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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-041/2025 INCIDENTISTA: [No.1]_ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentista_[288]DATO PROTEGIDO INCIDENTADA: MARÍA ISABEL CORONA MÉNDEZ MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS |
Morelia, Michoacán a treinta de abril de dos mil veintiséis.[1]
Resolución incidental que declara: I. Infundado el Incidente de Incumplimiento de Sentencia; y II. cumplida la sentencia de quince de enero, emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del Procedimiento Especial Sancionador,[2] de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES[3]
1. Sentencia. El quince de enero, el Pleno de este Tribunal emitió sentencia en el Procedimiento Especial que nos ocupa,[4] en la que determinó la existencia de las infracciones atribuidas a María Isabel Corona Méndez[5] por la comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[6] a través de diversos comentarios realizados en una publicación de la red social denominada “Facebook”.[7]
2. Notificación de la sentencia. El dieciséis y diecinueve de enero, respectivamente, se notificó la sentencia a las partes.[8]
3. Impugnación Federal. El veintitrés de enero, la denunciante promovió medio de impugnación en contra de la sentencia, por lo que la Magistrada Presidenta emitió acuerdo en esa misma fecha, mediante el cual ordenó llevar a cabo el trámite de ley del medio de impugnación, así como la apertura del Cuaderno de Antecedentes bajo la clave TEEM-CA-009/2026.[9] El tres de febrero, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[10] emitió acuerdo de admisión del medio de impugnación en contra de la sentencia, integrándose el expediente ST-JDC-15/2026 y turnándose a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para efectos de su sustanciación.[11]
4. Sentencia Sala Regional Toluca. El dieciocho de febrero, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JDC-15/2026, en donde determinó confirmar la sentencia.[12]
5. Firmeza de la Sentencia. El veintisiete de febrero, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, certificó la firmeza de la sentencia.[13]
6. Notificación de la firmeza de la Sentencia. El dos y cuatro de marzo, se notificó la firmeza de la sentencia a las partes del Procedimiento Especial.[14]
7. Recepción de expediente. Mediante oficio TEEM-SGA-414/2026 de cuatro de marzo, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, remitió a la Ponencia Instructora el expediente del Procedimiento Especial y las constancias de cumplimiento.[15]
8. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de cinco de marzo, se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-165/2026, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[16] a través del cual, informó la inscripción de la denunciada en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en materia de VPMG,[17] por un periodo de dieciocho meses.[18]
9. Escrito incidental. El nueve de marzo, la denunciante,[19] a través de su apoderado jurídico, presentó escrito incidental,[20] reclamando el incumplimiento de la sentencia.[21]
10. Apertura de incidente. El diez de marzo,[22] la Magistrada Instructora ordenó integrar el cuadernillo incidental y dar vista a la denunciada, con copia certificada del escrito incidental, para que, de considerarlo pertinente, se manifestara al respecto.
11. Recepción de constancias y verificación. Mediante acuerdo de doce de marzo, se recibió vía correo electrónico, escrito de manifestaciones del apoderado jurídico de la denunciante.
De igual forma, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido de un archivo almacenado en una memoria “USB” proporcionado por la denunciante, a efecto de verificar su contenido; la cual se realizó el diecisiete de marzo.[23]
12. Diligencia de verificación. En auto de dieciocho de marzo se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido del enlace electrónico proporcionado por la denunciante.[24]
13. Recepción de constancias y verificación. En esa misma fecha se recibió escrito vía correo electrónico, en el que la denunciada proporcionó el enlace electrónico correspondiente a la publicación de la disculpa pública, realizada a través del perfil de Facebook “[No.2]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, en cumplimiento a la sentencia, instruyéndose al Secretario Instructor y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido del citado enlace electrónico.[25]
14. Preclusión de vista. A través de acuerdo de dieciocho de marzo,[26] se tuvo a la denunciada por precluido su derecho a manifestarse respecto a la vista otorgada en auto de diez de marzo, al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para tal efecto.
