TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-258/2025

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-258/2025

ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a quince de octubre de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo plenario que determina el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo plenario de incumplimiento de resolución incidental emitido el treinta de julio, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sentencia. El veinticuatro de febrero, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente, Secretario y Tesorero[3] del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[4] proporcionaran la información solicitada por la actora.[5]

SEGUNDO. Sentencia federal. El veintiséis de marzo, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[6] resolvió los juicios ST-JDC-30/2026 y ST-JG-16/2026 acumulados, derivados de las impugnaciones promovidas por las partes, en los cuales determinó confirmar la Sentencia emitida en el presente juicio.

TERCERO. Resolución incidental. El veintitrés de abril, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió resolución a través de la cual determinó infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento planteado por las autoridades responsables y les ordenó que cumplieran con la Sentencia.

CUARTO. Resolución incidental. El veintiuno de mayo, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la actora y ordenó a las autoridades responsables que cumplieran con determinados efectos.

QUINTO. Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Resolución Incidental.[7] El treinta de julio, este Tribunal Electoral emitió acuerdo plenario, mediante el cual, se declaró el incumplimiento de lo ordenado en la resolución incidental dictada el veintiuno de mayo.[8]

SEXTO. ST-JG-81/2026. Inconforme con el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, el seis de agosto, las autoridades responsables promovieron juicio general ante la Sala Regional Toluca el cual fue resuelto el veintisiete de agosto siguiente, determinando confirmar.

SÉPTIMO. Sentencia federal. El veintisiete de agosto siguiente, la Sala Regional Toluca resolvió el juicio general ST-JG-81/2026 determinando confirmar el Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

OCTAVO. Acuerdo de requerimiento. Mediante acuerdo de quince de septiembre, la ponencia instructora, realizó requerimiento a las autoridades responsables, para que informaran las acciones que habían realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

NOVENO. Cumplimiento de requerimiento y vista. Por auto de veintitrés de septiembre, se tuvo por cumpliendo a las autoridades responsables con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de quince de septiembre y se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias de cumplimiento para que manifestara lo que a su interés conviniera.[9]

DÉCIMO. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de uno de octubre, se tuvo a la parte actora contestando la vista otorgada.[10]

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo, también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo,[11] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[13] de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre el acatamiento del Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación sobre el cumplimiento de un acuerdo dictado dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello, se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

PRIMERO. Efectos ordenados.

En el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, el Tribunal Electoral en lo que aquí interesa, en su apartado de efectos determinó lo siguiente:

“Toda vez que se acreditó que las autoridades responsables incumplieron con lo ordenado en la Resolución incidental, respecto a la entrega de la información contenida en el punto 6 de su solicitud, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional, respecto al referido punto 6, en el entendido, de que la respuesta que se otorgue a la solicitud debe atender a lo siguiente: “Un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados.”

  • Del periodo, que comprende del primero de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro (que corresponde a la administración pasada del Ayuntamiento 2021-2024).
  • Del periodo de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (corresponde a la actual administración 2024-2027).
  • Una vez que cuenten con la citada información el Presidente, a través del Secretario del Ayuntamiento deberá convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, en la cual le entregaran a la actora dicha información, específicamente de los periodos antes precisados, la cual, en concordancia con esta resolución, deberá de ser veraz, fidedigna y completa, manera impresa y por escrito.
  • Para ello deberán notificar a la actora por el medio a través del cual se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo.
  • Tales actuaciones deberán ser incluidas en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de Cabildo, haciéndose constar en la correspondiente acta que con motivo de eso se levante.
  • Se vincula a Patricia Pérez Morales en su carácter de Regidora del Ayuntamiento para que asista a la sesión de Cabildo a recibir la información solicitada, programada para tal finalidad.
  • Se vincula a las demás personas integrantes del Ayuntamiento –Sindicatura y Regidurías – para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.[14]
  • Se ordena a las autoridades responsables para que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo informen a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias debidamente certificadas que así lo acrediten.”

SEGUNDO. Constancias remitidas en cumplimiento.

En cumplimiento a un requerimiento efectuado a las autoridades responsables por la Ponencia instructora, el apoderado jurídico de estas, para acreditar lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, remitió las siguientes constancias:

  1. Escrito original, signado por él.
  2. Copia simple del acuse de recibido del escrito de ocho de septiembre, suscrito por la Síndica del Ayuntamiento y dirigido a la actora.

