TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-011/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-011/2025.

APELANTE: YARELY CLEMENCIA VALERA GARCÍA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco[1].

Vistos, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por propio derecho por Yarely Clemencia Valera García[2], en contra de diez acuerdos del dos de mayo, dictados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3], dentro de los cuadernos de antecedentes IEM-CA-SC-23/2025, IEM-CA-SC-24/2025, IEM-CA-SC-25/2025, IEM-CA-SC-26/2025, IEM-CA-SC-27/2025, IEM-CA-SC-28/2025, IEM-CA-SC-29/2025, IEM-CA-SC-30/2025, IEM-CA-SC-31/2025 y IEM-CA-SC-32/2025; a través de los cuales se desecharon diversas peticiones realizadas por la apelante ante la Oficialía Electoral del IEM.

I. A N T E C E D E N T E S

Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Solicitudes de certificación. El treinta de abril, la apelante presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, diez escritos dirigidos a la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto, a través de los cuales solicitó diversas certificaciones de enlaces electrónicos de distintas páginas de redes sociales pertenecientes a supuestas candidaturas del proceso electoral local de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán[4].

2. Registro y desechamiento. Mediante acuerdos de dos de mayo, la responsable radicó los referidos escritos de solitud y los registró como cuadernos de antecedentes IEM-CA-SC-23/2025, IEM-CA-SC-24/2025, IEM-CA-SC-25/2025, IEM-CA-SC-26/2025, IEM-CA-SC-27/2025, IEM-CA-SC-28/2025, IEM-CA-SC-29/2025, IEM-CA-SC-30/2025, IEM-CA-SC-31/2025 y IEM-CA-SC-32/2025, asimismo, determinó su desechamiento[5].

3. Recurso de apelación. A fin de controvertir los acuerdos anteriormente citados, el seis de mayo, la actora interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM[6].

4. Trámite de ley. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el medio de impugnación, por lo que mandó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave IEM-RA-10/2025 y ordenó el trámite de ley correspondiente[7].

5. Recepción del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado. El nueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-503/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos[8].

6. Registro y turno a ponencia. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-011/2025, turnándolo a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1244/2025[9].

7. Radicación. En proveído de once de mayo[10], se radicó el presente recurso ante la ponencia instructora; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].

8. Admisión. En proveído de dieciséis de mayo, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, así como las pruebas ofertadas y señaladas en el mismo[12].

9. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de veintidós de mayo, se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[13].

II. C O M P E T E N C I A

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por una ciudadana en contra de diversos acuerdos emitidos por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. R E Q U I S I T O S D E P R O C E D I B I L I D A D

En el presente medio de impugnación no se advierte por parte de este órgano jurisdiccional que se actualice alguna causal de improcedencia, sino por el contrario, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51 fracción I, de la Ley Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que los acuerdos impugnados emitidos el dos de mayo por la Secretaria Ejecutiva del IEM, le fueron notificados en esa misma fecha a la apelante, mientras que el recurso de apelación lo presentó ante el IEM, el seis siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días, por lo que dicha impugnación fue oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre de la apelante, consta la firma autógrafa, se indica correo electrónico para recibir notificaciones, se precisan los diversos actos impugnados y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.

3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que es una ciudadana en el ejercicio de sus derechos, que aduce que los acuerdos impugnados le generan agravio al desechar las solicitudes planteadas; presupuesto procesal que, además, es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. De igual forma, se cumple con el interés jurídico, en virtud de que la apelante combate los acuerdos emitidos por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de los cuales se desecharon las solicitudes de certificación que presentó ante la responsable, considerando que con ello se vulnera su derecho.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la apelante.

