TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-020/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-020/2025

APELANTES: ARIANA MORALES AVIÑA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARIA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA, que confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de medidas de protección dictadas el dieciocho de julio, por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[2] dentro del Procedimiento Especial Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género IEM-PESV-19/2025.[3]

I. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Radicación. El veinticuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, radicó el Procedimiento Especial Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género bajo la clave IEM-PESV-19/2025, derivado de la escisión de veintitrés de junio, dictado en el diverso procedimiento IEM-PESV-13/2025;[4] así como la realización de diversas diligencias de investigación.

2. Acumulación. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio, el IEM ordenó la acumulación del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-20/2025[5] al Procedimiento IEM-PESV-19/2025, al existir conexidad entre ambos procedimientos.

3. Diligencias de investigación. El veintisiete de junio y ocho de julio, se realizaron diversos requerimientos entre ellos, reservando el dictado de las medidas cautelares solicitadas.

4. Cumplimiento de requerimientos. El cuatro, ocho, once, quince y dieciséis de julio, se tuvieron cumplidos los requerimientos realizados.

5. Medidas de Protección. El dieciocho de julio, se emitió acuerdo[6] en el expediente IEM-PESV-19/2025 y acumulado en el que se declaró procedente el dictado de medidas de protección en favor de la Regidora.[7]

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Interposición del Recurso. El veintitrés de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de queja en contra del acuerdo referido con antelación, suscrito por Ariana Morales Aviña, Francisco Maya Morales, Honorio Pérez Cano y Antelmo Colín Yáñez, quienes se ostentan como ciudadana y denunciados del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán.[8]

2. Turno a Ponencia. El veinticuatro de julio, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, mismo que se registró en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-020/2025, correspondiéndole el turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para su sustanciación.

3. Radicación y trámite de ley. El veinticuatro de julio, se radicó el recurso de apelación y al haberse presentado de manera directa en este Tribunal, se ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite correspondiente.[9]

4. Recepción y requerimiento. En acuerdo de cuatro de agosto, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con lo ordenado, asimismo, se requirió a los apelantes para que comparecieran a ratificar el contenido de su escrito inicial de demanda, al advertir discrepancia entre las firmas de esta y las existentes en autos.

5. Ratificación. El siete y doce de agosto, se llevaron a cabo las diligencias de ratificación del escrito de demanda.[10]

6. Vista. En acuerdo de doce de agosto, se ordenó dar vista a los apelantes con el informe circunstanciado, para que en su caso realizaran las manifestaciones que consideraran.

7. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto, se tuvo por precluido el derecho de los apelantes, al no haberlo realizado dentro del plazo concedido para tal efecto.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y al considerarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación al ser interpuesto por los apelantes, en contra del acuerdo impugnado.[11]

IV. TERCERA INTERESADA

Este Tribunal reconoce el carácter de tercera interesada a Patricia Pérez Morales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 fracción III y 24 de la Ley de Justicia, con base en lo siguiente:

1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a partir de las trece horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de julio y feneció a las trece horas con cincuenta y dos minutos del treinta y uno siguiente y el escrito se presentó ante la responsable a las nueve horas con veintidós minutos del treinta y uno de julio.

2. Forma. Se cumple, ya que el escrito fue debidamente presentado ante el IEM; se hizo constar el nombre, carácter y firma autógrafa de la persona compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los apelantes mediante la expresión de los argumentos que considera pertinentes, ofreciendo los medios de prueba que estimó convenientes.

3. Legitimación y personalidad. Se satisface, ya que la tercera interesada es la quejosa dentro del Procedimiento Especial y se advierte, que tiene un derecho incompatible con la pretensión de los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundada alguna haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[12]

Al respecto, la autoridad responsable no hizo valer ninguna; por su parte la tercera interesada señala que se actualizan las causales previstas en el artículo 11 fracciones II y III de la Ley de Justicia, toda vez que no existe afectación a los derechos de los apelantes y, por tanto, el medio de impugnación resulta frívolo.

Se desestiman las causales señaladas, en virtud de que, en el caso de que se llegara a acreditar una posible afectación a los derechos de los apelantes corresponde al análisis de fondo, en el que corresponde determinar si existe afectación con motivo de la emisión de las medidas de protección dictadas.[13]

En tanto que, la frivolidad se desestima, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[14] ha determinado que ésta se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentren fundamento en derecho, es decir, carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia;[15] lo que en el caso no acontece, ya que con independencia de que sus pretensiones resulten fundadas o no, los apelantes expresaron las consideraciones jurídicas que estimaron aplicables al caso concreto y para tal efecto aportaron los medios de convicción que consideraron idóneos.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, en atención a que el acuerdo controvertido se notificó a los apelantes el veintiuno de julio, mientras que la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el veintitrés de julio, es decir, dentro del término de cuatro días previsto en la ley.

2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma de quienes comparecen, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.

3. Legitimación e Interés jurídico. Se satisface este requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción IV de la Ley de Justicia, porque el recurso de apelación fue promovido por los denunciados por su propio derecho,[16] por lo tanto, tienen interés jurídico para controvertir el acuerdo que se impugna, en atención a que se trata de una determinación de la secretaria, mediante el cual se les vinculó para dar cumplimiento con las medidas de protección ordenadas en el mismo, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional solicitando su intervención para la revocación de dicho acto.

4. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Cuestión previa

Previo a abordar el estudio de los planteamientos formulados por los apelantes, resulta necesario precisar que sus motivos de inconformidad se encuentran dirigidos a cuestionar la determinación adoptada por la responsable en la que respecto a estos señaló:

“…En consecuencia, esta autoridad determina…

        1. Exhortar al Presidente Municipal, Secretario, Tesorero, Contralor del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que:
  1. No realicen ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, ni realicen conductas que constituyan una obstrucción en el ejercicio del cargo o violencia política contra la mujer, por si o por interpósita persona, en su entorno laboral y social.
  2. Incluyan a Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en todas las actividades del Ayuntamiento relacionadas con su cargo y le proporcionen la información correspondiente de forma directa y personal, y en términos de la ley aplicable, para garantizar el ejercicio de su función de manera plena.
        1. Vincular a la ciudadana Ariana Morales Aviña, Coordinadora de Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, no realice por sí o por interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, ni se acerque a la quejosa en el ámbito laboral ni en su domicilio personal.

