RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-021/2023
APELANTE: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que confirma el oficio IEM-SE-400/2023, emitido el veintisiete de abril por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por el que pone a la vista bajo la modalidad “in situ” al partido MORENA, los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partido político denominadas: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.
CONTENIDO
4. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE 4
5. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
6. REQUISISTOS DE PROCEDENCIA 6
7. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA 7
8.1. Plazo insuficiente para consultar la información debido a la probable indebida notificación. 10
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Coordinación: |
Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Ley de Transparencia del Estado: |
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos generales: |
Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas. |
MORENA: |
Partido Político MORENA. |
Oficio impugnado: |
Oficio IEM-SE-400/2023, emitido el veintisiete de abril por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
De lo narrado por el apelante, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
2.1. Oficio impugnado. A través del oficio IEM-SE-400/2023 de veintisiete de abril, la Secretaria Ejecutiva informó al apelante que se ponen a la vista los expedientes que obran en los archivos de la Coordinación, respecto de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partidos políticos[2].
2.2. Recurso de apelación. El cuatro de mayo, MORENA presentó ante la autoridad responsable, recurso de apelación en contra del Oficio impugnado[3].
2.3. Remisión al Tribunal Electoral del medio de impugnación. El nueve de mayo, mediante oficio IEM-SE-CE-239/2023[4], la Secretaria Ejecutiva remitió a este Órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado[5].
2.4. Registro y turno a Ponencia. En proveído de misma fecha, se registró el expediente TEEM-RAP-021/2023[6], mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
2.5. Acuerdo de radicación. El once de mayo, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del presente recurso de apelación y tuvo a la Secretaria Ejecutiva por cumpliendo con el trámite de ley [7].
2.6 Acuerdo de requerimiento. Por acuerdo de quince de mayo[8], se requirió a la autoridad responsable diversa información, quien se tuvo por cumpliendo el diecinueve siguiente[9].
2.7 Admisión. Por acuerdo de veintitrés de mayo, se admitió el presente recurso de apelación[10]; asimismo, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado e integrado, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[11].
3. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido por el representante de MORENA en contra de un oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva, a partir del cual le hace de su conocimiento que se ponen a la vista los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partidos políticos.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
4. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
Se considera importante señalar que, si bien es cierto, MORENA señala como autoridades responsables a las consejerías que integran la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Secretaria Ejecutiva, igual de cierto resulta que quien emitió y signó el Oficio impugnado, únicamente es la citada secretaria.
En ese sentido y conforme a lo establecido en el artículo 13, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, solo debe considerarse como responsable a la Secretaria Ejecutiva.
5. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que el medio de impugnación debe ser declarado improcedente, por las razones siguientes:
- Falta de interés jurídico, pues a su consideración la puesta a disposición de los expedientes fue de forma oficiosa y proactiva, y no obedece a una respuesta de petición del actor, además de que no se le genera un agravio a sus derechos o funciones que como representante de partido tiene.
- Cosa juzgada, porque este Órgano jurisdiccional ya sostuvo la forma en la cual se debería proporcionar la información al partido apelante.
Este Tribunal Electoral considera que los argumentos expuestos deben desestimarse por lo siguiente:
Se considera que, contrario a lo que sostiene la responsable, MORENA sí cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, ello en virtud de que el Oficio impugnado sí le puede causar un perjuicio en la esfera de sus derechos, pues las representaciones de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General, tienen el derecho de acceder a la información en poder del órgano electoral administrativo, lo cual les permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales[12].
Por lo que, si la determinación adoptada en el Oficio impugnado le genera un agravio o no a sus derechos o funciones que como representante de partido tiene, será objeto del estudio de fondo en esta sentencia.
En relación con la cosa juzgada refleja, también se desestima en virtud de que no es motivo de desechamiento o sobreseimiento, pues Ley de Justicia Electoral no prevé ese supuesto para declarar improcedente un medio de impugnación[13].
6. REQUISISTOS DE PROCEDENCIA
El presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, en su fracción I, inciso a); 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como enseguida se precisa:
6.1. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, ya que el Oficio impugnado fue notificado el veintisiete de abril, mientras que la demanda fue presentada el cuatro de mayo, por lo que tomando en consideración que el día uno del mismo mes fue inhábil de conformidad con el calendario institucional del IEM 2023[14] y con fundamento en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral se considera que su presentación es oportuna.
6.2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; además, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido impugnante, así como el carácter con el que promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se hace mención expresa y clara de los hechos en los que sustenta su impugnación, los agravios que, en su concepto, le causan al apelante, los preceptos presuntamente violados y ofrece las pruebas que considera pertinentes.
6.3. Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque lo promovió el representante propietario de un partido político –MORENA-, mismo que se encuentra acreditado ante el Consejo General, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
6.4. Interés jurídico. Se encuentra colmado al desvirtuar la causal de improcedencia estudiada en el considerando anterior.
6.5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.
En consecuencia, al cumplirse con los requisitos de procedibilidad y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.
7. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA
7.1. Síntesis de agravios
Resulta innecesario transcribir los agravios señalados por el apelante, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal Electoral precisa los planteamientos expuestos en la demanda, sin que ello constituya un obstáculo para que este realice una síntesis de los mismos[15].
De un estudio integral de la demanda se advierte que MORENA hace valer los siguientes agravios[16]:
- Vulneración el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Ello, ante la falta de fundamentación y motivación en la expedición del oficio impugnado, por medio del cual se niega la expedición de copias certificadas de los expedientes y solo otorgarle acceso bajo la modalidad “in situ” sin expresar las razones de la accesibilidad a dicha información en esa modalidad, cuando al ser representante de partido puede tener acceso a la información en poder del IEM incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial al ser necesaria para el desempeño de sus funciones, más aún cuando la constitución de partidos políticos locales es información de interés público.
- Violación al principio de legalidad, igualdad y no discriminación, al restringir el acceso a la información reservada o confidencial para ejercer sus atribuciones en cuanto representantes. Porque si bien, se da acceso a la información, el mismo se realiza de forma parcial al considerar que el derecho a recibirla no es absoluto al contener información reservada; no obstante, dicha limitante no puede hacerse extensiva a los representantes de partidos, pues la información solicitada es necesaria para el ejercicio adecuado de sus funciones, lo que se traduce en un trato diferenciado respecto al resto de los integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM.
- Plazo insuficiente para consultar la información. La notificación del oficio impugnado fue indebida pues fue realizada con menos de veinticuatro horas de anticipación para la consulta de la información solicitada, además de que el tiempo otorgado por la responsable es insuficiente para revisar y analizar la totalidad de la documentación requerida.
Precisado lo anterior, lo que el apelante pretende es que este Tribunal Electoral revoque el Oficio impugnado y ordene se le expida copia de los expedientes o en su caso se le permita la consulta directa, reproducible y con un plazo suficiente para dicha finalidad[17].
Así, la litis del presente recurso, consiste en determinar si los términos en que fue emitido el oficio impugnado garantiza el principio de legalidad al sostener una debida fundamentación y motivación al establecer puntualmente el tiempo, modo y lugar para la consulta de la información solicitada, o en su defecto, como lo señala el apelante se traduce en la restricción de su derecho como parte del Consejo General del IEM en cuanto a su deber de velar por el interés público.
7.2. Metodología de estudio
Derivado del análisis de los motivos de disenso emitidos en el presente asunto, este Tribunal Electoral advierte la necesidad de estudiar primeramente el agravio identificado con el inciso c) relativo a la posible indebida notificación del oficio impugnado, pues debido a su naturaleza procesal, de obtener la razón, sería suficiente para revocar el acto impugnado; por tanto, sugiere un análisis anticipado a las inconformidades de fondo, establecidas en los incisos a) y b), los que se estudiaran posteriormente de manera conjunta por su estrecha relación.
8. ESTUDIO DE FONDO
8.1. Plazo insuficiente para consultar la información debido a la probable indebida notificación.
La parte enjuiciante alega que el oficio que en este recurso se controvierte, fue notificado por la responsable de forma indebida, porque fue realizada con menos de veinticuatro horas de anticipación para la consulta solicitada.
En efecto, sostiene que la notificación se realizó el veintisiete de abril a las dieciocho horas con quince minutos, momento en el cual tuvo conocimiento de los términos en que se puso a su disposición la información que solicitó, siendo los siguientes:
“La documentación citada, se pondrá a disposición para su consulta, durante los días viernes 28, lunes 01 y martes 02 de mayo de esta anualidad, en las Oficinas Centrales del Instituto Electoral de Michoacán, ubicadas en la calle Bruselas No. 118, Fracc. Villa Universidad, C.P. 58060, en Morelia, Michoacán en un horario de 8:30 a 16:00 horas”.
