RECURSO DE APLEACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-039/2023.
APELANTE: BERENICE ARANO MORALES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
COLABORARON: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ Y MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a catorce de julio de dos mil veintitrés[1].
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por Berenice Arano Morales por su propio derecho, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2] en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-001/2023.
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Presentación de queja. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, la apelante presentó queja ante el IEM, en contra de Carmen Eréndira Castellanos Pallares y el Partido Acción Nacional[3], por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral[4].
2. Radicación y registro del cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la queja se radicó como cuaderno de antecedentes, registrándose bajo la clave IEM-CA-15/2022; ello, a fin de practicar las diligencias pertinentes, al considerar que no se contaba con los elementos indispensables para tramitarlo como procedimiento administrador sancionador[5].
3. Admisión de la queja y primera negativa de medidas cautelares. El once de enero, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió la queja a trámite y ordenó el emplazamiento de las partes denunciadas. Asimismo, por acuerdo de misma fecha, se negaron las medidas cautelares relacionadas con los hechos denunciados.
4. Admisión adicional y segunda negativa de medidas cautelares. Mediante acuerdo de dieciocho de enero, se admitió de manera adicional dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023, sobre los hechos referentes a la presencia de imágenes de menores de edad en las publicaciones denunciadas. De igual manera, en acuerdo de misma fecha, se negaron las medidas cautelares relacionadas con la supuesta trasgresión al interés superior del menor.
5. Presentación de recurso de apelación relacionado con las medidas cautelares. Inconforme con los acuerdos anteriores, la actora promovió recurso de apelación, registrado ante este Tribunal con la clave TEEM-RAP-001/2023 y TEEM-RAP-002/2023 acumulados; el cual fue resuelto el dieciséis de febrero, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación y confirmar los acuerdos impugnados.
6. Cumplimiento a la sentencia emitida en el Juicio Electoral ST-JE-41/2023. Inconforme con la sentencia señalada en el párrafo anterior, la actora promovió juicio electoral ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], el cual fue resuelto el veinte de abril, determinando revocar el acuerdo de dieciocho de enero, mediante el que se negó el otorgamiento de las medidas cautelares; por lo que, en cumplimiento a lo ordenado por Sala Toluca, en idéntica fecha, se dictó el acuerdo de medidas cautelares.
7. Resolución impugnada. El quince de junio, en sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEM dictó la resolución dentro del expediente IEM-POS-01/2023[7].
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Presentación del recurso de apelación. El veintidós de junio, la apelante presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de recurso de apelación mediante el cual se inconformó con la resolución emitida por el IEM[8].
2. Recepción, registro y turno. Mediante auto de veintitrés siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar y registrar el expediente con clave TEEM-RAP-039/2023, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEEM-SGA-791/2023[9].
3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de esa misma fecha[10], el Magistrado Instructor ordenó la radicación del recurso de apelación; asimismo, requirió a la autoridad responsable el trámite de ley[11].
4. Acuerdo Plenario. En reunión interna virtual de veintiséis de junio, el Pleno de este Tribunal determinó remitir las constancias del medio de impugnación a la Sala Toluca; ello, a petición de la actora para resolver el presente recurso, al solicitar la facultad de atracción, que en sí se trataba de la vía del salto de instancia (per saltum)[12].
5. Determinación de la Sala Toluca. El veintinueve de junio, la Sala Toluca emitió el acuerdo plenario de solicitud de ejercicio de facultad de atracción dentro del expediente ST-RAP-11/2023, mediante el cual ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], a fin de que determinara lo correspondiente sobre el ejercicio de la facultad de atracción solicitada por la actora[14].
6. Determinación de la Sala Superior. El dos de julio, la Sala Superior dictó sentencia dentro del expediente SUP-SFA-54/2023, en la que declaró improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción; y ordenó remitir las constancias respectivas a la Sala Toluca, a efecto de que resolviera en plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera.
7. Segunda determinación de la Sala Toluca. El seis de julio la Sala Toluca dictó resolución entro del expediente ST-RAP-11/2023, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la facultad de atracción, y reencausó el presente medio de impugnación a este órgano jurisdiccional para que conociera y resolviera el mismo, en términos del artículo 54, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral.[15]
8. Recepción del cuaderno de antecedentes, del original del expediente en que se actúa, de la resolución dictada por la Sala Toluca, cumplimiento del trámite de ley y vista a la actora. Mediante auto de diez de julio, la ponencia instructora tuvo por recibidos los oficios TEEM-SGA-887/2023 y TEEM-SGA-896/2023, remitidos por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, y el acuerdo de esa misma fecha firmado por la Magistrada Presidenta; el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-019/2023; el original del expediente en que se actúa; y, el acuerdo de Sala dictado el seis de julio por la Sala Regional Toluca dentro del expediente ST-RAP-11/2023, en el que resolvió declarar improcedente la facultad de atracción; y ordenó reencausar el presente medio de impugnación a este Tribunal para que lo sustanciara y resolviera. Por lo que, se ordenó seguir con el trámite correspondiente[16].
Asimismo, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley que se le solicitó mediante acuerdo de veintitrés de junio; y se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias remitidas por la responsable para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.
9. Preclusión de vista y admisión. Mediante acuerdo de trece de julio, se tuvo por prelucido el derecho de la actora respecto de la vista dada en auto de diez de julio; y, al encontrarse integrado el expediente en que se actúa y al no existir más diligencias que practicar, se admitió a trámite el presente recurso de apelación[17].
10. Cierre de instrucción. Finalmente, en auto de catorce de julio, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia[18].
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una ciudadana en contra de una resolución emitida por el Consejo General del IEM, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[19]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[20]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[21].
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.
Al respecto, no se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable que haya invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución combatida se emitió el quince de junio, y fue notificada a la apelante el diecinueve siguiente, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante este Tribunal el veintidós de junio; lo cual hace oportuna su presentación.
2. Forma. Asimismo, se encuentran satisfechos los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que consta el nombre y firma autógrafa de la apelante, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por una ciudadana por propio derecho, quien se encuentra facultada para promover el medio de impugnación que se analiza.
