TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-007-2023, TEEM-RAP-009/2023 y TEEM-RAP-011/2023 ACUMULADOS

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-007/2023, TEEM-RAP-009/2023 Y TEEM -RAP-011/2023 ACUMULADOS

APELANTES: PARTIDOS MORENA, ENCUENTRO SOLIDARIO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés[1].

Sentencia que: I. Acumula los recursos de apelación TEEM-RAP-009/2023 y TEEM-RAP-011/2023, al diverso TEEM-RAP-007/2023; y II. Confirma el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-15/2023, por medio del cual se resolvió la solicitud de registro de la asociación civil denominada “Democracia en Libertad Michoacán” a efecto de constituirse como agrupación política en el Estado de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. ACUMULACIÓN 4

IV. TERCEROS INTERESADOS 5

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

VI. PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO 8

6.1 Síntesis de agravios 8

6.2 Metodología de estudio 10

VII. ESTUDIO DE FONDO 10

7.1 Irregularidades en el proceso de registro. 10

7.2 Falta de fundamentación y motivación. 13

7.3 Violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad y omisión de dar vista. 16

VIII. RESOLUTIVOS 22

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo IEM-CG-15/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se resuelve la solicitud de registro por parte de la asociación civil denominada “Democracia en Libertad Michoacán”, a efecto de constituirse en cuanto a agrupación política en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Asociación:

Asociación civil denominada “Democracia en Libertad Michoacán”.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coordinación:

Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Electoral Nacional.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

MORENA:

Partido MORENA.

PES:

Partido Encuentro Solidario.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento de Agrupaciones:

Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Tercera interesada:

Presidenta y, a su vez, representante legal de la Asociación civil denominada “Democracia en Libertad Michoacán”.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los apelantes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero, la Asociación solicitó ante el IEM su registro como agrupación política en el Estado.

1.2. Aprobación del Acuerdo impugnado. El Consejo General, en sesión extraordinaria urgente del once de abril, aprobó el Acuerdo impugnado, mismo que fue notificado a los apelantes el diecisiete siguiente.

1.3. Recursos de apelación. El veintiuno de abril, los apelantes presentaron, cada uno y ante la autoridad responsable recurso de apelación en contra del Acuerdo impugnado[2].

1.4. Remisión al Tribunal Electoral de los medios de impugnación. El veintisiete de abril, mediante oficios IEM-SE-CE-190/2023[3], IEM-SE-CE-188/2023[4] y IEM-SE-CE-192/2023[5], la Secretaría Ejecutiva remitió a este Órgano jurisdiccional los expedientes, así como los informes circunstanciados[6].

1.5. Registros y turno a Ponencia. En proveído de veintiocho de abril, se registraron los expedientes TEEM-RAP-007/2023[7], TEEM-RAP-009/2023[8] y TEEM-RAP-011/2023[9], mismos que fueron turnados a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral.

1.6. Acuerdos de radicación. El dos de mayo[10], la Magistrada Instructora emitió acuerdos mediante los cuales radicó los expedientes, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

1.7. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdos de nueve de mayo, se admitieron a trámite los presentes recursos de apelación[11]; asimismo, al considerar que se encontraban debidamente sustanciados e integrados, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[12].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de tres recursos de apelación interpuestos por partidos políticos en contra del acuerdo emitido por el Consejo General, en el que se declaró procedente el registro de la Asociación como agrupación política en el Estado de Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas de los expedientes citados al rubro, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, se encuentra identidad en el acto impugnado, es decir, el acuerdo IEM-CG-15/2023, así como en señalar al Consejo General como autoridad responsable.

Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-009/2023 y TEEM-RAP-011/2023 al TEEM-RAP-007/2023, por ser este el primero que se registró en este Órgano jurisdiccional.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, toda vez que, la acumulación solo trae como consecuencia que esta autoridad los resuelva en una misma sentencia, por lo que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”[13].

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

IV. TERCEROS INTERESADOS

Durante la tramitación de los presentes recursos de apelación, compareció quien se ostenta como Tercera interesada, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce atento a lo siguiente:

1. Oportunidad. La Tercera interesada compareció dentro del término de setenta y dos horas, previsto en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que, de acuerdo con las cédulas de publicitación fijadas en los estrados del IEM, se desprende que previo a su retiro fue presentado el escrito de la Tercera interesada, constando la certificación realizada por la Secretaría Ejecutiva, por lo que se considera que fue de manera oportuna.

