TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-010/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-010/2025

APELANTE: MARCO ANTONIO MUÑIZ TINOCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNANDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

COLABORÓ: ATZIMBA MONSERRATH PÉREZ DURÁN

Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que revoca el acuerdo de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que proceda conforme a los efectos precisados en la sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE FONDO 6

4.1. Contexto del problema 6

4.2. Decisión 8

4.3. Estudio oficioso de la competencia de la autoridad para emitir el acto 8

4.4. Caso Concreto 9

V. EFECTOS 11

VI. RESOLUTIVO 11

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo de veinticinco de abril emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a través del cual determinó la improcedencia de lo solicitado por Marco Antonio Muñiz Tinoco.

Apelante:

Marco Antonio Muñiz Tinoco, candidato a Juez de Ejecución de Sanciones del Poder Judicial de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].

1.2. Reforma al Poder Judicial en el Estado de Michoacán. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo[3], el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.

1.3. Escrito de solicitud. El veintitrés de abril, el apelante, quien se ostenta como candidato a Juez de Ejecución de Sanciones en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán, presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, una solicitud[4], mediante la cual consultaba a dicho órgano electoral respecto a la viabilidad de que las personas en prisión preventiva tuvieran la oportunidad de conocer las propuestas de las personas candidatas juzgadoras, a fin de que, de ser posible, las votara de manera directa o, en su defecto, a través de sus familiares.

1.4. Acuerdo impugnado. El veinticinco de abril, la Secretaria Ejecutiva determinó[5], en lo que interesa, que, toda vez que en el presente proceso electoral extraordinario no se va a implementar la modalidad del voto de prisión preventiva, tampoco es posible llevar a cabo acciones relativas a la sensibilización y difusión de proyectos y propuestas entre las personas que se encuentran en prisión preventiva.

1.5. Recurso de apelación. El veintinueve de abril, el apelante presentó, ante la Oficialía de Partes del IEM, recurso de apelación[6] para controvertir el acuerdo impugnado, el cual fue registrado bajo la clave IEM-RA-09/2025[7].

1.6. Remisión del expediente. El tres de mayo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los autos que integran el presente asunto[8].

1.7. Registro y turno de expediente. Una vez recibido el expediente, mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-RAP-010/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para su sustanciación[9].

1.8. Radicación y recepción de trámite de ley. El cuatro siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora; asimismo, se tuvo recibido el trámite de ley[10].

1.9. Admisión. El nueve de mayo se admitió a trámite el recurso, así como las pruebas allegadas por las partes[11].

1.10. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de catorce de mayo, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM.

1.11. Cierre de instrucción. En proveído de quince de mayo, se declaró cerrada la instrucción[12].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación interpuesto en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva a través del cual se pronuncia respecto a una solicitud de un candidato a Juez de Ejecución de Sanciones del Poder Judicial del Estado de Michoacán en el presente proceso electoral extraordinario.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral; 1, 4, 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

III. PROCEDENCIA

3.1. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó oportunamente, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el acuerdo impugnado se aprobó el veinticinco de abril, mientras que el recurso de apelación fue presentado el veintinueve siguiente.

3.2. Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del apelante, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, y designa la persona autorizada para tales efectos; se identificó tanto el acuerdo impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

3.3. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer un ciudadano, quien se ostenta con el carácter de candidato a Juez de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sanciones en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán, quien, por su parte, tiene personería para comparecer, tal como la autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado[13].

3.4. Interés jurídico del apelante. El apelante cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, pues sostiene que resulta contrario a la normativa electoral, por lo cual recurre a la presente vía por ser la idónea para restituir el orden jurídico que, en su concepto, se violentó con el dictado de este; ello, considerando que el acuerdo que ahora se controvierte, por su naturaleza y consecuencias jurídicas, podría trascender en el desarrollo de futuros procesos electorales en Michoacán.

