RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-009/2025
APELANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: LUIS FRANCISCO OCHOA ZAMUDIO
Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que confirma el acuerdo de sobreseimiento, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el once de abril, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-14/2025.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
IV. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO 5
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 5
GLOSARIO
acuerdo IEM-CG-289/2024: |
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que declara procedente la solicitud de registro del otrora partido político nacional de la Revolución Democrática como partido político local “Partido de la Revolución Democrática Michoacán”. |
acuerdo IEM-CG-42/2025: |
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se atiende la consulta planteada por la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática Michoacán, acreditada ante este órgano electoral. |
acuerdo impugnado: |
Acuerdo de sobreseimiento, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el once de abril, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-14/2025. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
conclusión 3.17-C2-PRD-MI |
Conclusión del dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2022. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
dictamen INE/CG628/2023: |
Acuerdo relativo al dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2022. |
dictamen INE/CG2235/2024 |
Dictamen del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del partido político nacional denominado Partido de la Revolución Democrática, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
LGPP: |
Ley General de Partidos Políticos. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PRDM: |
Partido de la Revolución Democrática Michoacán. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Resolución INE. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se aprobaron diversas resoluciones, en lo que interesa, la INE/CG/631/2023, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2022; la cual fue notificada al IEM, el siete de febrero de dos mil veinticuatro[2].
1.2. Dictamen. Derivado de la resolución del INE, se emitió el dictamen INE/CG628/2023[3]; así como la conclusión 3.17-C2-PRD-MI[4], la cual quedó firme al no haber sido impugnada[5].
1.3. Radicación de vista. Mediante acuerdo de ocho de febrero, la Secretaria Ejecutiva radicó la vista otorgada mediante cuaderno de antecedentes IEM-CA-01/2024, para efecto de la investigación sobre hechos que sean competencia del IEM y, solicitó diversa información[6].
1.4. Reencauzamiento a procedimiento ordinario sancionador, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva reencauzó el asunto, lo admitió a trámite y ordenó emplazar al PRD[7].
1.5. Pérdida de registro nacional del PRD. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG2235/2024[8] en el que determinó la pérdida de registro del PRD.
1.6. Aprobación de registro del PRDM. El ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-289/2024[9] en el que aprobó el registro del PRDM.
1.7. Acuerdo impugnado. El once de abril, el Consejo General determinó procedente sobreseer el procedimiento ordinario sancionador, en virtud de que el PRD perdió su registro con posterioridad a la admisión de la denuncia[10].
1.8. Recurso de apelación. El diecisiete siguiente, el PAN interpuso demanda, a efecto de inconformarse con el sobreseimiento decretado[11].
1.9. Recepción y turno de expediente. El veinticuatro posterior, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-RAP-009/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación[12].
1.10. Radicación, recepción de trámite de ley y requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de abril, se radicó el expediente en la ponencia instructora, se tuvo por recibido el trámite de ley y, se requirió diversa información a la Secretaria Ejecutiva[13]; lo que se le tuvo incumplido en proveído de siete de mayo[14].
1.11. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de quince de mayo, se admitió a trámite el medio de impugnación y, al considerar que se encontraba debidamente integrado, en misma fecha, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[15].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General[16]; en contra de un acuerdo de sobreseimiento emitido por el Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral; 1, 4, 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[17].
En el caso, la autoridad responsable o el tercero interesado no hicieron valer ninguna ni este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización.
IV. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
En el presente recurso se advierte que, si bien el PRDM compareció ostentándose como tercero interesado, lo hizo de manera extemporánea, de conformidad con los artículos 23, inciso b), y 24, penúltimo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, al no haber presentado su escrito dentro del plazo legal de setenta y dos horas, que transcurrió de las nueve horas del veintiuno de abril a las nueve horas con un minuto del veinticuatro siguiente. Por tanto, se advierte que el escrito fue presentado tres minutos después de vencido el término legal, lo que tiene como efecto procesal que se le tenga por no presentado, máxime que dicho instituto político no manifestó causal alguna que lo imposibilitara a comparecer en tiempo y forma.
