EXPEDIENTE: TEEM-RAP-008/2025 APELANTE: MARICELA PADILLA REBOLLAR AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES |
Morelia, Michoacán ocho de mayo de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA, que resuelve el Recurso de Apelación promovido por Maricela Padilla Rebollar,[2] en cuanto a candidata al cargo de Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán, en contra del acuerdo de uno de abril dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[3] dentro del expediente IEM-PES-10/2025.
I. ANTECEDENTES
De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial.[5]
SEGUNDO. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[6] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[7] número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[8]
TERCERO. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
CUARTO. Queja. El treinta y uno de marzo, se recibió vía correo electrónico en la cuenta institucional de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán,[9] el correo enviado por la Secretaria del Consejo Distrital Judicial 19 de Uruapan, Michoacán, mediante el cual, envió el escrito de queja suscrito por la ahora Apelante, en contra de Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma. Isabel Torres Murillo, por presuntos actos que contravienen la normativa electoral consistente en falsificación, alteración y difusión de material original oficial del IEM, su utilización en beneficio directo de otros contendientes y actos anticipados de campaña.[10]
En esa misma fecha, se registró y radicó con la clave IEM-PES-10/2025 y se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos denunciados.[11]
QUINTO. Verificación. El uno de abril, funcionario electoral del IEM llevó a cabo la verificación de permanencia de los enlaces electrónicos denunciados, levantando el acta circunstanciada IEM-OFI-105/2025.[12]
SEXTO. Acuerdo de desechamiento. Por acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó desechar sin prevención alguna el escrito de queja presentado por la Apelante,[13] al no haber cumplido con el requisito establecido en los artículos 240 párrafo tercero fracciones V y VI,[14] y 257 párrafo primero incisos d) y e), y párrafo tercero incisos a) y c),[15] del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[16] ello porque la quejosa en su escrito se limita a hacer alusión de la existencia de posibles conductas que infringen la legislación electoral, sin aportar elementos que permitieran a la autoridad instructora sustanciar el procedimiento correspondiente.
SÉPTIMO. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el cinco de abril, la Apelante presentó Recurso de Apelación ante el Comité Distrital de Uruapan, Michoacán, mismo que fue remitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM a este Órgano Jurisdiccional el nueve de abril, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa el trámite del Recurso de Apelación registrado con la clave IEM-RA-07/2025.[17]
OCTAVO. Recepción, registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de nueve de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-RAP-008/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales,[18] para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[19]
NOVENO. Radicación, cumplimiento de trámite de ley y vista a la Apelante. Por acuerdo de once de abril, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley respectivo, asimismo, se ordenó dar vista a la Apelante con el informe circunstanciado y los anexos, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.[20]
DÉCIMO. Diligencia de verificación. Mediante acuerdo de quince de abril, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido de los enlaces electrónicos denunciados y levantara el acta de verificación correspondiente.[21]
DÉCIMO PRIMERO. Verificación de los enlaces. El dieciséis de abril, se levantó el acta circunstanciada de verificación de contenido de los enlaces electrónicos, ordenada mediante acuerdo de quince de abril.[22]
DÉCIMO SEGUNDO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de dieciséis de abril, se le tuvo por precluido el derecho de la Apelante a manifestarse respecto del informe circunstanciado y anexos remitidos por la autoridad responsable, al no haberlo realizado dentro del plazo concedido para tal efecto.[23]
DÉCIMO TERCERO. Admisión y cierre. En su oportunidad, se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación, en términos de lo previsto en el artículo 27 fracción V de la Ley de Justicia. Asimismo se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Apelante, en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral, así como 4 fracción II inciso b), 5, 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.
III. PROCEDENCIA
1. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó oportunamente, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que el acuerdo impugnado se aprobó y notificó el uno de abril, mientras que la demanda fue presentada el cinco siguiente, de ahí que su presentación se considere oportuna.
2. Forma. Se satisface este presupuesto, toda vez que la demanda se presentó por escrito; en ella constan el nombre y firma de la Apelante, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, y designa a las personas autorizadas para tales efectos, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, además, ofrece pruebas.
3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, dado que la Apelante tiene legitimación para controvertir actos de la autoridad responsable, porque la queja que dio cauce al Procedimiento Especial Sancionador fue presentada por ella misma por propio derecho y en cuanto candidata a la Magistratura de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán.
4. Interés jurídico. La Apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado desecha la queja interpuesta, por lo que solicita se revoque y se dé continuidad con las etapas del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-10/2025.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la normativa en materia electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión de la Apelante.
Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
IV. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Contexto de la controversia.
La Apelante el treinta y uno de marzo, presentó escrito de queja en contra de Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Ma. Isabel Torres Murillo, en su calidad de candidatas a ocupar el cargo de Magistradas de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán, por presuntos actos que contravienen la normativa electoral consistentes en falsificación, alteración y difusión de material original oficial del IEM, su utilización en beneficio directo de otros contendientes y actos anticipados de campaña.
La denunciante en su escrito de queja refiere de manera medular que, la difusión de un archivo en formato pdf, a su consideración utiliza los colores institucionales de la autoridad administrativa electoral, señalando que los ejemplos mostrados se encuentran alterados, favoreciendo a las personas que denuncia, en virtud de que en dichos ejemplos se observa el nombre de ellas y se omite el de la quejosa, quien compite por el mismo cargo de elección popular, dichos archivos fueron enviados a través de la red social WhatsApp.
