JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-016/2022
ACTOR: CARLOS ESCOBEDO SUÁREZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE GOBERNACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
Morelia, Michoacán, a 22 de abril de 2022[1]
Sentencia que tiene por no presentada la demanda, y en consecuencia, se desecha el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Carlos Escobedo Suárez, en contra del dictamen con proyecto de acuerdo por el que se desechó la “Iniciativa de reforma constitucional con el objeto de reconocer en el artículo 8° de la Constitución del Estado el derecho de las y los ciudadanos a documentar el actuar de las autoridades”.
GLOSARIO
Código Electoral:
Congreso: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Congreso del Estado de Michoacán. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local:
Dictamen: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Dictamen con Proyecto de Acuerdo por el que se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante el cual se reforma el Artículo 8° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, elaborada por las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación. |
Iniciativa de reforma:
Juicio ciudadano: |
Iniciativa de reforma constitucional con el objeto de reconocer en el artículo 8° de la Constitución del Estado el derecho de las y los ciudadanos a documentar el actuar de las autoridades.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral:
Lineamientos: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Juicio ciudadano local (TEEM-JDC-353/2021). El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, se recibió en este órgano jurisdiccional escrito de demanda de Juicio ciudadano promovido por Carlos Escobedo Suárez, en contra de la omisión de las comisiones señaladas como responsables, de emitir el dictamen correspondiente a la Iniciativa de reforma, así como de citar a sus promoventes a la reunión de análisis, discusión y aprobación de la iniciativa en comento.
El once de marzo, el pleno de este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que declaró la existencia de la omisión atribuida a las referidas comisiones responsables, y ordenó que llevaran a cabo la reunión de análisis, discusión y aprobación prevista en el artículo 243 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y, en la siguiente sesión del pleno del Congreso, rindieran el dictamen correspondiente a la Iniciativa de reforma.
2. Aprobación y publicación del Dictamen. En sesión de quince de marzo, el Pleno del Congreso aprobó el Dictamen[2] por el que, entre otras cosas, desechó la Iniciativa de reforma, publicándolo en la Gaceta Parlamentaria el veintitrés siguiente.
3. Actual juicio ciudadano. El treinta y uno de marzo se recibió en la cuenta [email protected], correspondiente a la oficialía de partes de este Tribunal, escrito de demanda de Juicio ciudadano suscrito por el aquí actor, promovido en contra de las comisiones responsables, por el desechamiento de la Iniciativa de reforma.
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-016/2022, así como turnarlo a la ponencia[3] a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
2. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de primero de abril[4], la Magistrada instructora ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo, y requirió a las presidencias de las comisiones responsables, a fin de que realizaran el trámite de ley del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
3. Ratificación de firma autógrafa. En el mismo proveído, se requirió a la parte actora a efecto de que, en el plazo de cuarenta ocho horas contadas a partir de la notificación del referido proveído, y por cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 19 de los Lineamientos, ratificara su escrito de demanda a fin de dar cumplimiento al requisito de procedencia previsto en el artículo 10 fracción VII de la Ley Electoral, consistente en la firma autógrafa, apercibiéndolo para el efecto de que, de no hacerlo, se tendría por desechada la demanda de conformidad con lo previsto en los referidos Lineamientos.
4. Preclusión de plazo. Por acuerdo de seis de abril[5], se tuvo por precluido el plazo otorgado al actor para efecto de que ratificara su escrito de demanda.
5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de ocho de abril, se tuvo a las Presidencias de las Comisiones responsables, cumpliendo con su obligación en cuanto autoridades responsables de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un Juicio ciudadano, promovido por ciudadano mexicano, quien aduce que el desechamiento de su Iniciativa de reforma, vulnera su derecho de participación política.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral.
IV. IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente; por ello, se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de ser así, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[6].
Bajo este tenor, este Tribunal estima que debe desecharse la demanda de Juicio ciudadano promovida por la parte actora, toda vez que dicho medio de impugnación no reúne el requisito previsto en el artículo 10 fracción VII de la Ley Electoral, es decir, no contiene la firma autógrafa del promovente.