Similar criterio ha sido sostenido en precedentes de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Toluca, en los que se ha considerado que la presentación de promociones fuera del plazo legal, aun por un margen mínimo, actualiza la preclusión del derecho procesal correspondiente. Tal como se determinó en los juicios SCM-JDC-2142/2024 y acumulados[18] y ST-JRC-257/2024[19], en los que se resolvió que debe tenerse al tercero interesado por no compareciendo en el expediente, al no haber ejercido su derecho en tiempo y forma.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determina tener por no presentado el escrito del PRDM mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado sin que ello afecte la validez del medio de impugnación ni impida resolver en el fondo la controversia planteada.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I, y 53, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se dictó el once de abril; en tanto que, el medio de impugnación se presentó el diecisiete siguiente, es decir, dentro del término legal de cuatro días[20]; de ahí que, la presentación de la demanda fue oportuna.
2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter del accionante; señaló domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identificó el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados; asimismo, aportó las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; ya que el recurso de apelación fue interpuesto por el PAN, a través de su representante ante el Consejo General[21], en virtud de que los institutos políticos tienen el carácter de entidades de interés público.
4. Interés jurídico. Se considera colmado el interés jurídico, debido a que el recurrente combate un acuerdo del Consejo General, mediante el cual, la autoridad responsable sobreseyó el procedimiento ordinario sancionador instaurado con motivo de la vista otorgada por el INE.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del partido apelante.
VI. ESTUDIO DE FONDO
- Agravio
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el recurrente no constituye una obligación legal, se estima innecesaria la misma, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de ellos[22].
En ese sentido, conforme al contenido de su escrito de demanda, se advierte que hace valer como agravio, lo siguiente:
- El acuerdo impugnado violenta los principios de legalidad y certeza, así como lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, toda vez que, la función del órgano administrativo electoral se debe fundamentar en los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
Lo que hace depender de los siguientes argumentos:
- El Consejo General tenía la obligación de conocer y resolver la infracción atribuida al PRD, relacionada con la resolución INE/CG631/2023; puesto que, extrae a una entidad de interés público del cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización generadas a partir del incumplimiento acaecido por irresponsabilidades.
- Aun cuando el PRD perdió su registro nacional subsiste un periodo de transición y la prórroga de sus órganos estatutarios a nivel estatal, lo que conlleva la posibilidad de continuar los procedimientos relacionados con obligaciones de carácter estatal y hacer efectivas las sanciones u obligaciones que se deriven de actos anteriores a la pérdida del registro nacional. Por tanto, la omisión de éste de llevar a cabo una publicación semestral durante el ejercicio 2022, debe ser sancionada respecto del PRDM, al habérsele transferido los derechos y obligaciones del extinto PRD.
- El Consejo General fue incongruente al resolver el sobreseimiento en el acuerdo impugnado, ya que por un lado sostuvo que el PRDM tiene derechos y obligaciones, ello al haberle aplicado la figura de la causahabiencia en el diverso acuerdo IEM-CG-289/2024; en tanto que, por otro lado, señaló que ya no existe persona jurídica que esté en aptitud de responder por las irregularidades atribuidas. Por lo que, no se puede pretender gozar de las prerrogativas y, a la par, desconocer las obligaciones.
En consecuencia, la litis consiste en determinar si el acuerdo combatido es apegado a Derecho o, en su caso, debe ser revocado.
- Marco normativo
Con el objeto de resolver con claridad la controversia planteada, este Tribunal considera necesario exponer el marco normativo aplicable al caso.
a) De los partidos políticos
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal y el artículo 98 de la Constitución Local, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación ciudadana en la vida democrática, así como contribuir a la integración de los órganos de representación política mediante la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
b) Pérdida de registro y liquidación
El artículo 94 de la LGPP prevé que los partidos políticos nacionales perderán su registro si no obtienen, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales. En tal caso, dichos institutos entran en proceso de liquidación conforme a las reglas del INE, y solo mantienen personalidad jurídica para efectos estrictamente delimitados, como el cumplimiento de obligaciones adquiridas antes de su extinción, de conformidad con el artículo 392 del Reglamento de Fiscalización del INE.
c) Causahabiencia política
Conforme a los Lineamientos INE/CG939/2015, los partidos nacionales que pierdan su registro pueden optar por convertirse en partidos políticos locales, siempre que acrediten haber obtenido el mínimo legal de votación en la entidad correspondiente[23]. Este procedimiento da lugar a una figura de causahabiencia política, que permite al nuevo partido local asumir ciertos derechos político-electorales, pero no implica transmisión automática de responsabilidades sancionadoras, salvo disposición legal expresa en contrario.
d) En materia de fiscalización
De conformidad con lo previsto en los artículos 41, base II, apartado B de la Constitución Federal y 134, párrafo séptimo, corresponde al INE, en ejercicio de su función fiscalizadora, la revisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular.
