Morelia, Michoacán a veintiocho de abril de dos mil veintidós[1].
Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, el seis de abril.
- ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El seis de abril este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el presente Juicio Ciudadano, en la que se declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de Salvador Escalante[3] de darles la posesión del cargo a los jefes de Tenencia electos, en las oficinas de la Tenencia de Zirahuén o en algún otro inmueble que cuente con las características de funcionalidad y operatividad para esos propósitos.
SEGUNDO. Remisión de constancias y vista. El catorce de abril, el Síndico Municipal en calidad de representante legal del Ayuntamiento, realizó diversas manifestaciones y remitió diversa documentación para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia emitida, documentación con la cual se ordenó dar vista a los actores, a efecto de que realizaran las manifestaciones que estimaran pertinentes, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se les tendría por precluido dicho derecho, así como cierto lo argumentado por la autoridad responsable.
TERCERO. Preclusión de vista. En auto de veinticinco de abril, se tuvo por precluido el derecho de la Parte actora para desahogar la vista que les fue realizada.[4]
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[5]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
- Sentencia a cumplir
En la sentencia emitida por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional ordenó al Ayuntamiento lo siguiente:
- Realizara las gestiones que fueran necesarias, a efecto de que se permitiera a los actores desempeñaran su cargo en las instalaciones, o en algún otro inmueble que contara con características de funcionalidad y operatividad del cargo.
- Hacerlo en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia.
- Una vez hecho lo anterior, informarlo a este Tribunal en el plazo de tres días hábiles, anexando las constancias que así lo acreditaran en copia certificada.
- Documentación remitida en cumplimiento
El quince de abril se presentó en este Tribunal escrito de esa misma fecha, signado por el Síndico del Ayuntamiento a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia emitida en el presente juicio, en el que de manera sustancial señaló:
“…anexamos las imágenes certificadas de las instalaciones donde está laborando en Zirahuén el Jefe de Tenencia el C. José Salud Medrano Mendoza, mismas que le fueron puestas a disposición junto con algo de muebles, equipo de cómputo e impresora…
Para acreditar su dicho, remitió en copia certificada la documentación siguiente:
-
- Seis imágenes fotográficas insertas en un documento.
- Escrito signado por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento, dirigido al Secretario de Gobierno del Estado.
Pruebas que tiene el carácter de públicas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia y 69 fracción VIII, al haber sido expedidas por funcionarios en el ámbito de sus facultades cuentan con valor probatorio pleno, en cuanto su existencia y contenido.
Documentos con los cuales, se dio vista a los actores para que, de considerarlo, manifestaran lo que a su derecho conviniera,[6] sin que lo hubiesen realizado, razón por la cual se les tuvo por precluido su derecho.
3. Hechos acreditados
De los medios de convicción descritos con anterioridad se tiene por acreditado que la autoridad responsable, realizó las siguientes acciones:
- Habilitó un espacio físico a efecto de que los Jefes de Tenencia de la Comunidad de Zirahuén, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán, desempeñen las funciones inherentes al cargo, proporcionándoles muebles, equipo de cómputo e impresora.
- Solicitó a la Secretaría de Gobierno del Estado citara y llevara a cabo una reunión con el grupo de personas que tienen tomadas las oficinas de la Tenencia,[7] a efecto de llegar a una solución del conflicto -toma de las oficinas-.
- Determinación
El Pleno de este Tribunal considera cumplida la sentencia emitida en el presente asunto, ya que la autoridad responsable realizó las acciones necesarias y suficientes para garantizar que los ciudadanos José Salud Medrano Mendoza y María Isabel Patricio Calvillo, en calidad de Jefes de Tenencia Propietario y Suplente de Zirahuén, respectivamente, tomaran la posesión del cargo y entraran en el ejercicio de las funciones para el cual fueron electos por los pobladores de dicha Tenencia.
Se determina de ese modo, al haberles habilitado un espacio físico, así como proporcionado los bienes muebles necesarios para realizarlo, tal como quedó demostrado con las manifestaciones realizadas por el Síndico del Ayuntamiento, lo cual se robustece con las fotografías adjuntas, en las cuales aparece la imagen del primero de los señalados[8] cuyos rasgos físicos concuerdan con los de la credencial de elector anexa al escrito de demanda.
