RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-018/2025
APELANTE: RAYMUNDO GARCÍA BERISTAIN
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que confirma el oficio IEM-SE-1631/2025 de veintisiete de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.[2]
I. ANTECEDENTES
- Jornada Electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Juez de Primera Instancia en Materia Civil por el Distrito Judicial de Zitácuaro del Poder Judicial del Estado.
2. Sesión Especial. El diecinueve siguiente, el Consejo General del IEM, llevó a cabo Sesión Especial en la que realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaración de validez de juezas y jueces de primera instancia.
3. Solicitud. El veinte de junio, Raymundo García Beristain presentó vía correo electrónico a través del correo institucional de la Oficialía de Partes del IEM, una solicitud de estudio, valoración y ponderación sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del candidato Diego Cruz Espinoza.[3]
4. Contestación. El veintisiete del mes en cita, la Secretaria dio contestación a la solicitud planteada, en la que indicó al apelante de manera sustancial que jurídicamente resultaba inviable realizar una nueva valoración en relación con la declaratoria de validez del ciudadano referido en el numeral anterior.
5. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación, el treinta posterior, el apelante promovió Recurso de Apelación con la finalidad de controvertir tal determinación.
6. Registro y turno a ponencia. El tres de julio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar el expediente, registrándolo con la clave TEEM-RAP-018/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.
Trámite y sustanciación
1. Radicación, recepción de trámite de ley. El cuatro siguiente, se radicó el medio de impugnación y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley.[4]
- Diligencia. El ocho de julio, la Ponencia Instructora realizó el glose del oficio controvertido, en cumplimiento a lo ordenado en auto de cuatro del mismo mes.
- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el promovente, en contra del oficio IEM-SE-1631/2025 de veintisiete de junio, emitido por la Secretaria.[5]
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV y 53 fracción II de la Ley de Justicia, tal como se precisa a continuación.
PRIMERO. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previstos en la norma, al presentarse el treinta de junio, mientras el oficio se emitió el veintisiete anterior.
SEGUNDO. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante el IEM, consta el nombre y firma del apelante, el carácter con el que promueve; señaló medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que sustenta su impugnación; los agravios ocasionados; preceptos presuntamente violados y ofreció pruebas.
TERCERO. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, debido a que el recurso fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer un ex candidato a Juez en materia Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zitácuaro.
CUARTO. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado en virtud de que el apelante combate un oficio emitido por la Secretaria, a través del cual, le dio contestación a una solicitud formulada por el mismo.
QUINTO. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.
Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia, se procede a realizar el estudio de fondo.
PRIMERO. Agravios.
En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis,[6] sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de estos.
Por otra parte, el artículo 33 de la Ley de Justicia, establece la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, derivado de ello, del escrito de queja se advierte que el promovente considera que, con la emisión del oficio, la autoridad responsable violenta los principios de legalidad, certeza jurídica e igualdad en la contienda, señalando como agravios los siguientes:
El nombre -Javier Cervantes Martínez-, respecto del cual la autoridad responsable dio contestación, y tomó en consideración para determinar los requisitos de elegibilidad del candidato electo, son diversos, por tanto, realizó de manera intencionada o equivoca una valoración errónea; ya que en caso de proceder la revaloración la Autoridad Responsable continuará tomando la misma ilegal e incongruente inaplicable postura para revalorar.- Se vulnera su acceso a la justicia, al determinar que no se considera jurídicamente viable realizar una nueva valoración respecto de la declaratoria de validez, ya que no se hizo ninguna revisión de los requisitos constitucionales de elegibilidad, previo a realizar dicha acción, porque:
- En ningún momento hizo constar que se había revisado el expediente específico y menos se justificó ni hizo constar el contenido íntegro de la constancia de calificaciones debidamente expedida por autoridad educativa competente;
- En la información existente en el Sitio oficial,[7] únicamente existía en su expediente digital, un escrito privado[8] y no un documento público debidamente expedido por autoridad educativa correspondiente;[9]
- Atento a lo anterior, debe determinarse que no cumplió con ese requisito de elegibilidad y por ende debe anularse su declaración de validez y como consecuencia la revocación y nulidad de la constancia de mayoría expedida, y se le declare a él como válidamente electo al haber sido el candidato subsecuente (2°) en mayoría de votos.
- En el acto reclamado se hizo referencia a una constancia de estudios sin que esta fuera anexa al expediente, dejándolo en estado de indefensión para confirmar la existencia de su contenido, ya que en la información pública del sitio oficial “Conóceles Judicial”, únicamente existía un escrito privado -realizado por el propio candidato- y no un documento público-, lo que hace presumir que no fue incorporada en los tiempos establecidos.
- Realizó una indebida interpretación de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 76 III de la Constitución Local, al determinar que se cumple con el promedio al obtener la calificación de 8.0 o 9.0 en cualquier materia, ya que la valoración del promedio “Especial” debe de deducirse tomando en cuenta las calificaciones obtenidas en todas las materias (sustantivas y adjetivas).
