TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-021/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-021/2025

APELANTE: [No.13]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: IRVING RAFAEL TOLEDO CAHUE

Morelia, Michoacán, a trece de agosto de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I. Confirma el acuerdo de veinticinco de julio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dentro del expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], a través del cual desechó la queja presentada por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]; II. Vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambos de este Tribunal, para que se realice la versión pública de la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3

IV. ESTUDIO DE FONDO 4

4.1 Contexto de la controversia 4

4.2 Agravios y pretensión 4

4.3 Decisión 5

4.4 Justificación 5

4.4.1 Marco normativo 5

4.4.2 Caso concreto 10

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 14

VI. RESOLUTIVOS 15

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo emitido dentro del expediente [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], a través del cual se desechó la queja presentada por [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7].

Apelante:

[No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Autoridad responsable y/o Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciada:

Patricia Pérez Morales,

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El veinticinco de julio, la aquí apelante presentó queja ante el IEM en contra de la denunciada, por la supuesta comisión de actos constitutivos de VPMG[2].

2 Acuerdo impugnado. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador en Materia de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género, registrándolo con la clave [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y ordenando su desechamiento[3].

3. Impugnación. El veintinueve de julio la apelante impugnó ante este órgano jurisdiccional el acuerdo impugnado[4].

4. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-021/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El treinta de julio se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley[6].

6. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de siete de agosto se tuvo cumplido el trámite de ley[7].

7. Admisión y cierre de instrucción. El trece de agosto, se admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].

II. COMPETENCIA


Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que la apelante se inconforma del acuerdo impugnado emitido por la autoridad responsable por el cual desechó su queja.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como, 1, 4, fracción II, inciso b), 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 51, fracción I y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue legalmente notificado a la apelante el veinticinco de julio y el escrito de demanda fue presentado ante este Tribuna Electoral el veintinueve siguiente, de ahí que su presentación se considere oportuna.

2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre, firma y el carácter con que comparece la apelante; señala domicilio para recibir notificaciones; identifica el acuerdo impugnado, a la autoridad responsable y expone los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y aporta pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del artículo 53, fracción I, 15, fracción IV y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte promovente de la queja que originó el acuerdo impugnado; y tiene interés jurídico porque aduce que dicha determinación es contraria a derecho, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que lo revoque.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia por el que pudiera colmarse la pretensión de la apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Contexto de la controversia

La apelante presentó queja ante la autoridad responsable por la supuesta configuración de VPMG en su contra, por parte de la denunciada.

No obstante, la Secretaria Ejecutiva determinó desechar la queja al establecer que se acredita la causal prevista en el artículo 241 Bis, en relación con el 264 Bis del Código Electoral, que dispone que los procedimientos no son procedentes contra actos que no corresponden a la competencia del IEM o no constituyan violaciones al referido Código.

4.2 Agravios y pretensión

Del análisis integral del escrito de apelación, se desprende que la apelante indica que el acuerdo impugnado se encuentra indebida fundado y motivado, con base en las siguientes manifestaciones:

  1. El fundamento no es aplicable al caso concreto, ya que no se establece que, respecto de una persona [No.9]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] no será procedente la VPMG;
  2. No se cumplió con lo determinado en la jurisprudencia 45/2016 emitida por la Sala Superior;
  3. El criterio invocado para justificar el desechamiento (SUP-REP-1/2022) no es aplicable al caso concreto;
  4. Se ignoran los criterios establecidos en las jurisprudencias 24/2024 y 14/2024 emitidas por la Sala Superior;
  5. Se cumple el elemento material exigido por la normativa, dado que los hechos ocurren en el marco del ejercicio de un cargo público y tanto la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e instrumentos internacionales reconocen que la violencia puede surgir no solo en contextos electorales, sino también en administrativos, siempre que se afecte el ejercicio de los “derechos político-administrativos” de las mujeres;
  6. Se cumple el elemento subjetivo de género, ya que puede acreditarse cundo se demuestra que la agresión se dirige a una mujer por el hecho de serlo o que tiene un efecto desproporcionado en ella en comparación a otras personas; y,
  7. Con la determinación tiene lugar una violación lógica de petición de principio, ya que desecha sin realizar la investigación correspondiente y no juzgar con perspectiva de género, revictimizándosele.

Con base en lo anterior, la pretensión de la apelante es que se revoque el acuerdo impugnado y, consecuentemente, se ordene a la Secretaria Ejecutiva que admita la denuncia y continúe con el trámite del procedimiento especial sancionador en cuestión.

4.3 Decisión

Se confirma el acuerdo impugnado, ya que, contrario a lo señalado por la apelante, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente el desechamiento de la queja.

4.4 Justificación

4.4.1 Marco normativo

Juzgar con perspectiva de género

Ha sido criterio de la SCJN[9] y de la Sala Superior[10] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando situaciones de desventaja, de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[11].