Asimismo, el Reglamento de Fiscalización del INE, en su artículo 392, establece que los partidos políticos nacionales que pierdan su registro conservarán personalidad jurídica exclusivamente para efectos de liquidación, lo cual comprende el cumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, tales como la presentación de informes financieros o el pago de sanciones impuestas con anterioridad a la pérdida de su registro.
El citado Reglamento también señala, en su artículo 13 de las Reglas Generales de Liquidación, que las multas pendientes de pago impuestas por las autoridades electorales en las entidades donde no se haya constituido un partido político local derivado del instituto nacional en liquidación, deberán considerarse dentro de la lista de pasivos y en la prelación correspondiente del patrimonio del partido nacional. Por el contrario, en aquellas entidades donde sí exista un partido local registrado conforme al artículo 95 de la LGPP, como ocurre en Michoacán con la constitución del PRDM, se deberá realizar la transferencia del patrimonio afectación local al nuevo instituto político estatal.
De este modo, el régimen jurídico en materia de fiscalización garantiza que la extinción jurídica de un partido nacional no se traduzca en la elusión de sus obligaciones preexistentes, pero al mismo tiempo salvaguarda los principios de seguridad jurídica y responsabilidad individual al impedir que se impongan nuevas sanciones o se trasladen consecuencias jurídicas a entidades jurídicas distintas o de reciente creación, salvo disposición expresa que así lo autorice.
e) Procedencia del sobreseimiento
El artículo 241 Ter, fracción II, del Código Electoral, así como el artículo 89, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias IEM, disponen que los procedimientos deben sobreseer cuando el denunciado pierde su registro como partido político con posterioridad a la admisión de la queja.
- Caso concreto
Los planteamientos del recurrente resultan infundados, pues sostiene que el Consejo General vulneró los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, al decretar el sobreseimiento del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-14/2024, toda vez que, a su juicio, el PRDM —como sucesor del extinto PRD— debía responder por los hechos denunciados. Afirma que, si se reconoce a este partido local prerrogativas como coaligarse, también debe ser sujeto de responsabilidad. En consecuencia, solicita que se revoque el acuerdo impugnado, lo anterior resulta infundado por los motivos que se explican a continuación:
a) Pérdida del registro y extinción de la personalidad jurídica del PRD.
Primeramente, es un hecho notorio y no controvertido que, mediante acuerdo INE/CG2235/2024, el Consejo General del INE determinó la pérdida del registro del PRD como partido político nacional, al no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en los comicios federales del dos de junio de dos mil veinticuatro.
Conforme a los Lineamientos INE/CG939/2015 para el ejercicio del derecho a optar por el registro como partido local, y al artículo 94 de la LGPP, la pérdida de registro conlleva la extinción jurídica del partido, en lo que respecta a su existencia nacional, con la única subsistencia formal para efectos de liquidación.
Esta subsistencia limitada está normativamente regulada en el artículo 392 del Reglamento de Fiscalización del INE, que establece que un partido en proceso de liquidación solo conserva personalidad jurídica para efectos de dar cumplimiento a obligaciones previas a la pérdida de su registro, como la presentación de informes financieros y el pago de sanciones derivadas de hechos anteriores. No puede, por tanto, ser sujeto de nuevos procedimientos, ni mucho menos de sanciones derivadas de hechos que excedan su existencia legal o que no hubieran sido resueltos previo al momento de su extinción.
En ese contexto, el IEM actuó correctamente al decretar el sobreseimiento del expediente IEM-POS-14/2024, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 241 Ter, fracción II, y 249 del Código Electoral, así como en el artículo 89, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEM, que establecen como causal de sobreseimiento la pérdida de registro del sujeto denunciado posterior a la admisión de la queja.
b) Inexistencia de base legal para extender responsabilidad al PRDM así como de un sujeto jurídicamente sancionable.
