agosto, prima vacacional y aguinaldo proporcionales y fondo de ahorro correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por el desempeño de su cargo como Regidor.

Acto que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación[19].”

3.2 Forma. Se actualiza, toda vez que el juicio ciudadano fue presentado ante este Tribunal Electoral; además, se hace constar nombre y firma autógrafa de quien lo interpone, se identifican las omisiones impugnadas y la autoridad responsable; se hace mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que le causa al actor, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas pertinentes.

3.3 Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral[20], toda vez que lo promueve un ciudadano, quien se desempeñó como Regidor del Ayuntamiento, por la omisión de pago de diversos conceptos relacionados con el desempeño de dicho cargo.

3.4 Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque en la normativa electoral no se encuentra previsto otro medio de impugnación que debiera agotarse previo a la interposición del presente.

PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando este Tribunal Electoral precisa los planteamientos expuestos en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde[21].

Precisado lo anterior, del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte la omisión de pago de los conceptos y montos siguientes, todos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintiuno:

Concepto Importe con número Importe con letra
1 Quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto $ 46,120.00 Cuarenta y seis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.
2 Aguinaldo proporcional $103,770.00 Ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.
3 Prima vacacional proporcional $ 69,180.00 Sesenta y nueve mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.
4 Aportación personal al fondo de ahorro $ 48,432.00 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.
5 Aportación patronal del fondo de ahorro $ 48,432.00 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.
Total $315,934.00 Trescientos quince mil novecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.

Al respecto sostiene que el importe total debió cubrirse en la segunda quincena de agosto, sin embargo, no se expidió en su favor cheque nominativo, ni el depósito a la cuenta en la cual se realizaba el pago correspondiente, lo que vulnera en su perjuicio los artículos 1º, 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracción IV y 127 de la Constitución Federal, 125 y 156 de la Constitución Local y 20 de la Ley Orgánica.

Por lo cual, en el presente juicio ciudadano la litis consiste en determinar si resulta procedente el pago de la dietas y prestaciones que el actor reclama al Ayuntamiento.

Por lo cual, el estudio de los agravios se realizará de manera separada, únicamente conjuntando las aportaciones que corresponden al fondo de ahorro, al considerar que derivan de la misma naturaleza[22].

ESTUDIO DE FONDO

5.1 Marco normativo

Tomando en consideración que el reclamo del actor se relaciona con el pago de diversos conceptos inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como Regidor del Ayuntamiento, es necesario citar el marco normativo aplicable, el cual deriva de lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal, 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20 párrafo primero, 33 y 34 de la Ley Orgánica Municipal, de los cuales se desprende que:

  • Es derecho de la ciudadanía poder ser votada para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación, que en ningún caso será gratuita.
  • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
  • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
  • La integración de los Ayuntamientos será con un Presidente municipal y el número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Local y en la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1992/2014 que el derecho político electoral de ser votado, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electa, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[23].

En ese sentido, también se ha señalado que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[24].

De ahí que, la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[25].

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones del actor deben actualizarse los elementos siguientes:

  1. La calidad de funcionario público, es decir, el desempeño de un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que las prestaciones respectivas se encuentren reconocidas en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el Ayuntamiento e inclusión en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de que se trate; y,
  3. Que se hubiese omitido o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.

5.2 Caso concreto

A partir de lo anterior, se analizan los elementos antes enunciados:

  1. Calidad de funcionario público

En autos se demostró que el actor se desempeñó como Regidor del Ayuntamiento, en el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, circunstancia que se justificó con la documental pública consistente en copia cotejada de la constancia de mayoría y validez de la elección[26], a la cual en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II, y IV, y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se le concede valor probatorio pleno para acreditar la calidad que se analiza.

  1. Reconocimiento de las prestaciones en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno

Se encuentra acreditado que las percepciones objeto de reclamo del actor en el juicio ciudadano, se determinaron como parte de las prestaciones correspondientes a su cargo como Regidor del Ayuntamiento.

Lo anterior, toda vez que en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2021 del Ayuntamiento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veintinueve de diciembre de dos mil veinte[27], se incluyó el tabulador de salarios y la plantilla del personal para dicho ejercicio fiscal.

De lo cual se desprende que el Ayuntamiento aprobó -entre otros conceptos- diversas prestaciones a sus trabajadores, así como a los propios integrantes del Ayuntamiento, señalando en cada caso el nombre del funcionario, su cargo y los ingresos que le correspondían.

Así, se acredita que las prestaciones presupuestadas para el actor por su desempeño para el cargo de Regidor, fueron en los términos siguientes[28]:

Salario diario Sueldo base Aguinaldo Prima vacacional Fondo de ahorro
$2,882.50

(Dos mil ochocientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos 50/100 M.N.)

