“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-007/2026.
APELANTE: JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGATURA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
COLABORÓ: RAFAEL GARCÍA DÍAZ.
Morelia, Michoacán, a trece de agosto de dos mil veintiséis[1].
Vistos para resolver los autos del Recurso de Apelación identificado al rubro, promovido por José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña[2], en contra del acuerdo de pronunciamiento sobre el incumplimiento de medidas cautelares, emitido por la Encargatura de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3], dentro del expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte, en esencia, lo siguiente:
I. Presentación de queja. El trece de enero, la denunciante [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4][4], presentó una queja en contra del Senador -apelante- por la presunta comisión de actos constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género[5], con motivo de la cual se integró el expediente [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]. Asimismo, el dieciséis de febrero se emitió el acuerdo mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la quejosa[6].
Una vez integrado y sustanciado el expediente, el dieciséis de abril este Tribunal Electoral dictó sentencia en el expediente TEEM-PES-VPMG-005/2026, en la que determinó su incompetencia para conocer tanto del fondo del asunto como del incidente de incumplimiento de las medidas cautelares[7].
II. Primera impugnación Federal (ST-JDC-66/2026). Inconforme con lo anterior, la denunciante impugnó dicha determinación ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[8], la cual, el doce de junio, resolvió revocarla.
En acatamiento a lo determinado por la Sala Toluca, el dieciocho de junio el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el incidente referido, declarándolo infundado[9].
III. Segunda impugnación Federal (ST-JDC-114/2026)[10]. Inconforme con dicha resolución, el veintitrés de junio, la denunciante impugnó ante la Sala Toluca. El treinta de junio siguiente, dicha autoridad declaró insubsistente la determinación adoptada y ordenó la remisión del referido incidente al IEM.
IV. Acuerdo plenario de remisión y cumplimiento. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Toluca, el uno de julio, este Tribunal Electoral emitió un acuerdo Plenario mediante el cual ordenó la remisión del expediente al IEM[11].
Asimismo, la autoridad responsable, emitió un acuerdo en el que determinó la improcedencia de declarar el incumplimiento de las medidas cautelares[12].
V. Tercera impugnación federal (ST-JDC-125/2026). Inconforme con dicha determinación, el tres de julio la denunciante promovió, vía per saltum, un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía[13] ante la Sala Toluca. El nueve de julio siguiente, la referida sala resolvió declarar improcedente el salto de instancia y, en consecuencia, ordenó la remisión del medio de impugnación a este órgano jurisdiccional.
En acatamiento a lo ordenado, se radicó el recurso de apelación TEEM-RAP-006/2026. Luego, mediante sentencia de quince de julio[14], este Tribunal Electoral revocó el acuerdo impugnado y ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva determinación conforme a los efectos precisados en la ejecutoria.
VI. Acuerdo de veinte de julio[15] -acto impugnado-. Mediante auto de veinte de julio, la autoridad responsable, determinó la procedencia de declarar incumplida la medida cautelar dictada el dieciséis de febrero dentro del expediente [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y le impuso una medida de apremio al aquí apelante.
VII. Recurso de Apelación[16]. A fin de controvertir el acuerdo anteriormente citado, el veinticuatro de julio, el apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM. En acuerdo de esa misma fecha, la autoridad responsable, tuvo recibido el medio de impugnación, por lo que mandó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]y ordenó el trámite de ley correspondiente[17].
VIII. Recepción del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral. El veintinueve de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-SE-CE-710/2026[18], firmado por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, con el cual, remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado[19] y sus anexos.
IX. Registro y turno a ponencia[20]. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-007/2026, turnándolo a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1563/2026.
X. Radicación[21]. En proveído de treinta y uno de julio, se radicó el presente recurso ante la ponencia instructora; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[22].
XI. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de doce de agosto, se admitió a trámite el presente recurso y se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto en contra de un acuerdo emitido por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[23]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[24]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Este órgano jurisdiccional no advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, sino por el contrario, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
- Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veinte de julio por la autoridad responsable, y le fue notificado en esa misma fecha al apelante, mientras que el recurso de apelación lo presentó ante el IEM, el veinticuatro siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cinco días, por lo que dicha impugnación fue oportuna.
- Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, señala el nombre del apelante, consta la firma autógrafa, indica correo electrónico para recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.
- Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I y 53, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, ya que el promovente es la parte denunciada dentro del expediente en el que fue dictado el acuerdo que se combate; aunado a que dicho requisito procesal, es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
- Interés jurídico. El apelante también cuenta con interés jurídico porque en sus agravios se advierte que argumenta una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica; de ahí que, en caso de obtener una sentencia favorable, obtendría un beneficio directo en relación con su pretensión de que se revoque la medida de apremio impuesta y se deje insubsistente el apercibimiento decretado.
- Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del apelante.
IV. ESTUDIO DE FONDO
1. Precisión de agravios
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el apelante no constituye una obligación legal, conforme lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la ley en comento, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[25].