2. Forma. Se cumple este requisito, pues en el escrito consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente, el carácter que ostenta y las manifestaciones que estimó pertinentes conforme a sus intereses.

3. Legitimación y personería. La Tercera interesada, se encuentra debidamente legitimada para acudir a este Tribunal Electoral, por tener un derecho incompatible con la pretensión de los apelantes, quienes reclaman la aprobación del Acuerdo impugnado, en términos del artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

4. Interés jurídico. La Tercera interesada tiene interés jurídico para comparecer a los presentes medios de impugnación, en virtud de que su deseo manifiesto es obtener una resolución contrapuesta a la solicitada por los apelantes.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los presentes recursos de apelación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, en su fracción I, inciso a); 51, fracción I, y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como enseguida se precisa:

1. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que el Acuerdo impugnado se notificó a los apelantes el diecisiete de abril, mientras que las demandas fueron presentadas ante el IEM el veintiuno siguiente.

Lo anterior, con independencia de que las representaciones de los partidos apelantes se encontraran presentes en la sesión extraordinaria en la que fue aprobado el Acuerdo impugnado, desarrollada el once del mismo mes, ya que fue hasta el diecisiete de abril que tuvieron a su alcance todos los elementos necesarios para quedar debidamente enterados de su contenido.

Se considera así, porque fue hasta esa fecha que se les notificó el contenido del Acuerdo impugnado, con las consideraciones que fueron motivo del engrose aprobado en la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General, como consta en las cédulas de notificación por oficio[14], de las que, en los mismos términos, se desprende:

“…así como lo establecido en los acuerdos identificados con las claves IEM-CG-15/2023, … aprobados en Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General, celebrada el pasado once de abril, y toda vez que los mismos fueron materia de engrose, me permito notificarle dichas determinaciones en copia certificada, para los efectos que haya lugar…”.

Documentales que obran agregadas en copia certificada por lo que hace prueba plena respecto del momento en que los apelantes tuvieron conocimiento de la versión final del Acuerdo impugnado, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

En ese sentido, se estima que, en el caso, aun y cuando pudieron estar presentes las representaciones de los partidos apelantes en la sesión de once de abril, no les puede operar la notificación automática pues como se dijo, fue hasta el diecisiete siguiente que quedó colmada la finalidad de la notificación practicada, en la que se les hizo del conocimiento el contenido íntegro del Acuerdo impugnado[15].

2. Forma. Se cumple, ya que las demandas se presentaron por escrito ante el IEM; además, en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se expresan los hechos que motivan las impugnaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que les causa a los apelantes, los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer las pruebas que consideran pertinentes.

3. Legitimación y personería. Los recursos de apelación fueron interpuestos por parte legitima, ya que los hacen valer MORENA, PES y PRI a través de sus representantes ante el Consejo General, quienes tienen personería para comparecer en nombre de dichos institutos políticos, lo que se advierte de los informes circunstanciados signados por la Secretaría Ejecutiva, quien les reconoce ese carácter.

4. Interés jurídico. Los apelantes tienen interés jurídico para controvertir, a través de los medios de impugnación que se resuelven, el Acuerdo impugnado al considerar que incumple con los requisitos establecidos para ello en el Código Electoral.

Lo anterior, porque los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público, están legitimados para ejercer acciones con la finalidad de cuestionar actos o resoluciones que aun sin afectar su interés jurídico directo causan perjuicio al de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto[16].

5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que, en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición de los presentes recursos.

En consecuencia, al cumplirse con los requisitos de procedibilidad y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es efectuar el estudio de fondo de los presentes asuntos.

VI. PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

1. Síntesis de agravios

Resulta innecesario transcribir los agravios señalados por los apelantes, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos expuestos en la demanda, sin que ello constituya un obstáculo para que este realice una síntesis de los mismos[17].

