RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-037/2023
APELANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Morelia, Michoacán a veintidós de junio de dos mil veintitrés[1].
SENTENCIA que declara la falta de competencia para conocer y resolver del presente recurso de apelación, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del oficio IEM-DEAPyPP-165/2023 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro del acuerdo INE/CG232/2023, por medio del cual se determina el reintegro de remanentes del financiamiento público de campaña no ejercidos durante el Proceso Electoral 2020-2021 correspondientes al Partido Revolucionario Institucional; así como, ordena su remisión a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.
GLOSARIO
- ANTECEDENTES
De la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Acuerdo INE/CG232/2023 y anexo emitido por el INE[2]. El treinta de marzo el INE emitió en sesión extraordinaria el Acuerdo del Consejo General por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral federal y locales concurrentes 2020-2021, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados.
2. Circular INE/UTVOPL/038/2023[3]. El tres de abril, la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, emitió la circular atinente para efecto de notificar al IEM, respecto a lo ordenado dentro del Acuerdo señalado en el antecedente anterior.
3. Oficio IEM-DEAPyPP-165/2023[4]. El diecinueve de mayo y una vez notificada la circular citada anteriormente, la Dirección Ejecutiva emitió notificación al PRI para comunicar el procedimiento y las cuentas bancarias en las que, como sujeto obligado, realice el reintegro de los remanentes del financiamiento público de campaña no ejercido durante el Proceso Electoral 2020-2021 determinados por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
4. Recurso de Apelación TEEM-RAP-037/2023. El veintinueve del mismo mes, el PRI interpuso ante el IEM el presente recurso de apelación con la finalidad de impugnar el oficio IEM-DEAPyPP-165/2023, y en consecuencia el Acuerdo INE/CG232/2023[5].
5. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dos de junio, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, mismo que se registró en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-037/2023, turno que correspondió a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para la sustanciación respectiva[6].
6. Radicación. Por acuerdo de seis de junio, la Magistrada instructora determinó radicar el expediente para los efectos legales previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; así como se determinó el cumplimiento del trámite de ley y la emisión del informe circunstanciado por parte de la autoridad señalada como responsable[7].
- ANÁLISIS COMPETENCIAL
En el ámbito jurídico se ha entendido a la competencia como la facultad que tienen las autoridades para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos, esto es, se entiende a la competencia como el cúmulo de facultades que la normativa da al operador jurídico para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. En tratándose de autoridades jurisdiccionales, éstas no pueden ejercer su función en cualquier tipo de asuntos, sino, solamente, en aquellos para los que la normativa aplicable les faculta, es decir, en los que son competentes[8].
Así, la competencia constituye un presupuesto procesal que opera como una condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente un proceso, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público, el cual, se debe hacer de manera oficiosa, pues de no ser competente, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer y resolver del asunto en cuestión, y en caso de hacerlo, los actos serían nulos de pleno derecho[9].
De lo hasta aquí señalado, así como de lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, se puede inferir lo siguiente:
- El deber de toda autoridad, incluyendo las electorales, de cerciorarse de actuar dentro de su competencia; y,
- El deber de precisar en el documento en el que conste el acto de molestia al gobernado, las facultades de la autoridad para actuar, es decir, la justificación de que el acto corresponde a la materia de la que puede conocer.
Bajo esta premisa, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis inicial de cada medio de impugnación, sobre la naturaleza de la controversia que se somete a conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia a su favor, y a partir de ello realizar el estudio correspondiente; ya que, de lo contrario, es decir, de no ser competente no resultaría válido el pronunciamiento que llegara a emitir.
Precisado lo anterior, se estima que la litis planteada a este Tribunal en el presente recurso de apelación escapa de su esfera competencial atento a las consideraciones siguientes.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que no está en posibilidad de conocer respecto de los actos aquí controvertidos, toda vez que, de la lectura detenida e integral del escrito de demanda y en acatamiento al deber que tiene este cuerpo colegiado de examinar e interpretar íntegramente la demanda, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, y así, evitar una interpretación obscura, incompleta, deficiente o equívoca de la misma[10], se advierte esencialmente que el apelante controvierte actos tanto en contra del órgano administrativo electoral local, como del federal.
Caso Particular. Al respecto, el apelante impugna directamente el oficio IEM-DEAPyPP-165/2023, signado por la Dirección Ejecutiva del IEM, en razón de que consideró violatorio el requerimiento que se le hizo por ese conducto, respecto a reintegrar la cantidad de $1,218,717.49 (un millón doscientos dieciocho mil setecientos diecisiete pesos con cuarenta y nueve centavos 49/100 M.N.), que le fue determinado por el Consejo General del INE como remanente del financiamiento de campaña no ejercidos respecto a lo asignado con motivo del proceso electoral local 2020-2021.
No obstante, la ejecución de dicho acto por parte de la autoridad local se traduce de un acatamiento a lo establecido en un diverso acto emitido por una autoridad distinta, mismo que consta de la imposición del reintegro referido por parte del Consejo General del INE a través del acuerdo INE/CG232/2023.
