TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-040/2023

ACUERDO PLENARIO DE INCOMPETENCIA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-040/2023.

ACTOR: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN.

Morelia, Michoacán a diez de julio de dos mil veintitrés.[1]

Acuerdo plenario que declara la falta de competencia para conocer y resolver del presente recurso de apelación, interpuesto por MORENA en contra del oficio IEM-DEAPyPP-211/2023 emitido por la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos[2] del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] en el acuerdo INE/CG650/2020.[4]

  1. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Lineamientos para el reintegro de remanentes del financiamiento ordinario. El once de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG459/2018, mediante el cual emitió los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales, correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019.[5]

SEGUNDO. Notificación de la Unidad Técnica de Fiscalización[6] del INE al IEM. El veintitrés de marzo, mediante oficio INE/UTF/DA/4026/2023, la Titular de la UTF del INE informó al Consejero Presidente del IEM,[7] que de conformidad con el acuerdo INE/CG459/2018, los recursos de financiamiento público otorgado para gastos de operación ordinaria y actividades específicas que no hayan sido devengados o comprobados por los partidos políticos deberán reintegrarse al Organismo Público Local.

TERCERO. Solicitudes del actor al IEM. Mediante oficios CEE/2023-REP/011 y CEE/2023-REP/017, de tres de marzo, el apelante solicitó al IEM, que en atención a los cambios legislativos[8] todas las sanciones, multas, descuentos, remanentes u otros conceptos objeto de reducción o retención de sus ministraciones, se ajustaran a los nuevos límites previstos en ésta; y se abstuviera de realizar cualquier tipo de retención o cobro por concepto de remanentes a las ministraciones de financiamiento público de MORENA,[9] hasta en tanto no se pronunciara el Consejo General del INE respecto de los montos que fueron erogados con cargo a los remanentes.[10]

CUARTO. Consulta del IEM al INE. El dieciocho de mayo, el Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, a través del oficio IEM-CPyPP-195/2023, solicitó a la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE le informara si debía atender la solicitud planteada por MORENA en el oficio referido en el punto que antecede.[11]

QUINTO. Respuesta a consulta. El doce de junio, el Encargado del Despacho de la UTF, en el oficio INE/UTF/DRN/8657/2023, dio respuesta a la petición planteada, especificando que no hay impedimento alguno para que se proceda con la ejecución del cobro por concepto de remanentes a las ministraciones de financiamiento público del partido político MORENA.[12]

SEXTO. Notificación de reintegro de remanente. El veinte de junio, la Directora Ejecutiva, a través del oficio IEM-DEAPyPP-211/2023, le notificó a la parte actora que debía realizar el reintegro de los montos establecidos por la UTF del financiamiento público de los ejercicios 2018 y 2019.[13]

SÉPTIMO. Recurso de Apelación TEEM-RAP-040/2023. El veintiséis del mismo mes, el Actor interpuso ante el IEM el presente recurso de apelación con la finalidad de impugnar el oficio IEM-DEAPyPP-211/2023.

OCTAVO. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta de junio, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, mismo que se registró en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-040/2023, correspondiéndole el turno a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para la sustanciación.

NOVENO. Radicación. Por acuerdo de tres de julio, la Magistrada instructora determinó radicar el expediente para los efectos legales previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] y determinó el cumplimiento del trámite de ley, así como la emisión del informe circunstanciado por parte de la autoridad señalada como responsable.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno de este Tribunal, mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si se tiene competencia para conocer y resolver la materia de impugnación conforme a sus atribuciones normativas, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, por apartarse de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora.[15]

Criterio que resulta aplicable, por analogía a las actuaciones practicadas por este Órgano Colegiado, en relación con lo establecido en los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 27 de la Ley de Justicia; y 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.

  1. ANÁLISIS COMPETENCIAL

Se entiende a la competencia como la facultad que tienen las autoridades para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos, esto es, el cúmulo de facultades que la normativa da al operador jurídico para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. Tratándose de autoridades jurisdiccionales, éstas no pueden ejercer su función en cualquier tipo de asuntos, sino, solamente, en aquellos en los que la normativa aplicable les faculta, es decir, en los que son competentes.[16]

Así, constituye un presupuesto procesal que opera como una condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente un proceso, siendo su estudio de carácter preferente y de orden público, el cual, con independencia de que lo hagan valer o no las partes, se debe hacer de manera oficiosa pues de no ser competente, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer y resolver del asunto en cuestión, y en caso de hacerlo, los actos serían nulos de pleno derecho.[17]

De lo hasta aquí señalado, así como del contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deducen como deberes de las autoridades -incluidas las electorales-, los siguientes:

  • Cerciorarse de su actuar dentro de su competencia; y,
  • Precisar en el documento sus facultades para actuar, en el que conste el acto de molestia al gobernado, lo cual se traduce en la justificación de que el acto corresponde a la materia de la que puede conocer.