El hecho de que el PRDM haya sido registrado como partido político local a partir del capital electoral del PRD, conforme al acuerdo IEM-CG-289/2024, no implica que haya adquirido sus obligaciones en materia sancionadora.
La figura de la causahabiencia política, prevista en los Lineamientos INE/CG939/2015, permite únicamente la transferencia de ciertos derechos político-electorales del otrora partido político nacional al nuevo instituto local, como la posibilidad de acceder al financiamiento público o de participar en coaliciones, pero no supone la sucesión de las obligaciones derivadas de infracciones administrativas o sanciones económicas del ente disuelto.
En ese sentido, no existe disposición normativa —ni en la LGPP, ni en el Reglamento de Quejas y Denuncias del IEM, ni en los Lineamientos del INE— que contemple la posibilidad de extender responsabilidad objetiva, directa o solidaria a un nuevo partido político local respecto de los actos realizados por un partido político nacional extinto.
Este Tribunal Electoral, contrario a lo aducido por el recurrente, considera que exigir al PRDM el cumplimiento de obligaciones o la asunción de consecuencias sancionadoras ajenas a su existencia jurídica vulneraría los principios de legalidad, tipicidad y responsabilidad individual, consagrados en el artículo 14 de la Constitución Federal, los cuales exigen que toda sanción sea atribuible únicamente a quien haya incurrido en la conducta infractora y al momento en que se encontraba vigente y plenamente identificado como sujeto jurídico.
Este principio, en materia electoral sancionadora implica que la sanción debe recaer sobre quien tenga la capacidad jurídica y material de ejercer defensa y cumplir la consecuencia del acto sancionador.
Por tanto, la sanción administrativa requiere la existencia de un sujeto jurídicamente identificable, activo y con capacidad de asumir las consecuencias del procedimiento. El PRD, al haber perdido su registro y encontrarse en proceso de liquidación, no tiene personalidad jurídica plena, por lo que no puede responder válidamente en un procedimiento sancionador.
Es criterio de la Sala Superior que los partidos políticos locales que derivan de la pérdida del registro de un instituto nacional pueden celebrar coaliciones, ello porque los institutos políticos nacionales cumplieron en la elección inmediata anterior con el porcentaje de votación y la postulación de candidatos requeridos en los distritos correspondientes, lo que significa que ya demostraron contar con la fuerza electoral requerida por la ley para conservar registro local. Por tanto, que en este supuesto no pueden ser considerados como partidos de nueva creación, porque no están participando en un proceso electoral en primera ocasión, sino que, ante el referido resultado, el extinto partido político nacional transfiere su fuerza electoral al partido local con nuevo registro, y, por lo tanto, a este último se le debe reconocer esa forma de participación para convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro instituto político[24].
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, este Tribunal Electoral confirmó la aplicación de la figura jurídica de la causahabiencia política, decretada por el Consejo General, mediante acuerdo IEM-CG-42/2025; puesto que, tal como lo señala el artículo 95, numeral 5 de la LGPP cuando el partido político que haya perdido su registro a nivel nacional opta por inscribirse como partido local y, haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida, asimismo haya postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, se tiene por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes, como aconteció en el caso del PRDM[25].
A partir de la normativa expuesta se evidencia una importante conexión entre el partido nacional en liquidación y los partidos políticos locales que se crean a partir de la votación obtenida por aquél en los últimos procesos electorales, pues hay una especie de transferencia de diversas propiedades de la persona jurídica, a saber: i) el nombre, al cual únicamente se añade el nombre de la entidad federativa correspondiente; ii) el emblema y los colores a partir de los cuales se identificaba el partido nacional con sus simpatizantes y con la ciudadanía en general; iii) la fuerza electoral o representatividad, la cual no solamente sirve para justificar el registro como partido local, sino que se emplea como parámetro para determinar el monto de prerrogativas que deberán otorgársele en los años siguientes, y iv) una porción del patrimonio consistente en bienes obtenidos mediante recursos asignados al partido nacional en el ámbito local.
Por ello, se tiene que el Consejo General ha previsto un régimen particular tratándose de los partidos locales registrados con base en la votación alcanzada por un partido nacional que no obtuvo el mínimo para mantener su registro, a través del cual se establecen condiciones para que puedan desarrollar sus actividades y alcanzar sus finalidades, en reconocimiento de la fuerza electoral que –como corriente política– tiene en el ámbito local respectivo. Lo anterior también permite mantener el vínculo existente con los simpatizantes y la base electoral del partido en cuestión.