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo de veinte de julio, dictado por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, dentro del expediente [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], el apelante aduce como agravios los siguientes:
- Violación al principio de exhaustividad, refiriendo al respecto que:
- La autoridad responsable omitió analizar las circunstancias específicas en las que fueron emitidas las manifestaciones atribuidas al apelante, toda vez que estas se realizaron en el ejercicio de las obligaciones inherentes a su cargo, previstas en el artículo 10, numeral 1, fracciones II y X, del Reglamento del Senado de la República.
- Asimismo, la autoridad responsable dejó de realizar un examen exhaustivo para determinar si la asistencia y permanencia del promovente en la sesión del Pleno, así como la difusión de información a la ciudadanía respecto de los acontecimientos suscitados durante el procedimiento parlamentario, actualizaban el supuesto de una “actividad definida en la ley”.
- Incorrecta actualización de VPMG, bajo las razones de que:
- La responsable no analiza el caudal probatorio y no sustenta el estudio del contexto en que fueron emitidas las expresiones denunciadas.
- Omite el razonamiento lógico jurídico por el que concluyó que la palabra “[No.7]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, reproduce estereotipos de género o colocaron a la denunciante en una posición de subordinación respecto de una supuesta supremacía masculina.
- Violación al principio de legalidad, proporcionalidad e individualización de las sanciones, manifestando lo siguiente:
- El acto impugnado no contiene calificación, ni sustento jurídico del porque es merecedor de una amonestación pública.
- El acuerdo impugnado deviene ilegal, ya que las expresiones vertidas fueron realizadas de acuerdo con la inmunidad parlamentaria que tiene.
2. Pretensión y litis
Por tanto, la pretensión del apelante estriba en que se revoque el acuerdo de veinte de julio, dictado dentro del expediente [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], a efecto de dejar insubsistente la medida de apremio interpuesta y se ordene realice una nueva determinación en la que se analice su inmunidad parlamentaria.
En ese sentido, la litis consiste en determinar si el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado y si, conforme a los agravios planteados, fue correcto que la autoridad responsable determinara incumplidas las medidas cautelares e impusiera al apelante una amonestación pública como medida de apremio.
3. Metodología
Tomando en consideración que el orden y la forma en la que se aborden los agravios no ocasionan lesión o perjuicio a la parte apelante, pues lo que verdaderamente trasciende es que se analicen todos y cada uno de ellos, este Tribunal advierte que, sintetizando los argumentos, están relacionados con la supuesta violación a la obligación de las autoridades de exhaustividad y de fundar y motivar debidamente todas sus decisiones.
En consecuencia, se considera que en primer lugar se analizará el motivo de disenso relacionado con la inmunidad parlamentaria y que refiere como
vulneración a los principios de exhaustividad, en virtud de que de resultar fundado el agravio haría innecesario el estudio de los demás motivos de disenso y, en segundo término, en su caso, se abordará el estudio de manera conjunta de los agravios Incorrecta actualización de VPMG y Vulneración al principio de legalidad, proporcionalidad e individualización de la sanción. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: agravios. su examen en conjunto o separado no causa lesión.
4. Marco jurídico
Principio de exhaustividad
Por lo que respecta al derecho a una justicia electoral completa, la Suprema Corte ha sostenido que este constituye una de las vertientes del derecho humano de acceso efectivo a la justicia, reconocido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26].
En ese sentido, ha precisado que el derecho a una justicia completa exige que la autoridad jurisdiccional se pronuncie de manera integral sobre todos los aspectos controvertidos cuyo estudio resulte necesario para resolver la controversia sometida a su conocimiento, de forma que determine, mediante una resolución fundada y motivada, si asiste o no la razón a quien solicita la tutela jurisdiccional.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[27], ha sostenido que el principio de completitud impone a las personas juzgadoras el deber de emitir resoluciones claras, congruentes y exhaustivas, de manera que el cumplimiento del principio de exhaustividad constituye un presupuesto indispensable para garantizar el derecho de acceso a una justicia completa.
Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una controversia, sino que, se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
Sin que lo anterior imponga que la autoridad responda de manera aislada cada expresión argumentativa, tampoco que siga el orden propuesto por quien promueve, sino que atienda la causa de pedir y resuelva los puntos jurídicamente relevantes de la controversia[28].
De este modo, el principio de exhaustividad se erige como una garantía para las partes de que la decisión jurisdiccional atenderá la totalidad de los planteamientos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, evitando omisiones que puedan traducirse en una vulneración al derecho de acceso a la justicia y asegurando que la resolución emitida otorgue una respuesta completa, congruente y jurídicamente suficiente a la controversia planteada.
Medidas cautelares.
El Código Electoral[29], establece que las medidas cautelares son los actos procesales que tienen por objeto lograr la cesación provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, hasta en tanto se emita una resolución definitiva.
De igual manera, en el artículo 64 Reglamento de Quejas[30] se refiere que procederá la adopción de medidas cautelares en todo tiempo y que las mismas tienen como objeto lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción denunciada, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el reglamento, incluyendo la VPMG, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
En el mismo ordenamiento se establece que en el supuesto de que las medidas cautelares no fueran acatadas dentro del plazo previsto en el acuerdo de referencia, la Secretaría podrá solicitar el apoyo a las autoridades correspondientes en los términos del Código Electoral, para los efectos de su cumplimiento. Asimismo, podrá solicitar a cualquier persona física y moral el cumplimiento de estas.
