“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-033/2025.
DENUNCIANTE: [No.206]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].
PERSONAS DENUNCIADAS: ÁNGEL II ALANÍS PEDRAZA Y MARICELA PADILLA REBOLLAR.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MNICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a veintidós de agosto de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], entonces candidata a [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] de la Región [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28][3]; en contra de Ángel II Alanís Pedraza[4] y Maricela Padilla Rebollar[5], esta última también otrora candidata a dicha [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230], por expresiones realizadas por el primero en una entrevista o conferencia difundida a través de diversas publicaciones en la red social de Facebook, que a decir de la quejosa constituyen calumnia, así como la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género[6], consistentes en violencia digital y psicológica en su perjuicio.
I. ANTECEDENTES
1.Trámite ante el IEM
1.1. Queja, radicación y diligencias de investigación. El quince de mayo, la denunciante presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, una queja en contra del denunciado, por hechos que, a su decir, constituyen VPMG. En consecuencia, la autoridad instructora emitió el acuerdo de registro identificado con la clave [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], mediante el cual ordenó la realización de diversas diligencias de investigación preliminar[7].
1.2. Ampliación de denuncia. Mediante escrito de veintiuno de mayo[8], se tuvo a la denunciante ampliando su queja para incluir a la denunciada y precisó un domicilio para notificar al denunciado. En esa misma fecha, la autoridad instructora emitió el acuerdo correspondiente, en el que tuvo por presentada la ampliación de la queja.
1.3. Desahogos de actas circunstanciadas de verificación de enlaces electrónicos. El dieciséis de mayo, se desahogaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-188/2025[9] y IEM-OFI-189/2025[10]; al día siguiente, se realizaron las verificaciones correspondientes a las actas IEM-OFI-190/2025[11] y IEM-OFI-191/2025[12].
1.4. Desahogos de actas circunstanciadas de verificación del dispositivo de almacenamiento -USB-. El dieciocho de mayo, se levantó acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-192/2025[13], relacionada con un dispositivo de almacenamiento USB. En fechas posteriores –diecinueve, veinte, veintiuno y veintitrés de mayo–, se desahogaron diversas actas relacionadas con el dispositivo anterior, entre ellas las identificadas con las claves IEM-OFI-195/2025[14], IEM-OFI-196/2025[15], IEM-OFI-198/2025[16], IEM-OFI-200/2025[17], IEM-OFI-201/2025[18], IEM-OFI-202/2025[19], IEM-OFI-203/2025[20], IEM-OFI-204/2025[21], IEM-OFI-205/2025[22], IEM-OFI-206/2025[23], IEM-OFI-209/2025[24], IEM-OFI-207/2025[25], IEM-OFI-210/2025[26], IEM-OFI-217/2025[27] y IEM-OFI-218/2025[28].
1.5. Diligencias de investigación y requerimiento al denunciado. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo, la autoridad instructora ordenó requerir al denunciado para que proporcionara información relacionada con las publicaciones localizadas en el perfil [No.6]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] de la red social Facebook. Asimismo, mediante auto de treinta de mayo, se solicitó auxilio al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[29].
De igual modo, se requirió[30] al Coordinador de Comunicación Social del IEM, diversa información de contactos de los medios de comunicación[31], derivado de que en sus redes sociales se encontraban alojados los enlaces electrónicos denunciados.
1.6. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de cuatro de junio[32], la autoridad instructora determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la quejosa en su escrito inicial.
1.7. Cierre de la línea de investigación y emplazamiento. El veintitrés de julio[33], la autoridad instructora dio por concluida la línea de investigación respecto de diversos medios de comunicación que difundieron la entrevista o rueda de prensa del denunciado, al considerar que no fueron denunciados de manera directa. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticinco de julio[34], se admitió el presente procedimiento especial sancionador y se ordenó emplazar a la denunciante y personas denunciadas.
1.8. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de julio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron únicamente la denunciante y la denunciada, mediante sendos escritos presentados con antelación[35].
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Recepción y registro del expediente. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-033/2025, así como su turno a la Magistratura Instructora.
2.2. Radicación. En proveído de dos de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente para efectos de instrucción.
2.3. Verificación de debida integración. Mediante proveído de tres de agosto, se ordenó verificar la debida integración del procedimiento, así como también se tuvo recibiendo las constancias remitidas por la autoridad instructora en alcance.
2.4. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. El cuatro de agosto, se requirió al IEM que remitiera constancias que acreditaran el acuse o, en su caso, la recepción efectiva del correo electrónico de emplazamiento en la bandeja de entrada del correo electrónico del denunciado.
2.5. Reposición del procedimiento. Mediante acuerdo plenario de ocho de agosto, al estimarse que el expediente no se encontraba debidamente integrado, se ordenó la reposición del procedimiento.
2.6. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. En cumplimiento al acuerdo anterior, el quince de agosto se llevó a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos, a la que comparecieron ambas partes mediante sendos escritos previamente presentados.
2.7. Recepción de constancias y nueva verificación. El diecisiete de agosto, se recibieron en vía de cumplimiento, las constancias remitidas por la autoridad instructora. Al día siguiente, se ordenó nuevamente verificar la debida integración del procedimiento.
