CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: TEEM-RAP-049/2023 Y TEEM-RAP-050/2023 ACUMULADOS. APELANTES: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA y LUIS NAVARRO GARCÍA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ[1]. |
Morelia, Michoacán, a once de octubre de dos mil veintitrés[2].
ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre, dentro de los expedientes identificados al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia emitida en los recursos de apelación acumulados. En sesión pública virtual de veintinueve de septiembre, este Tribunal Electoral del Estado[3] en Pleno resolvió los recursos de apelación referidos; en los que determinó revocar el acuerdo de medidas cautelares dictadas dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-08/2023 de cuatro de septiembre, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[4]; y, en consecuencia, emitiera una nueva determinación debidamente motivada.
2. Notificación de la sentencia. El dos de octubre, se notificó la sentencia tanto a los apelantes como a la autoridad responsable[5].
3. Recepción de constancias de cumplimiento. Mediante proveído de cinco de octubre, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto, remitiendo a este Tribunal Electoral diversas constancias relativas al cumplimiento de sentencia[6].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un recurso de apelación y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 51 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[9].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
a) Contexto de las actuaciones. De las constancias que obran en el expediente; así como de las determinaciones que ha emitido este Tribunal Electoral, relacionadas con el presente cumplimiento, se tiene lo siguiente:
- El veintinueve de septiembre, se dictó sentencia en los medios de impugnación de que se trata. En la cual se ordenó a la Secretaria Ejecutiva del IEM, dictar un nuevo acuerdo de medidas cautelares debidamente motivado.
- La autoridad responsable el tres de octubre, pronunció el acuerdo referido en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida.
- El cuatro de octubre, este Tribunal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-009/2023, en el que se declararon inexistentes las conductas denunciadas[10]. En dicho procedimiento fue dictado el acuerdo respecto del cual se analiza el cumplimiento.
De lo anterior se acredita, que a la presente fecha la materia de las medidas cautelares de mérito, han quedado sin efectos; pues en la sentencia pronunciada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-009/2023, se resolvió declarar inexistentes las conductas denunciadas.
En consecuencia, lo ordinario sería declarar sin materia el presente cumplimiento; no obstante ello, con independencia de la existencia de actos o resoluciones que surgen con posterioridad a la emisión de una sentencia y su etapa de ejecución, y que estos pudieran resultar vinculatorios para las partes, constituyendo incluso el cese o la extinción del litigio, por dejar de existir la pretensión de los apelantes; no exime a este Tribunal Electoral su deber de emitir un pronunciamiento a través del cual se emita respuesta del cumplimiento de una sentencia, sin omitir su obligación de hacerlo de forma debidamente fundada y motivada a las partes, ya que ello es de orden público, lo cual debe ser apegado a los principios y reglas constitucionales que rigen las actuaciones de las autoridades electorales[11]. Por tanto, se procede a verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia pronunciada.
Además de lo anterior, la autoridad responsable, como se verifica dictó la resolución materia del cumplimiento con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia en el expediente TEEM-PES-009/2023.
b) Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[12], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
En ese sentido, en la sentencia materia del cumplimiento, se determinó declarar parcialmente fundado el agravio formulado por los apelantes y en consecuencia revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que la Secretaria Ejecutiva del Instituto razonara los motivos que le permitieran indiciariamente tener por acreditados los elementos para configurar la promoción personalizada de los apelantes, en específico el elemento temporal en el acuerdo de las medidas cautelares; determinando para ello los siguientes efectos:
- Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que, en el plazo de dos días, legalmente computado, en plenitud de atribuciones, emita una nueva determinación debidamente motivada en la parte del acuerdo que se señala -elemento temporal-. En el entendido que ello no implica la posibilidad de publicar las imágenes que se ordenaron retirar.
- Una vez hecho lo anterior, en el plazo de un día deberá de informar el cumplimiento a este Tribunal Electoral.
c) Medios de convicción aportados por la autoridad. El cuatro de octubre, se recibió en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-746/2023[13], emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por medio del cual remitió las siguientes constancias:
- Acuerdo de medidas cautelares de tres de octubre, emitido por la titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dictado dentro del expediente IEM-PES-08/2023.
