EXPEDIENTE: TEEM-RAP-014/2026.
APELANTE: BLANCA ISALIA LARA LEYVA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.
Morelia, Michoacán, a trece de octubre del dos mil veintiséis[1].
Acuerdo plenario que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el diecisiete de septiembre, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a consideración.
GLOSARIO
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Apelante y/o denunciante y/o promovente y/o quejosa: |
Blanca Isalia Lara Leyva. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Encargada de Despacho y/o Autoridad responsable: |
Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sentencia: |
Sentencia de diecisiete de septiembre, dictada dentro de los autos que integran el Recurso de Apelación con clave TEEM-RAP-014/2026. |
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VPMG |
Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. En sesión pública de diecisiete de septiembre[2], el Pleno de este Tribunal Electoral, resolvió el recurso de apelación en que se actúa.
2. Notificación. El dieciocho de septiembre, se notificó la sentencia tanto a la apelante como a la autoridad responsable[3].
3. Recepción de constancias y vista. Mediante proveído de veintitrés de septiembre, se tuvo al IEM, remitiendo a este Órgano Jurisdiccional diversas documentales relacionadas con el cumplimiento[4].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un recurso de apelación y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; así como los numerales 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electora[5].
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
Conforme a lo anterior, la materia sobre la que versa la presente determinación compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, y no así a las magistraturas en lo individual, debido a que se aborda el acatamiento de la Sentencia[6].
IV. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO
1. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[7], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por este Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo determinado.
En ese sentido, al resolver el recurso de apelación que nos ocupa, se ordenó particularmente lo siguiente:
[…]
“En este tenor, lo procedente es revocar el Acuerdo impugnado y ordenar a la Autoridad Responsable continue con la investigación correspondiente, como ya se mencionó, sin prejuzgar sobre la procedencia de la queja y la existencia o no de VPMG”.
[…]
2. Medios de convicción aportados por la Autoridad responsable. El dieciocho de septiembre, se recibió el oficio IEM-SE-CE-902/2026, signado por la Encargada de Despacho, mediante el cual remitió en copia certificada del acuerdo de esa misma fecha, mediante el cual entre otras cuestiones, la autoridad responsable determinó proseguir la línea de investigación con la realización de diligencias, y requirió a la denunciante a efecto de que indicara circunstancias de modo tiempo y lugar de las actividades que realiza de carácter social y comunitario, como lo refirió en su escrito de queja[8].
Documental que al haber sido emitida por la autoridad administrativa electoral competente y, al haberse presentado en copia certificada por la funcionaria electoral facultada para ello, esto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 fracción XI del Código Electoral y, 17 fracción XII del Reglamento Interior del IEM; las que de conformidad con los numerales 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan, particularmente respecto al acuerdo emitido por la Autoridad responsable, en cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal Electoral.
3. Determinación sobre el cumplimiento.
Al haberse acordado por parte del Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, en el acuerdo de dieciocho de septiembre seguir con la sustanciación del procedimiento especial sancionador y ordenar la realización de las diligencias que consideró oportunas lo procedente es tener por cumplida la sentencia referida.
Circunstancia que a consideración de este Tribunal Electoral es suficiente para tener a la autoridad responsable continuando con la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
En conclusión, dado el análisis de las actuaciones realizadas en atención al cumplimiento de los efectos se tiene por cumplida la sentencia en forma, siendo innecesario analizar la temporalidad de informar lo ordenado por parte de la Encargada de Despacho, pues en el fallo cuyo cumplimiento se analiza, no se estableció plazo para tal efecto.
Aunado a ello, el procedimiento especial sancionador, del que surgió el acto impugnado materia de este recurso de apelación, fue remitido a este Tribunal Electoral por el IEM, ocho de octubre, se registró con la clave TEEM-PES-VPMG-024/2026, además de que también emitió un acuerdo de medidas cautelares el uno del mismo mes.
Por lo expuesto y fundado, se
V. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida el diecisiete de septiembre, en el recurso de apelación identificado con clave TEEM-RAP-014/2026.
Notifíquese; personalmente a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como en los numerales 137, 140, 141 y 142 del Reglamento interior y de conformidad con el artículo 32 de los lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-; con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el trece de octubre del dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-014/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de seis páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible a fojas de la 143 a la 151. ↑
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Visible a fojas de la 152 a la 155. ↑
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Visible a fojas de la 166 a la 171 y de la 174 a la 175. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Tesis 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Visible a fojas de la 167 a la 171. ↑