INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
RECURSOS DE APELACIÓN.
INCIDENTISTA: PARTIDO MORENA.
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-003/2023 Y TEEM-RAP-004/2023 ACUMULADOS.
ACTOR: PARTIDO MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés[1].
RESOLUCIÓN INCIDENTAL, por la que se resuelve el incidente de incumplimiento de sentencia formulado por el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], dentro de los recursos de apelación al rubro citados.
- ANTECEDENTES
1. Sentencia de los recursos de apelación. El veintinueve de marzo este Tribunal Electoral resolvió los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados, promovidos por el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los oficios IEM-SE-231/2023 y el IEM-SE-240/2023, ambos suscritos por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mediante los cuales solicitó diversa información. Resolución en la que, en esencia, se determinó lo siguiente:
- Efectos. En congruencia con lo anterior, se dictan los siguientes efectos:
- La autoridad responsable deberá permitir el acceso a la consulta de la información solicitada en los oficios CEE/2023-REP/007 y CEE/2023-REP/008, en el domicilio que ocupa el Instituto.
- La Secretaria Ejecutiva, en plenitud de atribuciones deberá determinar el plazo por el cual permita acceder al partido apelante a la información citada.
- Una vez, otorgado el acceso a la información de referencia en el plazo que para ello determine o en su defecto transcurrido éste; la autoridad responsable, dentro de los dos días siguientes, deberá informarlo a este Tribunal Electoral.
En cumplimiento a lo anterior, el IEM puso a disposición del partido apelante la información solicitada para su consulta, los días cuatro y cinco de abril, en un horario de las diez a las catorce horas, dentro de sus instalaciones con presencia del personal autorizado[3].
2. Incidente de incumplimiento de sentencia. El doce de abril el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del IEM, promovió incidente de incumplimiento -inejecución- de sentencia respecto a los presentes recursos.
3. Admisión de incidente de incumplimiento de sentencia. Mediante acuerdo de catorce de abril, el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, admitió a trámite el incidente referido y ordenó dar vista tanto a la autoridad responsable como al partido incidentista, a efecto de que en el término de dos días hábiles se manifestaran respecto a las constancias remitidas.
4. Desahogo de vista por parte del IEM. Mediante proveído de dieciocho de abril se recibieron las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de las cuales realizó diversas manifestaciones con relación a la vista otorgada.
5. Desahogo de vista por parte del partido incidentista. En acuerdo de diecinueve de abril se recibió el escrito presentado por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, mediante el cual compareció a manifestarse respecto a la vista que se le dio.
6. Admisión de pruebas. Mediante proveído de veintiuno de abril se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por ambas partes, consistentes en documentales públicas, instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Asimismo, se consideró innecesario decretar la apertura de un plazo para pruebas y alegatos; ello, ya que ambas partes ofrecieron medios de prueba con anterioridad, así como realizaron manifestaciones respecto al trámite de la incidencia planteada.
7. Citación para sentencia (cierre de instrucción). En auto de veintiséis de abril, se citó a las partes para oír sentencia interlocutoria.
- COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, de conformidad con los artículos 1 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán[4]; así como 1, 4, 5, 31 y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[5]; además del numeral 61 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Lo anterior, tiene sustento en razón de que, si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver la litis en los recursos de apelación de los que deriva esta incidencia, igualmente tiene atribuciones para decidir sobre el posible incumplimiento de la sentencia que lo originó.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
- Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, ya que el escrito incidental fue presentado el doce de abril; es decir, el mismo día que la autoridad responsable señaló como tercera fecha para cumplimentar lo ordenado en la sentencia emitida. Por lo que, se presentó en términos del artículo 109, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Electoral; esto es, dentro de los tres días siguientes a la última actuación del IEM tendente a dar cumplimiento a la sentencia de este Tribunal Electoral.
- Forma. En el escrito del incidente, aparece el nombre del partido incidentista y la firma autógrafa de su representante propietario; se indicó domicilio para oír y recibir notificaciones; se describen los hechos en que se sustenta el incidente y las disidencias con las cuales sostiene la procedencia de la incidencia planteada.
- Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone el representante propietario del partido MORENA, quien tiene acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se desprende de autos.
- Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que el representante propietario del partido MORENA se inconforma con las actuaciones realizadas por el IEM, a fin de cumplimentar lo mandatado en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral.
- Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer la presente incidencia.