En tal sentido, el recurrente afirma que la responsable omitió considerar un tiempo razonable para la consulta de la información, pues en su concepto solo otorgó dos días, considerando que el primero de mayo es inhábil de acuerdo con el Calendario Institucional del IEM y conforme a la Ley Federal del Trabajo.
De modo que, los días concedidos son insuficientes y hacen imposible la revisión de la totalidad de las manifestaciones de intención, anexos, requerimientos, calendarios de asambleas, solicitudes, reprogramaciones y cancelaciones de asambleas, documentos básicos, requerimientos, respuestas a requerimientos y duplicidades, relativos a los expedientes de las asociaciones ciudadanas “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, “TIEMPO X MÉXICO A.C.” y “VÍA DEMORÁTICA PARA MICHOACÁN A.C.”.
Al respecto este Tribunal Electoral estima que el motivo de inconformidad resulta insuficiente para revocar el acto que se impugna, pues no demuestra que el plazo otorgado para la consulta de la información solicitada no es razonable para tal efecto; lo anterior, con base en las consideraciones siguientes.
En primer lugar, es importante referir que los actos de comunicación procesal sirven para transmitir las determinaciones de la autoridad a las partes en un proceso. Entre este género se encuentran las notificaciones.
Así, la notificación constituye un acto procesal por medio del cual se entera a las partes de las actuaciones realizadas en el proceso, a fin de que surtan sus efectos. Su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio o procedimiento a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.
De tal forma que, es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, que puede llegar a la consecuencia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a las partes que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.
En ese sentido, se puede sostener que la interpretación más favorable del derecho de garantía de audiencia se ajusta a la obligación de mayor protección a los derechos fundamentales.
Lo anterior, parte de la premisa esencial de que la notificación de los actos o resolución de las autoridades y los partidos políticos constituye un elemento esencial para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, ya que, mediante su práctica, es posible hacer del conocimiento de las partes el sentido y los actos que pudieran generarles algún perjuicio.
Es por ello por lo que, si la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento de las partes del asunto un acto o resolución, su incorrecta práctica se supera cuando el promovente se hace sabedor del acto o resolución impugnado o, conforme con la Ley debiera conocerlo.
Acotado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que bajo esa lógica, primeramente es importante destacar que si el ahora recurrente tuvo conocimiento integral del acto impugnado, resulta evidente que, aún y cuando pudo haber existido un incumplimiento a una obligación procedimental, como la temporalidad en la realización de la notificación, esta no generó un perjuicio al accionante, toda vez que contó con la posibilidad, como lo hizo, de presentar, de manera oportuna, el medio de impugnación en contra de esa determinación.
Lo cual pone de manifiesto, la magnitud del incumplimiento procedimental sobre la diligencia de notificación efectuada al partido quejoso, siendo incólume a sus derechos sustantivos, mismos que motivaron su derecho de acción para la integración del presente recurso de manera oportuna.
Pues en el caso, efectivamente, de las constancias que obran en autos, se puede advertir que el oficio fue emitido el veintisiete de abril, y el sello de recibido por parte del partido apelante manifiesta su recepción a las dieciocho horas con quince minutos del mismo día.
De igual forma, del análisis del contenido de este, se advierte que el plazo dado para poner a la vista in situ del partido MORENA los expedientes que obran en los archivos de la Coordinación, respecto a las Organizaciones Ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partidos políticos locales, estuvo a su disposición los días viernes veintiocho, lunes primero y martes dos de mayo del presente año, en el domicilio central del IEM, en un horario de las ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas.
En ese sentido, como se advierte, si bien la notificación se realizó con menos de veinticuatro horas de anticipación, el apelante no expone las razones para demostrar fehacientemente cómo ese solo hecho se traduce en la insuficiencia del plazo total otorgado para consultar la información requerida, agravio toral del presente apartado.
Maxime, que tal y como se hace constar del sello de recibido del acuse del oficio impugnado, éste fue notificado el mismo día de su emisión, lo que, a juicio de este Tribunal Electoral, se traduce en un actuar diligente de la autoridad responsable al notificarlo lo más pronto posible, situación que a juicio de este órgano jurisdiccional en modo alguno imposibilitó al partido a acudir a la consulta autorizada.
De igual forma, este Tribunal Electoral sostiene que resulta insuficiente su alegación con relación a que se le otorgó un día inhábil dentro del plazo para la consulta de información, pues la garantía conferida al partido no se constituye con el agotamiento de un momento preciso y único, sino que se hizo consistir en un plazo de tres días continuos, en ninguno de los cuales se presentó para constatar el volumen de la documentación puesta a la vista del partido.
Por el contrario, la incomparecencia manifiesta por el partido solicitante y la carencia de argumentación, impide contar con elementos mínimos para analizar, respecto al cumulo de documentación, cuántos días eran necesarios para su consulta, es decir, descontando en su caso el día inhábil otorgado y encontrarse en el supuesto de que solo dos días eran suficientes, o por el contrario, estar en posibilidad de determinar que, en efecto, era necesario agotar la totalidad del plazo concedido.
Tal y como se encuentra demostrado con las copias certificadas de las actas circunstanciadas[18] levantadas los días veintiocho, primero y dos de abril, por la Secretaría Ejecutiva del IEM para la consulta de la información, en donde se hace constar la incomparecencia presencial y documental de los representantes del partido apelante. Documentales publicas con valor probatorio pleno al no encontrarse controvertidas de conformidad con los artículos 243 párrafo tercero inciso a) y párrafo once del Código Electoral.
Además, si bien aduce que el plazo otorgado no es razonable, en virtud de que se tenía que revisar la totalidad de las constancias en los expedientes, es el caso que, como se insiste, al no haber acudido a la consulta, no existe elemento alguno que permita corroborar su dicho respecto a la razonabilidad del plazo y la afectación que ello le hubiere podido generar.
Ciertamente, para mostrar que el plazo no resultaba suficiente debió en primer lugar acudir a imponerse de la documentación y verificar que por el volumen o contenido de la misma no resultaban suficientes los tres días para revisar su totalidad, y no sólo limitarse a manifestar que el plazo no era razonable o suficiente, siendo que tampoco señala el plazo que para él resultaba suficiente o razonable, a efecto de analizar la viabilidad de ampliar el otorgado por la responsable.
Es decir, para advertir que el plazo concedido carece de suficiencia, necesariamente tuvo que haber agotado el tiempo disponible, pues solo de esa manera se encontraría en condiciones de demostrar la insuficiencia del mismo; por el contrario, como ya se dijo, se encuentra demostrado que no asistió en las fechas establecidas para tal efecto.
Lo anterior es relevante, porque para poder realizar un análisis respecto a la proporcionalidad de la medida implementada por la responsable para la consulta de información, necesariamente deben combatirse frontalmente los motivos y fundamentos que sostienen al acto de molestia, los que deben acreditarse con los medios de convicción específicos para alcanzar su pretensión, lo que en su escrito impugnativo no acontece.
Por tanto, si bien quedo demostrada la irregularidad en la notificación del acto controvertido, como ya se dijo, ello es insuficiente para resolver en favor del recurrente, pues tal inconsistencia no puede analizarse de manera aislada respecto a la alegación relativa a la falta de razonabilidad en el plazo otorgado para la consulta de información, la cual, se hace consistir en manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, que vuelven inoperantes sus disensos, ya que no es posible dilucidar la falta que alega y las causas de impedimento para acudir a la consulta.
Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por la Sala Superior[19], quien ha considerado que al expresar conceptos de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se deduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando la repetición o abundamiento en modo alguno se combate frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero en ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
En esas condiciones este Tribunal Electoral estima declarar inoperante el presente agravio.
8.2 Ahora bien, respecto a los agravios identificados en los incisos a) y b), consistentes en la Vulneración el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Ello, ante la falta de fundamentación y motivación en la expedición del oficio impugnad; y Violación al principio de legalidad, igualdad y no discriminación, al restringir el acceso a la información reservada o confidencial para ejercer sus atribuciones en cuanto representantes, se procede a su estudio en términos de la metodología señalada.
En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales con relación a los institutos políticos, se hace necesario precisar el marco jurídico, conforme a lo siguiente:
- Fundamentación y motivación
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar los actos que emitan y que incidan en la esfera de los gobernados, y aunque la contravención a dicho precepto constitucional puede revestir dos formas distintas, ello es, que se alegue la falta de fundamentación y motivación o en su defecto se discuta la indebida aplicación de dichos elementos de fondo de la resolución, la autoridad queda obligada a cumplir con dichos requisitos.