Por otra parte, en la referida normativa[31], también se encuentra previsto que los medios de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos del Instituto que sustancien el procedimiento pueden hacer cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones[32] y, de igual forma, refiere que los medios de apremio deberán ser aplicados, previo apercibimiento, a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de la autoridad sustanciadora o resolutora.
Delimitado lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por el apelante.
5. Estudio de agravios
Inmunidad parlamentaria (Violación al principio de exhaustividad)
Tal como se precisó, el apelante sostiene que el acuerdo de veinte de julio, mediante el cual se determinó el incumplimiento de las medidas cautelares, carece de exhaustividad, pues la autoridad responsable omitió analizar las circunstancias específicas en las que se emitieron las manifestaciones, pese a que, a su decir, estas se encuentran amparadas por la inmunidad parlamentaria. Al respecto, se estima que el agravio es infundado como a continuación se explica.
Es menester señalar que las medidas cautelares constituyen resoluciones, medidas y o instrumentos provisionales cuya finalidad es hacer cesar los actos que se estiman violatorios, a fin de garantizar la protección de un derecho cuyo titular considera que podría verse afectado. En consecuencia, su cumplimiento exige que las personas sujetas a ellas realicen las acciones necesarias para suspender los actos o hechos que pudieran constituir la posible infracción, con el propósito de evitar la producción de daños irreparables.
En ese sentido, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de una medida cautelar, puede iniciar un nuevo procedimiento para investigar tales hechos, incorporarlos a la investigación ya existente o, en su caso, imponer el medio de apremio que estime idóneo para lograr el cumplimiento de la medida.
En la especie, la autoridad responsable emitió el pronunciamiento relativo al incumplimiento de las medidas cautelares, precisando que los hechos analizados tuvieron lugar en el recinto del Senado de la República. Así, al estudiar las causales de improcedencia, se pronunció sobre los argumentos planteados por el hoy apelante en torno a la inmunidad parlamentaria y a la libertad de expresión, y concluyó que su análisis se encontraba estrechamente vinculado con el fondo de la controversia y que, por ello, dicho planteamiento no podía resolverse de manera preliminar, pues implicaría prejuzgar sobre la naturaleza de las conductas denunciadas, arribando a la determinación de desestimar la referida causal de improcedencia.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad responsable, contrario a lo sostenido por el apelante, sí se pronunció respecto del planteamiento relativo a la inmunidad parlamentaria. Si bien la autoridad responsable no atendió de manera individualizada cada uno de los argumentos formulados por el recurrente, relativos al reglamento del Senado, sobre la asistencia y permanencia en esa sede, así como el de que estaba informando a la ciudadanía; ello no implica una omisión de pronunciamiento, pues todos ellos se encuentran comprendidos dentro de un mismo planteamiento jurídico, consistente en la inmunidad legislativa el cual fue desestimado.
En ese sentido, al emitir el acuerdo impugnado, la responsable, -al analizar las causales de improcedencia- razonó que se encontraba imposibilitada para realizar un análisis preliminar sobre la naturaleza de las conductas denunciadas, ya que ello implicaría efectuar un estudio relacionado con el fondo de la controversia. Al respecto, este Tribunal comparte la determinación a la que arribó la responsable, pues no estaba obligada a determinar, en el incidente de incumplimiento de medidas cautelares, si el actuar y las expresiones que se le atribuyen al apelante se encontraban amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, ya que la controversia se circunscribía a verificar si, con posterioridad a la notificación de las medidas cautelares, la conducta desplegada resultaba contraria a lo mandatado de manera cautelar.
Lo anterior no supone desconocer el contenido y alcance del artículo 61 constitucional ni prejuzgar sobre la aplicabilidad de la inviolabilidad parlamentaria, cuyo análisis, en su caso, como se dijo, corresponde al estudio de fondo, a partir del contexto en que se emitieron las expresiones, su vinculación con el ejercicio de la función legislativa y a los criterios desarrollados sobre este tópico por la Sala Superior[33].
En efecto, la referida Sala[34] también ha sostenido que el hecho de que determinadas manifestaciones de una diputación se emitan dentro del recinto parlamentario no implica, por sí mismo, que queden amparadas por la protección inherente al ejercicio de la función parlamentaria[35], pues para que ello ocurra es indispensable que dichas expresiones se formulen en el contexto del debate propio de la actividad legislativa.
Ahora bien, tampoco pasa inadvertida la reforma en materia de VPMG, publicada el trece de abril de dos mil veinte, mediante la cual se modificaron diversas leyes generales y orgánicas[36]. Dicha reforma estableció un marco normativo integral para la prevención, atención, sanción y erradicación de esa modalidad de violencia, al definir las conductas que la constituyen; reconocer un catálogo de derechos político-electorales en favor de las mujeres; tipificar el delito de VPMG; establecer un régimen de distribución de competencias entre las autoridades involucradas; y prever los procedimientos y mecanismos para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres.