Además, señala que Mayra Xiomara Trevizo Guízar, realizó una publicación de una imagen en el perfil de la red social Facebook, con la intención de promocionarse para el próximo proceso electoral de personas juzgadoras, constituyendo actos anticipados de campaña, lo que además pretende sustentar con las expresiones vertidas en los comentarios de la publicación que refiere y en referencia inequívoca con el Partido Político Morena.
Determinación de la autoridad responsable
En el caso, la autoridad responsable consideró que la Apelante no aportó elementos suficientes para instar su facultad investigadora, en virtud de no haber referido circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron los hechos, así como la conexidad de esos elementos con las pruebas que adjuntó a su escrito de queja es que ordenó desechar sin prevención alguna, dejando a salvo los derechos de la Apelante.
SEGUNDO. Agravios
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[25] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [26]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Apelante en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[27]
Si bien, el artículo 32 de la Ley de Justicia no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
De ahí que, no se pasa por alto el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la Apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; y, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución.[28]
En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo impugnado, dictado por la autoridad responsable dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-10/2025, a través del cual se desechó la queja, la Apelante señala lo siguiente:
- El Acuerdo impugnado es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues vulnera las garantías del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita.
- El marco jurídico con el que fundamentó su decisión para desechar la queja es correcto, pero su aplicación al caso concreto es ilegal y anticonstitucional.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Electoral, al observar la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 240 del Código Electoral debió prevenirla para que los subsanara dentro del plazo de tres días, en lugar de haber desechado sin prevención alguna su queja, por lo que, el desechamiento deviene ilegal y sin sustento.
- Debe continuar con la investigación por los causes legales, ya que no es exacto que en la queja se haya omitido información, documentación o pruebas, así como también es equívoca la consideración de que se omitió precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que acontecieron los hechos denunciados, pues como de la lectura del escrito inicial de queja se desprende, sí fueron proporcionadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, además, se ofrecieron las pruebas que se tenían al alcance, las cuales eran suficientes para instar la labor de investigación de la Secretaría Ejecutiva del IEM, por lo que, debido a la naturaleza de los hechos denunciados no existen a su alcance más medios de prueba, solo los ofrecidos y que son suficientes.
TERCERO. Pretensión.
Del escrito de impugnación se advierte que la Apelante pretende que el acuerdo impugnado sea revocado y, en consecuencia, se ordene la admisión de su queja y se continúe con la secuela correspondiente para los procedimientos especiales sancionadores.
En consecuencia, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto consiste en analizar si el desechamiento de la denuncia se encuentra apegado a Derecho, ante la presunta omisión de la Apelante de cumplir con señalar circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como con las pruebas respectivas.
CUARTO. Marco normativo. En ese sentido, previo a abordar los agravios esgrimidos, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Fundamentación y Motivación
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[29]
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[30]
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[31], existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[32]
Procedimientos sancionadores en materia electoral
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se establece la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
La Sala Superior, ha considerado[33] que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es, el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales, se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[34]
Dicho procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento de quejas, los cuales, tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.
Los procedimientos ordinarios sancionadores, se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
De la facultad investigadora de la autoridad instructora
La Sala Superior[35], ha sostenido que los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo; sin embargo, las autoridades administrativas electorales deben llevar a cabo las diligencias que estime necesarias para determinar la existencia de la vulneración de la normativa electoral.
Por lo anterior, es menester que se realice una adecuada investigación de los hechos expuestos de los escritos de las quejas por parte de las autoridades administrativas electorales; pues el fin de la presentación de estas, es inhibir conductas infractoras a la normativa electoral y en su caso, decretar las responsabilidades y sanciones correspondientes para efecto de la tutela efectiva de los principios rectores de los procesos electorales.
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.[36]
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador,[37] no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento, para que, el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[38]
Debido a ello, la autoridad administrativa electoral, puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.
Así, la autoridad administrativa electoral dentro de sus atribuciones y procedimientos debe realizar las diligencias necesarias de investigación para el conocimiento cierto de los hechos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva de conformidad con la normativa aplicable.[39]
Al respecto el IEM, en su Reglamento de quejas, establece la facultad para que sea la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Coordinación la que determine la apertura, radicación y el trámite respectivo de las quejas,[40] además se establecen los supuestos en los cuales será procedente la integración de un procedimiento especial sancionador.[41]
Lo anterior, para que, en su caso, ordene las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación previo a la admisión o desechamiento de la queja o denuncia presentada.
En ese orden de ideas, la Secretaria Ejecutiva dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justificar la admisión del procedimiento.
Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral
El Código Electoral, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del instituto, las personas morales, lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas, lo harán por su propio derecho.
Ahora bien, el artículo 240 del Código Electoral, señala los requisitos que debe contener el escrito de queja o denuncia, siendo los siguientes: Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar; correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán y, en su caso, autorizados para tal efecto; los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso de acudir a nombre de un tercero o de persona moral; nombre del denunciado y su domicilio, en su caso; narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y, ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. Igualmente, el promovente deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.
