TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-200/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-200/2024

DENUNCIANTE: [No.68]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADOS: JOSÉ ELÍAS BARAJAS BAUTISTA Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

Morelia, Michoacán a catorce de enero de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], otrora candidata por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, a [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[1] en contra José Elías Barajas Bautista, otrora candidato a la Presidencia Municipal de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor,[2] por hechos presuntamente constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[3] así como en contra del Partido Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando.

  1. ANTECEDENTES[4]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

1.1. Interposición de la queja. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro,[5] se recibió correo electrónico en la cuenta de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán,[6] remitido por el Secretario del Comité Distrital [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_distrito_[238] de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[7] -[No.8]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183]- mediante el cual, envió el escrito de queja suscrito por Marco Antonio Martínez Muñiz, representante propietario del Partido Político MORENA,[8] ante ese órgano desconcentrado, en contra de los denunciados, por la presunta comisión de VPMG, en agravio de la denunciante.

1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. En la misma fecha, se radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], y se ordenó realizar diversas diligencias de investigación.[9]

1.3. Recepción y glosa. El dos de junio, se recibió el acta circunstanciada de verificación con número IEM-OFI-909/2024, en cumplimiento al acuerdo de treinta de mayo, ordenándose su glose al expediente.[10]

1.4. Ratificación de la queja. Mediante acuerdo de cuatro de junio, se recibió correo electrónico por parte del Secretario del Comité, mediante el cual remitió escrito signado por la denunciante, por medio del cual, ratifica el escrito de queja presentado por MORENA.[11]

1.5. Diligencias de investigación. El cinco de junio, se ordenaron diversas diligencias de investigación.[12]

1.6. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veintiocho de junio, se recibió el original del escrito de queja presentado por MORENA y se instruyó a la Oficialía Electoral a efecto de que verificara el contenido de dispositivo USB que se adjuntó al escrito de queja.[13]

1.7. Recepción y glosa. El primero de julio, se recibió el acta circunstanciada de verificación con número IEM-OFI-1230/2024, en cumplimiento al acuerdo de fecha veintiocho de junio, ordenándose su glose al expediente.[14]

1.8. Incumplimiento. Mediante acuerdo de diez de julio, se tuvo por incumpliendo al entonces Presidente Municipal de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con el requerimiento que le fuera formulado el cinco de junio, por lo que se le impuso una amonestación pública y se ordenó requerirlo por segunda ocasión, bajo apercibimiento de multa.[15]

1.9. Cumplimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de julio, se tuvo por cumpliendo en tiempo y forma al entonces Presidente Municipal de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con el requerimiento que le fuera formulado el diez de julio, por lo que se dejó sin efectos el apercibimiento ahí decretado, por otra parte, se ordenó a la Oficialía Electoral que extrajera la URL de los enlaces electrónicos que fueron verificados en el acta número IEM-OFI-909/2024, usando el formato que fue solicitado por Meta Platforms, Inc.[16]

1.10. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintidós de julio, se ordenó requerir a Meta Platforms, Inc., a través de su representante legal, para que remitiera diversa información.[17]

1.11. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de seis de agosto, se ordenó requerir personalmente a los ciudadanos [No.12]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor, para que remitieran diversa información.[18]

1.12. Diligencias de investigación. Mediante acuerdos de seis[19] y doce de agosto,[20] se ordenó requerir por oficio a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para que, informará el domicilio que tuviera en sus registros, de Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor y [No.13]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], respectivamente.

1.13. Diligencias de investigación y cumplimiento. Mediante acuerdo de trece de septiembre, se ordenó requerir por segunda ocasión a Meta Platforms, Inc, diversa información, a quien se le tuvo por cumpliendo mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre.[21]

1.14. Diligencias de investigación. En proveídos de veintiséis de septiembre,[22] tres,[23] ocho,[24] diecisiete,[25] veintitrés de octubre[26] y trece de noviembre,[27] se ordenaron realizar diversas diligencias de investigación.

1.15. Admisión. Mediante acuerdo de trece de noviembre, se admitió a trámite el Procedimiento Especial Sancionador y se citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.[28]

1.16. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de noviembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos en términos de los artículos 259 y 264 Nonies del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual se llevó a cabo sin la presencia de las partes, de manera personal y ni por escrito, lo que se hizo constar para los efectos legales correspondientes.[29]

1.17. Remisión de expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-3064/2024 de veintiocho de noviembre,[30] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador [No.14]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], el cual se recibió en la Oficialía de Partes en esa misma fecha.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiocho de noviembre,[31] la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-200/2024, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, el cual fue recibido en la Ponencia el veintinueve siguiente.