15. Recepción de constancias y verificación. En auto de veinte de marzo, se tuvo por recibido vía correo electrónico, escrito signado por la incidentada, en el que proporcionó el enlace electrónico correspondiente a la publicación del Resumen de la sentencia, realizada a través del perfil de Facebook “[No.3]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, instruyéndose al Secretario Instructor y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido del citado enlace electrónico, misma que se realizó el veintitrés de marzo.[27]
16. Recepción de constancias y verificación. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo, se tuvo por recibido el oficio TEEM-CGDH-044/2026 de veintiséis de marzo, a través del cual, la Titular de la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal,[28] rindió informe circunstanciado en el que hizo constar que compareció la incidentada a la capacitación ordenada en la sentencia, adjuntando un Disco Compacto -CD- y se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido del citado CD.[29]
17. Recepción de constancias y verificación. Mediante auto de siete de abril, se tuvo por recibido vía correo electrónico, escrito signado por la incidentada, en el que proporcionó dos enlaces electrónicos en cumplimiento a la sentencia, instruyéndose al Secretario Instructor y Proyectista que llevara a cabo la verificación del contenido de los citados enlaces electrónicos, lo que se realizó el ocho de abril.[30]
18. Recepción de constancias y verificación. Por acuerdo de quince de abril, se tuvo por recibido, vía correo electrónico escrito signado por la incidentada, en el que proporcionó un enlace electrónico y un video en formato mp4, en cumplimiento a la Sentencia, instruyéndose al Secretario Instructor y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido de los mismos, realizándose de dieciséis de abril siguiente.[31]
19. Vista. Mediante acuerdo de dieciséis de abril, se ordenó dar vista a la incidentista con copias certificadas de las constancias de cumplimiento, para que, de considerarlo, se manifestara al respecto,[32] dando contestación el veintiuno siguiente.
20. Admisión. En su oportunidad, se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el Procedimiento Especial incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[33]
Lo anterior, debido a que la función de los Tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[34] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[35] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 264 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[36] 1 y 5 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[37] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[38]
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista hace valer la omisión en que incurre la incidentada, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia, es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[39]
2. Forma. Se asentó el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que sustenta el incumplimiento de lo determinado con la cual se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3. Legitimación. Se encuentra satisfecho, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, dado que quien lo interpone es quien fungió como denunciante en el Procedimiento Especial TEEM-PES-VPMG-041/2025, calidad que ya le fue reconocida por este Órgano Jurisdiccional, así como a su apoderado jurídico.
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la incidentista se inconforma por la falta de cumplimiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral, respecto a la comisión de VPMG en su contra y cuyo cumplimiento está dirigido a la reparación del daño causado.
5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debe agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
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- Objeto o materia del Incidente
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La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior, porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva, por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la Sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
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- Efectos de la Sentencia
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Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes,[40] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste, en tal sentido, en la Sentencia, en lo que aquí interesa de manera sustancial se ordenó lo siguiente:
A la incidentada:
- Asistir a un curso de capacitación sobre género y violencia política en materia digital,[41] el cual, debía ser implementado por la Coordinación de Género, apercibida que, en caso de no asistir a la misma, debía hacerlo en alguna otra institución privada, cuyo costo estaría a su cargo.
- Una vez realizado lo anterior, debía informarlo anexando las constancias respectivas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.
Publicar el siguiente extracto de la sentencia en su cuenta de Facebook:
“El quince de enero, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género derivada de expresiones denostativas y denigrantes publicadas en la red social Facebook por María Isabel Corona Méndez. El contenido de las expresiones incorporaba elementos simbólicos que reproducían estereotipos de género, en contra de una mujer que participa en la vida política y afectaban su dignidad y su derecho a contender en un entorno libre de violencia. Estas manifestaciones constituyeron violencia verbal al contener insultos directos y explícitos, violencia simbólica al generar un impacto diferenciado que reforzaba patrones socioculturales que históricamente han obstaculizado la participación política de las mujeres, violencia psicológica generando afectación emocional y menoscabo a la dignidad de la denunciante y violencia digital y mediática pues la difusión de las expresiones ocurrió a través de Facebook, plataforma digital de acceso público y masivo, ampliando los efectos de las expresiones realizadas.
El Tribunal determinó la responsabilidad de la persona administradora de ese perfil de la red social Facebook donde las expresiones permanecieron accesibles en su momento, al considerar que estas constituyeron Violencia Política en contra de la Mujer por Razón de Género, por lo que en atención a la afectación generada y con la finalidad de restituir el pleno ejercicio de los Derechos Político-Electorales de la denunciante, se ordenaron medidas de reparación integral y de no repetición”.