IV. E S T U D I O D E F O N D O

1. Síntesis de agravios

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la apelante no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir los acuerdos de dos de mayo, dictados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro de los cuadernos de antecedentes IEM-CA-SC-23/2025, IEM-CA-SC-24/2025, IEM-CA-SC-25/2025, IEM-CA-SC-26/2025, IEM-CA-SC-27/2025, IEM-CA-SC-28/2025, IEM-CA-SC-29/2025, IEM-CA-SC-30/2025, IEM-CA-SC-31/2025 y IEM-CA-SC-32/2025[16], la apelante aduce una vulneración a los principios de legalidad, fundamentación y motivación, manifestando en esencia lo siguiente:

  1. Que la autoridad responsable no ponderó su derecho constitucional de petición, puesto que confunde la legitimación con interés jurídico, además de que el Código Electoral le da el derecho no solo de pedir la intervención de la autoridad electoral para certificar tal como lo establece el artículo 37, fracción XI, sino que, además, en términos de los artículos 238 y 240 del referido código, como ciudadana puede denunciar la violación de principios rectores de la materia electoral, por lo que su solicitud debió de ser atendida en los términos planteados, aplicando el principio de quien puede lo más, puede lo menos –qui potest plis, potest minus–.
  2. Que la autoridad hizo una incompleta interpretación del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM, puesto que no observó la función permanente de orden público que tiene la Oficialía Electoral, tal como lo refiere el artículo 4º de dicho reglamento, por lo que no puede considerarse que los servicios de la misma constituyan un derecho que únicamente corresponda ejercerlo a los partidos y candidaturas a través de su representantes, ya que resulta de interés público de la sociedad en general que las normas relacionadas con los procesos electorales sean respetadas; por lo que si una persona tiene conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de una infracción electoral, lo procedente es que tenga la posibilidad de informarlos a la autoridad electoral, para que, en caso de así considerarlo, proceda a realizar las diligencias pertinentes a efecto de certificar los hechos denunciados y, de ser posible, iniciar un procedimiento sancionador.
  3. Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública asegura que la ciudadanía pueda acceder a la información sobre el proceso electoral, permitiendo una mayor vigilancia, siendo la figura ciudadana necesaria para hacer efectivos los principios por medio de mecanismos como el certificar las acciones que llevan a cabo las candidaturas sin que le sea exigible una condición diferente de ciudadano que, incluso, puede ser discriminatoria, dejándole en un estado de indefensión, al negarle de manera arbitraria e infundada la expedición de las certificaciones solicitadas.

2. Pretensión y litis

Por tanto, la pretensión de la apelante estriba en que se revoquen los acuerdos impugnados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad responsable atienda la petición en el sentido de certificar el contenido y existencia de las diversas ligas de Facebook de distintos candidatos del actual proceso electoral judicial; pues a su parecer, fue incorrecta la determinación de la Secretaria Ejecutiva del IEM de desechar sus solicitudes al considerar que no tenía legitimación para presentar las mismas.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por la apelante son suficientes para que este Tribunal Electoral revoque los acuerdos impugnados, se ordene a la autoridad responsable que reconozca la legitimación de la peticionaria y, en su caso, atienda su solicitud de certificar las publicaciones que le fueron señaladas en los escritos que dieron lugar a los acuerdos impugnados.

3. Marco jurídico

Ahora, previo al análisis de los agravios y a efecto de delimitar la controversia que se plantea, se hace necesario precisar:

i. Legalidad, fundamentación y motivación

Primeramente, cabe señalar que el principio de legalidad se centra en que toda actuación de las autoridades debe estar fundada y motivada conforme a la ley, es decir, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite[17].

Asimismo, referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18] establece como derecho humano de legalidad, la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además de que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno a la justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la misma Constitución.

De esa manera, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto tanto en la Constitución General como en las disposiciones legales aplicables.

Dichas exigencias se cumplen; la primera -fundamentación-, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso concreto y, la segunda -motivación-, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

En tanto que, la indebida fundamentación y motivación se actualiza en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[20].

Ahora bien, para que la persona juzgadora pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de las figuras en comento, es necesario que la o el agraviado explique mediante argumentos, las razones del por qué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice[21].

ii. Derecho de petición

Por su parte, el derecho de petición que se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución General, garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[22].