Lo anterior, no obstante que las instalaciones de la Jefatura de Tenencia a la fecha continúen tomadas por terceras personas, ya que lo esencialmente importante, es que se ejerzan las funciones inherentes al cargo.
- Plazos para realizar lo ordenado
De igual modo, se consideran cumplidos estos aspectos, ya que el término otorgado a la autoridad responsable para realizar las acciones ordenadas en la sentencia fue de ocho días hábiles contados a partir de la notificación; por lo tanto, si la notificación les fue realizada el siete de abril, tuvo como plazo hasta el veinticinco siguiente,[9] para cumplir con lo ordenado, por lo que al realizar los actos necesarios el doce y catorce de ese mes, es claro que lo realizaron dentro del plazo concedido.
Por lo que respecta al plazo para informarlo a este Tribunal -tres días hábiles- una vez hecho lo ordenado, también se cumplió, ya que al haber realizado las acciones el doce y quince de abril e informarlo el propio quince, se hizo dentro del tiempo establecido.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de seis de abril, emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-014/2022.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y terceros interesados; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, y 40 fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-014/2022.
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, no obstante que coincido en el sentido de la determinación, considero prudente formular el presente voto razonado, en relación a la calificación de las pruebas remitidas por la responsable para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente citado al rubro.
Lo anterior, en virtud de que, en mi consideración, la autoridad responsable, remite diversas constancias para acreditar el cumplimiento de la sentencia del pasado seis de abril, entre ellas seis imágenes fotográficas, de las cuales se advierte que el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, certifica que dichas fotografías son fielmente tomadas del original, del expediente que obra en los archivos del Ayuntamiento, es decir, se está certificando su existencia.
Por ende, si el Secretario del Ayuntamiento sólo certificó imágenes o fotografías que se encuentran en un expediente, estas deberían valorarse como pruebas técnicas, dado que, su certificación no incluyó los lugares o las circunstancias que se mostraban en las imágenes[10].
Pues para que sean valoradas de diferente manera, estas deberían de contener la mención pormenorizada de los lugares que se tratan de mostrar, las personas que aparecen en ellas y los hechos que están aconteciendo.
En este caso, las imágenes o fotografías aportadas en copias certificadas por parte del Secretario del Ayuntamiento solo prueban la existencia de esas imágenes, pero no los lugares precisos o circunstancias en los que se llevaron los hechos que se pretende acreditar con ellas.
En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen el carácter imperfecto por lo que son insuficientes, por si solas, para acreditar de manera fehaciente lo hechos que contiene.
Además, de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual señala que se considerarán pruebas técnicas las fotografías y los medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos accesorios, apartados o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
Por lo anteriormente señalado es que se emite el presente voto razonado.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
- Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso. ↑
- En adelante Juicio Ciudadano. ↑
- Con posterioridad Ayuntamiento. ↑
- Consultable a foja 1145. ↑
- Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
- Lo cual les fue debidamente notificado el veinte de abril, visible a foja 1439 del Tomo II del expediente. ↑
- Sin que ello sea un impedimento para el pronunciamiento de la emisión del presente acuerdo, en atención a que, como se señaló en el punto que antecede, se habilitó un lugar para el despacho de las atribuciones conferidas a los jefes de Tenencia electos. ↑
- Visible a foja 1415, 1417 a 1420 del Tomo II del expediente. ↑
- Descontándose los días sábados 09, 16 y 23 y domingos 10, 17 y 24 al ser inhábiles en términos de lo establecido en el artículo 8 párrafo segundo de la Ley de Justicia, así como del 11 al 15 de abril, al haberse declarado inhábiles por el Pleno de este Tribunal, a través del acuerdo TEEM-AP-01/2022, punto de acuerdo TERCERO fracción VIII. ↑
- Criterio similar se adopto en el juicio ciudadano TEEM-JDC-349/2021, confirmado por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en el juicio ST-JDC-6/2022. ↑