Bajo esa lógica, la Sala Superior consideró que, cuando los hechos denunciados se inscriben en el ámbito del derecho parlamentario, corresponde, en principio, a los propios órganos legislativos conocer de aquellas conductas que pudieran constituir VPMG, sin que ello implique sustraerlas de todo control jurídico, sino únicamente reconocer que su conocimiento corresponde a la autoridad competente conforme al sistema de distribución de competencias previsto por el ordenamiento jurídico[37].
En consecuencia, el hecho de que determinadas expresiones pudieran actualizar, de manera preliminar, elementos constitutivos de VPMG no habilita automáticamente la competencia de la autoridad electoral, si tales manifestaciones, acciones u omisiones se producen con motivo del ejercicio de la función parlamentaria y en el contexto del debate legislativo, en donde su análisis corresponde, inicialmente, a los órganos competentes del Poder Legislativo. Sin embargo, la Suprema Corte ha referido que las opiniones que un legislador exprese cuando no se encuentra desempeñando su función legislativa no están protegidas por el régimen de inviolabilidad parlamentaria a que se refiere el artículo 61 constitucional y deben ponderarse sus libertades de expresión e información, frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables[38].
En este sentido, toda vez que la inviolabilidad parlamentaria no salvaguarda todo tipo de expresión que emitan las y los legisladores, sino únicamente aquellas expresadas en el ejercicio de sus facultades que se encuentren directamente vinculadas con el ejercicio de la función legislativa, atendiendo al contexto en que fueron emitidas y a su relación material con la actividad parlamentaria; la emisión de medidas cautelares y su exigencia de cumplimiento tampoco supone una restricción injustificada o desproporcionada, en sí misma, en la medida en que resulten necesarias y urgentes para salvaguardar otros derechos y principios constitucionales, como es el de una vida libre de violencia.
De esta forma, en el presente caso, la cuestión de si algunas de las expresiones se encuentran amparadas en la inviolabilidad parlamentaria, constituye una cuestión que deberá ser analizada en su contexto y bajo una perspectiva de género al momento de resolver el procedimiento correspondiente por este órgano jurisdiccional; por tanto, al estar acreditado el pronunciamiento de la autoridad responsable, aunado a que la materia del incidente se circunscribió únicamente a determinar si la conducta reprochada constituía un eventual desacato a las medidas cautelares, se concluye que no existe la falta de exhaustividad alegada por el apelante.
No escapa para este órgano jurisdiccional que el apelante remitió diversos enlaces electrónicos a efecto de sostener sus argumentos relativos a la libertad de expresión y la inmunidad parlamentaria, mismos que fueron desahogados, verificados y certificados mediante acta circunstanciada de verificación de tres de agosto[39], no obstante, conforme hasta lo aquí expuesto, su contenido y alcance de valor probatorio resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno, pues lo que pretende demostrar el apelante es que el contexto de sus manifestaciones se encuentra amparado por la libertad de expresión, libre manifestación de ideas y la inmunidad parlamentaria, así como el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, como se dijo, dichas circunstancias deberán ser valoradas en el momento procesal de resolver el fondo del procedimiento, por lo que resultan ineficaces para controvertir las razones de la determinación de la responsable.
Lo que es así, porque como ya se precisó, en la resolución combatida lo que se resolvió es si se habían cumplido o no, las medidas decretadas por la autoridad responsable, no si estas constituyen VPMG.
Incorrecta actualización de VPMG, Violación al principio de legalidad, proporcionalidad e individualización de las sanciones
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera necesario precisar, en primer término, que las medidas cautelares dictadas por la autoridad instructora dentro de un procedimiento especial sancionador constituyen determinaciones de naturaleza cautelar y provisional cuya observancia resulta obligatoria para sus destinatarios desde el momento en que surte efectos su legal notificación. En esa medida, tales determinaciones producen efectos jurídicos inmediatos y generan un deber concreto de actuación o de abstención, según corresponda, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la imposición de los medios de apremio previstos en el ordenamiento aplicable.
Ahora bien, la Sala Superior[40] ha precisado que, para la actualización de dicha infracción, se exige acreditar, de manera concurrente, dos presupuestos esenciales.
El primero corresponde al elemento temporal, consistente en la eficacia jurídica de la medida cautelar frente a su destinatario. Ello supone, en principio, verificar que la resolución fue legalmente notificada y que, a partir de ese momento, la persona o institución obligada se encontraba en posibilidad jurídica y material de ajustar su conducta a lo ordenado por la autoridad que emitió el acto.
El segundo corresponde al elemento material conductual, relativo al contenido normativo de la medida cautelar. Este elemento delimita el ámbito de las obligaciones impuestas y constituye el parámetro objetivo para determinar si las conductas desplegadas con posterioridad a la notificación resultan incompatibles con el mandato cautelar. En consecuencia, la verificación del incumplimiento no puede realizarse a partir de apreciaciones genéricas o de valoraciones abstractas, sino mediante la confrontación entre las obligaciones concretamente impuestas y los hechos que se estiman constitutivos de desacato.