Se apercibe a los funcionarios públicos municipales, de no acatar este acuerdo, se le impondrá una amonestación pública, en términos de los artículos 264 Octies, último párrafo, en relación al 264 Ter, párrafo segundo, fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán; y 83, fracción I, del Reglamento de Quejas de Violencia del Instituto Electoral de Michoacán…”

Adicional a las anteriores, la Secretaria también ordenó dar vista a la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres de Gobierno del Estado, a través de su Dirección de Prevención y Atención a la Violencia, para que en ejercicio de sus atribuciones adopten las medidas que se encuentren a su alcance, para prevenir la violencia contra la mujer y garantizar a la Regidora el acceso a los servicios de psicológica y en su caso de contención, previa autorización.

Así, al no haberse controvertido dichos aspectos quedan intocados, y únicamente el estudio se avocará a determinar si lo ordenado a los apelantes se encuentra ajustado a la legalidad.

Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el apelante no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.[17]

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el apelante aduce los siguientes motivos de inconformidad:

  1. Vulneración al principio de legalidad
  2. La autoridad responsable fue omisa en notificarles personalmente el acto impugnado, por tanto, las medidas aun no surten efectos, ya que ello ocurre una vez que son notificadas.
  3. Falta y/o indebida fundamentación y motivación

En su consideración ello ocurre, por las siguientes razones:

  1. En el antecedente 3 se hace alusión a la recepción, radicación y acumulación de expedientes, refiriendo únicamente el Procedimiento IEM-PESV-20/2025, al cual no han sido debidamente emplazados, desconociendo las acciones en su contra.
  2. En el antecedente 6, hace alusión al acta de verificación IEM-OFI-331/2025, de la cual se desconoce su contenido, versando sobre una certificación de un celular, la cual es imperfecta y carece de valor probatorio.
  3. En el antecedente 7 numeral 1 únicamente se refirió el apellido de Ariana Morales Aviña, implicando obscuridad en el cuerpo de la determinación.
  4. Indebidamente accedió a información reservada, -específicamente el P.44/2024-, sin que el Instituto tenga competencia para acceder y hacer uso de esta, sin motivar como influye en su determinación adoptada, su vigencia o las pruebas que la constituyen, por lo que dicha prueba debe estimarse nula y revocar la medida que les fue impuesta.
  5. No tomó en cuenta el requerimiento que les fue efectuado y dieron cumplimiento el dieciséis de julio, a pesar de estar dentro del término para ser valorado. (Referidos en los antecedentes 13 y 14).
  6. Las afirmaciones formuladas y asentadas en el considerando segundo relativo a los hechos y pruebas, son falsas, ya que cada una de ellas se desvirtuó de acuerdo a las contestaciones rendidas por las autoridades responsables.
  7. Existe falta de certeza de cuántos, y cuáles son los elementos que tomó en cuenta para fijar el criterio para otorgar las medidas de protección, en virtud de que refirió “el segundo elemento”, sin mencionar un primer elemento, dejándoles en estado de indefensión.
  8. En el apartado relacionado con la vulneración de la víctima, solo se expuso que la quejosa teme por su integridad por el cargo que ostenta, sin embargo, no se explica por qué se estima vulnerable ni se señaló el cargo que ocupa.
  9. Respecto al nivel de riesgo se señaló que es mediano, no obstante, no explica, ni argumenta porqué arriba a dicha conclusión, ni mucho menos señaló el fundamento ni la motivación, lo cual los deja en estado de indefensión.

  10. Vulnera su derecho al trabajo, al determinarse que no se realice ningún acto de molestia, hostigamiento, intimidación, ni se acerque en su ámbito laboral o domicilio, ya que desconoce que se debe entender por dichos conceptos.
  11. Al desempeñarse como coordinadora de Regidores, se traduce en una serie de obligaciones laborales que debe cumplir, entre ellas rendirle cuentas a la Regidora los asuntos inherentes a su cargo, por lo que, con la medida impuesta está impedida para desempeñar su función de forma debida.

Pretensión

De los agravios se advierte, que la pretensión de los promoventes es que se revoquen las medidas impuestas.

Tercera interesada

Realizó las siguientes manifestaciones:

  • La revocación del acuerdo impugnado, la dejaría en estado de riesgo, lo que se traduce en una situación de peligro en su integridad, así como a la libertad plena para ejercer su cargo.
  • Los agravios expuestos resultan infundados por un lado e inoperantes por otra, ya que los apelantes solo formularon expresiones subjetivas y dogmáticas que no se respaldan con elementos probatorios eficaces y fehacientes
  • No fundamentan su alegación de que se enteraron por chismes del Ayuntamiento del acuerdo; aunado a que se contradicen con el contenido de sus propias expresiones en las que describen las determinaciones vinculantes de dichas Medidas
  • No plantean circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuren un hecho preciso, con lo cual incumplen con el principio procesal de la carga de la prueba.
  • No precisan a quien de las personas actoras corresponde el hecho narrado.
  • Contrario a las pretensiones de los apelantes, las medidas están fundadas y por consiguiente, oportunas y justificadas, al tutelar de manera preventiva su protección a la vida, integridad y la libertad en el ejercicio del cargo.

Metodología de estudio

El estudio de los agravios se realizará de la siguiente manera: se iniciará con la fracción I, posteriormente la fracción II, numerales 4; 7, 8 y 9; 10 y 11; y 1, 2, 3, 5 y 6, haciendo la precisión de que, aquellos que se analizarán de manera conjunta, deriva de la relación y/o similitud que guardan entre sí.[18]

  • Vulneración al principio de legalidad

Marco normativo

La Suprema Corte ha establecido que, conforme con el artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Lo anterior dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005,[19] en la cual se definió primeramente que el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo y que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[20]

En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar los principios de certeza y legalidad como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas de manera previa y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.