Asimismo, el artículo 257 del mismo código, establece que la denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
Desechamiento de procedimientos sancionadores
El artículo 241 del Código Electoral señala que, ante la omisión de cualquiera de los requisitos, la Secretaría Ejecutiva, prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.
Ahora bien, el citado artículo, estipula que, en el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna.
Así, el artículo 257 del citado código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[42]
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, dicha sala, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.[43]
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia, por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
QUINTO. Caso concreto.
La Apelante refiere que el acuerdo impugnado es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues vulnera las garantías del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, ya que la autoridad responsable en el marco jurídico con el que fundamentó su decisión para desechar la queja es correcto, pero su aplicación al caso concreto es ilegal, pues debió prevenirla para que subsanara la omisión, en lugar de haber desechado sin prevención, por lo que debe continuar con la investigación por los causes legales, ya que de la lectura del escrito inicial de queja se desprende, que sí fueron proporcionadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, además, se ofrecieron las pruebas que se tenían al alcance.
Primeramente, es importante señalar que no le asiste la razón a la Apelante en lo referente a que, el acuerdo impugnado es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues vulnera las garantías del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita.
Como se estableció en el marco jurídico, el artículo 17 de la Constitución Federal, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 15 párrafo 3 inciso c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos reconocen que las personas tendrán derecho de acceder al servicio público de administración de justicia, el cual se deberá de otorgar de manera expedita en los plazos que establezcan las leyes, y en los que los procedimientos no se extiendan de manera indebida.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los plazos para la resolución de los procesos deben ser razonables, para lo cual debe tenerse en consideración aspectos como.[44]
- Complejidad del asunto.
- Actividad procesal de la persona interesada.
- Conducta de las autoridades judiciales.
Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, además de que la apreciación sobre la razonabilidad del tiempo que dura el proceso se deberá valorar desde la primera actuación procesal hasta la ejecución de la sentencia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación,[45] ha sostenido que la impartición de justicia debe sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales debe garantizar a las personas un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente.
De igual forma, estableció que este derecho fundamental de acceso a la justicia se rige bajo los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.[46]
El principio de justicia pronta, consiste en la exigencia al juzgador para que resuelva los litigios sometidos a su consideración, dentro de los términos y plazos que establezcan las leyes. No obstante, para determinar si ha existido una dilación en la resolución de un procedimiento deben analizarse las diligencias que la autoridad responsable ha realizado para emitir una determinación definitiva.
Entonces, la naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador es el ser más expedito, cuya finalidad es resolver con celeridad, lo que implica que los plazos para cada etapa sean más reducidos y así dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía en la imposición de sanciones, sobre todo cuando la autoridad electoral está en el ejercicio de su potestad sancionadora, además de garantizar la posibilidad real de investigar las faltas, evitar la impunidad y ofrecer soluciones que corrijan o eviten mayores daños al marco jurídico en la materia, especialmente durante el desarrollo del proceso electoral.
Ahora bien, el artículo 257 párrafo cuarto del Código Electoral establece que, la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas, tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal, para su conocimiento.
En relación con ello, el Reglamento de quejas, en los artículos 26 fracción IV y 31 párrafos segundo y tercero, señala que, una vez recibida la queja o denuncia, la Secretaria Ejecutiva del IEM, de ser el caso, ordenará, de manera justificada, las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a admitirla o desecharla, por lo que, en el supuesto de que se requiera agotar actos de investigación preliminar el plazo aumentará para admitir o desechar el escrito de queja.
Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral considera que, contrario a lo afirmado por la Apelante, no se ha violentado en su perjuicio el derecho de acceder a la justicia en el plazo establecido en la normativa, pues, tal y como obra en el expediente la Secretaría Ejecutiva del IEM, una vez recibida la queja, realizó las actuaciones correspondientes, esto es, el escrito de queja se presentó el treinta y uno de marzo a las trece horas con cincuenta y cinco minutos, ante el Comité Distrital Judicial 19 del IEM con sede en Uruapan, Michoacán,[47] en la misma fecha la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió el acuerdo de radicación, integración y registro, ordenando la realización de diligencias de investigación, consistentes en la verificación del contenido de los enlaces electrónicos denunciados y el glose del listado de las candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán de Ocampo 2024-2025.[48]
Siguiendo con la secuela procesal el uno de abril, se realizó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-105/2025 por servidor electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[49] En la misma fecha la Secretaria Ejecutiva del IEM se pronunció respecto de la admisión a trámite o desechamiento, determinando desechar sin prevención alguna la queja presentada por la aquí Apelante al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 240 párrafo tercero fracciones V y VI, y 257 párrafo primero incisos d) y e) y párrafo tercero incisos a) y c) del Código Electoral,[50] notificándose el acuerdo referido en la misma fecha a la denunciante -aquí Apelante-.[51]
Bajo esa tesitura, es posible advertir que desde el momento en el que la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió la queja procedió conforme con lo establecido en el Código Electoral y el Reglamento de quejas, pues como quedó precisado, ese mismo día la acordó, registró y ordenó la realización de diversas diligencias y al día siguiente emitió el acuerdo de desechamiento respectivo, así como la notificación a la aquí Apelante el mismo día de su emisión.
