TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-027/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-027/2023

APELANTE: VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a once de julio de dos mil veintitrés[1]

Sentencia en la que se resuelve declarar infundados los agravios hechos valer por la Organización Vía Democrática para Michoacán A.C. y, por consecuencia, se confirman los acuerdos IEM-CG-21/2023 e IEM-CG-20/2023, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

CONTENIDO 1

GLOSARIO 2

ANTECEDENTES 3

TRÁMITE 4

COMPETENCIA 5

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

ESTUDIO DE FONDO 7

I. Planteamientos de inconformidad 7

II. Cuestión que se debe resolver 9

III. Marcos normativos que se utilizarán para el análisis de los agravios 9

IV. Análisis del caso concreto 19

1. Planteamientos 19

2. Decisión 21

3. Justificación 22

RESOLUTIVO 33

NOTIFÍQUESE 33

GLOSARIO

Acuerdos impugnados:

Acuerdo IEM-CG-21/2023 en relación con el Acuerdo IEM-CG-20/2023, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el tres de mayo, relativos a la “Resolución que remite la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, referente a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de 2022 a enero de 2023”, y “Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de 2022 a enero de 2023”, respectivamente.

ASPEL:

Aspel de México, S.A. de C.V.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

CFDI:

Comprobantes Fiscales Digitales por Internet.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Lineamientos para el Registro

Lineamientos que emite el Instituto Electoral de Michoacán para el Procedimiento de Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Organización Apelante:

Organización ciudadana “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.

Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones

Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como Partido Político Local en el Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

  1. Acuerdos impugnados. El tres de mayo, el Consejo General del IEM, aprobó los siguientes acuerdos:
  • IEM-CG-20/2023. Correspondiente al dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del IEM, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés. “Michoacán al Frente. A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo X México A.C.”.
  • IEM-CG-21/2023. Correspondiente a la resolución que remitió la

    Comisión de Fiscalización al Consejo General del IEM, referente a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado respecto de la información de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas, que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés.
  1. Recurso de apelación. El once de mayo, la Organización Apelante interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos Impugnados.
  2. Remisión del expediente. En su momento, el IEM remitió al TEEM el expediente formado con motivo del recurso de apelación.

TRÁMITE

  1. Recepción, registro y turno del expediente. El dieciocho de mayo, la magistrada presidenta suplente ordenó turnar el expediente a su ponencia[2] para efectos de su sustanciación.
  2. Radicación. El veintitrés de mayo, la magistrada instructora radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley[3].
  3. Requerimiento. El uno de junio, la magistrada instructora requirió diversa documentación a la autoridad responsable a fin de integrar debidamente los expedientes[4].
  4. Cumplimiento de requerimiento. El ocho de junio, se tuvo por cumplido el requerimiento ordenado[5].
  5. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el medio de impugnación[6].
  6. Segundo requerimiento. A fin de contar con los elementos necesarios para una debida sustanciación y al advertir una discordancia en el número de facturas emitidas por la empresa ASPEL, el veintisiete de junio se formuló requerimiento[7] a la autoridad responsable con la finalidad de que informara la totalidad de los CFDI emitidos a favor de la Organización Apelante.
  7. Cumplimiento. El tres de julio, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado el veintisiete de junio[8].
  8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de julio[9], la ponencia instructora ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una organización ciudadana[10], para controvertir resoluciones aprobadas por el Consejo General del IEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, en atención a que los Acuerdos impugnados se notificaron al apelante el cinco de mayo, mientras que la demanda fue presentada ante el IEM el once siguiente, es decir, cuatro días después de su notificación, tomando en cuenta que los días seis y siete de mayo, correspondieron a días inhábiles por ser sábado y domingo.

Lo anterior, con independencia de que los acuerdos impugnados fueran aprobados en sesión extraordinaria de tres de mayo, en atención a que, fue hasta el cinco del mismo mes que el apelante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar debidamente enterado de su contenido, tal como se desprende del análisis de las constancias del expediente.

Bajo estas condiciones, aun y cuando pudo estar presente el representante de la Organización Apelante en la sesión de tres de mayo, lo cierto es que no le puede operar la notificación automática, ya que fue hasta el cinco siguiente que quedó colmada la finalidad de la notificación practicada, en la que se le hizo del conocimiento el contenido íntegro de los Acuerdos impugnados[11].

  1. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante el IEM, además, en ella se hace constar el nombre y firma de la apelante, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.
  2. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, ya que los hace valer la Organización Apelante a través de su representante legal, quien tiene personería para comparecer a nombre de dicha organización, tal como la autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
  3. Interés jurídico. Se cumple, en virtud de que la Organización apelante controvierte dos acuerdos emitidos por el Consejo General del IEM, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local.
  4. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en la legislación electoral local no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamientos de inconformidad

Supliendo la deficiencia en la expresión de agravios, así como determinar la verdadera intención de la apelante[12], en atención al artículo 33 de la Ley Electoral, la Organización Apelante se queja de la indebida fundamentación y motivación de los Acuerdos impugnados y, en consecuencia, la imposición de las sanciones consistentes en dos multas por la cantidad de 55 UMAS cada una.

