TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-134, 135 Y 136 DEL 2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-134/2021, TEEM-JIN-135/2021 Y TEEM-JIN- 136/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: CARLOS ALBERTO LÓPEZ PADILLA, EN CUANTO CANDIDATO A REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 14 DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN URUAPAN.

TERCEROS INTERESADOS: CARLOS ALBERTO LÓPEZ PADILLA, EN CUANTO CANDIDATO A REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN, LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por Carlos Alberto López Padilla, en cuanto candidato a regidor del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán por el Partido Verde Ecologista de México, por Luis Armando Magallán Rodríguez, en cuanto representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, y por Jessica Elizabeth Rodríguez Saldaña, en cuanto representante propietaria del Partido MORENA, éstos últimos ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán en Uruapan, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del A Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del citado Ayuntamiento, así como la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

ANTECEDENTES.

De las constancias de los expedientes y de los hechos narrados en las demandas, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Uruapan, Michoacán.
  3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo del Comité Electoral Distrital 14 del referido municipio2 dio inicio a la correspondiente Sesión de Cómputo Municipal, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
14,201 Catorce mil doscientos uno.
7,178 Siete mil ciento setenta y ocho.
21,304 Veintiún mil trescientos cuatro.
3,903 Tres mil novecientos tres.
3,346 Tres mil trescientos cuarenta y seis.

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante Consejo Electoral Distrital.

2,691 Dos mil seiscientos noventa y uno.
45,327 Cuarenta y cinco mil trescientos veintisiete.
1,264 Mil doscientos sesenta y cuatro.
632 Seiscientos treinta y dos.
1,741 Mil setecientos cuarenta y uno.
1,948 Mil novecientos cuarenta y ocho.
2,006 Dos mil seis.
170 Ciento setenta.
236 Doscientos treinta y seis.
161 Ciento sesenta y uno.
Votación total
100 Cien.
3,730 Tres mil setecientos treinta.
Votación total en el municipio 109,938 Ciento nueve mil novecientos treinta y ocho.
  1. Sesión Especial del Consejo Municipal. En la misma sesión de nueve de junio, el Consejo Electoral Distrital realizó el recuento de los paquetes electorales; confirmándose los resultados inicialmente asentados.
  2. Entrega de constancias. El once siguiente, al finalizar el aludido cómputo, el Consejo Electoral Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos; asimismo se expidió la Constancia de Mayoría a los integrantes de la Planilla ganadora -Coalición integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo-.
  3. Juicios de Inconformidad. El dieciséis de junio, Carlos Alberto López Padilla, en cuanto candidato a regidor del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán por el Partido Verde Ecologista de México, Luis Armando Magallán Rodríguez, en cuanto representante propietario del Partido de la Revolución Democrática3, y Jessica Elizabeth Rodríguez Saldaña, en cuanto representante propietaria del Partido MORENA, éstos últimos ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán en Uruapan, presentaron demandas de Juicio de Inconformidad, en contra de: (i) Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, (ii) La declaración de validez de la elección y (iii) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del citado

3 En lo sucesivo, PRD.

Ayuntamiento, así como (iv) La asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

TRÁMITE DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

  1. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdos de dieciséis de junio, la Secretaria del Consejo Electoral Distrital tuvo por presentados los juicios de inconformidad referidos, ordenando formar y registrar los cuadernos respectivos; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación de los mismos, a través de cédulas que fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas.
  2. Comparecencia de terceros interesados. Mediante escritos presentados en el Consejo Electoral Distrital, el diecinueve de junio, Luis Armando Magallán, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Jessica Elizabeth Rodríguez Saldaña, en su calidad de representante propietaria del partido MORENA, y Carlos Alberto López Padilla, en su calidad de candidato propietario de la primera fórmula a regidor por el Partido Verde Ecologista de México, comparecieron con el carácter de terceros interesados en los juicios de inconformidad4, respectivamente.
  3. Recepción ante este Tribunal. El veinte de junio, se recibieron en este órgano jurisdiccional los oficios IEM-CD14-

4 TEEM-JIN-134/2021, TEEM-JIN-135/2021 y TEEM-JIN-136/2021.

39/2021, IEM-CD14-40/2021 y IEM-CD14-39/2021, signados por la Secretaria del Consejo Electoral Distrital 14 de Uruapan, Michoacán, mediante los cuales, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo5, la autoridad responsable hizo llegar los expedientes integrados con motivo de los juicios de inconformidad previamente citados.

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante oficios TEEM-P-SGA- 2186/2021, TEEM-P-SGA-2134/2021 y TEEM-P-SGA-2184/2021 de veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JIN-134/2021, TEEM-JIN-135/2021 y TEEM-JIN-136/2021, se ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia.
  2. Recepción y radicación. El veintisiete de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los referidos medios de impugnación, mismos que radicó para los efectos legales conducentes.
  3. Admisión. El uno de julio, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el medio de impugnación en estudio.

5 En lo subsecuente Ley de Justicia.

  1. Cierre de instrucción. Mediante auto de cinco de julio, al considerar que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

PRECISIÓN DE ACTO IMPUGNADO

Del análisis del escrito de demanda este órgano jurisdiccional estima necesario realizar una precisión de los actos impugnados:

    • El actor en el juicio TEEM-JIN-134/2021 señala que promueve juicio de inconformidad “en contra de las actas de cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de regidor por representación proporcional a la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, de la elección del proceso electoral 2020-2021 por contravenir las fórmulas de asignación por el principio de representación proporcional y de sobrerrepresentación”.
    • El partido actor del juicio TEEM-JIN-135/2021 señala como actos impugnados “los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Uruapan, Michoacán de fecha 11 de junio de 2021, y por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva”.
      • Y finalmente, el partido actor en el juicio TEEM-JIN-136/2021 señala que comparece a “presentar juicio de inconformidad sobre la asignación de regidurías de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán el día 11 de junio de 2021, en la cual designa las 5 regidurías de representación a los partidos coaligados Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, quienes en la pasada jornada electoral de 6 de junio obtuvieron el segundo lugar en votación”.

