TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-019/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-019/2025

PARTE ACTORA: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que revoca el acuerdo[2] en el cual se desechó la queja presentada por Mayra Xiomara Trevizo Guízar[3], por presuntas expresiones calumniosas en su contra, realizadas por Maricela Padilla Rebollar[4], en un supuesto foro informativo, que se llevó a cabo el diecinueve de mayo, en el auditorio del Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana[5].

1. Antecedentes[6]

1.1. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El proceso dio inicio el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

1.2. Queja. El veintinueve de mayo, la parte actora, entonces candidata, presentó queja contra la denunciada, por supuestas manifestaciones calumniosas realizadas en un foro informativo.

1.3. Radicación. El asunto fue radicado por la autoridad responsable bajo la clave IEM-PES-43/2025 quien ordenó la realización de diversas diligencias.

1.4. Desechamiento. El cuatro de julio, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[7] desechó la demanda presentada por la parte actora, pues de un análisis preliminar de las publicaciones denunciadas advirtió que tenían carácter informativo y obedecían al libre ejercicio de la labor periodística, libertad de expresión y acceso a la información; sin que se advirtiera que la parte denunciada fue quien difundió dichas publicaciones.

1.5. Demanda y trámite de ley. El veinticuatro siguiente, la parte actora presentó escrito de demanda en contra de dicho desechamiento ante la Oficialía de Partes del IEM[8], la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto, tuvo por presentado el medio de impugnación y ordenó dar el trámite de ley correspondiente.

1.6. Tramitación. En su momento, fue recibido en este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[9] el medio de impugnación. La Magistrada Presidenta ordenó integrarlo y registrarlo como recurso de apelación TEEM-RAP-019/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe.[10] Posteriormente la ponencia instructora realizó los acuerdos correspondientes para su debida instrucción.

2. Competencia

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, pues fue promovido por una entonces candidata al poder judicial de este estado, contra el desechamiento de su queja a cargo del IEM[11].

3. Procedencia

La demanda satisface los requisitos legales de procedencia.[12] Cumple con los requisitos formales de procedencia (firma autógrafa, identificación del acto y formulación de agravios). Es oportuna, pues el acuerdo impugnado le fue notificado, por buzón electrónico, el seis de julio,[13] mientras que la demanda fue presentada el diez siguiente[14], esto es, dentro del plazo legal de cuatro días que marca la Ley de Justicia Electoral, al relacionarse con el proceso electoral actual.

Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación por comparecer por derecho propio, además, tiene interés jurídico, toda vez que fue quien inició el procedimiento especial sancionador, que dio origen al acto impugnado. Por último, se trata de un acto definitivo, al no existir otro medio de defensa que deba agotar previo a acudir ante esta instancia jurisdiccional.

4. Estudio del asunto

4.1. Contexto y acto impugnado

El veintinueve de mayo, la parte actora presentó queja contra la denunciada, por supuestas calumnias y acusaciones falsas en su contra, en el foro “Democracia o Antidemocracia”, celebrado el diecinueve de mayo, a las dieciséis horas, en el Auditorio del SUEUM, organizado supuestamente por Desarrollo Social para Uruapan y la meseta Purépecha A.C. y transmitido por diversos medios de comunicación “Notikomentario”, “Matiz de Michoacán” y “20 punto 1”.

La promovente solicitó medidas cautelares para la suspensión inmediata de la difusión del contenido grabado por medios de comunicación enlistados y la suspensión de la utilización de recursos institucionales en actividades de promoción personal mientras dure el proceso electoral y la apertura de un procedimiento de responsabilidad contra la funcionaria tanto administrativo como electoral.

La parte actora presentó diversos enlaces de Facebook y una memoria de USB que contenía el video del evento impugnado.

Por su parte, la Secretaria Ejecutiva del IEM certificó diversos enlaces y las pruebas presentadas, mediante las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-237/2025, IEM-OFI-238/2025, IEM-OFI-239/2025, IEM-OFI-240/2025 y IEM-OFI-241/2025. También realizó diversas diligencias consistentes en investigar los enlaces proporcionados por la parte actora ante los medios digitales “Matiz de Michoacán”, “Notikomentario” y “Enlace informativo”.