En tal sentido, como se señaló, el actuar de la Secretaria Ejecutiva del IEM se encuentra apegado a los plazos y etapas que prevé la normativa aplicable para la tramitación de las quejas y la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador.
De ahí que, la actividad de la Secretaría Ejecutiva del IEM de modo alguno se contrapone con la Constitución Federal ni la normativa local aplicable, pues se estima que persigue el objetivo de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la Apelante cumpliendo con los plazos establecidos en la normativa electoral aplicable.
Por lo expuesto es que dicho agravio resulta infundado al no existir las violaciones alegadas.
Falta de diligencias de investigación
La Apelante considera que en el acuerdo impugnado, el marco jurídico con el que se fundó la decisión en el caso concreto es ilegal y anticonstitucional, ya que atendiendo al mismo, se debió prevenir para que se subsanara dicha omisión, ya que, sí se aportaron las pruebas correspondientes y se señalaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que acontecieron los hechos denunciados, sin embargo, su aseveración resulta infundada, pues contrario a lo argumentado por la Apelante la determinación fue ajustada a la normativa electoral aplicable.
Lo anterior, ya que como se advierte de las constancias aportadas, la Secretaria Ejecutiva del IEM en el acuerdo impugnado citó los artículos 240 párrafo tercero incisos V y VI, y 257 párrafo primero incisos d) y e) del Código Electoral, que disponen que la denuncia deberá reunir, entre otros, el ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; asimismo, refirió los artículos 241 párrafo tercero y 257 párrafo tercero del Código Electoral, que establecen que una queja en la vía de procedimiento especial sancionador, que no cuente con alguno de los requisitos establecidos para tal efecto, debe ser desechada por la Secretaría Ejecutiva sin prevención alguna.
De igual forma, citó los precedentes de la Sala Superior que determinan que, la atribución investigadora de la autoridad electoral, debe hacerse siempre y cuando, en las denuncias planteadas ante el Órgano Electoral, se ofrezcan y exhiban medios de prueba que por lo menos adviertan indicios suficientes sobre la veracidad de los hechos denunciados, con lo cual permita a la autoridad investigadora, realizar otras diligencias que generen otros elementos probatorios en relación con los actos o hechos denunciados, en la inteligencia que el sustento de la actuación investigadora radica en la existencia de indicios derivados de elementos de prueba inicialmente aportados.[52]
Aunado a que, la Sala Superior[53] ha determinado que, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
Por ello, a efecto de tener una aproximación real a los hechos, se deben tomar en consideración las pruebas indirectas, ya que cuando se trata de la realización de actos ilícitos, estos pueden ser disfrazados, lo que hace sumamente difícil o imposible establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona.
En ese sentido, tenemos que las pruebas directas son aquellas que tienen por objeto la acreditación, por sí mismas, de las afirmaciones sobre los hechos; mientras que las pruebas indirectas son aquellas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado, es decir, se trata de un hecho secundario del cual es posible extraer inferencias.
Respecto a los indicios, se pueden entender como todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido e idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).
Entonces, un indicio puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto), siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación lógico-crítica.
Esta prueba presupone cuatro cuestiones fundamentales:
1) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ni que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio;
2) Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios;
3) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar; y,
4) Que exista concordancia entre ellos.
Aunado a que, como lo ha sostenido la Sala Superior las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[54]
En esa tesitura, si la denunciante no aportó algún medio de convicción con los alcances necesarios y de los hechos denunciados no se pueda advertir, la autoridad administrativa electoral, se encuentre limitada e impedida para hacer uso pleno de sus facultades investigadoras que le confiere la Ley.
Por lo anterior, es que la autoridad responsable al advertir la falta de los requisitos que deben contener las quejas y en uso de sus facultades que le confiere la normativa determinó que, en términos de los artículos 241, párrafo tercero, y 257, párrafo tercero del Código Electoral Local, una queja en la vía de procedimiento especial sancionador, que no cuente con alguno de los requisitos establecidos para tal efecto, debe ser desechada por la Secretaría Ejecutiva sin prevención alguna.
En otro aspecto, la Apelante refiere que no es exacto que en la queja se haya omitido información, documentación o pruebas, así como también es equívoca la consideración de que se omitió precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que acontecieron los hechos denunciados, pues como de la lectura del escrito inicial de queja se desprende, sí fueron proporcionadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, además, se ofrecieron las pruebas que se tenían al alcance, las cuales eran suficientes para instar la labor de investigación de la Secretaría Ejecutiva del IEM, por lo que, debido a la naturaleza de los hechos denunciados no existen a su alcance más medios de prueba, solo los ofrecidos y que son suficientes.
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, los agravios resultan infundados
La autoridad responsable previo a llegar a la determinación de desechar la queja de la Apelante, al estimar de manera preliminar, que los elementos probatorios ofrecidos por ésta no son suficientes para iniciar una investigación sobre los hechos denunciados, señaló los preceptos y los criterios jurídicos aplicables, así como, en ejercicio de sus atribuciones, desplegó diligencia de investigación consistente en la certificación de verificación de los enlaces electrónicos aportados por la Apelante.