2.2. Radicación y verificación de debida integración. En auto de dos de diciembre,[32] se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado. Asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que verificara la debida integración del expediente.

2.3. Recepción y glosa. Mediante acuerdo de once de diciembre,[33] se recibió el escrito signado por José Elías Barajas Bautista y [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], mediante el cual, señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán, y se tuvo por incumpliendo a la denunciante con el requerimiento de proporcionar domicilio en esta ciudad capital, por lo que se ordenó que todas las notificaciones que se derivaran de la sustanciación y resolución del presente procedimiento, se le practicaran por estrados de este Tribunal Electoral, incluso las de carácter personal.

2.4. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que se denuncian conductas que, a consideración de la denunciante, constituyen VPMG.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[34] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263 y 264 Bis del Código Electoral.

Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015[35] y 48/2016[36] de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,[37] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.

TERCERO. Protección de datos personales. De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Jurisprudencia 12/2022[38] de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Ello, ante la existencia de posibles actos que constituyen VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se debe salvaguardar en su integridad todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correo electrónico, número telefónico de tercero y todos aquellos datos que hagan localizable a la persona física.[39]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[40] 23, 68 fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Aunado a lo anterior, en aras de atender la solicitud de los denunciados José Elías Barajas Bautista y [No.16]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], mediante escrito recibido el diez de diciembre,[41] de que sus datos personales sean protegidos, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que el Comité de Transparencia determine lo conducente; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

QUINTO. Hechos denunciados. En la denuncia interpuesta se relatan diversos hechos y actos que la denunciante considera acreditan VPMG en su perjuicio, mismos que se sintetizan en los términos siguientes:

  • El seis de mayo, aproximadamente a las quince horas con cincuenta minutos, en la casa donde vive la denunciante, se presentaron dos personas una de nombre [No.17]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y otra de nombre Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor, quien, a su decir, en la nómina del Ayuntamiento de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[42] esta registrado como Auxiliar Departamental, pero en realidad funge como guardaespaldas de José Elías Barajas Bautista, entonces candidato del Partido Movimiento Ciudadano.
  • Una vez que estas dos personas se encontraban en el domicilio de la candidata, empezaron a filmar un video, momento en el que, según su narración, salió de su domicilio uno de sus colaboradores y les cuestionó si se les ofrecía algo, haciéndose de preguntas y respuestas entre ellos, señalando que posteriormente el señor Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor se acercó a dicho colaborador a intentar amedrentarlo haciendo fintas de que traía un arma en la cintura, saliendo en ese momento del domicilio referido el [No.19]_ELIMINADO_el_parentesco_[239] de la denunciante (el cual estaba filmando), por lo que el señor Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor le tiró de un golpe el celular y empezaron a forcejear entre ellos, recibiendo el [No.20]_ELIMINADO_el_parentesco_[239] de la denunciante una frase supuestamente amenazadora e intimidante (Al rato te veo).
  • Conductas que, a decir de la denunciante, acreditan VPMG en su contra, y que tanto el Partido Movimiento Ciudadano y su candidato José Elías Barajas Bautista son responsables, toda vez que era la única mujer en la contienda, ya que los otros candidatos varones también habían trabajado con paquetes de playeras, utilitarios y a ninguno se le molestó o al menos, no existió queja o denuncia ante la Fiscalía o no fue sabido ningún altercado entre ellos.

SEXTO. Contestación, excepciones y defensas. Tal y como consta en el acta levantada el veintiocho de noviembre, relativa al desahogo de la Audiencia de Pruebas y Alegatos del presente Procedimiento Especial Sancionador, ni la denunciante ni los denunciados comparecieron de manera personal o por escrito, por lo que no manifestaron excepciones ni defensas.

SÉPTIMO. Cuestión jurídica a resolver. El problema sometido a la decisión de este Tribunal Electoral, consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y atribuidos a cada uno de los denunciados y, en su caso, si esas conductas colman los elementos para acreditar la existencia de VPMG en perjuicio de la denunciante.

OCTAVO. Pruebas.