Es decir, que la fecha en que surtió efectos la notificación y el contenido preciso de la medida cautelar constituyen los referentes indispensables para resolver si se actualiza la infracción denunciada. En efecto, únicamente los actos u omisiones realizados con posterioridad a la notificación de la obligación y que objetivamente contravengan el mandato cautelar pueden considerarse aptos para configurar su incumplimiento.
En ese sentido, la determinación sobre la existencia de la infracción exige identificar con precisión el alcance de la medida cautelar, dado que la responsabilidad por incumplimiento únicamente puede sustentarse en obligaciones que hayan sido expresamente impuestas o que deriven de manera necesaria, lógica e inequívoca de la propia resolución cautelar.
Ahora bien, es menester referir que en los procedimientos relacionados con VPMG, las autoridades deben incorporar una perspectiva de género, un enfoque de derechos humanos y una valoración contextual de los hechos, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y reforzada de los derechos involucrados[41]. Sin embargo, ello no releva a la autoridad de observar las garantías que integran el debido proceso cuando el objeto de análisis consiste específicamente en determinar el incumplimiento de una medida cautelar.
Así, el examen correspondiente debe sustentarse en parámetros verificables y objetivamente constatables que permitan establecer, a partir de una valoración integral del caudal probatorio y el contexto en que surgen los hechos, si la conducta atribuida vulneró el mandato cautelar en sus términos, así como la posibilidad de que los mismos hechos puedan constituir, simultáneamente, una diversa infracción. En consecuencia, la determinación sobre la actualización de un incumplimiento de una medida cautelar debe partir del contenido objetivo de la medida cautelar y de la verificación de que la conducta reprochada constituye una contravención directa al mandato emitido por la autoridad, ello con independencia del supuesto en que, de un análisis de fondo al resolver el procedimiento principal, se pueda concluir la inexistencia de responsabilidad en materia electoral, o bien, que los hechos puedan dar origen a alguna responsabilidad distinta.
En el caso, la autoridad responsable tuvo por acreditada la violación a las medidas cautelares concedidas dentro del procedimiento sancionador, bajo el argumento esencial de que la reiteración de la expresión “[No.9]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, atendiendo al contexto específico en que fue emitida, al conocimiento que el denunciado tenía de las circunstancias particulares del asunto y a la finalidad preventiva de dichas medidas, constituyó una conducta objetivamente incompatible con la obligación de abstenerse de realizar actos de molestia, intimidación o hostigamiento en perjuicio de la denunciante.
Sobre este aspecto, el Senador recurrente sostiene que la determinación relativa al incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el expediente [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] carece de una debida motivación, pues afirma que del análisis de las pruebas no es posible concluir válidamente que las expresiones denunciadas hubieran sido emitidas en un contexto de desigualdad estructural, discriminación o violencia por razón de género, ni que estuvieran dirigidas a la denunciante por el solo hecho de ser mujer. Asimismo, refiere que la autoridad responsable omitió exponer el razonamiento lógico-jurídico que la llevó a concluir que la expresión “[No.11]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” reproduce estereotipos de género o coloca a la denunciante en una posición de subordinación respecto de una supuesta supremacía masculina.
Al respecto, se estima que no le asiste la razón al recurrente.
En primer término, la autoridad responsable no tuvo por acreditados elementos encaminados a demostrar la actualización de VPMG, como erróneamente sostiene el apelante, sino que sustentó su razonamiento en los parámetros establecidos por este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-RAP-006/2026, particularmente en la necesidad de realizar una valoración integral del contexto, considerando de manera conjunta los antecedentes del procedimiento, las circunstancias que motivaron la emisión de las medidas cautelares, la relación entre las partes involucradas y el contenido de las expresiones denunciadas.
Dichos parámetros constituyen criterios orientadores para el análisis de asuntos cuya temática involucra VPMG y encuentran sustento en la jurisprudencia 24/2024, de rubro “violencia política en razón de género. debe analizarse de manera integral y contextual sin fragmentar los hechos”.
Así, la responsable motivó su determinación a partir de las particularidades del caso y del contexto de los hechos originalmente denunciados, valorando la relación existente entre la reiteración de la expresión “[No.12]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y una afirmación previamente realizada por la quejosa respecto de la presunta participación del Senador con licencia de ese apellido en el homicidio de su cónyuge.
Por ello, se considera que el acto impugnado es congruente, exhaustivo y se encuentra debidamente motivado. En efecto, la autoridad responsable expuso los hechos denunciados que quedaron acreditados mediante las actas circunstanciadas levantadas de los medios probatorios aportados por la quejosa[42]; en ese sentido, tuvo por acreditado que la expresión “[No.13]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” correspondía al apellido del Senador con licencia a quien la quejosa había señalado previamente como responsable de un hecho ilícito. Asimismo, precisó que del material probatorio se desprendía que entre las personas que realizaron los gritos o expresiones en las instalaciones del Senado se encontraba el hoy apelante, quien fue identificado pronunciando dichas expresiones mientras empuñaba sus manos a lo alto.