- Publicar la siguiente disculpa pública en su cuenta de Facebook:
“La suscrita María Isabel Corona Méndez, en cuanto ciudadana habitante del Municipio de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado, ofrezco una disculpa a la Presidenta Municipal de dicha localidad, por la vulneración a su derecho político-electoral, al haberle impedido el debido ejercicio del cargo para el que fue electa, al exhibirla y denostarla mediante expresiones violentas y negativas a través de comentarios realizados desde mi perfil de la red social Facebook, reconocidos en resolución judicial a fin de contribuir a la reparación del daño y la no repetición de conductas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con la finalidad de generar un impacto electoral negativo de la denunciante en la ciudadanía; lo que constituyó violencia política en razón de género en su contra”.
- Difusiones que se tenían que hacer a partir del día siguiente al de la notificación de la firmeza de la sentencia, durante el periodo de quince días naturales consecutivos.
- Finalizado el plazo de las publicaciones debía informarlo a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera, con las constancias que así lo acreditaran.
A la Coordinación de Género:
- Instrumentara capacitación a la incidentada sobre género y violencia política en materia digital, bajo la modalidad que estimara conveniente, a partir de la notificación de la firmeza de la sentencia, una vez realizado, informarlo dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.
Al IEM:
- Fue vinculada para que realizara la inscripción de la incidentada en el Registro Estatal durante dieciocho meses.
- Inscripción que se tenía que realizar dentro del término de diez días hábiles, a partir de que se notificara la firmeza de la sentencia.
- Finalizado el plazo, informarlo a este Tribunal dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra, con las constancias que así lo acreditaran.
V. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
La incidentista esencialmente señala en su escrito de demanda lo siguiente:
- Incumplimiento de la sentencia y desacato a mandato jurisdiccional, en virtud de las consideraciones siguientes:
- Al no dar cumplimiento a los efectos ordenados en la Sentencia, esto es, a las medidas de reparación integral y garantías de no repetición, lo que constituye una transgresión directa al principio de tutela judicial efectiva.
- La sentencia adquirió firmeza a partir del cuatro de marzo, momento en que surte efectos la obligación impuesta a la incidentada, específicamente la emisión de la disculpa pública y acreditación del curso correspondiente en materia de género.
- Al día de la presentación del Incidente de Incumplimiento, no existe constancia alguna que acredite la emisión de la disculpa pública en los términos fijados por el Tribunal, ni la acreditación de haber cumplido con las acciones de capacitación impuestas como garantía de no repetición.
- Del perfil de la red social de la incidentada disponible en el enlace [No.5]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] no se desprende que haya dado cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia.
- Hecho notorio. Consistente en que el nueve de marzo, fue radicado el expediente TEEM-PES-VPMG-004/2026, en el cual se desprenden actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género cometidos por la denunciada en perjuicio de la incidentista, persistiendo las conductas que reproducen el patrón de VPMG.
- Vista al Ministerio Público. La conducta desplegada por la incidentada podría actualizar un supuesto de desobediencia o resistencia al cumplimiento de mandato legítimo de autoridad, por lo que solicita se dé vista al Ministerio Público competente para que se determine la posible responsabilidad penal derivada del incumplimiento de la sentencia.
Por lo tanto, solicita a este Tribunal Electoral que:
- Declare el incumplimiento de la sentencia y se requiera a la incidentada cumpla de manera inmediata con las medidas ordenadas;
- Haga efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia;
- Dé vista al Ministerio Público competente.
Juzgar con perspectiva de género
El análisis de la presente cuestión incidental se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[42]
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación -pobreza, barreras culturales o lingüísticas-.[43] Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar, oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[44]
De igual forma, también se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.
Caso concreto
En primer lugar, respecto a las manifestaciones realizadas por la incidentista, precisadas en el inciso a), resultan infundadas, debido a que, contrario a lo que manifestó, la incidentada y autoridades vinculadas realizaron los actos ordenados en la sentencia.
Lo anterior, se considera así, debido a que, si bien al momento de la presentación de la incidencia, lo ordenado se encontraba materialmente incumplido, lo cierto es que, durante la sustanciación, la incidentada desplegó las acciones necesarias para acatar la determinación jurisdiccional. En ese sentido, remitió diversas constancias con la finalidad de acreditar el cumplimiento de lo ordenado, entre las cuales se encuentran las siguientes:
- Constancias remitidas por la incidentada:
Documentales privadas
Escrito de diecisiete de marzo[45] a través del cual, solicita se reprograme la capacitación sobre género y violencia política en materia digital, impartida por la Coordinación de Género, debido a que no le fue posible asistir.