Lo anterior, tal como se precisa a continuación:

  • Fue indebida la calificación del tipo de infracción respecto a que, por un lado, se omitió reportar un egreso y un ingreso por concepto de servicios prestados, correspondiente a la adquisición de una suscripción para el uso mensual del software Aspel – COI, ya que dicha herramienta se trata de una cuestión accesoria a la prestación de un servicio brindado por la responsable financiera -integrante del órgano directivo de la Organización Apelante por lo tanto, no se puede considerar como una aportación en especie, y en términos del al artículo 111, inciso d) del Reglamento para Fiscalización de Organizaciones está exceptuada de ser reportada.
  • Es inexacto que la autoridad responsable en ambos Acuerdos impugnados refirió que no se trató de una prestación de servicios, sino de la adquisición de un bien mueble, pues la Organización Apelante manifiesta que nunca tuvo derechos sobre el software ni acceso al mismo, sino que únicamente se beneficiaba del servicio gratuito que la responsable financiera brindaba a la propia organización.
  • El establecimiento de una relación contractual entre la empresa ASPEL (software) y la Organización Apelante únicamente tiene fundamento en la expedición de los CFDI, por lo que la responsable es omisa y se equivoca al negar cualquier valor probatorio a las erogaciones realizadas por María Concepción Arreola Villaseñor, responsable financiera de dicha organización, para la adquisición del software desde su cuenta personal, lo cual fue reconocido pero desestimado sin ningún argumento por la responsable.
  • El razonamiento de la autoridad es contradictorio e incongruente al momento de determinar las conductas sancionables, ya que establece la existencia separada de un ingreso y un egreso, lo cual solamente podría ocurrir si las operaciones descritas se hubieran realizado mediante aportaciones y pagos en numerario, lo cual no aconteció, pues la cuenta bancaria de la Organización Apelante estuvo en cero durante todo el periodo fiscalizado y además se demostró la fuente de los pagos realizados a la empresa ASPEL desde la tarjeta de crédito de la responsable financiera.
  • Las sanciones impuestas a la Organización Apelante por haber realizado un ingreso y un egreso y no reportarlos, es incongruente y contraria a derecho porque la misma autoridad fiscalizadora reconoce que el egreso nunca ocurrió, pues el servicio recibido, si bien se sostiene que se encontraba exceptuado de ser informado, deriva de una aportación en especie, es decir, que la adquisición la hizo una persona y no la organización.
  • Le causa agravio la calificación de la sanción como grave ordinaria que hace la autoridad, pues viola en su perjuicio la garantía de tipicidad que establece el orden jurídico para la aplicación del derecho sancionador, ya que fundamenta de manera indebida dicha calificativa en una tesis de jurisprudencia de la Sala Superior que no se encuentra vigente por Acuerdo General de la misma sala.
  • La responsable no valoró que la conducta no trasciende en ninguna otra actividad de la Organización Apelante para la consecución de sus fines, ni le otorgan una ventaja indebida o antijurídica en el proceso que se realiza, pues si bien, por un error humano por parte de la responsable financiera, existen nueve CFDl, y estos corresponden a un solo servicio de uso del software.
  • La responsable tampoco valora que la cuantía del monto involucrado en la conducta atribuida es aproximada apenas al 1% del gasto realizado por la organización en el periodo que se fiscaliza.

Cuestión que se debe resolver

La Organización Apelante pretende que el TEEM revoque los Acuerdos Impugnados.

Sobre esta base, el problema a dilucidar consiste en determinar:

  1. Si, en efecto, la adquisición de la licencia de uso de Software se traduce en una aportación en especie a la Organización Apelante y, en consecuencia, le es atribuible la omisión de reportar un ingreso y egreso.
  2. Si la responsable realizó una correcta valoración de la falta.
  3. Derivado de lo anterior, si la individualización de las sanciones fue apegada a derecho.

Marcos normativos que se utilizarán para el análisis de los agravios

  1. Principio de fundamentación y motivación en las resoluciones

En relación con este tema, la Constitución General en su artículo 16, primer párrafo, establece como garantía de legalidad la motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además, refiere que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno de justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución General.

De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables.

Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 16 de la Constitución General y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución General, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, ya que existen diferencias sustanciales entre ambas.

La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.

En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[13].

Por lo tanto, la falta de motivación es una violación formal, que se produce por la omisión de expresar las razones que se hayan considerado para estimar que un caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en una determinada norma jurídica.

Es importante precisar que la obligación de fundar y motivar tiene como propósito explicar al justiciable la actuación de la autoridad, es decir, justificar la determinación a fin de posibilitar la defensa en caso de que estime irregular el determinado acto de autoridad.

  1. Obligación de las organizaciones que pretenden constituirse como partidos políticos en Michoacán de reportar sus ingresos y egresos.

La Ley de Partidos en su artículo 11, impone a las organizaciones que pretenden constituirse como partido político local la obligación de que, a partir del aviso de intención para obtener el registro como partido hasta la resolución sobre la procedencia de este, deberán informar mensualmente al instituto electoral local correspondiente sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los diez primeros días de cada mes.

Tal como lo ha sostenido la Sala Superior[14], las organizaciones que se encuentren en proceso para conformarse como partidos políticos se colocan como sujetos de interés público en cuanto a los recursos que ejercen o manejan, por lo tanto, les resultan aplicables algunas restricciones previstas en la Ley de Partidos son sujetos de fiscalización en el manejo de los recursos por parte de la autoridad administrativa electoral.

