TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-038/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-038/2023

APELANTE: BERENICE ARANO MORALES

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y SECRETARIA EJECUTIVA, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS QUIEN LO HACE SUYO PARA EFECTOS DE RESOLUCIÓN

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ISIS STEFANY MARAVILLA VILLARRUEL

Morelia, Michoacán, a catorce de julio de dos mil veintitrés[1]

Sentencia que determina desechar la demanda presentada por la apelante, porque los actos impugnados quedaron sin materia, debido a que, a la fecha de la presente sentencia, el Instituto Electoral de Michoacán ha dictado la resolución correspondiente en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023, por lo que la omisión ha dejado de existir, lo que se traduce en un impedimento para continuar con la sustanciación de la impugnación, máxime que es un hecho notorio que en el recurso de apelación TEEM-RAP-039/2023, del conocimiento de este órgano jurisdiccional, la quejosa impugnó la resolución de fondo en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023.

GLOSARIO

Apelante:

Berenice Arano Morales

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Responsables:

Consejo General y Secretaría Ejecutiva, ambas del Instituto Electoral de Michoacán

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Toluca:

Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

  1. ANTECEDENTES
  2. Queja. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, la Apelante presentó un escrito de queja ante el IEM, en contra de la ciudadana Carmen Eréndira Castellanos Pallares y el Partido Acción Nacional, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral[2].
  3. Admisión. El once de enero, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite el escrito de queja en la vía de procedimiento ordinario sancionador, identificado con la clave de expediente IEM-POS-001/2023, en contra de la ciudadana Carmen Eréndira Castellano Pallares, la Asociación Civil Fundación Más “Manos al Servicio” y el Partido Acción Nacional[3].
  4. Admisión y emplazamiento adicional. El dieciocho de enero, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió de forma adicional la queja por hechos referentes a la presencia de imágenes de niñas, niños y adolescentes en las publicaciones denunciadas[4].
  5. Acuerdos de negativa de medidas cautelares. Mediante acuerdos del once y dieciocho de enero, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió un acuerdo en el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la quejosa[5].
  6. Recursos de apelación TEEM-RAP-001/2023 y TEEM-RAP-002/2023. El diecisiete y veinticinco de enero, respectivamente, la Apelante impugnó ante el TEEM los acuerdos del once y dieciocho de enero, relativos a las negativas de medidas cautelares emitidos por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  7. Sentencia del TEEM. El dieciséis de febrero, el TEEM emitió resolución en los medios de impugnación TEEM-RAP-001/2023 y TEEM-RAP-002/2023 acumulados[6].
  8. Juicio electoral ante la Sala Toluca. El veinte de abril, la Apelante promovió ante la Sala Toluca el juicio electoral identificado con la clave ST-JE-41/2023, en contra de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEEM-RAP-001/2023 y TEEM-RAP-002/2023 acumulados[7].
  9. Sentencia en el expediente ST-JE-41/2023. El veinte de abril, la Sala Toluca dictó sentencia en el juicio electoral referido, en la que, entre otras cosas, ordenó al IEM la emisión de una nueva determinación en relación con el interés superior de la niñez, dentro del procedimiento IEM-POS-001/2023.
  10. Medidas cautelares. El mismo veinte de abril, en cumplimiento a la Sala Toluca, el IEM dictó medidas cautelares en relación con el interés superior de la niñez[8].
  11. TRÁMITE
  12. Recurso de apelación. El nueve de junio, la Apelante presentó directamente ante el TEEM demanda de recurso de apelación en contra de las Responsables, por la omisión de no dar respuesta a su solicitud presentada el diecinueve de mayo, así como de la omisión de resolver el IEM-POS-001/2023, en los términos establecidos en la normativa aplicable[9].
  13. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó integrar el expediente TEEM-RAP-038/2023 y turnarlo a la Ponencia cuatro con vista a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
  14. Radicación y requerimiento. El trece de junio, la Magistrada Instructora radicó el expediente y de conformidad con lo establecido en los articulos 23 y 26 de la Ley Electoral, ordenó al IEM realizar el respectivo trámite del medio de impugnación.
  15. Cumplimiento del trámite y vista a la Apelante. El veinte de junio, se tuvo a las Responsables cumpliendo el trámite del medio de impugnación, y se concedió a la Apelante el plazo de dos días hábiles para para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
  16. Preclusión. El cinco de julio, se tuvo por precluido el derecho de la Apelante para que manifestara lo que a sus intereses conviniera respecto a la constancias remitidas por las Responsables relativas al trámite del medio de impugnación.
  17. COMPETENCIA

El TEEM ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación planteado por una ciudadana, a fin de controvertir omisiones que le son atribuibles al Consejo General y a la Secretaria Ejecutiva, ambos del IEM, respecto a la sustanciación y resolución de un procedimiento ordinario sancionador.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 61, 64 fracción XIII, 66 fracción II del Código Electoral; 5, 51 fracción I y 52 de la Ley Electoral.