Bajo esta premisa, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis inicial de cada medio de impugnación, sobre la naturaleza de la controversia que se somete a su conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia y a partir de ello realizar el estudio correspondiente; de lo contrario, no resultaría válido el pronunciamiento que se llegara a emitir.

De lo referido, este Tribunal determina que la impugnación planteada por el apelante escapa de la esfera competencial, como se precisa.

Particularidades del asunto

El partido apelante impugna el oficio IEM-DEAPyPP-211/2023, de diecinueve de junio, emitido por la Directora Ejecutiva, en atención al oficio INE/UTF/DA/4026/2023, a través del cual a su vez, le fue notificado el monto a reintegrar correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019, por las cantidades de $326,125.34 (trescientos veintiséis mil ciento veinticinco pesos 34/100 M.N) y $15,055,685.82 (quince millones cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco 82/100 M.N.),[18] en cumplimiento al acuerdo aprobado por el Consejo General del INE.

Requerimiento que considera vulneratorio de sus derechos como partido, esgrimiendo agravios que, desde su concepto, le genera el oficio emitido por la autoridad local, manifestando que la Directora Ejecutiva, vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, a causa de lo siguiente:

  1. Falta de fundamentación y motivación
  • Al haber sustentado su determinación únicamente en el oficio INE/UTF/DA/4026/2023.
  1. Vulneración en sus prerrogativas
  • Con la retención del 50% de sus prerrogativas, se les dejará sin operación de actividades ordinarias, lo cual les causaría afectación en su nómina, capacitaciones, eventos, gastos de servicios, entre otros.
  • Resulta necesario que el Consejo General del IEM se pronuncie respecto de los montos que fueron erogados por el Comité Ejecutivo Estatal de Morena, de los remanentes de 2018 y 2019; y solo si hubiesen quedado recursos, solicitarles la devolución de los mismos, con apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización.
  • Falta de certeza respecto del porcentaje de la retención mensual, al existir incertidumbre respecto de la regulación de las reglas de los remanentes de financiamiento público que los partidos reciben ante la modificación de las leyes en la materia.[19]
  1. Irretroactividad de la ley
  • Aplicó, de manera retroactiva la ley en su perjuicio, al omitir aplicar la ley vigente -del tres al veinticuatro de marzo-, periodo en el cual el apelante optó por utilizar los remanentes con que contaba el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Michoacán, para actividades ordinarias, en amparo en las disposiciones que fueron suspendidas hasta el once de junio.

Si bien, en un primer momento se puede advertir, que esta autoridad jurisdiccional tiene competencia para tener conocimiento del acto reclamado -dado que el acto reclamado lo constituye un oficio emitido por la autoridad electoral local-, ello únicamente sería para pronunciarse respecto de la falta de fundamentación y motivación en el oficio, así como de la ausencia de competencia de la Directora Ejecutiva para la emisión del acto impugnado; lo cierto es que, del análisis minucioso y de la lectura íntegra del escrito de demanda, este órgano colegiado observa que también efectúa agravios que son atribuibles propiamente a órganos del INE, a partir de cuyo cuestionamiento hace depender esencialmente la presunta irregularidad del oficio IEM-DEAPyPP-211/2023, que son:

  1. Vulneración en sus prerrogativas
  • El INE no ha dado respuesta a lo ordenado por la Sala Superior, en la sentencia SUP-RAP-61/2023, por lo que, en primer lugar, dicha autoridad debe determinar si los remanentes de los Comités Ejecutivos Estatales y el Comité Ejecutivo Nacional sufrieron cambio de situación jurídica en atención a la pasada reforma electoral.

  • El acuerdo INE/CG301/2023, impugnado por el apelante aún no adquiere firmeza,[20] y si bien en materia electoral no existen efectos suspensivos, también existe la responsabilidad de las autoridades de abstenerse de realizar actos de imposible reparación -como es el daño patrimonial irreversible-.
  1. Irretroactividad de aplicación de la ley
  • El citado oficio, vulnera el principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 14 constitucional, ya que el partido político informó al INE, su decisión de utilizar los remanentes que contemplaba con fundamento en la reforma ya señalada y que por tanto realizó pagos a diversos prestadores de bienes y servicios.
  • El INE, se encuentra obligado a inaplicar con efecto retroactivo la Ley General de Partidos Políticos vigente, ya que el recurso erogado de los remanentes fue bajo la normativa aplicable el diez de marzo y, como consecuencia de ello, debe efectuar un nuevo cálculo del monto a reintegrar.


