JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-015/2022
ACTOR: BALTAZAR GAONA GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE DIPUTADO
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a veintidós de abril de dos mil veintidós[1].
Sentencia que: i) Declara la incompetencia de este Tribunal para conocer y resolver respecto de la presunta Violencia Política en Razón de Género, planteada por Baltazar Gaona García; ii) Ordena la remisión de copia certificada de la demanda al H. Congreso del Estado de Michoacán, al estimar que es la autoridad competente para resolver la pretensión solicitada; iii) Determina la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en relación con la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, y iv) Determina que no procede la acumulación solicitada.
GLOSARIO
Actor: | Baltazar Gaona García. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. |
Congreso: | H. Congreso del Estado de Michoacán. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Diputada: | Diputada Gabriela Cázares Blanco o María Gabriela Cázarez Blanco. |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Ley Orgánica y de Procedimientos: | Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral y/u Órgano jurisdiccional: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
VPG: | Violencia Política en Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
1. Sesión ordinaria. El dieciocho de febrero, en la sede del Congreso, se llevó a cabo la sesión ordinaria en la que, entre otros, se discutió el punto número XIX[2] del orden del día.
2. Demanda. El veintidós de marzo se presentó ante la Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional, demanda de Juicio de la ciudadanía, en contra de la Diputada por presuntos actos constitutivos de VGP[3].
3. Registro y turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-015-2022, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; lo cual se materializó a través del oficio TEEM-SGA-0314/2022, recibido en la ponencia instructora ese mismo día[4].
4. Radicación. El veintitrés de marzo, la Magistrada Ponente acordó la recepción de la documentación respectiva al turno y radicó el juicio de la ciudadanía correspondiente[5].
5. Requerimiento de trámite. Por acuerdo de treinta de marzo, se requirió a la Diputada para que realizara el trámite de ley del presente juicio, y se decretaron medidas de protección[6].
6. Nuevo requerimiento de trámite. El seis de abril, se requirió de nuevo a la Diputada para que realizara el trámite de ley del presente juicio[7].
7. Remisión de constancias. El siete de abril, se dictó proveído mediante el cual se agregaron las constancias remitidas por el Actor[8].
8. Cumplimiento del trámite de ley. Mediante acuerdo de veintiuno de abril, se tuvo a la Diputada remitiendo las constancias correspondientes al trámite de ley[9].
II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
En el presente asunto resulta necesario realizar la precisión de los actos que se controvierten a fin de determinar si este Órgano jurisdiccional es competente para conocer de los mismos.
Por lo anterior, del escrito de demanda se advierte que el Actor, señala como actos impugnados los siguientes[10]:
- La vulneración a su derecho político-electoral del ejercicio y desempeño de su cargo, y
- La existencia de VPG en su contra.
III. INCOMPETENCIA DE LOS ACTOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE VPG
Respecto de las manifestaciones relacionadas con posibles actos constitutivos de VPG, este Tribunal Electoral, es incompetente para conocer y resolver el presente asunto y, por tanto, lo conducente es remitir copia certificada de la demanda a la autoridad con facultades para conocer de dicha alegación.
Ello es así, porque el Actor promueve el Juicio de la ciudadanía, en contra de presuntos actos constitutivos de VPG realizados por la Diputada, en virtud de que, aduce que, en su intervención[11] ella discriminó a los hombres, incitó a mujeres de la sociedad civil para que ejercieran violencia en su contra, además de que cuando esta presentó la queja ante el Instituto Electoral de Michoacán convocó a la prensa, todo esto con la intención de denostar su labor como legislador y de limitar el desempeño de su función para evitar que manifieste en la tribuna su forma de pensar.
Con base en lo anterior, solicita que la Diputada le ofrezca una disculpa pública y que sea difundida en los mismos medios que utilizó para denostar su imagen y función pública.
De lo anterior, se advierte que la pretensión del Actor es que este Órgano jurisdiccional sancione a la Diputada, situación que se encuentran circunscrita dentro de la tutela del derecho parlamentario.
La Sala Superior, en asuntos vinculados con conductas que podrían convertirse en VPG, en contra de legisladoras integrantes del Congreso federal[12], ha señalado que no procede la presentación de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que no son una vía a través de la que se deban analizar las denuncias de hechos probablemente constitutivos de VPG.
Por ejemplo, en un asunto[13] relacionado con legisladoras del Congreso de Morelos, sostuvo que, debía ser el propio órgano parlamentario quien conociera y resolviera de las conductas y manifestaciones tachadas como VPG, en contra de la o las diputadas de ese Congreso.
También, refirió que uno de los presupuestos procesales que se debían indefectiblemente colmar en asuntos donde se alegaran actos aparentemente constitutivos de VPG es el relativo a la competencia del órgano resolutor, ya que, de otra forma, la resolución pudiera llegar a ser ilegal y arbitraria y, por tanto, carecer de efectos jurídicos, lo cual resultaría contraproducente al combatir este tipo de fenómenos.