Las pruebas son de naturaleza privada en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Justicia, por lo que adquieren valor indiciario.

TERCERO. Desahogo de vista

Al respecto, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional y atendiendo al principio de contradicción de las partes, mediante acuerdo de veintitrés de septiembre se otorgó vista a la actora con la información remitida por las autoridades responsables para que manifestara lo que a su interés conviniera, de la cual se dio respuesta mediante escrito presentado vía correo electrónico el veintinueve siguiente y posteriormente presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el cinco de octubre, realizando las siguientes manifestaciones:

  • El informe de cumplimiento no constituye una respuesta eficaz y oportuna para satisfacer la petición expresa, ya que de manera errónea, insuficiente e ineficaz se hace descansar en una serie de actividades que alega como una expresión para enmascarar el incumplimiento.
  • El informe no integra la información real, fidedigna y veraz respecto la petición planteada.
  • En relación con el expediente 517/2012 los datos informados por la Síndica sobre las cantidades condenadas a pagar no concuerdan con la cantidad que se estableció en la resolución del laudo, por lo cual, son datos discordantes que restan de veracidad a la información reportada.
  • Respecto a tres expedientes laborales, la Síndica Municipal oculta la identidad de los actores demandantes en contra del Ayuntamiento, lo que incumple la exigencia de emitir una respuesta eficaz y con certeza respecto de la petición planteada.
  • El informe rendido no cumple con los elementos mínimos de una respuesta satisfactoria, establecidos en la jurisprudencia 39/2024 de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, ni con el principio de exhaustividad.
  • No existe actuación alguna por parte de las autoridades responsables para acreditar el cumplimiento a lo ordenado, pues con el informe rendido en realidad se esta tratando de modificar los efectos de la sentencia.

CUARTO. Determinación.

Este Órgano Jurisdiccional determina incumplido el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, con base en las siguientes consideraciones.

Como se precisó anteriormente, se acreditó que las autoridades responsables incumplieron con lo ordenado, respecto a la entrega de la información contenida en el punto 6 de la solicitud de la actora, se les ordenó realizar diversas acciones, sintetizadas en los siguientes elementos:

  • Entregar un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados, de los periodos que comprenden:
  • Del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro (que corresponde a la administración pasada del Ayuntamiento 2021-2024), de manera veraz, fidedigna y completa.
  • Del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (que corresponde a la actual administración 2024-2027), de manera impresa, completa y por escrito.
  • Convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, en la cual le entregarán a la actora dicha información, específicamente de los periodos antes precisados, la cual, debería de ser veraz, fidedigna y completa, de manera impresa y por escrito.

Ahora bien, mediante escrito presentado el veintidós de septiembre en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el apoderado jurídico de las autoridades responsables informó diversas acciones que se han realizado con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, mismas que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Se integró una comisión de cumplimiento conformada por la síndica municipal, secretario, tesorero municipal, la regidora Patricia Pérez Morales y el apoderado jurídico, todos del Ayuntamiento.
  • El objeto de la comisión es dar cumplimiento de la ejecutoria y efectos precisados en el acuerdo plenario de incumplimiento emitido el veintitrés de julio dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025.
  • Respecto de la información faltante del expediente TEEM-JDC-258/2025, existe conexidad en la causa, ya que las partes y la materia son las mismas.
  • Se llevaron a cabo tres sesiones de cabildo, en las cuales destaca lo siguiente:
  • Cinco de agosto. Se propuso integrar una mesa de trabajo para la revisión pormenorizada de las constancias de los expedientes laborales, con el objeto de elaborar un informe que contuviera, cuando menos, el nombre del trabajador, fecha de resolución o laudo, monto condenado a pagar, fecha o fechas de pago, monto efectivamente pagado y laudos o saldos pendientes de pago.
  • Diecinueve de agosto. El apoderado jurídico informó que se habían formulado dos solicitudes al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán (tres de octubre de dos mil veinticuatro y diecisiete de abril) para obtener información que obra en los expedientes en los que el Ayuntamiento es parte.
  • Tres de septiembre. El apoderado jurídico dio lectura a la relación de expedientes con los que cuenta, señaló que la información sería entregada por escrito a la regidora y que solicitar información al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán respecto a los rubros faltantes implicaría dar impulso procesal a expedientes inactivos.