De un estudio integral de las demandas se advierte que los apelantes hacen valer, en los mismos términos, los siguientes agravios[18]:

  1. Falta de fundamentación y motivación: El Consejo General, sin fundar y motivar el considerando CUARTO, inciso g) del Acuerdo impugnado, determinó conceder a la Asociación el plazo de quince días hábiles para dar cumplimiento a los requisitos faltantes.
  2. Violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad: Se aprobó el registro de la Asociación, aun y cuando presentaron información falsa, como lo es el registrar personas difuntas, controvirtiendo con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad, por lo que se les debe sancionar con la cancelación de su registro.
  3. Omisión de dar vista: El Consejo General omitió dar vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, por la comisión del delito de falsificación de documentos y entrega de información falsa, con motivo de la presentación de los registros de personas difuntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por su parte, de manera adicional a los anteriores, el PES hace valer como agravio el siguiente:

  1. Irregularidades en el proceso de registro: El Consejo General incurrió en una violación al debido proceso al sesionar fuera del plazo comprendido en el artículo 84 del Código Electoral, que prevé un plazo de sesenta días para resolver sobre la procedencia o improcedencia en el registro de la asociación civil como agrupación política.

Precisado lo anterior, lo que los apelantes pretenden es que este Tribunal Electoral revoque el Acuerdo impugnado y ordene la cancelación del registro de la Asociación en cuanto agrupación política en el Estado[19].

2. Metodología de estudio

Por cuestión de método, en un primer momento se analizará el agravio identificado con el inciso d), al corresponder a un planteamiento en el que se cuestiona el proceso de registro de la agrupación política estatal; enseguida se atenderá el motivo de inconformidad identificado con el inciso a), por tratarse de un agravio formal; y, finalmente, se estudiarán de manera conjunta los planteamientos de fondo expuestos en los agravios b) y c), dada su estrecha relación.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Irregularidades en el proceso de registro.

A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio señalado en el inciso d) es infundado, porque contrario a lo sostenido por el PES, el incumplimiento de los plazos establecidos en el Código Electoral para que la responsable se pronunciara sobre la solicitud presentada por la Asociación no puede traer como consecuencia la negativa de su registro como agrupación política estatal.

En principio, en cuanto al término para determinar sobre la procedencia o no de las solicitudes, de los artículos 84 del Código Electoral[20] y 27 del Reglamento de Agrupaciones, se advierte que el Consejo General deberá resolver sobre la procedencia o no de las solicitudes de registro de agrupaciones en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las mismas.

En ese sentido, el citado reglamento refiere que el plazo para presentar solicitud de registro para constituir una agrupación política comprende el mes de enero del año anterior al de la elección[21] y, una vez fenecido, dentro de los tres días siguientes, la Coordinación procederá a realizar un informe con el listado de las solicitudes presentadas, mismo que será remitido a la Secretaría Ejecutiva a más tardar al día siguiente. Esto, para efecto de que en un plazo idéntico se informe al Consejo General de lo anterior[22].

En el caso concreto, mediante acta de sesión extraordinaria urgente del Consejo General celebrada el siete de febrero -acta número IEM-CG-SEXTU-03/2023[23]-, se advierte que este tuvo conocimiento del informe mencionado en el párrafo inmediato anterior, a través del oficio IEM-CPYPP-07/2023 que le fue remitido por la Secretaría Ejecutiva, por tanto, en ese momento comenzó a transcurrir el plazo de sesenta días naturales con que contaba para determinar la procedencia o improcedencia de las respectivas solicitudes.

Entonces, del cómputo de sesenta días conforme al término establecido en la normatividad aplicable, se advierte que la fecha límite para que se sometiera a consideración el informe de registro de agrupaciones políticas, a fin de resolver sobre la procedencia, o no, de las mismas, feneció el día ocho de abril; mientras que, la sesión correspondiente se llevó a cabo el once siguiente, es decir, tres días después del término establecido, lo que se ejemplifica a continuación:

Conocimiento del Consejo General

Fecha de la sesión

Días naturales transcurridos

7 de febrero

11 de abril

63

Sin que pase desapercibido que, en el antecedente TERCERO del Acuerdo impugnado, se manifieste que el proyecto preliminar del mismo fue circulado a las y los integrantes del Consejo General el seis de abril, es decir, dentro del plazo establecido tanto en el Código Electoral como en el Reglamento de Agrupaciones.

Sin embargo, como ya se precisó, la normatividad aplicable establece textualmente que debe sesionarse dentro del plazo de sesenta días naturales y no así, únicamente, circularse de manera interna el proyecto de acuerdo al Consejo General.

No obstante, si bien es cierto que, la autoridad responsable sesionó tres días posteriores a la fecha límite -ocho de abril-, lo cierto es que, tal situación no es suficiente para que el apelante logre su pretensión, la cual es que este Órgano jurisdiccional revoque el Acuerdo impugnado y se ordene la cancelación del registro de la Asociación como agrupación política estatal.