De lo anterior se desprende, como se dijo, que no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la autoridad responsable sustentó su determinación en la actualización de VPMG; en realidad, lo que razonó fue que, atendiendo al contexto específico en que se emitió de manera reiterada la expresión “[No.14]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, a la vinculación política existente entre el Senador denunciado y el Senador con licencia de ese apellido, así como al hecho de que en uno de los videos aportados en la queja primigenia se advierte que tales expresiones fueron emitidas por el hoy apelante como reacción a las declaraciones de la quejosa[43] sobre el presunto involucramiento del Senador con licencia en el homicidio de su cónyuge y fue así que concluyó que dichas conductas resultaban relevantes para analizar el cumplimiento de las medidas cautelares.
En esa tesitura, la autoridad responsable valoró integralmente esos elementos y concluyó que la conducta reprochada, consistente en la reiteración de la expresión “[No.15]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” por parte del hoy apelante, cuando la denunciante asistió a las instalaciones del Congreso, era objetivamente apta para vulnerar la finalidad de las medidas cautelares previamente decretadas. Lo anterior, toda vez que dichas medidas tuvieron por objeto vincular al hoy apelante a lo siguiente:
i) Abstenerse de realizar cualquier acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la denunciante
ii) No realizar publicaciones, por sí o a través de terceros y en ningún medio, que denigren la condición de mujer de la denunciante o que generen violencia política contra las mujeres en razón de género; salvaguardando en todo momento su libertad de expresión.
En ese sentido, como lo expuso la responsable en el acuerdo impugnado, tales medidas no tenían como único propósito impedir expresiones literalmente ofensivas o amenazas directas relacionadas con aspectos o connotaciones de género, sino prevenir la reiteración de cualquier conducta que pudiera traducirse en actos de molestia, hostigamiento, intimidación o afectación en perjuicio de la quejosa.
En consecuencia, determinó que al encontrarse acreditada la participación del apelante en el momento en que se profirió la expresión “[No.16]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” en contra de la quejosa, durante su estancia en el Pleno del Senado, y al analizar dicha conducta de manera integral con el contexto de los hechos previamente denunciados y el impactó que tenía para la quejosa el apellido del senador con licencia a quien le atribuye un ilícito del que fue víctima indirecta, se incumplió con las medidas cautelares.
Lo anterior, porque la conducta desplegada en proferir dicha expresión por el apelante no podía considerarse un hecho aislado o carente de relevancia, sino que, atendiendo a las circunstancias en que aconteció y al contexto previamente acreditado, constituyó un acto de molestia, hostigamiento e intimidación en perjuicio de la denunciante, contrario a la finalidad de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, no pasa inadvertido que, en su escrito de apelación, el recurrente sostiene que este órgano jurisdiccional debe considerar que, al resolver el expediente TEEM-PES-VPMG-05/2026, mediante resolución de dieciocho de junio, determinó lo siguiente:
“Además, si bien se acreditó que el incidentado se unió al grito de ‘[No.17]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]’, de manera preliminar no se actualizan, por sí solas, acciones de intimidación en contra de la incidentista, pues debe tomarse en consideración que nos encontramos ante un debate político en el que, al tratarse de personas servidoras públicas, se amplía el ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión en la esfera política (…)”.
Al respecto, debe precisarse que dicho planteamiento resulta inatendible.
En primer término, porque las consideraciones vertidas en esa resolución incidental carecen de eficacia jurídica, toda vez que dicha determinación fue revocada por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-66/2026, por lo que sus razonamientos dejaron de surtir efectos y no subsisten en el orden jurídico, pues la determinación revocada queda con la misma calidad que un acto inexistente o declarado ineficaz judicialmente por estar afectado de nulidad absoluta, al haberse sustituido por la decisión jurisdiccional emitida por la referida Sala Regional[44].
En segundo término, porque la infracción consistente en el incumplimiento de una medida cautelar posee una configuración normativa propia y autónoma respecto de la conducta que motivó originalmente su emisión. En consecuencia, el análisis relativo al incumplimiento de una medida cautelar no depende de la acreditación o no de la infracción de fondo, sino de la verificación del acatamiento de las obligaciones impuestas mediante la determinación cautelar correspondiente. En efecto, el objeto de análisis no consiste en determinar nuevamente la existencia o ilicitud de los hechos denunciados en un procedimiento principal[45], sino en verificar si el sujeto obligado inobservó el mandato específico contenido en la determinación cautelar emitida por la autoridad competente.
Por otra parte, el apelante sostiene que, como la propia autoridad responsable reconoció que “no existe prueba alguna que acredite que el suscrito Senador inició arenga alguna con el apellido Morón durante la sesión celebrada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores el 25 de noviembre de 2025”[46], la conducta que se le atribuye no se encuentra acreditada. Por ello, afirma que cualquier sanción impuesta con motivo de esos hechos carece de sustento fáctico y jurídico.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón al apelante, porque la autoridad responsable precisó que, con independencia de que no se encontrara plenamente acreditado que el apelante hubiera sido el organizador, incitador o movilizador del grupo de Senadores involucrados, sí quedó demostrada su participación activa y colectiva en los hechos materia de análisis, circunstancia además que no es controvertida en el presente asunto por el apelante, pues el sustento de su motivo de disenso se constriñe en referir únicamente que no está acreditado que él fue el que inició la arenga, de ahí que resulta insuficiente para controvertir la determinación impugnada, en tanto que la responsabilidad atribuida no tiene sustento en la calidad de organizador o iniciador, sino en su intervención directa y activa en la conducta reprochada por la quejosa, y que traspasó la medida cautelar.