Asimismo, el artículo 42 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones establece que las organizaciones deberán contar con una o un responsable financiero, debidamente acreditado ante la Coordinación de Fiscalización del IEM, que fungirá como responsable de la administración de la totalidad de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro como partidos políticos, así como de la presentación de los informes mensuales a que están obligados en los términos establecidos en el referido reglamento; mismo que deberá de garantizar la veracidad de lo reportado.

Por lo que respecta a los ingresos y egresos de las organizaciones el Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones en su artículo 51, sostiene que las organizaciones realizan las operaciones de ingresos cuando estos se reciban en especie o en efectivo. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, de conformidad con Las Normas de Información Financiera que son emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera NIF A2 “Postulados básicos”. En ambos casos, deberán expresarse en moneda nacional y a valor nominal aun cuanto existan bienes o servicios en especie de valor intrínseco.

En relación con los comprobantes que deriven de las operaciones de ingresos o egresos que realicen las organizaciones deben atender a lo dispuesto en Las Normas de Información Financiera que son emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, particularmente a la veracidad, objetividad y verificabilidad, y deberán expedirse sin ninguna excepción a nombre de la Organización, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones.

Cabe referir que cada pago que realicen las organizaciones deberá ser plenamente identificado con la o las operaciones que le dieron origen, los comprobantes respectivos y sus pólizas de registro contable y que toda comprobación de gastos será soportada con documentación original comprobatoria que cumpla los requisitos fiscales que establece el Código Fiscal, lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 142, 143, 144 y 147.

Asimismo, tal como se señala en los artículos 55 y 56 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones, toda comprobación deberá ser soportada con documentación original comprobatoria que cumpla con los requisitos fiscales contemplados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y es responsabilidad del responsable financiero, retener y enterar el impuesto, así como exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados en términos de las leyes aplicables en la materia.

Por otra parte, el artículo 92 del mismo reglamento dispone que el financiamiento de las organizaciones tendrá origen privado, bajo las siguientes modalidades:

  1. Aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen sus afiliados.
  2. Aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a las organizaciones en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
  3. Autofinanciamiento.
  4. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

En ese tenor, los ingresos que reciban las organizaciones para el cumplimiento de sus objetivos deberán ser registrados contablemente cuando se reciban, es decir, los que sean en efectivo cuando se realice el depósito en la cuenta bancaria o cuando se reciba en efectivo, los que son en especie cuando se reciba el bien o la contraprestación y dichos ingresos deberán ser respaldados en los formatos que se enlistan en el artículo 96 y documentarse conforme lo que establece el artículo 110 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones.

Aunado a lo anterior, los registros contables de las organizaciones deben separar en forma clara los ingresos que obtengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo y junto con los informes mensuales, deberán presentar los contratos celebrados con las instituciones financieras por créditos obtenidos con las mismas, debidamente formalizados, así como estados de cuenta que muestren, en su caso, los ingresos obtenidos por los créditos y los gastos efectuados por intereses y comisiones. Lo anterior atendiendo a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones.

Asimismo, el artículo 109 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones dispone que las aportaciones en especie, las cuales están consideradas en el artículo 111, que reciban las organizaciones a través de financiamiento privado por los afiliados y simpatizantes, al llevar a cabo su registro contable deberán previamente ser respaldados con los formatos señalados en el artículo 96 y documentarse conforme lo que establece el artículo 110.

Se consideran aportaciones en especie, de conformidad al artículo 111 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones:

    1. Las donaciones de bienes muebles o inmuebles a la organización;
    2. El uso de los bienes muebles o inmuebles distintos a los otorgados en comodato;
    3. Las condonaciones de deuda a favor de la organización por parte de las personas físicas, siempre y cuando no se encuentren impedidas y en los supuestos señalados en la Constitución General y el Código Electoral;
    4. Los servicios prestados a las organizaciones a título gratuito, con excepción de los que presten los órganos directivos y los servicios personales de afiliados o simpatizantes, que no tengan actividades mercantiles o profesionales y que sean otorgados gratuita, voluntaria y desinteresadamente; y,
    5. Los servicios prestados a las organizaciones que sean determinados por la coordinación por debajo de mercado.

Las aportaciones en especie de cualquier naturaleza, se entenderán parte del financiamiento privado.

Además, el Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones, establece las reglas que deberán cumplir las organizaciones respecto de la rendición de sus informes sobre el origen, monto destino y aplicación del financiamiento, que obtengan para el desarrollo de sus actividades, así como establecer los formatos con los cuales se cumplimentaran las obligaciones a que se refieren los artículos 8, 55, 171, 172, 173, 174, 176.

Por lo que ve a los gastos por servicios personales como son gastos por arrendamientos, nóminas, listas de raya, honorarios por servicios independientes, y servicios deberán contar con el soporte documental debidamente autorizado por la o el responsable financiero, así como con las retenciones de orden fiscal que correspondan de conformidad con su modalidad.

El referido Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones en sus artículos 4, fracción II, inciso c) y 183, dispone que la Coordinación de Fiscalización del IEM es la autoridad que elaborará el dictamen consolidado, que es el resultado de la verificación de los informes que presenten la organizaciones, sobre origen, monto, destino y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades, que someterá a la aprobación del Consejo General, lo anterior en los mismos términos que el artículo 58 de los Lineamientos para el Registro.