Lo anterior, porque la dilación señalada no puede operar en perjuicio de la Asociación, puesto que se trata de un grupo de ciudadanas y ciudadanos que pretenden asociarse de manera libre y con fines ideológicos comunes para tomar parte en los asuntos políticos del país en pleno ejercicio de su derecho constituido en el artículo 9[24], así como en el artículo 35[25] de la Constitución Federal, a efecto de constituirse en cuanto agrupación política con el fin de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política en nuestra entidad federativa[26].

Además, porque el Consejo General justifica dicha situación en el antecedente TERCERO del Acuerdo impugnado, en donde expuso que la dilación de tres días obedeció a la complejidad del tema en la que se privilegió la exhaustividad, circunstancia que, en su consideración, no derivó en una afectación irreparable para la Asociación, tomando en consideración que, entrará en funciones como agrupación política hasta el uno de junio, justificación que no se encuentra controvertida por el apelante.

2. Falta de fundamentación y motivación.

En lo que respecta al agravio identificado con el inciso a), este deviene infundado por las consideraciones siguientes.

Los partidos apelantes aducen que el Acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, de manera específica el considerando CUARTO, inciso g), en virtud de que, fue aprobado el registro de la Asociación sin cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos por ley y, aun así, la autoridad responsable determinó concederle un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del Acuerdo impugnado, para que dé cumplimiento con los requisitos faltantes.

En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar.

Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.

En el caso concreto, del Acuerdo impugnado se advierte que la determinación del Consejo General de conceder un plazo de quince días adicionales para el cumplimiento de requisitos se justifica en que se trataron de aquellos que se consideran como formales y, por tanto, subsanables y que no implican afectación alguna a la voluntad de quienes decidieron formar parte de la Asociación.

Determinación que sustentó con el Acuerdo INE/CG1782/2021 emitido por el Consejo General del INE por el que se que expide el instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año dos mil veintitrés, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin[27], confirmado por la Sala Superior en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-397/2008.

Juicio ciudadano en el que la citada Sala sostuvo que, en las solicitudes de registro concernientes al caso, pueden encontrarse deficiencias de tipo insubsanables y subsanables, las cuales identificó de la siguiente manera:

En cuanto a las deficiencias insubsanables, precisó que son aquellas que guardan relación con los elementos sustanciales de los requisitos exigidos y que sin excepción deben satisfacerse durante el tiempo previsto por ley.

Mientras que, las de tipo subsanable las identificó como aquellas que se refieren a elementos o aspectos meramente accidentales, formales, incidentales o de operatividad, es decir, se trata de cuestiones secundarias que no implican una afectación a los documentos constitutivos, los cuales manifiestan el consentimiento y la voluntad de las asociadas y asociados para formar parte de la asociación a fin de constituirse en cuanto a agrupación política.

Fundamentación que el Consejo General realizó de conformidad con el artículo 2, fracción IV del Reglamento de Agrupaciones que establece que la aplicación e interpretación de lo dispuesto en el mismo se harán, entre otros supuestos, de conformidad con la jurisprudencia y criterios sustentados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales a través de sus resoluciones que resulten aplicables.

En ese orden de ideas, se desprende que, el Consejo General fundó su actuar en el marco de las atribuciones con las que cuenta, así como que expresó los motivos y razones por los que valoró que los hechos configuran la hipótesis normativa, es decir, justificó la decisión tomada[28] mediante la fundamentación y motivación que consideró ajustada al caso concreto, citando para ello el precedente emitido por la Sala Superior que estimó aplicable.

Precedente que le permitió arribar a la convicción de que, al tratarse de requisitos subsanables aquellos pendientes de satisfacer por la Asociación, era procedente conceder un plazo adicional para su cumplimiento.

Esto es, del Acuerdo impugnado se advierte que el Consejo General expuso la motivación y fundamentación que, en su consideración, resulta suficiente para sustentar su decisión, sin que esta fuera controvertida por los apelantes, incumpliendo con su carga argumentativa a fin de desvirtuar esos razonamientos, limitándose a señalar que la determinación carece de fundamentación y motivación, de ahí lo infundado de su agravio.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional que, dentro de este agravio, el PES se inconforma respecto de lo determinado en el punto de acuerdo CUARTO, que establece que, en caso de que la Asociación no cumpla con lo requerido dentro del plazo otorgado para ello, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida del registro como agrupación política, previa audiencia en la que la parte interesada sea oída en su defensa.