  1. Aportadas por la denunciante.
  2. Documental privada. Consistente en el acuse de recibido de la solicitud la certificación del video.
  3. Técnica. Dispositivo de almacenamiento USB, en la que se guardó el video.
  4. Documental privada. Copia simple de la denuncia presentada ante la Fiscalía, por [No.21]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] y otros, en contra de Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor.
  5. Prueba técnica. Consistente en las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, así como los videos donde sale y se expresa de la propaganda político-electoral denunciada.
  6. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro de la denuncia y/o queja.
  7. Prueba Presuncional. En sus dos aspectos legal y humana, consistente en todo aquello que de los razonamientos lógico-jurídico y humanos que se deduzcan.
  8. Recabadas por la autoridad instructora.
  9. Oficio [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/615/2024, de ocho de noviembre, signado por el Lic. Fernando Cruz Álvarez, Agente del Ministerio Público Investigador de la Fiscalía Regional de [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  10. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-909/2024.
  11. Copia certificada del expediente [No.24]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234].}
  12. Oficio P/096/2024, suscrito por el entonces presidente del Ayuntamiento.
  13. Acta circunstanciada de verificación IEEM-OFI-1351/2024.
  14. Oficio OM-0310/2024, suscrito por el Oficial Mayor del Ayuntamiento.

Respecto a los denunciados, se hace constar que, al no haber comparecido a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados no ofrecieron ningún medio de convicción.

NOVENO. Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 fracción IV párrafo tercero del Código Electoral, en relación con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se les otorga valor probatorio pleno; al igual que la prueba técnica, toda vez que de las ligas electrónicas referidas se levantaron Actas de Verificación por funcionarios públicos, dándoles valor probatorio pleno, para acreditar lo que de las mismas se desprende, mas no así la veracidad de su contenido.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

DÉCIMO. Hechos acreditados. Con base en el caudal probatorio que obra en autos se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Calidad de la denunciante. La denunciante fue candidata a [No.25]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.26]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulada por la Coalición conformada por los Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, con base en la copia certificada de la integración de planilla de Mayoría Relativa de Ayuntamiento, expedida por el IEM.[43]
  2. Calidad de los denunciados.
  • José Elías Barajas Bautista, fue candidato a la Presidencia Municipal de [No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, de conformidad con la copia certificada de la integración de planilla de Mayoría Relativa de Ayuntamiento expedida por el IEM.[44]
  • El denunciado Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor al momento de los hechos denunciados era chofer del Ayuntamiento, hasta el tres de junio, fecha en la cual, causó su baja definitiva, de acuerdo con el oficio P/096/2024,[45] emitido por el entonces Presidente del Ayuntamiento, aquí denunciado.
  • De igual forma quedó acreditado, que antes de los hechos denunciados, se desempeñaba como Elemento de Seguridad Pública en el Ayuntamiento, hasta el quince abril, de acuerdo con el oficio OM-0310/2024.[46]
  • El denunciado [No.28]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], a la fecha de los hechos denunciados, laboraba para el ayuntamiento, como [No.29]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de acuerdo con el oficio P/096/2024,[47] emitido por el entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, ahora denunciado.
  1. Denuncia ante la Fiscalía General del Estado. El seis de mayo la denunciante, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General del Estado, en contra de Armando Cuauhtemoc Rivera Villaseñor y quienes resultaran responsables por la comisión del delito de [No.30]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], violencia política contra la mujer y lo que resultara, cometido en su agravio y en agravio de [No.31]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] y [No.32]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], en la que en esencia se manifestó lo siguiente:[48]

[No.33]_ELIMINADA_la_transcripción_de_denuncia_[237]

  1. Cierre de carpeta de investigación [No.34]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234]. La denuncia presentada por la denunciante en contra de los denunciados el seis de mayo, que dio origen a la carpeta de investigación [No.35]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234], con número único de caso [No.36]_ELIMINADO_el_número_único_de_caso_(NUC)_[235], por el delito de [No.37]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], [No.38]_ELIMINADO_el_estado_de la_situación_legal_[240], [No.39]_ELIMINADA_la_determinación_[241] en [No.40]_ELIMINADA_la_instancia_[242],[49] por lo que [No.41]_ELIMINADA_la_determinación_[241][50]

DÉCIMO PRIMERO. Marco jurídico.

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme con los artículos 1° y 4°, párrafo primero de la Constitución Federal que establecen que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en las condiciones que en ésta se establezcan, asimismo, prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Así, en el modelo institucional para la protección de los derechos de las mujeres, regulada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[51] así como en el Código Electoral,[52] se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[53]

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[54] ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMG:[55]

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción -sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico-, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores de violencia y discriminación.[56]

Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[57] dispone como obligación de los Estados partes el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.[58]

Juzgar con perspectiva de género

De acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género,[59] constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente.