Primeramente, respecto de la difusión de un archivo en formato pdf, que en consideración de la ahora Apelante se utilizan los colores institucionales de la autoridad administrativa electoral, señalando que los ejemplos mostrados se encuentran alterados, favoreciendo a las personas que denuncia, en virtud de que en dichos ejemplos se observa el nombre de ellas y se omite el de la quejosa, quien compite por el mismo cargo de elección popular, dichos archivos fueron enviados a través de la red social WhatsApp.
Bajo ese contexto, tenemos que, en el acuerdo impugnado la autoridad responsable señala que la denunciante refiere la forma y tiempo en que se percató de la distribución del material objeto de denuncia, así como el nombre de la persona difusora del archivo (SAMUEL ABNER), sin embargo, determina que los elementos aportados no son suficientes, ello porque, solo se proporcionó un apellido de la persona difusora del mensaje en la red social WhatsApp y únicamente se presentan pruebas técnicas, consistentes en imágenes o placas fotográficas, lo que es un impedimento para que la autoridad investigadora tenga elementos mínimos para instar la facultad investigadora para el esclarecimiento de los hechos o la imputación de responsabilidades a los autores materiales o intelectuales, o bien, el grado de participación por la difusión del material que denuncia.
Luego entonces, la queja refiere que el veintidós de marzo, se recibieron tres mensajes vía WhatsApp en el teléfono con terminación ****521 propiedad del licenciado ANGEL II ****, mensajes que fueron enviados del celular con terminación ****076 que pertenece a una persona de nombre Samuel Abner, sin que se precisaran más datos de localización o identificación, ni de las circunstancias de cómo tuvo conocimiento de dichos hechos o, en su caso, dónde pueden ser localizadas dichas personas, ya que no fue a ella a quien le llegó dicha información.
Asimismo, en las pruebas técnicas que ofertó para acreditar el hecho denunciado, estas son certificadas por fedataria pública, la cual solo certifica la captura original de las conversaciones de la red social denominada WhatsApp, ya que en la certificación se asienta la siguiente leyenda:
En ese sentido, en dichas pruebas la fedataria pública, lo único que efectuó fue hacer constar la certificación del documento que tuvo a la vista, aunado a que dicha información fue a través de un tercero, no así de la propia denunciante, por lo que, de conformidad con los artículos 16 fracción III, 19 y 22 fracción III de la Ley de Justicia, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Lo anterior, dado que no se tienen los datos para considerar que la prueba es válida, derivada de una obtención licita.
Lo anterior, considerando que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, se extiende a las comunicaciones llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, tales como las comunicaciones en redes sociales y como en el caso, en conversaciones de aplicaciones como el WhatsApp.[55]
De esta forma para que las imágenes, audios o textos extraídos de una comunicación privada puedan ser aportados a un proceso judicial y sean susceptibles de surtir algún efecto legal probatorio, es necesario que se haya accedido a dicha comunicación lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o bien, a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes, siendo este último supuesto que el contenido puede ser empleado, inclusive, por un tercero ajeno al que se haya revelado dicha comunicación, por tanto, dicha información también puede ser aportada como medio probatorio en un juicio.[56]
Así, al ser de naturaleza técnica y, como lo ha sostenido la Sala Superior,[57] poseen un carácter imperfecto, -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que, resultan insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Ahora bien, en relación con ello, es importante mencionar que, si bien dicha Sala también ha establecido que las pruebas técnicas pueden generar indicio sobre los hechos denunciados, para ello, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
Lo que, en el caso concreto no sucedió, toda vez que, la Apelante no aportó algún otro medio de prueba adicional, con el que se pudieran haber adminiculado las imágenes de referencia, para que, así la autoridad responsable estuviera en posibilidades de iniciar la investigación de los hechos denunciados, por lo que, el marco normativo sí es aplicable al caso concreto como bien lo determinó la autoridad responsable.
Bajo esa tesitura, se comparte la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, puesto que, de lo manifestado en la denuncia y las pruebas aportadas por la Apelante, se advierte que no son de la entidad suficiente para que, la autoridad responsable iniciara el procedimiento especial sancionador, toda vez que, solo se proporcionó un apellido de la persona difusora del mensaje en la red social WhatsApp y únicamente se presentan pruebas técnicas.