Aunado a lo anterior, conforme al artículo 184 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones, los dictámenes deberán contener como mínimo el resultado y las conclusiones de los informes que presenten las organizaciones, así como de las auditorias y revisiones practicadas en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos de igual forma, las aclaraciones o rectificaciones que hayan presentado las organizaciones y, en su caso el señalamiento de los incumplimientos en los que hubieran incurrido las organizaciones.

Adicionalmente, los Lineamientos para el Registro, refieren que el dictamen que emita la Coordinación de Fiscalización del IEM, así como la resolución correspondiente por parte del Consejo General, se sujetará a los procedimientos que señalan los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 y que el resultado deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y podrá ser recurrido ante las instancias jurisdiccionales competentes dentro del término previsto por la ley.

  1. Obligación de las organizaciones de designar a una persona responsable de sus finanzas

De acuerdo con el artículo 8, fracción VII, del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones y el artículo 58 de los Lineamientos para el Registro, son obligaciones de las organizaciones nombrar a una o un responsable financiero en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se entregó su registro como organización.

Además, en el mismo Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones en el artículo 9, se establece que las organizaciones están obligadas a avisar a la Coordinación de Fiscalización el nombre completo de la o el responsable financiero, el domicilio, correo electrónico y número telefónico de la organización y en caso de la modificación del responsable financiero designado, también deberá de informarse en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de realización.

  1. Facultad sancionadora del IEM

Al respecto, la Sala Superior ha establecido[15] que para que se dé una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, debe realizarse el examen de algunos aspectos, entre los que se encuentran los siguientes:

  1. Tipo de infracción (acción u omisión);
  2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;
  3. La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;
  4. La trascendencia de la norma trasgredida;
  5. Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron; y
  6. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Además, del artículo 458, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de lo sostenido por la Sala Superior[16], para la individualización de la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta, ha sostenido que la autoridad electoral, además de los aspectos ya examinados para la calificación, una serie adicional de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad, lo siguiente:

  1. La gravedad de la responsabilidad
  2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar
  3. Las condiciones socioeconómicas del infractor
  4. Las condiciones externas y los medios de ejecución
  5. La reincidencia
  6. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado

Dichos elementos no se listan como una secuencia de pasos, por lo que no hay un orden de prelación para su estudio, pues lo importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad y sean la base de la individualización de la sanción.

Por otra parte, el artículo 191 del Reglamento de para la Fiscalización de las Organizaciones establece que cuando se acredite la existencia de una infracción por parte de las organizaciones, para la individualización de las sanciones deberá tomarse en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

  1. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Reglamento, se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma
  2. Circunstancias de modo tiempo y lugar
  3. Dolo o culpa en su responsabilidad
  4. La capacidad económica del infractor
  5. Las condiciones externas y los medios de ejecución
  6. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones
  7. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones

Asimismo, dicho reglamento dispone que las organizaciones podrán ser sancionadas con:

  1. Amonestación pública.
  2. Multa de hasta cinco mil UMAS diarias, vigentes al momento en que ocurrió la infracción, según su gravedad.
  3. La cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local.

Y, aunado a lo anterior, en el artículo 194[17], se señala que la sanción que se imponga deberá ser adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva.

Análisis del caso concreto

Planteamientos

La Organización Apelante refiere una serie de inconformidades relacionadas con la imposición de sanciones derivadas de la adquisición de un software con la empresa ASPEL, en los siguientes términos:

  • La adquisición del software no debió considerarse como una aportación en especie a su favor, pues nunca tuvo el control y derechos sobre él, ya que la responsable financiera de su organización fue quien hizo la compra con sus propios recursos y, por consecuencia, fue la única que se benefició por dicha compra.
  • La adquisición del software se trató de un servicio prestado por una integrante del órgano directivo –responsable financiera–, que no tiene actividades mercantiles o profesionales y, además, se otorgó de forma gratuita, voluntaria y desinteresadamente, por lo que la Organización Apelante no tenía la obligación de reportarla como un ingreso y egreso.
  • La Organización Apelante no tiene ninguna relación contractual con la empresa ASPEL, pues el vínculo que existe entre ambas es la expedición de los nueve CFDI a nombre de la Organización Apelante, lo cual se debió a un error humano por parte de la responsable financiera de la propia Organización Apelante al momento de proporcionar los datos fiscales.
  • Respecto a la adquisición del software, el IEM fue omiso en otorgar valor probatorio a las erogaciones realizadas desde la cuenta bancaria personal de la responsable financiera de la Organización Apelante.
  • La imposición de dos sanciones por la adquisición del software con la empresa ASPEL resulta incongruente, pues la propia autoridad responsable reconoció que el egreso nunca ocurrió, toda vez que el servicio derivó, en todo caso, de una aportación en especie, efectuada por su responsable financiera en calidad de persona física.
  • Asimismo, aduce que la responsable es contradictoria en sus argumentos al momento de determinar las conductas sancionables, pues estableció la existencia por separado de un ingreso y un egreso, lo cual solo podría ocurrir si las referidas operaciones se hubieran realizado mediante aportaciones y pagos en numerario, cuestión que no aconteció.
  • Además, afirma que la autoridad fiscalizadora debió considerar que se encontraba acreditado que la cuenta bancaria de la organización estuvo en cero durante todo el periodo fiscalizado, por lo que, en todo caso, la Organización Apelante debió haber reportado una aportación en especie y no un ingreso y egreso.
  • La calificación de la conducta como grave ordinaria se trata de una determinación arbitraria, por encontrarse basada en una tesis de jurisprudencia de la Sala Superior que no se encuentra vigente y, por lo tanto, su fundamento carece de obligatoriedad.
  • Resulta erróneo que la autoridad responsable haya considerado que la conducta atribuida a la Organización Apelante haya implicado un impedimento para que la autoridad administrativa fiscalizadora ejerciera de manera adecuada sus atribuciones de control y vigilancia.
  • No se tomaron en cuenta atenuantes al momento de la imposición de la sanción.