Bajo ese contexto, y con base en un análisis minucioso a lo informado, este Tribunal Electoral estima que el apoderado jurídico parte de una apreciación equivocada al considerar que existe conexidad en la causa entre los citados expedientes y, con base en ello, tratar de acreditar que las acciones realizadas en el diverso expediente TEEM-JDC-233/2025, deben ser consideradas también para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el presente juicio de la ciudadanía.

Lo anterior se considera así, pues, en un principio, es un hecho notorio que el apoderado jurídico presentó en el juicio de la ciudadanía que nos ocupa, incidente de acumulación de autos por conexidad de los citados expedientes, mismo que fue resuelto en esta fecha, declarándose su improcedencia, de ahí que su pretensión no pueda ser atendida en los términos solicitados.

De ahí que, las pruebas presentadas por el apoderado jurídico resultan ineficaces para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, toda vez que, como bien lo puntualizó, primeramente, la comisión de cumplimiento fue creada con el objeto de dar cumplimiento a la ejecutoria y efectos precisados en el acuerdo plenario de incumplimiento emitido el veintitrés de julio dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025.

Expediente en cual se ordenaron efectos diferentes a los ordenados en el presente juicio de la ciudadanía, pues si bien, como lo refiere el apoderado jurídico, las partes en ambos Juicios de la Ciudadanía son las mismas, no le asiste la razón cuando menciona que la materia también lo es, ya que el hecho de que ambas controversias se hayan suscitado por una solicitud de información no significa que por ello se deba considerar como una misma materia.

Lo anterior, se estima de dicha manera partiendo del hecho de que, aunque en ambos juicios se solicitó un informe de los pasivos laborales y laudos, lo cierto es que fue solicitado de periodos distintos.

Por ende, las acciones descritas por el apoderado jurídico, tal como la creación de una comisión de cumplimiento, no pueden ser tomada en consideración para tratar de acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, pues de acuerdo con lo informado, dicha comisión fue creada para dar cumplimiento al diverso Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-233/2025, el cual, ya se razonó, no tiene conexidad con el presente juicio y además, el incidente de acumulación presentado fue declarado improcedente.

Ahora bien, el apoderado jurídico refiere que, en la sesión celebrada el tres de septiembre uno de los acuerdos adoptados fue, que se tuvo por presentada la relación de expedientes e información disponible y se acordó su entrega por escrito a la regidora, para lo cual, adjuntaron copia simple de un acuse de un escrito signado por la Síndica Municipal y dirigido a la actora, como se observa en la siguiente imagen.

Como se observa de dicha imagen, en tal escrito se puntualiza que la información entregada a la parte actora corresponde al cumplimiento de lo ordenado en el expediente TEEM-JDC-233/2025 y, si bien insertan una tabla relativa a treinta y ocho expedientes laborales, a ningún fin practico conduciría analizar su contenido, debido a que se insiste, la misma fue remitida para acreditar el cumplimiento de diverso juicio que, sobre el cual, como ya se señaló, la acumulación planteada con el presente fue declarada improcedente.

Por ende, la información y pruebas presentadas ante este Órgano Jurisdiccional resultan ineficaces para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento y, derivado de ello, es que este Tribunal Electoral determina el incumplimiento a lo ordenado en el mismo.

V. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO

Tomando en consideración el incumplimiento a lo ordenado, se considera necesario hacer efectivos los apercibimientos realizados en tal acuerdo.

Al respecto, cabe precisar que, en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, se apercibió a las autoridades responsables respecto de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[15] y, en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

También se exhortó a las demás personas integrantes del Ayuntamiento -Síndica y Regidurías- para que vigilaran el cumplimiento del punto restante, en la inteligencia que, de no cumplir con lo ordenado, se les podría imponer, a cada una, el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

Por lo que, se procede a imponer una multa al Presidente, Secretario y Tesorero, Síndica y Regidurías del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45 párrafo primero de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este.[16]

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[17]

La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[18]

Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las autoridades responsables y vinculadas, es decir, la multa y, en caso de reincidencia, se les podría aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, se hizo de su conocimiento a través de la notificación del Acuerdo Plenario de Incumplimiento el treinta y uno de julio, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrieron.