La autoridad responsable consideró que de un análisis preliminar de la queja contra Maricela Padilla Rebollar y quien resultara responsable, por presuntos actos que contravienen la normativa electoral consistente en calumnia electoral y equidad en la contienda, que tiene como base cuatro enlaces de Facebook, certificados en las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-237/2025, IEM-OFI-238/2025, IEM-OFI-239/2025, IEM-OFI-240/2025 y IEM-OFI-241/2025 se advertía que los hechos denunciados no constituían una infracción a la normativa en materia electoral.

En primer lugar, porque corresponden a los medios de comunicación “Notikomentario”, “Matiz de Michoacán” y “Enlace Informativo” relativos a publicaciones denunciadas con carácter informativo que obedeció a un ejercicio de la labor periodística, libertad de expresión y acceso a la información. En segundo lugar, porque no se advertía de manera preliminar que las mismas fueron difundidas por la ciudadana Maricel Padilla Rebollar. En tercer lugar, debido a que la parte actora en su calidad de candidata está más expuesta al escrutinio de la ciudadanía.

Conforme a lo anterior, refirió que en las notas periodísticas no se advertía que las mismas constituían propaganda política electoral, sino que, por el contrario, eran notas de corte periodístico amparadas por el 6 y 7 de la Constitución General y, por tanto, no le son aplicables las prohibiciones previstas en el 369 del Código Electoral, sin que la parte actora haya presentado prueba alguna para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística.

4.3. Síntesis de agravios y método

En primer lugar, la parte actora considera que hubo una indebida aplicación de las causales de desechamiento del artículo 257, inciso a) y b) del Código Electoral[15], pues desde su consideración la denunciada incumplió con el artículo 369 del Código Electoral al exceder los parámetros constitucionales y legales aplicables a su derecho de expresión al realizar expresiones calumniosas, en un foro que se desarrolló fuera de los parámetros normativos y que afectó su imagen ante los asistentes al no ser la candidata a Magistrada mayor votada.

En segundo lugar, se inconforma de la falta de exhaustividad en el estudio de su queja, pues refiere que el estudio de la queja se desvió a los medios de comunicación que dieron difusión a dicho evento; distorsionando desde su perspectiva el planteamiento que hizo en su escrito de queja.

El análisis de los agravios se hará en su conjunto al tener relación entre ambos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[17].

4.4. Decisión y justificación

Se debe revocar el acto impugnado para que el IEM continúe con la instrucción del asunto, realice las investigaciones correspondientes y en caso de que el escrito de queja cumpla con los elementos requeridos sea admitido.

Al respecto, en la jurisprudencia 45/2016,[18] se ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta, las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no si las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada

En el caso, se coincide en que los enlaces proporcionados en Facebook difundidos por diversos medios de comunicación están amparados por la libertad de expresión y prensa, así como que dichos medios de comunicación no son sujetos activos de la calumnia de conformidad con la jurisprudencia 16/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLE.

Lo anterior porque las personas periodistas y los medios de comunicación se encuentran excluidos del universo de destinatarios de las normas que prohíben la calumnia electoral, ya que despliegan una labor fundamental para el debate democrático, razón por la cual deben actuar con la máxima libertad, sin encontrarse sujetos a la amenaza de una sanción en los procedimientos administrativos sancionadores comiciales, cuando publican o difunden cualquier información en el ejercicio legítimo de su profesión.

Sin embargo, la parte actora denunció a Maricela Padilla Rebollar, por la supuesta calumnia cometida en su contra derivado de manifestaciones en un foro público, del cual presentó indicios como un video de su contenido y además dio circunstancias de modo, tiempo y lugar del referido foro.

Es decir, el medio de prueba para acreditar la existencia del hecho lo basó en las publicaciones de diversos medios de comunicación, que consisten en la difusión de cuatro videos en Facebook, algunos incluso relativos a transmisiones en vivo.

Si bien las publicaciones de los medios de comunicación tienen un texto redactado por ellos, su contenido principal consiste en la difusión de videos del presunto foro denunciado, en donde la parte actora identifica la presencia de la denunciada y el contenido de las manifestaciones en su contra, las que considera constitutivas de calumnia.

De ahí que el objeto de la queja son precisamente las manifestaciones de la denunciada contenidas en los videos difundidos por los medios de comunicación y no así el texto de dichos entes.

Por lo cual el medio comisivo del supuesto ilícito, conforme a su escrito de queja fue el foro público y la supuesta persona infractora es Maricela Padilla Rebollar[19], no así los medios de comunicación. Incluso de su escrito de denuncia se advierte que consideró que el foro público denunciado no cumplía con el artículo 9, fracción X, XI y XIII, del acuerdo IEM-CG-79/2025, el cual señala las reglas para organizar los foros de debate.