Así, de acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

● Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y,

● Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como en los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[12].

De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[13].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[14].

Finalmente, la SCJN ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[15]:

● Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.

● Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

● En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

● De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.

● Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

Debida fundamentación y motivación

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos[16].

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[17].

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, existe una falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas[18].

Por otra parte, se calificaría de indebida fundamentación de las determinaciones si se invocaran preceptos legales que no sean aplicables al caso y, se actualizaría una motivación indebida si se expresaran razones que difieran de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables[19].

Ahora bien, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

Desechamiento de procedimientos sancionadores

El artículo 241 Bis del Código Electoral señala que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del IEM o no constituyan violaciones al mencionado código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.

Así, el artículo 264 Sexies del citado código estipula que la denuncia será improcedente y se desechará por la Secretaria Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: a) La persona denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos y la autoridad a partir de la realización y desahogo de todas las diligencias que tenga a su alcance, no las pueda obtener; b) La queja o denuncia sea evidentemente frívola y notoriamente improcedente; c) Aquellas a que se refieran a hechos que no configuren el tipo de VPMG; y d) Cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de VPMG, al interior de un partido político, ya que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en la Ley General de Partidos Políticos, debiéndose remitir a la instancia competente.

En relación con la validez del desechamiento de denuncias que, en su caso, determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo; esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, conforme a la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[20].

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, dicha Sala Superior ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción[21].

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes, o bien, cuando los recabados por la autoridad en la investigación previa le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta, las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

4.4.2 Caso concreto

La apelante alega la indebida motivación y fundamentación del acuerdo impugnado, lo que sustenta en diversos motivos, mismos que serán analizados en el orden que fueron planteados y señalados previamente, los tres primeros de forma conjunta y los restantes de manera individual[22].

Los agravios identificados con los incisos a), b) y c) se consideran infundados por las razones siguientes:

Del análisis del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable realizó el estudio preliminar del caso, con base en lo establecido en la jurisprudencia 45/2016, emitida por la Sala Superior de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

La citada jurisprudencia refiere que para determinar si se actualiza alguna causal de improcedencia, la autoridad administrativa debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y de las constancias que bran en el expediente se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.

Con base en ello, analizó el caso de forma preliminar, para lo cual tomó como base lo determinado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-1/2022, en el que se estableció que la competencia de las autoridades electorales en asuntos en los que se aleguen actos de VPMG se encuentran delimitados a casos en los que las víctimas desempeñen un cargo de elección popular, en los que el derecho violentado es de naturaleza político-electoral en sus vertientes activa y pasiva, así como de forma excepcional, los que involucran a víctimas que son parte del órgano de máxima dirección de la autoridad electoral.

Posteriormente, determinó que la ahora apelante no se encuentra en ninguno de esos supuestos, ya que no ostenta un cargo de elección popular, ni ejerce un derecho político-electoral, refiriendo, además, que el hecho de que forme parte del Ayuntamiento de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán tampoco configura el tercero de los supuestos, ya que sus funciones son de auxilio a las personas servidoras públicas para el desempeño de sus funciones, esto es, que no forma parte del Cabildo.

Con base en lo anterior, concluyó que el IEM no es competente para conocer de la denuncia, ya que los hechos escapan de la materia electoral y, por lo tanto, se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 241 Bis, fracción V, del Código Electoral.

Causal de improcedencia que señala que las quejas o denuncias serán improcedentes y se desecharán sin prevención alguna cuando los actos no corresponden a la competencia del IEM o no constituyan violaciones al Código Electoral.

Sin que pase inadvertida la manifestación que realiza la apelante en el sentido de que las conductas denunciadas afectan “sus aspiraciones políticas”, lo que, a su decir, actualiza el supuesto de procedencia, ya que corresponde a un hecho futuro e incierto que no se vincula de manera directa e inmediata con un proceso electoral o con el ejercicio actual de un cargo de elección popular. Con base en ello, no puede configurar la competencia en el procedimiento especial sancionador.

De ahí que los agravios de análisis se consideren infundados, ya que se advierte que la Secretaria Ejecutiva actuó conforme lo que le establece la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como los criterios establecidos por la Sala Superior, para el análisis de casos como el que se plateó en la queja.

Por otro lado, en lo que corresponde al agravio identificado con el inciso d) el mismo se califica como inoperante, toda vez que la apelante solo indica que se incumplió, por haberlas ignorado, con lo establecido por las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 14/2024, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, así como con la 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS; sin precisar porqué la autoridad responsable debió aplicarlas al caso concreto, pues, se insiste, se limita a señalar que fueron ignoradas, lo que se traduce en que incumplió con su deber de carga argumentativa, al realizar expresiones genéricas sobre tal situación, de ahí la inoperancia de su agravio[23].