Así, la fundamentación y motivación se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica, es decir, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos.
Mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto[20].
- Acceso a la información y protección de datos personales
En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales con relación con los institutos políticos, se hace necesario precisar que:
Ahora, respecto a la protección de datos personales contenida en los artículos 6º, párrafo primero, apartado A, fracción II, 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución General; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; se deduce:
Que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales; al acceso, rectificación y cancelación de estos, así como el acceso a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.
El objeto de esa protección jurídica, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos datos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal[21].
En ese sentido, los tratados internacionales reconocen que nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio, honra o reputación; en tanto que, conforme al artículo 6 de la Constitución General una de las limitantes al ejercicio del derecho de acceso a la información, es aquella que se refiera a la vida privada y datos personales.
Ahora bien, el artículo 3º, fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dispone que los datos personales son aquellos concernientes a una persona física identificada o identificable y los datos personales sensibles son los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, así como aquellos cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste, tales como aquella información que pueda revelar aspectos de su origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.
Por su parte el numeral 8, de la ley antes referida prevé que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la propia ley.
En ese sentido, el artículo 22, de la ley en comento establece los supuestos de excepción en los que la transferencia de datos personales podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del titular, entre los que destaca, cuando las transferencias que se realicen entre responsables sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de estos.
Por su parte, también en su artículo 18, primer párrafo, de la ley de referencia, prevé que todo tratamiento de datos personales que efectúen los sujetos obligados deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
En ese orden de ideas, conforme al precepto 26, la responsable tiene el deber de informar al titular, a través del aviso de privacidad[22], la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Ante ello, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.
Por lo que, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado, previo requerimiento para ello[23].
De igual manera, también se dispone que toda la información en posesión de las autoridades, entre ellas los órganos autónomos y los partidos políticos, tiene el carácter de pública y ésta sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Asimismo, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer en todo momento, el principio de máxima publicidad.
Pero también, se dispone que dichos entes autónomos, así como los partidos políticos, entre otros, están obligados a garantizar la protección de datos personales en su posesión. Para ello, dichos sujetos deben cumplir con obligaciones tendentes a proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.
Al respecto, los artículos 113 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 102 de la Ley de Transparencia local, entre otros supuestos, disponen que como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes.
Y en el caso, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia del IEM aprobó como reservada la información que integra los diecisiete expedientes para la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendían obtener su registro como partido político local. Ello, al determinar que por contener información sobre el manejo de los recursos, origen y quienes lo financian, darlas a conocer implicaría poner en riesgo los dictámenes finales que emita la autoridad fiscalizadora, al tratarse de información sujeta a observaciones; por lo que se podría proporcionar información inexacta y con ello se vulneraría el contexto de los expedientes que aún no causan estado.
Ahora bien, conforme a los numerales 116 de la Ley General de Transparencia y 97, de Ley de Transparencia local, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de ésta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Al respecto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ha establecido en los criterios 10/13 y 10/17 que la información bancaria de los particulares, tales como número de cuenta, número de CLABE interbancaria y estado de cuenta bancario, es información confidencial, al constituir datos relacionados con el patrimonio de una persona física identificada y únicamente le incumbe a su titular o personas autorizadas, acceder a estos.
Asimismo, el INAI en el criterio 19/17, estableció que el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.
En la resolución RRA 1024/16, el INAI determinó que la credencial para votar contiene diversa información que, en su conjunto, configura el concepto de dato personal, al estar referida a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, sección, año de registro, año de emisión, fecha de vigencia y los espacios necesarios para marcar el año y elección.
En tanto que, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que el domicilio, al ser el lugar en donde reside habitualmente una persona física, constituye un dato personal y, por ende confidencial, ya que su difusión podría afectar la esfera privada de la misma.
De igual manera, en las resoluciones RRA 1774/18 y RRA 1780/18 emitidas por el INAI señaló que la firma es considerada como un atributo de la personalidad de los individuos, en virtud de que a través de ésta se puede identificar a una persona, por lo que se considera un dato personal y, dado que para otorgar su acceso se necesita el consentimiento de su titular, es información clasificada como confidencial.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el objeto de la protección jurídica de datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal, volviéndolos “sensibles” a su difusión por cualquier sujeto público[24].
Por lo anterior, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el derecho fundamental de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, base A, fracciones I y II y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General; en relación con los dispositivos 28 Ter, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 32 y 34, fracción V, del Código Electoral, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público pueden participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Por lo que tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades.
En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los Consejeros integrantes de los organismos públicos locales (en el caso particular del IEM), deben tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo aquella calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, los representantes de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General del IEM, tienen el derecho de acceder a dicha información en poder del propio órgano electoral administrativo[25].
De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales.
Por tanto, es evidente, en un primer momento, que los partidos políticos y sus representantes ante el Consejo General del IEM tienen derecho a conocer toda la información necesaria y generada por el órgano administrativo electoral para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia, en el caso que interesa, sobre el proceso para el registro de los partidos locales y las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral.
Partidos políticos, que además como lo ha señalado la Sala Superior[26], tienen derecho a voz en el proceso de la toma de decisiones de la autoridad administrativa electoral, específicamente en la etapa de deliberación, en la cual se posibilita que estos a través de sus representantes, se posicionen y brinden argumentos en favor o en contra de los proyectos de acuerdos o resoluciones, partiendo de que por lo general, son sujetos a quienes les impactan directamente y que –como organizaciones ciudadanas– tienen una representatividad de un sector de la sociedad, cuyos intereses o ideología se pueden ver reflejados en la deliberación.
No obstante, la doctrina judicial de la Sala Superior ha sostenido que, el derecho de acceder a la información no es absoluto, sino que debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad, máxime cuando no se encuentran aún ante un proceso de deliberación.
En efecto, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de los Institutos Electorales Locales pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con la organización del proceso electoral, y en específico en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales[27].
Lo anterior, permite sostener que el derecho de acceso a la información -imprescindible en un Estado democrático- permite a los partidos políticos realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales. Sin embargo, también es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a sus funciones como partidos políticos[28].
En consecuencia, si bien este Tribunal Electoral siguiendo los criterios de la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la información reservada y confidencial puede ser proporcionada o mostrada a los partidos políticos[29], dicho principio general debe ser adecuado a cada caso concreto y, particularmente cuando se involucra información sensible, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados.
- Consejeros del IEM
Conforme a los artículos 32, 34, fracciones I, V, del Código Electoral, el Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del IEM, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.
Además, tiene como atribuciones velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales ahí previstas, así como resolver sobre el proceso de otorgamiento de registro a los partidos políticos locales y agrupaciones políticas.
Y, acorde con lo establecido en el artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interior del IEM, los Consejeros tienen la atribución de acceder a toda la información en poder de las áreas ejecutivas del Instituto, incluida la de carácter reservado y confidencial, debiendo observar las normas de protección a los datos personales.
Conforme a lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por el apelante.
- Caso concreto
En el caso particular, el partido apelante impugna el oficio IEM-CF-400/2023 de veintisiete de abril, por el cual la Secretaria Técnica por una parte permitió el acceso sólo a la información procesada por la Coordinación de Fiscalización, ello en la modalidad in situ (en el lugar), o consulta directa bajo ciertas restricciones, de la documentación elaborada por dicha área, y que correspondía a la usada como base para la realización del dictamen consolidado; y por otra, negó proporcionar copias certificadas o consulta directa de los expedientes de las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Tiempo x México A.C.” y “Vía Democrática para Michoacán A.C.”. Bajo la justificación de que se trata de expedientes que contienen información de naturaleza bancaria, fiscal y de datos personales, considerada de carácter reservada y confidencial, por lo que se encontraba impedida para permitir la reproducción y consulta de los expedientes, al estar obligada a protegerla y, en consecuencia, imposibilitada para transferir a terceros.
En principio, conviene precisar que, si bien el apelante señala expresamente una carencia de la debida fundamentación y motivación en el oficio impugnado, este Tribunal Electoral advierte que, su planteamiento no va encaminado a evidenciar un incumplimiento por parte de la autoridad responsable de dichas exigencias constitucionales, sino que, conduce su reproche a demostrar que, con la expedición del mismo, se limita su derecho de acceso a la información como parte del Consejo General del IEM, relacionado con el ejercicio de sus funciones de representación.