- Es incongruente e ilegal que haya considerado que esos promedios puedan considerarse como una sola materia, ya que en la constitución se fijó un promedio general -el primero- y uno especial -el segundo-, pues en su concepto para el promedio especial este se debe tomar a partir de las materias sustantivas y adjetivas relacionadas con la materia por la que se postula.
- Tomar en consideración el principio pro persona, es incorrecto, porque éste solo es aplicable tratándose en situaciones que versen sobre derechos humanos, al cuestionarse cosas administrativas y no un derecho político electoral.
Pretensión
El apelante pretende que se declare la procedencia de la revisión de las constancias -certificado de calificaciones-, a efecto de que se determine que el candidato electo no cumplió con el promedio fijado y por ende se anule la declaración de validez realizada, se revoque la constancia de mayoría y se le asigne a él como candidato electo.
Estudio de fondo
El estudio de los agravios se realizará comenzando por el identificado con el número 1, posteriormente el resto serán analizados de forma conjunta, situación que no le genera perjuicio al provente, ya que lo importante es que los mismos sean analizados.[10]
El primero de ellos, se declara infundado, ya que no le asiste la razón al promovente, al señalar que la Secretaria al atender la solicitud planteada le dio contestación respecto de una persona diversa, es decir, de Javier Cervantes Martínez, de quien además, se pronunció para determinar los requisitos de elegibilidad.
Se considera de ese modo, porque como se advierte del oficio impugnado, la autoridad responsable si efectuó la contestación acorde con lo peticionado, pues tal como se precisó en el mismo, entre otras cuestiones refirió que el Consejo General asignó al cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zitácuaro, al ciudadano Diego Cruz Espinoza,[11] especificándole que su solicitud resultaba inviable, porque previo a la determinación, así como la declaración de validez de la elección, en las consideraciones expuestas en el acuerdo IEM-CG-123/2025, el IEM llevó a cabo un estudio en el cual especificó, que cada poder del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, es quien a través de su respectivo Comité de Evaluación, evaluó los requisitos constitucionales, identificando a las personas mejor evaluadas.
Sin que pase inadvertido que, si bien en el acto controvertido se hizo referencia al nombre de Javier Cervantes Martínez,[12] tal señalamiento se hizo como parte de una transcripción del diverso acuerdo IEM-CG-127/2025, mismo que se ejemplificó para mayor abundamiento a los sustentos que justificaron por qué no era viable realizar una nueva revisión de los requisitos de elegibilidad del candidato electo.
Ahora, en lo que respecta al resto de los agravios, estos devienen inoperantes, porque pretende controvertir un oficio emitido por la autoridad responsable, en el que de manera medular le expuso las razones y motivos por los cuales no es procedente que se realice una nueva valoración en relación con la declaratoria de validez del candidato electo, ya que parte de presuntas irregularidades en el procedimiento de revisión, evaluación y designación por parte del Consejo General y no por vicios propios.
Referente a la inoperancia la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento, en modo alguno, se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar los acuerdos impugnados. [13]
Caso concreto
Del análisis efectuado a los agravios expuestos, se advierte que en un primer momento están relacionados directamente con actos que se vinculan con las facultades y atribuciones que le fueron conferidas a los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial,[14] los cuales fueron integrados con la finalidad de recibir los expedientes de las personas aspirantes, a efecto de evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, para identifica a las personas mejor evaluadas.[15]
En segundo orden, con las acciones que, derivado de lo anterior y de los resultados de la elección que realizaría el IEM, consistente en la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaran ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva, cuya etapa comenzó con la identificación de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de éstas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, iniciando con mujer cis género.[16]
En ese contexto, como se observa de las manifestaciones hechas en la demanda y de los agravios que se dedujeron, en concreto, el apelante pretende controvertir en esta instancia a través del presente medio de impugnación, la elegibilidad del candidato electo[17] ante el incumplimiento a su decir, de uno de los requisitos constitucionales -promedio general de 8.0 y especial de 9.0, limitándose a aducir que la autoridad responsable tomó en consideración documentación de diversa persona para tenerlos por cumplidos; que no realizó ninguna revisión de la documentación pública con la que lo acreditara, por lo que efectuó una indebida interpretación de la norma constitucional.
Así, se centra en evidenciar cuestiones de elegibilidad del candidato electo, que, si bien eran impugnables a efecto de que este Órgano Jurisdiccional realizara su revisión para determinar si se cumplía o no, tales acciones debieron en su caso realizarse en dos momentos procesales a partir de:
- La publicación del listado de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad como personas juzgadoras por parte de los Comités de Evaluación -del siete al once de febrero-; y,
- Una vez que tuviera conocimiento del acto, acuerdo o resolución, respecto de la asignación de cargos y emisión de declaratoria de validez realizada por el Consejo General -del veinte al veinticuatro de junio-.[18]
Sin que obre constancia alguna de que, el apelante lo hubiera hecho dentro de los plazos señalados en la legislación,[19] por lo que, queda evidenciado que, el acto que no realizó en el momento procesal oportuno, ahora pretende controvertirlo frente a uno diverso a los señalados con antelación -generado por él mismo-, y en el medio que nos ocupa, fue omiso en formular argumentos o razonamientos atinentes a controvertir frontalmente las razones o fundamentos que la Secretaria le expuso, en respuesta a su solicitud.