Caso concreto

Los actores, señalan que la Secretaria no les notificó el dictado de la medida cautelar, lo cual los deja en estado de indefensión, por tanto se vulnera en su perjuicio el principio de legalidad, ya que atendiendo a lo establecido en el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del IEM,[21] esta le debió ser notificada personalmente, ya que surten efectos a partir de la notificación a las partes que integran el procedimiento a efecto de ser observadas.

Agravio, que se califica como infundado, ya que contrario a lo señalado por los actores, la responsable sí los notificó de manera adecuada.

De las constancias que obran en autos, se encuentran los oficios IEM-SE-CE-1012/2025, IEM-SE-CE-1013/2025, IEM-SE-CE-1014/2025 y IEM-SE-CE-1016/2025, de dieciocho de julio, signados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, y dirigidos a los actores, los cuales se califican como documentales públicas, por tanto, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Probanzas con las cuales se demuestra, que contrario a lo señalado, la autoridad responsable sí les notificó el dictado de la medida cautelar de dieciocho de junio, lo cual aconteció el veintiuno posterior, tal como se desprende de los sellos de recepción de las diversas áreas en las que se desempeñan los actores, en cuyo contenido se observa la fecha, hora, área, nombre de quien recibió y la firma correspondiente, para una mejor ilustración se insertan los acuses correspondientes.

NOTIFICACIÓN DIRIGIA A:

PRESIDENTE MUNICIPAL

SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

NOTIFICACIÓN DIRIGIA A:

TESORERO MUNICIPAL

COORDINADORA DE REGIDORES

De lo anterior se desprende, que el actuar de la autoridad responsable, estuvo apegado al principio de legalidad, ello en principio porque, respecto de la actora, aun y cuando aduce que se enteró por chismes del dictado de la medida cautelar el día veintiuno de julio, dicha circunstancia no aconteció de ese modo, porque del acuse correspondiente, claramente se evidencia que fue ella misma quien recibió el oficio en el que se le hizo sabedora del contenido del acuerdo emitido, al haber asentado su firma y nombre, los cuales son coincidentes con los asentados en la copia cotejada de su credencial de elector.[22]

Ahora, respecto de los actores, si bien de los acuses de recibido no se advierte que los oficios hayan sido entregados de manera directa a ellos, dicha circunstancia por si misma no lo torna de ilegal, ello, porque dados los cargos que en la actualidad ostentan al interior del Ayuntamiento, es decir al ser el Presidente Secretario y Tesorero Municipales, cuentan con personal de apoyo, que labora directamente bajo su mando, quienes son los que les auxilian en el desempeño de sus labores, y que, precisamente al tratarse de servidores públicos al haber sido denunciados bajo ese cargo, válidamente puede ser notificado en las instalaciones en donde se desempeñan, es decir, en el recinto municipal.[23]

Máxime que, en el escrito de demanda, los apelantes realizaron agravios de manera precisa y específica de los puntos de antecedentes y considerandos del acuerdo impugnado, de ahí que se tenga plena certeza de que tuvieron conocimiento del contenido del mismo, por ello es que sea infundado.

  • Falta y/o Indebida fundamentación y motivación

Previo a abordar el estudio del presente, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable, según aplique a cada caso que se explique en los diferentes apartados.

Fundamentación y motivación

Marco normativo

En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar.[24]

Esto es, la garantía de fundamentación y motivación[25] radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.

Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.[26]

Caso concreto

Agravio 4

Los apelantes señalan que la autoridad responsable indebidamente accedió a información reservada, -específicamente el P.44/2024-, sin que el Instituto tenga competencia conocerla y hacer uso de esta, vulnerando el principio de presunción de inocencia de la actora, al tomar en cuenta la medida de protección[27] sin motivar como influye en su determinación adoptada, su vigencia o las pruebas que la constituyen, agravio que deviene infundado por lo siguiente.

En la normativa local electoral, se contempla la posibilidad de llevar a cabo la sustanciación de procedimientos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género, mediante el procedimiento especial sancionador, antes, durante y después de los procesos electorales, siendo la autoridad competente para tramitar y sustanciarlo el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva, quien deberá agotar todas las líneas de investigación necesarias y requerir información a cualquier autoridad, persona física o moral.[28]

Siguiendo dicha línea, el artículo 22 del Código Electoral, establece que las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales entre otros los informes para el cumplimiento de sus funciones y que las personas físicas y morales que, con motivo de sus actividades, cuenten con información de interés están obligados a proporcionarla, cuando les sea solicitada.

Lo anterior se estableció de ese modo a efecto de que las autoridades tanto instructora como resolutora[29] cuenten con los elementos necesarios para el dictado de sus actuaciones correspondientes -acuerdos y resoluciones-, ello ya que incluso en el artículo 24 del Código Electoral, se prevé la posibilidad de que ésta tenga acceso a la información reservada y/o confidencial, para el estricto ejercicio de sus funciones, en apego a lo establecido en la legislación que regule la transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales atinente, ya que, dicha disposición tiene como restricción de que, no podrán utilizarla, ni divulgarla por cualquier medio.

Lo cual, en la especie no aconteció, ya que, en el supuesto de que la información contenida en el expediente P.44/2024 se trate de información reservada, dicho expediente únicamente fue referido en el acuerdo impugnado como parte de las diligencias de investigación que ha realizado.

Por otra parte, los apelantes señalan que la responsable tomó en consideración la probanza referida sin que motivara como influyó, para arribar a la determinación adoptada, esto es al dictado de la medida cautelar, sin embargo, parten de una premisa errónea ya que contrario a ello, adicional a citar dicho expediente, también fueron distintas cuestiones las que sirvieron como base para su emisión, como más adelante se analizará.