Impresión de captura de pantalla de correo electrónico de dieciséis de marzo,[46] enviado de la cuenta [No.6]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] a la diversa [email protected], a través del cual, remite escrito de manifestaciones.
Impresión del escrito de dieciséis de marzo,[47] a través del cual, proporciona el enlace electrónico donde se publicó la disculpa pública que le fue ordenada en la sentencia.
Impresión de captura de pantalla de correo electrónico de diecinueve de marzo,[48] enviado de la cuenta [No.7]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] a la diversa [email protected], a través del cual, remite escrito signado por la incidentada.
Impresión del escrito de diecinueve de marzo[49] a través del cual proporciona el enlace electrónico donde se publicó el resumen de la sentencia.
Impresión de captura de pantalla de correo electrónico de veintiséis de marzo, enviado de la cuenta [No.8]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] a la diversa [email protected], a través del cual remite el escrito de la incidentada.[50]
Impresión de escrito de veintiséis de marzo, al cual adjunta cuatro capturas de pantalla.[51]
Impresión de captura de pantalla de correo electrónico de seis de abril, enviado de la cuenta [No.9]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] a la diversa [email protected], a través del cual, remite el escrito de la incidentada donde señaló dos enlaces electrónicos, en cumplimiento a la sentencia.[52]
Impresión de escrito de seis de abril.[53]
Impresión de captura de pantalla de correo electrónico de catorce de abril, enviado de la cuenta [No.10]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] a la diversa [email protected], a través del cual, remite el escrito de la incidentada donde señala un enlace electrónico y un video en formato mp4 en cumplimiento a la sentencia.[54]
Impresión de escrito de catorce de abril, al cual adjunta un enlace electrónico y un video en formato mp4, mismo que fue almacenado en memoria disco compacto.[55]
También, la Coordinación de Género, remitió lo siguiente:
Documentales públicas
- Oficio TEEM-CGDH-038/2026[56] de tres de marzo, a través del cual se informó que se programó el diez de marzo, para llevar a cabo la capacitación ordenada.
- Oficio TEEM-CGDH-039/2026[57] de diez de marzo, a través del cual, rinde informe circunstanciado en el que hace constar que no compareció la incidentada a la capacitación ordenada.
- Oficio TEEM-CGDH-042/2026[58] de veinte de marzo, a través del cual se informó la reprogramación de la capacitación ordenada, señalando para tales efectos, el veintiséis de marzo.
- Oficio TEEM-CGDH-044/2026[59] de veintiséis de marzo, signado por la Coordinadora de Género y Derechos Humanos del Tribunal, a través del cual, rinde informe circunstanciado en el que hace constar que compareció la incidentada a la capacitación ordenada.
Pruebas técnicas
Por su parte, el IEM a través de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos,[62] remitió lo siguiente:
Documentales públicas
- Oficio IEM-SE-CE-165/2026[63] de cuatro de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual, informó que el tres de marzo, la Coordinación de Igualdad, llevó a cabo la inscripción de la incidentada en el Registro Estatal, por un periodo de dieciocho meses.
De igual forma, con la finalidad de verificar las actuaciones en cumplimiento a la sentencia, la Ponencia Instructora, realizó las siguientes diligencias:
Documentales públicas
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- Acta circunstanciada de verificación de contenido del Disco Compacto proporcionado por la Coordinación de Género, de trece de marzo,[64] levantada por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia Instructora.
- Acta circunstanciada de verificación de contenido del enlace electrónico proporcionado por la incidentada, de diecinueve de marzo,[65] levantada por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia Instructora, siendo el link [No.11]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248], correspondiente a la disculpa pública.
- Acta circunstanciada de verificación de contenido del enlace electrónico proporcionado por la incidentada, de veintitrés de marzo,[66] desahogada por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia Instructora, siendo el link [No.12]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248], correspondiente al resumen de la sentencia.
- Acta circunstanciada de verificación de contenido del Disco Compacto proporcionado por la Coordinación de Género, de veintisiete de marzo,[67] desahogada por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia Instructora.