2.8. Debida integración. El diecinueve de agosto, se declaró la debida integración del expediente, quedando los autos a la vista del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, al haberse instaurado con motivo de la posible comisión de actos calumniosos y constitutivos de VPMG en perjuicio de la denunciante, derivada de la emisión y difusión de diversas expresiones a través de redes sociales, que presuntamente constituyen calumnia, violencia digital y psicológica.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[36]; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, 256, 264 Bis y 264 Nonies, incisos a), d) y e) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[37].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia constituyen cuestiones de orden público, cuyo estudio es preferente y puede realizarse incluso de manera oficiosa, con independencia de que sean alegadas por las partes, en virtud de que, de actualizarse alguna, resultaría innecesario entrar al análisis de fondo del asunto.
En ese sentido, y en atención al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[38]; este Tribunal Electoral advierte que no se actualiza causal de improcedencia alguna que impida el estudio de fondo de la controversia[39].
Lo anterior, además, en concordancia con el hecho de que ninguna de las partes hizo manifestación al respecto.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Además, este Tribunal Electoral considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 257 y 264 Quinquies del Código Electoral.
Lo anterior, toda vez que: la queja fue presentada por persona legitimada; se dirige contra personas identificables; se señalan hechos que, en apariencia, podrían constituir VPMG; y, se han satisfecho las formalidades del procedimiento, conforme a la normativa aplicable.
V. HECHOS DENUNCIADOS, CONTESTACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA
1. Hechos denunciados
La quejosa atribuye la presunta calumnia y comisión de VPMG, a Ángel II Alanís Pedraza, así como a Maricela Padilla Rebollar, entonces candidata a [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230] de la región de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
Señala que dichas conductas se derivan de declaraciones y manifestaciones realizadas por el primero durante una rueda de prensa o entrevista, las cuales, a su decir, tuvieron como efecto demeritar su imagen frente al electorado, mediante la difusión de expresiones discriminatorias, calumniosas y de contenido violento en su perjuicio.
En el particular, refiere los hechos siguientes:
- Que el nueve de mayo tuvo conocimiento de diversas publicaciones con contenido que califica como calumnioso, derivadas de una entrevista o rueda de prensa brindada por el denunciado, las cuales se difundieron en redes sociales de diversos medios de comunicación.
- Que dicha entrevista o rueda de prensa, fue replicada por distintos medios de comunicación locales, lo que generó una amplia difusión de las expresiones vertidas, especialmente entre el electorado de la región de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], lo que, a su decir, actualiza un acto de violencia digital en su perjuicio.
- Que el denunciado empleó un lenguaje discriminatorio en su perjuicio al descalificar sus logros y capacidades profesionales para ejercer el cargo por el que se postulaba.
- Que las conductas denunciadas también configuran violencia psicológica, ya que el denunciado ha interpuesto de manera reiterada denuncias en su contra durante el proceso electoral, sin que haya logrado acreditar los hechos imputados, lo que -según afirma-, le ha generado desgaste emocional y la distrajo de sus actividades de campaña.
- Finalmente, argumenta que la denunciada debe ser considerada corresponsable, en virtud de que el denunciado forma parte de su equipo jurídico y ha colaborado activamente en su campaña.
2. Contestación (excepciones y defensas)
Contestación de la denunciada
En su escrito de contestación, la denunciada manifestó lo siguiente:
- Negó categóricamente haber incurrido en actos que constituyan VPMG. Señaló que las expresiones atribuidas al denunciado, no le pueden ser imputadas a ella, por tratarse de manifestaciones realizadas por un tercero, sin vínculo directo con su voluntad. Consideró que resulta jurídicamente inadmisible pretender que se le responsabilice por declaraciones ajenas, ya que no puede obligarse al denunciado a comentar o publicar lo que ella quisiera.
- Afirmó que sus declaraciones se han limitado a realizar críticas generales al Gobierno del Estado, particularmente en relación con imposiciones políticas, y que dichas expresiones las emitió con base en información de la que tuvo conocimiento y denunció.
- Finalmente, indicó que en cuanto al tema del “acordeón” que ha aludido en sus manifestaciones, fue un hecho conocido en todo México y que fue considerado como un fraude, y aun así, la denunciante pretende calumniarla diciendo que hubo VPMG por haber hablado de inexperiencia de los candidatos en general, sin dirigirse a una persona en específico ni con una connotación de género.
Contestación del denunciado
Por su parte, del escrito de contestación del denunciado, se tiene que se excepcionó en los siguientes términos:
- Refiere que las expresiones vertidas son ideas u opiniones que puede emitir libremente bajo el amparo de los artículos 1, 6, 7 y 9 de la Constitución General.
- Que con esa libertad expuso sus puntos de vista sin que con ello afecten derechos de terceros o puedan considerarse como constitutivos de VPMG.
- Señala que en ningún momento se expresó de nadie en forma negativa por el hecho de ser mujer; por tanto, considera no haber incurrido en ilicitud cívica, política o electoral.