4. Interés jurídico. Se satisface, en virtud de que la recurrente combate una resolución emitida por el Consejo General del IEM, dentro del procedimiento ordinario sancionador en el cual es parte; ello, al considerar que se vulneran en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[22] por su inobservancia, incongruencia, y falta de exhaustividad, así como una indebida fundamentación y motivación.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir la resolución reclamada no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la apelante.
Al haberse cumplido con los requisitos de procedencia, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.
CUARTO. Acto impugnado. Lo constituye la resolución del Consejo General del IEM de quince de junio, mediante la cual resolvió el Procedimiento Ordinario Sancionador IEM-POS-01/2023, iniciado con motivo de la queja presentada por Berenice Arano Morales por su propio derecho, por hechos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen de la ciudadana Carmen Eréndira Castellanos Pallares y la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, utilización de recursos públicos y transgresión al interés superior del menor.
QUINTO. Síntesis de agravios. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[23], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos[24].
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal suplirá la deficiencia de los agravios vertidos por la parte apelante, a fin de identificar su verdadera intención.
Precisado lo anterior, del escrito de impugnación se advierte que la actora, señala como motivos de inconformidad los siguientes:
Que le causa agravio la resolución emitida por la responsable, al vulnerar en su detrimento los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución General, por su inobservancia, incongruencia y falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, bajo los siguientes argumentos:
a) Por cuanto respecta a los actos anticipados de campaña atribuidos a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, le causa agravio la no actualización del elemento subjetivo. Así, refiere que la responsable señaló que si bien es cierto que las publicaciones realizadas en la red social Facebook son públicas y que trascienden al conocimiento de la ciudadanía, no existe mensaje explícito o inequívoco con fines electorales ni tampoco equivalentes funcionales.
Que es incongruente porque a su vez refiere que dichas publicaciones no trascienden al conocimiento de la ciudadanía, por lo que a su consideración el elemento subjetivo sí está probado al aparecer la leyenda “Soy Erendira”.
b) En relación con la promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares. Señaló, que la responsable equivoca su argumento porque del análisis integral del texto de las publicaciones y la vestimenta de la denunciada, es claro que en todos los eventos sí tiene un posicionamiento con fines electorales, que se traduce en obtener una ventaja anticipada a todos los posibles contendientes en el proceso electoral de Michoacán que se avecina.
Que, para acreditar el elemento subjetivo, no sólo se debe de tomar en cuenta la expresión de un mensaje directo, claro y sin ambigüedad de apoyo o rechazo por alguna candidatura, sino que se puede configurar a través de los equivalentes funcionales.
Que no se debió pasar por alto el criterio adoptado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-138/2023, que establece que entre los fenómenos políticos se encuentra la denuncia de actos anticipados de campaña a partir del desarrollo de estrategias de promoción o propaganda de forma preliminar, lo que denota la existencia de un posicionamiento anticipado de las personas denunciadas meses o incluso años antes del inicio del proceso electoral.
Y, que se debe descartar una posible sistematicidad de conductas para efecto de determinar la intención del sujeto activo y decidir si ello es contraventor de las normas en la materia.
Que se encuentra probado de manera suficiente que la denunciada es militante activa del Partido Acción Nacional, que se ha desempeñado en diversos cargos de elección popular en años anteriores y que actualmente es servidora pública de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; por lo tanto, es evidente que las publicaciones hechas por la denunciada y la Asociación Civil fueron una estrategia político-electoral para posicionar indebidamente su imagen con miras al proceso electoral de la entidad.
c) Relativo a los actos anticipados de campaña atribuidos a la Fundación MAS “Manos al Servicio”. Refirió que la Asociación Civil sí cometió actos anticipados de campaña, porque de las imágenes publicadas en Facebook y que fueron desahogadas en actas por el IEM, se desprenden las acciones y eventos realizados con la finalidad de posicionar a la denunciada, sin que a su consideración le asista la razón a la responsable al señalar que los eventos realizados por la Asociación Civil fueron atendiendo a los fines para los que se constituyó, pues contrario a ello fue una estrategia de campaña a fin de posicionar a Carmen Eréndira Castellanos Pallares.
d) En cuanto a la promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares. Expuso que la responsable realizó un indebido análisis del elemento temporal, al referir que éste no se configura por no haber iniciado formalmente el proceso electoral; por lo que debió tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-138/2023, en el que se estableció que ante circunstancias especiales y el análisis de los actos y conductas de reiteración, es posible desprender un probable riesgo o un impacto sustancial en los principios que rigen la contienda electiva, ante la existencia de una posible estrategia de posicionamiento de una persona que públicamente tiene aspiraciones políticas.
Por lo que, pese a que no ha iniciado el proceso electoral en Michoacán, las conductas realizadas por la denunciada sí tuvieron un impacto y menoscabo a los principios que rigen las elecciones.
e) Respecto a la utilización de recursos públicos. Señaló que la responsable fue omisa en considerar que la denunciada es servidora pública de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y tiene impedido acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, no obstante, realizó publicaciones en días y horario prohibido; ello como lo han resuelto diversos tribunales electorales en los expedientes SUP-REP-86/2023, SUP-REP-55/2022, SRE-PSC-41/2023 y SRE-PSC-42/2023.
Que el uso indebido de recursos públicos se actualiza con las constancias que obran en autos, con las que se demuestra que las actividades publicadas en Facebook se hicieron en horario y días hábiles por una servidora pública de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; sin que se deba de tomar en cuenta el argumento relativo a que no hay certeza respecto de la hora en que se llevó a cabo la actividad con la hora en que se publicaron los eventos en la red social Facebook.
Que es suficiente el hecho de que las personas que administran la red social Facebook son trabajadores allegados de la denunciada, indicio suficiente para estimar que las publicaciones se hicieron en horas y días laborales.
f) Incumplimiento del IEM de investigar. En relación con este tema, refirió que el Instituto Electoral de Michoacán, no cumplió con su facultad investigadora a la que se encuentra obligada, ya que, si no contaba con los elementos necesarios para poder analizar la conducta, debió requerir a Facebook o en su caso a la fuente de empleo de la denunciada para allegarse de mayores elementos, lo cual no hizo.