Esto implica, en consecuencia, que el artículo 13 de las Reglas Generales de Liquidación del INE, relativo a las multas pendientes de pago de los partidos políticos nacionales en proceso de liquidación, resulta aplicable exclusivamente respecto de aquellas impuestas por los Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas en las que no se haya constituido un partido político local al cual pueda transferirse el patrimonio afectación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización del IEM.
En contraste, cuando en una entidad sí se constituye un partido político local, en términos del artículo 95 de la LGPP —como acontece en Michoacán con el registro del PRDM—, se debe proceder a la transferencia del patrimonio afectación[26] local del partido nacional en liquidación al nuevo instituto local. Dicha transferencia comprende exclusivamente los activos y pasivos generados en la entidad durante la vigencia del partido nacional, sin que se incluyan obligaciones sancionadoras originadas con posterioridad a su extinción jurídica.
Lo anterior, de conformidad con lo resuelto en el SUP-RAP-27/2019, este criterio establece que únicamente las multas pendientes de pago de aquellas entidades donde no se hubiese constituido un partido político local derivado del partido nacional en liquidación se integren a la relación de pasivos y a la lista de prelación del patrimonio nacional en liquidación. En cambio, si existe un partido local registrado —como es el caso del PRDM— la transferencia patrimonial se limita a bienes, derechos y obligaciones locales, sin incluir multas u otras sanciones impuestas posteriormente o que correspondan a actos ajenos al ámbito de gestión local del nuevo instituto.
En consecuencia, este Tribunal Electoral reitera que la creación del PRDM como partido local implicó únicamente la transmisión de ciertos elementos de carácter político y patrimonial para garantizar su permanencia y participación en la vida política de la entidad. Por tanto, no existe fundamento jurídico para imputarle responsabilidad sancionadora derivada de procedimientos iniciados contra el extinto PRD en su carácter de partido nacional[27].
c) No existe contradicción con el precedente TEEM-RAP-007/2025.
El PAN apelante sostiene que existe contradicción entre el sobreseimiento decretado en el IEM-POS-14/2025 y lo resuelto en el expediente TEEM-RAP-007/2025, en el que este Tribunal Electoral confirmó la validez del acuerdo IEM-CG-289/2024, mediante el cual se reconoció al PRDM la posibilidad de celebrar coaliciones.
En ese sentido, este argumento también resulta infundado, por los motivos que se exponen a continuación:
En primer término, se trata de materias jurídicas distintas, pues en el TEEM-RAP-007/2025, este órgano jurisdiccional analizó si el PRDM, al haber acreditado una participación electoral suficiente dentro del proceso electoral anterior, podía ser considerado un partido con derecho a celebrar coaliciones, pese a ser un instituto político de reciente registro local. En ese caso, el análisis se enfocó en la participación electoral efectiva y en la continuidad política de su votación; cuestión que, como se señaló previamente, encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP.
Por el contrario, el presente recurso de apelación aborda una cuestión de responsabilidad sancionadora por hechos presuntamente cometidos por un partido ya extinto. En este tipo de procedimientos, se exige una base legal específica para transferir responsabilidades, lo cual no ocurre en el caso del PRDM, ya que su registro no conlleva una fusión, absorción, ni sucesión jurídica plena.
Asimismo, el precedente resulta armónico con la determinación que es adoptada en el presente. Lo anterior, es así, porque la atribución de derechos políticos a un partido local derivado de uno extinto —como prerrogativas o derecho a coaligarse— obedece a la lógica del acceso efectivo a la participación política. La imposibilidad de sancionarlo por actos ajenos obedece, en cambio, a la garantía de legalidad, taxatividad y responsabilidad personal, que rige en todo procedimiento sancionador.
Pretender que el PRDM asuma automáticamente la responsabilidad por hechos del PRD rompería con ambos principios y generaría inseguridad jurídica. Por ello, el acuerdo impugnado fue congruente con ambos marcos jurídicos y con el precedente TEEM-RAP-007/2025.
Por tanto, al haber resultado infundado el agravio hecho valer, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de sobreseimiento, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-14/2025.
NOTIFÍQUESE; personalmente al partido apelante y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con diecisiete minutos del quince de mayo de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe —quien emite voto concurrente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-09/2025[28].