Decisión

Los agravios resultan infundados, porque la motivación y fundamentación empleada por la autoridad responsable se encuentra apegada a Derecho, dado que la imposición de las sanciones derivadas del ingreso y egreso vinculado con la adquisición de un software con la empresa ASPEL, a través del responsable financiero de la propia Organización Apelante, atendió a que no se ajustó a los parámetros reglamentarios de la fiscalización de sus recursos, de ahí que tanto la calificativa como la imposición de las sanciones hayan sido correctas, pues más allá de los criterios y precedentes que le fueron orientadores, emitió los Acuerdos Impugnados fundándolos esencialmente en el Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones y la Ley de Partidos; expresando las razones y motivos que la condujeron a adoptar tales determinaciones.

Justificación

En primer lugar, el TEEM advierte que de la legislación[18] aplicable al caso, así como de la doctrina[19] como fuente formal del derecho, la recurrente parte de la premisa equivocada al sostener que la adquisición de una licencia de uso de software no se considera un bien mueble, sino que se trató de una cuestión accesoria, derivada de una prestación de servicio por parte de la responsable financiera.

Lo anterior es así, pues dicha licencia reúne los requisitos para ser considerada como un bien mueble, ya que tiene un valor mercantil y, en consecuencia, es objeto de comercio; tanto lo es así que se tuvo que pagar una cantidad monetaria para su adquisición.

En segundo lugar, este órgano jurisdiccional identifica que el software materia de controversia es susceptible de ser trasladado de un lugar a otro, pues aun y cuando se trata de un programa informático y no puede ser palpable, lo cierto es que a través de diversos medios puede ser transportado a voluntad; de ahí que se le considere un bien mueble.

Sobre esta base, se debe tomar en cuenta que el artículo 111 inciso a) del Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones, dispone que serán consideradas como aportaciones en especie las donaciones de bienes muebles o inmuebles.

Asimismo, se debe observar que el artículo 109 del mismo reglamento señala que los ingresos en especie que reciban las organizaciones, a través de financiamiento privado por los afiliados o simpatizantes, deberán previamente ser respaldados con los formatos establecidos en la propia normativa; además, establece que, en caso de recibir ese tipo de aportaciones, quedan obligadas a cumplir con todas las reglas aplicables para su recepción.

En este contexto, el TEEM considera que se cumple con lo establecido en el primero de los preceptos señalados, pues como ha quedado manifestado, se trata de un bien mueble que fue donado por una persona a la organización –la responsable financiera–, lo que se traduce en una aportación en especie.

En estas condiciones, se identifica que la recurrente incumplió con lo previsto en el segundo de los preceptos referidos, toda vez que, al tratarse de una aportación en especie, tuvo que haberse reportado oportunamente y con todas las formalidades reglamentarias ante la autoridad fiscalizadora, cuestión que no aconteció.

Por otra parte, la Organización Apelante niega que exista una relación contractual con la empresa proveedora del software, ello, pues fue la responsable financiera quien hizo la compra con sus propios recursos.

Además, sostiene que la adquisición del software se trató solamente de una herramienta para las funciones propias de la responsable financiera, por lo que la organización únicamente se benefició de ese servicio.

No le asiste la razón al recurrente pues, si bien se tuvo por acreditado que la responsable financiera fue quien pagó la adquisición de la licencia de uso del software, y que además lo hizo con sus propios recursos, lo cierto es que los CFDI fueron expedidos a nombre de la Organización Apelante.

Lo anterior es así, dado que en autos obra copia certificada de los nueve CFDI y, del contenido de los mismos se aprecian los datos de las partes involucradas en la transacción, es decir, consta que fueron expedidos por la empresa ASPEL en favor de Vía Democrática para Michoacán.

Documentales que tienen el carácter de públicas y valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, por haber sido expedidas por una funcionaria pública -Secretaria Ejecutiva del IEM– de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II, de la Ley Electoral.

Además, de las constancias del expediente que nos ocupa, se advierte que la empresa proveedora del servicio reconoció haber celebrado un contrato de licenciamiento de uso del programa de Software denominado ASPEL-COI con la Organización Apelante[20], y no así con persona distinta, en el caso, la responsable financiera de la organización.