Una vez precisado lo anterior, se hace necesario señalar que para su estudio los motivos de inconformidad se estudiarán de la siguiente forma, primeramente el señalado en el inciso a), enseguida y de manera conjunta los identificados en los incisos b) y d), por guardar relación en cuanto al tema de la promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen; y de manera individual los señalados en los incisos c), e) y f); sin que con ello se cause perjuicio a la accionante, toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después[25].
SEXTO. Cuestión previa. En principio, es menester señalar que, al resolver la queja, el Consejo General del IEM llevó a cabo el estudio de los hechos atribuidos a los denunciados, como a continuación se expone:
En relación con la ciudadana Carmen Eréndira Castellanos Pallares:
- Actos anticipados de campaña.
- Promoción personalizada que posicionara su nombre e imagen.
- Utilización indebida de recursos públicos.
- Transgresión al interés superior del menor por la publicación de imágenes con niñas, niños y adolescentes.
Por lo que ve a la asociación civil Fundación MAS “Manos al Servicios”;
- Actos anticipados de campaña en favor de la ciudadana Carmen Eréndira Castellanos Pallares.
- Promoción personalizada por posicionamiento del nombre e imagen de la ciudadana Carmen Eréndira Castellanos Pallares, así como del nombre de la propia asociación civil.
- Transgresión al interés superior del menor por la publicación de imágenes con niñas, niños y adolescentes.
Y, respecto al Partido Acción Nacional:
- Por Culpa in vigilando.
Finalmente, el Consejo General del IEM, resolvió lo siguiente:
- Declaró inexistentes las conductas imputadas a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, relativas a los actos anticipados de campaña, promoción personalizada por posicionamiento de su nombre e imagen o como servidora pública, violación al principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos, así como la vulneración del interés superior del menor en materia de propaganda electoral.
- Declaró inexistente las faltas atribuidas a la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, relativas a los actos anticipados de campaña, promoción personalizada por posicionamiento del nombre e imagen de la ciudadana Carmen Eréndira Castellanos Pallares, o de la propia asociación, así como de la vulneración del interés superior del menor en materia de propaganda electoral.
- Declaró la inexistencia de las faltas atribuidas al PAN, por culpa in vigilando por los actos anticipados de campaña, promoción personalizada, violación al principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos, así como vulneración al interés superior del menor en materia de propaganda electoral, atribuidos a Carmen Eréndira Castellanos Pallares.
- Quedaron subsistentes las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante acuerdo de veinte de abril, para garantizar el interés superior de la niñez.
- En continuidad a las vistas dadas por este órgano jurisdiccional dentro del expediente TEEM-RAP-001/2023 y acumulado, ordenó notificar la resolución ahora impugnada al Instituto Nacional de Acceso a la Información, Transparencia y Protección de Datos Personales (INAI), así como al Sistema DIF Michoacán del cual depende la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para los efectos legales conducentes.
- Finalmente, se dejaron a salvo los derechos de la denunciante para que, de estimarlo conveniente promueva las acciones jurídicas ante las instancias administrativas o jurisdiccionales, por la presunta actualización de responsabilidades administrativas.
En atención a lo anterior, y como se advierte de los agravios esgrimidos por la actora, ésta no se inconformó respecto de la vulneración del interés superior del menor en materia de propaganda electoral; ni de la inexistencia de la falta atribuida al PAN por culpa in vigilando; tampoco respecto de las medidas cautelares decretadas, mediante acuerdo de veinte de abril, para garantizar el interés superior de la niñez; ni de las vistas y notificaciones ordenadas al Instituto Nacional de Acceso a la Información, Transparencia y Protección de Datos Personales (INAI), así como al Sistema DIF Michoacán del cual depende la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; finalmente, tampoco se inconformó con el último punto relativo a dejar a salvo sus derechos para que de estimarlo conveniente la actora promueva las acciones jurídicas ante las instancias administrativas o jurisdiccionales, por la presunta actualización de responsabilidades administrativas; por lo que, los puntos referidos no serán materia de estudio en la presente sentencia y por consecuencia quedan intocados.
SÉPTIMO. Pretensión y litis. Por tanto, la pretensión de la recurrente estriba en que se revoque la resolución emitida por el Consejo General del IEM, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023.
En ese sentido, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centra únicamente en analizar si la responsable realizó un correcto estudio de las conductas atribuidas a Carmen Eréndira Castellanos Pallares relativas a actos anticipados de campaña, promoción personalizada por posicionamiento de su nombre e imagen como servidora pública y violación al principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos; y respecto de la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicios”, si ésta realizó actos anticipados de campaña y promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen en favor de la ciudadana Carmen Eréndira Castellanos Pallares y de la propia Asociación Civil, de acuerdo con los agravios hechos valer por la actora.
OCTAVO. Estudio de fondo. Una vez precisado lo anterior, corresponde ahora el análisis y estudio de los motivos de disenso planteados por la recurrente.
En relación al agravio relativo a los actos anticipados de campaña atribuidos a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, identificado en el inciso a) resulta inoperante, por las siguientes razones:
En efecto, la actora se limitó en señalar que la responsable al llevar a cabo el estudio de fondo no tuvo por actualizado el elemento subjetivo, bajo el argumento de que si bien es cierto que las publicaciones realizadas en la red social Facebook son públicas y que trascienden al conocimiento de la ciudadanía, no existe mensaje explícito o inequívoco con fines electorales, ni tampoco equivalentes funcionales; y que, además es incongruente, porque a su vez refiere que dichas publicaciones no trascienden al conocimiento de la ciudadanía, por lo que a su consideración el elemento subjetivo sí está probado al advertirse en las publicaciones la leyenda “Soy Eréndira”.
Sin embargo, dichos señalamientos devienen genéricos e imprecisos, toda vez que no expresa las razones en que se basa para decir que existe incongruencia en los argumentos dados por la autoridad responsable; además, sólo realizó una simple repetición y/o transcripción de un párrafo expuesto por la responsable, sin controvertir sus argumentos, por lo que fue omisa en puntualizar el por qué a su consideración se demuestra el elemento subjetivo, qué se desprende de las publicaciones analizadas y cuáles fueron los mensajes explícitos e inequívocos con fines electorales.