De igual forma sostuvo que, los actos políticos que correspondían al derecho parlamentario como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos se encuentran exentos de la tutela del derecho político-electoral a ser votado[14].
También señaló que, el derecho de acceso al cargo en el ámbito parlamentario no se refería a situaciones jurídicas derivadas de las funciones materiales desempeñadas por quien ejerce el cargo.
Además de ello, sostuvo que, los propios órganos legislativos conocerán de los posibles actos que constituyen VPG en el seno del parlamento, lo que contribuirá a que los congresos implementen los mecanismos de no repetición, así como el diseño de sanciones, reparaciones estructurales y transformadoras; sin que un órgano ajeno, intervenga en cuestiones que correspondan a aspectos vinculados con la vida interna de las legislaturas.
De esta forma, los propios órganos legislativos, con conocimiento de las circunstancias que rodean los hechos denunciados, serán los que determinen lo conducente, en observancia de la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres, así como de erradicar cualquier tipo de violencia que incida en el ejercicio de las funciones legislativas.
Es por ello que, en este tipo de asuntos, se debe atender al marco normativo dispuesto en la legislación de la entidad que corresponda, para determinar el órgano al cual compete conocer de los actos que posiblemente constituyan un ambiente de VPG.
Por lo que, en todo caso, las y los integrantes de los órganos legislativos, se encuentran sujetos a la imposición de sanciones y medidas disciplinarias, en caso de que incurran en responsabilidad por actos de esta naturaleza, por parte de las propias comisiones y/o instancias determinadas por las leyes reglamentarias de los congresos.
Finalmente, también ha sostenido que el hecho de que sean los propios órganos legislativos los que determinen la posible actualización de conductas que constituyan VPG, así como las consecuencias jurídicas correspondientes, constituye una solución que permitiría cambios estructurales en las dinámicas al interior del Congreso, además de que resulta armónico con la observancia del principio de división de poderes, el cual configura la función legislativa, dentro de un ámbito de autonomía en el que se ejerce una representación que se manifiesta sustancialmente en el poder público de la creación legislativa[15].
En ese contexto, si conforme a lo dispuesto en los artículos 62, fracción XI y 77 de la Ley Orgánica y de Procedimientos el Congreso cuenta con la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género la cual conoce sobre temáticas de acceso a una vida libre de violencia y es la encargada de atender los asuntos relativos a la discriminación, es evidente que el órgano legislativo cuenta con las facultades y las instancias internas necesarias para conocer y dictaminar respecto a la VPG.
De ahí que este Tribunal Electoral no cuente con competencia para conocer sobre temas de VPG suscitados en el ámbito parlamentario [16], sin embargo, con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, resulta procedente remitir copia certificada del escrito presentado por el Actor al Congreso, a fin de que conozca y determine lo que en derecho proceda[17].
IV. SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
En su escrito de cinco de abril, la Diputada, solicitó que se acumule al presente medio de impugnación el expediente IEM-CAV-01/2022 el cual se encuentra radicado en el Instituto Electoral de Michoacán por los presuntos actos constitutivos de VPG realizados por el Actor en su contra.
Si bien, este Órgano jurisdiccional tiene la facultad para acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más recursos o juicios existe conexidad de la causa, controvierten el mismo acto o resolución, o bien busquen la misma pretensión y causa de pedir. [18]
Lo cierto es, que en el presente medio de impugnación se está determinado que este Tribunal Electoral no es competente para conocer los presuntos actos constitutivos de VPG realizados por la Diputada, ello en virtud de que esa situación se encuentra circunscrita dentro de la tutela del derecho parlamentario[19].
De ahí, que este Tribunal Electoral, determina que no procede la acumulación solicitada, por no ser tema de su competencia.
V. COMPETENCIA
VULNERACIÓN AL DERECHO A SER VOTADO EN EL EJERCICIO DEL CARGO
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente juicio, en razón de que se trata de un medio de impugnación interpuesto por un Diputado, en el que aduce la vulneración a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98, A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa y preferente se deberá analizar la materia sobre la que versen los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[20].
En ese contexto, que el acto provenga de autoridad competente es reflejo del principio de legalidad.
Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.
VI. IMPROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo para garantizar los derechos político-electorales de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos del país.[21]
Y este procede cuando se impugnen[22]:
- Actos y resoluciones que afectan su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas;
- Le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, por el partido que lo propuso;
- Se le niegue su registro como partido o agrupación políticos, en asociación pacífica con otras personas ciudadanas;
- Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales; y
- Combata actos o resoluciones del partido político al que este afiliado, sin contar con ello, tenga el carácter de persona precandidata o candidata a cargos de elección popular.