Sin embargo, es dable concluir que, en términos generales los actores se inconforman con los siguientes actos: (i) Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, (ii) La declaración de validez de la elección y (iii) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del citado Ayuntamiento, así como

(iv) La asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional; por lo que la presente resolución se pronunciará en base a ellos.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-134/2021, TEEM-JIN-135/2021 y TEEM-

JIN-136/2021, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo6; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán;7 así como 58 de la Ley de Justicia y 49 del Reglamento Interior de este cuerpo colegiado.

Se surte la competencia, en atención de que se trata de juicios de inconformidad para impugnar los resultados asentados en el acta de sesión especial permanente de cómputo municipal, la declaratoria de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Uruapan, Michoacán y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-134/2021, TEEM-JIN-135/2021 y TEEM-JIN-136/2021, se advierte la conexidad en la causa, dado que se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital 14, y existe identidad en los actos impugnados, en razón de que se controvierten los resultados del cómputo de la elección de Ayuntamiento de dicho municipio, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla integrada por la coalición Partido del Trabajo y MORENA y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

6 En lo subsecuente Constitución Local.

7 Posteriormente Código Electoral.

Por lo tanto, en términos de lo dispuesto en los numerales 66, fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia, y 56, fracción II, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-135/2021 y TEEM-JIN-136/2021 al TEEM-JIN-134/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, con la finalidad de que sean resueltos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución a los expedientes acumulados.

COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

Los escritos a través de los cuales comparecen Luis Armando Magallán Rodríguez, en su calidad de representante propietario de Partido de la Revolución Democrática, Jessica Elizabeth Rodríguez Saldaña, en su calidad de representante propietaria del Partido MORENA, y Carlos Alberto López Padilla, en su calidad de candidato propietario de la primera fórmula a regidor por el Partido Verde Ecologista de México, reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

  1. Oportunidad. Se presentaron ante la autoridad responsable dentro del periodo de publicitación de demanda, ello de acuerdo a lo manifestado en las certificaciones de diecinueve de junio.
  2. Forma. En cada uno, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas; así como también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora, por lo que es de su interés que prevalezca la validez de la elección.
  3. Legitimación. Se tiene por reconocida la calidad de terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia, tienen un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes. Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”8; por lo que se

analizaran en primer término las causales hechas valer por los terceros interesados.

8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

Pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia de las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal9.

Al respecto, Luis Armando Magallán Rodríguez, en su calidad de representante propietario de Partido de la Revolución Democrática, dentro del TEEM-JIN-134/2021, aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Justicia.

Relativa a que el Actor -Carlos Alberto López Padilla- no cuenta con legitimación para presentar el medio de impugnación en el que se actúa.

Dicha causal se desestima porque, contrario a lo argumentado por el PRD, de conformidad con lo previsto en los numerales 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justica Electoral, el Actor sí cuenta con legitimación, ya que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las

9 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

elecciones en las que participan, así como en contra del otorgamiento de las constancias respectivas.

Lo anterior, porque es a través de él que pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en la que participan o, directamente, su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

Como lo mandata la Jurisprudencia 1/2014, emitida por Sala Superior, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

En consecuencia, dicha causal se desestima, toda vez que la responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, le reconoció tal carácter, al afirmar que el promovente se encontraba debidamente acreditado como candidato a regidor por el Partido Verde Ecologista de México ante el Comité Electoral Distrital 14 de Uruapan Norte.

Al respecto, es orientadora la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA”10, interpretación que establece que para que se demuestre esa legitimación, no necesariamente deberá ser acreditada por las constancias que anexe el actor, sino que bastará con que se encuentre debidamente acreditado en autos para que este requisito quede satisfecho, lo que para el caso particular, fue reconocido por la autoridad responsable.

Asimismo, Jessica Elizabeth Rodríguez Saldaña, en su calidad de representante propietaria del Partido MORENA, dentro del juicio TEEM-JIN-135/2021, interpone la causal establecida en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia, al calificar de frívola.

Para tal efecto, refieren que los hechos formulados por la quejosa resultan frívolos, pues a su decir, sus pretensiones no se pueden alcanzar jurídicamente al no encontrase amparadas en derecho ante la inexistencia de los hechos que denuncia -promoción de su imagen y nombre como servidor público, lo que actualiza en su concepto actos anticipados de precampaña y campaña electoral-.

10 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

Con relación a la causal de improcedencia en estudio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

De tal suerte, que la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo de frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promocionales en las cuales se formulan pretensiones que no pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho, o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda del actor se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que el partido promovente aduce una serie de irregularidades que desde su concepto derivan en la nulidad de elección municipal de Uruapan, Michoacán, exponiendo para ello, los fundamentos jurídicos que estima aplicables.

De ahí que, para este órgano jurisdiccional el medio de impugnación no es carente de sustancia o de una exposición de razonamientos para apoyar su pretensión; aunado a que, el partido actor aporta las pruebas que considera son pertinentes a efecto de acreditar la vulneración señalada.

De manera oficiosa este Tribunal advierte que dentro del TEEM- JIN-136/2021, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Justicia, relativa a que el promovente carezca de legitimación.

Por regla general, en materia electoral se admiten dos tipos o clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo y el difuso.

Los actos o resoluciones deben ser impugnados por quienes tengan interés jurídico, dentro de los plazos exigidos, de lo contrario, no se satisfacen un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo y el escrito de demanda debe desecharse.

Solo si se actualiza el interés jurídico, es posible, en su caso, dictar una sentencia mediante la cual se pueda modificar o revocar la resolución o acto impugnado y, con ello, restituir a la parte actora en el acervo del derecho vulnerado.

En ese sentido, constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación, por ello, debe preverse11:

  1. Un derecho reconocido en la norma jurídica;
  2. La titularidad de ese derecho;
  3. La facultad de exigir el respeto de ese derecho, y
  4. La obligación correlativa a esa facultad de exigencia.

Así la ciudadanía puede acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos del país, y de asociación, en los términos que señala la Constitución General y las leyes.