En cuanto a las publicaciones denunciadas en la red social Facebook, la quejosa proporcionó imágenes y los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo. |
Dirección electrónica: |
Los cuales fueron verificados mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-105/2025, levantada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, en la que, con los enlaces electrónicos proporcionados por la Apelante se arrojó lo siguiente:
I.- PUBLICACIÓN:
LINK: |
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---|---|
RED SOCIAL: |
Facebook. |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
Mayra Xiomara Trevizo Guizar |
URL: |
https://www.facebook.com/mayraxiomarat |
TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Perfil (imagen) |
DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza una imagen compuesta por un fondo de color rosado, en el cual se llega a ver una amplia variedad de personas, quienes se ven de espalda, al centro una figura femenina quien tiene el cabello oscuro, viste un atuendo de color negro, y a un costado un círculo azul con una letra “f” en color blanco, debajo se lee el siguiente texto en color negro: “Mira más contenido de Mayra Xiomara Trevizo Guizar”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada y me muestra la siguiente información: En la imagen de portada se observa como fondo un muro de color gris y una techumbre de madera, de este parece sobresalir un aproximado de 4 elementos de madera en forma vertical, frente al muro, un obelisco de color blanco con dos líneas cafés en el costado izquierdo y sobre una línea superior, estos elementos forman una cruz, a su costado, se ve mampostería de color blanca, en forma de arco, con detallados en color dorado, así como una figura que asemeja una persona, con vestimenta blanca y roja. En la foto de perfil se ve una imagen compuesta por un fondo de color rosado, en el cual se llega a ver una amplia variedad de personas, quienes se ven de espalda, al centro una figura femenina de tez morena, quien tiene el cabello oscuro, viste un atuendo de color negro, con lo que parece una hebilla al centro, al costado de la imagen se puede leer “Mayra Xiomara Trevizo Guizar”, debajo de ello se puede leer lo siguiente: “5,4 mil seguidores”, “0 seguidos” por debajo se puede leer “Publicaciones” “información”, “Reels”, “Fotos” “Videos”, seguido de un recuadro con tres puntos. Debajo de ello y dentro de un recuadro titulado: “Detalles”, debajo de ello se lee lo siguiente: “Licenciada en Derecho Perfil · Creador digital Subsecretaria de Derechos Humanos y Población en Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán Trabajó como Directora de gobernación en Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán Trabajó como DIRECTORA DE EDUCACIÓN PRIMARIA en Secretaría de Educación del Estado de Michoacán Trabajó como Regidora de Planeación, Programación y Desarrollo Social en Uruapan Gobierno Municipal Trabajó como Regidora comision de Desarrollo Rural, e integrante de Mujeres, Gobierno, Seguridad Publica y Proteccion Civil en Uruapan Gobierno Municipal Estudió en Escuela Preparatoria Lazaro Cardenas UMSNH Estudió Licenciado En Derecho en FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES UMSNH” |
IMÁGENES
II.- PUBLICACIÓN:
LINK: |
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RED SOCIAL: |
Facebook. |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
MXiomara Trevizo Guizar |
URL: |
https://www.facebook.com/mxiomaratrevizo |
TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Perfil (imagen) |
DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, en un primer momento se observa un cuadro de fondo de color blanco y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza una imagen compuesta por un fondo de color rosado, en el cual se llega a ver una amplia variedad de personas, quienes se ven de espalda, al centro una figura femenina quien tiene el cabello oscuro, viste un atuendo de color negro, y a un costado un círculo azul con una letra “f” en color blanco, debajo se lee el siguiente texto en color negro: “Mira más contenido de MXiomara Trevizo Guizar”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?”, por debajo se observa una línea horizontal en color gris, enseguida se observa la letra “o”, enseguida se observa otra línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada y me muestra la siguiente información: En la imagen de portada se observa una imagen que usa como fondo una pieza de color blanca, sobre la cual se observan distintos elementos, partiendo del lado izquierdo, distintos puntos de color gris, que van decreciendo de tamaño, conforma se acercan al centro de la imagen, al costado derecho, al menos 5 franjas de color morado en distintas tonos, estas líneas van de la parte superior a la inferior en diagonal, igual cuentan en su interior con lunares de color oscuro, al centro de la imagen se ve una iconografía de color morada, y rosa pálido, que forman una letra “X” y lo que simula ser una “M”, así mismo en letras de tipografía color morado y rosa pálido, se ven formadas las palabras “MAYRA XIOMARA TREVIÑO GUIZAR” En la foto de perfil se ve una imagen compuesta por un fondo de color rosado, en el cual se llega a ver una amplia variedad de personas, quienes se ven de espalda, al centro una figura femenina de tez morena, quien tiene el cabello oscuro, recogido, viste un atuendo de color negro, con lo que parece una hebilla al centro, al costado de la imagen se puede leer “MXiomara Trevizo Guizar”, debajo de ello se puede leer lo siguiente: “546 Me gusta”, “597 seguidores” por debajo se puede leer “Publicaciones” “información”, “Fotos” “Videos”, seguido de un recuadro con tres puntos. Debajo de ello y dentro de un recuadro titulado: “Detalles”, debajo de ello se lee lo siguiente: “Soy una mujer de izquierda, convencida de que servir a los demás debe ser un acto de honor. Página · Blog personal
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En ese orden la Apelante refiere que la autoridad responsable debió proseguir con la investigación por los causes legales, ya que a su decir no se omitió información, documentación o pruebas, tampoco se omitió precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que acontecieron los hechos denunciados, pues como de la lectura del escrito inicial de queja se desprende, sí fueron proporcionadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, además, se ofrecieron las pruebas que se tenían al alcance, las cuales eran suficientes para instar la labor de investigación de la Secretaría Ejecutiva del IEM, por lo que, debido a la naturaleza de los hechos denunciados no existen a su alcance más medios de prueba, solo los ofrecidos y que son suficientes.
Contrario a lo sostenido por la Apelante, en el escrito de queja solo se proporcionan los enlaces electrónicos https://www.facebook.com/mayraxiomarat y https://www.facebook.com/mxiomaratrevizo en los que a su decir se encontraban las imágenes denunciadas, sin embargo, al momento de realizar la verificación del contenido de los enlaces proporcionados estos conducen a los perfiles generales de una de las denunciadas, por tal razón, no se arrojó ninguna de las imágenes proporcionadas en el escrito inicial de queja como se advierte del acta de verificación IEM-OFI-105/2025, misma que se cita con antelación.