- Acta circunstanciada de verificación de permanencia del contenido de dos enlaces electrónicos proporcionados por la incidentada, de ocho de abril, levantada por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia Instructora, siendo los siguientes links [No.13]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] y [No.14]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248].[68]
- Acta circunstanciada de verificación de contenido del enlace electrónico y disco compacto proporcionados por la incidentada, de dieciséis de abril, levantada por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia Instructora, siendo el siguiente link [No.15]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248][69]
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De la valoración conjunta de los medios de convicción, las documentales públicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracciones II y III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, al haber sido expedidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones tienen valor probatorio pleno.
Respecto de las documentales privadas y técnicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracciones II y III, 18 y 19 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, hacen prueba plena al concatenarlas con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que:
- El veintiséis de marzo, la incidentada en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, asistió y tomo la capacitación “Género y violencia política en materia digital” impartido por la Coordinación de Género”.
- La incidentada publicó el dieciocho de marzo la disculpa pública ordenada en la sentencia en el perfil de Facebook “[No.16]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, por el plazo de quince días naturales, al estar visible al menos hasta el ocho de abril, fecha en que se realizó la verificación de permanencia correspondiente.
- La incidentada publicó el veinte de marzo el extracto de la sentencia en el perfil de Facebook “[No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, por el plazo de quince días naturales, al estar visible al menos hasta el dieciséis de abril.
- La Coordinación de Género impartió el veintiséis de marzo, el curso de capacitación en la plataforma de videoconferencia denominada ZOOM, denominado “Género y violencia política en materia digital” a la incidentada y lo notificó a este Tribunal.
- La Coordinación de Igualdad realizó el tres de marzo, la inscripción de la incidentada en el Registro Estatal, por un periodo de dieciocho meses.
Por lo anterior, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, se desprende lo siguiente:
No pasa inadvertido, que la incidentista proporcionó un enlace electrónico con la finalidad de demostrar que, a la fecha de presentación del Incidente de Incumplimiento, no existía constancia alguna que acreditara el cumplimiento de la sentencia, por lo que el dieciocho de marzo,[70] se llevó a cabo el acta de verificación del enlace electrónico proporcionado, del cual solamente se desprende la existencia en Facebook del perfil “[No.18]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, más no de lo que la incidentista pretendía demostrar, es decir la falta de la publicación de la disculpa pública y el extracto de la Sentencia.
No obstante lo anterior, de las actas de verificación de diecinueve y veintitrés, ambas de marzo, es posible advertir que el pasado dieciocho y veinte del mismo mes, la incidentada publicó en el perfil de Facebook “[No.19]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, la disculpa pública, así como el resumen de la Sentencia, respectivamente; permaneciendo dichas publicaciones hasta el ocho y dieciséis, ambas de abril, correspondientemente; por lo que es factible decretar el cumplimiento de la misma.
Se arriba a dicha conclusión, porque se demostró que dichas publicaciones estuvieron visibles, desde el dieciocho y veinte de marzo hasta el ocho y dieciséis de abril, respectivamente, fechas en las cuales la Ponencia Instructora certificó su permanencia, desprendiéndose de lo anterior, que permanecieron dichas publicaciones por un periodo de veintiún y veintisiete días naturales, esto es, por un periodo superior al establecido en la sentencia.
Con base en lo anterior, queda demostrado que permanecieron visibles en el mencionado perfil de Facebook, durante el periodo de quince días naturales consecutivos, por tanto, es evidente que, si bien las publicaciones no se realizaron diariamente, como lo pretende hacer valer la incidentista, lo cierto es que las mismas permanecieron publicadas por el periodo de quince días naturales.
Cabe señalar que, en la Sentencia, se estableció que la publicación del extracto de la misma, así como de la disculpa pública, permanecerían publicadas durante quince días naturales consecutivos, esto es, a partir del día siguiente al de la notificación de firmeza de la misma, es decir, del cinco[71] al diecinueve de marzo
-fecha en que concluyen los quince días naturales-; al respecto, si bien las publicaciones no se realizaron a partir del cinco de marzo, lo cierto es que se cumplió con el término de los quince días naturales impuestos, de ahí que se tenga a la incidentada cumpliendo con dicha determinación.