Es así que, a decir del apelante, la negativa de expedir copias de los expedientes de fiscalización, realizada por la responsable se efectuó sin considerar que los representantes de los partidos políticos como integrantes del Consejo General del IEM tienen derecho a acceder a la información que posee dicho instituto para el cumplimiento de sus atribuciones, incluida la reservada y confidencial, pues de otra forma no podrían asumir una determinada posición en el desarrollo de sus actividades y en la toma de decisiones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales, incluyendo la constitución de nuevos partidos políticos locales.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera infundados tales agravios, ya que la negativa de la autoridad responsable de expedirle las copias certificadas de los expedientes integrados con motivo de la fiscalización a las organizaciones y, por tanto, no permitir la consulta en forma directa a los expedientes fue debidamente fundada y motivada, por las consideraciones siguientes.
Primeramente, cabe referir lo argumentado por la responsable en el acto impugnado que justificó tal negativa.
Así, en el oficio controvertido la responsable señaló que no era dable proporcionar la información de los expedientes en copia certificada, o en su defecto, realizar la consulta directa de los mismos, motivando dicha respuesta en que tales expedientes contenían información de naturaleza bancaria, y fiscal, que, en sentido estricto, no involucraba el ejercicio de recursos públicos, toda vez que, el financiamiento de las organizaciones provenía de origen privado derivado de las aportaciones de sus afiliados y simpatizantes.
Indicando que la información proporcionada a dicha Coordinación por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), así como por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por medio de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE), contiene información que encuadra dentro de los supuestos del secreto bancario y fiscal; ello, al contener datos que pueden identificar a diversas personas, como: domicilio, estados de cuenta bancario, números de cuentas bancarias, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), credenciales de elector de aportantes y de personas designadas para las Asambleas; información que en su conjunto se consideró confidencial.
Asimismo, la responsable indicó que estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos y abstenerse de divulgar o distribuir, por cualquier medio, la información reservada y de carácter confidencial a la que tuviera acceso o se encontrara bajo su resguardo, es decir, está obligada a protegerla y usarla únicamente para los fines que le fueron conferidos, motivo por el cual sólo permitió el acceso a la documentación generada por la Coordinación.
Lo que sostuvo, además de la normativa que invocó, en las opiniones vertidas por la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información y el Órgano Interno de Control, respecto de las consultas que la responsable realizó a fin de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica, así como salvaguardar los derechos de las representaciones partidistas en cuanto integrantes del Consejo General.
Quienes, tal como se desprende del acto impugnado, la primera esencialmente señaló que no se podían reproducir los expedientes, que la responsable está obligada a dar el tratamiento adecuado a los datos personales, atendiendo a las características específicas, esto es si son considerados datos sensibles o confidenciales; asimismo, que debía valorarse el riesgo de transferir los datos a una tercera persona no autorizada para su posesión, ya que la información contenida en los expedientes contables y jurídicos de las organizaciones no son considerados de acceso a la información, pues la naturaleza jurídica de la documentación aportada por las organizaciones tiene como finalidad conocer el origen y destino de los recursos utilizados durante el proceso de conformación, su ejercicio y licitud.
Por lo que se indicó que, poner a disposición los expedientes solicitados para consulta directa, implicaría una transferencia o comunicación de datos y/o datos personales, lo cual, ante la normativa de la materia, se materializa cuando el responsable o encargado del tratamiento de los mismos le otorga a un tercero distinto al titular, el acceso a la información proporcionada; y en el entendido que toda transferencia de datos personales se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la Ley, para que los responsables o encargados pudieran permitir el acceso a la información de carácter confidencial se requería obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, facultando a sus representantes u otorgándola para los fines que fueron transferidos.
De ahí que, estando a cargo de los sujetos obligados, observar y procurar la confidencialidad del particular sobre el tratamiento de la información, que indique la existencia y características que representen un riesgo u afectación de carácter patrimonial y monetario a sus titulares; concluyendo la Coordinación de Transparencia que, de no proteger la información y datos personales contenidos en los expedientes, se incurriría en una falta de deber y cuidado o sanción al usar, sustraer, reproducir o transferir, la información que se encuentre bajo su custodia, ello, al poner en riesgo eminente los datos personales, que pueden ser sensibles o confidenciales, vulnerando derechos de terceros.
En tanto que, el Órgano Interno de Control señaló que de proporcionar la información, o bien, poner a disposición los expedientes solicitados para su consulta en las oficinas de la Coordinación, se estaría incurriendo en una falta administrativa.
En esos términos, determinó que conforme a los preceptos legales citados en el oficio y del análisis de las respuestas a las consultas realizadas a las áreas del IEM no era dable proporcionar la información de los expedientes en copia certificada, como lo solicitó el representante de partido, o en su defecto, realizar la consulta directa de los expedientes; sin embargo, consideró razonable y además viable otorgar el acceso bajo la modalidad “in situ” de la documentación generada por dicha autoridad fiscalizadora, por lo que sólo puso a disposición del apelante lo siguiente:
- Actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas. salvaguardando los datos personales contenidos en ellas;
- Cédulas de Trabajo y Revisión;
- Oficios de errores y omisiones emitidos por esta Coordinación donde se aprecian los requerimientos hechos a las Organizaciones;
- Solicitudes de información realizadas a terceras autoridades.
Documentos que autorizó fueran consultados por la representación propietaria y suplente del partido apelante, sin posibilidad de que fuera reproducida de cualquier forma; lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de ésta, señalándose que no podría hacer uso de ningún medio tecnológico a efecto de reproducir la información.
Ahora bien, para sostener su argumento, el partido actor refiere que la restricción de otorgar las copias certificadas, limitarlo a la consulta en el lugar, sin poder reproducir en cualquier forma la información y no permitirle el acceso a la totalidad de la información contenida en los expedientes, no debe hacerse extensiva para los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, toda vez que la misma resulta necesaria para el cumplimiento de sus funciones como coadyuvante en garantizar la constitucionalidad, legalidad y validez en el proceso de registro de los partidos políticos.
Al respecto, es infundado el planteamiento del partido actor, por las siguientes consideraciones.
En principio, es importante señalar que el partido apelante no controvirtió la categorización que la responsable efectuó de los expedientes de las organizaciones como información confidencial o reservada, en que fundó la negativa para la expedición de las copias certificadas y la consulta directa de los expedientes, por lo que lo aducido por la responsable en ese sentido queda incólume.
Ahora bien, lo infundado radica en que el apelante parte de la premisa incorrecta, al considerar que como representante de partido que forma parte del Consejo General con derecho a voz, no tiene límites en el acceso a la información que obra en el órgano administrativo electoral y, en específico, en los expedientes de fiscalización de las organizaciones que en ese entonces pretendían constituirse como partidos políticos.
En efecto, si bien la Sala Superior[30] ha admitido que los partidos políticos tienen reconocido el derecho de acceder a la información en posesión de las autoridades electorales, incluida aquélla que puede ser reservada o confidencial. Facultad que deriva de la cualidad constitucional que tienen como entidades de interés público, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, permitir el acceso de estos al ejercicio del poder público.
Lo que se concretiza en el derecho que tienen los partidos políticos de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, al ser parte de los órganos de dirección de las autoridades administrativas electorales[31] y, en el caso concreto, participar en el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales.
No obstante, el hecho de que los representantes de los partidos sean miembros del Consejo General no les genera un derecho absoluto de acceso y disposición de todo tipo de información en posesión del órgano electoral local, dado que al igual que los demás derechos fundamentales, el acceso a la información no es absoluto, si no que presenta límites, ya que no puede ser ajeno a las reglas de protección de datos personales. De ahí que, sea un derecho que se encuentra modulado y limitado por la propia Constitución con su correlativo derecho a la protección de los datos personales consagrado en el artículo 6.
En ese orden de ideas, como se indicó en el marco jurídico y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-123/2018 y acumulados, se debe analizar en cada caso concreto, en su debido contexto, si la información reservada o confidencial puede ser o no proporcionada o mostrada a los partidos políticos, y en su caso, si es factible otorgarse en copias certificadas o permitirse el acceso in situ (en el lugar), ello con el fin de determinar si se cumple la premisa esencial indispensable, para justificar que los titulares de los datos personales deban soportar el ver acotado el ámbito de protección de su derecho fundamental, frente al derecho de los partidos políticos de acceder a la información como coadyuvantes en la organización de las elecciones y, en el caso concreto, en la constitución de nuevos partidos locales, en su fase de fiscalización.