En ese sentido, se estiman correctas las razones utilizadas por la responsable para justificar el acto impugnado, ya que no está facultada para realizar una búsqueda completa en las cuentas de los perfiles “Mayra Xiomara Trevizo Guizar” y “MXiomara Trevizo Guizar” de la red social denominada Facebook; porque como bien lo estableció, el indagar en los perfiles denunciados sin que se le proporcionaran los enlaces electrónicos directos de cada una de las imágenes denunciadas que a decir de la quejosa son infractoras de la normativa electoral, así como las circunstancias de modo y lugar, constituiría un actuar arbitrario e injustificado a través de una pesquisa, la cual está prohibida por la Constitución Federal.[58]
Aunado a que, la autoridad no estaba obligada a ordenar el desahogo de ninguna prueba adicional, si no lo consideró necesario, pues esta es una facultad discrecional. Así, los escritos de queja o denuncia deben estar sustentados, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[59]
Por tanto, en el presente caso, al no existir pruebas suficientes ni idóneas para acreditar los hechos denunciados, la autoridad responsable no consideró necesario realizar ninguna investigación ulterior, lo cual, como ya se dijo, se encuentra apegado a derecho, ya que esta atribución es discrecional y no obligatoria para la autoridad.
En este sentido, del análisis de los enlaces electrónicos y las imágenes fotográficas, este Órgano Jurisdiccional no advierte, de manera preliminar, ni indiciaria, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación, tal y como lo determinó la autoridad responsable.
Bajo ese escenario, como bien lo determinó la autoridad responsable, lo manifestado en la denuncia y las pruebas aportadas por la Apelante, no son suficientes para que se iniciara el procedimiento especial sancionador, toda vez que, no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon a los hechos motivo de denuncia.
Asimismo, los elementos probatorios aportados por la Apelante, respecto a los enlaces electrónicos, no constituyen indicio a partir del cual sea posible sustentar las afirmaciones hechas en la denuncia, pues, en modo alguno denotan actos que pudieran incidir en la violación a la normativa electoral respecto de anticipados de campaña y precampaña para incidir en una campaña electoral.
Lo anterior se considera así, porque, un presupuesto básico de la prueba, es que se relacione con los hechos a probar, ya sea de manera directa o indirecta, por ello, es de especial importancia que, para sustentar una acusación que derive en la posible determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, los elementos que se alleguen a la autoridad guarden relación con lo que se pretende probar, a fin de que se cumplan los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la sustanciación del procedimiento sancionador.
Bajo esos principios, en el acta circunstanciada de verificación de los enlaces electrónicos que fueron proporcionados y de las imágenes obtenidas no es posible advertir que estas se relacionen con los hechos denunciados, aunado a que, no existen más medios de pruebas idóneas para que siendo adminiculadas arrojaran siquiera algún indicio.
Si bien existen certificaciones realizadas por Notaria Pública, lo único que se hizo constar en ellas fue la certificación de un documento que contenía una captura de pantalla que tuvo a la vista, por lo que, de conformidad con los artículos 16 fracción III, 19 y 22 fracción III de la Ley de Justicia, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por tanto, con las certificaciones referidas no cambian la naturaleza jurídica de la prueba, siendo estas técnicas, por ende, no aportan elementos para instar la facultad investigadora de la autoridad electoral, siendo válido que la autoridad responsable concluyera que los medios de prueba aportados por la Apelante eran ineficaces para acreditar, por lo menos en un grado presuntivo, los hechos denunciados.
Es decir, la denuncia presentada al no estar acompañada de pruebas o elementos de carácter indiciario, tuvo como sustento apreciaciones de carácter subjetivo sobre las que no es posible iniciar válidamente el procedimiento sancionador respectivo, pues esa carencia probatoria imposibilita advertir, al menos en grado preliminar, alguna posible incidencia en la materia electoral.[60]
Aunado a que, como lo ha determinado la Sala Superior, los elementos aportados por los denunciantes deben representar un mínimo de elementos indiciarios objetivos para estar en posibilidad de corroborar su existencia, como lo es el vínculo electrónico de cada publicación denunciada, considerar lo contrario, implicaría soslayar el estándar de procedencia mínimo y desnaturalizar el principio dispositivo que rige el procedimiento sancionador, pues supondría obligar a la autoridad a efectuar de oficio una pesquisa hasta dar con el paradero de supuestas conductas denunciadas, respecto de las cuales la parte denunciante haya omitido proporcionar los elementos mínimos para constatarlas.[61]
De ahí que, los agravios se califiquen como infundados, pues si bien es cierto que la autoridad responsable tiene la facultad potestativa de realizar las diligencias necesarias para mejor proveer, también lo es que, ello depende de las circunstancias de cada caso y sólo de estimarlo necesario, está en posibilidad de ordenar el desahogo de diligencias adicionales para esclarecer los hechos.
Asimismo, resulta pertinente tener presente que los procedimientos especiales sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que, el impulso procesal depende sustancialmente de la parte denunciante, por lo que, corresponde a ésta, aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo,[62] incumpliendo con el deber procesal de aportar elementos que permitieran activar la facultad investigadora de la autoridad electoral.
