ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-027/2025.
APELANTE: J. ANTONIO BERNAL BUSTAMANTE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁDEZ PINEDO.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.
Morelia, Michoacán, a dos de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de seis de noviembre, dentro del recurso de apelación identificado al rubro.
ÍNDICE
1. Consideraciones de lo ordenado 3
2. Constancias remitidas y valoración 3
GLOSARIO
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J. Antonio Bernal Bustamante, entonces candidato independiente a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán. |
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Autoridad responsable: |
Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Director Ejecutivo: |
Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Reglamento de Quejas: |
Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sentencia: |
Sentencia emitida el seis de noviembre recaída al expediente TEEM-RAP-027/2025. |
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Tribunal / órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El seis de noviembre, este órgano jurisdiccional determinó dejar insubsistente la notificación del oficio a través de la cual se le hizo del conocimiento al apelante los datos de la cuenta bancaria a la que debería de reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, para el efecto de que llevara a cabo una nueva notificación observando las formalidades legalmente establecidas[2].
2. Notificación de la Sentencia. El siete siguiente, se notificó la sentencia a las partes[3].
3. Recepción y vista. Mediante acuerdo de trece de noviembre, se recibió el expediente en la ponencia instructora y diversa documentación remitida por la autoridad responsable; asimismo, se dio vista al apelante con las constancias recibidas[4].
4. Desahogo de vista. En proveído de veintiuno de noviembre, se tuvo por atendida la vista por parte del apelante[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X, del Código Electoral; así como el 5 de la Ley de Justicia Electoral[6].
III. ANÁLISIS
1. Consideraciones de lo ordenado
Este Tribunal está obligado a materializar lo que determinó y así lograr su cumplimiento eficaz[7]. En ese sentido, en la sentencia se ordenaron los efectos siguientes:
V. EFECTOS
1. Ante la determinación de la indebida notificación a través de la cual se le hizo del conocimiento al apelante los datos de la cuenta bancaria a la cual debería de reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024 y, con el propósito de reparar el derecho violado, se deja insubsistente la notificación del oficio IEM-DEAPyPP-448/2025, practicada el dos de octubre, para el efecto de que se lleve a cabo una nueva notificación observando las formalidades legalmente establecidas, a efecto de que esté en aptitud de conocer de lo requerido y las consecuencias de su incumplimiento.
2. Se ordena a la autoridad responsable para que, a partir de las consideraciones expuestas en la presente sentencia y, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la notificación formal al promovente en el domicilio que para tal efecto se le tuvo por señalado dentro del procedimiento de su registro, de conformidad con el procedimiento de notificación previamente precisado.
Una vez que la autoridad responsable realice la notificación conforme a lo razonado en la presente sentencia, deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
2. Constancias remitidas y valoración
A efecto de acreditar el cumplimiento, la autoridad responsable presentó las constancias que enseguida se enlistan:
- Oficio IEM-DEAPyPP-508/2025 signado por el Director Ejecutivo, a través del cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia[8];
- Copia certificada del oficio IEM-DEAPyPP-501/2025, de siete de noviembre, a través del cual se notificó al apelante el monto del reintegro del remanente requerido por la autoridad electoral nacional y el número de cuenta a la que debía realizarse el depósito[9];
- Copia certificada del oficio IEM-DEAPyPP-502/2025 por el cual se solicita apoyo a la Secretaria Ejecutiva del IEM a fin de llevar a cabo la notificación del oficio precisado en el numeral previo[10];
- Copia certificada del citatorio de diez de noviembre, elaborado con motivo de no haber encontrado en el domicilio a la persona requerida[11];
- Copia certificada de la cédula de notificación personal por la que se realizó la notificación del oficio referido en el segundo punto[12]; y,
- Copia certificada de la razón de notificación de once de noviembre, levantada con motivo de la práctica de la diligencia de notificación[13].
Medios de prueba que, de conformidad con los artículos 17, fracciones II, III y IV, y 22, fracciones I y II de la Ley Electoral cuentan con valor probatorio pleno al haber sido expedidos por funcionarios electorales investidos de fe pública dentro del ámbito de su competencia; las cuales generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
3. Determinación
Analizadas y valoradas las constancias allegadas, este órgano jurisdiccional determina cumplido lo ordenado en la sentencia, al haberse demostrado que la notificación que se ordenó llevar a cabo fue ejecutada por parte de la autoridad responsable conforme a lo establecido en las reglas previstas en la legislación y observando los principios de certeza y seguridad jurídica; dado que se acredita lo siguiente:
- El siete de noviembre, mediante oficio suscrito por el Director Ejecutivo y la Encargada de Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos políticos, ambos del IEM, solicitaron a la Secretaria Ejecutiva de dicho Instituto el apoyo y colaboración a fin de que llevara a cabo la notificación ordenada, observando las formalidades y parámetros que para tal efecto se fijaron en la sentencia.
- El diez siguiente, la Coordinadora de la Oficialía electoral del IEM, se constituyó en el domicilio que se le tuvo por señalado al apelante dentro del procedimiento de su registro como candidato, empero, al no encontrársele en el mismo, procedió a dejar citatorio -legalmente requisitado- en poder de la persona que se encontraba en el inmueble.