Lo anterior, ya que no se pierde de vista que, en la contestación a la solicitud hecha vía correo electrónico, la autoridad responsable expuso argumentos concretos para justificar por qué en ese momento, ya no era factible atender la petición del actor -misma que se presentó el veinte de julio, es decir con posterioridad a la emisión de la declaración de validez-, al razonar que el diecinueve de junio el Consejo General del IEM en Sesión Especial aprobó el acuerdo IEM-CG-123/2025 mediante el cual, realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaración de validez con relación a las juezas y jueces de primera instancia, en lo que aquí interesa en materia civil al candidato electo, lo que reafirma la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Refiriéndole por otra parte que, previo a dicha determinación en ese acuerdo el IEM llevó a cabo un estudio en el cual manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción II inciso b) de la Constitución Local sería cada poder a través de su Comité de Evaluación, quien evaluaría los requisitos constitucionales y llevaría a cabo la identificación de las personas mejor evaluadas.
Aunado a ello, citó un criterio jurisprudencial de la Sala Superior[20] en el que determinó que al momento de la calificación de la elección, no implicaba que se tuviera que revisar los requisitos de elegibilidad que ya habían sido analizados por los Comités de Evaluación en una etapa previa, ya que no tenía que confundirse la obligación de revisión con la facultad que tienen las partes de cuestionar la elegibilidad de una candidatura, ya que en dicha etapa existe en favor de la candidatura la presunción de cumplimiento de los requisitos. A quien, además, de manera ejemplificativa refirió un diverso acuerdo donde se pronunció respecto del promedio de otro candidato.[21]
Empero, no obstante tales señalamientos hechos por la autoridad responsable, se insiste, de la revisión del escrito de demanda, no se advierten argumentos para atacar o controvertir esos razonamientos, por lo que la interpretación de este Tribunal consiste en que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del oficio impugnado, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la Secretaria en su emisión, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, dicho sea de paso fueron ejecutadas por autoridades diversas.
Circunstancias que, adicionalmente al tener el apelante calidad de participante en el proceso electoral, se encontraba obligado de estar al pendiente de los actos y acuerdos que se fueran generando con motivo del mismo proceso, por lo que debió estar atento a los plazos de las diversas etapas que lo comprendieron, actos que, además como se citó con anterioridad, se hicieron públicos por parte de las autoridades que intervinieron en el mismo.
Así pues, la Sala Superior ha sostenido que la carga impuesta a los recurrentes, en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.[22]
Consecuentemente, al no exponer el promovente argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, al dejar de controvertir los argumentos que sirvieron de sustento a la autoridad responsable para negar su solicitud, incumplió con la carga procesal, por lo que resultan inoperantes sus motivos de disenso, de ahí que, lo procedente sea confirmar el oficio controvertido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el oficio impugnado.
NOTIFÍQUESE, personalmente por correo electrónico al apelante, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido; así como 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuatro minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-018/2025, la cual consta de doce páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, autoridad responsable, Secretaria y/o IEM. ↑
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En adelante, apelante y/o promovente, y candidato electo, respectivamente. ↑
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Acorde con lo previsto en los artículos 5, 23, 25, 26 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante, Ley de Justicia. ↑
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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en adelante, Constitución Local; 60, 64 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los artículos 4 inciso b) y 54 de la Ley de Justicia. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. ↑
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De nombre “Conóceles Judicial”. ↑
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Realizado por el propio candidato D.C.E. ↑
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Como una constancia, certificado o memorándum de calificaciones; tal como lo establece el artículo 76 III de la Constitución Local. ↑
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. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, -en adelante, Sala Superior- de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Foja 34. ↑
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Quien fue candidato a Magistrado Civil en la Región de Zamora. ↑
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Al resolver, por ejemplo, los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024, SX-JE-174/2024 Y SX-JE-181/2024 ACUMULADOS. ↑
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En adelante, Comités de Evaluación. ↑
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De conformidad con los artículos 69 fracción II inciso b y 364 párrafo I del Código Electoral. ↑
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Tal como lo estableció el legislador en el artículo 362 párrafo sexto del Código Electoral. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Lo cual debió realizar dentro del plazo contemplado para tal efecto -5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia. Actos que se invocan como hecho notorio, acorde a lo dispuesto en el numeral 21 de la Ley indicada, al hacerse realizado y difundido de manera pública por LAS autoridades en el ámbito de su competencia. ↑
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Tal como se determinó al resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-022/2025, en que se decretó su improcedencia al haberse presentado de manera extemporánea. ↑
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SUP-JE-171/2025 y acumulados. ↑
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Acuerdo IEM-CG-127/2025, del candidato región Zamora. Consultables en las fojas 34 a 37. ↑
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Lo cual tiene sustento también en la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. ↑