Además, que en el expediente no se advierte que la Coordinación de la Contencioso del IEM haya iniciado una investigación sobre el evento denunciado, esto es, en las constancias que la referida Coordinación remitió a este Tribunal no se realizó ningún requerimiento a la candidata denunciada, así como a los supuestos organizadores del evento; sin tomar en cuenta el video presentada por la parte actora, que fue desahogado en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-241/2025, se hace referencia a “Mayra Xiomara Trevizo Guízar”.

Lo anterior, no prejuzga sobre el sentido del asunto, simplemente sigue con la línea jurisprudencial relativa a que para desechar los medios de impugnación es necesario que los hechos denunciados no constituyan una violación a la normativa en materia electoral de manera clara, manifiesta, notoria e indubitable, conforme a la Jurisprudencia del TEPJF 31/2024, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. PARA DETERMINAR SU DESECHAMIENTO PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, BASTA DEFINIR SI COINCIDEN CON ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PERSEGUIDAS POR ESTA VÍA.

En la cual se establece que decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada, supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no, narrativamente, con alguna de las conductas sancionables.

En el caso, el artículo 7, fracción III de los Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del poder judicial del estado de Michoacán se determina que constituyen infracción de las personas candidatas cuando la difusión de propaganda electoral contenga expresiones calumniosas en agravio de las personas candidatas a juzgadoras.

Lo cual no se puede advertir cuando las diligencias simplemente hayan explorado una línea de investigación. Sin tomar en cuenta a la principal persona denunciada ni al hecho denunciado. Ahora, respecto a las conductas investigadas a los medios de impugnación se considera que al no ser sujetos activos fue correcto desechar la queja por lo que corresponde a dichos sujetos infractores.

En consecuencia, le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que hubo una indebida aplicación a las causales de desechamiento del artículo 257, inciso a) y b) del Código Electoral, ya que no analizó de forma exhaustiva lo planteado en la queja, ni tomó en cuenta que la persona denunciada sí es sujeto activo de la calumnia.

5. Efectos

Lo procedente es revocar el acto impugnado a afecto de que la autoridad responsable, en un plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo, en el que:

  1. Ordene la continuación de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, tomando en cuenta que el medio comisivo es el foro denunciado y la posible persona infractora solo corresponde a la entonces candidata denunciada. En dicho acuerdo, de no advertir alguna otra causal de desechamiento, deberá admitir la queja o en su caso podrá ordenar la realización de las diligencias que considere oportunas.
  2. Deberá dejar subsistente el desechamiento de la queja por lo que respecta a los medios de comunicación conforme a las consideraciones que hizo valer.

Dentro de las veinticuatro horas a que eso ocurra, únicamente deberá informar dicha primera actuación a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

6. Punto resolutivo

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en el fallo.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a las demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con trece minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-19/2025; la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. De cuatro de julio, a cargo de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el expediente IEM-PES-43/2025.

  3. Entonces candidata a Magistrada de la Sala Civil de la Región Uruapan, en adelante parte actora.

  4. Entonces candidata a Magistrada de la Sala Civil de la Región Uruapan, en lo subsecuente denunciada.

  5. En lo subsecuente, SUEUM.

  6. Declarado en Sesión Especial del Consejo General de este IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  7. En adelante IEM.

  8. Hoja 004.

  9. En lo subsecuente Tribunal Electoral o Órgano Jurisdiccional.

  10. Tal como se desprende del sello de recepción hoja 518

  11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo (Constitución Local); 60, 64, fracción XIII y XVII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (Código Electoral); 1, 4, fracción II, inciso c), 51, 52 y 53, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (Ley de Justicia); y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado (Reglamento Interior).

  12. Previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 53, fracción II, de la Ley de Justicia.

  13. Hoja 365.

  14. Hoja 4, conforme al sello de la Oficialía de Partes del IEM.

  15. Correspondientes a que la denuncia será desechada de plano sin prevención alguna cuando no reúna los requisitos previstos y los hechos no constituyan una violación en materia de propaganda política electoral.

  16. TEPJF.

  17. Disponibles como todas las relativas a dicho Tribunal en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

  18. De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

  19. Así lo refirió en la hoja 38 del expediente.

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Categories: RAP
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