- La cédula de notificación de cuatro de octubre, que se llevó a cabo a la parte denunciada del IEM-PES-08/2023, al Gobernador del Estado.
- La cédula de notificación de cuatro de octubre, que se llevó a cabo a la parte denunciada del IEM-PES-08/2023, al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
- La cédula de notificación de cuatro de octubre, que se llevó a cabo a la parte denunciada del IEM-PES-08/2023, al otrora Secretario de Gobierno del Estado.
- La cédula de notificación de cuatro de octubre, que se llevó a cabo a la parte actora del IEM-PES-08/2023, Irene Cerda Ramos.
Documentales que al haber sido expedidas por una servidora pública en el ejercicio de sus funciones y presentadas en original por la misma –Secretaria Ejecutiva del Instituto–, quien con fundamento en los artículos 37 fracción XIII, del Código Electoral, 17 fracción XIII, del Reglamento Interior del IEM, tiene facultades para ello; por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, constituyen documentales de naturaleza pública al ser expedidas por una funcionaria electoral dentro del ámbito de su competencia, por lo que, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan, particularmente respecto a la emisión del acuerdo de medidas cautelares en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal Electoral, dentro de los recursos de apelación multicitados.
d) Determinación sobre el cumplimiento. Así, al deber que tiene este órgano jurisdiccional de verificar el cumplimiento de sus sentencias; de los hechos demostrados con anterioridad, se concluye que la responsable cumplió con lo ordenado en la sentencia.
Lo anterior, pues la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió una nueva determinación en la que motivó y razonó, específicamente la acreditación preliminar del elemento temporal, respecto de la conducta de promoción personalizada denunciada. Ya que al respecto, consideró que, de un estudio preliminar de las publicaciones denunciadas, si bien se advierte que se realizaron dos meses antes del inicio formal del proceso electoral, la permanencia -de su publicación- podría generar una afectación al principio de equidad en la contienda, al producir una posible preferencia ventajosa de los servidores públicos involucrados. De ahí, que la responsable acató lo ordenado.
e) Término y plazo del cumplimiento. El proveído de tres de octubre, dictado por la responsable en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia fue emitido dentro del siguiente día hábil de que fue notificada la sentencia; es decir, dentro del plazo de los dos días que se le otorgaron. Esto es así, porque en autos consta la notificación de la sentencia a la responsable, llevada a cabo el dos de octubre.
Ahora bien, por lo que ve al plazo que se fijó para que a su vez la responsable informara a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento –que fue de un día hábil siguiente a que se diera la nueva determinación sobre las medidas cautelares– lo hizo el cuatro de octubre, es decir, al siguiente día hábil de que se emitiera la nueva determinación.
En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas; se tiene cumplida la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en la forma y términos indicados –emitir una nueva determinación debidamente motivada en un plazo de dos días hábiles sobre las medidas cautelares– ya que efectivamente, con el acuerdo de tres de octubre, la autoridad responsable hizo el pronunciamiento debidamente motivado, cumpliendo con los plazos establecidos para tal efecto.
Dicho lo anterior, se tiene a la Secretaria Ejecutiva del IEM, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de veintinueve de septiembre.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida el veintinueve de septiembre, en los recursos de apelación TEEM-RAP-049/2023 y TEEM-RAP-050/2023 acumulados.
Notifíquese; personalmente a los apelantes; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece treinta horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como en lo establecido en el Acuerdo del Pleno TEEM-AP-002/2022. hago constar que el presente documento fue firmado digitalmente y corresponde al acuerdo Plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro de los recursos de apelación, identificados con la clave TEEM-RAP-049/2023 y TEEM-RAP-050/2023 acumulados, el cual fue aprobado en reunión interna virtual celebrada el once de octubre de dos mil veintitrés, y consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – –
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Colaboró: Carlos Baltazar Abonce Barajas. ↑
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante Secretaria Ejecutiva del IEM o Instituto. ↑
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Visible en foja 492. ↑
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Visible en foja 506 ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Lo cual constituye un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Criterio sostenido en el INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, EXPEDIENTE: SUP-JE 64/2021 ↑
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véase, los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Visible en foja 496 ↑