En ese sentido, en el caso se estima que no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce, que la autoridad responsable indebidamente le negó la información solicitada en copias certificadas o la consulta directa de los expedientes, pues si bien al ser un integrante del Consejo General con derecho a voz en las sesiones de los órganos electorales, lo que conlleva los demás derechos inherentes para su ejercicio, como son: la convocatoria e integración a las sesiones, así como la recepción de los puntos del día y de la documentación o anexos correspondientes, con el objetivo de estar en condiciones de participar con los elementos suficientes, en caso de que lo estime necesario.
Ello, tomando en consideración lo argumentado respecto al derecho de voz con que cuentan los representantes, tiene por objeto hacer valer la postura del partido político al que representa en torno a las propuestas que se someten a consideración, haciendo valer argumentos a favor o en contra[32], situación que si bien le permite acceder a la información que obra en el Instituto, ello no es absoluto.
Lo anterior, porque el derecho de los partidos en calidad de integrantes del Consejo General del IEM, a acceder a la información confidencial perteneciente a los ciudadanos se encuentra condicionada a demostrar que resulte indispensable para la discusión y eventual emisión de cualquier acto que emita la autoridad electoral.
En el caso concreto, es conforme a derecho la negativa de la responsable de expedir copias certificadas de los expedientes, o en su caso, permitir la consulta directa de los mismos.
En efecto, el apelante, pretende que se le expidan copias certificadas o se le permita acceder a los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización formados con motivo del origen, monto, destino y aplicación del financiamiento que obtuvieron las organizaciones para el desarrollo de sus actividades, mismos que a la fecha de la petición no se encontraban resueltos en definitiva, al estar en etapa de aprobación del proyecto de dictamen y resoluciones por parte de la Coordinación de Fiscalización, y aún pendiente su aprobación por el Consejo General.
En principio, resulta válido sostener que al tratarse de un procedimiento de fiscalización que no ha causado ejecutoria o firmeza, sean únicamente las partes en el mismo, esto es la organización ciudadana fiscalizada y la autoridad encargada de la revisión de los informes, quienes puedan tener acceso al expediente en sustanciación dentro del procedimiento; por lo que, el acceso a los expedientes en esa etapa no se trata de un derecho que puedan ejercer personas ajenas a los mismos, sino sólo quienes tienen interés jurídico en tales expedientes.
Máxime que el caso, tal como lo señaló la autoridad responsable, los expedientes de fiscalización de las organizaciones contienen información confidencial, la cual como ya se refirió, se trata de aquella que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, incluidos los amparados por el secreto bancario.
Aunado a lo anterior, los expedientes de fiscalización de las organizaciones cuentan con la particularidad de contener información sensible, ello al desprenderse de los mismos los apoyos económicos o en especie que recibieron las organizaciones por parte de los particulares; por lo que, de dichos datos puede desprenderse la manifestación de apoyar a determinada organización que pretende constituirse partido político[33].
Siendo así, más allá de que en los expedientes obren datos personales, el dato particularmente relevante lo constituye la opinión política de las personas, revelada en su decisión de apoyar económicamente o en especie a determinada organización.
En dicho sentido, y por lo que ve a los argumentos sobre trato diferenciado y discriminación es necesario considerar que la Constitución General establece, en su artículo 1°, párrafo quinto, las denominadas categorías sospechosas de discriminación, entre las que se encuentran las opiniones.
En ese orden de ideas, se considera acertada la determinación de la responsable de no proporcionar copias certificadas de los expedientes o permitir la consulta directa de los mismos, pues el partido político, como ya se ha señalado, no cuenta con el derecho absoluto de acceder a toda la información que obra en tales expedientes, ya que al ser información reservada y contener información confidencial y sensible, incluida aquella referente al secreto bancario y a la opinión política, sólo pueden tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello. Puesto que, conforme a los criterios de la Sala Superior, para que los representantes de los partidos tengan acceso a la misma, es indispensable que demuestren que resulta necesaria para desarrollar su actividad dentro del órgano electoral[34].
Lo anterior, no obstante se haya reconocido que dichos entes políticos, en principio y en términos generales, tienen derecho a acceder a la información en posesión de la autoridad, incluyendo la que está clasificada como reservada o confidencial.
Y en el caso, el partido se limitó a señalar que la restricción de acceder a la información confidencial o reservada no puede hacerse extensiva a los representantes, al considerar que la misma resulta necesaria para el cumplimiento de sus funciones como coadyuvantes y vigilantes en el proceso de registro de los partidos políticos locales; por lo que, aduce que resulta indebido que se les dé un trato diferenciado respecto al resto de los integrantes, al no proporcionarles la información necesaria para el desempeño de sus funciones, incluyendo aquella que ha sido catalogada como confidencial o reservada, alegando también que no se encuentran limitados por el secreto bancario en su calidad de vigilantes de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales; transgrediéndose a su consideración los principios de legalidad e igualdad al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes. Por lo que, al no permitirse el acceso a la información reservada y confidencial no podría asumir una determinada posición en el desarrollo de sus actividades y en la toma de decisiones.
De lo que se desprende que el partido se limitó a sostener, que la información debía entregársele sin reserva al ser integrante del Consejo; sin embargo, parte de una premisa no sostenible, esto es, la aplicación absoluta e irrestricta de su prerrogativa de revisión, al considerarse estar en un plano de igualdad con los demás integrantes del Consejo que cuentan con derecho a voz y voto, faltando a la carga argumentativa de exponer cómo es que la información a la que no se le permitió el acceso, limitaba sus funciones como coadyuvante y vigilante, respecto a la actividad de revisión de la fiscalización de las agrupaciones.
Por lo que, arribar a la conclusión que permitiera conceder a los partidos políticos un derecho de acceder y disponer de los datos sensibles y personales de la ciudadanía por el simple hecho de ser integrantes de la autoridad administrativa electoral con derecho a voz, afectaría el sistema de derechos que protege la Constitución, lo que haría totalmente nugatorio el otro principio al que se contrapone su pretensión, esto es, el derecho a la privacidad de la ciudadanía, concretada en el régimen de protección de datos personales. Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-4/2023.
Ahora bien, tampoco asiste la razón al apelante cuando aduce, un trato diferenciado con los demás integrantes que cuentan con derecho a voz y voto, ello porque su derecho a voz, en términos del numeral 19, del Reglamento Interno del IEM, implica que sean convocados a las sesiones del Consejo General con la formalidades y documentos correspondientes, asimismo, ser invitados a las sesiones de las Comisiones, integrar el Consejo y participar en sus deliberaciones; conocer los asuntos que sean turnados al Consejo General, así como solicitar información complementaria; sin que ello implique en automático el poder acceder a la totalidad de los expedientes que obran en el IEM, de los que no forman parte.
Por lo que, en principio su derecho a voz en cuanto integrantes del Consejo, y vigilantes o coadyuvantes del proceso de constitución de nuevos partidos políticos se garantiza con la información que se les proporciona para tal efecto en la convocatoria de la sesión correspondiente a la aprobación del dictamen y resolución derivados de la revisión de los informes de fiscalización; y si bien, conforme a la disposición legal antes citada se posibilita a los representantes a solicitar información complementaria, no obstante, tal facultad, no tiene como requisito indispensable un acceso íntegro a los expedientes de los que no forma parte, mucho menos una entrega física, pues en el caso, al solo acudir como integrantes del Consejo General con derecho a voz, y no como partes en el procedimiento de fiscalización del que solicito las copias de la totalidad del expediente, se considera suficiente y por ende garantizado su derecho, a partir de que se les proporciona la información correspondiente para la sesión en donde se analizará lo conducente a la aprobación o no de la fiscalización de las organizaciones, así como el que se les haya dejado a su disposición la información que genero la Coordinación de Fiscalización para consulta en la sede de la autoridad fiscalizadora, esto a manera de información complementaria.
Sin que ello implique un trato diferenciado con los integrantes del Consejo General del IEM, en virtud de que las Consejerías conforme a lo establecido en los numerales 32, 34, fracciones I, V, del Código Electoral y, de manera específica, lo dispuesto en el numeral 15, fracción IV del Reglamento Interior del IEM: al contar con derecho a voz y voto tienen la atribución de resolver, y en consecuencia, acceder a toda la información en poder de las áreas ejecutivas del IEM, incluidas las de carácter reservado y confidencial, debiendo observar las normas de protección de datos. Siendo el Consejo General quien está obligado a velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales ahí previstas, así como la de resolver sobre el proceso de otorgamiento de registro a los partidos políticos locales y agrupaciones políticas.