3. Medios de prueba[40]
Pruebas admitidas a la quejosa |
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Técnica |
Consistente en los enlaces electrónicos referidos en la denuncia y que corresponden a los siguientes: [No.10]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] Probanzas que fueron desahogadas mediante las actas circunstanciadas de IEM-OFI-188/2025[41], IEM-OFI-189/2025[42]; IEM-OFI-190/2025[43] y IEM-OFI-191/2025[44]. |
Técnica |
Consistente en dispositivo almacenamiento USB, que contiene archivos relacionados con los hechos denunciados y cuyo contenido fue desahogado mediante las actas de circunstanciada de verificación IEM-OFI-192/2025[45]; IEM-OFI-195/2025[46], IEM-OFI-196/2025[47], IEM-OFI-198/2025[48], IEM-OFI-200/2025[49], IEM-OFI-201/2025[50], IEM-OFI-202/2025[51], IEM-OFI-203/2025[52], IEM-OFI-204/2025[53]; IEM-OFI-205/2025[54], IEM-OFI-206/2025[55], IEM-OFI-209/2025[56], IEM-OFI-207/2025[57], IEM-OFI-210/2025[58]; IEM-OFI-217/2025[59] y IEM-OFI-218/2025[60]. |
Documental privada |
Consistente en copia de la credencial para votar con fotografía, emitida por el INE a favor de la denunciante[61]. |
Documental privada |
Consistente en copia del listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025[62]. |
Documental privada |
Consistente en copia del acuerdo del Consejo General del IEM, identificado con la clave IEM-CG-44/2025[63]. |
Documental privada |
Consistente en imágenes impresas del perfil de Facebook del denunciado[64]. |
técnica |
Consistente en el disco compacto “CD”, ofrecido en la audiencia de pruebas y alegatos, cuyo contenido –consiste en enlaces electrónicos y archivos digitales– fue desahogado en dicha audiencia, correspondiendo a las siguientes: [No.11]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Documental pública |
Consistente en acta destacada de certificación notarial número cuatro mil seiscientos noventa y cinco, levantada ante la fe del Notario Público número [No.12]_ELIMINADO_Número_de_notaría_pública_[233], con ejercicio en [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que beneficie a su interés y se deduzca de los hechos acreditados en el expediente. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas las constancias que obran en el expediente, en cuanto favorezca a su pretensión. |
Pruebas admitidas al denunciado |
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Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que le beneficie, consistente en las deducciones lógicas que puedan realizarse a partir de los hechos acreditados en autos, conforme a los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas las constancias que obran en el expediente, en cuanto resulten favorables a sus intereses. |
Pruebas de la denunciada |
En cuanto a la denunciada, se le tuvo por no ofreciendo medio de convicción alguno, por lo que no se desahogó prueba alguna a su favor en el presente procedimiento especial sancionador. |
Pruebas recabadas por la autoridad instructora |
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Documental privada |
Consistente en la copia del oficio IEM-CS-054/2025, suscrito por el Coordinador de Comunicación Social, mediante el cual remite los números telefónicos de diversos medios de comunicación. |
Documental pública |
Consistente en acta de verificación IEM-OFI-242/2025[65], mediante la cual realizó la consulta de marcación y números identificadores de región. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual informa que no existe registro de titular de un número telefónico solicitado[66]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual le remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta) relativa a las páginas de redes sociales de los diversos medios de comunicación[67]. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-266/2025[68]mediante la cual realizó certificó la consulta de marcación y números identificadores de región. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual remite la respuesta remitida por la empresa Radiomovil Dipsa Sa. de C.V.[69]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual remite la respuesta remitida por la empresa Google LLC..[70]. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-288/2025[71], mediante la cual realizó certificó la consulta de marcación y números identificadores de región. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual informa que no existe registro de titular de un número telefónico solicitado[72]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.14]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mediante el cual informa que la página de Facebook denominada [No.15]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] es administrada por su persona[73]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.16]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mediante el cual informa que la página de Facebook denominada [No.17]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] es administrador ya que brinda soporte y mantenimiento, pero no tiene control de las publicaciones [74]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual le remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta) relativa a las páginas de redes sociales del medio de comunicación [No.18]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][75] |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-314/2025[76]mediante la cual realizó certificó la consulta de marcación y números identificadores de región |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual informa que no existe registro de titular de un número telefónico solicitado[77]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.19]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mediante el cual informa que el número telefónico del que le fue solicitada la información es un número que concesiona para uso comercial y del que únicamente la empresa FREEDOMPOP MÉXICO S.A de C.V. es el prestador del servicio[78]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.20]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mediante el cual informa que la página de Facebook [No.21]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], es administrado por [No.22]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] [79]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.23]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mediante el cual informa que la página de Facebook [No.24]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] es administrado por [No.25]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] [80]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.26]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mediante el cual informa que la página de Facebook [No.27]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] no es administrada por él [81]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual le remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta) relativa a las páginas de redes sociales del medio de comunicación [No.28]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][82]. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-300/2025[83]mediante la cual realizó y certificó la consulta de marcación y números identificadores de región |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.29]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mediante el cual informa que la página de Facebook en la que se alojan las publicaciones referidas y ella la manipula[84]. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-332/2025[85]mediante la cual realizó y certificó el desahogo del siguiente link: [No.30]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-338/2025[86]mediante la cual realizó y certificó el desahogo del siguiente link: [No.31]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Documental publica |
Consistente en el oficio SSB-08-DOM-2769/2025[87], firmado por el Responsable de la Oficina de Asuntos Consultivos |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected] , mediante el cual remite diversa información relacionada con los requerimientos formulados por la autoridad instructora[88]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.32]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mediante el cual informa que la página de Facebook [No.33]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] es administrada por [No.34]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][89]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual le remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta) relativa a las páginas de redes sociales del medio de comunicación [No.35]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][90] |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-358/2025[91]mediante la cual realizó y certificó la consulta de marcación y números identificadores de región |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.36]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mediante el cual informa que la página de Facebook [No.37]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] es administrada por [No.38]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][92]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual informa que no existe registro de titular de un número telefónico solicitado[93]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual le remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta)[94]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico[95] [email protected] , remitido por el Titular del Coordinación de Comunicación Social, mediante el cual remite los datos de contacto del medio de comunicación [No.39]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual le remite la respuesta emitida por la empresa Meta Platforms, Inc. (Meta)[96] |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-175/2025[97]mediante la cual realizó certificó la consulta de marcación y números identificadores de región. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [email protected], mediante el cual le remite la información relativa a la cuenta [No.40]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183][98] |