Así, el análisis del citado artículo 8° constitucional ha conducido a determinar que el derecho de petición no solo consiste en la capacidad de la ciudadanía para dirigir y formular solicitudes ante cualquier entidad pública sobre asuntos que sean de su competencia; también incluye la obtención de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la entidad accionada, misma que debe ser notificada a la persona peticionaria.

Tales actos, incluyen, la recepción y tramitación de la petición, la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido, el pronunciamiento y la comunicación de este a la o el interesado. Por consiguiente, resulta claro que las autoridades accionadas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan.

En ese sentido, se advierte que para la plena satisfacción del derecho en comento se requiere que a toda petición formulada recaiga una respuesta por escrito de la autoridad accionada, esto es, a quien se haya dirigido la solicitud, misma que debe satisfacer ciertos elementos mínimos que son propios del derecho de petición.

Por ende, para cumplir con el derecho de petición[23], las autoridades deben:

  1. Recepcionar y tramitar la petición;
  2. Llevar a cabo la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;
  3. Pronunciarse por escrito, resolviendo el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y
  4. Comunicarlo a la persona interesada.

Lo anterior, con independencia del sentido de la respuesta, ya que el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, por último, la autoridad debe notificar el acuerdo o resolución recaída a la petición en forma personal a la o al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos[24].

iii. Oficialía Electoral del IEM

El Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM, en el numeral 4, establece que la referida oficialía es una función permanente de orden público cuyo ejercicio corresponde al Instituto a través de la Secretaría, las Secretarías de los Consejos Electorales, y el Técnico; así como de las personas servidoras públicas del Instituto en quienes, en su caso, se delegue esta función.

Por su parte, en las fracciones I y II del artículo 5 de la citada normativa, se advierte que la Oficialía Electoral tiene por objeto, entre otros, dar fe pública para constatar los hechos que pudieran afectar los principios de la función electoral, tanto dentro y fuera del proceso electoral, así como en los mecanismos de participación ciudadana; pues a través de su certificación se evita que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones al Código Electoral o demás normativa electoral y de participación ciudadana.

A su vez, el artículo 8 fracción I, prevé que para el ejercicio de la función electoral se deberá observar, que toda petición que se realice cumpla con los requisitos establecidos para su trámite; mismos que están contemplados en el artículo 26, en el que se puede advertir en la fracción I, que las peticiones dirigidas a la Oficialía Electoral podrán presentarse por los partidos y las candidaturas a través de sus representaciones o la parte quejosa en un procedimiento administrativo sancionador electoral, en los términos del Reglamento de Quejas, además de que acorde a la fracción XI, en la petición se debe hacer referencia a una afectación en el proceso electoral o a una vulneración a los bienes jurídicos tutelados por la legislación electoral.

En el mismo marco normativo[25] se establecen las causales por las que las peticiones formuladas a la Oficialía Electoral, serán improcedentes y se desecharán, entre una de ellas, es la de quien la presente esté fuera de los supuestos de legitimación que contempla el referido reglamento.

4. Caso concreto

Como se desprende del apartado de agravios, la actora plantea que el desechamiento de sus solicitudes de certificación de contenido y existencia de diversas ligas electrónicas de la red social de Facebook, se hizo vulnerando los principios de legalidad y de debida fundamentación y motivación con relación a la petición planteada.

Refiriendo al respecto, que debió atenderse su solicitud en los términos planteados al tratarse el derecho de petición de una cuestión de orden público, además de que el Código Electoral le da el derecho no solo de pedir la intervención de la autoridad electoral para certificar, sino de denunciar violaciones a los principios electorales, por lo que, con mayor razón, su solicitud debió de ser atendida en los términos solicitados.

