TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-180-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-180/2021.

ACTORA: MARILÚ MARTÍNEZ PÉREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del treinta de abril de dos mil veintiuno emite la siguiente:

Sentencia que resuelve la demanda presentada por Marilú Martínez Pérez, por su propio derecho, ostentándose como candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Turicato, Michoacán, por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra del acuerdo IEM-CG-156/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el instituto político de referencia, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

GLOSARIO

Actora: Marilú Martínez Pérez.
Acuerdo impugnado: Acuerdo IEM-CG-156/2021 que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del
Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido Movimiento Ciudadano, para el Proceso Electoral Local

Ordinario 2020-2021.

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Turicato, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Estatuto: Estatuto de MORENA.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MC: Movimiento Ciudadano.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la Actora, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-156/2021, en el que negó el registro de la planilla postulada por MC para el Ayuntamiento.
    2. Demanda ante Sala Toluca. El veintiuno de abril, la Actora presentó demanda en contra del Acuerdo impugnado, en el que se negó el registro de la planilla de MC para la candidatura al Ayuntamiento.
    3. Acuerdo de reencauzamiento al Tribunal Electoral. El veintiséis de abril la Sala Toluca reencauzó la demanda al

Tribunal Electoral para que resolviera en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

    1. Recepción del asunto en el Tribunal Electoral. El veintisiete de abril a las doce horas con treinta y cinco minutos, se notificó al Tribunal Electoral el acuerdo de reencauzamiento por parte de la Sala Toluca.
    2. Registro y turno a Ponencia. El mismo veintisiete de abril la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó formar el expediente TEEM-JDC-180/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para su sustanciación.
    3. Radicación y requerimiento. El veintinueve de abril la Ponencia de la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió al IEM para que informara y remitiera documentación necesaria para la resolución del asunto.
    4. Cumplimiento del requerimiento. El mismo veintinueve de abril, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento.
    5. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de abril, se admitió la demanda y se declaró el cierre de instrucción, por lo que se ordenó la elaboración y presentación del proyecto de sentencia.
    6. Sesión Pública Virtual del Tribunal Electoral. El treinta de abril, en sesión pública, las Magistradas y Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral conocieron del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, mismo que fue rechazado por la mayoría, correspondiendo el turno del engrose a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, quien por su propio derecho controvierte un acto del IEM, por el cual se determinó, entre otras cuestiones, la negativa de su registro a la candidatura del Ayuntamiento, postulada por MC, para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74 inciso a) de la Ley de Justicia Electoral.

Además, de que dicha competencia se asume por este Tribunal Electoral, en virtud del cumplimiento del Acuerdo de Sala correspondiente al juicio ciudadano ST-JDC-292/2021 en el que se determinó reencauzar dicho juicio para que este Tribunal Electoral conozca y resuelva la demanda de la Actora en atención al principio de definitividad.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 13 fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso a) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:

    1. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que el Acuerdo impugnado se dictó el dieciocho de abril, mientras que la demanda se presentó el veintiuno siguiente, es decir, al

tercer día de los cinco que comprende el plazo establecido por el arábigo 91 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito, asimismo en ella se hace constar el nombre y firma de la Actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad a la que se le atribuye, así como los preceptos presuntamente violados y se señalan pruebas.
    2. Legitimación. Se acredita por tratarse de una ciudadana, por su propio derecho y ostentándose como aspirante a ser registrada como candidata de MC al Ayuntamiento, quien aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada, derivadas de la negativa de su registro por parte del IEM.

Al respecto, la Actora refiere que acude en representación de los integrantes de su planilla; sin embargo, en el presente asunto solo se le reconoce la legitimación a ella, en su carácter de aspirante a ser registrada como candidata, pues de la demanda y de los elementos de prueba se advierte que dicha ciudadana fue la única que conformó la solicitud de registro ante el IEM.

    1. Interés jurídico. Se satisface este precepto, pues el Acuerdo impugnado fue emitido con motivo de la solicitud que presentó el representante propietario de MC ante el IEM, para registrar a la Actora como su candidata al Ayuntamiento.
    2. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito debido a que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a este Tribunal Electoral.