Además, conforme al numeral 4 del Reglamento para la Fiscalización de las organizaciones, la Coordinación cuenta con la atribución de solicitar a la autoridad competente del INE la superación de los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Por lo que es el Consejo General del INE quien no se encuentra limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Lo que tiene su razón de ser, toda vez que el mismo limita dar noticia o información de los depósitos, operaciones o servicios de las personas, ya que al estar referido a su historia crediticia, la Segunda Sala de la Suprema Corte lo ha considerado como una extensión del derecho humano a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16 primer párrafo constitucional. El cual sólo encuentra sus excepciones cuando lo solicite una autoridad judicial, siendo necesario cumplir las condiciones de que se trate de juicios en que sea parte o persona acusada, quien sea titular de la cuenta o, en su caso, fideicomitente, fideicomisaria, comitente, mandante o mandataria, y que exista una debida fundamentación y motivación. Lo que en el caso no ocurre, en virtud de que el apelante no es parte dentro de los procedimientos a los que pretende acceder.
Así, derivado de las disposiciones apuntadas, este Tribunal Electoral considera que, las consejerías electorales del IEM cuentan con competencia, atribuciones y facultades para conocer y resolver sobre todos los aspectos o información relacionada, entre otros temas, con el proceso de creación de nuevos partidos políticos que buscan obtener su registro, incluida la información reservada y confidencial y aquella protegida por el secreto bancario.
Esto es, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, las Consejerías del IEM pueden revisar y consultar la información obtenida durante las etapas que componen el proceso de mérito sin limitación, salvo en los casos previstos en la normativa.
Lo expuesto abona a una debida diligencia de su función, ya que de esta manera ejercen de forma completa su labor como autoridad revisora y declarativa de la procedencia de los registros respectivos; de lo contrario, incumplirían con su obligación de velar por el irrestricto cumplimiento a lo establecido en las leyes.
En ese sentido, el apelante parte de la premisa inexacta e insostenible de que, por el simple hecho de ser integrante del Consejo General del IEM, y en el ejercicio de sus funciones, puede desempeñar una labor idéntica a la de una consejería electoral, a efecto de obtener toda la información que considere sin ninguna limitación; dado que, no existe base normativa que permita siquiera asemejar funciones, y además, no debe perderse de vista que, a diferencia del partido apelante quien únicamente tiene una labor de coadyuvancia y vigilancia, respecto a las actuaciones de la autoridad administrativa electoral y que de ahí deriva su derecho de acceso a la información, los consejeros electorales analizan, revisan y emiten actos conforme a la competencia legal con la que cuentan.
De ahí que, sea válido que la autoridad se encuentre imposibilitada para dar acceso a la información que obra en el expediente al ser eminentemente un procedimiento de fiscalización de aportaciones de particulares, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando las erogaciones son efectuadas con financiamiento público, en las cuales la información contenida en los documentos que sirven para la elaboración de los dictámenes consolidados sobre los gastos realizados por los partidos, no constituye información reservada, y por tanto, están a disposición de cualquier interesado, sin que se considere como un riesgo en los procedimientos de fiscalización[35].
En el caso, al tratarse de la revisión del financiamiento de particulares, no resulta viable proporcionar las copias o permitir el acceso directo al expediente; dado que, como refirió la responsable, en el mismo obran datos personales, estados de cuenta, RFC, números de cuenta, por lo que de hacerlo, indebidamente se estaría entregando información de cuentas u operaciones bancarias de personas que no son parte del procedimiento, y que incluso, podrían dejar al descubierto operaciones financieras que no tienen ninguna relación con las aportaciones realizadas a las asociaciones.
De ahí que, por las razones expuestas, en el caso se estime que no le asiste la razón al partido actor cuando aduce, que la autoridad responsable debió otorgarle copias certificadas de los expedientes de fiscalización de las organizaciones o permitirle el acceso a la consulta directa de los expedientes, puesto que al no ser parte de los procedimientos, y al contener estos información de carácter reservada y confidencial, fue conforme a derecho no expedir las copias certificadas y no autorizar la consulta directa de los expedientes, siendo válido sólo permitir el acceso a determinada información para su consulta en el lugar sin poder reproducir, en cualquier forma.
Máxime que, el actor no argumenta y menos prueba cómo es que su calidad de labor de revisión o vigilante de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales, se menguaría o extinguiría con la consulta de la información a la que sí se le dio acceso en las oficinas de la autoridad. Tampoco pone en evidencia cómo es que se genera esa discriminación o trato discriminatorio que, aduce se actualiza, en razón a los demás integrantes del Consejo.
De ahí que, la responsable fundó y motivó debidamente su respuesta, observando los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Tribunal Electoral.
Finalmente, este órgano jurisdiccional estima procedente ordenar a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, notificar la presente resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, por advertir la posible relación con la materia de impugnación en los juicios de revisión constitucional ST-JRC-06/2023 y ST-JRC-11/2023 sustanciados en dicha Sala.
Conforme a lo expuesto, al haberse declarado los agravios como inoperante e infundados es que se emite el siguiente:
10. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el oficio IEM-SE-400/2023, de veintisiete de abril emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político MORENA; por oficio a la autoridad responsable, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien emite voto particular en contra del engrose—, Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa -quien estuvo a cargo del engrose- y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN TEEM-RAP-021/2023
En el proyecto que fue rechazado por la mayoría, se proponía declarar los agravios como inoperante e infundado por un lado y fundado por otro, proponiendo las siguientes consideraciones y resolutivo del proyecto de sentencia en los siguientes términos:
7. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA
7.1. Síntesis de agravios
Resulta innecesario transcribir los agravios señalados por el apelante, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal Electoral precisa los planteamientos expuestos en la demanda, sin que ello constituya un obstáculo para que este realice una síntesis de los mismos[36].
De un estudio integral de la demanda se advierte que MORENA hace valer los siguientes agravios[37]:
- Falta de fundamentación y motivación: se vulnera el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no entregarle copias certificadas de los expedientes y solo otorgarle acceso bajo la modalidad “in situ” sin expresar las razones de la accesibilidad a dicha información en esa modalidad, cuando al ser representante de partido puede tener acceso a la información en poder del IEM incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial al ser necesaria para el desempeño de sus funciones, más aún cuando la constitución de partidos políticos locales es información de interés público.
- Impedimento para ejercer sus atribuciones. No puede ejercer libremente sus atribuciones como representante, ya que es necesario que su equipo de asesores, así como la representación tengan acceso a la información para analizarla.
- Indebida notificación del Oficio impugnado y plazo insuficiente para consultar la información. No fue imposible asistir en los términos que se indica en el Oficio impugnado, pues no le fue notificado con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación, aunado a que no se consideró un tiempo razonable para consultar la información, pues solo se le otorgaron dos días.
Precisado lo anterior, lo que el apelante pretende es que este Tribunal Electoral revoque el Oficio impugnado y ordene se le expida copia de los expedientes[38].
7.2. Metodología de estudio
La controversia consiste en determinar si el Oficio impugnado, debe ser confirmado o si procede su modificación o revocación.
En ese orden de ideas, los agravios se analizarán de la forma en el orden en el que se señalaron.
8. ESTUDIO DE FONDO
8.1. Falta de fundamentación y motivación
El agravio resulta inoperante porque esa misma temática fue analizada y resuelta por este Órgano jurisdiccional, lo que implica que, ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para examinar su agravio.
Lo anterior, porque es un hecho notorio[39] que el veintinueve de marzo se dictó sentencia en el expediente TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 ACUMULADOS, en el cual MORENA planteó agravios para controvertir la respuesta que se le otorgó a sus peticiones de información relacionadas con documentación de las organizaciones que solicitaron su registro como partido político: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.”
Al respecto, se determinó que resultaba parcialmente fundado el agravio relativo a que los oficios carecían de la debida fundamentación y motivación, y que ello violaba el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Lo anterior, porque el partido recurrente, si bien tiene derecho a acceder a la información pública necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y actividades, ese derecho no es absoluto, por lo que solo pueden acceder a manera de consulta en la sede del IEM, sin poder reproducirla, ni menos aún usarla para otros fines, al tratarse de documentos que contienen información confidencial.
Determinación que fue confirmada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JRC-4/2023.
De ahí que, si existe una determinación firme sobre la forma de acceder a la documentación de las organizaciones que solicitaron su registro como partido político, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada como a continuación se evidencia[40].
- Existe un proceso resuelto ejecutoriamente
Este elemento se actualiza porque, como ya se indicó, el veintinueve de marzo este Órgano jurisdiccional resolvió sobre el acceso a cierta información contenida en los expedientes de las organizaciones que solicitaron su registro como partido político.
Determinación que ya causó ejecutoria.
- Existe otro proceso en trámite
También se cumple, ello en virtud de que se encuentra en trámite el presente asunto.