Conforme a ello, este Tribunal Electoral, considera que el Juicio de la ciudadanía, promovido por el Actor, relativo a la vulneración de su derecho político-electoral consistente en el ejercicio del cargo, es improcedente por las siguientes razones:
Del escrito de demanda se advierte que el Actor señala como actos de autoridad realizados por la Diputada los siguientes:
- En la sesión ordinaria de dieciocho de febrero en diversas ocasiones lo interrumpió.
- Que ha realizado diversas publicaciones, declaraciones y publicidad, en diversos medios informativos, así como en su perfil de Facebook, las cuales le causan un perjuicio.
- El diez de marzo al momento de presentar una queja convocó a la prensa con la única intención de denostar su labor como legislador, con lo cual pretende coartar su derecho a ejercer su función con la intención de que en la tribuna no manifieste su forma de pensar.
En ese contexto, la demanda que da lugar al presente medio de impugnación, no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del Juicio de la ciudadanía, porque su escrito no tiene por objeto controvertir algún acto de autoridad que afecte su derecho político-electoral del ejercicio del cargo, sino más bien denunciar circunstancias que considera constituyen violencia política en razón de género en su contra.
Ello es así, si se toma en consideración que es autoridad responsable la que dicta, ordena ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; asimismo, los particulares tienen el carácter de autoridad responsable, cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.[23]
En ese tenor, los actos reclamados no tienen la naturaleza de acto de autoridad, ello en virtud de que es atribuido a una Diputada, la cual tiene el derecho de participar en las sesiones del Pleno, de comisiones y de comités de los que formen parte[24], y no puede ser reconvenida ni ser sujeta de responsabilidad por las opiniones que emita en el ejercicio de su cargo[25].
Además, las publicaciones, declaraciones y publicidad que realizó la Diputada en diversos medios informativos, así como en su perfil de Facebook, no implican el ejercicio de una potestad de decisión, ni la creación o extinción de una situación jurídica que afecte la esfera legal de este, pues se trata de notas periodísticas realizadas en medios de información las cuales compartió en su red social, relacionadas con la presentación de una denuncia relacionada con VPG.
Por tanto, las cuestiones señaladas no pueden ser examinadas por este Tribunal Electoral a través del Juicio de la ciudadanía, ni mediante algún otro medio de impugnación en materia electoral.
Lo anterior, porque, como ya fue referido, los hechos señalados por el Actor no constituyen un acto de autoridad.
Teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de esta sentencia se encuentra pendiente la respuesta por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, a la Junta de Coordinación Política, así como a las Comisiones de Igualdad Sustantiva y de Género y de Seguridad Pública y Protección Civil, ya que ello no resulta un obstáculo para la resolución del asunto que nos ocupa, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente juicio sea integrada al expediente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver la presunta Violencia Política en Razón de Género, planteada por Baltazar Gaona García.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir copia certificada de la demanda original y sus anexos al H. Congreso del Estado de Michoacán, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.
TERCERO. No procede la acumulación solicitada, por las razones expuestas en el presente fallo.
CUARTO. Es improcedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Baltazar Gaona García, por la presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al H. Congreso del Estado de Michoacán, por conducto de quien lo presida y a la Diputada María Gabriela Cázares Blanco; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 40, fracción V, 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
- Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso. ↑
- Relativo a la iniciativa de reforma al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Michoacán. ↑
- Fojas de la 02 a la 09. ↑
- Fojas de la 39 a la 40. ↑
- Fojas 41 y 42. ↑
- Fojas de la 45 a la 48. ↑
- Fojas de la 73 a la 75. ↑
- Foja 86. ↑
- Foja 178. ↑
- Lo anterior, atendiendo el juzgador debe analizar el escrito de demanda como un todo, a fin de que pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
- En la sesión ordinaria del dieciocho de febrero. ↑
- Véase el SUP-JDC-1549/2019 y SUP-REC-594/2019. ↑
- Véase el SUP-REC-594/2019. ↑
- Lo anterior conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia 34/2013 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. ↑
- Similar criterio se sostuvo la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-109/2020. ↑
- Jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, así como las sentencias emitidas por la Sala Toluca en los juicios de la ciudadanía ST-JDC-21/2022, ST-JDC-316/2020, ST-JDC-170/2020, ST-JDC-141/2020 y ST-JE-50/2020. ↑
- Criterio similar fue adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC-084/2021 ↑
- Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia, y 56, fracción IV, del Reglamento Interno. ↑
- Lo anterior conforme a lo sustentado en el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1549/2019 y el recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019. ↑
- Jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ↑
- Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal. ↑
- Artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
- Artículos 1o., último párrafo de la Constitución Federal y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 Y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ↑
- Artículo 8, fracción III de la Ley Orgánica y de Procedimientos. ↑
- Artículo 5 de la Ley Orgánica y de Procedimientos. ↑