En efecto, el artículo 10 fracciones I y VII de la Ley Electoral establece que los medios de impugnación, deben promoverse por escrito en el que se haga constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve, así como la firma autógrafa del promovente.
Con respecto al requisito de la firma, la Sala Superior ha considerado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentarla consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso[7].
En consecuencia, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en su escrito de demanda, la Ley Electoral dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el caso, la demanda fue presentada vía electrónica en la cuenta oficial de correo, perteneciente a la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, por lo que, al ser un documento digitalizado, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 10 fracción VII de la Ley Electoral, consistente en contener la firma autógrafa del promovente.
Para dar cumplimiento a lo anterior, los Lineamientos prevén en su artículo 19[8], que una vez recibido el medio de impugnación, se solicitará a la parte actora la ratificación de la demanda, así como los mecanismos para tal efecto.
Además, el mismo ordenamiento también refiere que, a falta de la firma autógrafa, la demanda será desechada.
Ante ello, se requirió[9] a la parte actora a efecto de que ratificara su escrito de demanda por cualquiera de las opciones señaladas en los referidos Lineamientos, a fin de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 10 fracción VII de la Ley Electoral, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se tendría por desechada la demanda.
En ese orden de ideas, mediante oficio TEEM-SGA-0388/2022[10], suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó a la ponencia instructora que no contaba con registro de promoción alguna relacionada con el cumplimiento del requerimiento de ratificación del escrito de demanda.
Por tanto, mediante acuerdo de seis de abril, se tuvo por precluido el plazo otorgado al actor para efecto de que ratificara su escrito de demanda.
De ahí que, como se expuso, no se cumpla con el requisito de procedencia previsto en artículo 10 fracción VII de la Ley Electoral, esto es, la firma autógrafa en el escrito de demanda, con la correlativa consecuencia prevista en el numeral 11 fracción VII de ese mismo ordenamiento, respecto a desechar el medio de impugnación por resultar notoriamente improcedente.
En consecuencia, se concluye que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de la voluntad de la parte actora para promover el medio de impugnación; y ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídico-procesal, del que depende la certeza respecto a la voluntad aludida, no puede flexibilizarse su análisis, de ahí que se estime procedente tenerla por no presentada, y en consecuencia, desecharla de plano.
Con base en lo expuesto, sin perjuicio de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, este Tribunal arriba a la convicción de que en el presente caso se actualiza la contemplada en el artículo 11 fracción VII de la Ley Electoral, relativa a la notoria improcedencia, en virtud de que el promovente incumplió con el requisito de hacer constar su firma autógrafa en el escrito de demanda, previsto en el artículo 10 fracción VII del mismo ordenamiento; por tanto, procede tener por no presentada la demanda.
Al respecto, cobra aplicación la ratio essendi – razón esencial- de la jurisprudencia 12/2019 de Sala Superior de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA, la cual dispone que la remisión de la imagen escaneada de una demanda, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla con los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por Carlos Escobedo Suárez y en consecuencia se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-016/2022.
Notifíquese personalmente y por correo electrónico al actor, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente- ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-016/2022, aprobada en sesión pública virtual celebrada el veintidós de abril de dos mil veintidós, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
- En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se indique otro distinto. ↑
- Consultable en la Gaceta Parlamentaria de 23 de marzo de 2022, Tercera Época, Tomo I. ↑
- Mediante oficio TEEM-SGA-0366/2022, consultable a foja 52. ↑
- Consultable a foja 58. ↑
- Consultable a foja 72 del expediente. ↑
- Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
- Al resolver el expediente SUP-JDC-37/2019 y acumulados. ↑
- Artículo 19. Una vez acordado lo conducente a la recepción del medio impugnativo, la Ponencia Instructora solicitará a la parte actora la ratificación de la demanda a efecto de subsanarse el requisito contenido en la fracción VII, del numeral 10 de la Ley de Justicia, relativo a la firma autógrafa, misma que se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del medio impugnativo, lo que se hará bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, su demanda será desechada.
[…] ↑
- Consultable a foja 69 del expediente. ↑
- Consultable a foja 74 del expediente. ↑