1 ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

PRECISIÓN DE LOS AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Del escrito de demanda se advierte que la Actora en esencia, controvierte el Acuerdo Impugnado, aprobado por el Consejo General del IEM, porque manifiesta, es ilegal y violatorio en su perjuicio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados con los artículos 1, 14, 16 y 35, de Constitución Federal.

Por tanto, se tiene que la verdadera intención de la Actora es que se revoque el Acuerdo impugnado, con base en los siguientes agravios2:

    1. El IEM debió requerirla de manera personal para subsanar la documentación relacionada con el registro de su planilla.
    2. Para demostrar su afirmación, solicita que este Tribunal Electoral efectúe un test de proporcionalidad, a fin de identificar que el IEM estaba obligado a requerir a la Actora la documentación faltante del registro de la planilla.

En este contexto, la cuestión a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el Acuerdo impugnado es conforme a Derecho o si por el contrario el IEM estaba obligado a requerir a la Actora para que subsanara las inconsistencias advertidas en la revisión de la documentación relativa a la solicitud del registro de la candidatura al Ayuntamiento.

2 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Cuestión previa

Previo a realizar el estudio de fondo del presente juicio, se considera necesario dejar en claro algunas cuestiones que corresponden al presente caso.

Atribuciones y funciones del IEM

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, fracción V, de la Constitución Federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales (OPLES), de acuerdo con lo que en ella misma se establece.

Por otro lado, el numeral 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), 1º, de la Constitución Federal, establece que los OPLES contarán con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con representante en dicho órgano.

De acuerdo con lo anterior, son los OPLES a través de sus órganos de dirección, los que organizarán los procesos electorales en las entidades federativas de este país.

Entre las funciones primordiales que deben llevar a cabo las personas que integren los OPLES se encuentran las de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la ley, establezca el Instituto Nacional Electoral, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, de acuerdo con lo que se

establece en el artículo 104, párrafo 1, incisos a) y f), de la citada ley.

Ahora bien, en el artículo 98, párrafo primero, de la Constitución Local se establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, serán principios rectores.

De acuerdo con lo anterior, el IEM tiene la obligación de velar, en la organización y celebración de las elecciones estatales y municipales, por hacer efectivos, en su actuar, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Además, de que el IEM tiene como obligaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 34, fracción I y XXIII, del Código Electoral, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de dicho código, así como la de registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.

Facultad de los partidos políticos para registro de candidaturas

En primer término, el derecho a ser votado se encuentra previsto en el artículo 35, fracción II3, de la Constitución Federal, por lo que, en principio, todas y todos los ciudadanos mexicanos

3 Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: … II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;…

poseen este derecho, también denominado voto pasivo, lo cual implica que pueden postularse para ser votados a fin de ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, estatal o municipal.

Dicho en otras palabras, se trata de un derecho fundamental de base constitucional, pero en el mismo texto de la Carta Magna se alude a que sustenta una configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

De esta manera, el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de legislación secundaria, que se apegue a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados como, por ejemplo, la equidad, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad característicos del sistema electoral.

Ahora bien, sobre este principio contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Federal, es decir la certeza en materia electoral, la Suprema Corte ha razonado que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integraran el marco legal del procedimiento.

Partiendo de la idea de que los partidos políticos son conforme a la Constitución Federal entes de interés públicos, entre cuyos fines, entre otras cuestiones se encuentran los de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos y hacer posible el acceso de éstos

al ejercicio del poder público4, se tiene que tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.

De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos, cuestión que se reconoce en el ámbito local en lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Local, así como en el artículo 71 del Código Electoral.

Es así, que en los artículos 189 a 191, del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.

Precisando, además, que tratándose del registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos, la postulación será por planillas que se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género.

Finalmente, el numeral 3, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas aprobado por el IEM5, dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y a las y los ciudadanos, el derecho de solicitar ante el Instituto el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo a su normativa.

4 Segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 constitucional.

5 “Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo”.