- Los objetos de las dos controversias estén vinculados o exista cierta relación entre ambos.
Se considera que este elemento se actualiza, en virtud de que las dos controversias se encuentran vinculadas.
Ello es así, porque en la resolución ejecutoriada se puso a discusión la procedencia o no de entregarle al partido apelante copia certificada de la siguiente documentación:
a) Relación, con nombres y apellidos, de las afiliaciones realizadas por las organizaciones que solicitaron su registro como partido político “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.”;
b) Copias certificadas de la totalidad de las asambleas realizadas por las organizaciones referidas;
c) Listado de 275 doscientas setenta y cinco afiliaciones duplicadas, con nombres y apellidos, entre las organizaciones que solicitaron registro de partidos políticos; y,
d) Lista de las 4363 cuatro mil trescientas sesenta y tres afiliaciones duplicadas, con nombres y apellidos, entre dichas organizaciones y partidos políticos.
En tanto que, en el presente asunto, el objeto de la controversia y su causa de pedir es que se le otorgue copia de los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político, denominadas “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.”
Lo que evidencia que la controversia en el fallo ejecutoriado y en este radica en la misma sustancia: la obtención de copias certificadas de documentos relativos a los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político.
- Que las partes del segundo asunto hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero
Este elemento también se cumple, en virtud de que la parte actora es la misma, pues existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir.
Por lo que las partes se encuentran obligadas a cumplir con lo determinado en lo resuelto en el expediente TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 ACUMULADOS.
- Que en ambos se presente un hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión
Hipótesis que también se actualiza en virtud de que en ambos juicios se coincide con el presupuesto lógico para sustentar el sentido de la decisión, pues en la resolución ejecutoriada se determinó que MORENA solo podría acceder a manera de consulta en la sede del IEM respecto de la documentación solicitada relacionada con las organizaciones “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C, por tratarse de información confidencial y porque si bien tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y actividades, este derecho no es absoluto.
Mientras que el origen del presente recurso consiste en analizar si procede o no la consulta directa de la documentación contenida en los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partido político.
Lo que evidencia que, en ambos casos, se conecta el mismo presupuesto lógico para sustentar el sentido de la decisión de la resolución ejecutoriada, esto es, el derecho que tienen de acceder de manera absoluta, a la información confidencial y reservada.
- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente en un criterio preciso
Este elemento se cumple dado que la resolución ejecutoriada sostuvo el criterio consistente en que si bien las representaciones de los partidos políticos al ser integrantes del Consejo General, tienen derecho de acceder a la información en poder del IEM incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial al ser necesaria para el desempeño de sus funciones, dicho derecho no es absoluto, pues este solo puede ser para el efecto exclusivo de ser necesaria para el ejercicio de sus atribuciones como integrantes del Consejo General, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información solicitada y consultada, menos aún usarla para otros fines, bajo el riesgo de incurrir en responsabilidad de diversa naturaleza, según corresponda[41].
Por lo que solo podría acceder a manera de consulta en la sede del IEM, al tratarse de datos de carácter confidencial.
- Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar lo fallado
Finalmente, se considera que este elemento se actualiza, dado que los argumentos de MORENA son esencialmente los mismos que se hicieron valer en los expedientes TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 ACUMULADOS y su pretensión versa sobre lo mismo, esto es, la obtención de copias con información reservada o confidencial.
Por lo que de resolver (en el fondo) lo expresado por el actor, se tendría que asumir o hacer pronunciamiento sobre el mismo presupuesto: la expedición de copia de los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político.
Ello porque, como ya se explicó, la cuestión planteada tiene como origen un oficio mediante el cual la Secretaria Ejecutiva le pone a la vista los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partido político, denominadas: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.; mientras que en la resolución ejecutoriada, al analizar el fondo de la controversia, concluyó que el derecho de acceder a la información reservada o confidencial no es absoluto, sin embargo como esta es necesaria para el desempeño de sus funciones la podía consultar directamente en el IEM.
En este orden de ideas, se evidencia que la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza y, con base en ello, este Órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar el agravio del apelante sobre el derecho de obtener copia de documentos que contengan información reservada o confidencial y no solo consultarla directamente.
Lo anterior porque de hacerlo, se podría modificar una decisión que ha causado ejecutoria y que se fincó en la misma causa de pedir que la establecida por la parte actora en este recurso; por lo que si este Tribunal Electoral analizara la problemática, ello podría alterar el criterio sobre ese mismo hecho (copia de documentos que contengan información reservada o confidencial de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partido político) lo cual contravendría la certeza jurídica y la firmeza de las resoluciones jurisdiccionales.
Por lo tanto, al actualizarse todos los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, el agravio deviene inoperante.
8.2. Impedimento para ejercer sus atribuciones y estudio de proporcionalidad de la medida
Ahora bien, por lo que hace al agravio identificado como b) relativo a su petición de que la información sea reproducida y entregada a personas diversas este es infundado, en virtud de que la determinación de la Secretaria Ejecutiva se sustenta en la salvaguarda de la información confidencial y reservada, evitando su reproducción y, por ende, difusión, tratando de equilibrar el derecho de los partidos políticos de acceso a la información y el derecho a la protección de los datos personales de particulares.
Lo anterior se sustenta en el test de proporcionalidad cuyas etapas de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, a continuación, se desarrollan.
Se considera que la restricción parcial de la información persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que implica el acceso al expediente únicamente en cuanto a su modalidad, a fin de proteger la información clasificada como confidencial y reservada[42].
Por lo tanto, la medida es idónea porque la prohibición de reproducir -por cualquier medio- la información confidencial y reservada que obra en los expedientes, pues protege los datos personales y, en su caso, sensibles que todas las autoridades están obligadas a garantizar, en este caso, solo en la medida que resulta necesaria para el desempeño de sus funciones.
Asimismo, la restricción cumple con el requisito de necesidad, puesto que no se advierte alguna otra que permita garantizar el acceso a los expedientes y la información que contiene, pero a su vez, observando y preservando la secrecía y resguardo de la información reservada y confidencial contenida en los mismos en términos de lo dispuesto en los artículos 97 y 102 de la Ley de Transparencia del Estado, en relación con el Trigésimo, fracción II de los Lineamientos generales.
Aunado a ello, se garantiza el acceso a la información y documentación que obra dentro de los expedientes, por lo que únicamente acota la modalidad en la que se puede llevar a cabo la consulta.
En ese sentido, se estima que la medida cumple con la proporcionalidad, ya que la modalidad de consulta directa en las instalaciones IEM no implica una carga excesiva o desproporcionada, por el contrario garantiza el ejercicio de acceso a la información, pues únicamente se restringe la forma en la que se accede a ella, a efecto de salvaguardar el interés público y los derechos de terceros que se protegen con la reserva y confidencialidad de los datos personales y/o sensibles de los particulares, evitando su reproducción y, por ende, su difusión.
Por lo tanto, este Órgano jurisdiccional considera que la medida adoptada por la Secretaria Ejecutiva es válida, proporcional y adecuada para garantizar el derecho de acceso a la información con que cuentan los partidos políticos a través de sus representantes ante el Consejo General del IEM, y asegurar el deber de protección de la confidencialidad de los datos reservados o confidenciales de los particulares que en ejercicio de sus derechos político-electorales deciden participar en alguna de las modalidades de asociación política, sin que uno de los dos derechos ceda de manera absoluta frente al otro. Por lo tanto, la restricción parcial en los términos del Oficio impugnado, resulta proporcional para garantizar la protección de la información clasificada de particulares frente a terceros.
8.3. Indebida notificación del Oficio impugnado y plazo insuficiente para consultar la información
En lo que respecta al agravio identificado con c), este deviene fundado por las consideraciones siguientes:
La notificación es un acto que tiene como finalidad informar a quien va dirigida, los actos que se le imputan o las obligaciones que se le imponen.
En ese sentido, si el Oficio impugnado, tenía como finalidad que MORENA acudiera a consultar de manera directa en las oficinas centrales del IEM los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partido político, los días veintiocho de abril, uno y dos de mayo, en un horario de las ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas, en tanto que el Oficio impugnado fue recibido por el apelante el veintisiete de abril a las dieciocho horas con quince minutos, es evidente que se le informó con menos de veinticuatro horas de anticipación al día y hora en que se realizaría la diligencia.
Lo anterior, ya que al tratarse de un acto que implica una acción de hacer se requería haber mediado el plazo mínimo de veinticuatro horas[43], del día y hora en que debía efectuarse la referida diligencia.