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[60] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[61] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.[62]

Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, 5 y 10, inciso c) de la CEDAW, así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.[63]

Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.[64]

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso.[65]

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[66]

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

  1. Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
  3. Por su parte, el artículo 4º de la Constitución Federal establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el numeral 35 fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
  4. En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belém do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Que para poder determinar si se actualiza o no la violencia política por razón de género, se debe analizar si la conducta denunciada cumple con los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018,[67] de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.


También ha señalado que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas,[68] sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos establecidos por la Sala Superior, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.[69]

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género,[70] la autoridad jurisdiccional debe establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, a efecto de evitar la discriminación en contra de las mujeres. La cual se ha definido como:

“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.[71]

De lo anterior, que no todo lo que les sucede a las mujeres -violatorio o no de un derecho humano-, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, y si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[72]

Acorde con lo anterior, concluyó que, también se debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el Procedimiento Especial Sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género puede tener efectos altamente restrictivos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Por lo anterior, el órgano resolutor deberá tomar en consideración los hechos que se denuncien de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, ya que constituyen herramientas fundamentales para detectar los posibles casos de violencia política en razón de género y así atribuirles consecuencias jurídicas, por lo que, en el caso concreto, se analizará el contexto narrado en la denuncia, así como las pruebas existentes a fin de advertir si existe violencia política en razón de género.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[73] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[74] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.[75]

Conforme con el contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

“…Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.

Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se conceptualizaron supuestos de conductas de VPMG:

“…Artículo 442 Bis…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3 fracción XVI del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento.[76]

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que:[77]

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

III. ESTUDIO DE FONDO

A partir de los hechos acreditados, este Tribunal Electoral, procederá al estudio de las conductas denunciadas, para su posterior análisis en torno a verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG.[78]

Caso concreto

La denunciante señaló que el seis de mayo, aproximadamente a las quince horas con cincuenta minutos, en la casa donde vive la denunciante, se presentaron dos personas una de nombre [No.42]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y otra de nombre Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor, quien, a su decir, en la nómina del Ayuntamiento aparece como Auxiliar Departamental, pero en realidad funge como guardaespaldas de José Elías Barajas Bautista, entonces candidato por el Partido Movimiento Ciudadano.

Que una vez que estas dos personas se encontraban en el domicilio de la candidata, empezaron a filmar un video, momento en el que, según su narración, salió de su domicilio uno de sus colaboradores y les cuestionó si se les ofrecía algo, haciéndose de preguntas y respuestas entre ellos, señalando que posteriormente el señor Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor se acercó a dicho colaborador a intentar amedrentarlo haciendo fintas de que traía un arma en la cintura, saliendo en ese momento del domicilio referido el [No.43]_ELIMINADO_el_parentesco_[239] de la denunciante (el cual estaba filmando), por lo que el señor Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor le tiró de un golpe el celular y empezaron a forcejear entre ellos, recibiendo el [No.44]_ELIMINADO_el_parentesco_[239] de la denunciante una frase supuestamente amenazadora e intimidante (Al rato te veo).

Hechos que, a decir de la denunciante, acreditan VPMG en su contra, así como que el Partido Movimiento Ciudadano y su candidato José Elías Barajas Bautista son responsables por falta de deber de cuidado, toda vez que, era la única mujer en la contienda, ya que, los otros candidatos varones también habían trabajado con paquetes de playeras, utilitarios y a ninguno se le molestó o al menos, no existió queja o denuncia ante la Fiscalía o no fue sabido ningún altercado entre ellos.

Para lo cual ofreció los siguientes enlaces electrónicos:

[No.45]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.46]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.47]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

De tal manera, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, verificó dichos links a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1230/2024.[79]

De igual forma, aportó como prueba copia de la denuncia ante la Fiscalía General del Estado, levantada el seis de mayo,[80] y en cuya narración de hechos se establecieron los mismos referidos por la denunciante dentro del presente Procedimiento Especial Sancionador.

Al respecto, como se precisó únicamente quedó acreditada la existencia de una denuncia presentada el seis de mayo, por la denunciante ante la Fiscalía en contra de Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor y quienes resultaran responsables, por el delito de [No.48]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236] y VPMG en su agravio y en agravio de sus colaboradores, la cual actualmente se encuentra [No.49]_ELIMINADO_el_estado_de la_situación_legal_[240], ya que [No.50]_ELIMINADA_la_determinación_[241],[81] en [No.51]_ELIMINADA_la_instancia_[242].

