RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-015/2025.
APELANTE: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ROBERTO CLEMENTE RAMÍREZ SUÁREZ.
Morelia, Michoacán, veintiséis de junio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha de plano la demanda que dio origen al presente recurso de apelación, debido a su extemporaneidad.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Denuncia. El quince de mayo, Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en su calidad de candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan del Poder Judicial del Estado de Michoacán, presentó denuncia ante el Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra del ciudadano Ángel II Alanís Pedraza, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género en su perjuicio.
1.2. Radicación, diligencias de investigación y reserva. En esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva[3] del IEM radicó la denuncia con la clave IEM-PESV-10/2025 de su índice, ordenó el desahogo de diversas diligencias y reservó emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de medidas cautelares.
-
- Pronunciamiento sobre medidas cautelares. Una vez desahogadas las diligencias de investigación ordenadas, en auto de cuatro de junio, la autoridad responsable determinó como improcedente la solicitud de medidas cautelares -acuerdo impugnado-.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE COMO JUICIO DE LA CIUDADANÍA.
-
- Presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[4]. Inconforme con la determinación anterior, la accionante promovió juicio de la ciudadanía a través de escrito presentado el nueve de junio ante el IEM.
- Recepción y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de trece de junio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el expediente, acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-183/2025 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo[5].
- Radicación del medio de impugnación. Por proveído de quince de junio, el Magistrado Instructor determinó radicar el expediente.
- Reencauzamiento. En acuerdo plenario de diecinueve de junio, este Tribunal ordenó reencauzar el juico de la ciudadanía a recurso de apelación por considerar que era la vía idónea para controvertir la legalidad del acuerdo impugnado.
III. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE COMO RECURSO DE APELACIÓN.
3.1. Nuevo turno a Ponencia. En providencia de diecinueve de junio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente reencauzado con la clave TEEM-RAP-015/2025, y lo turnó de nueva cuenta a la Ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos previstos en los artículos 27, fracción I, 51, fracción I y 54 de la Ley de Justicia Electoral.
3.2. Radicación. En auto de veinte de junio, la Ponencia Instructora radicó el recurso en comento[6].
IV. COMPETENCIA.
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una ciudadana en su calidad de candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan del Poder Judicial del Estado de Michoacán, para controvertir el acuerdo de cuatro de junio, por el cual se le negó la concesión de las medidas cautelares solicitadas.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[7]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[8]; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
V. IMPROCEDENCIA.
En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso al tratarse de cuestiones de orden público[9], aunado a que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente y puede realizarse incluso de manera oficiosa, independientemente de que sean alegadas o no por las partes, ya que, de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario el análisis del fondo de la litis.
Lo anterior, en observancia de los derechos fundamentales de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10].
Bajo esa guisa, este órgano jurisdiccional procede a examinar de oficio la causal de improcedencia relativa a la oportunidad en la presentación de la demanda.
Se explica, de la minuciosa revisión que se efectúa a las constancias que integran el sumario, con claridad se advierte que el medio de impugnación en estudio, el cual fue reencauzado para ser conocido y resuelto en la vía correspondiente, resulta improcedente al haberse presentado fuera del plazo legal establecido para ello, según se explica.
De inicio, resulta conveniente precisar que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral[11], durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Paralelamente, que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento legal deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
Como se anunció, en el caso concreto, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III[12], de la Ley de Justicia Electoral, de cuya interpretación gramatical se infiere que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otras circunstancias, se pretenda impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en el mismo ordenamiento legal.
Bajo esa lógica, se tiene que en la especie la parte actora, compareció ante la autoridad administrativa electoral en su calidad de candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan del Poder Judicial del Estado de Michoacán, a presentar denuncia en contra del ciudadano Ángel II Alanís Pedraza, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género en su perjuicio lo que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-10/2025.
Durante la sustanciación del citado procedimiento sancionador se emitió el acuerdo de cuatro de junio, a través del cual la Secretaria Ejecutiva determinó como improcedente la solicitud de medidas cautelares, el que se notificó a la recurrente en la misma fecha de su emisión; inconforme con dicha determinación la accionante promovió juicio de la ciudadanía, el cual una vez sustanciado en sede administrativa se remitió a este Tribunal, donde se radicó con la clave TEEM-JDC-183/2025 y, por Acuerdo Plenario de diecinueve junio, se reencauzó a recurso de apelación, por considerar que era la vía procedente para conocer y resolver el asunto.
Una vez que se ha determinado la vía correcta sobre la cual debe analizarse y resolverse el presente medio de impugnación, se procede a verificar el presupuesto procesal de oportunidad en la presentación de la demanda.
En ese sentido, se tiene que el acuerdo recurrido se notificó a la recurrente el cuatro de junio[13], tal como lo manifestó de manera expresa en su escrito de demanda[14] –originalmente juicio de la ciudanía-, notificación que de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del numeral 37 de la Ley de Justicia Electoral[15] surtió sus efectos el mismo día en que se practicó, por lo que el plazo de cuatro días con que contaba la parte actora para interponer el recurso de apelación en su contra comprendió del cinco al ocho de junio[16].