Ahora bien, MORENA señala que solo se le otorgaron dos días para consultar la información del Oficio impugnado, pero se advierte que en realidad fueron tres, porque, aunque uno de ellos conforme al calendario institucional del IEM 2023 fue inhábil, de las constancias que integran el presente asunto se observa que durante esos tres días la información se encontraba a su disposición para consulta.
No obstante, a consideración del Tribunal Electoral, el plazo de tres días en un horario de las ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas otorgados para consultar la información no resulta razonable para que MORENA estuviera en aptitud de consultar toda la información contenida en los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partido político, pues de las impresiones fotográficas que se insertaron en las actas circunstanciadas se advierte que fueron veinticinco carpetas tipo Lefort[44] las que se pusieron a disposición, lo que refuerza por el hecho de que se condiciona el acceso únicamente a la representación (personas propietaria y suplente), para que se impusiera del contenido de los expedientes.
Ello es así, porque de lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Transparencia del Estado, así como de los Lineamientos generales: Septuagésimo, Septuagésimo segundo y Septuagésimo tercero se advierte lo siguiente:
- La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días.
- Derivado del volumen o de las particularidades de los documentos la consulta directa de la información podrá llevarse a cabo varios días.
- En caso de que no fuera posible consultar toda la documentación, el solicitante podrá requerir al sujeto obligado una nueva cita, misma que deberá ser programada indicándole al particular los días y horarios en que podrá llevarse a cabo.
De ahí que, a fin de garantizar el acceso a la información de MORENA, la Secretaria Ejecutiva debió de otorgar un término prudente y razonable, acorde a la cantidad de documentos susceptibles de consulta, pues conforme a los Lineamientos que emite el IEM para el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos locales en el Estado de Michoacán de Ocampo los expedientes contienen cuando menos: el formato de escrito de intención, acta constitutiva de la organización civil de la organización de ciudadanos, copia certificada del contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, registro federal de contribuyentes, emblema, actas de certificación de asambleas y lista de las personas afiliadas.
Aunado a ello, es un hecho notorio[45] para este Tribunal Electoral que el expedientes de las organizaciones ciudadanas denominadas: “Vía Democrática para Michoacán A.C.” lo constituyen doce tomos que comprenden siete mil trescientas once fojas; “Michoacán al Frente A.C.” veinte tomos que comprenden diez mil seiscientos cincuenta fojas y “Tiempo X México A. C. lo veintiséis tomos que comprenden dieciséis mil sesenta y seis fojas[46], arrojando un total de treinta y cuatro mil veintisiete fojas de extensión.
9. EFECTOS
En razón de lo que ha sido expuesto, lo procedente es:
- Modificar el oficio IEM-SE-400/2023, para el efecto de que, en un plazo razonable y debidamente justificado, mayor al del tres días originalmente decretado, la autoridad responsable ponga a la vista de MORENA los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partido político denominadas “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.
- La Secretaria Ejecutiva, en plenitud de atribuciones, deberá determinar el plazo por el cual permita al partido apelante acceder a la información citada, el cual no podrá ser menor a quince días ni superior a los sesenta días hábiles[47] durante el cual estará disponible la información susceptible de ser consultada.
- El oficio en que haga del conocimiento a MORENA los días que podrá consultar la información, deberá ser notificado mínimo con veinticuatro horas de anticipación.
- Una vez, otorgado el acceso a la información de referencia en el plazo que para ello determine, o en su defecto, transcurrido este, la autoridad responsable, dentro de los dos días siguientes, deberá informarlo a este Tribunal Electoral.
Conforme a lo expuesto, al haberse declarado los agravios como inoperante e infundado por un lado y fundado por otro, se emite el siguiente:
10. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se modifica el oficio IEM-SE-400/2023, de veintisiete de abril emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por las razones contenidas y para los efectos precisados en el presente fallo.
Lo cual no se contrapone con los resuelto en los recursos de apelación TEEM-RAP-014/2023, TEEM-RAP-016/2023 y TEEM-RAP-018/2023, en virtud de que en ellos el agravio que hacen valer los apelantes es que al indicarle días y horas para consultar la información es estrecha la posibilidad que tienen para hacer una revisión de la información, así como procesarla y grabarla, sin señalar por qué el volumen o el contenido de la información no resultaba suficiente para su revisión en el plazo otorgado, tan es así que en el proyecto de los citados recursos se indica que los actores no exponen las razones por las cuales ese plazo les generó un menoscabo, circunstancia distinta a la que se actualiza en el presente medio de impugnación en el que sí fue claro el representante del partido político apelante en los razonamientos por los cuales les causaba agravio ese plazo.
Además, debe considerarse que la información que se pone a disposición en el presente recurso consiste en los expedientes de las tres organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partidos políticos y que comprende en total de treinta y cuatro mil veintisiete fojas (34,027) que obran en la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM.
En tanto, que en los otros recursos de apelación solo se puso a disposición a las representaciones las actas de asamblea, las actas de asamblea municipales, distritales y constitutivas; las cédulas de trabajo y revisión; los oficios de errores y omisiones emitidos por la Coordinación y solicitudes de información realizadas a terceras autoridades que obran en la Coordinación de Fiscalización, por lo que no se trata ni del mismo acto ni de la misma cantidad de información, además de que el agravio fue planteado de diversa forma.
De ahí que se considera que no se le puede dar el mismo tratamiento, ni determinación por parte de este Órgano jurisdiccional y, en ese sentido es que, de manera respetuosa se considera que sí procede modificar el Oficio impugnado para efectos de que el partido apelante tenga oportunidad de consultar la información solicitada.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponden al voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos dentro de la sentencia emitida en el recurso de apelación TEEM-RAP-021/2023; el cual forma parte de la misma y consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 72 a la 75. ↑
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Fojas 25 a la 55. ↑
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Foja 23. ↑
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Fojas 65 a la 70. ↑
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Foja 96. ↑
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Fojas 97 y 98. ↑
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Foja 102. ↑
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Foja 152. ↑
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Foja 162. ↑
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Foja . ↑
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Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.” ↑
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Véase SG-JDC-457/2021 y SG-JDC-456/2021. ↑
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Donde se estableció como día de descanso obligatorio el lunes uno de mayo. ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Tal y como se ha sostenido en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior 2/98 y 4/99, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Véase a fojas 86 a 94 del expediente. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC-262/2018 y SUP-JDC-296/2018, entre otros. ↑
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Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C.J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2127, Tomo XXV, Enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JRC-18/2021, ST-JDC-300/2021 y ST-JDC-301/2021 acumulados. ↑
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Artículo 3, fracción II, de la multirreferida ley:
Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos. ↑
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Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017. ↑
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Así, fue resuelto en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-509/2015. ↑
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Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-229/2021. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis XIV/2011 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”. ↑
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Como fue resuelto en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017 y en el recurso SDF-JRC-14/2016. ↑
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Por ejemplo, en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
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En los criterios jurisprudenciales 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y en la tesis XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINSITRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA; así como en la tesis XIV/2011, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO). ↑
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Artículos 41, Bases I y V, apartado A de la Constitución General, 23, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos y 32 y 34, del Código Electoral. ↑
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Tal como se sostuvo por la Sal Superior en el SUP-REC-229/2021. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-REC-123/2018. ↑
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Por ejemplo, en la jurisprudencia 23/2014, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; y en la tesis XIV/2011, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO). Así como en el expediente SUP-REC-123/2018 y acumulados. ↑
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Tal como se dispone en la jurisprudencia 50/2023, de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA. SE EXCLUYE LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE DE INSUMO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE FISCALIZACIÓN. ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Tal y como se ha sostenido en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior 2/98 y 4/99, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Tesis: PC.VII. L. 1 K (10a.) de rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. ↑
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Ilustra a dicho argumento el criterio sostenido en la tesis aislada XXXV/2015, de rubro: “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA.” ↑
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Artículo 6, apartado A, párrafos I y II, de la Constitución Federal ↑
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Lo anterior tomando en consideración que el artículo 15 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEM, establece: Las áreas del Instituto responsables de los asuntos agendados, deberán remitirlos al Secretario Ejecutivo, de forma impresa y en medio magnético, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la expedición de la convocatoria tratándose de sesiones ordinarias y extraordinarias. ↑
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Fojas de la 86 a la 93 a las que se le concede valor probatorio en términos de lo previsto por el valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y IV, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, con relación al 37, fracción XI, del Código Electoral, al tratarse de documentos expedidos y certificados por funcionaria electoral en ejercicio de sus funciones. ↑
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Tesis: PC.VII. L. 1 K (10a.) de rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN.” ↑
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Véase TEEM-RAP-022/2023 ↑
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Artículo 78 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