De la que se puede apreciar una imprecisión respecto al día en que ocurrieron los hechos que se denuncian como constitutivos de VPMG, pues, mientras que en la queja se señala que los mismos tuvieron lugar el seis de mayo, del contenido de la denuncia y los testimonios que forman parte de la carpeta de investigación, se puede observar que son coincidentes en señalar que estos tuvieron lugar el cinco de ese mismo mes, es decir, un día antes de la fecha precisada en la queja.

De ahí que, se advierta una inconsistencia en cuando a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los mismos, aspecto que resulta determinante a fin de tener por demostrado de manera cierta y precisa en qué momento tuvieron lugar los mismos y como es que se desarrollaron.

Inconsistencia que generó un impacto en la investigación realizada por la autoridad instructora, ya que, al momento en que se requirió a los denunciados [No.52]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor para que informaran si se presentaron en el domicilio de la denunciante en la fecha precisada en la queja, únicamente se acreditó respecto a Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor, toda vez que, que en su escrito de contestación de requerimiento recibido en este Tribunal el quince de agosto,[82] el mismo reconoció haber estado presente en dicho domicilio, sin que admitiera haber realizado los actos referidos por la denunciante, situación diversa de [No.53]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] que mediante escrito recibido vía correo electrónico el doce de septiembre,[83] negó haberse constituido en el domicilio referido, sin que exista algún otro medio de prueba de demuestre lo contrario.

Lo que ha generado una falta de certeza en lo que respecta a la fecha en que se desarrollaron los mismos, derivado de la incongruencia en la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en su desarrollo.

Por otra parte, respecto a la aseveración de que, Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor, fungía al momento de los hechos denunciados era chofer del Ayuntamiento, sin embargo, no obra en autos medio de prueba que acredite lo asegurado por la denunciante, respecto a la portación de arma y la intención de sacarla para amedrentar a su [No.54]_ELIMINADO_el_parentesco_[239] y compañeros.

Ahora bien, respecto a que las personas que se encontraban en el domicilio de la denunciante, empezaron a filmar un video, momento en el que, según su narración, salió de su domicilio uno de sus colaboradores y les cuestionó si se les ofrecía algo, haciéndose de preguntas y respuestas entre ellos, generado situaciones agresivas, amenazadoras e intimidantes, en autos obran las Actas de Verificación realizadas tanto por el Secretario del Comité Distrital [No.55]_ELIMINADO_el_número_de_distrito_[238] de [No.56]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, el veinte de mayo,[84] así como la realizada por Servidor Público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, de primero de junio,[85] de las cuales se describe el contenido de tres enlaces electrónicos que contienen los videos que refiere la denunciante se filmaron al momento de los hechos denunciados.

Pruebas técnicas que no resultan eficaces para demostrar lo pretendido, en atención a que corresponden a videos que han sido manipulados por los usuarios de la red social red social Facebook previo a su publicación, con el objeto de mostrar a la ciudadanía solo una parte de cómo fue que se suscitaron los hechos que se denuncian, generando una falta de certeza respecto a la veracidad de lo que se muestra en esas pruebas.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, de la que se desprende que, dada su naturaleza, al tener el carácter de imperfectas, las pruebas técnicas son insuficientes para, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, lo que ha ocurrido en el caso.

Además, también obra el escrito signado por Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor, recibido el quince de agosto,[86] a través del cual confirma que al estar en el lugar de los hechos tomó su celular para tomar evidencia de situaciones que consideró estaban sucediendo en el domicilio de la denunciante, cuando de repente salió del inmueble una persona de sexo masculino agrediéndolo y tratando de quitarle el celular a la fuerza, lo que confirma una situación de violencia que aconteció en ese momento, pero que recayó esencialmente sobre el [No.57]_ELIMINADO_el_parentesco_[239] de la denunciante y no directamente sobre ella, o que haya sido con la finalidad de causarle algún daño.

Por último, respecto a la afirmación que realiza la denunciante respecto a que con tal situación se acreditó la VPMG en su contra, así como la responsabilidad por falta de deber de cuidado del Partido Movimiento Ciudadano y su candidato José Elías Barajas Bautista, toda vez que, era la única mujer en la contienda, ya que, los otros candidatos varones también estaban trabajado con paquetes de playeras, utilitarios y a ninguno se le molestó, además de que se le retiraba su propaganda de las casas y lugares públicos para restringirle su difusión, hechos que no se encuentran acreditados, pues no obra prueba alguna en el expediente que lo acredite, aunado a que en la misma denuncia, precisó que desconocía quienes eran los responsables de dichos actos.