Incluso, el partido apelante identificó expresamente como acto impugnado el aludido oficio IEM-DEAPyPP-165/2020 emitido por la Dirección Ejecutiva del IEM señalada como autoridad responsable, así como “en consecuencia“ el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral federal.
Por lo que, derivado de ello el partido apelante esgrime agravios que, desde su concepto, combaten el oficio emitido por la autoridad local, manifestando la violación a los principios de certeza y seguridad jurídica respecto al plazo para reintegrar los remanentes o, en su caso, la fecha de retención de las ministraciones mensuales, pues aduce que tales irregularidades lo colocan en absoluta inseguridad al no aplicar lo establecido en el inciso b) del artículo 11 de los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De igual forma, aduce le causa agravio la falta de certeza respecto al porcentaje de retención mensual por concepto de remanentes del financiamiento público mensual que reciben los institutos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias, de lo cual cuestiona que las disposiciones reglamentarias aplicadas para la imposición del reembolso dentro del acuerdo INE/CG232/2023, resultan contrarias a la Ley General de Partidos Políticos que estuvieron vigentes del dos al veinticuatro de marzo, y actualmente se encuentra suspendida mediante acuerdo de incidente de suspensión en la Controversia Constitucional 261/2023, creando con ello un vacío temporal en la regulación de remanentes y reintegros del financiamiento público de los partidos políticos.
De tal forma que, es claro que la pretensión del apelante es que se revoque la determinación de la autoridad nacional electoral[11], de exigirle la cantidad señalada por concepto de remanente que le fue determinada mediante la fiscalización del financiamiento público de campaña, hecho el cual constituye el actuar de la autoridad electoral local mediante el oficio controvertido en donde solicitó el reintegro ordenado por el INE.
Máxime que al cuestionar la aplicabilidad por vigencia de las normas que fundamentan el acto primigenio, hace que la vida jurídica de un acto secundario dependa de aquel, por tanto, para esta autoridad jurisdiccional resulta claro que las irregularidades alegadas dependen una de la otra, por la ejecución misma del acto federal al ámbito local.
Ahora bien, tampoco resultaría viable la escisión de la continencia de la causa, ya que al encontrarse estrechamente vinculados los actos atribuibles a ambas autoridades, no debe escindirse la causa a efecto de que este Tribunal Electoral conozca únicamente de los actos emitidos por el órgano administrativo electoral local, toda vez que sería en perjuicio del conocimiento que puede proporcionar el estudio conjunto de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación, a fin de evitar la posibilidad de resoluciones incompletas o contradictorias, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas[12].
Semejante criterio sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-003/2020, en el que, entre otras cuestiones, declaró incompetente a este Tribunal Electoral para conocer y resolver la materia de impugnación del recurso de apelación TEEM-RAP-008/2019; de igual forma resulta similar el criterio que se sostiene en la presente sentencia, al determinado por este Tribunal al resolver el diverso Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2020.
En esa tesitura, este órgano jurisdiccional determina que lo procedente es declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación.
Bajo este orden de ideas, resulta necesaria la remisión del presente medio de impugnación a la Sala Regional Toluca para que, si así lo estima esa autoridad superior en la materia, haga de su conocimiento la litis aquí planteada, toda vez que uno de los actos vinculados es emitido por una autoridad federal, como lo es el Consejo General del INE dentro del cual se determinó la cantidad a devolver por parte del PRI, cuestión que en esencia constituye el motivo de molestia del partido apelante.
Por ende, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a efecto de que proceda a realizar los trámites correspondientes y remita las constancias que integran el expediente en que se actúa a la Sala Regional Toluca, para que, de considerarlo procedente, tenga a bien pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto y fundado, se
- RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal Electoral declara la falta de competencia para conocer y resolver la litis planteada dentro del presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Se ordena la remisión inmediata del expediente a Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo dispuesto en la presente sentencia.
Notifíquese personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México; asimismo, por estrados a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III, así como los diversos, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los numerales 40, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública híbrida lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública celebrada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-037/2023; la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
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En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario. ↑
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Visible a foja 84-93. ↑
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Visible a foja 83. ↑
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Visible a foja 80-82. ↑
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Visible a fojas 1-12 ↑
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Visible a fojas 102-103 ↑
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Visible a fojas 108-109 ↑
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Sala Regional Toluca al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC- 3/2020. ↑
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Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, fojas 212-213. ↑
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Con base en el contenido de la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446. ↑
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Respecto de los cuales, exclusivamente la Salas Regionales, por delegación de la Sala Superior, resultan competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución General; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192 y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, 44, 45 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, párrafo segundo, fracciones II y XIV, y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal, en el punto primero del Acuerdo General 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales, y en el punto primero del diverso Acuerdo General 7/2017, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las salas regionales. ↑
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Como se señala en el criterio que ha fijado la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior, número 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. ↑