ACUERDO DE TRIBUNAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-012/2025
PARTE ACTORA: LEOCADIO OLEA CAMACHO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
COLABORARON: OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN Y JOVANY YEPEZ FLORES
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.[1]
ACUERDO que determina el cambio de vía del medio de impugnación presentado por la parte actora, a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,[2] conforme a las consideraciones siguientes.
1. Antecedentes
De la narración de hechos y las constancias que obran en el sumario, se advierten:
En el asunto se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el que se dio respuesta a la solicitud de consulta previa, libre e informada, presentada por quienes se ostentaron como encargado del orden y asesor jurídico de la comunidad afromexicana del Ticuíz, Municipio de Coahuayana, Michoacán, en la que solicitaron ejercer autonomía y presupuesto directo.
1.1. Solicitud de consulta. El doce de febrero, los accionantes la presentaron ante el IEM.[4]
1.2. Acto impugnado. El veinticuatro de abril, la autoridad responsable aprobó el acuerdo IEM-CG-81/2025, por el que se dio respuesta a su petición.[5]
1.3. Medio de impugnación. Inconformes con ello, el seis de mayo, los actores interpusieron lo que denominaron juicio sobre derechos electorales,[6] el cual fue tramitado por el IEM como apelación.
1.4. Recepción del expediente en este Tribunal Electoral del Estado. El doce de mayo, se recibió el medio de impugnación en la oficialía de partes.
1.5. Radicación. En su oportunidad, se radicó el asunto.
2. Competencia
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en razón de que fue promovido por dos ciudadanos, que se autoadscriben como autoridades y representantes del pueblo afromexicano del Ticuíz, en contra de un acuerdo emitido por el IEM, por la supuesta vulneración a sus derechos político electorales a la libre determinación y autogobierno, vinculados con el acceso efectivo a la participación política y el derecho al voto; derivado de la negativa de consultar a su comunidad para ejercer su autonomía y presupuesto directo.
De ahí que, al tratarse de un acuerdo emitido por el IEM, formalmente es susceptible de impugnarse a través del recurso señalado[7].
3. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, actuando en forma colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual. Ello, en virtud de que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a una facultad concedida a éste, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.
En el caso, se debe determinar cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir el acto impugnado, lo que no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar al arbitrio de la Magistratura Instructora; razón por la que se somete a consideración de este órgano jurisdiccional.
Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
4. Cambio de vía
Del análisis integral de las constancias que integran el expediente, se desprende que la vía idónea para sustanciar y resolver la controversia planteada por los promoventes es el juicio de la ciudadanía, en atención a la calidad que ostentan y los derechos que este Tribunal considera que aducen vulnerados; en el caso, sus derechos político electorales a la libre determinación y autogobierno, vinculados con el acceso efectivo a la participación política y el derecho al voto, tutelados en el artículo 1º y 2, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales[9].
En efecto, de las constancias que integran el sumario, se advierte la solicitud de los actores, en su calidad de encargado del orden y asesor jurídico, para consultar de manera previa, libre e informada, culturalmente adecuada y vinculatoria a su comunidad afromexicana, a efecto de determinar su interés para ejercer autonomía y presupuesto directo[10].
Ahora, el artículo 2, apartado C, de la Constitución Federal, reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación y, además, señala que, gozarán de los derechos reconocidos en favor de las comunidades indígenas a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.[11]
Dentro de tales derechos se encuentra el previsto en el apartado A, fracción III, que establece la elección de acuerdo con sus sistemas normativos de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.
Como se adelantó, en el caso, se considera que, la controversia debe resolverse a través de la vía indicada, por ser la que resulta apropiada mayormente para la tutela judicial de los derechos de los accionantes[12].
En el caso, el acuerdo impugnado fue emitido por el IEM y, de inicio, procedería el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53[13] de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán[14].
Sin embargo, se insiste, dada la naturaleza de los derechos que la parte actora aduce como lesionados con la emisión del acto controvertido -autonomía, libre determinación y autogobierno, vinculados con el acceso efectivo a la participación política y el derecho al voto-, se considera que su tutela encuadra en lo previsto en los artículos 73, párrafo primero,[15] y 74, inciso c), [16] de la Ley de Justicia Electoral; es decir, en el juicio de la ciudadanía.
Por tanto, con la finalidad de maximizar los derechos de los comparecientes y garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[17] se determina el cambio de vía del medio de impugnación a juicio de la ciudadanía[18]. Con ello, se da congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral del Estado de Michoacán.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas y remitir los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, a fin de que realice los trámites correspondientes en términos del presente acuerdo.
Efectuado ello, de inmediato deberá devolver el expediente a la Magistratura Instructora para los efectos legales procedentes, conforme con el artículo 101, segundo párrafo del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Se cambia la vía del medio de impugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Remítase los autos a la Secretaría General de Acuerdos para los efectos señalados.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden al acuerdo de Tribunal dictado dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-12/2025; aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional, celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año, salvo mención expresa diversa. ↑
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En lo posterior juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante autoridad responsable o IEM. ↑
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Foja 23. ↑
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Fojas 54 a 70. ↑
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Fojas 9 a 12. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 1, 4, fracción II, 5, 51 y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En lo sucesivo Sala Superior. ↑
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Por ejemplo, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. ↑
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Asimismo, de su escrito impugnativo, en su petitorio 4, se advierte que la consulta referida está vinculada con el derecho al voto. ↑
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Lo que ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Saramaka vs Surinam. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 36/2002 de la Sala Superior de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ↑
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Artículo 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso de apelación será procedente contra:
I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y,
II. Las resoluciones del recurso de revisión.
Artículo 53. Podrán interponer el recurso de apelación:
I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y,
II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ↑
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Artículo 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 7/2013, de la Sala Superior, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. ↑
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Resultan aplicables las jurisprudencias de la Sala Superior 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE y en lo sustancial la diversa jurisprudencia 12/20004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. ↑