Agravios 7, 8 y 9

Estas manifestaciones, las hacen consistir en que no hay certeza de cuantos, y cuáles son los elementos que tomó en cuenta para fijar el criterio de otorgar las medidas de protección, en virtud de que refirió “el segundo elemento”, sin mencionar un primer elemento, dejándoles en estado de indefensión; que del apartado relacionado con la vulneración de la víctima, solo se expuso que la quejosa teme por su integridad por el cargo que ostenta, sin embargo, no se explica por qué se estima vulnerable ni se señaló el cargo que ocupa; y respecto a la calificativa del nivel de riesgo como mediano, no explica, ni argumenta porque arriba a dicha conclusión, ni mucho menos señaló el fundamento ni la motivación, lo cual los deja en estado de indefensión.

Al respecto, los agravios mencionados, se califican como infundados, en virtud de que contrario a lo señalado por los apelantes, en consideración de este Órgano Colegiado, la autoridad responsable sí fundó y motivo las consideraciones expuestas.

En relación a cuántos y cuáles son los elementos que se tomaron en cuenta para fijar el criterio de otorgar las medidas de protección; contrario a lo señalado por los apelantes, cabe señalar que la autoridad responsable sí estableció cuales serían, lo hizo fijando dos sustentos jurídicos, ya que, como se observa del considerando cuarto denominado “Medidas de protección”, estableció dentro del marco legal el primero de ellos, del mismo modo atendió lo previsto en la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO estableciendo que la violencia se acredita si concurren cinco elementos, mismos que serán precisados con posterioridad.[30]

Posteriormente citó el segundo, que consiste en lo previsto en el artículo 74 del Reglamento Violencia del cual se desprenden cuatro elementos, por lo que contrario a lo señalado por los apelantes, no se les está dejando en estado de indefensión, dado que los elementos mencionados, fueron analizados y detallados dentro del acuerdo impugnado, como se precisará en la presente sentencia.

Así, a efecto de determinar la procedencia de las medidas de protección realizó un estudio minucioso de lo sostenido por la Sala Superior referente a la comisión de violencia política por razón de género, al señalar que, para acreditar su existencia dentro de un debate político, se deben acreditar los elementos contenidos en la Jurisprudencia 21/2018que son:

“…

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres,
  5. Se basa en elementos de género, es decir:
    1. Se dirige a una mujer por ser mujer,
    2. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
    3. Afecta desproporcionadamente a las mujeres…”

Mismos que fueron analizados, uno por uno, en el cuerpo del acuerdo impugnado, caso contrario a lo señalado por los apelantes al referir que no se mencionó el primer elemento, en virtud de que se analizaron las acciones u omisiones que posiblemente fueron adoptadas por la parte denunciada en agravio de la Regidora, arribando a la conclusión de que las mismas ocurrieron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales, conforme con la constancia expedida en su favor por el IEM, considerando que la Sala Superior, ha sostenido que el derecho a ser votado implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía encomendó.[31]

Mientras continuó exponiendo que, el derecho a votar y ser votado, es un solo derecho y que al ejercer un cargo público, los hechos materia del acuerdo impugnado se encuentran en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales, máxime que el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, establece cuales son las atribuciones de las regidurías; aspectos que la autoridad responsable tomo en consideración para establecer el primer elemento, aunado a que lo señaló de manera expresa, en el propio acuerdo como se advierte a continuación:

“…Por lo tanto, de forma preliminar se arriba la conclusión de que los hechos denunciados, si sucedieron en el marco del ejercicio del derecho político electoral de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo de víctima, acreditándose así el primer elemento.”[32]

En cuanto al segundo elemento, estimó que se acredita preliminarmente toda vez que, los hechos denunciados fueron presuntamente realizados por funcionarios públicos, como se advierte de la constancia expedida por el IEM, en favor del Presidente Municipal y las constancias relativas al cumplimiento de los requerimientos realizados a los respectivos funcionarios; desprendiéndose que los hechos denunciados constituyen la obstaculización y limitación del ejercicio del cargo como Regidora, acompañado de violencia verbal y psicológica al recibir agresiones e intimidaciones, las cuales serán materia de análisis en el Procedimiento Especial.

Referente al tercer y cuarto elementos, advirtió que la intención de los denunciados ahora apelantes es obstaculizar, limitar y restringir a la Regidora para afectarla en el ejercicio de sus funciones legales, porque presumiblemente no se le ha proporcionado ningún tipo de información correspondiente a la administración y ejecución que se ha venido realizando en el Ayuntamiento, lo que ha originado que dicha servidora pública, no tenga pleno conocimiento de lo que se aprueba en las Sesiones de Cabildo y por ende, vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados en ellas; no obstante de las diversas solicitudes de información requeridas, por lo que desconoce la situación general del mismo, no obstante de que forman parte de las atribuciones que le corresponde conocer en virtud del cargo ostentado.

Además, consideró que los actos presuntamente sufridos por la víctima consistentes en violencia verbal y psicológica en cierta forma, tiene la finalidad limitar o restringir su participación en las actividades propias del cargo de la Regiduría que ostenta.

Referente al quinto elemento, cabe destacar que, en apariencia del buen derecho, se deprende que las acciones u omisiones atribuidas a los apelantes, están dirigidas a afectar los derechos político-electorales de la denunciante en su calidad de mujer, particularmente el de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo.

Además, se desprende en autos la constancia correspondiente a la orden de protección de emergencia emitida en el asunto de violencia familiar número P-44/2024 promovido por la Regidora frente a la apelante Ariana Morales Aviña, en la cual el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Maravatío, Michoacán, decretadas a favor de la Regidora.

De igual forma, determinó que los actos sufridos por la presunta víctima tienen un impacto diferenciado en las mujeres, en virtud de las intimidaciones, hostigamiento y agresiones verbales y físicas de las que presuntamente fue objeto la Regidora, situación que busca denigrar a la mujer, así como su capacidad para participar, vigilar y tomar decisiones, para someterse a la voluntad o dirección de un hombre, es decir al Presidente Municipal.