En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente, Secretario y Tesorero, Síndica y Regidurías del Ayuntamiento, toda vez que eran responsables de vigilar el cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal Electoral, misma que no fue efectuada en los términos establecidos en la Sentencia y Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

Al respecto se estima que el Presidente, Secretario y Tesorero, han sido reincidentes, pues han desacatado los actos ordenados mediante diversas resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral.

Se estima así por que la sentencia fue emitida el veinticuatro de febrero, en la cual se les apercibió de que en caso de no cumplir con lo ordenado se les podría imponer una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA consecutivamente, presentaron incidente de imposibilidad de cumplimiento, mismo que fue resuelto el veintitrés de abril, declarándolo infundado y se les ordenó que cumplieran en sus términos la sentencia dictada en el presente juicio.

Posteriormente el veintiuno de mayo, se resolvió el incidente promovido por la actora, determinándose parcialmente fundado el mismo, al subsistir la falta de respuesta respecto a ciertos puntos, apercibiéndoseles de que no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA y en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

Finalmente, el treinta de julio se dictó el Acuerdo Plenario mediante el cual se declaró el incumplimiento de la resolución incidental emitida el veintiuno de mayo y en consecuencia de la sentencia, haciendo efectivos los apercibimientos impuestos al Presidente, Secretario y Tesorero, se les impuso una multa de sesenta, cuarenta y veinte veces la UMA, respectivamente, apercibiéndoles de nueva cuenta con la misma medida de apremio referida en el párrafo anterior.

Como se evidencia, las autoridades responsables han sido omisas en cumplir en tiempo y forma con los efectos ordenados en las diversas determinaciones emitidas por este Órgano jurisdiccional dentro del presente Juicio de la Ciudadanía, advirtiéndose, además, una actitud contumaz, pues no han efectuado verdaderamente acciones que conlleven a una efectiva materialización del cumplimiento a lo ordenado, por lo cual se estima que el Presidente, Secretario y Tesorero han sido reincidentes.

Ahora bien, respecto a la Sindica Municipal y a las Regidurías, se estima que, si bien han desacatado su deber de vigilar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia y en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, derivado de la vinculación efectuada por este Tribunal Electoral, se estima que dichos entes, no han incurrido aun en reincidencia.

Se estima así, puesto que en el presente acuerdo seria la primera vez que se les hará efectiva una multa, ya que en Acuerdo Plenario de Incumplimiento se precisó que no obstante, si bien se estaba declarando el incumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo, por lo que lo procedente sería imponer el medio de apremio impuesto, se consideró que, toda vez que se reconoció por este Tribunal Electoral las actuaciones llevadas a cabo con la intención de cumplir con lo ordenado y tomando en consideración que únicamente fueron autoridades vinculadas, por esa ocasión se estimó que todavía no era factible aplicar tal medio de apremio, sin embargo, se les exhortó para que vigilaran el cumplimiento del punto restante, en la inteligencia que de no cumplir con lo ordenado en el presente acuerdo, se les podría imponer, a cada una, el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

De ahí que se estime que las autoridades vinculadas no han incurrido en una reincidencia.

Con base en lo anterior, y toda vez que el valor diario de la UMA equivale a $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional)[19] de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[20] se determina imponer las siguientes sanciones:

  • Al Presidente Francisco Maya Morales una multa de ciento veinte veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional) por ciento veinte veces, resulta la cantidad de $14,077.20 (catorce mil setenta y siete pesos 20/100 Moneda Nacional);
  • Al Secretario Antelmo Colín Yáñez, una multa de ochenta veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional) por ochenta veces, resulta la cantidad de $9,384.80 (nueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos 80/100 Moneda Nacional);
  • Al Tesorero Honorio Pérez Cano, una multa de cuarenta veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional) por cuarenta veces, resulta la cantidad de $4,642.40 (cuatro mil seiscientos cuarenta y dos pesos 40/100 Moneda Nacional).
  • Regidurías Martín Morales Arcos, Daniela García Soto, Horacio Peña Soto, Anallely Chaparro Pérez, Analleli García Yáñez y Josefina Chaparro Chaparro, una multa de veinte veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional) por veinte veces, resulta la cantidad de $2,262.80 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 Moneda Nacional).
  • Síndica Araceli Colín Pérez, una multa de veinte veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, $117.31 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional) por veinte veces, resulta la cantidad de $2,346.2 (dos mil trescientos cuarenta y seis pesos 20/100 Moneda Nacional).