Si bien, la denunciante presenció un momento desagradable con uno de los denunciados -Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor- y sus colaboradores, sin embargo, con los medios de convicción que obran en autos, no es posible acreditar que los hechos denunciados hayan ejecutados por su carácter de mujer, máxime que, como se precisó con antelación, no se acredita que las agresiones, amenazas o intimidaciones, como ella lo menciona, hayan sido dirigidas directamente a ella.

En segundo término, si bien se desprende que se levantó una denuncia ante la Fiscalía General en contra de Armando Cuauhtémoc Rivera Villaseñor y quienes resultaran responsables por esos hechos, la misma actualmente se encuentra [No.58]_ELIMINADO_el_estado_de la_situación_legal_[240], ya que la denunciante y su [No.59]_ELIMINADO_el_parentesco_[239] [No.60]_ELIMINADA_la_determinación_[241], en [No.61]_ELIMINADA_la_instancia_[242], por lo que [No.62]_ELIMINADA_la_determinación_[241].

En tal sentido, este Tribunal Electoral, concluye que no es posible tener acreditada de manera fehaciente que los hechos se hayan realizado en contra de la denunciante por el simple de hecho de ser la única mujer en la contienda, por lo que, al no haber al menos un indicio de ello, y al no poderse concatenar con algún medio convictivo no se tienen por demostrados.

Al respecto, Sala Superior ha sostenido que, en casos de VPMG, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, porque se encuentra involucrado un acto de discriminación.[87]

Lo anterior, toda vez que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Por lo tanto, si la previsión que excepciona la regla del onus probandi establecida como habitual, es la reversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona denunciada o victimaria es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción (mediante pruebas circunstanciales, indicios y presunciones atendiendo a las reglas de la prueba aplicable en este tipo de asuntos).[88]

De este modo, se estableció que el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto, porque resulta consistente con el estándar reforzado. Es así que, la reversión de la carga de la prueba debe atender a lo siguiente:

    1. Ante la existencia de indicios aportados por la parte denunciante;
    2. La preponderancia del dicho de la denunciante en el contexto de los hechos denunciados;
    3. Atendiendo a la imposibilidad de la parte denunciante para aportar los medios idóneos, dada su situación particular de desigualdad, estereotipos de género o que los hechos hayan sucedido en espacios privados donde solo se encuentran la víctima y sus agresores, según cada caso, por lo que no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance, pues, ante tales circunstancias, la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resultaría desproporcionada o discriminatoria.

Sin embargo, en el caso concreto, de autos no se advierten elementos mínimos de prueba, ni mucho menos indicios mínimos que demuestren que se llevaron a cabo hechos en perjuicio de la denunciante, ante las inconsistencias que se presentan entre los hechos narrados en la queja y los medios de prueba aportados para acreditarlos, lo que ha originado que no se cuente con circunstancias de modo, tiempo y lugar precisa sobre la realización de los mismos, aunando que, las pruebas técnicas aportadas no resultan eficaces para su acreditación, en atención a que, previo a su difusión en la red social, fueron modificadas con la finalidad de mostrar a la ciudadanía solo lo que pretendía evidenciar el usuario.

En ese sentido, se reitera, si bien el dicho de la parte quejosa goza de carácter preponderante, éste debe ir acompañado de elementos mínimos (probatorios) indiciarios, a fin de derrotar la presunción de inocencia y proceder a la reversión de las cargas probatorias;[89] de no ser así, como en el caso concreto, no pueden prosperar los argumentos de la quejosa.

Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada la existencia de los hechos aducidos por la denunciante.