En ese sentido, estableció que en apariencia del buen derecho y de forma previa advertía que dichas circunstancias son tendentes a reproducir estereotipos de género y con ello, excluir a la posible víctima de forma injustificada a que participe activamente en el cargo ostentado, al no tener acceso a la información generalizada sobre la administración que se ha llevado a cabo, desde cada una de las áreas que integran el Ayuntamiento.

Asimismo, refirió que las conductas y expresiones realizadas por el Presidente Municipal, Secretario, Tesorero y Contralor los colocan en una posición de dominio y superioridad, aunado a que todos ellos son hombres, salvo la apelante quien ostenta el cargo de Coordinadora de la Oficina de Regidores, de quien la Regidora ha recibido agresiones físicas y verbales.

También dijo que, derivado del análisis realizado a dichas circunstancias, se advierte que la pretensión fue devaluar la labor de la Regidora, pero sobre todo de mujeres en la esfera de la vida pública, negándole su derecho humano y político electoral a participar en las decisiones que consideran que son mejores para la ciudadanía.

Por otra parte, a efecto de motivar y fundamentar su determinación, la autoridad responsable no solo hizo dicho análisis, ya que también agotó los elementos regulados en el artículo 74 del Reglamento de Violencia Política, lo cual realizó de manera contextual, es decir, identifico el bien jurídico tutelado, el tipo de amenaza potencial, el probable agresor o agresores, la vulnerabilidad de la víctima, en este caso la Regidora y el nivel de riesgo.

Para mayor precisión del acuerdo impugnado se desprende que citó:

Derivado del análisis al marco jurídico, hechos denunciados en el Procedimiento Especial, las respuestas dadas por la Regidora en el Cuestionario de Evaluación de Riesgo, se advierte que, está comprometida la integridad física y psicológica de la misma en su calidad de Regidora, desprendiéndose con ello, el bien jurídico tutelado.

En cuanto al potencial de la amenaza, de forma preliminar advirtió que de las constancias que obran en autos, la presunta víctima pudiera ser sujeta de actos de molestia o intimidación por parte de los apelantes, particularmente del Presidente Municipal y de la Coordinadora de la Oficina de Regidores, ésta última apoyada por los funcionarios del Ayuntamiento.[33]

En cuanto a la vulneración de la víctima, también estimó que en autos no se tienen elementos que permitan concluir que la presunta víctima se encuentre en una vulnerabilidad agravada por ser indígena, persona con discapacidad o en algún estado de marginación o interseccionalidad; sin embargo, de las constancias y de las respuestas del Cuestionario de Evaluación de Riesgo, advirtió que existe el temor por parte de la Regidora en cuanto a su integridad física por virtud del cargo que ocupa, determinando el nivel de riesgo como mediano, derivado del análisis realizado a todos y cada uno de los elementos analizados, así como de los argumentos referidos y de las respuestas otorgadas en el Cuestionario de Análisis de Riesgo.

Por todo lo anterior, a juicio de este Tribunal no se les dejo en estado de indefensión, dado que del acuerdo impugnado se advierte que se especificaron los elementos tomados en consideración para la emisión de las medidas de protección, conforme con los criterios y normativa aplicable al caso que nos ocupa, así como los hechos narrados por la Regidora en su escrito de demanda, como se precisa:

“…Cuarto.

…La información y documentación solicitada en la petición de fecha siete de noviembre del dos mil veinticuatro, no recibí respuesta satisfactoria por parte del Presidente Municipal y el Tesorero Municipal; sino que todo lo contrario, recibí agresiones verbales y provocaciones directas hacia mi persona por parte de la ciudadana Ariana Morales Aviña, a quién curiosamente el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento como empleada municipal la ubicaron en Oficina de Regidores, en donde la suscrita no cuento con un espacio físico, pero lo preocupante para mí y el temor, es que, el Presidente Municipal, el Tesorero Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, el Contralor Municipal y el Coordinador de Transparencia del Ayuntamiento, de manera insistente me dicen que ellos no me entregan ninguna información, y, que toda la información, así como la documentación que solicito la tiene la ciudadana Ariana Morales Aviña, de una forma burlona y riéndose en todo momento, me piden que pase con ella a recogerla, sabidos de que esa persona en cuanto me ve, intenta agredirme física y verbalmente; por lo que, a estos funcionarios los hago responsables de cualquier situación de agresión física o verbal reciba la suscrita de parte de esa persona…”

Concluyendo que, en apariencia del buen derecho y peligro en la demora, a sugerencia del Grupo Multidisciplinario, adoptó las medidas de protección, lo cual se estima ajustado a la legalidad, por lo que el hecho de que no exista un fundamento jurídico para la calificativa otorgada por la responsable “riesgo mediano”, la determinación no se tomó de manera aislada, ni unilateral, sino que derivó de todo un estudio en conjunto, y con dicha calificativa de esta no se advierte, el motivo por el cual se les deja en estado de indefensión.

En consecuencia, se determina que el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que la Secretaria sí expuso tanto el marco normativo que consideró aplicable, así como los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a determinar la procedencia de las medidas de protección otorgadas a favor de la Regidora, de ahí lo infundado.

Agravios 10 y 11

Respecto de estos, en los cuales la parte actora aduce la vulneración a su derecho al trabajo, en primer lugar al haberse determinado que no se realice ningún acto de molestia, hostigamiento, intimidación, ni se acerque en su ámbito laboral o domicilio, ya que desconoce que se debe entender por dichos conceptos y en segundo lugar porque al desempeñarse como Coordinadora de Regidores, le imposibilita dar cumplimiento y rendir cuentas a la Regidora respecto de los asuntos inherentes a su cargo, lo cual le impide desempeñar su función al cargo que ostenta de forma debida, de igual modo son infundados.

Se estima que no le asiste la razón, porque si bien se advierte que la autoridad responsable no dio una explicación o definición a los actos o formas en las que se deben conducir con la medida que les fue impuesta, lo cierto es que, dichas figuras se encuentran contempladas de esa manera en el artículo 70 fracción I inciso c) del Reglamento de Violencia Política,[34] aunado a que, de ninguna manera se aprecia que con dicha cuestión se les genere un impedimento en las labores, particularmente a la actora como Coordinadora de Regidores, pues del contenido del acuerdo impugnado se advierte que textualmente la responsable señaló:

“3. Vincular a la ciudadana Ariana Morales Aviña, Coordinadora de Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, no realice por sí o por interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, ni se acerque a la quejosa en el ámbito laboral ni en su domicilio personal.”