Finalmente, el apelante controvierte la medida de apremio impuesta por la autoridad responsable, aduciendo que las sanciones de personas servidoras públicas en el ámbito electoral cuentan con una dimensión declarativa por lo tanto deviene ilegal al no tener sustento jurídico alguno, ni calificación del por qué es merecedor de una amonestación pública, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución General y 457 de la LGIPE.
Al respecto, se estima que tampoco le asiste la razón al apelante como a continuación se explica:
En el particular la responsable determinó imponerle al apelante la medida de apremio consistente en una amonestación pública, determinación que este tribunal electoral estima realizó debidamente fundada y motivada, ello porque, citó el marco normativo aplicable relativo al artículo 264 Octies, 264 Ter del Código Electoral, así como los artículos 69 y 83 del Reglamento de Quejas; este último prevé los medios de apremio los cuales constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales la autoridad responsable puede hacer efectivos para cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones, señalándose entre otros la amonestación pública.
En ese contexto el apelante parte de una idea incorrecta al manifestar que la autoridad responsable inobserva lo dispuesto en el artículo 457 de la LGIPE, el cual establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Lo anterior por que la naturaleza jurídica de la amonestación pública impuesta es la de una medida de apremio y no la de una sanción prevista en la LGIPE, motivo por el cual, no resultan aplicables los parámetros referidos en el citado numeral aducido por el recurrente, consistentes en la inviabilidad de las autoridades electorales para sancionar a un servidor público por infracciones en materia electoral; pues la finalidad de las medidas de apremio es asegurar la eficacia de los actos emitidos durante instrucción, mediante medidas previamente determinadas, aplicables sólo ante el incumplimiento de requerimientos o diligencias ordenadas dentro del procedimiento.
Al respecto, debe tenerse presente que la facultad de aplicar una medida de apremio por parte del IEM[47] como instrumento jurídico a través del cual sus órganos que sustancien un procedimiento sancionador pueden hacer cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones es, en cierta medida, discrecional y su imposición es legal siempre y cuando se ajuste a las medidas establecidas en el referido artículo 83 del Reglamento de Quejas (entre las que se encuentra la amonestación pública) y siempre que además se haya realizado el apercibimiento respectivo[48], lo que en el caso se observa sí sucedió con relación al apelante[49].
Lo que resulta relevante para la presente resolución, pues este órgano jurisdiccional entiende que el apercibimiento es un elemento indispensable para imponer cualquier medida de apremio, pues sólo a través de esa advertencia por parte de la autoridad hacia la persona obligada está en aptitud de conocer la consecuencia jurídica de su eventual incumplimiento, lo que además de modulador a ese ámbito de discrecionalidad, resulta congruente con los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En ese orden de ideas es posible advertir que la imposición del medio de apremio por parte de la autoridad responsable es conforme a derecho, ya que, aunque la amonestación pública pueda operar en otros contextos como sanción, se advierte que, en el artículo 83 del Reglamento de Quejas, opera como medida de apremio y no como una sanción derivada de una infracción en materia electoral acreditada, en tanto que su aplicación depende de verificar si determinado sujeto cumplió o no con el requerimiento de información o diligencia ordenada en la etapa de sustanciación.
Lo anterior revela una finalidad instrumental, ya que no se impone como sanción por infracción electoral[50], sino que su finalidad conforme a las atribuciones previstas en la normativa reglamentaria del IEM para asegurar la eficacia de los actos de instrucción, mediante medidas previamente determinadas, aplicables sólo ante el incumplimiento de requerimientos o diligencias ordenadas dentro de un procedimiento[51].
En tales condiciones, deben desestimarse los planteamientos de disenso del apelante y en consecuencia confirmar el acto impugnado en lo que fue materia de impugnación.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que en el presente recurso la temática es de VPMG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento interior[52], en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto se resuelve:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese; personalmente, -mediante correo electrónico- a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 137, 140, 141 y 142 del Reglamento interior y de conformidad con el artículo 32 de los lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las nueve horas con veinte minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien vota en contra y emite voto particular- las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseño -quien fue ponente-; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL VOTO PARTICULAR[53] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN Se emite el presente voto particular al no compartir la determinación tomada en la sentencia, por una cuestión de exhaustividad en la resolución impugnada. Ello, porque considero que, la autoridad electoral debía pronunciarse sobre la inmunidad parlamentaria, previo a la determinación e imposición de la medida de apremio. En este escenario, la sentencia debió revocar el acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad responsable emitir una nueva determinación en la que, de manera previa a la determinación del incumplimiento y, en su caso, de la medida de apremio, manifestara lo que considerara correspondiente a la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el trece de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-007/2026, la cual fue aprobada por mayoría de votos, con el voto en contra y emitiendo voto particular la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de veinticinco páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del acuerdo del pleno por el que se implementa el uso de la firma electrónica en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los asuntos jurisdiccionales, así como en los acuerdos, las gestiones y determinaciones derivadas del ámbito administrativo del tribunal
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.10 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.12 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
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No.14 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.15 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.16 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.17 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.