En el caso concreto se trata, como fue referido, de una ciudadana que impugna la negativa de registro de su candidatura al por MC para integrar la planilla del Ayuntamiento.

Estudio de los agravios

  1. Requerimiento a la Actora para subsanar la documentación relacionada con el registro de su planilla

Respecto de este agravio, la Actora señala que una vez que se analizara su solicitud de registro el IEM debió haberle requerido de forma personal la documentación que consideraba le hacía falta, a fin de proteger su derecho de audiencia y estar en condiciones de cumplir con tales determinaciones.

De igual forma, aduce que la responsable debió de actuar conforme a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y probidad que deben revestir los actos de las autoridades electorales, ya que únicamente realizó señalamientos genéricos al referir la omisión en que se incurrió, lo cual, a su juicio, implica una transgresión a la norma electoral y a los derechos de la demandante, sin haberle requerido a la demandante y de los demás integrantes de la planilla que representa.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que el agravio debe declararse infundado, por las razones que a continuación se describen:

Como fue descrito en el apartado de antecedentes, el ocho de abril MC presentó ante el IEM el formato de solicitud de registro de la candidatura, únicamente respecto del cargo de Presidenta Municipal para el Ayuntamiento.

Sin embargo, de autos se desprende que en dicha solicitud de registro se omitió precisar las personas que ocuparían la candidatura a la Sindicatura y a la totalidad de las Regidurías, propietarias y suplentes, así como adjuntar la documentación requerida para tal efecto; por lo que, como resultado de ello, la responsable negó el registro solicitado, en el Acuerdo impugnado.

En el caso particular, como se indicó, este Tribunal Electoral determina que las alegaciones de la Actora resultan infundadas, pues la accionante parte de una premisa incorrecta al estimar que, el IEM estaba obligado a hacer efectiva su garantía de audiencia previo a negar su registro mediante el requerimiento que, en su caso, le realizara, a fin de atender las omisiones detectadas al momento de la presentación de su registro.

Se considera de esa manera porque, cuando existan omisiones, deficiencias o errores en la presentación de la documentación adjunta a la solicitud de registro, en principio, la autoridad administrativa se encuentra obligada a requerir para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, subsanen las irregularidades encontradas.

Sin embargo, dicho requerimiento está dirigido de manera directa al partido político que presentó la solicitud de registro, quien, de estimarlo oportuno, podrá atender lo solicitado dentro del plazo concedido, bajo apercibimiento que no de realizarlo así el IEM negará el registro correspondiente6.

Se estima de esta forma, toda vez que la normativa aplicable dispone que el requerimiento de mérito debe hacerse al partido político en cuestión, pues este es la entidad de Derecho Público a través de la cual la candidatura es proyectada a la ciudadanía,

6 Véase artículo 27 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas.

por lo que es por medio del instituto político, como en el caso, que se postula a la candidatura, lo que implica que el registro del que se habla, se realice a través de aquel y no propiamente de quien es postulado. De ahí que, en el particular, la responsable no estaba obligada a requerir a la Actora por las irregularidades en las que esta incurrió.

Esta cuestión ha sido determinada por la Sala Superior específicamente para los Ayuntamientos, estimándose que ante la actualización de omisiones, errores o irregularidades que se observen en la solicitud de registro de planillas, deben ser hechas del conocimiento de los interesados, aun y cuando no esté prevista en la normativa aplicable al caso.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 42/2002, de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”7.

Se considera así, porque ante la presencia de inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren en los procedimientos de registro de los partidos políticos o agrupaciones políticas, se debe dar vista a los solicitantes a fin de observar la garantía de audiencia, lo que resulta acorde, además, con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2013 de rubro: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTIA DE AUDIENCIA”8.

En tal virtud, cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la

7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 50 y 51.

8 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 13 y 14.

autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, allegue los elementos que hagan falta.

Lo anterior, maximiza la posibilidad de que los interesados puedan enmendar los desperfectos en la solicitud de registro, lo cual se traduce en un favorecimiento de su derecho a participar en los procesos electorales, en armonía con su naturaleza de constituir un conducto para que los gobernados accedan a los cargos públicos, así como al ejercicio de los derechos político- electorales de los ciudadanos.