Aduciendo, a su vez, que la autoridad responsable hizo una incompleta interpretación del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM, al dejar de observar que los servicios de la Oficialía Electoral no constituyen un derecho que únicamente corresponda ejercerlo a los partidos políticos y candidaturas a través de sus representantes, puesto que se trata de un interés público de la sociedad de que las normas relacionadas con los procesos electorales sean respetadas, por lo que –sigue arguyendo la apelante–, si la ciudadanía tiene conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de una infracción electoral, tenga la posibilidad de hacerlos del conocimiento de la autoridad electoral con el efecto de que, en caso de así considerarlo, proceda a realizar las diligencias pertinentes a efecto de certificar los hechos denunciados y, en su caso, iniciar un procedimiento sancionador.

En ese sentido, considera la apelante que puede acudirse a la Oficialía Electoral con la finalidad de que el hecho sea certificado y con posterioridad pueda ser utilizado para la instauración de un procedimiento sancionador, sustentando su dicho en el criterio adoptado por la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-16/2024, en el que refiere concluyó que las y los ciudadanos también pueden solicitar la certificación por parte de la Oficialía Electoral.

5. Decisión

Los agravios son por una parte infundados y, por otra, inoperantes, tal como a continuación se expone:

En principio, cabe señalar que la autoridad responsable en los acuerdos que se impugnan, primeramente determina la integración y registro de las solicitudes de certificación en diversos cuadernos de antecedentes; de manera seguida, declara la improcedencia de la solicitud al considerar que la ocursante no ostentaba ninguna de las personalidades legitimadas para presentar solicitudes de certificación, sustentándose en el artículo 26, fracción I, del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM.

Y como consecuencia de lo anterior, concluye con el desechamiento de las solicitudes, sustentando sus acuerdos en lo dispuesto por los artículos 8, fracción I, 27 fracciones IX y XI y 28, fracción IV, inciso b) del referido reglamento.

Ahora, por lo que ve al agravio identificado bajo el punto a, se califica de infundado.

En efecto, la actora parte de una premisa incorrecta al considerar que no fue considerado su derecho de petición al existir confusión por parte de la responsable respecto a la legitimación con el interés jurídico; y es que, como se dejó apuntado en el apartado del marco jurídico, si bien dicho derecho establecido en el artículo 8º de la Constitución General, constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[26], es el caso, que el mismo fue satisfecho por la responsable.

Lo anterior, ya que, como se desprende de los propios acuerdos impugnados, la autoridad responsable dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes en un término breve[27] y en congruencia con lo solicitado; esto último, considerando que los escritos de petición se relacionaban con la solicitud de certificación de contenido y existencia de diversas publicaciones en páginas de Facebook de distintos candidatos del actual proceso electoral judicial, contestando la responsable, que dichas solicitudes resultaban improcedentes al no ostentar la actora ninguna de las personalidades legitimadas para presentarlas, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM.

De ahí que, es evidente que existe congruencia entre lo solicitado y lo que contestó la Secretaria Ejecutiva del IEM, pues finalmente ponderó un requisito procesal para poder colmar su petición, sin que se advierta con ello una indebida fundamentación y motivación.

Siendo, además, notificadas las respuestas de manera electrónica a la peticionaria, en el correo electrónico que señaló para dicho efecto.

De esa manera, acorde al marco normativo expuesto en párrafos anteriores, se encuentra colmada la obligación a cargo de la autoridad responsable, puesto que ésta en los acuerdos impugnados, tuvo por recibidas y tramitadas las peticiones de la solicitante ahora actora conforme a su normativa, a través de cuadernos de antecedentes y evaluó la naturaleza de lo solicitado al contestar las mismas por escrito conforme a lo pedido, con entera independencia del sentido de la respuesta, la cual, también en su momento se notificó a la interesada[28].

Ahora, por cuanto ve a que la responsable confundió en su respuesta la legitimación con el interés jurídico, no obstante que la apelante no refiere en qué hace descansar esa confusión, este órgano jurisdiccional no advierte de los acuerdos impugnados que se hubiese hecho manifiesta la confusión señalada.