$87,628.00

(Ochenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos 00/100 M.N.)

$155,655.00

(Ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.)

$103,770.00

(Ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.)

$73,607.52

(Setenta y tres mil seiscientos siete pesos con cincuenta y dos centavos 52/100 M.N.)

En tal sentido, el requisito se encuentra cumplido, toda vez que las prestaciones reclamadas por el actor fueron aprobadas por el Ayuntamiento y publicadas en el Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente.

  1. Omisión de pago

Una vez que se han acreditado los dos elementos anteriores, es preciso analizar si existe falta de pago respecto de las prestaciones reclamadas por el actor, que corresponden a las enumeradas del 1 al 5 del capítulo de síntesis de agravios, en los términos que se precisan a continuación:

  1. Quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto

El primer agravio reclamado corresponde a la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto por un monto de $46,120.00 (cuarenta y seis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.), resulta fundado, en razón de que la autoridad responsable expresamente reconoció la omisión de mérito.

Además, porque de los recibos de nómina exhibidos por el actor, mismos que obran en el expediente, se desprende que en las quincenas que cuentan con igual cantidad de días laborados -dieciséis-, corresponde la cantidad antes señalada[29].

Documentales a las cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia se les otorga valor probatorio pleno al generar convicción a este Tribunal Electoral respecto del monto de la dieta percibida por el actor vinculada al ejercicio de su cargo como Regidor del Ayuntamiento.

  1. Aguinaldo proporcional

Por cuanto ve al aguinaldo reclamado, resulta procedente derivado del reconocimiento de la responsable en el sentido de que omitió el pago correspondiente.

Al respecto, debe considerarse que en el Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente se aprobó en favor del actor en cuanto Regidor del Ayuntamiento un monto total de $155,655.00 (ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.); no obstante, lo procedente es realizar el cómputo respecto de los días que laboró en el año, habida cuenta de que su cargo concluyó el treinta y uno de agosto.

En tal sentido, el monto que corresponde es por la cantidad de $103,627.84 (ciento tres mil seiscientos veintisiete pesos con ochenta y cuatro centavos 84/100 M.N.), la cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética:

Se toma como base la cantidad prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento para dicha prestación, es decir $155,655.00 (ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), misma que se divide entre los trescientos sesenta y cinco días del año para obtener el equivalente a un día.

Posteriormente, obtenida esta cantidad se multiplica por los días que el actor desempeñó el cargo, esto es, 243 doscientos cuarenta y tres días, dando así, la cifra señalada.

  1. Prima vacacional proporcional

Ahora, respecto de la prima vacacional, de igual forma resulta procedente el pago, toda vez que la responsable reconoció la omisión de la totalidad del pago correspondiente.

Respecto de este concepto, en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento se aprobó la suma de $103,770.00 (ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).

Sin embargo, al igual que en la prestación anterior, se considera necesario calcular la parte proporcional al periodo en que el actor se desempeñó como Regidor, misma que al realizar la operación correspondiente[30], resulta la suma de $69,085.23 (sesenta y nueve mil ochenta y cinco pesos con veintitrés centavos 23/100 M.N.).

Cantidad a la cual habrá de descotarse la suma de $25,943.00 (veinticinco mil novecientos cuarenta y tres pesos) que le fue cubierta al actor por dicho concepto en el mes de febrero, como se acredita con el recibo de nómina exhibido por él mismo, el cual genera convicción a este órgano jurisdiccional, otorgándosele valor probatorio pleno.

En tal virtud, por dicho concepto la responsable deberá cubrir el importe de $43,142.23 (cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos con veintitrés centavos 23/100 M.N.).

  1. Aportaciones correspondientes al fondo de ahorro

Por último, el actor reclama el pago correspondiente al fondo de ahorro, el cual se compone de las aportaciones personales y de las patronales, mismas que desde su óptica ascienden a la suma de $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos 00/100 M.N.) por cada aportación.

Respecto de estas aportaciones, no pasa inadvertido que, en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento, se estableció por concepto fondo de ahorro la cantidad de $73,607.52 (setenta y tres mil seiscientos siete pesos con cincuenta y dos centavos 52/100 M.N.).

No obstante, de las constancias que obran en el expediente se advierte que, por concepto de aportación personal para esta prestación, se descontaba al actor quincenalmente la cantidad de $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos 00/100 M.N.), tal como se advierte de los recibos de nómina exhibidos.

Dicha cantidad constituye, conforme a lo ordenado por Sala Toluca en la resolución de los juicios ST-JE-19/2022 y ST-JDC-98/2022 acumulados, la base correcta para el cálculo por este concepto.