IV. Análisis sobre el cumplimiento
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- Consideraciones de lo ordenado. Al resolver los recursos de apelación de mérito, se determinaron parcialmente fundados los agravios expuestos; y, por tanto, se ordenó a la autoridad responsable permitir al partido apelante exclusivamente la consulta de la información solicitada en los oficios CEE/2023-REP/007 y CEE/2023-REP/008, esto es:
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a) Relación, con nombres y apellidos, de las afiliaciones realizadas por las organizaciones que solicitaron su registro como partido político “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.”;
b) Copias certificadas de la totalidad de las asambleas realizadas por las organizaciones referidas;
c) Listado de 275 doscientas setenta y cinco afiliaciones duplicadas, con nombres y apellidos, entre las organizaciones que solicitaron registro de partidos políticos; y,
d) Lista de las 4363 cuatro mil trescientas sesenta y tres afiliaciones duplicadas, con nombres y apellidos, entre dichas organizaciones y partidos políticos.
Por lo que, se determinó que la respuesta otorgada por la autoridad responsable en los oficios recurridos fue indebidamente fundada y motivada, puesto que, contrario a lo determinado por la responsable, el partido recurrente tiene derecho a acceder la información solicitada. Lo anterior, tomando en consideración que la información fue requerida por el representante de un partido político que forma parte integral del Consejo General del IEM, y con tal carácter en cuanto entidad pública, puede participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales; así como, en el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales. Por lo que tiene derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y actividades.
Sin embargo, se estableció que tal derecho no es absoluto, pues queda constreñido únicamente para efecto exclusivo de poder ejercer sus atribuciones como integrante del Consejo General del Instituto, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información solicitada y consultada, menos aún usarla para otros fines. Información a la que accedería a manera de consulta en la sede del propio IEM, al tratarse de datos de carácter confidencial.
En tal sentido, se dictaron los efectos y puntos resolutivos siguientes:
- “Efectos. En congruencia con lo anterior, se dictan los siguientes efectos:
- La autoridad responsable deberá permitir el acceso a la consulta de la información solicitada en los oficios CEE/2023-REP/007 y CEE/2023-REP/008, en el domicilio que ocupa el Instituto.
- La Secretaria Ejecutiva, en plenitud de atribuciones deberá determinar el plazo por el cual permita acceder al partido apelante a la información citada.
- Una vez, otorgado el acceso a la información de referencia en el plazo que para ello determine o en su defecto transcurrido éste; la autoridad responsable, dentro de los dos días siguientes, deberá informarlo a este Tribunal Electoral.
…”
“VII. RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación TEEM-RAP-004/2023 al diverso TEEM-RAP-003/2023, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revocan los oficios IEM-SE-231/2023 y IEM-SE-240/2023 suscritos por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y en consecuencia, deberá cumplir con lo determinado en el apartado de efectos de esta resolución.
…”
2. Planteamientos incidentales. Al respecto, cabe señalar que la parte incidentista señala como argumentos torales los que se mencionan a continuación:
- Que le causa perjuicio el hecho de que la información solicitada únicamente pueda ser consultada por los representantes de su partido político, puesto que provoca que no pueda ejercer libremente sus atribuciones.
- Que se omite considerar un tiempo razonable para la consulta de la información solicitada, ya que se debe revisar de manera exhaustiva un cúmulo de documentos, y por tanto, el tiempo otorgado resulta insuficiente.
- Que los días otorgados para revisar la información solicitada (cuatro y cinco de abril) corresponden a periodo vacacional por semana santa, lo que le imposibilitó acudir.
Argumentos que serán debidamente analizados y valorados en los párrafos subsecuentes.
3. Análisis de las actuaciones realizadas respecto del cumplimiento. A fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en los presentes recursos de apelación, la autoridad responsable realizó diversas actuaciones respecto de las cuales, remitió a este órgano jurisdiccional diversa documentación, consistente en lo siguiente:
- Copia certificada del oficio IEM-SE-CE-148/2023, de treinta y uno de marzo, a través del cual señaló los días cuatro y cinco de abril en un horario de las diez a las catorce horas, a efecto de que los representantes del partido en cuestión acudieran a consultar la información solicitada[6]. El cual fue notificado al incidentista, el treinta y uno de marzo.
- Acta circunstanciada de cinco de abril, levantada con motivo de la diligencia de consulta ordenada por este Tribunal Electoral mediante sentencia de veintinueve de marzo; en la cual se asentó la falta de asistencia de las representaciones del partido MORENA, motivo por el que no pudo efectuarse la verificación de la información solicitada[7].
- Acta circunstanciada de cuatro de abril, realizada en los mismos términos que la anteriormente descrita[8].
- Copia certificada del oficio IEM-SE-345/2023, de diez de abril, mediante el cual señaló al partido incidentista nueva fecha para acceso de consulta, esto es, el miércoles doce de abril a partir de las diez horas en la Sala de Juntas del IEM[9]. El cual fue notificado al partido apelante, el diez de abril.