Y es que, la legitimación, por sí sola, constituye –entre otros presupuestos procesales– un requisito que previamente ha de cumplirse para la procedencia de cualquier acción, es decir, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en éste, siendo entonces la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio[29].

Mientras que, el interés jurídico es aquel que se ha identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros el respeto de esta; lo que se traduce en una afectación a la esfera jurídica, es decir, se encuentra referida a una cualidad específica: la titularidad de un derecho subjetivo[30].

En ese sentido, la responsable, ciertamente, destaca una falta de legitimación de la actora para presentar solicitudes de certificación, al no ostentar ninguna de las figuras legitimadas establecidas en el Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, de dicho reglamento, el cual dispone:

Artículo 26. La petición deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Podrán presentarla los partidos y las candidaturas a través de sus representaciones o la parte quejosa en un procedimiento administrativo sancionador electoral, en términos del Reglamento de Quejas;

…”

Lo que este Tribunal comparte, pues al respecto, la norma es tajante en cuanto a los requisitos que debe reunir toda petición vinculada con la función de la Oficialía Electoral, entre ellos, es que quien solicite el ejercicio de sus atribuciones, sean los partidos políticos y las candidaturas a través de sus representaciones o la parte quejosa en un procedimiento administrativo sancionador; supuestos bajo los cuales en ningún momento se ubicó la peticionaria aquí actora, pues de sus escritos se advierte que se ciñe a hacer su petición por propio derecho y sin que se advierta de su contexto que se trate de representante de partido o de candidatura o, en su caso, de parte quejosa en algún procedimiento especial sancionador, ni mucho menos hizo manifiesta la intención u objeto de su petición de que fuese para tramitar alguna queja bajo los supuestos establecidos en el propio Reglamento, es decir, deja de cumplir también con el requisito establecido en la fracción XI, del referido numeral.

Y si bien, las solicitudes de la peticionaria se relacionan con aspectos inherentes a la función de la Oficialía Electoral del IEM, conforme a lo establecido en la fracción IV, del artículo 5, del citado Reglamento, es el caso, que el ejercicio de su función se limita exclusivamente a la petición de partidos y candidaturas a través de sus representantes y a la parte quejosa en un procedimiento administrativo sancionador electoral, lo que de modo alguno dicha restricción implica una vulneración a los principios pro persona o de igualdad jurídica ya que además de que la diferencia de trato en el caso encuentra justificación legal, al encontrarse reconocida en el artículo 37 Bis, inciso b), del Código Electoral.

Situación que como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-16/2024, y contrario a lo que sostiene la apelante al invocar dicho precedente a fin de sustentar sus agravios, no obstaculiza el derecho de las o los ciudadanos de recabar las pruebas que pretendan, a través de un fedatario público distinto a las personas servidoras públicas pertenecientes a la Oficialía Electoral, quien se encuentra facultado para hacer constar actos jurídicos o hechos, estando en posibilidad de expedir la fe de hechos correspondientes; razón, por la que dicho precedente, lejos de colmar o sustentar la pretensión de la actora, sostuvo todo lo contrario, al destacar la posibilidad de que cuando no se trate de los sujetos políticos o electorales que establece la norma, la ciudadanía pueda acudir a otros medios para recabar las pruebas que pretendan.

Por lo que en el caso, la apelante si bien requiere la certificación de la existencia de diversos actos o hechos, lo puede efectuar a través de un fedatario público externo a la Oficialía Electoral, como sería el caso, a través de una persona notaria pública; máxime que en su petición tampoco hace referencia al objeto de la misma, y si bien pudiera ser para en su momento presentar quejas a través de un procedimiento especial sancionador electoral, solo ante dicho supuesto, estaremos frente a un cambio de su situación jurídica, pues se trataría de una persona quejosa en algún procedimiento sancionador electoral, y por ende, alcanzaría la legitimación necesaria para satisfacer su pretensión, siempre y cuando cumpla con los requisitos necesarios establecidos en el Código Electoral y Reglamento de Quejas correspondiente.