Por otra parte, quedó acreditado que la Coordinación de Género, cumplió con lo ordenado en la sentencia, esto es, de impartir el curso de capacitación “Género y violencia política en materia digital” el cual se llevó a cabo el veintiséis de marzo y a este asistió la incidentada; referente al mismo, la incidentada, acredita la asistencia al curso en línea denominado “Género y violencia política en materia digital” impartido por la Coordinación de Género.[72]
De igual forma, queda acreditado que el tres de marzo, se realizó la inscripción de la incidentada en el Registro Estatal por parte de la Coordinación de Igualdad, la cual permanecerá por un periodo de dieciocho meses.
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la convicción de que la incidentada, así como las Coordinaciones de Género y de Igualdad, respectivamente, en cuanto autoridades vinculadas, han acatado lo ordenado en la sentencia, además de que se publicó la disculpa pública y el resumen de la misma, ambas en el perfil de Facebook, identificado como “Isabel Corona”, además de que asistió de manera virtual al curso de capacitación “Género y violencia política en materia digital”.
Temporalidad de las acciones realizadas.
La sentencia fue notificada a la incidentada el dieciséis de enero,[73] sin embargo, el cuatro de marzo, se notificó la firmeza de la Sentencia a efecto de que realizara las acciones ordenadas en la misma.[74]
Por lo que el plazo otorgado para realizar la difusión de la publicación de la disculpa pública y extracto de la Sentencia, era al día siguiente a la notificación de la firmeza de la Sentencia, por lo que, al haberse realizado las publicaciones el dieciocho y veinte de marzo, respectivamente, esto es, fuera de tiempo, pues fue hasta que se le requirió mediante autos del once y dieciocho de marzo,[75] respectivamente que cumplió con dicha determinación, no obstante lo anterior, se cumplió con más de los quince días que debían permanecer visibles dichas publicaciones, esto es -veintiún y veintisiete días naturales-.
En ese sentido, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que los plazos determinados no fueron acatados y las acciones se informaron derivado de los requerimientos hechos, por lo que se conmina a la incidentada para que, en lo subsecuente, acate las determinaciones de este Tribunal en la forma y términos que se le impongan.
No obstante, lo anterior, se considera que la finalidad pretendida con la medida impuesta fue cumplida, puesto que lo trascendental era que la disculpa pública y el extracto de la sentencia fuera conocido por la ciudadanía, a través del perfil de la incidentada; cuestión que fue atendida y por los quince días que se ordenó.
De igual forma, el veintiséis de marzo la Coordinación de Género impartió el curso de capacitación a la incidentada, lo cual fue informado a este Tribunal en esa misma fecha, en tanto que la incidentada asistió de manera virtual al curso de capacitación “Género y violencia política en materia digital”, impartido por la referida Coordinación de Género.
Además, la Coordinación de Igualdad, en cumplimiento, y dentro del término de diez días hábiles otorgado para la inscripción de la incidentada en el Registro Estatal contados a partir de la notificación de la firmeza de la Sentencia, debiendo informar a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurriera; para tal efectos, se notificó al IEM la citada firmeza, el dos de marzo,[76] realizando la inscripción en el Registro Estatal el tres siguiente, la cual permanecerá por un periodo de dieciocho meses, informando a este Tribunal el cuatro de marzo, esto es, dentro de los plazos otorgados para tal efecto, lo cual se cumplió en tiempo y forma.
Para mayor claridad se inserta el siguiente cuadro:
|
Plazos |
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|---|---|---|---|---|---|
|
Partes |
Acción |
Notificación firmeza |
Acción realizada |
Se informó al Tribunal |
Cumplimiento |
|
Coordinación de Género |
Instrumentar capacitación sobre género y violencia política en materia digital, a partir de la notificación de la firmeza de la sentencia. |
2 de marzo |
10 de marzo Realización de capacitación |
10 de marzo La inasistencia de la incidentada |
✔ |
|
26 de marzo Reprogramación de la capacitación |
26 de marzo La asistencia de la incidentada |
✔ |
|||
|
Coordinación de Igualdad |
Inscripción en el Registro Estatal dentro del término de diez días hábiles, en que se notifique la firmeza de la sentencia. |
2 de marzo |
3 de marzo Inscripción en el Registro Estatal |
4 de marzo |
✔ |
|
Incidentada |
Asistir a la capacitación sobre género y violencia política en materia digital. |
4 de marzo |
10 de marzo Inasistencia a la capacitación |
17 de marzo Solicitud de reprogramación de capacitación |
X |
|
26 de marzo Asistencia a la capacitación |
27 de marzo |
✔ |
|||
|
Incidentada |
Publicar el extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook “[No.20]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, a partir de la notificación de la firmeza de la sentencia, permaneciendo durante quince días naturales consecutivos. |
4 de marzo |
Del 20 de marzo al 16 de abril Publicación del extracto de la sentencia |
6 de abril[77] 14 de abril |
✔ Fuera del plazo otorgado[78] |
|
Incidentada |
Publicar la disculpa pública en la cuenta de Facebook “[No.21]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, a partir de la notificación de la firmeza de la sentencia, permaneciendo durante quince días naturales consecutivos. |
4 de marzo |
Del 18 de marzo al 8 de abril Publicación de la disculpa pública |
6 de abril |
✔ Fuera del plazo otorgado[79] |
Como se advierte de la tabla que antecede, si bien la incidentada cumplió con la obligación de realizar las acciones ordenadas en la Sentencia, lo cierto es que se realizaron fuera del plazo otorgado, es decir, se realizaron en forma, pero no en tiempo.