Con relación a dicha determinación, a consideración de este Tribunal la autoridad responsable no vulnera el ámbito laboral al que tiene derecho la apelante, ya que con no se observa que con ello se restrinja de manera desmedida la aplicación de la medida de seguridad impuesta, como tampoco el hecho de que limite el desempeño de las funciones inherentes de su cargo, particularmente en su escrito de demanda, ella ejerce dicho rol con la totalidad de Regidoras y Regidores que integran el cabildo del Ayuntamiento, por lo que la restricción impuesta no le impide asistir a su trabajo ni cumplir con las responsabilidades y/o tareas que le son asignadas.

Ello sin que pase inadvertido que, la actora refiere que particularmente dicha circunstancia es directamente con la Regidora, ya que se le especificó que no se le acerque en el ámbito laboral ni en su domicilio personal, resulta cierto existe la posibilidad para que ambas partes continúen con una relación laboral de forma indirecta, a través de terceras personas, a efecto de cumplir con las labores propias de cada una de ellas, en relación con los demás integrantes del Ayuntamiento.

Es decir la medida que les fue impuesta no limita de manera total las labores inherentes a sus respectivos cargos de representación y coordinación, pues lo cierto es que, si del desempeño de esta última la finalidad es la de tener coordinación con las y los regidores del Ayuntamiento, no existe restricción definitiva ni total, de que por interpósita la actora pueda hacer llegar información y/o cumplir con sus deberes u obligaciones, ya que esta las puede llevar a cabo a través de estas, cuidando en todo momento las formas y la cordialidad.

Lo anterior, sin que, pase desapercibido que la Regidora cuenta con una oficina de atención ciudadana, en la cual es posible que le sean allegados toda clase de documentos[35] ya que en diferentes asuntos que han sido resueltos por este Órgano Colegido, obra constancia de la existencia de dicho lugar, en el que se le han notificado diversas constancias,[36] lo cual conlleva implícito el hecho de que, por dicho conducto también se le pueden hacer del conocimiento las actividades propias de la denunciante de la queja que dio origen al procedimiento en el que se emitió el acuerdo impugnado.

Por ello, al tener conocimiento de que, existen diversos canales y vías de comunicación, entre otras, la comunicación vía telefónica y/o de mensajería instantánea, así como la habilitación de la oficina de atención ciudadana que la Regidora señalo para tales efectos, es que se pondera y busca que en todo momento se eviten conflictos de cualquier índole, es que se considere que en modo alguno se restrinja su derecho al trabajo, por lo que se estima no existe imposibilidad para la parte actora, de continuar cumpliendo con su labor diaria, máxime que, al día siete de agosto, la apelante, se presentó a ratificar su escrito de demanda, lo cual demuestra que aún continúa desarrollando el puesto que tiene conferido al interior del Ayuntamiento.

Finalmente resulta importante destacar que, el propósito de las medidas dictadas tiene el objetivo de evitar reincidir en un conflicto siendo de naturaleza provisional, además que dicha actuación no presupone el fondo, la actualización de la falta y/o la responsabilidad de su comisión derivado de la queja interpuesta por la Regidora, pues lo único que buscan es la prevención y suspensión temporal de una situación que se pudiera considerar antijurídica.

Agravios 1, 2, 3, 5 y 6

Referente a los agravios sustraídos del escrito de demanda e identificados en dichos numerales, estos se hicieron consistir en que el acuerdo impugnado esta indebidamente fundado y motivado porque:


  • En el antecedente 3 hizo alusión a la recepción, radicación y acumulación de expedientes, refiriendo únicamente el Procedimiento IEM-PESV-20/2025, al cual no han sido debidamente emplazados, desconociendo las acciones en su contra.
  • En el antecedente 6, hace alusión al acta de verificación IEM-OFI-331/2025, de la cual se desconoce su contenido, versando sobre una certificación de un celular, la cual es imperfecta y carece de valor probatorio.
  • En el antecedente 7 numeral 1 únicamente se refirió el apellido de la apelante, lo cual implica una obscuridad en el cuerpo de la determinación.
  • No tomó en cuenta el requerimiento que les fue efectuado y dieron cumplimiento el dieciséis de julio, a pesar de estar dentro del término para ser valorado, referidos en los antecedentes 13 y 14.
  • Las afirmaciones formuladas y asentadas en el considerando segundo relativo a los hechos y pruebas, son falsas, ya que cada una de ellas se desvirtuó de acuerdo a las contestaciones rendidas por las autoridades responsables.

Al respecto, los agravios mencionados, se califican como inoperantes.

Es necesario señalar que la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre en el presente caso, en virtud de que los agravios se basan en argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir. Por lo tanto, los conceptos de agravio señalados, carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acuerdo impugnado. [37]


Así, en primer lugar, respecto de aquellos agravios que pretendió hacer valer, referente a los antecedentes que fueron asentados por la autoridad responsable, únicamente trata de controvertirlo con base en el desconocimiento de algunas constancias, así como errores u omisiones en éstos.

Cabe resaltar que estos son utilizados por las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales, a efecto de ejemplificar el contexto en el que se desarrollan los hechos y circunstancias que originaron el motivo de conflicto que se somete a consideración, los cuales sirven como base para la emisión de un pronunciamiento, es decir se hace referencia a los hechos, circunstancias, documentos e información relevante que explican, justifican y dan base para entender el alcance y finalidad del acuerdo, acto y/o resolución impugnada.