Por tal razón, el juicio ciudadano es la vía idónea a través del cual procede impugnar las determinaciones de las autoridades electorales, en lo que aquí interesa respecto la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

En ese sentido para que se actualice el interés jurídico se requiere que en la demanda se aduzca la vulneración de algún derecho sustancial y, a la vez, se argumente que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento

11 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución a la persona demandante.

Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, el acto o resolución impugnado, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, de esta manera, demostrando que la afectación del derecho del que aduce ser titular es ilegal, se le podría restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el interés jurídico se actualiza cuando el acto reclamado causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectado, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación.

En tal virtud, la persona justiciable debe acreditar fehacientemente el interés jurídico y no interferirse con base en presunciones; para ello, el accionante deberá demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

Ahora bien, en relación con el interés jurídico difuso, la Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que, la

interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos.

Lo anterior, tiene como característica definitoria corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.

También se ha dicho que, de manera ordinaria, bajo la interpretación sistemática de la normatividad estatutaria, que la militancia de un partido político tiene interés jurídico de tipo legítimo para controvertir resoluciones de las autoridades electorales, cuando incidan en el cumplimiento de las normas partidistas.

Ahora bien, en el caso en análisis el interés jurídico del partido político Morena no se acredita ni como directo o difuso; en virtud de que, primeramente la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, no le causa un perjuicio, pues con el otorgamiento de los mismos en su calidad de ganador de la elección12 -como integrante coalición Partido del Trabajo y Morena- se estima que el

12 Elección Municipal 2020-2021, del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

acto que recurre no lesiona sus intereses jurídicos; es decir, no se aprecia objetivamente una afectación.

En segundo lugar, si bien el partido político actor tiene interés jurídico para representar a la ciudadanía, como garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas; en el presente caso en estudio, su inconformidad se vierte sobre el derecho de un candidato a Regidor por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México para la Elección municipal de Uruapan, Michoacán, quien se encontraría legitimado; como ocurrió en el diverso juicio de inconformidad TEEM-JIN-134/2021, al cual fue acumulado el juicio en análisis; en atención a la Jurisprudencia 1/2014, emitida por Sala Superior, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

Por todo lo anterior, no ha lugar a entrar al estudio de los agravios hechos valer por la representante propietaria del partido político Morena, al no contar con interés jurídico que justifique su pretensión; consecuencia de ello, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, por tanto al haberse admitido el presente asunto lo conducente es sobreseer por lo que ve a dicha pretensión.

PROCEDENCIA

a. Requisitos Generales.

Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos previstos en los artículos 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia, como enseguida se demuestra:

  1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad resultan oportunos, toda vez que se presentaron dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, en términos del artículo 60, de la Ley de Justicia.

Lo anterior se advierte así, toda vez que el acta de sesión de cómputo concluyó el once de junio, en tanto que, los medios de impugnación fueron presentados ante la responsable, el dieciséis de junio, por lo que es incuestionable su oportunidad.

  1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que les causan perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
  2. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este

requisito, dado que los juicios fueron interpuestos por los referidos candidatos y partidos políticos, respectivamente, éstos últimos a través de sus representantes propietarios, a quienes el Consejo Electoral Distrital, al rendir los correspondientes informes circunstanciados, les reconoció dicho carácter; por lo que se encuentran legitimados, de conformidad con el artículo 59, fracción I de la Ley de Justicia.

  1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual los actos impugnados puedan ser modificados o revocados, y en su caso, declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento.

Requisitos Especiales.

De la misma forma, en relación con los requisitos especiales, se menciona la elección que se impugna, así como los actos que combaten, esto es, los resultados asentados en el acta de sesión especial permanente de cómputo municipal, la declaratoria de validez, la entrega de constancias de mayoría de la elección, y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

ESTUDIO DE FONDO.

QUINTO. Estudio de fondo de la litis. De conformidad con el método de análisis señalado en el considerando anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por las partes.

  1. (TEEM-JIN-134-2021) La sobrerrepresentación de los regidores por Representación Proporcional del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, al haberse designado los cinco regidores por dicho principio a la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que obtuvo el segundo lugar en la elección municipal 2020-2021, dejando sin regidor13 por representación proporcional al Partido Verde Ecologista de México que obtuvo el 3% de la votación de la elección.

Lo que sustenta en la tesis de rubro: “COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).

13 Ostentándose y acreditando ser el primer regidor por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México Carlos Alberto López Padilla.

El agravio es infundado, como se explica a continuación.

Ello en virtud de que, si bien es verdad que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el año dos mil diecisiete emitió tal tesis; no menos cierto es que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Nación, al resolver la contradicción de tesis: 382/2017, determinó que los límites de sobre y subrepresentación establecidos en la Constitución General para los congresos estatales, no resultan exigibles para la integración de los Ayuntamientos.

En lo que aquí importa la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, abandonó la jurisprudencia 47/2016, de rubro y texto siguiente:

“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE

LOS AYUNTAMIENTOS. De conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS

ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, se concluye que los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos. Lo anterior es así, debido a que dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y subrepresentación.”

Consecuencia de ello, para la integración de los Ayuntamientos se debe estar a las previsiones establecidas en las normativas estatales.

Lo que tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico electoral, decidiendo la que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre lo que sustenten las Salas que componen el Tribunal Electoral Federal en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas.

Esto es, el propósito de este mecanismo jurisdiccional es la de crear certeza y seguridad jurídica, disipando dudas y determinando cuál es el criterio que debe regir entre los discrepantes o adoptando uno nuevo.

En ese sentido, es un presupuesto inexcusable que los criterios que se estiman contrapuestos sean susceptibles de aplicación posterior.

En otras palabras, es indispensable que los criterios judiciales que se sometan a análisis no hayan sido superados o revocados en virtud de la decisión emitida por el órgano jerárquicamente superior y terminal.

En el caso concreto, la premisa esencial de los criterios denunciados ya no existe, pues dicha cuestión fue superada por el

criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.) de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES.