Por lo que al multiplicarla por las dieciséis quincenas que el actor desempeñó su cargo en el Ayuntamiento, durante el ejercicio fiscal que se analiza, resulta la cantidad de $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de aportación personal, toda vez que como se mencionó, formó parte de las deducciones que se le realizaron quincenalmente al actor.

Ahora, tomando en consideración la composición de esta prestación, lo conducente es condenar al Ayuntamiento al pago de idéntica cantidad por concepto de aportación patronal, para lo cual deberá pagar el recurso que por este concepto estableció en el ya citado presupuesto.

De ahí que, resulte ajustado a derecho proceder a la cuantificación de la remuneración que corresponde al actor, como se establecerá enseguida:

    1. Efectos

Al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades:

Concepto Importe con número Importe con letra
1 Quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto $ 46,120.00 Cuarenta y seis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.
2 Aguinaldo proporcional $103,627.84 Ciento tres mil seiscientos veintisiete pesos con ochenta y cuatro centavos 84/100 M.N.
3 Prima vacacional proporcional $43,142.23 Cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos con veintitrés centavos 23/100 M.N.
4 Aportación personal al fondo de ahorro $48,432.00 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.
5 Aportación patronal del fondo de ahorro $48,432.00 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.
Importe total por pagar $289,754.07 Doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con siete centavos 07/100 M.N.

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 fracción III de la Ley Orgánica a realizar el pago de las percepciones antes descritas al actor, en los términos precisados previamente.

Ahora bien, tomando en consideración que entre las deducciones que deben realizarse al importe de la dieta que debió percibir el actor por el desempeño de su cargo lo constituye la retención del Impuesto sobre la renta (ISR), se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 9 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como cualquier otro que por concepto de préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente que hayan quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado, así como de la propia deducción personal para el fondo de ahorro en la quincena adeudada.

Los referidos actos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, mismo que este Tribunal Electoral considera razonable a fin de que la autoridad responsable realice los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue presupuestado en el ejercicio fiscal respectivo.

En tal sentido, se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado a cada uno de ellos se le aplicará la medida establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, se les instruye para que informen a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de la presente sentencia dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias atinentes.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la omisión del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, respecto del pago de diversas prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que ostentó el actor, como Regidor de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por conducto de su Presidenta Municipal, el pago de los emolumentos señalados en la presente sentencia, en un término no mayor de quince días hábiles.

TERCERO. A efecto de dar cumplimiento con la presente resolución, se vincula a los miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para que dentro del ámbito de sus atribuciones vigilen el cumplimiento del presente fallo.

Notifíquese. Personalmente al actor en la cuenta de correo electrónico proporcionada; por oficio a la autoridad responsable -Presidenta Municipal, Tesorera e integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán- y al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito para su conocimiento; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y 23 y 28 de los Lineamientos de este órgano jurisdiccional para el uso de mecanismos electrónicos en la recepción de medios de impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-322/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el treinta de mayo de dos mil veintidós, el cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Foja 20.
  2. Fojas 29 a 41.
  3. Fojas 42 a 67.
  4. Todas las fechas corresponden al año 2021 dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
  5. Fojas 02 a 19.
  6. Fojas 83 y 84.
  7. Fojas 85 a 87.
  8. Fojas 111 y 112.
  9. Foja 132.
  10. Fojas 141 y 142.
  11. Fojas 211 y 212.
  12. Fojas 215 a 228.
  13. Foja 234.
  14. Fojas 361 y 362.
  15. Foja 268 a 278.
  16. Fojas 261 y 262.
  17. Fojas 373 y 374.
  18. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_generales/documento/2016-11/Acuerdo%20General%20Plenario%205-2013%20(COMPETENCIA%20DELEGADA)_0.pdf
  19. Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, en la cual se determina que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido,
  20. Artículo 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: (…) c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político- electorales a que se refiere el artículo anterior.
  21. Es aplicable por analogía la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.
  22. Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden en el que sean estudiados, conforme a la Jurisprudencia 4/2000, Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, págs. 5 y 6.
  23. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, págs. 17 a 19.
  24. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 13 y 14.
  25. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-115/2017 y sus acumulados; y este Tribunal Electoral por ejemplo al resolver los expedientes TEEM-JDC-43/2017, TEEM-JDC-305/2021 y TEEM-JDC-309/2021.
  26. Foja 20.
  27. Fojas 42 a 67.
  28. Conforme al consecutivo 1410, página 43 del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento, foja 342 del expediente.
  29. Fojas 69 y 80.
  30. Es decir, dividir $103,770 entre los trescientos sesenta y cinco días del año y multiplicarla por los días laborados, que corresponden a 243.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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