RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-017/2025
APELANTE: MIGUEL ÁNGEL CERVANTES MOLINA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina tener por no presentada la demanda por carecer de firma autógrafa.
CONTENIDO
GLOSARIO
Apelante: |
Miguel Ángel Cervantes Molina (candidato a Juez de Ejecución de Sanciones Penales). |
Autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. Inicio de Proceso electoral. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado.
2. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado.
3. Escrito de solicitud. El trece de junio el apelante presentó escrito de solicitud ante el Presidente y la Secretaria Ejecutiva del IEM, en la que pidió que, mediante acuerdo, se le reconociera como el primer candidato de la elección a ocupar un cargo de Juez de Ejecución de Sanciones Penales en el Estado, en caso de ausencias o vacantes y/o si se excediera un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de la separación definitiva.
4. Respuesta a solicitud. El dieciséis siguiente, la autoridad responsable emitió el acuerdo IEM-CG-113/2025[2] por el que dio respuesta a la solicitud planteada por el apelante.
5. Impugnación. El diecinueve de junio al apelante presentó, vía correo electrónico, recurso de apelación en contra del acuerdo IEM-CG-113/2025[3].
6. Remisión de impugnación y turno. El veintitrés de junio la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió a este Tribunal Electoral el presente medio de impugnación[4], mismo que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[5].
7. Radicación y trámite de ley. El veinticuatro siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se tuvo cumplido el trámite de ley[6].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que el apelante se inconforma del acuerdo IEM-CG-113/2025 emitido por la autoridad responsable por el cual respondió a su solicitud.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como, 1, 4, fracción II, inciso b), 5, 51 fracción I y 52 y de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, el estudio de las causales de improcedencia es preferente, ya que de resultar fundada alguna haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[7].
Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que la demanda carece de firma autógrafa, al haberse presentado por correo electrónico ante la Oficialía de Partes del IEM y, por ende, lo conducente es tenerla por no presentada.
Lo anterior es así, puesto que el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral establece como requisito indispensable de los medios de impugnación, entre otros, la firma autógrafa de la persona promovente[8].
En este sentido, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[9], concluyendo que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, es insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción[10].
Puesto que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el ocurso[11].
Ahora, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar los trámites y procesos en la función electoral no implica que con su uso las y los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a la firma autógrafa para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional[12].
Por lo que las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de quien promueve[13] y, por ende, no logran superar el cumplimiento de dicho requisito de procedencia.
En el caso, se advierte de manera notoria e indubitable que la demanda no se encuentra firmada de manera autógrafa por el apelante y si bien, en la última foja se aprecia la rúbrica colocada en la parte inferior de la foja, lo cierto es que, al haber sido presentada vía correo electrónico, se trata de una impresión de una imagen, tal como se inserta gráficamente a continuación:
Aspecto que se corrobora con lo asentado por el IEM, al momento de recibir el medio de impugnación:
Es decir, al haberse presentado la demanda a través de la cuenta institucional de correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEM[14]; esta carece de firma autógrafa, por lo que, al únicamente obrar de manera digital, resulta insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de la persona que pretende ejercer su derecho de acción[15] y, por tanto, no es procedente avocarse al conocimiento de la pretensión expuesta.
Ello es así, debido a que la firma autógrafa que debe plasmarse en la demanda constituye por sí misma la mención expresa que reviste la voluntad de la o el accionante para solicitar el ejercicio y/o protección de un derecho susceptible de ser tutelado ante la autoridad jurisdiccional, por lo que la inexistencia de esta supone la ausencia del elemento que dota de certeza al órgano jurisdiccional de que efectivamente lo asentado en el cuerpo de la demanda constituye la voluntad de la persona justiciable.
Asimismo, cabe precisar que el apelante no expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en la vía ordinaria[16], con independencia de la electrónica; por lo que este Tribunal Electoral considera que no existe justificación o circunstancia excepcional para que la demanda se haya remitido solo por correo electrónico, omitiéndose dar cabal cumplimiento a los requisitos de procedencia e impidiendo la plena acreditación de la voluntad expresa del apelante[17].
Sin que tampoco resulte aplicable el procedimiento contemplado en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas, puesto que tal ordenamiento tiene por objeto regular el trámite que debe darse a las impugnaciones presentadas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a través de su sitio web oficial[18], más no así para que estos puedan aplicarse fuera de su ámbito de competencia, es decir, cuando estén involucradas diversas instancias o autoridades, como en el caso sucede, sobre un escrito presentado ante la Oficialía de Partes del IEM, ya que llegar a ese extremo implicaría la posibilidad de ordenar la ratificación de un escrito que no fue presentado ante este Tribunal Electoral.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el diverso 27, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.
Notifíquese. Por correo electrónico al apelante; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracciones I y VI, 138, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como el 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual, a las catorce horas con tres minutos del dos de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden la sentencia de dos de julio, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-017/2025; la cual consta de ocho páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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El cual, se le notificó el mismo día. ↑
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Fojas 4 a 8. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 19. ↑
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Fojas 20 y 21. ↑
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Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente. ↑
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Jurisprudencia 12/2009, de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. ↑
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Por ejemplo, al resolver los SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-JDC-370/2021 y SUP-AG-29/2023. ↑
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SUP-JDC-914/2024. ↑
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ST-AG-24/2024. ↑
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SUP-JDC-914/2024. ↑
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Similar criterio asumió la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los expedientes: SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019, SUP-JDC-914/2024. ↑
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Como pudiera ser a través de comparecencia o mediante el sitio web de la Oficialía de Partes de este Tribunal, o bien, la presentación del escrito original físicamente o por paquetería. ↑
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Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022; SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022; así como la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en los diversos ST-AG-24/2024, ST-RAP-38/2024, ST-AG-15/2025 y ST-JDC-196/2025; al igual que, este Tribunal, en las sentencias TEEM-JDC-321/2021 y TEEM-AES-03/2024. ↑
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https://teemich.org.mx/ el cual, a su vez, remite de manera automática al correo electrónico [email protected] ↑