En el ámbito local, los Lineamientos para el Registro de Candidaturas postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 y en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo9, en su numeral 27 establece que si la Secretaría Ejecutiva del IEM advierte que se omitió alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, lo notificará de inmediato, en lo que interesa, al partido político para que lo subsane dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, presentando la documentación correspondiente o sustituya la candidatura. De no responder el requerimiento en el plazo y forma indicados, procede negar el registro, por el incumplimiento de los requisitos de ley.

Por lo que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 del Código Electoral; el IEM podrá verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y si advierte el incumplimiento de alguno de ellos, deberá notificar al partido político o coalición solicitante, por conducto de quien cuente con atribuciones conforme a sus estatutos para desahogar cabalmente el requerimiento, a fin de que tenga eficacia el mismo, pues este cuenta con una estructura compuesta por

9 En adelante Lineamientos de Registro de Candidaturas.

diversos órganos; para que, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo subsane y, en su caso, se determine lo correspondiente por la autoridad administrativa electoral.

Sin que se considere que lo establecido en dicho numeral cause lesión o menoscabo a los derechos de la Actora; por el contrario, se estima que, es acorde al derecho constitucional y legal de los partidos políticos de postular candidaturas a los cargos de elección popular.

En otras palabras, dicho mandato normativo tiene como finalidad hacer del conocimiento de quien postuló a la planilla (partido político) al ser el conducto por el cual, los ciudadanos, como la Actora, pretenden hacer efectivo su derecho a ser votada, a fin de que, sea este quien dé cumplimiento con lo solicitado.

Deducir como lo pretende la Actora, implicaría que este Tribunal Electoral desconociera los mandatos constitucionales y legales aludidos, lo cual no es jurídicamente correcto.

Asimismo, lo determinado no irroga perjuicio a los derechos de la Actora, pues el IEM actuó conforme a sus atribuciones y en ese sentido, hacer efectiva su facultad de vigilar que las actividades realizadas por MC, como la entidad a través de la cual se logra la postulación aludida, misma que concluyó con la negativa de registro pretendida por la Actora.

Ahora, no pasa inadvertido que la Sala Toluca10 ha estimado que ante la presencia de omisiones o inconsistencias por parte del partido político que solicita el registro de planillas, y ante la eventual omisión del desahogo del requerimiento correspondiente, se pueden presentar tres tipos de consecuencias: 1) Que la falta sea dispensable; 2) Que pueda

10 ST-JDC-121/2016 y acumulado.

ser subsanada por la propia autoridad administrativa, o 3) Que sea determinante para la resolución negativa del registro.

Considerándose que en el último de los supuestos debe acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la negativa únicamente al candidato cuyo registro no es procedente, no así de la planilla en su conjunto.

Dicho criterio fue recogido en la jurisprudencia 17/2018 de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS

AYUNTAMIENTOS11”, la cual menciona la posibilidad de que ante la identificación de fórmulas incompletas, sea posible registrar una planilla a fin de salvaguardar el derecho de ser votado de quienes fueron debidamente postulados.

Sin que esto implique que este criterio sea entendido como un derecho de los partidos políticos para presentar planillas incompletas en la etapa de registro, de forma deliberada, a fin de efectuar las modificaciones correspondientes fuera de los plazos legales previstos para la etapa del registro de candidaturas12.

En este sentido, MC en el registro para la candidatura del Ayuntamiento únicamente presentó un formato con el nombre de la Actora, sin allegar los de las demás personas integrantes de la planilla, por tanto, en el caso específico, el no poderse verificar estos requisitos se trata de una cuestión determinante para la resolución negativa del registro de la candidatura.

11 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 13 y 14.

12 Criterio tomado de los juicios ST-JRC-75/2018 y su ACUMULADO ST-JRC-76/2018.

Además de que al no haberse registrado dentro de los tiempos fijados para ello a otras personas como integrantes de las planillas, se considera que no existen derechos diversos que deban salvaguardarse, pues en el caso en concreto no existen personas que sí hayan cumplido con una debida postulación.