Esto originó que la Sala Superior abandonara la referida jurisprudencia 47/2016 que sustentó los criterios discrepantes; en consecuencia, la aseveración del actor del presente juicio de inconformidad Carlos Alberto López Padilla, no procede en virtud de que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el marco Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de los límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos.

  1. (TEEM-JIN-135-2021) Violación al principio constitucional de Equidad en la contienda electoral.

El agravio es infundado, como se explica a continuación.

De manera introductoria, en primer lugar debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado

A, de la Carta Magna, el modelo de comunicación política tiene como objetivo principal resguardar el principio de equidad en las contiendas electorales, evitando que factores externos influyan en las campañas electorales, en las cuales debe imperar el debate e intercambio de propuestas entre los contendientes, conforme con las reglas establecidas para ello.

Ahora bien, los partidos políticos son libres de configurar y elaborar su propaganda político-electoral de la forma que más convenga a sus intereses y estrategia política, siempre que se ajusten a los límites y restricciones que la normativa establece para cada etapa y siempre que no se trastoquen los principios constitucionales que deben regir en todo Proceso Electoral, particularmente el de la equidad en la contienda.

El principio de equidad rige las contiendas internas de los partidos políticos para seleccionar candidaturas, así como el Proceso Electoral para acceder a los cargos de elección popular.

La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-5/2016, determinó que el principio de equidad en la contienda intrapartidista tiene como objeto mediato la tutela del derecho de los precandidatos de contar con la misma oportunidad de obtener el voto de la militancia o, en su caso, del órgano decisor que para tal fin autorice la normativa interna de los institutos políticos, lo cierto es que su finalidad última está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser, entre muchos otros ejemplos, la exposición excesiva o

desmesurada de uno de los contendientes en determinada elección en relación con el resto de las alternativas políticas que contienden en ella.

Esto implica, entre otras cuestiones, que las autoridades electorales – administrativas y jurisdiccionales– deben asegurar que todos los participantes en un Proceso Electoral intrapartidario estén situados en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, sean tratados durante el transcurso de la contienda electoral partidista de modo equilibrado, lo que, dicho de otro modo, se traduce en que debe procurarse –en la medida de lo posible– evitar que, so pretexto de la aparente observancia de las reglas previstas en la legislación aplicable, algún precandidato se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otros precandidatos en detrimento de la equidad que debe prevalecer.

Con base en lo anterior, si bien, el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos es un derecho de rango constitucional, lo que implica que los partidos políticos son libres de configurar y elaborar su propaganda político-electoral de la forma que más convenga a sus intereses y estrategia política; ello siempre y cuando se ajuste a los límites y restricciones que la normativa establece para cada etapa y que no se trastoquen los principios constitucionales que deben regir en todo Proceso Electoral, particularmente el de la equidad en la contienda electoral.

Aduce en lo que aquí interesa el partido actor que, Ignacio Benjamín Campos Equihua candidato electo a Presidente del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, realizó de manera ilegal propaganda de su nombre e imagen como servidor público debido a numerables actos anticipados de precampaña y campaña electoral -que ejecuto durante la veda electoral; lo que constituyen irregularidades graves que violan el principio de equidad en la contienda, y que deben ocasionar como consecuencia, la nulidad de la elección.

A efecto de sustentar sus afirmaciones, la parte actora ofrece como medios de prueba documentales públicas y solicitudes de verificación que solicita al Tribunal realice sobre diversas publicaciones en la red social denominada Facebook:

  1. Acta destacada número veintinueve mil trescientos diecinueve, levantada por el Notario Público número seis de Uruapan, Michoacán, David Gálvez Hernández a solicitud del C. Luis Armando Magallan Rodríguez. Sobre certificación de diversas publicaciones pagadas correspondientes a la página denominada “Nacho Campos E.” (con identificador 320404528148304), concentradas en la herramienta denominada “Biblioteca de Anuncios”, propia de la red social Facebook.

Donde se le solicitó que sobre cada una de las imágenes que fueran apareciendo en los enlaces que se le proporcionara, con el

mouse de la computadora diera un click, sobre el icono “ver detalles” y certificara la siguiente información:

PRIMERO. Certificar la existencia de la herramienta de Facebook “Biblioteca de anuncios” para posteriormente buscar dentro de la misma el perfil del C. Nacho Campos E., el cual nos proporcionara hasta el día de hoy la publicidad que ha pagado a través de esta red social, haciendo constar el nombre y la imagen de la página de Facebook a la que corresponden los anuncios que se despliegan en dicho enlace.

SEGUNDO. Certificar, de conformidad con la información desplegada en la herramienta ya referida, cuantos anuncios han sido pagados y circulados por la página “Nacho Campos E”., en el periodo comprendido de agosto de 2020 dos mil veinte a la fecha. TERCERO. Certificar el gasto total de la página en anuncios sobre temas sociales, elecciones o política, durante el periodo comprendido en agosto de 2020 dos mil veinte a la fecha.

CUARTO. De cada uno de los anuncios que a continuación se listan, acceder al botón denominado “Ver detalles del anuncio”, y dentro de esa página, certificar lo siguiente:

Del apartado denominado “Información sobre anuncio”

    1. Qué perfil/página de Facebook publicó el anuncio.
    2. Si tiene carácter de “publicidad” o no.
    3. Quién pagó por el anuncio.
    4. Identificador del anuncio.
    5. El texto y la descripción detallada de la imagen y/o contenido del video que conforma el anuncio en cuestión.

Del apartado denominado “Datos del anuncio”

  1. El estatus del anuncio (si está activo o inactivo).
  2. El periodo durante el cual estuvo en circulación el anuncio.
  3. El identificador único del anuncio.
  4. El número de personas estimadas como alcance potencial.
  5. El número de impresiones que tuvo dicho anuncio.
  6. El importe gastado en dicho anuncio.
  7. Acta destacada número veintinueve mil trescientos diecisiete, levantada por el Notario Público número seis de Uruapan, Michoacán, David Gálvez Hernández a solicitud del C. Luis Armando Magallan Rodríguez. Sobre certificación de diversas publicaciones pagadas correspondientes a la página denominada “Nacho Campos E.” (con identificador 320404528148304), concentradas en la herramienta denominada “Biblioteca de Anuncios”, propia de la red social Facebook.