Entonces, aun y cuando se haya efectuado el pago desde la cuenta bancaria de la responsable financiera, lo cierto es que la expedición de los CFDI de dicha operación mercantil fueron en favor de la Organización Apelante, ello aunado a las manifestaciones hechas por la empresa proveedora del servicio, así como del reconocimiento de la apelante en su escrito de impugnación, en el sentido de que la adquisición del software fue para cumplir con los fines contables de la organización, por ser esta una herramienta, por lo que se deduce la existencia de la relación contractual creada entre ambas partes.

De manera que los argumentos esgrimidos por la Organización Apelante no tienen sustento, pues ha quedado demostrado, por una parte, que recibieron una aportación en especie -licencia de uso de software- y, consecuentemente, incumplió con su obligación de reportar dicho movimiento ante la autoridad fiscalizadora; y, en segundo término, quedó de manifiesto la relación contractual que surgió entre ASPEL y Vía Democrática para Michoacán a través de la emisión de los CFDI.

Por otro lado, aun y cuando se encuentra acreditado que el pago de dicho producto se realizó desde la cuenta bancaria personal de la responsable financiera, las facturadas que derivaron de dicho movimiento fueron expedidas en favor de la Organización Apelante, tal y como consta en autos.

En efecto, derivado de la existencia de los CFDI, la responsable concluyó que se acreditó la existencia de un egreso, por tanto, al haber existido este, necesariamente debió existir un previo ingreso que, aun y cuando fue una aportación en especie, también era susceptible de ser reportado a la autoridad fiscalizadora.

Al respecto, la Ley de Partidos y el Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones establecen la obligación de las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos de informar el origen monto y destino de los recursos, en el caso concreto, los ingresos y egresos que serán reportados de manera oportuna y con la documentación atinente ante la autoridad fiscalizadora.

Ahora bien, en el referido reglamento, se establecen también los formatos denominados INF-M-OC, mismos que serán utilizados por las organizaciones para sus informes mensuales.

De dichos formatos se advierte que consideran, entre otras cuestiones, un apartado para el total de los ingresos y otro apartado distinto para el total de los egresos a reportarse.

De lo anterior se concluye que, aun y cuando las omisiones de la Organización Responsable -informar el ingreso y egreso- en el caso, dependen una de la otra, se trata de dos cuestiones distintas que debieron reportarse por separado, con documentación distinta y en diferente momento.

En ese sentido, el TEEM determina que la responsable actuó correctamente al imponer una sanción por cada una de las omisiones; lo anterior es así, porque se trató de dos conductas distintas de la Organización Apelante, y cada una de ellas significó una infracción a lo estipulado en el Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones y la Ley de Partidos.

Ahora, por lo que aduce la apelante respecto a que la responsable debió considerar que la cuenta siempre se mantuvo en ceros, y que por lo tanto no es posible que existan ingresos y egresos, no le asiste la razón, porque en modo alguno ello implica que no estén obligados a informar mensualmente las aportaciones.

Al respecto, el Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones, establece en su artículo 92 que el financiamiento de las organizaciones podrá ser bajo las modalidades en dinero o en especie.

Sobre esta base, es inconcuso que tales movimientos, aun y cuando no fueron en dinero, están sujetos a ser informados oportunamente ante la autoridad fiscalizadora, de ahí que no le asista la razón a la recurrente.

En estas condiciones, y contrario a lo señalado por la apelante, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable expuso los fundamentos legales y reglamentarios debidos, así como las razones que la llevaron a determinar la calificación respecto de las faltas que le atribuyó a la Organización Apelante pues, en su resolución[21], señaló los ordenamientos y artículos que fueron vulnerados con su actuar y, además, llevó a cabo el examen de algunos aspectos que deben considerarse para que se dé una adecuada calificación de la falta, lo anterior tal como lo ha establecido la Sala Superior[22].

Asimismo, la Organización Apelante alega que la responsable basó su determinación en tres sentencias de Sala Superior (SUP-RAP-029/2001, SUP-RAP-024/2002 y SUP-RAP-031/2002) que integraron los precedentes de la tesis de jurisprudencia 24/2003, misma que no se encuentra vigente por Acuerdo General 4/2010 de la misma sala y, por lo tanto, no tiene carácter obligatorio.

De lo anterior, se advierte que con independencia de que la responsable citó la jurisprudencia referida, lo cierto es que, esencialmente, fundó su determinación en el artículo 11, numerales 1 y 2, de la Ley de Partidos en el que se establece que las organizaciones de las y los ciudadanos que pretenden constituirse como un partido político local, desde el momento del aviso de su intención de registro hasta la resolución sobre su procedencia, deberán informar mensualmente al IEM sobre el origen y destino de sus recursos dentro de los primeros diez días de cada mes.

Asimismo, refirió lo dispuesto en diversos artículos del Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones[23], en los que se dispone sustancialmente, que las organizaciones tendrán la obligación de llevar el registro de sus ingresos y egresos y contar con la documentación que respalde cada operación, además, se establece que toda operación financiera deberá reconocerse en el momento que ocurre y revelarse a través de los estados financieros.

De igual forma, en el referido reglamento se dispone que los ingresos podrán recibirse en especie o en efectivo y en cuanto a los gastos, se establece que estos ocurren cuando se pagan, se pactan o se reciben los bienes o servicios y que, en ambos casos, deberán expresarse en moneda nacional y a valor nominal aun cuando existan bienes o servicios en especie de valor intrínseco.