- El once de noviembre, en atención al citatorio precisado, se constituyó por segunda ocasión en el domicilio donde fue nuevamente recibida por persona diversa al apelante, con quien se llevó a cabo la diligencia de notificación respectiva; levantando la razón correspondiente.
En ese sentido, es posible arribar a la conclusión de que la autoridad responsable acató debidamente lo ordenado, pues, como se observa, el oficio a través del que se hacen del conocimiento al apelante los datos de la cuenta bancaria a la cual debe reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, fue notificado en el domicilio que el apelante señaló para oír y recibir notificaciones con motivo de su registro como candidato, conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 del Código Electoral en relación con el con los preceptos 10, 11 y 12 del Reglamento de Quejas.
Lo anterior, porque de las constancias remitidas se desprende que la notificación ordenada, si bien fue entendida con una persona diversa al apelante, previamente se dejó un citatorio en el domicilio señalado para tal efecto en el cual se señaló la hora a la que, al día siguiente, debía esperar a la persona notificadora de manera personal o a través de persona autorizada y que, en caso de no encontrarse, la notificación se entendería con cualquier persona mayor de edad que se encontrara en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente; lo cual es acorde al procedimiento establecido en el párrafo séptimo del artículo 242 del Código Electoral, en relación con la fracción IV del numeral 12 del Reglamento de Quejas.
Asimismo, fueron elaboradas la cédula y razón correspondientes por parte de quien cuenta con facultades para ello, de las cuales se desprende el nombre de la persona con quién se llevó a cabo la notificación y entrega del documento que se notifica, así como la relación que tenía la persona notificada con la parte interesada.
Sin que pase inadvertido que la persona con la que se llevó a cabo la diligencia no firmó la cédula respectiva, señalándose de manera textual: “No firma por no creerlo conveniente”, cuestión que se estima, no es motivo suficiente para considerar, como lo solicita la parte apelante, la falta de certeza y seguridad jurídica, dado que, ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] que la condición para que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa, motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical; como ocurre en el presente caso.
No es óbice para considerar lo anterior lo manifestado por la parte promovente a través del desahogo de la vista que le fue otorgada en el sentido de que existe una evidente discrepancia entre las constancias que anexa y lo manifestado en el oficio signado por el Director Ejecutivo, en el que se aduce que la notificación se realizó el diez de noviembre, mientras que la cédula respectiva tiene fecha del once, pues para este Tribunal no existe tal discrepancia en atención a que resulta evidente que lo referido por la autoridad responsable, en el sentido de que la diligencia de notificación se llevó a cabo el día diez de noviembre, hace referencia a la fecha en que se atendió lo ordenado y no a la fecha en que se culminó la diligencia respectiva, aunado a que del análisis de los documentos oficiales remitidos no se advierte discrepancia alguna.
Por otro lado, no le asiste la razón al apelante cuando refiere que se vulneró el principio de firmeza jurídica, ya que de acuerdo con la jurisprudencia 24/2001[15], si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Federal, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.
Asimismo, resulta importante señalar que, en materia electoral, la ejecución de las determinaciones no está supeditada a que la sentencia sea inmutable, ni procede la suspensión de plazos; ya que se busca asegurar la efectividad de los derechos político-electorales de la ciudadanía y la legalidad de los procesos en su conjunto, es decir, las autoridades involucradas, deben proceder al inmediato acatamiento de los fallos porque ello contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.
En esa tónica, resulta evidente que la ejecución de la notificación se apegó a los parámetros determinados en la sentencia, agotándose los mecanismos establecidos legalmente para constatar fehacientemente que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, la obligación que le impuso la autoridad y, con ello, que se hubiera garantizado una defensa adecuada.
Finalmente, se determina que las acciones se realizaron dentro de los plazos ordenados, tal como se esquematiza en la siguiente tabla:
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Plazos impuestos |
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Acto |
Notificación |
Plazo |
Fecha |
Cumplimiento |
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Se lleve a cabo una nueva notificación observando las formalidades legalmente establecidas. |
7 de nov. |
Hasta el 11 de noviembre[16]. |
10 y 11 de noviembre. |
✔ |
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Informar a este Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes. |
Hasta el 12 de noviembre. |
12 de noviembre. |
✔ |
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En consecuencia, toda vez que las constancias remitidas y previamente valoradas resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditado que la autoridad responsable cumplió cabalmente con los efectos que se fijaron en la sentencia dentro de los plazos señalados, además de que como se precisó, lo planteado por la parte apelante carece de razón; es que se le tiene por cumpliendo con lo ordenado.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia.
Notifíquese: personalmente, al apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente– y el Magistrado Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el dos de diciembre de dos mil veinticinco, en el recurso de apelación TEEM-RAP-027/2025; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 204 a 214. ↑
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Fojas 216 a 218. ↑
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Fojas 246 y 247. ↑
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Foja 275. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación primigenia. ↑
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Fojas 222 a 224. ↑
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Fojas 225 a 229. ↑
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Foja 230. ↑
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Foja 231. ↑
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Foja 232. ↑
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Fojas 233 a 235. ↑
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Jurisprudencia con la clave1a./J. 39/2011, número de registro 162075, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Mayo de 2011, visible a página 24, bajo el rubro: NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL. ↑
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Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Descontando los días ocho y nueve de noviembre, al corresponder a sábado y domingo respectivamente. ↑