En lo que corresponde al agravio identificado con el inciso e), se propone declararlo como inoperante, ya que se dirigen a justificar que, en su concepto, se acredita el “elemento material exigido por la normativa”, citando de manera genérica que la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e instrumentos internacionales reconocen que la violencia puede surgir no solo en contextos electorales, sino también administrativos, siempre que, según su afirmación, cuando se afecten “derechos político-administrativos” de las mujeres.

Sin embargo, no combate de forma frontal los argumentos en los que la autoridad responsable sustenta su decisión de desechar la queja, porque la apelante no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos para su procedencia en materia electoral.

Mismo calificativo de inoperante merece el agravio precisado con el inciso f), en cuanto a que se cumple el elemento subjetivo de género, pues en el acuerdo impugnado no se hizo un análisis de los elementos que configuran la VPMG, lo que se encuentra prohibido para la autoridad responsable, ya que no podría desechar la queja con base en el análisis de elementos de fondo.

Por el contrario, y como ya se detalló, en el acuerdo impugnado únicamente se analizó de forma preliminar un análisis de la queja y los elementos de prueba que obraban en el expediente [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], lo que derivó en el desechamiento de la misma.

El agravio identificado con el inciso g), es por una parte infundado y por otra inoperante.

Es infundado en cuanto a lo que afirma la apelante respecto a que con el desechamiento se incurre en la violación lógica de petición de principio, al no realizar la investigación correspondiente, ya que, como se precisó en marco normativo, la Secretaria Ejecutiva se encuentra facultada legamente para determinar si una queja o denuncia es improcedente, específicamente cuando los actos no correspondan a la competencia del IEM o no constituyan violaciones al Código Electoral.

Determinándose que para que sea válido el desechamiento este no debe fundarse en consideraciones de fondo; esto es que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, conforme a la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral, lo cual no acontece en la especie, ya que se sustenta en que la aquí apelante no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos por la doctrina judicial de la materia para ser sujeto de VPMG en relación con el ejercicio de un derecho político-electoral, lo que realizó a partir de un análisis preliminar de los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente.

Por otro lado, lo inoperante del agravio radica en que la apelante menciona de forma genérica que no se juzga con perspectiva de género y que se le revictimiza, pero solo afirma que ello es así, insistiendo en que también las y los empleados pueden ser víctimas de violencia de género, lo cual no se cuestiona; sin embargo, para que se asuma competencia de los órganos administrativo y judicial electoral necesariamente la víctima debe estar en alguno de los supuestos que ya se han señalado previamente, lo cual no acontece.

De lo que se concluye que este órgano jurisdiccional comparte la decisión de la autoridad responsable en cuanto a que la materia de la queja no corresponde al ejercicio de un cargo de elección popular de la apelante, no ejerce un derecho político-electoral, ni tampoco esta forma parte del Cabildo, así como el hecho de que dicha determinación no prejuzga o conlleva la validación de conductas que, en su caso, puedan constituir infracciones de otra índole o afectaciones a otro tipo de derechos.

Lo anterior, tomando en consideración que, respecto de esto último, en el acuerdo impugnado la Secretaria Ejecutiva ordenó dar vista con copia certificada de la queja a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para que dicho órgano, en el ámbito de su competencia y conforme a su normativa interna, determinara lo conducente respecto de los hechos denunciados como VPMG.

En consecuencia, al resultar los agravios infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado[24].

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Debido a que el presente medio de impugnación está relacionado con una alegación de VPMG se ordena la protección de datos de la apelante, suprimiéndolos en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa.

Ello, de conformidad con los artículos 25 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo; 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y 6 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Debido a lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional y el acuerdo TEEM-AP-07/2025.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el acuerdo impugnado.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambos de este Tribunal, para que se realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracciones I y VI, 138, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública, a las trece horas con veintinueve minutos del trece de agosto de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe —quien hace suyo el proyecto ante la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo— y el Magistrado Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el trece de agosto de dos mil veinticinco, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-021/2025; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En lo sucesivo, las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 2 a la 9 del Anexo 1.

  3. Fojas 76 a la 80 del Anexo 1.

  4. Fojas 2 a la 6.

  5. Fojas 7 y 8.

  6. Fojas 79 y 10.

  7. Foja 30.

  8. Foja 38.

  9. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  10. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  11. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  12. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  13. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  14. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  15. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  16. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007, de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  17. En términos de la tesis jurisprudencial 260, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

  18. SUP-REP-64/2024.

  19. Jurisprudencia I.6º.C.J./52 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA, y como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  20. Jurisprudencia 20/2009 de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

  21. En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

  22. Jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  23. Tesis I.11o.C. J/5, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.

  24. Criterio similar fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-RAP-085/2024.

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