Máxime que, como lo hace ver la actora, en términos del artículo 240 del Código Electoral, cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto, sin que ello implique la aplicación de la máxima que refiere de que “quien puede lo más, puede lo menos”.

Lo anterior, pues como ya se explicó, la legitimación con la que se ostentó la parte actora en relación con sus escritos petitorios, se encuentra acotada tanto por la legislación como por la norma reglamentaria del IEM, a los actores políticos y quejosas referidas, en tanto que, la autoridad está sujeta a actuar conforme a lo que la ley y el reglamento se lo permita.

Y es que, como se viene refiriendo, el reconocimiento de legitimación para solicitar la intervención de la Oficialía Electoral, exige un interés jurídico concreto, ya que no basta con el deseo por parte de una ciudadana o ciudadano de constatar hechos, sino que se requiere que el solicitante tenga un vínculo procesal o material a través de un hecho denunciado, es decir, se convierte en sujeto quejoso a través de un procedimiento sancionador electoral; pues la naturaleza de la Oficialía Electoral se acota a evitar el uso indiscriminado de la fe pública, máxime que existe otros medios para allegarse de elementos –carga probatoria mínima– que puedan aportarse en la presentación de una denuncia.

De ahí lo infundado del agravio.

Ahora, por lo que ve al motivo de disenso identificado bajo el punto b, deviene en una parte inoperante y, por otra, infundado.

En efecto, la actora atribuye a la responsable una incompleta interpretación del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM, aduciendo que no observa la función permanente de orden público que tiene la Oficialía Electoral, tal como lo refiere el artículo 4º de dicho reglamento, estimando entonces que no puede considerarse que los servicios de la Oficialía Electoral constituyan un derecho que únicamente corresponda ejercerlo a los partidos y candidaturas a través de su representantes, ya que resulta de interés público de la sociedad en general que las normas relacionadas con los procesos electorales sean respetadas.

Sin embargo, no señala la razón de su dicho del por qué si bien la Oficialía Electoral del IEM ejerce una función permanente de orden público, es suficiente para que con ello se reconozca por sí sola la legitimación de una ciudadana o ciudadano para instar sus servicios, pues como se viene señalando, la legitimación legal y reglamentaria que se otorga a los institutos políticos, candidaturas y representaciones de éstas, así como a la parte quejosa –que puede ser cualquier persona– en un procedimiento especial sancionador electoral, es en relación a la función de la autoridad electoral y a la participación que tienen éstos en los procesos electorales.

En ese sentido que, al no evidenciarse que los argumentos y consideraciones que sustentaron y motivaron el sentido de la determinación de los acuerdos impugnados son jurídicamente insuficientes, o que cuentan con algún vicio que haga necesaria su revocación, que resulte inconcuso estimar su inoperancia[31].

Además, deviene infundado por otra parte su motivo de disenso, pues no escapa para este órgano jurisdicción que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM, la función de dicha oficialía puede ejercerse en cualquier tiempo, a petición de parte interesada, o bien, de manera oficiosa por parte del Instituto; es el caso, que ello de ninguna manera podría generar por sí solo una legitimación para activar su función a toda ciudadana o ciudadano, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 26, fracción I, del reglamento en cita, en concordancia con el artículo 37 Bis, inciso b), del Código Electoral, la Oficialía Electoral constituye una función a disposición de los sujetos que la propia norma legitima[32], al tratarse de aquellos que tienen participación o relación directa con los hechos que suceden tanto dentro como fuera del proceso electoral, para poder allegarse de documentales con fe pública respecto de hechos y actos que podrían tener injerencia en los procesos electorales.