De lo anteriormente señalado, este órgano colegiado advierte que la verdadera intención del promovente[21] es que, se revoque la determinación del INE y por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, realice un nuevo cálculo de los remanentes de actividades específicas y ordinarias de los ejercicios fiscales de 2018 y 2019, por las cantidades de $326,125.34 (trescientos veintiséis mil ciento veinticinco pesos 34/100 M.N.), y $15,055,685.82 (quince millones cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco 82/100 M.N.), respectivamente; y, posterior a que ello ocurra, hasta entonces el IEM solicite el reintegro de los remanentes correspondientes.

Ante tales señalamientos, al pretender controvertir actos propios de órganos de INE -Comisión de Fiscalización y Consejo General-, dichas cuestiones escapan de la jurisdicción de este Órgano Colegiado, ya que son actos de competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, particularmente de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.[22]

Adicional a lo anterior, la ejecución de dicho acto por parte de la autoridad local –Dirección Ejecutiva– claramente se traduce en un acatamiento a lo establecido en diversos actos emitidos por una autoridad distinta, mismo que consta de la imposición del reintegro referido por parte del Consejo General del INE a través del acuerdo INE/CG/650/2020, por lo que resulta evidente que, al aludir actos propios de la autoridad nacional, a partir de cuyo cuestionamiento hace depender esencialmente la presunta irregularidad del oficio DEAPyPP-211/2023, la finalidad es que se modifique el acto principal -montos a reintegrar-.

Y por otra parte, al cuestionar la aplicabilidad por vigencia de las normas que fundamentan el acto primigenio, la ejecución de actos -realización de pagos con recurso proveniente de los remanentes-, bajo el argumento de que en la fecha en la que se utilizaron se encontraban vigente el Decreto y al no sujetarse a las leyes vigentes en ese momento -del tres al veinticuatro de marzo-, hace que la vida jurídica de un acto secundario dependa de aquel; por lo tanto, para esta autoridad resulta claro que las irregularidades alegadas dependen una de la otra, por la ejecución misma del acto federal al ámbito local.[23]

Así pues, con independencia de que la parte actora haya alegado la indebida fundamentación y motivación del oficio, así como la incompetencia de la Directora Ejecutiva, lo cierto es que la impugnación principalmente la hace depender de la presunta inconstitucionalidad en la aplicación de la ley, así como de los montos determinados a reintegrar, motivo por el cual no es dable que se conozca de la totalidad de los agravios esgrimidos, dada la naturaleza de los planteamientos hechos.[24]

En ese orden de ideas, tampoco resulta viable la escisión de la continencia de la causa, pues al encontrarse estrechamente vinculados los actos atribuibles a ambas autoridades administrativas, tanto local como federal, este Tribunal no debe conocer únicamente de los actos emitidos por la Directora Ejecutiva, ya que actuaría en perjuicio del conocimiento que puede proporcionar el estudio conjunto de todas las cuestiones planteadas, en torno a la misma temática, a fin de evitar la posibilidad de resoluciones incompletas o contradictorias, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.[25]

Criterio que además fue sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el Recurso de Apelación ST-RAP-17/2019, así como el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-003/2020, en el que, entre otras cuestiones, declaró incompetente a este Tribunal Electoral para conocer y resolver la materia de impugnación del recurso de apelación TEEM-RAP-008/2019.

Además de ello, resulta similar el criterio que se sostiene en el presente, a lo determinado por este Tribunal al resolver los diversos Recursos de Apelación TEEM-RAP-037/2023 y TEEM-RAP-001/2020.

Ante las consideraciones hasta aquí expuestas, este órgano jurisdiccional determina que lo procedente es declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación; por lo tanto, resulta necesaria la remisión del presente medio de impugnación a la Sala Regional Toluca, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, se pronuncie al respecto y resuelva sobre la impugnación planteada por la parte actora, en virtud de que, varios de los actos vinculados con el oficio impugnado son emitidos por el Consejo General del INE, quien determinó la cantidad a reintegrar por parte del Partido MORENA, en relación con los remanentes de actividades específicas y ordinarias, correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019 cuestión que en esencia constituye el motivo de molestia.

Consecuentemente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a efecto de que proceda a realizar los trámites correspondientes y remita las constancias que integran el expediente en que se actúa a la Sala Regional Toluca, para que, de considerarlo procedente se pronuncie al respecto.

Por lo expuesto y fundado, se

  1. ACUERDA

PRIMERO. Este Tribunal Electoral declara la falta de competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.