3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Contexto del problema

Consulta planteada al Consejero Presidente del IEM

El apelante, en el escrito de consulta que dio origen al acuerdo impugnado, esencialmente, solicitó:

  1. Que determinara la viabilidad de que las personas candidatas a juezas y jueces de primera instancia en materia de ejecución de sentencias puedan acudir a los centros penitenciarios del Estado a dar a conocer sus propuestas de trabajo, bajo los argumentos de:
  2. Darle visibilidad a su candidatura, exponiendo las propuestas relacionadas con su política e ideología de trabajo.
  3. Cumplir con lo precisado por la Constitución Federal relativo a los derechos de las personas imputadas, pues aun cuando no se hace referencia a que deban conocer al juzgador que resolverá sobre su situación, sí especifica el derecho que tienen a ser juzgadas por un tribunal competente.
  4. Que las personas sentenciadas y aquellas que se encuentran en prisión preventiva puedan conocer a quienes serán los jueces que definirán sobre su situación jurídica y que puedan votarlos a través de sus familiares.
  5. Que se le informara si las personas sujetas a prisión preventiva se encuentran impedidas para ejercer su voto y, en caso de que se encuentren en posibilidad de ejercer el sufragio, se instalen las urnas correspondientes para que manifiesten su votación.

Determinación de la Secretaria Ejecutiva del IEM (acto impugnado)

La referida funcionaria señaló que, toda vez que en el presente proceso electoral extraordinario no se va a implementar el voto de las personas en prisión preventiva, tampoco existe la posibilidad de llevar a cabo acciones de sensibilización y difusión de proyectos y propuestas por parte de las candidaturas.

Su determinación la fundamentó en lo manifestado por el INE al aprobar el acuerdo INE/CG64/2025 (el cual fue confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1845/2025), en el que estableció que resultaba financiera, técnica y operativamente inviable que las personas en prisión preventiva pudieran ejercer su derecho al sufragio para la elección extraordinaria del poder judicial, pero instruyó a las áreas correspondientes para que en la organización del proceso electoral 2026-2027, garantizaran las instrumentación progresiva del voto de las personas en prisión preventiva.

Recurso de apelación

En contra de la respuesta de la Secretaria Ejecutiva es que el apelante interpuso el presente recurso, con la pretensión de que esta autoridad determine si se pueden generar condiciones para la calendarización y visita a los centros penitenciarios para que las personas que se encuentran en prisión preventiva tengan la oportunidad de conocer las propuestas y proyectos de las personas candidatas a la titularidad de, entre otros, los juzgados de ejecución de sanciones y, a través de sus familiares, puedan ejercer el voto.

Lo anterior, porque refiere que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado ya que se limita a pronunciarse sobre la negativa de implementar el voto en prisión preventiva, con lo cual niega a las personas que se encuentran en esa situación a conocer, opinar y decidir sobre el mejor perfil de las candidaturas, lo cual, si bien no puede ser de manera directa, sí pueden realizarlo a través de sus familiares.

Máxime que las facultades en las que se fundamenta el acuerdo impugnado establecidas en el artículo 17 del Reglamento Interior del IEM, fracciones I y XXIX, no resultan suficientes para atender la consulta planteada por el apelante y que, en principio, fue dirigida al Consejero Presidente.

No obstante, en el caso que nos ocupa, es preciso analizar previamente la competencia de la Secretaria Ejecutiva para pronunciarse respecto de la consulta, al ser una cuestión de estudio preferente.

4.2. Decisión

De un estudio oficioso realizado por este órgano jurisdiccional, se estima que se debe revocar el acuerdo de veinticinco de abril, atendiendo a que el Consejo General del IEM es el órgano competente para pronunciarse respecto de la solicitud de consulta planteada por el apelante, con base en las consideraciones que se señalan enseguida.

4.3. Estudio oficioso de la competencia de la autoridad para emitir el acto

La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos[14].

De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución general, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por tanto, cuando la persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición, el artículo 8 de la Constitución general, establece expresamente que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo y que, a toda petición le deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

A su vez, la Sala Superior ha sostenido que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento por escrito de la autoridad competente, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[15].

4.4. Caso Concreto

En el caso, debe tenerse en cuenta que cuando se esté frente a una consulta que suponga la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido del ordenamiento legal o en su caso, fijar la interpretación de una norma electoral, la facultad se debe entender exclusiva del Consejo General del IEM[16].