En el entendido de que en el presente asunto todos los días y horas se consideran hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el aludido numeral 8 de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que el acto impugnado se encuentra vinculado con el desarrollo del Proceso Electoral para la renovación del Poder Judicial del Estado, lo que evidencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, tal como se aprecia en el recuadro siguiente:
Notificación |
PLAZO PARA PRESENTAR DEMANDA |
Presentación |
|||
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
||
Miércoles 04 de junio |
Jueves 05 de junio |
Viernes 06 de junio |
Sábado 07 de junio |
Domingo 08 de junio |
Lunes 09 de junio |
Del diagrama anterior se advierte con claridad que la demanda que dio origen al recurso de apelación en que se actúa es extemporánea, pues se presentó una vez que había vencido el plazo de cuatro días con que contaba la parte actora para impugnar el acuerdo controvertido de conformidad con lo preceptuado por el citado numeral 9 de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, lo procedente es desechar el medio de impugnación promovido por la candidata actora el nueve de junio ante el IEM, dado que su presentación se realizó de manera extemporánea.
Cabe destacar que lo resuelto en el presente recurso no conlleva una restricción a la parte actora del acceso a un recurso efectivo conforme a lo establecido en la Declaración Internacional de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la circunstancia de que se deseche una demanda por no configurarse los supuestos de su procedencia, como en el caso, la oportunidad de su presentación, en ningún modo vulnera el derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución General, en su artículo 17 y reconocido en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Lo anterior, pues el citado artículo no impone a los Estados miembros la obligación de establecer supuestos de procedencia ilimitados que, cuando se promueva el juicio, siempre se deba llegar al dictado de una resolución favorable para la pretensión de la parte interesada; esto es, en términos de la Convención no existe el deber de considerar que el juicio será procedente en todos los casos, sin ponderar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia propios de los medios de impugnación en materia electoral[17].
Considerar lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales –seguridad jurídica y debido proceso– que también rigen la función jurisdiccional, generando un estado de incertidumbre entre los justiciables y trastocando las condiciones procesales de las partes en el juicio.
A más de que del análisis del escrito inicial de demanda, no se advierte la existencia de alguna circunstancia extraordinaria o irregular que pudiera justificar la presentación de la demanda en forma extemporánea, sin que tampoco se observe algún impedimento que hubiere imposibilitado a la parte actora hacer valer su inconformidad dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto; por lo que, es dable afirmar que no opera en favor de la actora ningún criterio de excepción que permita considerar una fecha distinta de conocimiento del acto impugnado[18].
Máxime que, como se determinó en el aludido acuerdo plenario de reencauzamiento, la modificación sustancial del trámite de los medios de impugnación que implique emitir una resolución que decida respecto a algún presupuesto procesal, debe someterse a la consideración del Pleno, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite sino de una modificación en la sustanciación ordinaria.
Pues la obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino que está condicionado a que en los juicios no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos.
Ello porque la vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador, cuyo objetivo es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad jurídica.
Sobre esas bases, se insiste, la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica y legalidad.
Por ende, no es válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 de la Constitución General establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes y con el trámite en la vía incorrecta de un litigio se transgrede el derecho a la seguridad jurídica[19].
VI. CONCLUSIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas en los acápites anteriores lo procedente es tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que la parte actora no presentó la demanda que dio origen al recurso de apelación que se resuelve dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para ello[20] y, por ende, debe desecharse el medio de impugnación intentado.
Sin que obste a la determinación anterior, la circunstancia de que la parte actora originalmente hubiere promovido un juicio de la ciudadanía, el cual, por acuerdo plenario de diecinueve de junio se reencauzó a recurso de apelación por ser el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver el asunto, razón por cual deben satisfacerse los requisitos de procedencia del citado recurso y, por tanto, tener como plazo para presentar la demanda el de cuatro días.
De manera que considerar lo contrario, es decir, que se tuviera como plazo para presentar la demanda el correspondiente para el juicio de la ciudadanía motivaría la posibilidad de que las personas justiciables promovieran este tipo de juicios en lugar de recursos de apelación, para acogerse al plazo de cinco días y no al correspondiente de cuatro días, cuando la vía procedente es esta última, consiguiendo con esto una ventaja procesal indebida, dado que jurídicamente no se encuentra prevista en ley.
Por lo expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública presencial celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticinco, en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-015/2025, la cual consta de doce páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En adelante IEM. ↑
-
Posteriormente Secretaria Ejecutiva. ↑
-
En adelante juicio de la ciudadanía. ↑
-
Posteriormente Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Foja 655 a 656. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
Posteriormente Código Electoral. ↑
-
Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
-
En adelante, Constitución General. ↑
-
Artículo 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días. ↑
-
“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley. ↑
-
Foja 595 ↑
-
Foja 3 vuelta. ↑
-
Artículo 37. Las notificaciones a que se refiere el presente Ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. ↑
-
Al respecto se invoca la tesis VI/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. ↑
-
Sobre el tópico se cita la jurisprudencia 2a./J.98/2014(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. ↑
-
Conforme lo señalado en la jurisprudencia 8/2001, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. ↑
-
Ilustra al respecto la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL). ↑
-
Por analogía se cita la 56/2022, emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. ↑