Donde se le solicitó que sobre cada una de las imágenes que fueran apareciendo en los enlaces que se le proporcionara, con el mouse de la computadora diera un click, sobre el icono “ver detalles” y certificara la siguiente información:

PRIMERO. Certificar la existencia de la herramienta de Facebook “Biblioteca de anuncios” para posteriormente buscar dentro de la misma el perfil del C. Nacho Campos E., el cual nos proporcionará hasta el día de hoy la publicidad que ha pagado a través de esta red social, haciendo constar el nombre y la imagen de la página de Facebook a la que corresponden los anuncios que se despliegan en dicho enlace.

SEGUNDO. Certificar, de conformidad con la información desplegada en la herramienta ya referida, cuantos anuncios han sido pagados y circulados por la página “Nacho Campos E”., en el periodo comprendido de agosto de 2020 dos mil veinte a la fecha. TERCERO. Certificar el gasto total de la página en anuncios sobre temas sociales, elecciones o política, durante el periodo comprendido en agosto de 2020 dos mil veinte a la fecha.

CUARTO. De cada uno de los anuncios que a continuación se listan, acceder al botón denominado “Ver detalles del anuncio”, y dentro de esa página, certificar lo siguiente:

Del apartado denominado “Información sobre anuncio”

    1. Qué perfil/página de Facebook publicó el anuncio.
    2. Si tiene carácter de “publicidad” o no.
    3. Quién pagó por el anuncio.
    4. Identificador del anuncio.
    5. El texto y la descripción detallada de la imagen y/o contenido del video que conforma el anuncio en cuestión.

Del apartado denominado “Datos del anuncio”

  1. El estatus del anuncio (si está activo o inactivo).
  2. El periodo durante el cual estuvo en circulación el anuncio.
  3. El identificador único del anuncio.
  4. El número de personas estimadas como alcance potencial.
  5. El número de impresiones que tuvo dicho anuncio.
  6. El importe gastado en dicho anuncio.
  7. La región en la que se mostró el anuncio.
  8. Acta destacada número veintinueve mil trescientos dieciocho, levantada por el Notario Público número seis de Uruapan, Michoacán, David Gálvez Hernández a solicitud del C. Luis Armando Magallan Rodríguez. Sobre certificación de diversas publicaciones relacionadas con la exposición de la imagen y nombre del C. IGNACIO BENJAMIN CAMPOS EQUIHUA que han venido realizando numerosos medios de comunicación de la ciudad de Uruapan, Michoacán en cada una de sus páginas y/o perfiles propios, dentro de la red social denominada Facebook, motivo por el cual se me solicita que cada link y/o enlace que el solicitante me proporcione lo escriba en el explorador de internet y/o barra de direcciones y de fe de las publicaciones que irán apareciendo y certifique la siguiente información:
    1. Qué perfil/página de Facebook público el anuncio.
    2. En que red social esta publicado.
    3. Cuál es el nombre del medio de comunicación.
    4. Cuál es el contenido y/o título de la noticia.
    5. Fecha de publicación.
    6. Reacciones del público ante la publicación.
    7. Evidencia en imagen de dicha publicación.

Documentales públicas que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia, tienen el carácter de públicas al ser expedidas por quien se encuentra investido de fe pública de acuerdo a la ley, únicamente sobre los hechos que les constan.

En dichos medios de convicción, el fedatario público hizo contar que, a petición del representante propietario del partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 14 de Uruapan, Michoacán, Luis Armando Magallán Rodríguez, ingreso a verificar diversas publicaciones en la red social Facebook a través de claves de identificación que le fueron proporcionadas, cuyo contenido obra en autos a fojas de la 180 a la 299 del expediente del juicio de inconformidad con clave de identificación: TEEM-JIN-135/2021.

Mismas que, se adjuntan a la presente resolución como ANEXO 1, y consta en cincuenta y siete páginas, las cuales no se adjuntaron al cuerpo de la sentencia a efecto no mermar la esencia de las sentencias -mecanismo de comunicación del órgano jurisdiccional con una pluralidad de sujetos de una forma breve, clara y comprensible.

Este Tribunal tiene en cuenta el marco normativo que rige la propaganda electoral que difunden los candidatos y los partidos, específicamente lo referido en el artículo 169, párrafo sexto, del Código Electoral, que dispone que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Ello con el objetivo de evitar la vulneración de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad de los sufragios de los electores.

En virtud de que, al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio.14

Por tanto, de las verificaciones anteriormente citadas, se advierte que, no existe medio de prueba que acredite que se trata de la página oficial y que pertenezca al electo Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, Ignacio Benjamín Campos Equihua

14 Jurisprudencia 17/2016, rubro: “INTERT. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

propuesto por la coalición de los partidos políticos Morena y del Trabajo; en virtud de que, si bien hace referencia a ella como el perfil de “Nacho Campos E.”, la supuesta pertenencia al candidato en cita; -al momento de la interposición del presente juicio de inconformidad- es atribuida por el solicitante de la verificación Magallán Rodríguez , es decir, por el partido político accionante.

Circunstancia que se considera debe encontrarse fehacientemente demostrada porque la acreditación de la falta presupone como hecho que la parte sea titular responsable del control y contenido del perfil de la red social15.

Esto es, se debe demostrar la actualización del supuesto previsto para la anulación de la elección por violación a principios constitucionales -equidad en la contienda electoral- en el Municipio de Uruapan, Michoacán, en atención al principio general de derecho -quien afirma está obligado a probar-, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

15 Criterio sostenido en el procedimiento TEEM-PES-107/2015 con referencia a la sentencia SER-PSC-178/2015.

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”

Tal y como lo señaló la Sala Superior en su resolución relativa al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-391/2017, la comisión de este tipo de violaciones debe acreditarse plenamente, de manera objetiva y material, además de que las violaciones en cuestión deberán tener el carácter de graves, generalizadas o sistemáticas y que resulten determinantes para el resultado de una elección, de manera que trasciendan el desarrollo ordinario del proceso electoral.