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En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, apelante. ↑
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En adelante, autoridad responsable. También podrán ser referidos como Secretaría Ejecutiva e IEM, respectivamente. ↑
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En adelante, quejosa. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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Visible en fojas 069 a 106. ↑
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Visible en fojas 143 a 150. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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Visible en fojas 158 a 169. ↑
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Visible en fojas 187 a 195. ↑
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Visible en fojas 205 a 209. ↑
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Visible en fojas 220 a 229. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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Visible en fojas 049 a 055. ↑
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Visible en fojas 324 a 337. ↑
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Escrito de demanda visible en fojas 007 a 028. ↑
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Visible en foja 029. ↑
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Visible en foja 003. ↑
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Visible en fojas 035 a 047. ↑
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Visible en foja 346. ↑
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Visible en fojas 347 y 348. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, Suprema Corte) en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro “conceptos de violación o agravios. para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo es innecesaria su transcripción”; así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro “medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor.” y la 3/2000, intitulada “agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir”. ↑
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Véase la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, de rubro: acceso a la impartición de justicia. el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos establece diversos principios que integran la garantía individual relativa, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales. En adelante, Constitución Mexicana. ↑
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En adelante, Sala Superior. Véase el SUP-JDC-430/2006 ↑
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Jurisprudencia 43/2002, de rubro: principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan. ↑
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Artículo 265. ↑
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Nombre completo: reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del instituto electoral de Michoacán. En adelante, Reglamento de quejas. ↑
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capítulo xii de los medios de apremio, artículo 83 del Reglamento de quejas. ↑
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Señalándose los siguientes: I. Amonestación pública; II. Multa que va desde las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y Actualización; y III. Auxilio de la fuerza pública. ↑
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Véase la reconsideración SUP-REC-594/2019; y los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-957/2021 y SUP-JDC-441/2022 ↑
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Criterio sostenido al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-20/2021 y acumulado. ↑
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En ese sentido, ha precisado que constituyen cuestiones parlamentarias aquellas directamente relacionadas con el funcionamiento, la organización y la vida interna de los órganos legislativos, así como las manifestaciones vertidas en el recinto parlamentario durante el desarrollo de los debates parlamentarios, siempre que se emitan con motivo del ejercicio de las funciones constitucionales y legales encomendadas a las personas legisladoras. ↑
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Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, LGIPE), Ley de Medios, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas. ↑
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No obstante, la Sala Superior ha sostenido que la entrada en vigor de dicha reforma no implicó el abandono del criterio contenido en la jurisprudencia 34/2013 de rubro: derecho político-electoral de ser votado. su tutela excluye los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario. Ello obedece a que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación impone a todas las autoridades del Estado, incluidas las legislativas, el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a sus derechos, de conformidad con el marco constitucional y convencional aplicable. ↑
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Tesis: P. IV/2011, de rubro: inviolabilidad parlamentaria. las opiniones emitidas por un legislador cuando no desempeña la función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate político, no están protegidas por aquel régimen. ↑
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Visible de foja 349 a 354. ↑
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Véase el SUP-REP-298/2022. ↑
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Jurisprudencia 48/2016 de rubro: violencia política por razones de género. las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales. ↑
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Acta visible en foja 119 a 126. ↑
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Mismos que también se pueden verificar del acta 349 a 354. ↑
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Sirve de apoyo, la razón esencial de la Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.) de rubro: conceptos de violación inoperantes. lo son aquellos que tienen como sustento un postulado no verídico [aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.)]. ↑
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Ello, conforme a la tesis IX/2018 de rubro: cosa juzgada. lo resuelto en un procedimiento administrativo ordinario relativo al incumplimiento de una medida cautelar, es autónomo e independiente de lo determinado en el fondo de un especial sancionador, por lo que no se actualiza su eficacia refleja. ↑
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Visible en foja 333. ↑
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Cabe señalar, que la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-REP-54/2022 señaló que la UTCE en cuanto autoridad instructora de procedimientos administrativos sancionadores cuenta con facultades para la imposición de las medidas de apremio cuando tenga conocimiento de algún incumplimiento de una medida cautelar, pues legalmente no constituyen una sanción para las partes, sino medidas procesales dirigidas a lograr de manera coercitiva el cumplimiento de lo ordenado tanto en cualquiera de las resoluciones emitidas durante la instrucción, como en la resolución final que se dicte en el procedimiento respectivo. ↑
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De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 41/2024 de rubro: medios de apremio. justificación de su aplicación. ↑
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Foja 336. ↑
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Lo que, en sentido contrario, evidentemente configuraría la restricción prevista en la jurisprudencia 9/2025 de rubro: procedimiento especial sancionador. alcance de las resoluciones jurisdiccionales respecto de la infracción y responsabilidad de una persona servidora pública. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JG-32/2026 en el que se controvirtió la naturaleza de la medida de apremio. ↑
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Nombre completo: Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado [de Michoacán]. En adelante, Reglamento interior. ↑
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Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