Por otro lado, refirió que el elemento subjetivo sí está probado en la frase “Soy Eréndira”, empero, no explicó el por qué lo consideró así o cómo es que encuadra en un equivalente funcional, cuál es el contexto de dicha frase y cómo es que vulnera una norma electoral; por lo que a consideración de este Tribunal, dicha expresión no contiene referencias directas ni explícitas hacia alguna contienda electoral en específico, por lo que resulta una mera manifestación genérica y vaga que no cumple con el estándar para que pueda ser considerada como una expresión que implique un acto anticipado de campaña.
En ese sentido, a consideración de este Tribunal el Consejo General del IEM sí fue claro en exponer los argumentos del porque no se demostró el elemento subjetivo relacionado con los actos anticipados de campaña, mismos que la inconforme no refutó ni desvirtuó como ya se expuso.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la autoridad responsable analizó las publicaciones hechas en la red social Facebook en el perfil: https: www.facebook.com/soyErendira “Eréndira Castellanos”, el cual pertenece a Carmen Eréndira Castellanos Pallares; siendo que de las ochenta y ocho publicaciones, solo trece fueron subidas a su perfil; así como las publicadas en el perfil: www./facebook.com/FundaciónMasZamora “Erendira “Fundación Mas”, perteneciente a la asociación civil Fundación MAS “Manos al Servicio”.
Al respecto, refirió que en dichas publicaciones se posicionó la frase “Manos al Servicio” al tiempo que la denunciada mueve la mano, y señaló lo siguiente:
- Argumentos sostenidos por la responsable en el tema de los actos anticipados de campaña, relativo al elemento subjetivo.
En relación con este punto, determinó que el elemento subjetivo no se actualizaba, toda vez que si bien las publicaciones son de carácter público y pueden trascender a la ciudadanía, no se advierte la existencia de un mensaje explicito e inequívoco con fines electorales en sus publicaciones, ni un equivalente funcional, es decir, que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una oposición electoral de una forma inequívoca, ya que en ningún momento se está realizando un llamamiento al voto a favor o en contra de cualquier otra persona o partido político o solicitando apoyo para contender a algún cargo de elección popular en el proceso electoral; y agregó:
- Que de las actas verificadas no se advierte un llamamiento al voto, apoyo a una posible candidatura, o por el contrario declaraciones en contra de alguna persona o fuerza política, ni que la denunciada tenga la intención y finalidad de transmitir un mensaje político, por lo que las acciones desplegadas tanto por ella como por parte de la Asociación Civil, no constituyen un llamamiento al voto con fines electorales.
- Que del acta constitutiva de la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, se advierte que ésta no tiene fines de lucro, siendo que su finalidad es el apoyo asistencial y de colaboración.
- Que si bien la denunciada en la mayoría de imágenes y videos publicados en ambos perfiles, porta una prenda de vestir con el nombre de “ERENDIRA”, dichos actos no resultan suficientes para tener por acreditado el elemento subjetivo, ya que en ninguna de las publicaciones se observa de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, que esta persona realice un llamamiento al voto en su favor o de un tercero, o partido político alguno, o bien que se encuentre solicitando el apoyo para contender a algún cargo de elección popular, limitándose a cumplir únicamente con los fines de la asociación civil.
- Que la publicación identificada con el consecutivo 12, la cual fue verificada mediante acta IEM-OFI-101/2023, aparece el nombre de “Marko Cortes”, cuya descripción fisonómica corresponde al presidente del PAN, no obstante, aun cuando la denunciada está afiliada a este partido político, de la verificación del acta se observa que ni ésta ni las personas que ahí aparecen se encuentren realizando alguna acción relacionada con el quehacer político, llamamiento al voto o promoción personalizada.
- Que respecto de las publicaciones visibles en los consecutivos 13 y 16, que fueron verificadas en el acta antes señalada, solo se observa a la denunciada conversando con personas, pero no se advierte entrega de bienes o servicios.
- Por lo que ve a las publicaciones identificadas en los consecutivos 1, 8 y 9, verificadas mediante acta IEM-OFI-101/2022, señaló que se aprecia la entrega de cobijas, despensa, tortas y medicamentos; sin embargo, el fin que se advierte se relaciona con el objeto de la Fundación MAS “Manos al Frente”, como se observa de la transcripción del audio contenido en el enlace marcado con el número 10 y la descripción hecha en el número 7.
- Que de las ochenta y ocho publicaciones denunciadas, setenta y cuatro se encuentran publicadas en el perfil Fundación MAS “Manos al Servicio”, de las cuales las identificadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, verificadas mediante acta IEM-OFI-100/2022, y 23 y 24 donde se publicaron imágenes y textos, verificadas mediante acta IEM-OFI-102/2022; y 56 con las mismas características, verificada mediante acta IEM-OFI-106/2022, se advierte que en las mismas se expone la entrega de cobijas, despensas, tortas, productos alimenticios y medicamentos, sin que se haga referencia a ningún partido político; asimismo, que la utilización de colores similares a un instituto político no genera vinculación o se relaciona necesariamente con un llamamiento o coacción al voto, ni se relaciona con la actuación de una persona servidora pública con el fin de exaltar su imagen con la intención de promocionar su candidatura por un partido político.
- Que si bien se observa la presencia de la denunciada en las publicaciones, ello se debe a que pertenece a la multicitada fundación, lo que se demuestra con la escritura pública en la que se conformó la Fundación MAS, “Manos al Servicio”; e incluso las publicaciones identificadas con los consecutivos 23 y 24 se efectuaron en agosto de dos mil veintiuno, es decir, quince días antes de que la denunciada fuera nombrada como Coordinadora Administrativa en la CEDH.
- Que las sesenta y cuatro publicaciones restantes hacen referencia a que se trata de un quehacer promovido por la multicitada fundación, en virtud de que en la publicaciones de videos se hace mención de manera textual a “Fundación MAS” y “Manos al Servicio”; y en las publicaciones que contienen imágenes en los encabezados se advierte el hashtag “FundacionMAS” o ManosalServicio”, cuyo objeto es la asistencia social.