Sin embargo, con independencia de lo anterior, del contenido del Acuerdo impugnado se advierte que la pérdida del registro o no de la Asociación como agrupación política se encuentra supeditada, únicamente, al incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por ley y, no así, por lo que pueda llegar a manifestarse en la audiencia por la Asociación.

3. Violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad y omisión de dar vista.

Finalmente, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, los agravios identificados con los incisos b) y c) son infundados.

Al respecto, en el motivo de inconformidad señalado en el inciso b), los apelantes exponen que el Acuerdo impugnado ha vulnerado los principios de certeza, legalidad y objetividad, porque se aprobó el registro de la Asociación como agrupación política, aun y cuando presentó información falsa, como lo es el registro de personas difuntas.

Lo que, en su consideración, contraviene el contenido del artículo 230, fracción V, inciso a) del Código Electoral, que prohíbe proporcionar información o documentación falsa a la autoridad electoral, razón por la cual solicitan la cancelación de su registro.

Derivado de lo anterior, en el agravio c), reclaman una omisión del Consejo General de dar vista a la Fiscalía General del Estado con esos hechos, al considerar que la presentación de registros que corresponden a personas que han sido dadas de baja del Padrón Electoral por defunción, actualiza el delito de falsificación de documentos.

Así, para atender a los motivos de inconformidad expuestos, resulta necesario desarrollar el marco normativo previsto para la constitución de agrupaciones políticas estatales, particularmente, lo relativo al requisito consistente en la presentación de las cédulas de asociados y asociadas, a fin determinar si la sola presentación de las cédulas que corresponden a personas que han sido dadas de baja del Padrón Electoral por defunción, generó una afectación en el proceso de registro, tal como lo plantean los apelantes.

En principio, en cuanto a la solicitud de registro, el artículo 84, párrafo segundo del Código Electoral dispone que, quienes cuenten con interés de constituir una agrupación política deberán de presentar su solicitud ante el IEM, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, la que se deberá de acompañar, entre otras cosas, con la documentación que acredite contar con un mínimo de mil doscientos asociados y asociadas en la entidad.

En ese mismo sentido, el artículo 10, inciso f) del Reglamento de Agrupaciones prevé como requisitos necesarios para acreditar el registro de una agrupación, el de presentar de forma impresa y en medio magnético las cédulas y listas generales de asociación, de conformidad con los formatos aprobados como anexos en el propio reglamento.

Por su parte, el numeral 14 del citado reglamento establece que las cédulas de asociación que se presenten deben constar en hoja membretada con el emblema de la asociación, que contengan el nombre completo de la persona asociada, su domicilio, su clave de elector, su firma o huella dactilar y la leyenda en la que se declare, bajo protesta de decir verdad, que no se ha realizado la afiliación a ninguna otra asociación durante el proceso de registro que corresponda.

En tal sentido, se evidencia que, tanto el Código Electoral como el Reglamento de Agrupaciones prevén como requisito necesario para la procedencia de la solicitud de registro, el de presentar un mínimo de mil doscientas personas asociadas que consten en cédulas, así como en las listas generales de asociación debidamente requisitados, lo que constituye una manifestación expresa del consentimiento del asociado o asociada.

Ahora bien, por lo que hace al proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos, los artículos 20 y 21 del multicitado reglamento disponen que, una vez formado el expediente respectivo, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, a través de su Coordinación, llevar a cabo los trabajos de revisión de la solicitud y sus anexos.

No obstante, no todas las actividades de revisión son desarrolladas por la autoridad administrativa electoral local, pues como lo precisa el numeral 22 del Reglamento de Agrupaciones, la verificación del registro de las asociadas y los asociados en el Padrón Electoral Estatal corresponde al INE, derivado de la solicitud de apoyo que le formule la Presidencia del Consejo General, una vez que tenga conocimiento de la totalidad de las solicitudes de registro presentadas.

Ello, porque conforme a lo dispuesto en el numeral 24, apartado b del reglamento en cita, no se considerarán válidas las manifestaciones de asociados que pertenezcan a algún ciudadano que no se encuentre registrado en el Padrón Electoral Estatal.

Con lo anterior, se puede arribar a la convicción de que las cédulas de registro de asociados y asociadas, no son consideradas como válidas en automático para acreditar el mínimo con que deben contar para que se tenga por satisfecho este requisito, porque de manera previa deben pasar por un proceso de verificación para determinar su validez.