Documental privada |
Consistente en el escrito firmado por [No.41]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], mediante el cual informa que no es titular y o propietario del perfil [No.42]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]. |
Documental privada |
Consistente en el escrito[99] firmado por [No.43]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], mediante el cual reitera que no es titular y o propietario del perfil [No.44]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y que la denuncia no está instaurada en su contra por tanto no se considera que haya litis en su contra. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-341/2025[100]mediante la cual realizó y certificó el desahogo del siguiente link: [No.45]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Documental privada |
Consistente en el oficio SSB-08-DOM-2770/2025, firmado por el responsable de la Oficina de Asuntos Consultivos de la CFE. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-344/2025[101]mediante la cual realizó y certificó la consulta de marcación y números identificadores de región. |
Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-346/2025[102]mediante la cual realizó y certificó el desahogo del siguiente link: [No.46]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Documental Pública |
Copia certificada del escrito[103], firmado por [No.47]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], mediante el cual se deslinda de las publicaciones realizadas por el medio [No.48]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.49]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183][104], mediante el cual informa que desconoce y se deslinda de las publicaciones del medio [No.50]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]. |
Documental privada |
Consistente en la impresión del correo electrónico [No.51]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183][105], mediante el cual informa que no administra el perfil de Facebook del medio [No.52]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]. |
VI. HECHOS ACREDITADOS
Con base en las pruebas señaladas en el apartado anterior, este Tribunal Electoral procede a establecer los hechos acreditados en el presente procedimiento, conforme al principio de adquisición procesal, el cual implica que los medios de prueba, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, deben ser valorados de manera objetiva e integral, en beneficio de las propias partes, y no exclusivamente en favor de la parte que los ofreció. Esto, en virtud de que el procedimiento se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por una secuencia de actos concatenados cuyo fin último es la resolución de la controversia[106].
Asimismo, se reitera que, conforme al artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no será necesario acreditar el derecho, los hechos notorios, los imposibles, ni aquellos que hayan sido expresamente reconocidos por las partes.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del mismo ordenamiento, al realizar una valoración conjunta y concatenada de las pruebas que obran en el expediente, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como con apego a los principios rectores de la función electoral, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos:
1. Calidad de las partes
A partir del listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025, se acredita que tanto la quejosa como la denunciada, participaron como candidatas al cargo de [No.53]_ELIMINADO_Cargo_[230] de la región [No.54]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
Asimismo, a partir de las diversas actas circunstanciadas de verificación relativas al contenido de la memoria USB ofrecida por la denunciante, se advierte que, por su parte, el denunciado en su carácter de persona privada o particular, realizó manifestaciones públicas vinculadas con el proceso de selección referido, lo que permite establecer su interés y participación activa en el mismo, particularmente a favor de la candidatura de la codenunciada.
Esta conclusión se robustece con lo manifestado por el propio denunciado al dar contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, donde reconoció mantener una relación de colitigante con la denunciada, es decir, el denunciado en un ciudadano vinculado a la campaña de la candidata denunciada.
2. Existencia de las publicaciones
De conformidad con las actas de verificación IEM-OFI-188/2025, IEM-OFI-189/2025, IEM-OFI-190/2025 y IEM-OFI-191/2025, levantadas por personal autorizado por la Secretaría Ejecutiva del IEM, se tiene por acreditada la existencia de las nueve publicaciones señaladas por la parte quejosa, mismas que fueron difundidas a través de diversos perfiles de la red social de Facebook, correspondientes a medios de comunicación y una de ellas, al denunciado.
A continuación, se describen las publicaciones certificadas en cada una de las actas referidas:
Acta IEM-OFI-188/2025.
Se certificaron dos publicaciones realizadas desde el perfil de Facebook “[No.55]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, de las cuales se desprende el siguiente contenido:
[No.56]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.57]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.58]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Parte 1 |
Parte 2 |
[No.59]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.60]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 3 |
Parte 4 |
[No.61]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.62]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 5 |
Parte 6 |
[No.63]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.64]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.65]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.66]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.67]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Parte 1 |
Parte 2 |
[No.68]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.69]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 3 |
Parte 4 |
[No.70]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.71]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 5 |
Parte 6 |
[No.72]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.73]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Acta IEM-OFI-189/2025.
Se acreditaron dos publicaciones, una correspondiente al perfil “[No.74]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y otra a “[No.75]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”. En ambas se reproducen declaraciones relacionadas por el denunciado, en contra del gobernador y diversos funcionarios, en relación a la elección judicial.
[No.76]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.77]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.78]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Parte 2 |
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[No.79]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.80]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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Parte 3 |
Parte 4 |
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[No.81]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.82]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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Parte 5 |
Parte 6 |
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[No.83]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.84]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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Parte 7 |
Parte 8 |
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[No.85]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.86]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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Parte 9 |
Parte 10 |
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[No.87]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.88]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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Parte 11 |
Parte 12 |
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[No.89]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.90]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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Parte 13 |
Parte 14 |
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[No.91]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.92]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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Parte 15 |
Parte 16 |
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[No.93]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.94]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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Parte 17 |
Parte 18 |
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[No.95]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.96]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.97]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.98]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.99]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Parte 1 |
Parte 2 |
[No.100]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.101]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 3 |
Parte 4 |
[No.102]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.103]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 5 |
Parte 6 |
[No.104]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.105]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 7 |
Parte 8 |
[No.106]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.107]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 9 |
Parte 10 |
[No.108]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.109]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Acta IEM-OFI-190/2025.