En ese orden de ideas, cabe señalar que con independencia de que, las circunstancias hayan acontecido tal y como lo refieren los apelantes, el hecho de que se refiriera la acumulación del Procedimiento IEM-PESV-20/2025 y que en el antecedente 7 numeral 1, así como al acta de verificación IEM-OFI-331/2025 y que únicamente se refiriera el apellido de la actora; con tales planteamientos no controvierten el acuerdo impugnado por vicios propios, por sí solos resultan insuficientes para evidenciar la existencia de la vulneración a algún derecho de los apelantes, ya que éstas no resuelven el fondo del asunto.

Ello, porque si bien refieren que no se les ha emplazado y por tanto desconocen las acciones en su contra, aunado a que implica una oscuridad en la determinación, se trata de acciones que, en un primer lugar aún no acontecen, ya que de manera preliminar la autoridad debe allegarse los elementos necesarios para determinar en contra de quien o quienes inicia el procedimiento, y de ello dependerá quienes son llamados a juicio como denunciados; aunado a que de las manifestaciones genéricas y opiniones subjetivas carentes de argumentos válidos para controvertir de manera frontal las razones en que se apoyó la responsable para otorgar la medida cautelar en favor de la quejosa, ya que, dicho sea de plazo el emplazamiento se efectúa hasta en tanto se considera por parte de la Secretaria que el expediente está debidamente integrado.

Por otra parte, cabe destacar que las medidas cautelares son un instrumento procesal que se constituye en un mecanismo efectivo para el respeto y salvaguarda de determinados derechos que se estiman afectados y cuya protección se reclama a través de un procedimiento y entre sus características se encuentra la tutela preventiva, misma que se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés de quien demanda la protección de un derecho.

Así, las medidas de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias, las cuales deberán otorgarse inmediatamente por la Secretaria cuando conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia política contra las mujeres en razón de género.[38]

De acuerdo con lo anterior, en los procedimientos sancionadores en materia electoral, no se requiere legalmente de la audiencia previa de la persona denunciada para el dictado de las medidas cautelares, en ese entendido, no es imprescindible que se emplace a los denunciados ni que deban ser escuchados antes de la determinación respectiva.[39]

Misma suerte, corren los agravios identificados en los numerales 5 y 6, en los que señalan que en el antecedente 6, se hace alusión al acta de verificación IEM-OFI-331/2025, de la cual se desconoce su contenido, versando sobre una certificación de un celular, la cual es imperfecta y carece de valor probatorio; que no se tomó en cuenta el requerimiento que les fue efectuado y dieron cumplimiento el dieciséis de julio, a pesar de estar dentro del término para ser valorado. (Referidos en los antecedentes 13 y 14) y que las afirmaciones formuladas y asentadas en el considerando segundo relativo a los hechos y pruebas, son falsas, ya que cada una de ellas se desvirtuó de acuerdo con las contestaciones rendidas por las autoridades responsables.

Lo anterior, porque adicional a ello, dos de ellos fueron señalados por la responsable dentro del apartado de los antecedentes del acuerdo impugnado, aunado a que no se puede advertir con claridad la causa de pedir; máxime que la valoración del acta de verificación IEM-OFI-331/2025, así como las respuestas otorgadas a los requerimientos que les fueron efectuados, además de los hechos y pruebas, que aducen ser falsas, ya que cada una de ellas se desvirtuaron de acuerdo a las contestaciones rendidas, corresponde en su caso efectuarlo a este Órgano Colegiado al momento del dictado de la sentencia, en la que debe realizarse un estudio exhaustivo y congruente del asunto planteado a efecto de determinar si con el contenido de las probanzas que obren en autos se desvirtúan los hechos denunciados dentro del Procedimiento Especial.

Al respecto, no debe perderse de vista que el acuerdo impugnado, es un instrumento procesal que se constituye en un mecanismo efectivo para el respeto y salvaguarda de determinados derechos que se estiman afectados y cuya protección se reclama a través de un procedimiento, por lo que los razonamientos expuestos en el mismo, no prejuzgan respecto de la existencia o no de las infracciones que se aluden en la denuncia original, pues ese aspecto no es materia de análisis de la presente sentencia, esto es, si bien se determinaron medidas de protección, ello no condiciona la determinación que en su momento se tenga que emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de los hechos materia del procedimiento sancionador correspondiente.

En conclusión, en los agravios que se expongan en los medios de impugnación a través de los que se pretendan controvertir las determinaciones adoptadas por las autoridades deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que las lleven a asumir las decisiones que se combatan, lo cual obliga a que el recurrente exponga hechos y motivos que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada, lo que en el presente caso no realizó; de ahí lo inoperante de sus agravios.

Por las razones expuestas, se emite el siguiente:

VIII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los apelantes; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con nueve minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto particular parcial, por una parte, y razonado por la otra-; y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR PARCIAL Y RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-020/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; 21 Y 24, FRACCIONES I Y III DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Razones que sustentan el disenso parcial

La mayoría de los integrantes del Pleno determinaron confirmar el acuerdo impugnado. Esto es, decidieron que las medidas de protección decretadas siguieran vigentes en los términos en que fueron emitidas por la autoridad responsable.

Al respecto, las medidas de protección, en lo que interesa, fueron emitidas por la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en los términos siguientes:

1…

2…

3. Vincular a la ciudadana Ariana Morales Aviña, Coordinadora de Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, no realice por sí o interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, ni se acerque a la quejosa en el ámbito laboral ni en su domicilio personal.

La parte apelante controvierte, entre otras cuestiones, la medida señalada, aduciendo una indebida motivación por parte de la autoridad responsable, pues desde su perspectiva, la porción que le vincula para no acercarse a la quejosa en el ámbito laboral, le impide desempeñar sus actividades en el ayuntamiento.

La sentencia declara infundado su planteamiento y, en consecuencia, confirma dicho aspecto por diversas razones.

Al respecto, quiero manifestar que, comparto las medidas de protección que decretó el Instituto Electoral en favor de la persona denunciante, ello, porque es deber de toda autoridad, tanto administrativas como jurisdiccionales en el ámbito de su competencia, de que los casos en los que se denuncie violencia política de género sean evaluados con perspectiva de género, con el estándar de valoración probatoria adecuado y con la responsabilidad que amerita.

