TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-022/2025

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-022/2025.

APELANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACAN.

MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARIA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, trece de agosto de dos mil veinticinco[1]

Sentencia que sobresee el recurso de apelación promovido por Partido Movimiento Ciudadano, al quedarse sin materia derivado de un cambio de situación jurídica.

GLOSARIO

Acuerdo del Consejo General:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual, se designa encargado de despacho respecto al órgano de control interno de esta Autoridad Electoral.

Apelante y/o Partido Actor:

Partido Movimiento Ciudadano.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Contraloría:

Órgano Interno del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I.ANTECEDENTES.

1.1 Sesión extraordinaria. El diecisiete de julio, se llevó a cabo la sesión extraordinaria en el cual el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-135/2025, por el que se designó al encargado de despacho del órgano interno de control del IEM.

1.2 Notificación. Con fecha veintiuno de julio, mediante oficio IEM-SE-CJC-607/2025, le fue notificado al Apelante el Acuerdo del Consejo General, toda vez que el mismo fue motivo de engrose.

1.3 Recurso de apelación. El veinticinco de julio, Oscar Rodolfo Rubio García, en su calidad de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, presentó recurso de apelación ante el IEM, en contra del Acuerdo del Consejo General.

1.4. Trámite de ley. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el medio de impugnación, por lo que ordenó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave IEM-RA-19/2025 y requirió el trámite de ley correspondiente[2].

1.5. Determinación del Congreso del Estado. Mediante decreto número 240, aprobado en sesión de veintisiete de julio, el Congreso del Estado designó al titular del órgano interno de control del IEM.

1.6 Recepción del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral. El treinta de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-SE-CE-1049/2025[3], signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

1.7 Registro y turno a ponencia. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-022/2025, turnándolo a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1931/2025[4].

1.8 Radicación. En proveído de treinta y uno de julio[5]; se radicó el presente recurso ante la ponencia instructora, asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.

1.9 Admisión. Mediante acuerdo de siete de agosto, se admitió el recurso[6].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. IMPROCEDENCIA

La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos fundamentales de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.

Esa figura es de orden público y debe decretarse de oficio, por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre[7].

3.1 Marco normativo

De conformidad con el artículo 11, fracción VIII[8], de la Ley de Justicia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes y, por tanto, deberán desecharse de plano o bien sobreseerse, cuando –antes de que se dicte la resolución– cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia, derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto, acuerdo o resolución impugnada.

Por su parte, el artículo 12, fracciones II, III y IV, del mismo ordenamiento legal, sostienen que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia, de manera que una vez admitido el recurso y sobrevenga alguna causal de improcedencia, la magistratura ponente propondrá al Pleno su sobreseimiento.

Además, es criterio de la Sala Superior declarar la improcedencia cuando el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[9]. Lo anterior, porque no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de esta cuando ya no existe la materia del asunto.

Es decir, cuando desaparece el motivo de la demanda por el surgimiento de una solución ésta queda sin materia, de modo que no tiene objeto alguno continuar con el trámite.

En este sentido, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, ya sea por cualquier razón, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es resolver litigios a través de la emisión de una sentencia.

3.2 Caso concreto

El Partido Actor, se inconforma con el acuerdo IEM-CG-135/2025, por el cual el Consejo General designó de manera provisional al encargado de despacho de órgano interno de control del IEM.

Lo anterior, al considerar los partidos políticos tienen la obligación constitucional de tutelar y garantizar las determinaciones de las autoridades electorales de legalidad y constitucionalidad.

Ahora bien, de la lectura del informe circunstanciado presentado por la Secretaria Ejecutiva y de las constancias anexas, específicamente de la copia certificada del decreto 240, se advierte que en sesión celebrada el veintisiete de julio, el Congreso del Estado designó como titular del órgano interno de control del IEM a Abraham Alí Cruz Melchor, por un periodo de cinco años[10].

Documentales que, al ser emitidas por una autoridad en uso de sus facultades, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracciones II y III, de la Ley de Justicia Electoral, revisten el carácter de públicas, las cuales, además, no se encuentran controvertidas respecto de su contenido, por lo que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley referida.

Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que, en la sesión realizada por el Congreso del Estado el veintisiete de julio, se designó a Abraham Alí Cruz Melchor, como Titular del Órgano Interno de Control del IEM, por un periodo de cinco años.

Lo anterior, además, sin desconocer que, si bien al momento de la presentación del recurso de apelación aún no se había realizado la designación del funcionario en mención, por parte del Congreso del Estado, -de quien es exclusiva atribución-, lo cierto es que, durante su sustanciación esto fue realizado, como se puede advertir de los párrafos precedentes, de ahí que, en la especie ha desaparecido la materia de la controversia.

Así pues, en el presente asunto existe un hecho que impide el examen de la pretensión hecha valer en el recurso y, por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo, pues la pretensión del Partido Actor es que se deje sin efectos el acuerdo impugnado y sea el Congreso del Estado quien realice la designación del titular del órgano interno de control del IEM, por lo que esta se ha alcanzado.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, y con fundamento además en el numeral 12, fracción II de la ley en cita, y tomando en consideración que el recurso ha sido admitido, lo conducente es sobreseer el medio de impugnación promovido por el Partido Actor, derivado de que, al haberse alcanzado la pretensión planteada, el asunto se ha quedado sin materia.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Movimiento Ciudadano; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Eric López Villaseñor-quien fue ponente, y Amelí Gissel Navarro Lepe, con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-022/2025; aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el trece de agosto de dos mil veinticinco, y consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible en la foja 42.

  3. Visible en la foja 2.

  4. Visible en la foja 63.

  5. Visible de la foja 64 a la 65.

  6. Visible en la foja 69.

  7. Ilustra lo anterior la tesis identificada con el número III.2o.P.255 P del del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.

  8. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    VIII. … cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

  9. Jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

  10. Foja 46 a 51.

File Type: docx
Categories: RAP
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