Lo anterior, porque incumplieron con lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, ello, en virtud que no dieron respuesta a la solicitud de la actora de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, en su numeral 6.

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al municipio correspondiente.[21]

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad de las personas infractoras

De conformidad con los artículos 64 fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Presidente, Secretario y Tesorero tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[22] en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

Por su parte, la Síndica, y los Regidores y las Regidoras, tienen la obligación de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones legales aplicables.

Aunado a ello, tanto las autoridades responsables como las autoridades vinculadas están obligadas a acatar los efectos ordenados por este Tribunal Electoral en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, a través de la cual se les ordenó el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer, poner a disposición y entregarle a la actora, la información que solicitó y, en caso de no hacerlo en tiempo y forma, se les aplicaría el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la UMA.

También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde con lo previsto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.[23]

En el Acuerdo Plenario de Incumplimiento se apercibió a las autoridades responsables y vinculadas en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería aplicarles la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces al valor diario de la misma el cual se incrementara al doble en caso de reincidencia.

En la individualización de la sanción, se toma en consideración que, además de ser autoridades responsables y autoridades vinculadas al cumplimiento de lo ordenado por este Órgano jurisdiccional, el Presidente, es el representante y responsable directo del gobierno municipal, el Secretario tiene como encomienda legal vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen y tanto la Síndica como las y los Regidores, tienen la obligación de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones legales aplicables.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que la multa impuesta en ciento veinte, ochenta, cuarenta y veinte veces el valor de esta es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas.

Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento del Acuerdo Plenario de Incumplimiento constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente, Secretario y Tesorero se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional y la Síndica y Regidurías a vigilar tal cumplimiento.

Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este Tribunal Electoral, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora del juicio de la ciudadanía. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este órgano colegiado debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción a las autoridades responsables y vinculadas, comparada con la dieta que perciben, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que conforme con las remuneraciones netas mensuales de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza publicado en la Plataforma Nacional de Transparencia,[24] perciben las siguientes cantidades, el Presidente $54,439.59 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 59/100 M.N), el Secretario $30,357.86 (treinta mil trescientos cincuenta y siete pesos 86/100 M.N.), el Tesorero $27,307.27 (veintisiete mil trescientos siete pesos 27/100 M.N.), Síndica $43,739.59 (cuarenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos 59/100) y Regidurías $37,071.83 (treinta y siete mil setenta y un pesos 83/100 M.N.)

En este sentido, la sanción impuesta se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron en las diversas determinaciones emitidas dentro del presente juicio, debido a que, como se precisó en párrafos anteriores, se advierte una actitud contumaz por parte del Presidente, Secretario y Tesorero, de dilatar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, lo que se puede advertir como una obstrucción en la administración de justicia pronta y expedita, pues el incidente de imposibilidad de cumplimiento promovido por las responsables fue declarado infundado y pese a ello, han hecho caso omiso en cumplir.

Por ende, lo que se busca es lograr el cumplimiento del Acuerdo Plenario de Incumplimiento y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral vulnerado de la actora.

La sanción correspondiente se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[25]

Lo anterior, a fin de que, en lo subsecuente, se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[26]

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[27]

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[28] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.[29]

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

En ese sentido, se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.

VI. CUESTIONES A CONSIDERAR Y EFECTOS

Toda vez que, se acreditó el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral, lo procedente es establecer efectos tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional, para lo cual, primeramente, se estima necesario, puntualizar a las autoridades responsables y vinculadas, ciertos elementos que deben considerar para dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en el presente, a saber:

  • Deben tomar en cuenta lo razonado en el presente, respecto a que no guarda conexidad con el diverso TEEM-JDC-233/2025 y, por lo tanto, es imperativo que el cumplimiento a lo ordenado debe acontecer de forma separada.
  • Deben considerar que los periodos respecto los cuales se solicita la información en el presente, son diferentes a los solicitados en el expediente TEEM-JDC-233/2025; por ende, en el presente juicio deben recabar la información solicitada únicamente de los periodos correspondientes.