Sin embargo, difiero en un parte de la argumentación que sustenta ese tópico, porque en mi consideración la autoridad responsable no motivó su proceder,[40] pues omitió exponer argumentos particulares y concretos para justificar tal consideración[41] en el caso concreto -respecto a la abstención de acercarse a la quejosa en el ámbito laboral- sin tener en cuenta la relación de trabajo entre la denunciante y la denunciada y sobre todo las actividades que desempeña la última en el ayuntamiento.

En ese contexto, considero que el agravio debió declararse parcialmente fundado y, derivado de ello, modificar el acuerdo impugnado, exclusivamente suprimiendo esa parte y subsistiendo en sus términos el resto de los planteamientos que se plasman en la sentencia.

Argumentos que sustentan el voto razonado

Durante la instrucción, en acuerdos de cuatro y siete de agosto, se requirió a los recurrentes ratificar el contenido de su demanda, al advertir presuntamente discrepancia entre las firmas que calzan su escrito impugnativo y las existentes en las constancias del procedimiento sancionador de origen.

Desde mi perspectiva, la diferencia de trazos en las firmas de dos documentos no puede ser apreciada por las autoridades electorales, con el alcance de sostener que alguna de ellas es falsa, ya que la judicatura no es perita en la materia.

Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-17/2011, ST-JDC-192/2024, ST-JDC-436/2024 y acumulado. Así como, en la postura adoptada por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia III.2o.C. J/17 de rubro: FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA.

Por ello, en mi concepto, no se debió requerir a los recurrentes para la práctica de una ratificación de firma por la presunta diferencia señalada; por el contrario, se debió seguir con el cauce normal, sin realizar diligencias dirigidas a subsanar dicho aspecto.

Puesto que, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán,[42] la sustanciación de un expediente corresponde a cada Magistratura ponente y no es algo que se vote por este Pleno, al formar parte de los antecedentes de la resolución de este proyecto sí puede ser objeto de pronunciamiento; aunado que, es convicción personal de la suscrita garantizar plenamente el acceso a la justicia, evitando diligencias que lejos de otorgar un beneficio, se traduzcan en una obstaculización.

Por las razones anotadas, es que formulo el voto particular parcial y razonado.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-020/2025; aprobada en Sesión Pública celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento específico.

  2. En adelante Secretaria, IEM y/o autoridad responsable.

  3. En adelante, Procedimiento Especial.

  4. Integrado con motivo de la queja presentada por Patricia Pérez Morales, en cuanto Regidora Municipal del Ayuntamiento, -en adelante, Regidora-, en contra del Presidente Municipal, Director de Desarrollo Social y Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, respectivamente, por hechos presuntamente constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, así como del escrito de diecinueve de junio, suscrito por la Regidora.

  5. Derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-166/2025.

  6. En adelante, acuerdo impugnado.

  7. Consultable de la foja 427 al 438 del TOMO DE PRUEBAS II.

  8. En adelante, apelantes, actora y/o actores, y Ayuntamiento, respectivamente.

  9. De conformidad con lo establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, Ley de Justicia.

  10. Fojas 59 a la 64 y 74 a la 79.

  11. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en adelante, Constitución Local y Código Electoral, respectivamente; así como en los artículos 4 fracción II inciso b), 5, 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

  12. Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  13. Jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  14. En adelante, Sala Superior.

  15. Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

  16. Con sustento en la Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  17. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  18. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  19. De rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

  20. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro: “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”.

  21. En adelante, Reglamento de Violencia de Género.

  22. Misma que fue anexa al acta circunstanciada de ratificación del escrito de demanda, de siete de agosto. Visibles a fojas 58 y 59.

  23. Resultan orientadores los criterios adoptados por este Tribunal en los expedientes TEEM-JDC-188/2025, TEEM-JDC-166/2025 y TEEM-JDC-052/2025.

  24. Se cita de manera orientadora la tesis 175082 y 173565 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”.

  25. Prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  26. Conforme con lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020.

  27. Medida de protección de emergencia en violencia familiar número P.44/2024

  28. Artículo 264 Bis y 264 Ter del Código Electoral.

  29. Secretaria Ejecutiva y este Tribunal Electoral. Artículo 264 Bis párrafo tercero y cuarto.

  30. Visible a foja 432 anverso y 433 del TOMO DE PRUEBAS II.

  31. Página 16 del acuerdo impugnado.

  32. Lo resaltado es propio. Texto localizable en la página 17 tercer párrafo del acuerdo impugnado.

  33. Además de que la Ley Orgánica Municipal del Estado, en el artículo 64 fracción VII, faculta a las Presidencias Municipales ejercer el mando de la policía preventiva municipal, razón por la cual aumenta la situación de potencial riesgo, por parte del Presidente Municipal, aunado a las presuntas agresiones físicas y verbales recibidas por parte de la Coordinadora de la Oficina de Regidores.

  34. Misma disposición que se encuentra contenida en el artículo 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

  35. Lo cual se invoca como un hecho notorio, se conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  36. Sirve de sustento TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024 y TEEM-JDC-276/2024.

  37. Al resolver, por ejemplo, los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024, SX-JE-174/2024 Y SX-JE-181/2024 ACUMULADOS.

  38. Por otra parte, el artículo 70 del Reglamento de Violencia Política.

  39. Véase la jurisprudencia 14/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. Las consideraciones que explican el contenido del artículo 38, apartado 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que establece que procede la adopción de las medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución, la ley o el propio reglamento.

  40. Es ilustrativa la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

  41. En cuanto al tema, conforme al principio de legalidad tutelado en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar los actos que emitan y que incidan en la esfera de los gobernados, y aunque la contravención a dicho precepto constitucional puede revestir dos formas distintas, ello es, que se alegue la falta de fundamentación y motivación o en su defecto se discuta la indebida aplicación de dichos elementos de fondo de la resolución, la autoridad queda obligada a cumplir con dichos requisitos.

  42. Que establece las facultades de las magistraturas de instruir los asuntos que les sean turnados.

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