Se constataron tres publicaciones, difundidas a través de los perfiles “[No.110]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y de [No.111]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], este último corresponde al ciudadano denunciado.
En dichas publicaciones se recogen manifestaciones directas del denunciado relativas al proceso en cuestión, tal como se advierte de las siguientes imágenes:
[No.112]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.113]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.114]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Parte 1 |
Parte 2 |
[No.115]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.116]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 3 |
Parte 4 |
[No.117]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.118]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 5 |
Parte 6 |
[No.119]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.120]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 7 |
Parte 8 |
[No.121]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.122]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 9 |
Parte 10 |
[No.123]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.124]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 11 |
Parte 12 |
[No.125]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.126]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 13 |
Parte 14 |
[No.127]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.128]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 15 |
Parte 16 |
[No.129]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.130]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 17 |
Parte 18 |
[No.131]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.132]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.133]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Parte 1 |
Parte 2 |
[No.134]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.135]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 3 |
Parte 4 |
[No.136]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.137]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 5 |
Parte 6 |
[No.138]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.139]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 7 |
Parte 8 |
[No.140]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.141]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 9 |
Parte 10 |
[No.142]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.143]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 11 |
Parte 12 |
[No.144]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.145]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 13 |
Parte 14 |
[No.146]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.147]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 15 |
Parte 16 |
[No.148]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.149]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 17 |
Parte 18 |
[No.150]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.151]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.152]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.153]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Parte 1 |
Parte 2 |
[No.154]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.155]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 3 |
Parte 4 |
[No.156]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.157]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 5 |
Parte 6 |
[No.158]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.159]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 7 |
Parte 8 |
[No.160]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.161]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 9 |
Parte 10 |
[No.162]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.163]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 11 |
Parte 12 |
[No.164]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Acta IEM-OFI-191/2025.
Se verificaron dos publicaciones del perfil de Facebook “[No.165]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, que reproducen contenido relacionado con las manifestaciones vertidas por el denunciado, tal como a continuación se describe:
[No.166]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.167]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.168]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Parte 1 |
Parte 2 |
[No.169]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.170]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 3 |
Parte 4 |
[No.171]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.172]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 5 |
Parte 6 |
[No.173]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.174]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 7 |
Parte 8 |
[No.175]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.176]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 9 |
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[No.177]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.178]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 11 |
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[No.179]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.180]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.181]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Parte 2 |
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[No.182]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.183]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 3 |
Parte 4 |
[No.184]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.185]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 5 |
Parte 6 |
[No.186]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.187]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 7 |
Parte 8 |
[No.188]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.189]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 9 |
Parte 10 |
[No.190]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.191]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Parte 11 |
Parte 12 |
[No.192]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Es pertinente destacar que, en el acuerdo de admisión, la autoridad instructora determinó que el contenido alojado en los enlaces electrónicos proporcionados por la parte quejosa no permite advertir, siquiera de manera indiciaria, la existencia de manifestaciones calumniosas que pudieran configurar VPMG.
Lo anterior, al considerar que dichas publicaciones se encontraban amparadas en el ejercicio legítimo de la labor periodística, pues derivaban de entrevistas públicas y fueron difundidas por perfiles que correspondían a medios de comunicación identificables.
En consecuencia, los medios de comunicación involucrados en la reproducción y difusión de dichas entrevistas no serán objeto de análisis en la presente resolución, en cuanto a su autoría, publicación o responsabilidad, al estimarse por la autoridad instructora –que es a quien corresponde delimitar la litis– que su actuación se encuentra protegida por los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información[107].
Esta determinación se ve reforzada por el hecho de que no obra en autos manifestación alguna, ni de la parte quejosa ni de las personas denunciadas, que cuestione la admisión de la queja en relación con dichos medios, ni se ha señalado irregularidad respecto a su intervención en los hechos materia de la denuncia.
Por ende, el análisis en el presente procedimiento se limita exclusivamente al contenido de las expresiones atribuibles directamente al sujeto denunciado, así como a su posible vinculación con la ciudadana denunciada, descartando responsabilidad alguna de los medios de comunicación por su labor de informar.
3. Entrevistas o ruedas de prensa
Como se desprende de las publicaciones descritas y acreditadas mediante las actas de verificación correspondientes, se advierte que su origen se encuentra en dos ruedas de prensa o entrevistas en las que participó el ciudadano denunciado, en las cuales formuló diversas declaraciones relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado 2024-2025.
Dichas declaraciones, al haber sido difundidas por distintos medios de comunicación a través de sus perfiles oficiales en la red social Facebook, fueron reproducidas en formato audiovisual.
En consecuencia, y con base en el principio de exhaustividad, las manifestaciones expresadas por el denunciado en el marco de dichas entrevistas constituyen el núcleo del presente análisis, y serán objeto de estudio individualizados en los apartados subsecuentes, a efecto de determinar si de su contenido se actualizan elementos que configuren la calumnia o sean constitutivos de VPMG.
VII. CUESTIÓN POR RESOLVER
Una vez establecidos los hechos acreditados, este Tribunal Electoral debe determinar si, como consecuencia de las declaraciones emitidas por el ciudadano denunciado, en el contexto de ruedas de prensa o entrevistas –las cuales fueron difundidas a través de perfiles en la red social Facebook, tanto por medios de comunicación como por el propio denunciado–, se actualizan las conductas constitutivas de calumnia y VPMG, en perjuicio de la quejosa.