- En la publicación identificada con el consecutivo 41, verificada mediante acta IEM-OFI-104/2022, no existe alusión a la entrega de productos o servicios, solo se observa la referencia a un saludo con referencia a la fundación.
- Respecto de las publicaciones identificadas en los consecutivos 7, 37, 50, 54, 55, 60 y 77, verificadas mediante actas IEM-OFI-100/2022, IEM-OFI-104/2022, IEM-OFI-105/2022, IEM-OFI-106/2022 y IEM-OFI-108/2022, únicamente se advierte que las actividades que realiza la fundación están enfocadas a la asistencia social.
- De igual manera, de las publicaciones identificadas en los consecutivos 25, 26, 43, 47, 72, 73 y 76, verificadas mediante actas IEM-OFI-102/2022, IEM-OFI-104/2022, IEM-OFI-105/2022, IEM-OFI-107/2022 y IEM-OFI-108/2022, se observa únicamente que la fundación se dedica a otros actos como la recolección de taparroscas para el apoyo del diagnóstico de personas con cáncer.
- Asimismo, de las publicaciones identificadas en los consecutivos 35, 78, 79, 84, 85 y 86, verificadas en actas IEM-OFI-103/2022, IEM-OFI-108/2022 y IEM-OFI-109/2022, se emitió una convocatoria para conocer a personas sobresalientes en Zamora, Michoacán, y una publicación en conmemoración del décimo aniversario realizando actividades de asistencia social.
- Finalmente, concluyó que del análisis de las imágenes y videos contenidos en las ochenta y ocho publicaciones, no se advierte la acreditación del elemento subjetivo, porque las publicaciones analizadas son resultado del actuar de la denunciada derivado de su función como integrante de la fundación, lo que hizo en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, como así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008.
De lo anterior, se advierte que contrario a lo asegurado por la apelante, la responsable sí realizó un correcto análisis de las publicaciones denunciadas, lo que hizo de manera independiente, es decir, por separado al describir lo que se desprendía de cada una de ellas, y las razones por las que no se configura el elemento subjetivo; sin que de dichos razonamientos se advierta incongruencia como lo pretende hacer valer la recurrente, pues no fue clara en señalar el por qué lo consideraba así, de ahí que su agravio sea inoperante.
Ahora, respecto de los motivos de disenso señalados en los incisos b) y d), se califican como infundados.
En efecto, la apelante hace consistir sus motivos de disenso relativos a promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, la cual a su decir está demostrada en las publicaciones analizadas, con la vestimenta de la denunciada, por lo que a su decir es claro que dichos eventos fueron hechos con fines electorales, que se traducen en obtener una ventaja anticipada a todos los posibles contendientes al proceso electoral en Michoacán; y que la autoridad responsable debió analizar los mensajes contenidos en las publicaciones tomando en cuenta los equivalentes funcionales.
Sin embargo, no le asiste la razón a la actora, quien solo refiere que de la vestimenta utilizada por la denunciada se advierte claramente la intención de posicionar su nombre e imagen, sin señalar a qué vestimenta se refiere, así como sus características o cómo encuadran los hechos o se equiparan en equivalentes funcionales.
En otro aspecto, agregó que la responsable no debió pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-138/2023, que establece que entre los fenómenos políticos se encuentra la denuncia de actos anticipados de campaña a partir del desarrollo de estrategias de promoción o propaganda de forma preliminar, lo que denota la existencia de un posicionamiento anticipado de las personas denunciadas meses o incluso años antes del inicio del proceso electoral.
Empero, contrario a ello la interpretación de la apelante sobre los hechos que ahora se analizan es incorrecta e imprecisa al asegurar que la denunciada está obteniendo una ventaja anticipada sobre posibles contendientes en el proceso electoral, pues no refiere cómo es que se acredita que la intención de la denunciada es participar en el próximo proceso electoral.
Además, no expone un argumento sobre la aplicabilidad del criterio sostenido por la Sala Superior en los hechos que ahora se analizan referente a la promoción personalizada de la imagen y nombre de la denunciada, pues al respecto se limita a transcribir un párrafo del criterio que invoca y señalar que la responsable no debió pasarlo por alto.
Por otro lado, refiere que por el simple hecho de que la denunciada es militante del PAN y servidora pública de la CEDH, es evidente que las publicaciones subidas a la red social Facebook fueron una estrategia político electoral para posicionar su nombre e imagen con miras a un proceso electoral en la Entidad; sin embargo, dichas afirmaciones devienen subjetivas, carentes de un razonamiento válido, pues no basta con asegurar algo sino que debe dar las razones probatorias del porque lo considera así.
Lo que también aconteció al referir que la responsable realizó un indebido análisis del elemento temporal, siendo omisa en desvirtuar los argumentos vertidos por la responsable, los cuales consistieron en lo siguiente:
- Argumentos sostenidos por la responsable, relativo a que no se acreditó la promoción personalizada por posicionamiento de nombre e imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, al no demostrarse los elementos subjetivo y temporal.
Primeramente, en relación con este tema, se le atribuyó a la denunciada la promoción personalizada y posicionamiento de su nombre e imagen, a través de publicaciones realizadas en la red social Facebook, tanto de su perfil -trece publicaciones-, como del perfil de la fundación –setenta y cuatro publicaciones-; perfiles que fueron administrados entre otras personas por Carmen Eréndira Castellanos Pallares.
Para ello, la responsable llevó a cabo el estudio de los elementos establecidos por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. La cual establece que para identificar la infracción se deben analizar los elementos personal, objetivo y temporal. Y, sostuvo lo siguiente:
- Que no se demostró el elemento objetivo, toda vez que de las pruebas analizadas no se desprende de forma manifiesta, abierta o sin ambigüedad que la denunciada haya realizado llamamientos al voto en su favor o el apoyo para contender a algún cargo de elección popular más allá de su atribución como ciudadana e integrante de una asociación civil sin fines de lucro, de conformidad con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución General.
- Que si bien las publicaciones en la red social Facebook son públicas, las mismas no fueron difundidas con la intención o en un contexto en el que la denunciada busque promover su imagen y mencionar sus pretensiones políticas futuras, bajo modelo de propaganda gubernamental.
