TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-044/2023

CUADERNO DE ANTECEDENTES

TEEM-CA-034/2023

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-044/2023.

APELANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7].

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés[1].

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el veintinueve de agosto, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia emitida en el recurso de apelación. En sesión pública virtual de veintinueve de agosto, este Tribunal en Pleno resolvió el recurso de apelación que nos ocupa[2].

2. Notificación de la sentencia. El treinta de agosto, se notificó la sentencia tanto al apelante como a la autoridad responsable[3].

3. Impugnación de sentencia. Contra la sentencia de este órgano jurisdiccional, el apelante, con fecha tres de septiembre, presentó demanda de juicio electoral federal[4], el cual se registró con la clave [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

4. Recepción de constancias de cumplimiento y vista. Mediante proveído de seis de septiembre, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán[5], remitiendo a este Tribunal diversas constancias atinentes al cumplimiento, ordenándose a su vez dar vista al apelante para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[6].

5. Recepción de versión pública. El ocho de septiembre, se tuvo al Secretario General de Acuerdos remitiendo la versión pública de la sentencia dictada en el presente medio de impugnación[7].

6. Preclusión del derecho. Por acuerdo de doce de septiembre, al no manifestarse la parte actora, se hizo efectivo el apercibimiento señalado en el acuerdo de seis de septiembre, declarando precluido su derecho a efecto de manifestarse respecto del cumplimiento dado por la responsable[8].

7. Notificación de sentencia del juicio electoral [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]. El catorce de septiembre, se tuvo por recibida notificación electrónica, a través de la cual el Actuario de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, notificó la sentencia dictada por el Pleno de dicho Tribunal, y a través de la cual se confirmó el fallo emitido por este Tribunal Electoral del Estado[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un recurso de apelación y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 51 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[12].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

a. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[13], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.

En ese sentido, al resolver el recurso de apelación que nos ocupa, se determinó atendiendo a la pretensión del actor en cuanto al riesgo que pudiera generarse al no existir un pronunciamiento oportuno respecto a la medida cautelar solicitada, que este Tribunal consideró necesario el pronunciamiento respectivo por parte de la Secretaría Ejecutiva del IEM quien lo había condicionado al desahogo de verificaciones de enlaces electrónicos que por su parte ya había realizado y sin que al respecto se hubiese pronunciado, determinando al respecto los siguientes efectos:

“A la Secretaría ejecutiva del IEM para que:

a. En un plazo no mayor a tres días hábiles, posteriores a la notificación de la presente resolución, a partir de las constancias del expediente y la información recabada, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas; sin que ello implique prejuzgar sobre el sentido de tal determinación.

b. Hecho lo anterior, deberá remitir a este Tribunal Electoral a más tardar a los dos días hábiles siguientes las constancias que acrediten el cumplimiento de la determinación.

Por otra parte, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que:

a. En atención a la oposición del actor con la publicación de sus datos personales, de conformidad con el procedimiento conducente, se realice la versión pública de la presente sentencia, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional”.

b. Medios de convicción aportados por la autoridad responsable y Secretaría General de Acuerdos del Tribunal. El seis y ocho de septiembre, se presentaron los oficios [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][14] (sic) y TEEM-SGA-1262/2023, signados por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, respectivamente, por medio de los cuales remitieron las siguientes constancias:

Secretaria Ejecutiva del IEM.

  • Copia certificada de cédula de notificación de cuatro de septiembre, dirigida al aquí apelante, respecto del acuerdo de medidas cautelares dictado por la autoridad responsable[15].
  • Copia certificada del acuerdo de medidas cautelares de la Secretaría Ejecutiva del IEM, dictado dentro del expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] el pasado uno de septiembre[16].

Secretario General de Acuerdos del Tribunal.

  • Copia certificada de las diversas constancias atinentes al trámite y emisión de la versión pública de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación que nos ocupa.

Documentales que al haber sido expedidas por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y presentadas en copias certificadas tanto por la Secretaria Ejecutiva del IEM como por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, quienes con fundamento en los artículos 37 fracción XI, 69 fracción VIII, del Código Electoral, 17 fracción XII, del Reglamento Interior del IEM, 66 fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, tienen facultades para ello; que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan, particularmente respecto al acuerdo de medidas cautelares por parte de la autoridad responsable, así como de la versión pública de la sentencia dictada el pasado veintinueve de agosto por este Tribunal.

Sin que escape para este órgano jurisdiccional que de la vista que se dio a la actora respecto de las documentales presentadas por la autoridad responsable, si bien ésta impugnó ante este Tribunal, bajo un asunto especial[17] el plazo que se dio en el acuerdo de seis de septiembre, y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; es el caso, que no hizo manifestación alguna respecto del cumplimiento o no por parte de la responsable, ni mucho menos de las documentales antes valoradas, ello ni dentro ni fuera del plazo y término que se le otorgó.

c. Determinación sobre el cumplimiento.

En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas; en principio, por lo que ve a la autoridad responsable, se tiene por cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal en la forma y términos indicados –pronunciarse en un plazo no mayor de tres días hábiles sobre las medidas cautelares solicitadas por la quejosa–.

Lo anterior, ya que efectivamente con el acuerdo de uno de septiembre, con entera independencia de la validez o no de lo determinado, hubo el pronunciamiento de su parte al estimar que eran improcedentes las mismas y que dicho acuerdo podría ampliarse o modificarse a partir de las circunstancias particulares que arrojara la investigación; siendo dicho acuerdo emitido dentro del segundo día hábil de que fue notificada la sentencia, es decir, dentro del plazo de los tres días que se le otorgaron.

Y si bien, por lo que ve al plazo que se fijó para que a su vez la responsable informara a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento –que fue de dos días hábiles siguientes a que se diera el pronunciamiento– lo hizo hasta el seis de septiembre, es decir, al tercer día hábil siguiente de que se emitieron –considerando que el dos y tres de septiembre fueron sábado y domingo, respectivamente, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral fueron inhábiles–, es el caso, que por sí solo no podría traer un incumplimiento al fallo en virtud de que finalmente se cumplió con el fin pretendido.

Ahora, por lo que ve a la vinculación que se hizo al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional con respecto a realizar la versión pública de la sentencia dictada; se tiene por cumplido, pues de las constancias allegadas por éste[18], se puede advertir la versión pública de la sentencia que nos ocupa, misma que fue aprobada mediante resolución de seis de septiembre, por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado.

De todo lo anterior, se tiene a la Secretaría Ejecutiva del IEM y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, por cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de veintinueve de agosto.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida el veintinueve de agosto, en el recurso de apelación TEEM-RAP-044/2023.

Notifíquese; personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

Llévese a cabo por parte de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional el trámite respectivo de la versión pública del presente acuerdo y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las catorce horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-034/2023, derivado del recurso de apelación TEEM-RAP-044/2023; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa.

  2. Visible a fojas 215 a 231.

  3. Visible a fojas 232 a 234.

  4. Visible a fojas 248 a 265.

  5. En adelante IEM.

  6. Visible a fojas 286 y 287.

  7. Visible a fojas 332.

  8. Visible a fojas 335.

  9. Visible a fojas 392.

  10. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  11. En adelante Sala Superior.

  12. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28.

  13. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  14. Visible a fojas 271.

  15. Visible a fojas 272.

  16. Visible a fojas 273 a 285.

  17. [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151].

  18. Visibles a fojas 293 a 319.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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