Visto lo anterior, se tiene a las Coordinaciones de Género y de Igualdad, respectivamente, cumpliendo en tiempo y forma con lo ordenado en la sentencia.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones realizadas por la incidentista, precisadas en el inciso b), de su escrito incidental, así como de las manifestaciones realizadas en el desahogo de la vista otorgada de veinte de abril, resultan inatendibles, en razón de que, si bien como lo aduce la misma, es un hecho notorio que se radicó el expediente TEEM-PES-VPMG-004/2026, además de que se emitieron medidas de protección dictadas por la Fiscalía General del Estado de Michoacán; sin embargo, no corresponden a la materia del presente incidente, debido a que se trata de nuevos actos, a decir de la incidentista, que constituyen actos de VPMG cometidos en su perjuicio, por lo que se insiste, es ajeno a la litis del presente asunto, ya que la pretensión final de la incidentista era que se cumplieran los efectos de la sentencia, esto es, que se realizara la capacitación correspondiente en materia de género y las publicaciones de la disculpa pública y extracto de la Sentencia, lo cual, como ha quedado acreditado en la presente, ya fueron realizadas.
Finalmente, en relación con los motivos de disenso identificados en el inciso c), así como de las manifestaciones realizadas en el desahogo de la vista otorgada de veinte de abril, respecto a dar vista al Ministerio Público competente por la conducta desplegada por la incidentada, sobre el particular y tomando en consideración el sentido de la presente resolución, se considera que, si bien se advirtió que algunas de las acciones ordenadas se realizaron fuera de tiempo, lo cierto es que no se actualizó una negativa imperiosa o una obstinación injustificada al cumplimiento de la sentencia, ello, en atención a que se encuentra debidamente acreditado un cumplimiento tardío durante la sustanciación del presente incidente, por lo que no se estiman colmados los elementos para ordenar la vista solicitada.
En ese sentido, se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que, a su juicio, constituyen irregularidades en la vía y términos que considere pertinentes.
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina infundado el incidente de incumplimiento planteado por la incidentista.
Cumplimiento
Ahora bien, tomando en consideración que ha resultado infundado el Incidente de Incumplimiento, y a partir de lo razonado, es posible decretar el cumplimiento de la sentencia.
Se considera así, ya que la incidentada y autoridades vinculadas, han acatado lo ordenado, pues, como se precisó con antelación, la incidentada asistió el veintiséis de marzo, a la capacitación “Género y violencia política en materia digital” impartido por la Coordinación de Género; además, publicó el dieciocho y veinte de marzo, la disculpa pública y extracto de la Sentencia, ambas en el perfil de Facebook “[No.22]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, por el plazo de quince días naturales, que si bien las publicaciones no se realizaron a partir del día siguiente en que se notificó a la incidentada la firmeza de la sentencia, lo cierto es que se cumplió con el término impuesto; y, el tres de marzo, la Coordinación de Igualdad realizó la inscripción de la incidentada en el Registro Estatal.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Debido a que el presente medio de impugnación está relacionado con una alegación de VPMG se ordena la protección de datos de la incidentista, suprimiéndolos en la resolución dictada en el expediente en que se actúa.