- Que con las publicaciones hechas en la red social Facebook, la denunciada ejerció su derecho de libertad de expresión; de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Superior, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, cuando tenga lugar, entre otras, por militantes partidistas, lo que es evidente en las publicaciones realizadas por la denunciada, quien además lo hizo como integrante de la Fundación MAS “Manos al Servicio”.
- Que respecto de la promoción personalizada de Carmen Eréndira Castellanos Pallares quien al momento de los hechos fungía como Coordinadora Administrativa de la CEDH, de las publicaciones analizadas no se advierten que la ciudadanía haya obtenido algún beneficio o apoyo derivado de su cargo o del ejercicio de sus funciones como servidora pública.
- Que las actividades realizadas tales como entrega de medicamentos, juguetes, cobijas, despensas, taparroscas para beneficio de los menores con cáncer, sillas de rueda, ropa de invierno, entrega de tortas a personas que esperan a sus familiares enfermos, entrega de uniformes escolares y pruebas para la detección de enfermedades del Virus del Papiloma Humano y de transmisión sexual; no se advierten manifestaciones encaminadas a promocionarse como servidora pública, ni que tampoco a partir de su cargo hubiere manifestado su deseo de querer participar en un proceso electoral futuro.
- De las publicaciones identificadas en los consecutivos 1, 21, 23, 24, 25 y 55, verificadas mediante actas IEM-OFI-102/2022 y IEM-OFI-106/2022, las mismas fueron efectuadas antes del uno de septiembre de dos mil veintiuno, fecha en que la denunciada fue nombrada como Coordinadora Administrativa; por lo que es evidente que no puede decirse que los apoyos otorgados a las personas fueron con recursos que provenían de la denunciada derivado de su cargo como servidora pública de la CEDH.
- Y, relativo al elemento temporal, determinó que no se configuraba, dado que la norma es específica en señalar que la conducta es reprochable cuando se realiza desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral; siendo que la última publicación subida a la red social lo fue el seis de septiembre de dos mil veintidós, es decir, un año anterior al inicio del próximo proceso electoral; de lo que se advierte claramente que las publicaciones se difundieron a una distancia temporal considerable del periodo establecido y prohibido por la norma electoral.
- Además, en términos del artículo 182 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el siguiente proceso electoral local ordinario inicia en la primera semana del mes de septiembre y en el caso a estudio, y los hechos analizados se realizaron once meses previos al inicio del proceso electoral siguiente, toda vez que la fecha de la última publicación en la red social Facebook fue el seis de noviembre de dos mil veintidós.
En ese sentido, este tribunal advierte que la responsable sí llevó a cabo un correcto estudio del tema relativo a la promoción personalizada por posicionamiento del nombre e imagen de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, bajo los argumentos antes expuestos; de ahí que se sostiene lo infundado del agravio hecho valer por la inconforme.
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso señalado en el inciso c), el mismo se califica de inoperante:
En efecto, la inconforme únicamente refirió que la Fundación MAS, “Manos al Servicio”, sí cometió actos anticipados de campaña, porque de las imágenes publicadas en la red social Facebook, se desprenden las acciones y eventos realizados por la Asociación Civil con la finalidad de posicionar a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, y que no le asiste la razón a la responsable al señalar que los eventos realizados por la fundación fueron atendiendo a los fines para los que se constituyó.
Sin embargo, lo expuesto por la apelante son meras afirmaciones que de ninguna manera controvierten ni refutan los razonamientos de la autoridad responsable y que son el sustento de la resolución impugnada, las cuales medularmente y de manera concreta se hacen consistir en lo siguiente:
- En relación con los actos anticipados de campaña atribuidos a la Fundación MAS, “Manos al Servicio”, la responsable determinó:
- Que no se demostró el elemento subjetivo, pues las acciones y publicaciones realizadas en el perfil “Fundación MAS” no favorecieron a Carmen Eréndira Castellanos, al no advertirse en las mismas la existencia de un mensaje explícito e inequívoco con fines electorales ni a un equivalente funcional, pues no se advertía en las mismas en ningún momento llamamiento al voto en favor de la denunciada, lo anterior, toda vez que los fines de la referida fundación no eran con fines de lucro, pues su finalidad es de un ente asistencial de obras y servicios públicos.
- Que del análisis de las imágenes y videos vertidos en los ochenta y ocho enlaces electrónicos, de los cuales sesenta y ocho corresponden a la Fundación MAS “Manos al Servicio”, no se configura un acto anticipado de campaña en favor de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, toda vez que no se observó expresión que de manera objetiva, abierta y manifiesta hiciera un llamado al voto en favor o en contra de una persona, o bien, que difundiera una plataforma electoral o posicionara una candidatura; y tampoco se advirtieron expresiones implícitas o univocas e inequívocas con un significado equivalente o funcional de llamado expreso al voto a favor de la ahora denunciada o contra una opción política.
- Lo que estudió bajo el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior, en la que se establecen como elementos para que se configure una equivalencia funcional, los siguientes: 1. La significación de equivalencia, es decir que los actos se equiparen a lo previsto para los actos anticipados de precampaña o campaña; 2. Que la equivalencia se debe advertir claramente el apoyo o rechazo hacia una opción electoral de manera inequívoca; y, 3. Que en la equivalencia funcional, se debe observar la objetividad manifiesta del propósito y que dichas manifestaciones trasciendan en el sentido de afectar la equidad en la contienda.
Finalmente, concluyó que las publicaciones analizadas se realizaron en un contexto en el que la denunciada actuaba como integrante de una Asociación Civil, con objeto de dar a conocer a la sociedad las actividades que realiza la Asociación Civil Fundación MAS “Manos al Servicio”, y por medio de éstas llegar a más personas que pudieran ocupar de algún servicio que ofrece la fundación.
Y que además, en dichas publicaciones no hay elementos visuales ni auditivos que lleven a concluir que se está pidiendo de manera expresa o verbal votar a favor o en contra de algún partido político.