Se comparte el sentido y las consideraciones que sustentan el análisis de fondo y resolución de la litis. No obstante, respetuosamente me permito formular el presente voto concurrente en la sentencia indicada al rubro, únicamente por lo que corresponde al criterio adoptado por la mayoría de las magistraturas que consideran que el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado, es extemporáneo.
Desde mi perspectiva en atención a las particularidades del caso concreto, el retraso en la presentación del escrito no debe significar una negativa de acceso a la justicia para dicho instituto político, porque como Tribunal Electoral debemos garantizar dicho acceso previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales[29].
En este caso, debió tomarse en consideración las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon el hecho; como fue que se trató solo de tres minutos en la presentación del escrito; así como los procedimientos de ingreso e identificación que deben solventar las personas que deseen ingresar a una institución y los procedimientos propios del área de recepción (oficialía de partes) los cuales implican la descripción y el conteo de los documentos que son presentados.
Similar criterio de garantizar el acceso a la justicia y tomar en cuenta las circunstancias fácticas en la presentación de los escritos lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio SUP-JRC-27/2012, así como la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México al resolver el ST-JDC-429/2015 y ST-JRC-122/2015. Incluso en este último precedente se revocó la determinación de este órgano jurisdiccional local al considerar que se sobreseyó el juicio TEEM-JIN-64/2015 por extemporaneidad, cuando el retraso no fue mayor a quince minutos.
Por tales consideraciones y atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, como el de acceso a la justicia, es que emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-009/2025, con el voto concurrente que emite la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; aprobada en Sesión Pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑ -
Mediante oficio INE/UTF/DG/4798/2024 -fojas 70 y 71-. ↑
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Fojas 95 a 113. ↑
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Fojas 114 y 115. ↑
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Tal como lo informó el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DRN/6003/2024 -fojas 90 a 92-. ↑
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Fojas 72 y 73. ↑
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Fojas 340 y 341. ↑
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Fojas 357 a 397. ↑
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Consultable en: https://computo.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-289-2024.pdf. ↑
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Foja 398 a 405. ↑
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Fojas 16 a 29. ↑
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Fojas 408 y 409. ↑
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Fojas 410 a 412. ↑
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No obstante, se consideró innecesario requerir nuevamente, en virtud de que los acuerdos solicitados se encuentran publicados en la página electrónica oficial del IEM -foja 420-. ↑
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Fojas ***. ↑
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Tal como consta en la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva -foja 30-; así como en el reconocimiento que realizó al rendir el informe circunstanciado -foja 46-. ↑
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Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-2142/2024 y acumulados, resueltos el 4 de octubre de 2024. ↑
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Sala Toluca. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-257/2024, resuelto el 10 de octubre de 2024. ↑
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Descontando sábado y domingo, por ser inhábiles. ↑
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Carácter que le fue reconocido en la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva -foja 30-; así como en el informe circunstanciado -foja 46-. ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Al resolver el expediente SUP-JRC-10/2021 y retomado por la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Ciudad de México al resolver los expedientes SG-RAP-3/2023 acumulado y el diverso SCM-JRC-9/2021 y acumulados, respectivamente. ↑
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Tesis VI/2021 de la Sala Superior, de rubro: COALICIONES. PUEDEN CONSTITUIRLAS LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HABIENDO PERDIDO EL REGISTRO NACIONAL, MANTENGAN SU REGISTRO A NIVEL LOCAL. ↑
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Tal criterio se sostuvo a resolver el TEEM-RAP-007/2025, mismo que confirmó Sala Toluca, el siete de mayo dentro del expediente ST-JRC-11/2025. ↑
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Teoría definida por la Sala Superior como el “conjunto de bienes, derechos y obligaciones, afectados a la realización de un fin jurídico-económico que le da autonomía propia y que permite la existencia de un régimen jurídico especial, para darle también fisonomía distinta en el derecho, a esa masa autónoma de bienes”. ↑
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Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-027/2019. ↑
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Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción II Del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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De acuerdo con la tesis, con registro digital 2016171, con número de tesis (IV Región) 2o.13 K (10a.), de rubro: PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS. En la cual se determinó todas las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos, incluido el acceso a la justicia de un tercero interesado. Disponible: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016171. ↑