Por otra parte, la responsable refirió los artículos que contemplan las aportaciones en especie, la forma en que se reportarán y como habrán de documentarse.

En cuanto a las sanciones, en caso de incumplimiento de las normas en materia de fiscalización, refirió el artículo 193 del Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones, en el que se establece que las organizaciones que incumplan con sus obligaciones serán sancionadas con una multa de hasta cinco mil UMAS diarias según su gravedad.

Por lo que ve a los precedentes que utilizó la responsable, es dable decir que no fueron la base para determinar la calificación de las faltas, sino que únicamente le sirvieron como criterios orientadores en relación con los elementos que la responsable debió analizar previamente a la imposición de la sanción, ello aunado a que invocó correctamente la legislación que regula el actuar de las organizaciones en cuanto a su fiscalización, lo que se traduce en una correcta fundamentación y motivación

Respeto a que la responsable violentó el principio de tipicidad, bajo el argumento de que en la normatividad que aplicó debería de existir la escala de graduación que permitiera clasificar la falta como grave ordinaria, tampoco le asiste la razón a la recurrente.

Ello es así, ya que contrario a lo que alega la Organización Apelante, en el Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones efectivamente sí existe un capítulo específico para la calificación de las infracciones, como se expone a continuación[24]:

“CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

Artículo 191. Criterios de calificación. Acreditada la existencia de una infracción y su imputación a la Organización, para la individualización de las sanciones deberá tomarse en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

  1. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Reglamento, se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma;
  2. Circunstancias de modo tiempo y lugar;
  3. Dolo o culpa en su responsabilidad;
  4. La capacidad económica del infractor;
  5. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
  6. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones; y,
  7. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

De esta manera, queda evidenciado que la responsable calificó las sanciones con base en las circunstancias previstas en la normativa y, por lo tanto, no se violó el principio de tipicidad en perjuicio de la Organización Apelante, pues la norma establece las obligaciones que tienen las organizaciones en materia de fiscalización y, consecuentemente, las sanciones que habrán de imponerse en caso de incumplimiento, por lo que el desconocimiento de la normativa no eximía a la Organización Apelante de su cumplimiento.

En otro orden de ideas, la apelante se queja de la individualización de las sanciones, bajo el argumento de que la responsable, indebidamente, consideró dos infracciones y por consecuencia dos sanciones.

Al respecto, el TEEM estima que no le asiste la razón a la recurrente, pues la autoridad responsable determinó correctamente la existencia de dos faltas –reportar ingresos y egresos– y, por consecuencia, fue debido que procediera a la individualización de la sanción tomando en cuenta el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

De lo anterior, el TEEM concluye que al no tener ingresos en efectivo la recurrente que le permitieran poder dar cumplimiento a las sanciones económicas que se le impusieron, fue adecuada y conforme a derecho[25] la determinación de la responsable en cuanto a que las sanciones pecuniarias estarían sujetas a una condición suspensiva, esto es, en espera de la resolución sobre la procedencia o no de su registro como partido político local, pues de ser en sentido positivo, se podría hacer efectiva la sanción económica, misma que se descontará de la prerrogativa del financiamiento público que se le otorgaría y con lo anterior no afectar la continuidad del desarrollo de las actividades propias de la Organización Apelante.

De lo antes expuesto, queda evidenciado que la responsable llevó a cabo el análisis pormenorizado de los elementos objetivos y subjetivos que rodean la comisión de cada infracción para la individualización de las sanciones.

Por lo tanto, el TEEM estima correcto el actuar de la responsable al determinar calificar las faltas cometidas como graves ordinarias al considerar que las mismas vulneraron, de forma real y directa, los valores sustanciales de certeza y transparencia en el origen y destino de los recursos.

Lo anterior, ya que la omisión de reportar un ingreso y egreso a la autoridad fiscalizadora, por concepto de servicios prestados por la empresa ASPEL, son faltas que por su naturaleza impidieron a la responsable realizar su actividad fiscalizadora y son consideradas como faltas sustantivas por el daño que causan al sistema de fiscalización y rendición de cuentas, ya que el fin de la norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos -ingresos o egresos- que utilizan las organizaciones de manera inmediata a fin de verificar que cumplan de manera certera y transparente con sus obligaciones.

Asimismo, dada de la naturaleza de la obligación de reportar todos los ingresos y egresos efectuados durante el ejercicio de fiscalización, la omisión en el cumplimiento no es una falta subsanable, pues en el mismo momento en que las organizaciones no realizan el debido registro dentro de los plazos específicos y a través del medio que establece la normativa, queda configurada la infracción, por lo que es de suma trascendencia que los sujetos obligados cumplan en tiempo y forma sus obligaciones.

Adicionalmente, este tribunal advierte que la responsable tomó en cuenta el criterio de la Sala Superior[26] en el que se sostiene que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye y que al momento de fijarse la cuantía se debe de tomar en cuenta, como ya se refirió anteriormente: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

En consecuencia, el TEEM determina que fue correcta la imposición de la sanción prevista en el artículo 193, fracción II, del Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones, consistente en una multa de hasta cinco mil UMAS diarias, vigentes al momento en que ocurrió la infracción.