Por violaciones generalizadas, deben entenderse situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione, esto es, en el caso de las elecciones de Gobernador, Senadurías, Diputaciones en el distrito, y Ayuntamientos en la entidad correspondiente.

Esas violaciones generalizadas deben tener una injerencia directa en los principios rectores que se encuentran contemplados constitucional y legalmente, es decir, los posibles efectos de esas conductas deben ocasionar un daño a los elementos sustanciales de la elección, lo cual debe traducirse en que se pueda considerar que no se cumplió con ellos y que por ende, los resultados de la elección se encuentran viciados.

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

De ahí que se considera que no existen elementos suficientes para demostrar la infracción aludida y considerar una vulneración a la equidad en la contienda, por ello lo infundado del agravio.

No pasa inadvertido para este Tribunal que los hechos y conductas que narra y que pretendió acreditar el representante propietario del PRD, pudiesen constituir conductas que en atención a una denuncia que se efectuará ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, darían lugar a un Procedimiento Especial Sancionador.

En primer lugar, es de importancia relevante señalar que los derechos político electorales pueden ser objeto de limitación en el derecho administrativo sancionador electoral y están direccionados a los derechos humanos en su aspecto fundamental.

El aspecto toral del derecho político electoral en el sistema de la democracia mexicana está subrayado por el innegable carácter político del ser humano, puesto que la personalidad puede desarrollarse libre y plenamente sólo en la comunidad y los derechos de votar y ser votado legitiman a una sociedad por su carácter democrático y potencian su desarrollo.

Bajo esa secuencia argumentativa, es dable argüir que existen reglas y principios del sistema y criterios que deben atenerse para una correcta aplicación de las normas jurídicas que regulan su actuación y la manera en que estas afectan el acervo de derechos y obligaciones de cada ciudadano o partido político.

Dicho con otras palabras, el derecho administrativo sancionador electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinarios, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras).

Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos, positivos o negativos, a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los

candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien, objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral.

Bajo esa secuencia argumentativa, el procedimiento sancionador electoral, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter de garantista y, un carácter mínimo (derivado de postulado del intervencionismo mínimo). Lo anterior, en virtud de que el garantismo en esta materia no solo comprende el acceso a la justicia electoral y, eventualmente, a la jurisdicción del Estado, sino también ciertas limitaciones o presupuestos que se deben cubrir por parte de la autoridad electoral a efecto de afectar la esfera de derechos político-electorales del ciudadano.

Empero lo anterior, de los hechos narrados y de las pruebas aportadas por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo electoral distrital 14 de

Uruapan, Michoacán; se advierte de manera indubitable que lo denunciado no corresponde a violaciones constitucionales respecto de las cuales procedería el presente Juicio de Inconformidad; sino que, en todo caso construirían a la posible comisión de conductas previstas en el arábigo 254 del Código Electoral, respecto un procedimiento especial sancionador:

  1. Contravengan las normas sobre propaganda político electoral;
  2. Constituyan actos anticipados de precampaña y campaña;
  3. Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
  4. Constituyan violencia política por razones de género;
  5. Afecten el principio de equidad en la contienda.

Denuncia que contrario a la determinación del actor de hacerla valer de manera primigenia a través del juicio de inconformidad a efecto de acreditar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en atención a su naturaleza correspondería o correspondió hacerla valer en un procedimiento especial sancionador, mismo que tiene como propósito de racionalizar el ius puniendi ante la posibilidad de que se hayan verificado las conductas ilícitas descritas normativamente.

Satisfecho el debido proceso en el que los interesados aportan las pruebas, la autoridad, a la manera de un juicio penal, sanciona

o bien declara que no se cometió el ilícito. La decisión, y por tanto la argumentación, tienen en el tipo administrativo imputado y en la responsabilidad su eje.

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.”

En lo que aquí importa, una de las principales características para el inicio de un procedimiento especial sancionador se activa cuando las conductas denunciadas se refieran a los casos en que se infrinjan entre otras las prohibiciones -en atención al contenido de las actas destacadas ofrecidas como medio de prueba por el partido de la Revolución Democrática- la prevista en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Ley Suprema; en el caso en análisis, lo relativo a la propaganda gubernamental, que estipula que no podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción de algún servidor público.

Lo antes dicho adquiere relevancia demostrativa a la luz de la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente:

“PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.

De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto

Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

Lo anterior en virtud de que, los procedimientos de averiguación o investigación de hechos ilícitos por parte de la autoridad jurisdiccional, en los medios de impugnación en materia electoral

-juicio de inconformidad- son inadecuados para colmar de forma óptima el principio constitucional del debido proceso en la acreditación de los hechos y las conductas denunciadas, dado su diseño en los cuales las partes deben ofrecer todas sus pruebas en el escrito inicial (salvo las supervinientes) y las autoridades responsables son reducidas a un solo informe circunstanciado.

Contrario a ello, en los procedimientos especiales sancionadores, existe la denuncia, investigación y garantía de defensa para esclarecer los hechos, sin sujetar todo ello al principio de la carga de la prueba, ya que las autoridades tienen facultades oficiosas de investigación; donde de manera puntual se observa el principio de contradicción.

En consecuencia, la difusión de manera ilegal del nombre e imagen de un candidato podría traducirse en actos anticipados de precampaña y campaña; en base a lo ante argumentado, es necesario que se haga valer mediante un procedimiento especial sancionador con la finalidad de llevar a cabo las diligencias necesarias para constatar la actualización o no de la ilicitud; y con base en los resultados obtenidos este órgano jurisdiccional podría determinar la responsabilidad respectiva16.

En virtud de que, los medios de impugnación en este caso los juicios de inconformidad, no están diseñados para esclarecer la veracidad de los hechos denunciados, ya que su base parte de la idea de resolver controversias, más no para investigar y sustanciar denuncias sobre hechos ilícitos.

A más de que, el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral, prevé la procedencia del Juicio de Inconformidad para que este Tribunal

16 Criterio similar sostenido al resolver el juicio de inconformidad: ST-JIN-96-2015.

conozca de las violaciones a los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.