Argumentos los anteriores que como ya se dijo no fueron controvertidos por la inconforme, ello toda vez que se constriño en asegurar que la fundación sí llevó a cabo actos anticipados de campaña, sin decir las razones del porque lo consideró así, de ahí la inoperancia del agravio.
En relación con el agravio planteado en el inciso e), el mismo deviene infundado, por las siguientes razones:
Al respecto, la actora no sustentó su afirmación del porqué la responsable fue omisa en tomar en cuenta que la denunciada es servidora pública de la CEDH, asegurando que la misma tenía impedido acudir a eventos proselitistas, sin decir el porqué de ello, o cómo es que se acredita que las publicaciones se tratan de eventos proselitistas; de igual manera afirmó que todas las publicaciones se hicieron en días y horarios prohibidos, siendo omisa en señalar fechas y horas concretas; si bien invocó criterios adoptados en diversas resoluciones por tribunales electorales, no explicó cómo esos criterios aplicaban al caso en estudio; se limitó en señalar que es suficiente el hecho de que las personas que administran la red social Facebook son trabajadores allegados de la denunciada, y que por lo tanto, sí realizaron las publicaciones en días y horas laborales.
Sin embargo, a consideración de este Tribunal dichas afirmaciones de ninguna manera desvirtúan las razones en las que se apoyó la responsable, las que se hicieron consistir en lo siguiente:
- Referente a la infracción atribuida a la denunciada en el sentido de que ésta utilizó directa o indirectamente recursos públicos con la finalidad de erogar los gastos de la Asociación Civil o de ampararse en la referida asociación para utilizar recursos públicos, la responsable argumentó que:
- Se le atribuía el hecho de que la denunciada realizaba actividades políticas, partidistas, de proselitismo y de propaganda política y electoral, en días y horas hábiles laborales y que ello lo hacía a nombre de la fundación mientras se desempeñaba como Coordinadora Administrativa de la CEDH, lo que se traducía en el manejo inadecuado del recurso público de la referida dependencia gubernamental, trastocando con ello el artículo 134 de la Constitución General.
- Al respecto, señaló que no se acredita la infracción, toda vez que de las actas verificadas no se desprenden datos que arrojaran o que identifiquen la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, solo se advierte la fecha en que se realizaron las publicaciones en la red social Facebook en los perfiles analizados, destacando que por lo que ve a las actividades relacionadas con la entrega de tortas, éstas se efectuaban de manera regular los días domingo.
- Agregó, que la denunciada al momento de dar contestación a la queja refirió que en el cargo que ostenta como Coordinadora Administrativa de la CEDH, no tiene acceso a cuentas bancarias, por lo que no podía emitir pagos o disponer de recursos públicos de la dependencia, y que si bien no estaba demostrado lo que alegaba en su favor, tampoco obraban pruebas en autos que acreditaran que ésta disponía de recursos económicos, materiales o humanos de la referida comisión para entregar apoyo en nombre de la Fundación MAS “Manos al Servicio”.
- Que en las publicaciones analizadas no se observaron personas que se identificaran como adscritas a la CEDH, o que portaran alguna insignia de la dependencia.
- Y, Finalmente refirió que eran varias las personas que administraban la red social investigada, y que probablemente fueron éstas las que subieron a la plataforma la publicación de imágenes y videos analizados, de lo que se infería que la publicación de las mismas pudo haber ocurrido en fechas y horas diversas a la que en realidad tuvieron lugar las actividades realizadas.
Por lo tanto, la responsable concluyó que no se vulneró el principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos, infracción atribuida a Carmen Eréndira Castellanos Pallares; argumentos los anteriores que como ya se dijo no fueron desvirtuados por la inconforme; además, de que no le asista la razón cuando dice que para que se acredite la infracción es suficiente el hecho de que las publicaciones fueron subidas a la red por trabajadores allegados a la denunciada, sin dar una explicación válida del porque lo considera así, de ahí lo infundado de su agravio.
Finalmente, el agravio identificado en el inciso f), deviene infundado por las siguientes razones:
Incumplimiento del IEM de investigar.
Al respecto, la inconforme señaló que el IEM no cumplió con su facultad investigadora a la que se encuentra obligada, ya que, si no contaba con los elementos necesarios para poder analizar la conducta, debió requerir a Facebook o en su caso a la fuente de empleo de la denunciada para allegarse de mayores elementos lo cual no hizo.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Electoral del Estado, establece:
“Artículo 250. Admitida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
… La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.
Si dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá al Consejo General para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.
El Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los funcionarios públicos que se designen o de los órganos desconcentrados del Instituto, quienes podrán delegar el ejercicio pero serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.”
De la interpretación gramatical del artículo transcrito se infiere, que la Secretaría Ejecutiva del IEM, una vez admitida la denuncia, de considerarlo pertinente, podrá realizar las diligencias que estime necesarias a fin de allegarse de los medios de prueba conducentes para resolver lo que en derecho corresponda; así, la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, y una vez que se tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Lo anterior, constituye una facultad o potestad de la autoridad electoral primigenia, para allegarse de los elementos de convicción de los que estime pertinentes a fin de resolver los hechos controvertidos; es decir, de considerarlo conducente, la responsable puede ejercitar su facultad de investigar aquellos actos o circunstancias por las cuales amerite indagar, a fin de obtener la verdad de los hechos y con ello contar con los fundamentos legales suficientes para resolver la controversia puesta a su consideración; empero, para que ésta, esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora y debe estar sustentada, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen por las partes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
También, en ese sentido, debe decirse que al ejercitar la facultad de investigación la responsable, además de sustentarse en los hechos denunciados, del caudal probatorio ofertado en el sumario, así como de los elementos y circunstancias mínimas aportadas por las partes; la diligencia de investigación la realizó en la medida de que la autoridad así lo consideró, dado que es una atribución que la ley le confiere, por lo que podrá (potestad) ordenar todas y cada una de las actuaciones que para tal efecto determine oportuno; empero, ello no se traduce en una obligación, pues esa facultad la puede ejercer sólo que la estime necesario.
Así, en el particular en modo alguno se verifica en constancias que la parte recurrente haya solicitado al IEM, diversas diligencias de inspección a la citada con antelación y que se le haya negado dicha solicitud, o en su defecto que con relación a ello, la autoridad electoral administrativa haya sido omisa en brindarle la actuación correspondiente.