En consecuencia, este Tribunal Electoral estima que la autoridad responsable sí fundamentó y motivó debidamente el acuerdo impugnado, porque, además, da cuenta del marco legal en el que se sustenta su actuación y determinación, incluyendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior.
Tan es así que, en el acuerdo impugnado, señala que la determinación de desechar sin prevención alguna la denuncia, encuentra fundamento legal en los artículos 240 párrafo tercero fracciones V y VI, y 257 párrafo primero incisos d) y e) y párrafo tercero incisos a) y c) del Código Electoral, toda vez que, una vez realizadas las diligencias necesarias consideró que no se precisaba claramente los datos completos respecto de las circunstancias de tiempo y lugar de las publicaciones denunciadas, además de que no proporciona la liga electrónica exacta donde supuestamente se hallaban las publicaciones denunciadas, ya que los enlaces eran genéricos de la cuenta de Facebook de la persona denunciada careciendo de datos precisos basados solamente en pruebas técnicas.
Asimismo, no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que la Apelante señala que el acuerdo controvertido vulnera sus derechos humanos por su calidad de ser mujer, pues su condición no ha sido observada en ningún momento.
Al respecto, la Apelante refiere de manera genérica que la autoridad responsable inobservó su condición de ser mujer, sin precisar, por qué considera que con el dictado del acuerdo impugnado se vulnera su condición de ser mujer, así como las consideraciones del por qué infiere que la autoridad responsable no observó su calidad, lo que en consideración de este Tribunal Electoral dicha manifestación es inatendible.
Si bien, es cierto que por cuestiones históricas y estructurales las mujeres han enfrentado limitaciones y roles definidos que han impactado su acceso a la educación, participación en la vida pública y la igualdad en general, ello no se traduce en que toda acción u omisión sea violencia de género, afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en la vida pública.
Ciertamente, las autoridades deben garantizar a las mujeres todos los derechos y libertades fundamentales, adoptando las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres, así como eliminar todos los obstáculos que impidan la igualdad de género.
Ahora, este Tribunal Electoral se ha empeñado en juzgar con perspectiva de género e interseccional, considerando las múltiples aristas de la discriminación y desigualdad estructural que enfrentan las personas que pertenecen a diversos grupos en situación de vulnerabilidad, lo cierto es que, en el caso concreto, no se advierte que se actualice este supuesto, máxime, porque la Apelante lo hace depender del dictado del acuerdo impugnado.
Sin que del mismo se pueda advertir la existencia de discriminación, menoscabo o un trato diferenciado hacia la Apelante por su condición de ser mujer, más sí, la actuación de la autoridad responsable en ejercicio de una atribución, en el cual hace notar que fundamentó y señaló las consideraciones jurídicas previstas por la normativa electoral aplicables y que determinó oportunas para la emisión de su resolución.
Así, ante lo infundado de los agravios, se debe confirmar el acto controvertido por la Apelante.
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos del ocho de mayo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-008/2025; aprobada en Sesión Pública celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen de octubre, noviembre y diciembre, corresponden al año dos mil veinticuatro, y las que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, Apelante. ↑
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En adelante, Acuerdo impugnado y/o Acto impugnado. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En adelante, Congreso del Estado. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Fojas 60 a la 85. ↑
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Fojas 86 a la 87. ↑
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Fojas 99 a la 108. ↑
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Fojas 109 a la 119. ↑
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Artículo 240…
El escrito inicial de queja o denuncia deberá contener los requisitos siguientes:
…
V. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y,
VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. ↑
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Artículo 257…
…
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y,
…
La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto;
…
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o
… ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 8. ↑
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Foja 151. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 152 y 153. ↑
-
Foja 154. ↑
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Fojas 155 a 165. ↑
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Foja 169. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. ↑
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Al resolver el SUP-REP-64/2024. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021. ↑
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Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.” ↑
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Al resolver el SUP-REP-220/2024 ↑
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Tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. ↑
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Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021. ↑
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Art- 31 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Art- 26 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Art- 100 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. ↑
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En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”. ↑
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Caso Anzualdo Castro vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156. ↑
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Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.” Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, septiembre 2001, página 5. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.” Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre 2007, página 209. ↑
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Fojas 61 a 85. ↑
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Fojas 86 y 87. ↑
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Fojas 99 a 108. ↑
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109 a 119. ↑
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Fojas 120 y 121. ↑
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Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32. ↑
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Al resolver el expediente SUP-0195/2021. ↑
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Jurisprudencia 4/2014 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. ↑
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Criterio sustentado en la tesis 1ª. CLVIII/2011, de rubro: “Derecho a la inviolabilidad a las comunicaciones privadas. Medio a través de los cuales se realiza la comunicación objeto de protección”. ↑
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Sirve de sustento la tesis de rubro: “Comunicaciones privadas. El hecho de que uno de los participantes dé su consentimiento para que un tercero pueda conocer su contenido, no implica una transgresión al derecho fundamental a su inviolabilidad”, 1ªCCLXXX/2016 (10a). ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. ↑
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QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA. ↑
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Jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REP-195/2021. ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-REP-23/2025, SUP-REP-25/2025 y SUP-REP-31/2025. ↑
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Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-251/2023. ↑