  1. IMPROCEDENCIA

  1. Planteamientos

La Apelante impugna la presunta omisión de respuesta a un escrito presentado dentro del procedimiento IEM-POS-01/2023, a través del cual solicitó a la autoridad administrativa electoral que girara comunicación al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, respecto a la totalidad de las constancias del citado procedimiento ordinario sancionador[10].

Asimismo, se queja de la omisión por parte del Consejo General del IEM de resolver el citado procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023.

  1. Decisión

El TEEM determina desechar la demanda porque las omisiones reclamadas quedaron sin materia, ya que a la fecha de la presente sentencia, el IEM ha dictado la resolución en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023, es decir, las omisiones han dejado de existir, lo que se traduce en un impedimento para continuar con la sustanciación de la impugnación; tanto lo es así, que en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que en el recurso de apelación TEEM-RAP-039/2023 la Apelante impugnó la resolución dictada por el IEM en dicho procedimiento IEM-POS-01/2023.

  1. Justificación
    1. Marco jurídico sobre la causal de improcedencia cuando las controversias quedan sin materia

El artículo 11, fracción VIII, de la Ley Electoral, establece que procede el desechamiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.

Al respecto, la Sala Superior ha precisado en jurisprudencia que procede el desachamiento cuando una controversia queda sin materia, con independencia de la razón, es decir, con independencia de que sea una situación de hecho o de Derecho[11].

En efecto, el presupuesto indispensable de todo proceso judicial es la existencia de un litigio entre las partes, por lo que si se extingue por cualquier causa la impugnación queda sin materia.

Así, si se actualiza ese supuesto, lo procedente es dar por concluido el juicio mediante una sentencia que deseche la demanda, si la situación se presenta antes de su admisión o de sobreseimiento, en caso de que se haya admitido.

    1. Caso concreto

La materia de controversia ha quedado sin materia de conformidad con lo siguiente:

La autoridad administrativa electoral, al rendir su informe circunstanciado, informó que el quince de junio se emitió la resolución en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-001/2023, relativo a la queja cuya omisión de resolución se reclama.

Asimismo, anexó tanto la resolución como la cédula de notificación mediante la cual se hizo del conocimiento a la Apelante sobre la resolución del quince de junio[12].

En ese sentido y, conforme a las constancias que integran el expediente, se acredita que con posterioridad a la presentación de la demanda del presente medio de impugnación, se actualizó un hecho que generó que la controversia haya quedado sin materia, es decir, la omisión reclamada dejó de existir, lo que se traduce en un impedimento para continuar con la sustanciación de la impugnación y, en su caso, dictar una sentencia de fondo respecto a la controversia planteada.

De esta manera, cualquier acto o vicio procesal vinculado con la sustanciación del asunto, es susceptible de impugnación al momento en que se emite la resolución definitiva, pues esta es la que afecta de forma directa y determinante los intereses de la quejosa.

En este contexto, el TEEM determina que existe un cambio de situación jurídica que hace que el presente medio de impugnación quede sin materia, al colmarse la pretensión sustancial de la Apelante, esto es, la resolución del procedimiento ordinario sancionador dictada por el IEM, lo cual conlleva cualquier vicio procesal cometido en la sustanciación, máxime que, tal como ya se refirió previamente, en el recurso de apelación TEEM-RAP-039/2023, la Apelante impugnó la resolución dictada por el IEM en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023.

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Berenice Arano Morales.

NOTIFÍQUESE; personalmente, a la apelante; por oficio, a las autoridades responsables; y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III, así como los diversos, 38 y 39, todos de la Ley Electoral, así como los numerales 40, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, quien lo hace suyo para efectos de resolución; la Magistrada Yurisha Andrade Morales; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente–; con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue la magistrada instructora–; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL EXPEDIENTE TEEM-RAP-038/2022.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto concurrente.