Lo anterior, conforme a lo expuesto en el escrito inicial de denuncia, en el que se sostiene que tales manifestaciones no sólo habrían generado un menoscabo a su imagen pública y profesional, sino también tendrían a favorecer a la persona codenunciada, al ubicarse ambas en el mismo proceso electoral y competir por el mismo cargo de elección.
Así, el análisis se centrará en verificar si los elementos contenidos en autos son suficientes para concluir que, por una parte, se emitieron expresiones falsas que lesionen el honor de la denunciante (calumnia), y por la otra, si dichas expresiones en su contexto constituyen un acto de VPMG, conforme a los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables.
Por tanto, el estudio se dividirá en los siguientes apartados:
- Calumnia.
- VPMG.
VIII. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS
A. Calumnia
Marco normativo
El artículo 41, base III, apartado C de la Constitución General, establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En ese sentido, el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[108] establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada[109].
De forma concordante, el artículo 169 del Código Electoral, en su quinto párrafo, dispone que la propaganda electoral deberá abstenerse de expresiones calumniosas o que constituyan VPMG. Asimismo, el artículo 256 del mismo ordenamiento reitera que la calumnia consiste en la imputación de hechos o delitos falsos con impacto electoral, cuya denuncia sólo puede ser promovida por la parte afectada.
Ahora bien, por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 estableció también que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
En ese orden de ideas, la Sala Superior[110], a su vez ha señalado que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
Asimismo, que la gravedad del impacto en el proceso electoral deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
Mientras que para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
En este mismo análisis argumentó que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación[111], la calumnia debe entenderse como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión.
Al respecto, la citada Sala Superior ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen de tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática[112].
Considerando que la libertad de expresión no es un derecho absoluto pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6 de la Constitución General establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público[113].
Al resolver el SUP-REP-42/2018, la Sala Superior, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.
Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción, de acuerdo con la línea jurisprudencial[114] se deben tener por actualizados los siguientes elementos:
- Elemento personal. Que el sujeto denunciado sea un partido político, coalición, candidatura o, excepcionalmente, un tercero que actúe en complicidad con alguno de ellos.
- Elemento objetivo. Que exista la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
- Elemento subjetivo. Que la imputación se realice con conocimiento de su falsedad o con intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática, puesto que también se debe garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes, para el mejor ejercicio de sus derechos político-electorales.
Caso concreto
En el presente asunto, únicamente serán analizadas, para efectos de esta conducta, las declaraciones emitidas por el ciudadano denunciado en el contexto de ruedas de prensa o entrevistas que se difundieron a través de redes sociales, excluyéndose del análisis -como se refirió en párrafos anteriores-, a los medios de comunicación que replicaron las declaraciones, toda vez que la autoridad instructora determinó que no constituían objeto de estudio por estar amparados en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión periodística.
Dicho lo anterior, se analizarán los elementos mínimos para actualizar la conducta referida; precisando el análisis contextual e integral del contenido y los alcances de las expresiones denunciadas:
Elemento personal. Este elemento se tiene por acreditado. Lo anterior, dado que el propio denunciado reconoció ser autor de las declaraciones, y la quejosa aportó diversos elementos que tienden a vincularlo como simpatizante de la otrora candidata denunciada, a quien presuntamente habría beneficiado mediante las expresiones vertidas.
Si bien el denunciado resulta ser una persona privada; y, en principio, no podría ser sujeto activo de la infracción de calumnia, de conformidad con el Código Electoral y la jurisprudencia aplicable,[115] ya que quienes pueden ser sancionados de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas, y que, de manera excepcional, existen casos en los que deben incluirse otros sujetos activos que cometan esa infracción; es decir, personas privadas, físicas o morales, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados en complicidad o coparticipación, a efecto de defraudar la legislación aplicable.
En este caso, de manera excepcional se tiene por acreditado el elemento personal para el estudio de la conducta denunciada, pues además de que se tiene expresamente reconocida la autoría de las publicaciones, también de autos se desprende que la quejosa, al realizar la ampliación de su denuncia, tuvo como objetivo demostrar que las publicaciones denunciadas contenían -desde su perspectiva- expresiones calumniosas para beneficiar a la otrora candidata denunciada; ofreciendo los medios de prueba que consideró para ello.
Además, señaló que el denunciado es integrante del equipo de campaña de la denunciada; señalamiento que no fue controvertido por las personas denunciadas durante la instrucción del procedimiento y que con entera independencia de que dicha figura no se encuentre regulada por la normatividad para los efectos del proceso electoral judicial, se genera la presunción de que se trata de un simpatizante de la candidata denunciada.
Por tanto, se considera que, del contenido de las publicaciones y de la ausencia de objeción de lo señalado por la quejosa en su escrito de ampliación, se presume que existe un vínculo entre el denunciado y la otrora candidata denunciada suficiente para tener por actualizado el referido elemento[116].
Elemento objetivo. Este Tribunal Electoral determina que no se actualiza el elemento en comento. Ello debido a que, para tenerlo por actualizado, debe de demostrarse que las expresiones analizadas atribuyan directa, unívoca e inequívocamente un hecho o delito falso a una persona determinada, con impacto en el proceso electoral; aunado a que las opiniones y juicios de valor no están sujetos a un estándar de veracidad, por lo que no configuran por sí mismas la infracción de calumnia, pues estimar lo contrario implicaría la emisión de un juicio de valor relativo al contenido de la opinión[117].