- Acta circunstanciada de doce de abril, en la que certificó la falta de asistencia de las representaciones del partido MORENA o personas acreditadas por los mismos; motivo por el cual se vio impedida para realizar la diligencia de consulta ordenada por este Tribunal Electoral[10].
- Escrito de desahogo de vista, de diecisiete de abril, mediante el cual se realizaron diversas manifestaciones respecto al escrito incidental presentado, así como se ofertaron medios de prueba[11].
- Copia certificada del Acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual, se aprueba el calendario institucional correspondiente al año 2023 dos mil veintitrés, aprobado en Sesión Ordinaria virtual celebrada el nueve de diciembre de dos mil veintidós[12].
- Copia certificada del calendario institucional del Instituto Electoral de Michoacán 2023[13].
Documentales a las cuales, se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, esto es por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III, y el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
4. Caso concreto. Si bien el partido apelante argumenta que la responsable realizó consideraciones que no fueron ordenadas en la sentencia de mérito, al señalar que únicamente autorizaba el acceso a la consulta a los representantes del partido MORENA. Al respecto, tal argumento deviene infundado, tal como se señala a continuación.
En primer término, es imperante señalar que dicha consulta fue otorgada precisamente al considerar que el partido actor forma parte integral del Consejo General del IEM, por lo que tiene derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y actividades.
Es así que, constituye una prerrogativa de los representantes de los partidos, conocer los asuntos competencia del Consejo General del IEM, así como solicitar la información complementaria[14]; sin embargo, tal como se dijo en la sentencia de mérito, dicho derecho no es absoluto como lo pretende el partido apelante en su motivo de agravio, pues éste sólo puede ser a efecto exclusivo de poder ejercer sus atribuciones como integrante del Consejo General del Instituto, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información solicitada y consultada, menos aún usarla para otros fines.
Motivo por el cual, pretender que personas ajenas a dicho Consejo tengan acceso a estos datos resulta inadecuado, máxime considerando que en el caso particular, ésta tiene el carácter de confidencial. Razón por la que se considera correcta la determinación del IEM, en plenitud de atribuciones, para delimitar el acceso a la información en cuestión únicamente a las personas acreditadas ante el Consejo General, como representantes del partido MORENA.
Además que, el partido apelante no demostró en el incidente que haya solicitado la autorización de diversas personas o integrantes del partido con un carácter diferente a los representantes, a fin de llevar a cabo la verificación de la información autorizada. De ahí lo infundado del argumento.
Ahora bien, respecto al señalamiento de que el plazo otorgado deviene insuficiente, igualmente resulta infundado, tal y como se desprende de los argumentos siguientes.
De las constancias descritas con anterioridad resulta que, la responsable otorgó al partido apelante la posibilidad de acudir a consultar la información solicitada en diversas fechas, a saber, cuatro, cinco y doce de abril, proporcionando todas las facilidades necesarias, esto es, lugar físico, personal habilitado para tal efecto, así como las carpetas lefort en las que se encuentra contenida la información solicitada. Sin que en ninguno de los plazos concedidos haya acudido alguna representación de la parte incidentista, o se haya presentado promoción que justificara la incomparencia de los mismos[15].
Situación de la que se inconforma el partido apelante, al considerar que no resulta un plazo suficiente considerando el cúmulo de información que debe revisarse de manera exhaustiva.
Al respecto, debe señalarse que en la sentencia de mérito, este Tribunal Electoral decretó que la Secretaria Ejecutiva del IEM, en plenitud de atribuciones debía determinar el plazo por el cual permitiera acceder al partido apelante a la información citada; por lo que, al no haber acudido el partido apelante en ninguna de las fechas que para tal efecto se le señaló, no existe elemento alguno que permita corroborar la insuficiencia de los plazos concedidos. Motivo por el cual, resulta infundada la alegación del incidentista.
Ahora bien, el partido apelante igualmente se inconforma de que dos de las fechas que se le otorgaron para la consulta hayan sido dentro de la semana santa, lo que a su decir le imposibilitó la asistencia al encontrarse en periodo vacacional.
Al respecto, ello deviene igualmente infundado, puesto que debe señalarse que tales días no forman parte del calendario inhábil del IEM, tal y como consta en el Acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual, se aprueba el calendario institucional correspondiente al año 2023 dos mil veintitrés.
Asimismo, y considerando que este órgano jurisdiccional otorgó plenitud de atribuciones para que la Secretaria Ejecutiva del IEM estableciera el plazo mediante el cual permitiría el acceso de la información solicitada al partido apelante; además de que no obra constancia alguna que indique que los correspondientes periodos vacacionales del incidentista fueron debidamente notificados al IEM, es que tal argumento igualmente se desestima. Máxime que, dicho calendario representa un hecho notorio para el partido apelante, al formar parte del Consejo General del IEM.