Lo anterior, en virtud de que en mi consideración el estudio de los actos impugnados en el presente recurso de apelación debió hacerse bajo diferente causal de improcedencia y una argumentación distinta, pues si bien se comparte la actualización de la causal de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, por cuanto ve a la omisión de resolver el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023. En el caso, respecto al acto impugnado relativo a la omisión de dar respuesta o acordar lo conducente en relación al escrito presentado por la aquí actora dentro del referido procedimiento, el diecinueve de mayo, en el que solicitó a la autoridad administrativa electoral que girara comunicación al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, respecto a la totalidad de las constancias del citado procedimiento ordinario sancionador, a efecto de que conforme a sus atribuciones realizaran lo conducente. No se comparte la argumentación vertida, en virtud de que la omisión de la que la apelante se agravia es inexistente desde antes de la presentación del recurso de apelación, y por tanto por cuanto ve a tal omisión el estudio del desechamiento debió realizarse bajo la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, relativa a la notoria improcedencia.

En efecto, la apelante el diecinueve de mayo, solicitó a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que girara comunicación al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, respecto a la totalidad de las constancias del citado procedimiento ordinario sancionador, a efecto de que conforme a sus atribuciones realizaran lo conducente, ello porque la persona denunciada en el procedimiento es trabajadora de dicho órgano autónomo.

El mismo diecinueve de mayo, el Coordinador de lo Contencioso Electoral emitió acuerdo a dicho escrito, en el sentido de no ha lugar a proceder de conformidad a lo solicitado, en virtud de que, en el procedimiento ordinario sancionador, aún se encuentra en trámite. Por lo que se señaló que no era el momento procesal oportuno para proveer de conformidad, en virtud de que la vista a autoridades distintas, en su caso, se efectuaría una vez que se determinara o no la existencia de infracciones por las que se inició el procedimiento.

Acuerdo del que se ordenó se notificara por estrados a la ocursante, lo que así se efectuó el mismo diecinueve de mayo. Constancias que obran agregadas en el expediente en las fojas 724 a 727.

De lo anterior se advierte que, a la fecha de presentación del medio de impugnación, esto es, el nueve de junio ya se había emitido la respuesta a la petición planteada por la actora y cuya omisión se reclama en este recurso de apelación.

Por tanto, si la pretensión de la recurrente era que la responsable se ordenara acordar lo conducente a su escrito de diecinueve de mayo, conforme a lo anterior, la pretensión de la parte actora ha sido colmada, pues la responsable, previo a la presentación del presente juicio, sí se pronunció sobre su petición y la misma se notificó a la apelante, por lo cual, para el suscrito se advierte la inexistencia de la omisión alegada sobre la falta de respuesta a su escrito de diecinueve de mayo, que presentó la actora.

En consecuencia, al ser inexistente la omisión alegada, es evidente para este órgano jurisdiccional que resulta innecesario continuar con la sustanciación, y en su caso, dictar una sentencia de fondo, al no existir la controversia.

Conforme a lo expuesto, a consideración del suscrito si bien respecto de dicha omisión lo procedente era desechar de plano la demanda, la misma debió efectuarse por la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, de artículo 11, de la Ley de Justicia y no conforme a lo argumentado por la mayoría en la sentencia.

Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-464/2018; SUP-RAP-4/2022 y SUP-RAP-5/2022 acumulados; SUP-RAP-13/2022; y, SUP-JDC-145/2022, entre otros.

Máxime que en la argumentación aprobada por la mayoría debió justificarse bajo la argumentación debida los planteamientos respecto al cambio de situación jurídica de la omisión de dar respuesta al escrito de la actora.

Por dichas razones, es que no comparto la argumentación realizada y aprobada por la mayoría de esta integración del Pleno, respecto de la omisión de dar respuesta al escrito de diecinueve de mayo, por lo que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente que presenta el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Conteras en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-038/2023; la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo manifestación distinta y expresa.

  2. Visible en fojas de la 03 a la 56, del cuaderno accesorio.

  3. Visible en fojas de la 419 a la 423, del cuaderno accesorio.

  4. Visible en fojas de la 442 a la 445, del cuaderno accesorio.

  5. Visible en fojas de la 424 a la 434, del cuaderno accesorio.

  6. Visible en fojas de la 520 a la 542, del cuaderno accesorio.

  7. Visible la certificación de la Secretaría Ejecutiva en foja 562 y sentencia de sala de fojas 637 a la 604, del cuaderno accesorio.

  8. Visible en fojas de la 562 a la 629, del cuaderno accesorio.

  9. Visible en fojas de la 02 a la 06, del expediente principal.

  10. En cumplimiento al artículo 33 de la Ley Electoral, el TEEM precisa que si bien la Apelante refiere en su demanda que presentó su escrito el veintitrés de mayo, lo cierto es que la fecha correcta debe ser el diecinueve de mayo, pues es la fecha plasmada en el sello de recibo del escrito correspondiente, tal como consta en la foja 6 del expediente principal.

  11. Jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónn, Suplemento 6, año 2003, páginas 37 y 38

  12. Foja 772 del cuaderno accesorios.

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