Así, deberán realizar lo siguiente:

EFECTOS

  1. Dar respuesta a la solicitud de la actora, la cual deberá atender a lo siguiente:
  • Un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se le ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados.
  • Dicho informe deberá ser otorgado de los periodos que comprenden:
  • Del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro (que corresponde a la administración pasada del Ayuntamiento 2021-2024).
  • Del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (corresponde a la actual administración 2024-2027).
  1. Una vez que cuente con la citada información, el Presidente, a través del Secretario del Ayuntamiento, deberá convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, en la cual le entregaran a la actora dicha información, específicamente de los periodos antes precisados, la cual, en concordancia con este acuerdo, deberá de ser veraz, fidedigna y completa, de manera impresa y por escrito.
  2. Para ello deberán notificar a la actora por el medio a través del cual se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo.
  3. Tales actuaciones deberán ser incluidas en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de Cabildo, haciéndose constar en la correspondiente acta que con motivo de eso se levante.
  4. Se vincula a Patricia Pérez Morales en su carácter de Regidora del Ayuntamiento para que asista a la sesión de Cabildo a recibir la información solicitada, programada para tal finalidad.
  5. Se vincula a las demás personas integrantes del Ayuntamiento –Síndica y Regidurías – para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.[30]
  6. Se ordena a las autoridades responsables que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo informen a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias debidamente certificadas que así lo acrediten.

VII. APERCIBIMIENTOS

El incumplimiento por alguna de las partes y autoridades vinculadas en los efectos indicados conlleva los siguientes apercibimientos:

  • A las autoridades responsables y vinculadas -Presidente, Secretario, Tesorero, Síndica y Regidurías-

De no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado y de insistir en su actitud contumaz, se les podrá aplicar hasta el doble de la multa impuesta en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.

  • A la actora

En caso de que no asista a la sesión de Cabildo programada para la entrega de la información y documentación de referencia, o bien, se negare a recibirla, se tendrá por entregada formalmente la misma.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara el incumplimiento del Acuerdo Plenario de Incumplimiento emitido el treinta de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-258/2025.

SEGUNDO. Se impone al Presidente, Secretario, Tesorero, Síndica y Regidurías, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.

TERCERO. Se ordena al Presidente, Secretario y Tesorero, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos del presente acuerdo.

CUARTO. Se vincula a la actora, Síndica y Regidurías del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que actúen de conformidad con los efectos precisados en la presente determinación.

QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio impuesta, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza el presente acuerdo.

SEXTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que una vez que cause firmeza el presente acuerdo lo haga del conocimiento de las partes y autoridades vinculadas.

NOTIFÍQUESE, vía correo electrónico a la actora; por oficio al Presidente, Síndica, Secretario, Tesorero y a las Regidurías del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Así, en sesión pública celebrada el quince de octubre de dos mil veintiséis, a las doce horas con treinta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL


El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el quince de octubre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-258/2025; documento que consta de veintiún páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑

  2. En adelante, Juicio de la Ciudadano. ↑

  3. En adelante, autoridades responsables. ↑

  4. En adelante, Ayuntamiento. ↑

  5. En adelante, Sentencia. ↑

  6. En adelante, Sala Regional Toluca. ↑

  7. En adelante, Acuerdo Plenario de Incumplimiento. ↑

  8. Fojas 27 a 37 del expediente de Incidente de Acumulación. ↑

  9. Foja 633 del expediente principal. ↑

  10. Foja 572. ↑

  11. En adelante, Constitución Local. ↑

  12. En adelante, Ley de Justicia. ↑

  13. En adelante, Sala Superior. ↑

  14. Al respecto se invoca la Jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ. ↑

  15. En adelante, UMA. ↑

  16. Lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de esta. ↑

  17. En consideración a lo dispuesto en la Jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. ↑

  18. Véase la Tesis XCVII/2001 de la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑

  19. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑

  20. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑

  21. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la Tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la Jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑

  22. En adelante, Constitución Federal. ↑

  23. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019. ↑

  24. Consultable en https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/obligacion/53405?entidad=16&sujeto=3452&ejercicio=2025&idObligacion=7, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la Jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑

  25. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales, en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑

  26. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑

  27. Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ↑

  28. Lo anterior se advierte en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. ↑

  29. Tal como lo sustenta la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. ↑

  30. Al respecto se invoca la Jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ. ↑

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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