De esa forma, la determinación sobre la existencia o no de indebida promoción de la imagen o nombre de un servidor público con la finalidad de participar en un proceso de elección como candidato y como consecuencia la acreditación de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, sería materia de un procedimiento especial sancionador en atención a su naturaleza; sin que sea óbice argüir que una vez llevado a cabo éste, el Tribunal conoce de las irregularidades denunciadas y procede a determinar si se acredita o no la responsabilidad y establece la consecuencia jurídica.

Ello a efecto de privilegiar el derecho que tiene toda persona a la garantía del debido proceso, máxime que existe la posibilidad de decretar la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales durante el proceso electoral, lo que se traduce en una limitación importante del derecho fundamental a ser votado.

En efecto, las formalidades del debido proceso ante cualquier imputación que conlleven consecuencias limitadoras de derechos

fundamentales deben observarse a fin de legitimar la acción punitiva del Estado.

Las garantías de defensa de los imputados deben ser de tal calidad y robustez que permitan concluir que una sentencia condenatoria se da solo en casos en los que se superó con todo éxito la presunción de inocencia17.

En lo que el caso incumbe, es una verdad material que el señalamiento o denuncia de actos o hechos que pudieran configurar una indebida promoción de la imagen y nombre del candidato y presidente electo del Ayuntamiento el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua y en consecuencia innumerables actos anticipados de precampaña y campaña electoral; deben ser analizados con apego a los principios de legalidad, proporcionando a las partes por igual, tanto el derecho de señalar al presunto responsable de las conductas, como a este para que alegue a su favor, obteniendo elementos de prueba desde ambas perspectivas de manera legítima, justamente con nel objeto de no viciar el procedimiento y de obtener los elementos necesarios y exhaustivos que permitan el dictado de una resolución que se ocupe del estudio de los hechos, de su atribuibilidad al sujeto denunciado, fincando la responsabilidad atinente para luego sancionar como resulte debido.

17 Lo anterior encuentra sustento en el criterio sostenido al resolver el juicio de inconformidad: SCM-JIN-016-2018.

Por tanto, correspondería en el presente juicio de inconformidad sancionar una acreditada violación al principio de equidad en la contienda electoral; no así conocer de irregularidades relacionadas con actos anticipados de precampaña y campaña por servidores públicos menos aún declarar su existencia y fincar responsabilidad sobre las mismas; lo cual en atención a todo lo precisado párrafos anteriores sería materia exclusiva de la vía sancionadora.18

Por ello, el organismo público local electoral es la autoridad competente para instruir y sustanciar este tipo de procedimientos de investigación, emplazar o llamar a proceso a las partes, así como para verificar y constatar hechos.

A más de lo dispuesto en el arábigo 238 del Código Electoral, que dispone que será el Instituto Electoral de Michoacán, quien conocerá de las faltas sobre sobre responsabilidad administrativa y aplicara la sanción correspondiente -propaganda político electoral que contravengan las normas electorales y que en consecuencia constituyan actos anticipados de precampaña y campaña electoral- las cuales podrán ser vinculantes para la calificación de la elección que se trate siempre y cuando se demuestren; es decir, se hubiese declarado por la autoridad administrativa electoral su existencia.

18 Lo antes dicho, ya fue criterio al resolver

DECISIÓN:

Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que, los agravios hechos valer por los actores del juicio de inconformidad TEEM-JIN- 134/2021 y sus acumulados; consistentes en:

I.- La sobrerrepresentación de los regidores por Representación Proporcional del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

II.- La violación al principio constitucional de Equidad en la contienda electoral.

Resultaron infundados en atención a las consideraciones de hechos y derecho precisadas párrafos anteriores; en consecuencia, se confirman: (i) Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán,

(ii) La declaración de validez de la elección y (iii) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del citado Ayuntamiento, así como (iv) La asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 135/2021 y TEEM-JIN 136/2021 al diverso TEEM-JIN-134/2021,

por ser el primero que se recibió en este Tribunal.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del citado Ayuntamiento, así como la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

Notifíquese; personalmente a los partidos políticos denunciantes y C. Carlos Alberto López Padilla y a los terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos por lo que ve al primer resolutivo y por unanimidad de votos por lo que ve al segundo resolutivo, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

-quien emitió voto en contra del resolutivo primero, y la fracción donde se establece la asignación de regidores por el principio de RP- y

Yolanda Camacho Ochoa -quien emitió voto concurrente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA)
(RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR19 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM- JIN-134/2021, TEEM-JIN-135/2021 Y TEEM-JIN-136/2021 ACUMULADOS.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia de los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-134/2021, TEEM-JIN-135/2021 y TEEM-JIN-136/2021, acumulados, por el que se determinó acumular los juicios de referencia, asimismo, se confirmó la declaración de mayoría y validez de la elección de miembros y la asignación de la regidurías de representación

19Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

proporcional todos del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-134/2021.

De las constancias que obran en los autos del medio de impugnación citado, se desprende que el candidato a la Primera Regiduría del Ayuntamiento de Uruapan, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, es quien promueve Juicio de Inconformidad para el efecto de controvertir la asignación de las Regidurías de representación proporcional, alegando que el partido que lo postuló tiene derecho a que se le asigne una Regiduría por dicho principio, ello en razón de haber alcanzado el tres por ciento de la votación, y que por tal razón, es contrario a derecho que solo se le haya asignado a los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

Por otro lado, el artículo 55, de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que el Juicio de Inconformidad procederá en contra de los siguientes actos:

Elección de Gobernador.

En contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;

Elección de Diputaciones por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.

    1. Diputaciones de Mayoría Relativa. El Juicio de Inconformidad procederá en contra de:
  1. Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral, y
  2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de mayoría y validez.
    1. Diputaciones electos por el principio de representación proporcional, el Juicio de Inconformidad será procedente impugnar las declaraciones de Validez y el otorgamiento de las constancias respectivas por:
  3. Nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
  4. Error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas de cómputo distrital;
  5. Error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo de la circunscripción; y
  6. Contravenir las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.