De esa manera, como ya se señaló en párrafos anteriores, ni a nivel legal ni reglamentario están previstos los servicios de la Oficialía Electoral para toda la ciudadanía, por el contrario, se advierte que fue concebida, en principio, en el contexto de la problemática presentada en el régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, ante la falta de certificación de actos que pudieran afectar los procesos electorales; situación que además, como lo destacó la Sala Superior[33], no imposibilita a las o los ciudadanos para lograr recabar las pruebas que pretendan a través de un fedatario público distinto a las personas servidoras públicas.

De ahí lo inoperante e infundado del agravio en comento.

Finalmente, respecto al motivo de disenso identificado bajo el punto c, se califica de infundado.

En efecto, la actora aduce que si bien la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública asegura que la ciudadanía pueda acceder a la información sobre el proceso electoral, permitiendo una mayor vigilancia, siendo su figura necesaria para hacer efectivos los principios por medio de mecanismos como el certificar las acciones que llevan a cabo las candidaturas sin que le sea exigible una condición diferente que incluso puede ser discriminatoria, dejándole en un estado de indefensión, al negarle arbitrariamente la expedición de las certificaciones solicitadas.

Al respecto, como se ha destacado en párrafo anteriores, si bien el acceso a la información es un derecho constitucional que garantiza la existencia de canales de comunicación entre la ciudadanía y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades, encontrándose éstos últimos obligados a actuar bajo un régimen de transparencia en el ejercicio de sus facultades; es el caso, que ello de ninguna manera legitima a toda ciudadana o ciudadano para hacer peticiones en relación a activar la función que se encuentra obligada a realizar la autoridad y cuyo acceso corresponde exclusivamente, en el caso que nos ocupa, a institutos políticos o personas delimitadas por la propia normativa, puesto que la función que realiza o se encuentra obligada a realizar la autoridad, es diversa a la obligación que se tiene de rendir o proporcionar la información que se solicita.

Por lo cual, resulte inconcuso que la autoridad responsable no vulneró el derecho de la actora a la igualdad jurídica, ya que la diferencia de trato entre las personas ciudadanas y las reconocidas para solicitar la función de la Oficialía Electoral, encuentra justificación, como ya se dijo en párrafos anteriores, en que los primeros pueden acudir a un fedatario público distinto a las personas servidoras públicas o, en su caso, una vez que se convierten en partícipes de un proceso electoral en su calidad de quejosas o quejosos en un procedimiento especial sancionador electoral, ahora sí hacer uso de dicha función.

Al respecto, resulta orientador en lo conducente, cambiando lo que se tenga que cambiar, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”[34].

Y es que, como se ha venido indicado, la naturaleza de la Oficialía Electoral si bien es constatar dentro y fuera del proceso electoral actos y hechos que puedan afectar la equidad en la contienda electoral y sus atribuciones surgen de la conveniencia de que los órganos electorales, tanto administrativos como jurisdiccionales, cuenten con información fidedigna sobre los actos que pudiesen ser realizados tanto por los partidos y agrupaciones políticas, aspirantes, precandidaturas, candidaturas, y cualquier otro ciudadano o ciudadana, que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción en la materia.

Es el caso, que el Código Electoral[35], reconoce que a petición de los partidos políticos, sus candidaturas, candidaturas independientes y/o sus representantes legales, es factible dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales, extendiendo además dicha legitimación en el propio Reglamento de la Oficialía Electoral[36] para la parte quejosa en un procedimiento administrativo sancionador electoral –que puede ser cualquier persona que la presente–.

Por lo que, en el caso específico de la Oficialía Electoral, constituye una función a disposición de los actores políticos, llámese institutos políticos, precandidaturas, o candidaturas o personas quejosas en procedimientos especiales sancionadores, por citar algunos, a fin de poder allegarse de documentales con fe pública respecto de hechos y actos que podrían tener injerencia en los procesos electorales, así como servir de auxiliares a las autoridades administrativas para el ejercicio de sus diversas a atribuciones.

Legitimación que en su momento podría alcanzar la ciudadanía empero una vez que se hubiese constituido en parte quejosa dentro de algún procedimiento especial sancionador, por lo cual, no se restringe en su caso de la posibilidad de en un momento acceder a la función de la Oficialía Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción I, del reglamento de dicho ente[37].