De igual manera, la Sala Superior ha reconocido que las expresiones fuertes, ofensivas o perturbadoras, están protegidas por la libertad de expresión siempre que no constituyan hechos falsos difundidos con el objeto de engañar al electorado, pues es evidente que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[118].
En el particular, la denunciante considera que ciertas manifestaciones del denunciado, que fueron difundidas en la red de Facebook, constituyen calumnia, tal como se advierte de las siguientes imágenes de su escrito de queja:
Extracto1:
[No.193]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Extracto 2:
[No.194]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Del análisis integral del contenido de las publicaciones, de las que ciertamente se desprenden las manifestaciones atribuidas al denunciado, este Tribunal considera que no se puede sostener de manera racional y objetiva que se trata de la imputación directa, univoca e inequívoca de un hecho o delito falso como lo establece el referido elemento.
En primer término, respecto a lo referido en el extracto 1, las afirmaciones del denunciado se presentan como una conjetura personal basada en indicios y sospechas en torno a un evento presuntamente realizado por funcionarios públicos; es decir, realiza juicios de valor, opiniones y conjeturas políticas, centradas en cuestionar el perfil profesional y la presunta cercanía política de la entonces candidata con respecto al Gobernador, sin embargo, o pese a lo anterior, en ningún momento se identifica una imputación clara, directa y categórica de la comisión de un delito, como lo exige el criterio jurisprudencial.
Por ejemplo, cuando menciona que se trata de una candidata del Gobernador, que su trayectoria profesional no es la idónea para el cargo que aspira o cuando refiere que la reunión excedió el tope de gastos personales de la candidata; se tratan de afirmaciones genéricas y subjetivas, derivadas de su percepción.
Además, el señalamiento se encuentra en el marco de una crítica hacia el presunto rebase de gastos de campaña y al uso de recursos públicos de un evento político, que refirió había sido denunciado previamente[119], lo cual no excede los límites de la libertad de expresión política, al emitirse dentro del contexto electoral.
Y es que como se señaló en párrafos anteriores, es criterio de Sala Superior[120] que, en el marco de contiendas electorales, se amplía el umbral de tolerancia frente a expresiones críticas o severas contra candidatas y candidatos, en aras de proteger el debate democrático, en tanto ello se cristalice en temas que pueden ser de interés público para la sociedad.
Lo que implica que la crítica a las trayectorias, vínculos políticos o percepciones sobre actos de campaña forman parte del debate público legítimo, incluso si las expresiones resultan incómodas o molestas, no por ello se les pudiese considerar calumniosas.
Además, no se advierte que dichas expresiones se hubiesen realizado con dolo, es decir, con la intención deliberada de dañar, ni que la información haya sido fabricada a sabiendas de su falsedad, pues la parte denunciante no aportó prueba alguna para acreditar que los dichos fueran falsos ni que el emisor conociera esa falsedad, por lo que conforme al principio in dubio pro libertate, en casos donde no hay prueba clara de falsedad ni de la intención maliciosa, debe prevalecer la libertad de expresión.
Máxime que la imputación de hechos falsos que puedan lesionar la honra de una persona en el ámbito electoral requiere una afectación cierta, objetiva y directa, lo cual no se cumple en este caso, ya que las expresiones se refieren a cuestionamientos políticos sobre gasto, estructura y trayectoria, sin alcanzar el nivel de desinformación dolosa o daño grave que exige la figura de la calumnia, aunado a que no se evidenció un impacto negativo en el proceso electoral atribuible al contenido de las publicaciones[121].
Por lo anterior, no se tiene por acreditado que las expresiones analizadas y que fueran realizadas por el denunciado, constituyan de manera objetiva una calumnia, y por tanto, tampoco se acredita dicha figura con relación a la candidata denunciada, además que las manifestaciones denunciadas no constituyeron declaraciones suyas.
Elemento subjetivo. Dado que no se acredita el elemento objetivo, este Tribunal Electoral considera innecesario entrar al estudio del elemento subjetivo, toda vez que la inexistencia de uno de los elementos necesarios para configurar la calumnia impide su actualización.
Conclusión
Al no reunirse de manera concurrente los elementos personal, objetivo y subjetivo, se declara la inexistencia de la infracción relativa a la calumnia electoral atribuida a las personas denunciadas.
Marco normativo
El artículo 20 Bis, en relación con el artículo 3, inciso k), de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[122], define la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en el ámbito público o privado, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales de una o varias mujeres, su participación en la vida política y pública, así como el acceso y ejercicio de prerrogativas vinculadas con precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[123].
Además, dicha violencia puede manifestarse cuando: se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente; o tengan un impacto diferenciado respecto a los hombres.
Por su parte, en el numeral 5, fracción IV de la citada normativa, reconoce diversas formas de violencia que pueden ser relevantes en el análisis de casos de VPMG, entre ellas:
Violencia psicológica[124]: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia digital[125]: Se refiere a toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Por su parte, el artículo 3 Bis, fracción V, del Código Electoral, establece como conductas constitutivas de VPMG, entre otras, el difundir cualquier tipo de información o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades.
Asimismo, tanto el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[126], como la Guía para la Atención de la VPMG, en relación con la jurisprudencia de la Sala Superior[127], establecen que el análisis de casos debe considerar el contexto, relaciones de poder, estereotipos de género y el impacto diferenciado que las conductas puedan tener sobre las mujeres.
También, se ha establecido que el análisis debe ser integral y contextual, es decir, considerar los hechos en su conjunto, sin fragmentarlos o descontextualizarlos.