VPMG

  1. Para el estudio de la presunta comisión de violencia política por razón de género, a juicio de este Tribunal en primer orden se deben tener como mínimo la acreditación de los hechos que se pretenden atribuir a los denunciados, para que, a partir de su realización, proceder con el estudio de los elementos fijados por la Sala Superior como mínimos y determinar si con su comisión se actualiza la vulneración aludida por la denunciante.
  2. De lo referido con antelación, lo ordinario sería efectuar el análisis de los elementos fijados por la Sala Superior, en la jurisprudencia 21/2018,[90] de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, sin embargo, como quedó demostrado en el estudio del apartado previo, aun cuando se realizó un análisis lógico jurídico de los hechos denunciados, consistentes en que:
  3. Estaba un sujeto en la calle con logotipos del Partido Movimiento Ciudadano que estaba grabando con su teléfono celular publicidad de MORENA
  4. [No.63]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] salió a la calle y al transcurso de pocos minutos el señor de la publicidad de MORENA le dijo que uno de los sujetos intentó sacar un arma
  5. Su [No.64]_ELIMINADO_el_parentesco_[239] [No.65]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] sacó su teléfono celular para grabar la situación junto con sus demás compañeros
  6. Ella se quedó adentro por temor a que le fueran a hacer algún daño, a los pocos minutos entraron todos nuevamente pero ahora asustados,
  7. A [No.66]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] al cual le tumbaron el celular de un golpe y después de tumbarle el celular se le acercó y le dijo “[No.67]_ELIMINADO_el_nombre _[1], al rato te veo” con todo amenazante; y,
  8. Que ha sufrido violencia política ya que quitan publicidad como lonas y pancartas que pego en las casas o lugares públicos para que su candidatura no tuviera difusión, sin embargo, desconocía quieres son los responsables de esos actos.
  9. Lo cierto es que, de autos no fue posible advertir la acreditación de todas las conductas referidas, menos aún que estas pudieran ser atribuidas a la totalidad de los denunciados, de ahí que no sea posible advertir siquiera de manera indiciaria, que se le hubiere realizado actos de VPMG.

Así, al no obrar prueba alguna que llevara a determinar, aún de forma indiciaria, que los denunciados incurrieron en la comisión de alguna conducta infractora, y las manifestaciones hechas por la denunciante por sí solas son insuficientes para demostrar la violencia que aduce sufrir, no obstante, que se efectuaron diversas diligencias realizadas por la autoridad administrativa.

Atento a lo anterior, el hecho de que se haya instaurado el procedimiento en contra de los denunciados no es razón suficiente para atribuirles las conductas denunciadas, pues no se puede soslayar el criterio sustentado por la Sala Superior respecto a que en los casos en que se denuncia VPMG, la cuestión probatoria tenga un estándar reforzado, en el sentido de que las pruebas que aporte la víctima o denunciante gocen de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.[91]

Ni tampoco el relativo a la reversión de la carga probatoria, que implica en que no se imponga a las víctimas la responsabilidad de aportar los necesario para probar los hechos;[92] porque como se citó, la autoridad administrativa realizó diversas diligencias para allegar medios de convicción, siguiendo todas la líneas de investigación a su cargo, a fin de que las manifestaciones hechas por la denunciante, y de las pruebas indiciarias existentes pudieran generar la de cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, que integraran una prueba circunstancial de valor pleno.

Tampoco se rompe la metodología para juzgar con perspectiva de género, por parte de este Órgano Colegiado, relativa a establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, a efecto de evitar la discriminación en contra de las mujeres, porque es importante tomar en cuenta que no todo lo que les sucede a las mujeres –violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, y si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[93]

Lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, pues las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.[94]

Bajo esta premisa, se debe tener en cuenta la obligación de las autoridades para respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia en favor de los denunciados previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el procedimiento especial sancionador, el cual no constituye no solo una garantía procesal, sino un principio que implica que el gobernado no esté obligado a probar su inocencia, por corresponder a la autoridad que tenga a su cargo la función persecutoria de los delitos la obligación -carga- de presentar las pruebas que acrediten su existencia, y su responsabilidad. Esta última circunstancia no acreditada en el presente expediente.

Consecuentemente, como se ha sostenido, en el caso, no fue posible acreditar los presuntos hechos infractores de la norma, ni que estos fueran atribuibles a los denunciados, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional para, en su caso, tener por acreditada la existencia de VPMG, atendiendo a que este aspecto, encuadra en el segundo de los elementos a que se refiere la Jurisprudencia 21/2018, sustentada por la Sala Superior, relativo a que, para la configuración de la violencia política de género, entre otros elementos, debe justificarse que ésta sea perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, situación que en la especie no ocurre.

Así, atendiendo a los parámetros fijados por la autoridad máxima en la materia, si bien se deben flexibilizar las reglas probatorias en favor de las denunciantes cuando se denuncia la comisión de VPMG, y no debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, también es cierto que no debe dejarse de lado el principio de presunción de inocencia, pues ante cualquier duda, esta debe aplicarse en beneficio del denunciado, como en el especie acontece, ya que al no obrar elementos de prueba que corroboren su culpabilidad, requiriendo que sea éste quien demuestre que no tiene esa calidad, genera la llamada reversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia.