Lo anterior, porque si bien existen consultas que pueden ser respondidas por las distintas áreas del IEM, atendiendo a las atribuciones que tienen, lo cierto es que, aquellas relativas a esclarecer o interpretar normas electorales, deben estar reservadas para su pronunciamiento por el Consejo General.

En efecto, el Código Electoral en su artículo 34, fracción XXXIII, prevé que el Consejo General del IEM tiene como atribución desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de sus disposiciones y resolver los casos no previstos en el mismo.

Así también, el diverso numeral 13, párrafo cuarto, fracción XIV, establece que entre las facultades del Consejo General del IEM se encuentra la relativa a fijar, cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos, aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas y candidaturas en su propaganda electoral.

En ese contexto, se estima que la Secretaria Ejecutiva carece de competencia para dar respuesta al escrito de consulta del apelante, ya que en su escrito planteó por un lado, que se determinara si se implementaría la modalidad de votación de las personas que se encuentran en prisión preventiva y, en su caso, se realizara la instalación de las casillas correspondientes; y, por otro lado, si era posible que las candidaturas a ocupar algún cargo en el Poder Judicial del Estado de Michoacán pudieran acudir a los centros penitenciarios a realizar actividades de sensibilización para que las personas que se encuentran en prisión preventiva conozcan sus proyectos y planes de trabajo a fin de que, en caso de que no puedan ejercer el voto de manera directa, sí puedan influir en la decisión que puedan tomar sus familiares.

Así, se tiene que, respecto al tema de la implementación de la modalidad del voto de las personas en prisión preventiva, la responsable precisó que no era posible, derivado de lo aprobado por el INE en el acuerdo INE/CG64/2025, el cual fue confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1845/2025.

Y, en lo que corresponde al planteamiento sobre la posibilidad de que las candidaturas pudieran ingresar a los centros penitenciarios a realizar actividades de sensibilización, asumió que, como consecuencia de lo determinado por el INE, tampoco existía la posibilidad de hacerlo.

No obstante, se advierte que la materia de la consulta supone la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido del ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación a una norma electoral, pues si bien ya el INE determinó que no se implementará la modalidad del voto de las personas en prisión preventiva, lo cual confirmó la Sala Superior, lo cierto es que, en lo que ve al tema sobre la posibilidad de hacer campaña al interior de los centros penitenciarios, no existe un criterio definido, por lo que la facultad de dar respuesta le corresponde al Consejo General del IEM y no así a la Secretaria Ejecutiva[17].

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Electoral concluye que la Secretaria Ejecutiva no es competente para responder a la solicitud de consulta del apelante, sino que corresponde al Consejo General del IEM valorar la solicitud y definir su viabilidad conforme al ordenamiento normativo electoral.

V. EFECTOS

Se revoca el acuerdo de veinticinco de abril dictado por la Secretaria Ejecutiva, a través del cual informó al apelante la imposibilidad de implementar la modalidad del voto de las personas en prisión preventiva, así como de llevar a cabo actividades de sensibilización al interior de los centros penitenciarios.

Asimismo, se vincula al Consejo General del IEM para que, en libertad de atribuciones y a la brevedad, en el entendido de que el periodo de campañas se encuentra en curso, se pronuncie sobre la pretensión del apelante.


Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE; personalmente a Marco Antonio Muñiz Tinoco; por oficio al Consejo General a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintidós minutos del quince de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticinco, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-010/2025, la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2.  Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  3. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  4. Fojas 38 a 40.

  5. Fojas 23 al 27.

  6. Fojas 14 a 22.

  7. Foja 29.

  8. Foja 11.

  9. Foja 47.

  10. Fojas 48 y 49.

  11. Foja 53.

  12. Foja 80.

  13. Visible de la foja 34 a la 36 del expediente.

  14. Jurisprudencia 1/2013, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

  15. Tesis XV/2016, de rubro derecho de petición. elementos para su pleno ejercicio y efectiva materialización. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.

  16. De acuerdo con lo dispuesto en la Jurisprudencia 4/2023, de rubro consultas. el consejo general del instituto nacional electoral tiene facultad para desahogarlas y su respuesta es susceptible de impugnación.

  17. Acorde con el criterio determinado por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-175/2025, SUP-JDC-283/2025 y SUP-JDC-586/2025.

File Type: docx
Categories: RAP
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