Notifíquese personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y 40, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; por lo que, una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; –quien emite voto concurrente– ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DE INCOMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-040/2023. ELLO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Si bien coincido con lo determinado en el acuerdo plenario del recurso de apelación en el que se actúa, en el sentido de que este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver el citado medio de impugnación, toda vez que el acto impugnado lo constituye un oficio que el Instituto Electoral de Michoacán giró en cumplimiento a la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a que los recursos de financiamiento público otorgado para gastos de operación ordinaria y actividades específicas que no hubieran sido devengados o comprobados por los partidos políticos deberían reintegrarse al Organismo Público Local.

No comparto el criterio mayoritario respecto a la vía procesal adoptada; ello, en virtud de que el suscrito considera que lo adecuado sería resolver la incompetencia a través de una sentencia aprobada en Sesión Pública de Pleno, y no así mediante acuerdo plenario resuelto en reunión interna del Pleno de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, tomando en consideración que la competencia resulta una cuestión oficiosa de estudio preferente y de orden público, y por tanto, no puede ser resuelta en reunión interna; puesto que, constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, en términos del artículo 16 constitucional, así como de la jurisprudencia 1/2013 de Sala Superior[26].

En ese sentido, cabe destacar que las Sesiones Públicas del Pleno tienen por objeto principal hacer del conocimiento de la ciudadanía en general, las determinaciones judiciales que este Tribunal resuelva; asimismo, el artículo 63 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo mandata que las sesiones de resoluciones jurisdiccionales deberán ser públicas[27]; por lo que se considera que las cuestiones de incompetencia deben seguir esta regla general, y por tanto, deben ser resueltas en Sesión Pública.

Máxime, considerando que a la fecha no hay un consenso adoptado por este Pleno, ya que, si bien los últimos asuntos de incompetencia han sido resueltos mediante acuerdos plenarios, igualmente se han aprobado sentencias en las que se declara la incompetencia del Tribunal, por ejemplo, el TEEM-JDC-009/2023, TEEM-JDC-011/2023, TEEM-JDC-015/2022, TEEM-JDC-294/2021, entre otros.

Finalmente, no pasa desapercibido que en términos del artículo 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo; por lo que, este último ordenamiento, en su artículo 208 señala que las sentencias que se dicten sobre cuestiones de competencia deberán fundarse precisamente en la ley. De lo que se infiere que, al pronunciarse sobre la competencia, necesariamente deberá realizarse mediante la sentencia que corresponda.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente que formula el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, dentro del acuerdo plenario de incompetencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-040/2023 la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

  2. En adelante Directora Ejecutiva.

  3. En adelante IEM e INE.

  4. En el que determinó el reintegro de remanentes no ejercidos o no comprobados del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores.

  5. En cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-758/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

  6. En adelante UTF.

  7. Visible a fojas 95 y 96.

  8. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expide la Ley General de medios de impugnación en materia electoral. -En adelante Decreto-.

  9. En cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -con posterioridad Sala Superior-.

  10. Consultables a fojas 77, 78, 104 a 109.

  11. Consultable a fojas 118 a 120.

  12. Consultable a fojas 122 a 125.

  13. Consultable a fojas 127 a 131.

  14. En adelante Ley de Justicia.

  15. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  16. Sala Regional Toluca al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC- 3/2020.

  17. Resulta aplicable la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

  18. Montos que fueron aprobados por el Consejo General del INE mediante acuerdos INE/CG650/2020 e INE/CG850/2020, respectivamente; lo cual tuvo su fundamento en los “LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO O NO COMPROBADO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS APLICABLE A PARTIR DEL EJERCICIO DOS MIL DIECIOCHO Y POSTERIORES”.

  19. Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el diez de marzo -en adelante Decreto-.

  20. Pendiente de resolución por la Sala Superior.

  21. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  22. Competencia que le fue delegada por la Sala Superior, como se advierte del punto primero del Acuerdo General 1/2017; y en el punto primero del diverso Acuerdo General 7/2017; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94 primer párrafo y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III de la Constitución General; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192 y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4, 6, párrafo 1; 40, 44, 45 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, párrafo segundo, fracciones II y XIV y 49 del Reglamento Interno del Tribunal.

  23. Tal como se señaló por este Tribunal al resolver el Recurso de ApelaciónTEEM-RAP-037/2023.

  24. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC-3/2020.

  25. Resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior, número 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.

  26. COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  27. ARTÍCULO 63. El Tribunal funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la totalidad de los magistrados, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

    Deberá sesionar por lo menos una vez al mes; en el caso de las sesiones de resolución jurisdiccional serán siempre públicas.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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