Lo expuesto permite concluir a este Tribunal Electoral que la sola presentación de nueve cédulas de asociados que corresponden a personas que se encuentran dadas de baja del Padrón de Electores Estatal por defunción, no generó una afectación a su proceso de registro como agrupación estatal, como lo exponen los apelantes.

Ello, porque la verificación de las cédulas se desarrolló conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Agrupaciones, lo que permitió que se detectaran de manera oportuna las nueve cédulas que se cuestionan, mismas que no fueron contabilizadas al momento que se determinó que la Asociación cumplió con el requisito de contar con un mínimo de mil doscientos asociados en la entidad.

Tal circunstancia, se advierte del contenido del considerando CUARTO, inciso h), del Acuerdo impugnado, en el que se asentó que, mediante oficio IEM-CPyPP-100/2023 de dieciséis de marzo, la Presidencia del IEM solicitó al INE la compulsa para que se verificara la situación registral de la totalidad de las personas presentadas como asociadas por la Asociación, a fin de conocer si se encontraban o no en el Padrón Electoral Estatal.

Así, en atención a la solicitud formulada, el diecisiete y veintiuno del mismo mes, mediante correo electrónico y oficio INE/DERFE/STN/SPRM/130/2023, respectivamente, remitidos por el Departamento de Servicios de Información y Verificación, de la Dirección de Productos y Servicios Electorales del INE, se informó que, del resultado de la compulsa realizada, se encontraron veinticuatro personas en el “libro negro/baja del padrón electoral”, de las cuales, nueve corresponden a baja por defunción y, quince más, por no encontrarse vigentes.

Tabla

Descripción generada automáticamente
Cédulas de asociados que, como se dijo, al resultar inválidas, no fueron consideradas por la autoridad responsable al momento de verificar el requisito consistente en el mínimo de personas asociadas con que se debe contar, como se advierte del cuadro esquemático que se plasmó en el Acuerdo impugnado, mediante el cual realizó el cómputo para determinar el total de personas registradas, tal y como se aprecia:

Conforme a lo expuesto, se concluye que la sola presentación de las cédulas cuestionadas no derivó en la vulneración de los principios a que hacen referencia los apelantes, puesto que no fueron tomadas en cuenta al momento de verificar el requisito mínimo de asociados con que debía contar en la entidad la Asociación.

De la misma forma, se considera incorrecto el argumento en el que solicitan la cancelación del registro de la Asociación como agrupación política estatal, al considerar que la presentación de las cédulas señaladas han vulnerado el contenido del artículo 230, fracción V, del Código Electoral, que prohíbe proporcionar información o documentación falsa a la autoridad electoral.

Se estima así, porque los apelantes parten de una premisa incorrecta al estimar que las irregularidades previstas en el artículo 230 del código en cita, deben ser atendidas en el mismo acuerdo en el que la autoridad responsable se ha pronunciado sobre la procedencia del registro de la Asociación como agrupación política, al tratarse de procedimientos diversos, es decir, de distinta naturaleza.

En principio, porque el procedimiento establecido en el artículo 84 del Código Electoral y desarrollado en el Reglamento de Agrupaciones, se refiere solo al registro de asociaciones civiles como agrupaciones políticas en la entidad, en el que el Consejo General se ocupa únicamente de analizar si estas cumplen o no con los requisitos previstos, a fin de determinar la procedencia o no de su solicitud.

Sin que, del mismo artículo, ni del contenido del Reglamento de Agrupaciones se advierta la facultad concedida a la autoridad administrativa electoral para imponer sanciones derivadas del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la constitución de agrupaciones políticas.

Razón por la cual, se estima que, en todo caso, la irregularidad planteada, al tratarse de una causa de responsabilidad administrativa contemplada en el numeral 230, fracción V, inciso a), del Código Electoral, debe atenderse a través del procedimiento administrativo respectivo, regulado por el mismo ordenamiento jurídico.

Ello es así, porque el artículo del Código Electoral a que hacen referencia los apelantes no debe analizarse de manera aislada, sino de forma armónica y sistemática con el cuerpo normativo del que forma parte, particularmente con relación en los artículos 231 y 246 que establecen las sanciones y el procedimiento administrativo que se debe seguir por la comisión de conductas que pueden ser constitutivas de violaciones a la normativa electoral.