Por tanto, si en los casos que nos ocupan, la responsable estimó que la peticionaria no cumplía con los requisitos establecidos, en el marco jurídico analizado resulta evidente el desechamiento de sus solicitudes, pues al respecto, el artículo 27, fracción IX y XI del reglamento en cita, prevé la improcedencia y, como consecuencia, el desechamiento cuando la petición incumpla con los requisitos respectivos y sea presentada por otra persona fuera de los supuestos de legitimación que contempla el reglamento.

De ahí lo infundado del motivo de disenso.


En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados.

Ante lo expuesto, este Tribunal

V. R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman los acuerdos de dos de mayo de dos mil veinticinco, dictados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro de los cuadernos de antecedentes IEM-CA-SC-23/2025, IEM-CA-SC-24/2025, IEM-CA-SC-25/2025, IEM-CA-SC-26/2025, IEM-CA-SC-27/2025, IEM-CA-SC-28/2025, IEM-CA-SC-29/2025, IEM-CA-SC-30/2025, IEM-CA-SC-31/2025 y IEM-CA-SC-32/2025.

NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- a la apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y de conformidad con el artículo 32 de los lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en sesión pública celebrada a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas y los Magistrados, Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-11/2025; aprobada en Sesión Pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En lo subsecuente, apelante y/o actora.

  3. En adelante, IEM.

  4. Visible en fojas 39 a 54.

  5. Visible en foja 88

  6. Visible en fojas 34 a 38.

  7. Visible en foja 75.

  8. Visible en foja 32.

  9. Visible en foja 160.

  10. Visible en fojas 162.

  11. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  12. Visible en foja 166.

  13. Visible en foja 167.

  14. En adelante, Constitución Local.

  15. En adelante, Código Electoral.

  16. A través de los cuales se desecharon las peticiones de la apelante con respecto a certificar enlaces electrónicos de redes sociales de diez personas que refirió tiene la calidad de candidatos en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

  17. Resulta ilustrativa la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto: “AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”, consultable en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, página 250.

  18. En adelante, Constitución General.

  19. En lo subsecuente, Sala Superior.

  20. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”.

  21. Al respecto es orientadora la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”, localizable en la página 2053, publicada en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011.

  22. Ello, tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019.

  23. De conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior: jurisprudencias 39/2024, intitulada: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”, 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”, 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Y las tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”.

  24. Al respecto, cobran aplicación las tesis de jurisprudencia 23/2010 y 2/2013, emitidas por la Sala Superior bajo los rubros siguientes: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO” y “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”.

  25. Artículo 27. La petición será improcedente y se desechará por la Secretaría con apoyo de la o el Coordinador de la Oficialía Electoral o las Secretarías de los Consejos Electorales, según corresponda, cuando:

    (…)

    IX. Incumpla la petición con los requisitos respectivos o cualquier otro exigido por el presente Reglamento;

    (…)

    XI. Sea presentada por otra persona fuera de los supuestos de legitimación que contempla el presente Reglamento;

  26. Ello, tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019.

  27. Considerando que las solicitudes se presentaron el treinta de abril y las respuestas se emitieron el dos de mayo siguiente.

  28. Al respecto, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 39/2024, intitulada: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”, así como las tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; y tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”

  29. Resulta orientadora la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, intitulada: “PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1796.

  30. Resulta orientadora la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37, Primera Parte, página 25.

  31. Al respecto, resultan orientadora en lo conducente la jurisprudencia 19/20212, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

  32. Partidos políticos y candidaturas, a través de sus representantes, o quejosas o quejosos en los procedimientos especiales sancionadores electorales.

  33. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1370/2022 y SUP-JDC-761/2023.

  34. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75,

  35. En su artículo 37 Bis, inciso b).

  36. En su artículo 26, fracción I.

  37. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1370/2022.

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