Finalmente, en relación con el dicho de la Actora en donde sostiene que en el Acuerdo impugnado, la responsable utilizó manifestaciones genéricas cuando se refirió a las omisiones en que se incurrió, también se considera infundado.

Pues del contenido del acto controvertido se advierte que el IEM expuso argumentos concretos para sustentar su proceder, esto es, identificó las circunstancias particulares del caso y se pronunció al respecto de manera fundada y motivada.

Por ello, es que el motivo de agravio resulta infundado.

Solicitud de realizar un test de proporcionalidad, a fin de identificar que el IEM estaba obligado a requerir a la Actora la documentación faltante del registro

Respecto del segundo de los agravios, la Actora señala que a fin de lograr su prevención este Tribunal Electoral debe verificar la regularidad constitucional y convencional del supuesto normativo aplicado por la responsable y realizar un test de proporcionalidad, conforme al cual determine si la medida prevista como consecuencia jurídica resulta legítima, idónea, necesaria y proporcional.

Tal agravio se determina declararlo inoperante acorde con lo que se explica enseguida.

Como fue expresado en el apartado de precisión de agravios, lo que realmente impugna la Actora es la negativa del registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento a partir de la solicitud realizada

por MC y no propiamente la inconstitucionalidad de los requisitos establecidos para el registro de las candidaturas.

En ese sentido, resulta claro que lo que la Actora pretende es que se realice una exención de los requisitos que se consideran necesarios para que un partido político pueda registrar candidaturas.

Así, es inoperante su petición de que se priorice su derecho humano a ser votada frente al de la negativa del registro por inobservancia a los requisitos legales, a través de un test de proporcionalidad, ya que esta metodología es utilizada para interpretar aquellos casos en los que colisionan dos derechos fundamentales.

Por lo cual, toda vez que no se expresan las razones concretas para estimar que se trata de una carga excesiva, inconstitucional o inconvencional en el registro de sus candidaturas y dado que se trata de una facultad de la autoridad administrativa el verificar el cumplimiento de los requisitos para el registro de las candidaturas es que se califica el agravio como inoperante.

Lo anterior tomando en consideración que la sola afirmación en los conceptos de violación de que una normas aplicada es inconvencional, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita al juzgador realizar el respectivo control, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN13.

13 Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 859.

Es así que en lo concerniente a la solicitud de que este Tribunal Electoral realice interpretación del caso particular a partir de un test de proporcionalidad, debe mencionarse que si bien dicha herramienta interpretativa es utilizada para aquellos casos en los que se estima la vulneración de un derecho humano, como en este caso podría ser el derecho a ser votado, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Sin que dicha metodología constituya, por sí misma, un derecho humano, sino la vía para que el juzgador cumpla con la obligación de garantizar la impartición de justicia que tiene a su cargo, aclarándose que este Tribunal Electoral no se encuentra obligado a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular.

Además de que, como se dijo, el actor no precisó con exactitud qué porción normativa de la legislación que regula el registro de las candidaturas es la que a su juicio causa vulneración a sus derechos político-electorales14, pues, se insiste, en su escrito de demanda la Actora se limita a relatar que la consecuencia jurídica de la negativa del registro es desproporcional y violenta su derecho político-electoral.

Por todo ello, es que, contrario a la pretensión de la Actora, el pronunciamiento que realizó la responsable en el acuerdo IEM- CG-156/2021 se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se confirma el acto reclamado.

14 Para lo cual podría ser aplicable la Tesis de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN

CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 915.

Así, conforme a lo instruido por Sala Toluca; se ordena notificar la presente resolución, a la Actora y, realizado ello, comuníquese esta determinación a la autoridad de alzada.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-156/2021, de dieciocho de abril de dos mil veintiuno, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal notifique de inmediato el presente fallo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 42, 43 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade

Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos –quien se encargó del engrose-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con el voto en contra de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular-, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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