Además, queda evidenciado que no le asiste veracidad a la parte apelante, toda vez que la autoridad electoral administrativa, en el procedimiento sancionador de origen, ejercitó dicha facultad de investigación, bajo los lineamientos legales correspondientes, pues se tiene que en el acuerdo de radicación de ocho de noviembre ordenó diligencias de investigación preliminar, para lo cual realizó solicitud al Instituto Nacional Electoral, al PAN, a la CEDH, a la red social Meta Platforms Inc.; mediante acuerdo de diecisiete de noviembre ordenó la verificación en el Padrón Electoral de Partidos Políticos del IEM, la verificación de la clave de elector de la ciudadana; y ordenó la verificación de enlaces electrónicos mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintidós, se levantaron las actas circunstanciadas de verificación de diez, once, catorce y veintidós del mes y año citados, con número de verificación IEM-OFI-100/2022, IEM-OFI-101/2022, IEM-OFI-102/2022, IEM-OFI-103/2022, IEM-OFI-104/2022, IEM-OFI-105/2022, IEM-OFI-106/2022, IEM-OFI-107/2022, IEM-OFI-108/2022, IEM-OFI-109/2022, IEM-OFI-109/2022, IEM-OFI-110/2022 Y IEM-OFI-111/2022[26], mediante las cuales se desahogaron y verificaron las publicaciones y enlaces electrónicos correspondientes a los hechos denunciados y ofrecidos por la actora; asimismo, por acuerdo de cuatro de enero solicitó información al Instituto Nacional Electoral; el once de enero ordenó que el procedimiento ordinario sancionador se siguiera en contra de la Asociación Civil “Fundación MAS Manos al Servicio A.C.”; mediante acuerdo de admisión de once de enero ordenó el inicio de un periodo de investigación, el que no podía exceder de cuarenta días hábiles; el dos de febrero requirió nuevamente a la denunciada para que proporcionara información; y el veinticinco de abril se levantaron las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-46/2023, IEM-OFI-47/2023.
Lo que revela, que fue indagado por el ente electoral responsable, con el objeto de cerciorarse de la veracidad y existencia de las publicaciones hechas por las denunciadas en la red social Facebook, en sus respectivos perfiles, a que hizo relación la ofertante; sin embargo, en la especie, no existió un impulso legalmente racional por parte de la oferente, sustentado en hechos claros y precisos en los cuales se explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron los acontecimientos denunciados, ni tampoco se aportó mayor material probatorio con la finalidad de que se ordenaran más diligencias de investigación por parte del IEM.
En el mismo sentido, en modo alguno se hace incuestionable que la autoridad electoral recurrida, se haya eximido de la obligación de investigar los hechos puestos a su consideración; pues en autos no se refleja que se haya dejado de indagar e instado su facultad investigadora, pues el hecho de que las diligencias de investigación no implica que se haya dejado de realizar dicha actividad, aparte, como ya se dijo, si las diligencias de inspección de las ochenta y ocho publicaciones realizadas en la red social Facebook, en los perfiles “Eréndira Castellanos” y “Fundación MAS”, realizadas mediante actas circunstanciadas números IEM-OFI-100/2023, IEM-OFI-101/2023, IEM-OFI-102/2023, IEM-OFI-103/2023, IEM-OFI-104/2023, IEM-OFI-105/2023, IEM-OFI-106/2023, IEM-OFI-107/2023, IEM-OFI-108/2023 y IEM-OFI-109/2023, de diez, once y catorce de noviembre de dos mil veintidós, por el funcionario autorizado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, no resultó suficiente al fin de las pretensiones de la apelante, Ésta debió de instar con el objeto de que se lograren recabar los elementos legales suficientes para tal efecto, pero al no hacerlo, queda de relieve que la autoridad responsable cumplió con la atribución que para ello le confiere la normativa electoral.
Así pues, es que este órgano jurisdiccional, determina que la autoridad electoral de origen, actuó en estricto apego a las disposiciones que la norma electoral le constriñe, y que su facultad de investigación fue realizada atento al impulso procesal que la propia parte actora en el sumario instó, acorde al principio de la carga de la prueba; sin que le asista la razón cuando refiere que el IEM incumplió con su obligación de investigar, por las razones expuestas en párrafos precedentes, pues contrario a ello el instituto de origen, sí llevó a cabo actos de investigación como ya se expuso, por lo que las aseveraciones de la inconforme devienen subjetivas, genéricas e imprecisas, ya que debió señalar o especificar cuáles medios de convicción la autoridad responsable dejó de recabar, a fin de reprocharle a ésta que no lo hubiere hecho; luego, al no cumplir la quejosa en la denuncia de mérito con dicha obligación, es que no fueron demostradas en autos las conductas atribuidas a los denunciados.
Así, al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por la apelante, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por todo lo antes expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable y a la Sala Regional Toluca a través de la vía más expedita; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Electoral; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras–quien fue ponente-; y con ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el catorce de julio de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-039/2023; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
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En adelante todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante Consejo General del IEM. ↑
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En lo subsecuente PAN. ↑
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Fojas de la 2 a la 55, del tomo II. ↑
-
Fojas de la 56 a la 58, del tomo II. ↑
-
En adelante Sala Toluca. ↑
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Fojas de la 729 a la 769, tomo II. ↑
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Fojas de la 2 a la 9 del tomo I. ↑
-
Fojas 10 y 11, del tomo I. ↑
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Fojas de la 12 a la 14, del tomo I. ↑
-
Fojas de la 12 a la 14, del tomo I. ↑
-
Fojas de la 16 a la 20, del tomo I. ↑
-
En adelante Sala Superior. ↑
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Fojas de la 33 a la 40, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-019/2023. ↑
-
Fojas de la 782 a la 795, del tomo II. ↑
-
Fojas de la 800 a la 802, del tomo II. ↑
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Fojas de la 811 a la 815, del Tomo II. ↑
-
Foja 816 del Tomo II. ↑
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En lo sucesivo Constitución local. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En lo sucesivo Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2°.J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. ↑
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Fojas ——- ↑