Finalmente, se ordenó al IEM que, una vez transcurrido el plazo que otorgara al partido incidentista para realizar la consulta solicitada, informara al respecto a este Tribunal Electoral dentro de los dos días siguientes; por lo que a continuación se analizará si ello fue cumplido.
Como se mencionó anteriormente, el IEM inicialmente otorgó los días cuatro y cinco de abril, levantando para tal efecto dos actas circunstanciadas en las que hizo constar la incomparecencia del partido incidentista, situación que informó a este Tribunal Electoral mediante el oficio IEM-SE-CE-153/2023[16], recibido en la Oficialía de Partes el once de abril. Por lo que, considerando que el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó como días inhábiles de labores, los comprendidos del cuatro al diez de abril, resulta evidente que el IEM cumplió en tiempo y forma con esta obligación impuesta[17].
Máxime que, posterior a ello otorgó una tercer fecha -doce de abril-, lo que notificó a este Tribunal Electoral mediante oficio IEM-SE-CE-156/2023, recibido en la Oficialía de Partes el trece siguiente; es decir, al día siguiente de la fecha señalada.
Por ello, resulta inconcuso señalar que las acciones realizadas por el IEM dieron cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, y por tanto, resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia presentado.
Consecuentemente, se tiene al IEM cumpliendo con lo determinado en la sentencia dictada en los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados, en los términos precisados.
Por lo anterior, se
- RESUELVE
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia presentado por el representante del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia emitida el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, dentro de los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido incidentista; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto razonado-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN TEEM-RAP-003/2023 Y TEEM-RAP-004/2023 ACUMULADOS.
Por medio del presente me permito manifestar que, si bien coincido con el criterio presentado por el Magistrado Ponente en el presente incidente, considero indispensable que también se debió expresar lo siguiente:
El representante del partido MORENA, manifiesta que el plazo otorgado para consultar la información es insuficiente, señalamiento que efectúa sin haber asistido en las fechas indicadas por la autoridad responsable, pues si este se hubiera presentado a consultar la información, tenía la oportunidad de solicitar que se reprogramara una nueva cita lo anterior conforme a lo establecido en la disposición Septuagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas[18].
Además, también se debe tomar en consideración que la información no puede estar disponible por un plazo indeterminado.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firmas que obra en la presente página, corresponde al voto razonado emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, dentro de la resolución incidental, dictadad por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Reunión Interna virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintitrés, dentro de los recursos de apelación, identificados con la clave TEEM-RAP-003/2022 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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En lo sucesivo, IEM ↑
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Tal como se informa en el oficio IEM-SE-CE-148/2023, de treinta y uno de marzo. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En lo sucesivo, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en la foja 131 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-007/2023, integrado con motivo de la impugnación de la sentencia de los recursos de apelación en que se actúa. ↑
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Fojas 133 y 134 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-007/2023, integrado con motivo de la impugnación de la sentencia de los recursos de apelación en que se actúa. ↑
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Fojas 136 y 137 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-007/2023, integrado con motivo de la impugnación de la sentencia de los recursos de apelación en que se actúa. ↑
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Visible en la foja 24 del cuadernillo incidental correspondiente al TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
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Visible en las fojas 26 y 27 del cuadernillo incidental correspondiente al TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
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Visible en las fojas 37 a 42 del cuadernillo incidental correspondiente al TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
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Visible en las fojas 43 a 45 del cuadernillo incidental correspondiente al TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
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Visible en las fojas 47 y 48 del cuadernillo incidental correspondiente al TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados. ↑
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De acuerdo con lo señalado en el artículo 19 del Reglamento Interior del IEM:
Artículo 19. Corresponde a las representaciones de partidos políticos y, en su caso, de la o el candidato independiente a la Gubernatura:
…
VIII. Conocer los asuntos que sean turnados al Consejo General, así como solicitar información complementaria; … ↑
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Tal como hace constar la responsable mediante el escrito de desahogo de la vista otorgada mediante proveído de catorce de abril. ↑
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Visible en la foja 130 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-007/2023, integrado con motivo de la impugnación de la sentencia de los recursos de apelación en que se actúa. ↑
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Tal como consta en el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIÓDOS VACACIONALES PARA EL 2023; así como en la Minuta de Reunión Interna virtual del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, celebrada el treinta y uno de marzo. ↑
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Septuagésimo segundo. El solicitante deberá realizar la consulta de los documentos requeridos en el lugar, horarios y con la persona destinada para tal efecto. Si una vez realizada la diligencia, en el tiempo previsto para ello, no fuera posible consultar toda la documentación, el solicitante podrá requerir al sujeto obligado una nueva cita, misma que deberá ser programada indicándole al particular los días y horarios en que podrá llevarse a cabo. ↑