Lo anterior, a través de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 246 y 251 del Código Electoral, en el que se emplace a la parte denunciada para que conozca la imputación que se le formula, a fin de respetar su garantía de audiencia y su derecho de acceso a la justicia, para que, en su caso, se determine la existencia de la infracción y la sanción que corresponda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se advierte del considerando QUINTO del Acuerdo impugnado, una vez que la autoridad responsable identificó que nueve de las cédulas presentadas corresponden a personas que han sido dadas de baja del Padrón Electoral por defunción, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva para que llevara a cabo el estudio respectivo y procediera conforme a derecho corresponda.

Lo anterior, al estimar que las conductas señaladas pueden dar lugar a la instauración de procedimientos legales diversos al de la solicitud de procedencia de registro, que puedan derivar en la imposición de sanciones.

Por lo expuesto, se concluye que será en el momento en que la autoridad administrativa electoral, conforme a su plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre la existencia o no de la irregularidad que plantean en los presentes recursos los apelantes, que se encontrará en aptitud de determinar la necesidad o no de imponer la sanción que corresponda.

De conformidad con lo anterior, se estima infundada la omisión atribuida al Consejo General de dar vista a la Fiscalía General del Estado con las cédulas de asociación presentadas que corresponden a personas que han sido dadas de baja del Padrón Electoral por defunción.

Ello es así, porque como se ha establecido, será hasta que la autoridad administrativa electoral analice, a través de un procedimiento legal diverso, la existencia o no de la irregularidad señalada, que el Consejo General se encontrará en condiciones de determinar si se encuentra obligado o no a dar vista la Fiscalía General del Estado con los hechos señalados.

Conforme a lo expuesto, al haberse declarado infundados los agravios que se hacen valer, se emiten los siguientes

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación TEEM-RAP-009/2023 y TEEM-RAP-011/2023, al diverso TEEM-RAP-007/2023, por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a cada uno de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-15/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los Partidos MORENA, Encuentro Solidario y Revolucionario Institucional y a la Tercera interesada; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las once horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 18 a 40 del expediente TEEM-RAP-007/2023; fojas 23 a 53 del expediente TEEM-RAP-009/2023; y, fojas 18 a 40 del expediente TEEM-RAP-011/2023.

  3. Foja 16 del expediente TEEM-RAP-007/2023.

  4. Foja 21 del expediente TEEM-RAP-009/2023.

  5. Foja 16 del expediente TEEM-RAP-011/2023.

  6. Fojas 212 a 219 del expediente TEEM-RAP-007/2023; fojas 194 a 201 del expediente TEEM-RAP-009/2023; y, fojas 212 a 219 del expediente TEEM-RAP-011/2023.

  7. Foja 778.

  8. Foja 760.

  9. Foja 778.

  10. Fojas 779 y 780 del expediente TEEM-RAP-007/2023; fojas 761 y 762 del expediente TEEM-RAP-009/2023; y, fojas 779 y 780 del expediente TEEM-RAP-011/2023.

  11. Foja 786 del expediente TEEM-RAP-007/2023; foja 768 del expediente TEEM-RAP-009/2023; y, foja 786 del expediente TEEM-RAP-011/2023.

  12. Foja 794 del expediente TEEM-RAP-007/2023; foja 778 del expediente TEEM-RAP-009/2023; y, foja 794 del expediente TEEM-RAP-011/2023.

  13. Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, páginas 20 y 21.

  14. Foja 263 del expediente TEEM-RAP-007/2023; foja 246 del expediente TEEM-RAP-009/2023; y, foja 258 del expediente TEEM-RAP-011/2023.

  15. Con sustento en las Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24 y 1/2022, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICAICÓN AUTOMÁTICA”, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.

  16. Con sustento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”, consultable en Justicia Y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

  17. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  18. Tal y como se ha sostenido en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior 2/98 y 4/99, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  19. Jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pág. 5.

  20. Artículo 84. (…) El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

  21. Artículo 6 del Reglamento de Agrupaciones.

  22. Artículo 9 del Reglamento de Agrupaciones.

  23. Que se cita como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Consultable en: http://www.iem.org.mx/documentos/actas_de_sesion/2023/Acta%20Sesi%C3%B3n%20Extraordinaria%20Urgente_IEM-CG-SEXTU-03-2023_07-02-23.pdf

  24. Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. (…)

  25. Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: (…) III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. (…)

  26. Artículo 82 del Código Electoral.

  27. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126362/CGex202112-17-ap-19.pdf

  28. Jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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