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios emitidos por el INE[27], mismos que fueron confirmados por la Sala Superior[28], relativos a que la sanción a imponerse equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de cada una de las conclusiones; en el caso concreto, el monto involucrado fue de $3,527.56 (tres mil quinientos veintisiete pesos 56/100 M.N.) y el 150% resulta ser la cantidad de $5,291.34 (cinco mil doscientos noventa y un pesos 34/100 M.N.) y, a su vez, convertida esta cantidad a UMAS como lo establece el artículo 193 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones, la multa a imponerse corresponde a 55 UMAS.

De lo anterior se concluye que las sanciones que le impuso la responsable a la Organización Apelante fueron adecuadas y cumplieron los parámetros de proporcionalidad y legalidad que la legislación y los criterios en la materia establecen, por lo que, contrario a lo que sostiene la apelante, no se violentó el principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción.

Finalmente, no pasan inadvertidos que los argumentos planteados por la Organización Apelante, respecto a que la responsable no consideró, a su decir, atenuantes como el hecho que no desconocía el uso de la herramienta de software y que el uso de este no trasciende en ninguna otra actividad de la organización; asimismo, que la cuantía del monto resultante de las conductas que le fueron atribuidas se aproximó apenas al uno por ciento del gasto realizado en el periodo fiscalizado y, por último, que la responsable financiera atendió oportunamente los requerimientos formulados por la autoridad fiscalizadora.

Al respecto, el TEEM determina que tampoco le asiste la razón al Actor, ello porque, efectivamente, la responsable valoró las posibles atenuantes en beneficio de la recurrente.

Por lo que ve a que no se desconocía le herramienta y que esta no trascendió en las actividades de la organización, como ya se dijo, la responsable determinó que no existió dolo en las conductas atribuidas.

En el caso de la cuantía del monto resultante de las conductas, es razonable el hecho de que se hayan aplicado 55 UMAS, toda vez que se trató de dos conductas infractoras.

Finalmente, el hecho de que la responsable financiera haya atendido oportunamente los requerimientos formulados por la autoridad fiscalizadora no puede ser considerado como una atenuante, ello es así pues es un deber de las organizaciones el atender las solicitudes de la autoridad cuando adviertan deficiencias o inconsistencias en sus reportes.

En relatadas circunstancias, el TEEM concluye que no le asiste la razón a la Organización Apelante y, por el contrario, ha quedado demostrado que la responsable fundó y motivó debidamente los Acuerdos Impugnados, es decir, más allá de los criterios y precedentes que le fueron orientadores, emitió los Acuerdos impugnados fundándolos esencialmente en el Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones y la Ley de Partidos; además, expresó las razones y motivos que la condujeron a adoptar tales determinaciones.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los acuerdos impugnados.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con diecinueve minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública presencial celebrada el once de julio de julio de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-027/2023; la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen se refieren al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa diversa.

  2. Fojas 423 y 424.

  3. Fojas 430 y 431.

  4. Foja 440.

  5. Foja 446.

  6. Foja 472.

  7. Fojas 481 y 482.

  8. Foja 484.

  9. Foja 506.

  10. En términos del artículo 15 fracción V de la Ley Electoral.

  11. Con sustento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.

  12. Jurisprudencia 4/99.

  13. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

  14. Al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-67/2016.

  15. Por ejemplo, en el recurso de apelación SUP-RAP-85/2006, en el SG-JDC-266/2022.

  16. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis IV/2018 de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN.

  17. I) Adecuada: Cuando resulta apropiada para la gravedad de la infracción y las circunstancias en que se realizó el hecho ilícito, así como las condiciones particulares de los partidos políticos infractores. II) Eficaz: En la medida en que se acerca a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos que fueron puestos en peligro o, en su caso, lesionados con las conductas irregulares y, en consecuencia, restablecer la preeminencia del Estado constitucional democrático de derecho. III) Ejemplar: Cuando coadyuva a la prevención general de los ilícitos por parte de las Organizaciones y demás sujetos que se encuentren obligados a realizar conductas que estén de acuerdo con el ordenamiento jurídico electoral y a abstenerse de efectuar aquellas otras que lo vulneren. IV) Disuasiva: En la medida en que inhibe a los sujetos infractores y demás destinatarios para cometer conductas similares que vulneren el ordenamiento jurídico electoral y los persuade de que deben cumplir con sus obligaciones.

  18. Artículo 37 del Código Civil del Estado de Michoacán.

  19. “Compendio de Derecho Civil II”, Rafael Rojina Villegas, Editorial Porrúa.

  20. Fojas 267 a 270.

  21. Acuerdo IEM-CG-21/2023 (foja 189).

  22. SUP-RAP-85/2006.

  23. Artículos: 45, fracción I, 50, 51, 92, 94, 109, 110, 111, 112, 113, 142, 143, 144, 147, 166 primer párrafo, inciso a) y último párrafo inciso d), así como 171, 172 y 174 fracción VI, 193, fracción II.

  24. En concordancia con el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el criterio de la Sala en el SUP-RAP-05/2010.

  25. Tomando en consideración lo establecido en los SUP-RAP-249/2014 y SUP-RAP-56/2020 y acumulados.

  26. SUP-RAP-454/2012:

  27. En la resolución INE/CG196/2020.

  28. En el SUP-RAP- 54/2020 y SM-JE-11/2023, entre otros.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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