Ello, de conformidad con los artículos 25 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo; 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y 6 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Debido a lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que se realice la versión pública de la presente resolución; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional y el acuerdo TEEM-AP-07/2025.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el Incidente de Incumplimiento de Sentencia.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia de quince de enero de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-041/2025.
TERCERO. Se conmina a la incidentada para que, en lo subsecuente, cumpla con las determinaciones de este Tribunal dentro de los plazos otorgados para tal efecto.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista en los términos expuestos en la presente resolución.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambos de este Tribunal, para que se realice la versión pública de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la incidentista e incidentada, por oficio a las autoridades vinculadas -Coordinación de Igualdad de Género, No discriminación y Derechos Humanos del Instituto Electoral de Michoacán y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral- y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con ocho minutos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
|
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la resolución incidental dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el treinta de abril de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-041/2025; documento que consta de veinticinco páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_nombre_de_la_parte_incidentista en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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No.19 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, Procedimiento Especial. ↑
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Los cuales se desprenden de las constancias de los expedientes en que se actúa. ↑
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En adelante, sentencia. ↑
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En adelante, denunciada/incidentada. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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Fojas 22 a 55 del Incidente de Incumplimiento. ↑
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Fojas 56 a 61 del Incidente de Incumplimiento. ↑
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Fojas 43 a 61 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-009/2026. En adelante, Cuaderno de Antecedentes. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Foja 77 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 91 a 113 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Foja 167 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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A la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a través de la Cédula de notificación por oficio TEEM-SGA-A-483/2026, foja 171 del Cuaderno de Antecedentes; a la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral, a través de la Cédula de notificación por oficio TEEM-SGA-A-484/2026, foja 173 del Cuaderno de Antecedentes y María Isabel Corona Méndez, a través de la Cédula de notificación personal, foja 264 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 252 del Procedimiento Especial. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Registro Estatal. ↑
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Fojas 260 a 263 del Procedimiento Especial. ↑
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En adelante, Incidentista. ↑
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En adelante, Incidente de Incumplimiento. ↑
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Fojas 2 a 18 del Incidente de Incumplimiento. ↑
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Fojas 19 y 20 del Incidente de Incumplimiento. ↑
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Fojas 76 a 79 del Incidente de Incumplimiento. ↑
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Fojas 82 a 84 del Incidente de Incumplimiento. ↑
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Fojas 375 a 381 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 85 del Incidente de Incumplimiento. ↑
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Fojas 391 a 396, 400 y 401 del Procedimiento Especial. ↑
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En adelante, Coordinación de Género. ↑
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Fojas 410 a 416 y 425 a 428 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 435 a 440 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 458 a 466 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 470 del Procedimiento Especial. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Reglamento Interior. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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En adelante, Sala Superior, al resolver por ejemplo los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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En adelante, Curso de capacitación. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Fojas 368 y 369 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 375 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 376 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 391 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 392 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 418 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 419 a 423 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 435 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 436 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 458 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 459 a 461 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 178 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Foja 336 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 398 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 410 a 415 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 338 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 416 del Procedimiento Especial. ↑
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En adelante, Coordinación de Igualdad. ↑
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Foja 260 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 356 y 357 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 380 y 381 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 400 y 401 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 426 a 428 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 439 y 440 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 463 a 466 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 83 y 84 del Incidente de Incumplimiento. ↑
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Tomando en consideración que la notificación de la firmeza de la Sentencia, se realizó a la incidentada, mediante cédula de notificación personal de cuatro de marzo, visible a foja 264 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 418 a 423 del Procedimiento Especial. ↑
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Foja 56 del Incidente de Incumplimiento. ↑
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Foja 264 del Procedimiento Especial. ↑
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Fojas 339 y 378 del Procedimiento Especial. ↑
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A través de la Cédula de notificación por oficio TEEM-SGA-A-483/2026, foja 171 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Se proporcionó enlace electrónico, sin embargo, su contenido no se encontró disponible, como se advierte del Acta circunstanciada de verificación de permanencia de ocho de abril, fojas 439 y 440. ↑
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Tomando en consideración que la publicación del extracto de la Sentencia permanecería durante quince días naturales consecutivos, a partir de la notificación de firmeza de esta, esto es, del cinco al diecinueve de marzo. ↑
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Dado que la publicación de la disculpa pública permanecería durante quince días naturales consecutivos, a partir de la notificación de firmeza de la Sentencia, esto es, del cinco al diecinueve de marzo. ↑