Elección de miembros de Ayuntamiento por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.

El Juicio de Inconformidad en este tipo de elección procederá en los siguientes casos:

  1. Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;
  2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de mayoría y Validez; y
  3. En su caso, por la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

Asimismo, el artículo 59, de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo se advierte que el Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por:

a) representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante órganos central y desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán; b) Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del referido Instituto, e c) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría.

De lo expuesto, resulta incuestionable que la indebida asignación de Regidurías de Representación Proporcional puede ser impugnada mediante Juicio de Inconformidad por los Partidos Políticos, mediante representante legal ante el Consejo General o por los Candidatos Independientes.

Lo cual constituye un obstáculo procesal para que el actor en el presente caso pueda demandar la indebida asignación de las Regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio, consistente en que las y los candidatos postulados por el principio de representación proporcional podrán controvertir la asignación a las diputaciones o regidurías de representación proporcional, mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía20.

De acuerdo con lo anterior, es convicción de la suscrita, que se debió en un primer momento declarar la improcedencia del Juicio de Inconformidad, ya que la materia litigiosa planteada por el Actor,

20Lo expuesto tiene asidero jurídico en la tesis de jurisprudencia 36/2009, del rubro: ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LAPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, consultable en Gaceta

de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, núm. 5, 2010, p. 18.

se encuentra vinculada con la violación del derecho político del promovente, ello es así porque fue registrado en la primera fórmula de Regidores de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, por lo que si se declarara fundado el agravio hecho valer por el enjuiciante, este se encontraría en la posibilidad de acceder a dicha posición, lo anterior es así, porque en términos del artículo 213, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la asignación de estos integrantes del Ayuntamiento electos por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan las y los candidatos a este cargo en la planilla a integrar.

Lo expuesto, es compatible con los efectos reparadores de las resoluciones que deben recaer en los juicios de la ciudadanía, como lo establece el artículo 77, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-136/2021.

En el juicio de referencia, el Partido Morena controvierte las asignaciones de las Regidurías de Representación Proporcional del Ayuntamiento de Uruapan, por considerar que el diverso Partido Verde Ecologista de México, por haber alcanza el umbral necesario para acceder a una Regiduría del referido cabildo.

Del escrito de demanda no se advierte que el Partido enjuiciante venga en ejercicio de una acción de interés difuso, en consecuencia se debe considerar que comparece por propio derecho, en consecuencia, es mi consideración que se debe decretar la falta de interés jurídico de dicha fuerza política para impugnar la asignación de Regidurías de Representación Proporcional del Ayuntamiento de Uruapan, ya que al referido no le irroga agravio alguno.

En consecuencia, se debió declarar la improcedencia del Juicio de Inconformidad y el desechamiento del escrito de demanda, lo anterior, tiene asidero jurídico en lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Acumulación de los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN- 134/2021 y TEEM-JIN-136/2021.

Como se precisó en los apartados A y B, la materia litigiosa, planteada por el Candidato a la Primera Regiduría de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México en Uruapan, y el Partido Morena, es coincidente, ya que controvierten la indebida asignación de las Regidurías de Representación Proporcional de la referida municipalidad.

Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática promovió el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-135/2021, por el que controvierte la validez de la elección del Ayuntamiento de Uruapan, actualizándose la nulidad de la elección, por violaciones a principios constitucionales, en específico el de equidad en la contienda, ya que en el referido escrito de demanda, hace un enlistado de actos que a su consideración deben ser calificados como actos anticipados de precampaña o campaña.

De lo expuesto, se desprende que solamente existe conexidad entre los juicios TEEM-JIN-134/2021, TEEM-JIN-136/2021, y no así respecto del diverso TEEM-JIN-135/2021.

A consideración de la suscrita, muy respetuosamente para la Magistratura ponente, debió resolverse por cuerda separada el diverso Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-135/2021, por no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 42, de la de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y respecto del cual acompaño en sus términos en cuanto al sentido y consideraciones de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán,

  1. la declaración de validez de la elección y (iii) el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del citado Ayuntamiento, con excepción a la asignación de regidores electos

por el principio de representación proporcional por los argumentos previamente expuestos.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 134/2021, TEEM-JDC-135/2021 Y TEEM-JDC-136/2021

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente formulo voto concurrente a efecto de exponer los razonamientos que me llevan a la misma conclusión de la mayoría de las Magistraturas al votar en el presente asunto, pero por diversos motivos a los sustentados por la mayoría.

Criterio de la mayoría

En relación al Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-134/2021, la mayoría aprobó tener a Carlos Alberto López Padilla, en su calidad de candidato a regidor del Ayuntamiento de Uruapan, promoviendo juicio de inconformidad y resolvieron sus pretensiones mediante dicha vía.

Razones por las que me aparto de las consideraciones del proyecto

Desde mi perspectiva y con la finalidad de ser congruente con mis criterios en diversos precedentes21, considero que la vía correcta para atender los planteamientos que hace valer el actor Carlos Alberto López Padilla, es a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano; pues de atenderse vía juicio de inconformidad, lo procedente sería desechar de plano la demanda, toda vez que en términos del artículo 59 fracción III de la Ley Electoral del Estado, los candidatos únicamente cuentan con legitimación para promover juicio de inconformidad, cuando controviertan cuestiones inherentes a la elegibilidad para ocupar el cargo, lo que en la especie no acontece.

Aunado a ello en el mismo proyecto se sostiene que el actor en su calidad de candidato cuenta con legitimación para promover el Juicio para la protección de los derechos político electorales del

21 TEEM-JDC-267/2021.

Ciudadano, lo que en mi opinión es transgresor al principio de congruencia interna en las resoluciones jurisdiccionales.

Además de que no se encuentra justificado en autos la razón por la cual no se reencausó a dicha vía, ni tampoco se advierten razonamientos que justifiquen su análisis a través de juicio de inconformidad.

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particular y concurrente emitidos por las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, respectivamente, forman parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, en el juicio de inconformidad, identificado con la clave TEEM-JIN-134/2021 y acumulados; la cual consta de sesenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
Ir al contenido