Hasta lo aquí argumentado, al no acreditarse los hechos denunciados, debe operar en favor de los denunciados el principio de presunción de inocencia,[95] por lo que se declara la inexistencia de la VPMG.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se

IV. RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuidas a los denunciados en los términos precisado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que realice la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la denunciante, así como a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y un minutos del catorce de enero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de enero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-200/2024, la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.12 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADA_la_transcripción_de_denuncia en 1 renglon(es) por contener datos personales identificativos de la denunciante, de los denunciados y personas terceras, así como por estar relacionada con la una situación jurídica o legal en materia penal, de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_el_número_único_de_caso_(NUC) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_el_estado_de la_situación_legal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADA_la_determinación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADA_la_instancia en 2 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADA_la_determinación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_el_estado_de la_situación_legal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADA_la_determinación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADA_la_instancia en 2 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADO_el_número_de_distrito en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_el_estado_de la_situación_legal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADA_la_determinación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADA_la_instancia en 2 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADA_la_determinación en 2 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante, denunciante.

  2. En adelante, denunciados o parte denunciada.

  3. En adelante, VPMG.

  4. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  5. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  6. Foja 11.

  7. En adelante, Secretario del Comité.

  8. En adelante, MORENA.

  9. Fojas 59 a 62.

  10. Foja 94.

  11. Foja 98.

  12. Foja 99.

  13. Foja 155.

  14. Foja 172.

  15. Foja 173.

  16. Foja 178.

  17. Foja 184.

  18. Foja 188.

  19. Fojas 189 y 190.

  20. Fojas 205 y 206.

  21. Foja 229.

  22. Foja 241.

  23. Fojas 246 y 247.

  24. Fojas 255 y 256.

  25. Fojas 266 y 267.

  26. Foja 321.

  27. Foja 368.

  28. Fojas 384 a 388.

  29. Fojas 407 a 409.

  30. Foja 2.

  31. Foja 411.

  32. Foja 412.

  33. Foja 426.

  34. En adelante, Constitución Local.

  35. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

  36. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

  37. Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  38. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 47, 48 y 49.

  39. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

  40. En adelante, Constitución Federal.

  41. Fojas 424 y 425.

  42. En adelante, Ayuntamiento.

  43. Foja 65.

  44. Foja 67.

  45. Foja 177.

  46. Foja 218.

  47. Foja 177.

  48. Foja 327.

  49. Fojas 356 y 357.

  50. Foja 365.

  51. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  52. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  53. Artículos 20 Bis y 20, Ter, XII y XVI.

  54. En adelante, Sala Superior.

  55. Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  56. SUP-REP-623/2018.

  57. En adelante, CEDAW.

  58. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  59. En adelante, Protocolo.

  60. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  61. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  62. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  63. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  64. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  65. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  66. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  67. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

  68. Tal como lo establece el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres.

  69. Criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SM-JDC-328/2020, así como el Juicio Electoral SM-JE-25/2019, mismo que fue retomado por este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-108/2021 y TEEM-PES-110/2021.

  70. A efecto de cumplir con ello, este Tribunal emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres, aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

  71. Consultable en la siguiente dirección electrónica http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148

  72. Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-383/2017 y Sala Toluca en los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC-4/2018.

  73. En adelante, LGAMVLV.

  74. En adelante, LGIPE.

  75. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  76. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  77. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  78. Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023

  79. Fojas 156 a 171.

  80. Fojas 113 a 146.

  81. Fojas 356 y 357.

  82. Fojas 211 y 212.

  83. Fojas 232 y 233.

  84. Fojas 54 a 58.

  85. Fojas 71 a 93.

  86. Fojas 211 y 212.

  87. Por ejemplo, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado, SUP-REC-133/2020 y acumulado y SUP-REC-102/2020; los cuales dieron sustento a la jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

  88. Así lo afirmó la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SCM-JDC-374/2022.

  89. Conforme con lo señalado en el expediente SX-JDC-331/2023.

  90. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

  91. Al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-91/2020.

  92. Criterio sustentado en los precedentes SUP-REC-185/2020 y SUP-REC-91/2020.

  93. Igual criterio fue sostenido por este Órgano Colegiado al resolver el diverso procedimiento TEEM-PES-008/2022.

  94. Resulta aplicable la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

  95. Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

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Categories: PES
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