De igual manera, debe analizarse si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, corresponde evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas o con la condición misma de la persona como mujer.
Lo anterior, permite determinar si el género influyó en los hechos del caso, de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[128] el análisis de posible actos de VPMG debe ser integral y contextual a efecto de garantizar el efectivo acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, evitando su fragmentación; es decir, analizar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Caso concreto
Con el fin de determinar si en la especie se actualiza o no la conducta atribuida a los denunciados, este Tribunal procederá a analizar las expresiones de la rueda de prensa o entrevistas, que fueron denunciadas y que se delimitan en los extractos siguientes:
Extracto 1 uno |
Extracto 2 dos |
[No.195]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
[No.196]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Lo anterior, con base en los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, para determinar si se configura o no la infracción consistente en VPMG.
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público.
Este elemento se considera actualizado, en virtud de que las manifestaciones denunciadas se emitieron durante una entrevista o rueda de prensa en el contexto del proceso electoral judicial, en el que la quejosa era candidata a una [No.197]_ELIMINADO_Cargo_[230] de la región de [No.198]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]; por tanto, las expresiones se relacionan con su participación política.
- Que sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Este elemento también se tiene por actualizado, en virtud de que las manifestaciones denunciadas fueron emitidas por un ciudadano vinculado con otra candidata que contendía por el mismo cargo que la denunciante, lo cual ubica al emisor dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme a la legislación y jurisprudencia aplicables.
- Que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
Este elemento no se acredita, toda vez que del análisis de las expresiones contenidas dentro de las publicaciones denunciadas, no se desprende que las mismas configuren alguna de las formas de violencia reconocidas, es decir que tuviese como finalidad menoscabar o causar algún daño psicológico, emocional, físico, patrimonial o sexual.
Ello es así, ya que las manifestaciones del denunciado se enmarcan en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al constituir opiniones y críticas relacionadas con la trayectoria profesional de la quejosa, con base en hechos públicos y en el contexto de una contienda electoral, sin que se adviertan expresiones que la descalifiquen por su género, ni que pretendan causar daño emocional, físico o simbólico.
Es decir, si bien el denunciado alude específicamente a la quejosa, lo hace en función de su postulación y no con la finalidad de menoscabar su integridad, dignidad o estabilidad emocional. Tampoco se advierte el uso de lenguaje estereotipado, discriminatorio o sexista, ni expresiones que inciten al odio o el descrédito con base en su condición de ser mujer.
Y es que, por el puro hecho de expresar una opinión relativa a su trayectoria profesional en el que el denunciado consideró que era una característica indeseable para una posible [No.199]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], resulta claro que se trató de un ejercicio de crítica severa, pero amparado por la libertad de expresión, especialmente por haberse realizado durante el periodo de campañas, en el marco de un tema de interés público: la idoneidad de las personas candidatas; máxime que en varias de sus declaraciones habla en sentido genérico sobre todas las personas candidatas a juzgadoras.
Al respecto, la Sala Superior[129] ha señalado que la libertad de expresión en contextos político-electorales se amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o críticas especialmente cuando se trata de figuras públicas o candidatas. Además, ha establecido que no constituyen infracción las expresiones que, en su contexto aporten elementos al debate democrático y a la formación de la opinión pública.
En ese sentido las expresiones emitidas por el denunciado pueden considerarse, como se viene señalando, una crítica severa pero protegida constitucionalmente, pues fueron vertidas durante la etapa de las campañas electorales y versan sobre un tema de interés público, como lo es el perfil y trayectoria de quienes aspiran a ocupar cargos públicos por elección popular.
En relación con lo manifestado por la quejosa sobre un supuesto desgaste emocional derivado de las múltiples quejas presentadas en su contra, este Tribunal considera que tal alegación no actualiza, por sí sola, violencia psicológica.
Cabe precisar que, conforme a los criterios de la Sala Superior sobre reversión de la carga de la prueba en materia de violencia psicológica, si bien no se requiere necesariamente de un dictamen profesional, sí debe existir una conexión directa entre la conducta denunciada y el daño alegado.
En este caso, el señalamiento de afectación emocional por tener que responder quejas forma parte del contexto natural de una contienda electoral, donde toda persona candidata está expuesta al escrutinio público y al uso de mecanismos institucionales de fiscalización o denuncia.
Participar en una elección implica estar sujeta a los instrumentos jurídicos establecidos para regular la competencia electoral, los cuales buscan preservar tanto los principios rectores del proceso como los derechos de todas las personas involucradas.
Por lo tanto, no es posible atribuir al denunciado la comisión de violencia psicológica derivada de los procedimientos que han sido activados en contra de la quejosa.
Asimismo, no se acredita la existencia de violencia digital, ya que no se advierte el uso de tecnologías de la información y la comunicación para difundir, compartir o exhibir contenido íntimo, sexual o de carácter privado de la quejosa sin su consentimiento, ni se identifica que las expresiones tengan como finalidad afectar su intimidad, dignidad o causar un daño emocional mediante medios digitales. Por tanto, las manifestaciones denunciadas no encuadran en la definición de violencia digital prevista en la legislación aplicable.
De lo anterior, que este Tribunal considere no se actualice el elemento que aquí nos ocupa
- Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Este elemento no se acredita, ya que, del análisis contextual y objetivo de las expresiones, no se desprende que tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, sino más bien, como ya se dijo, configuran una crítica política severa respecto a la idoneidad de la denunciante para el cargo al que contendía, basada en su experiencia profesional previa y en la percepción del denunciado sobre un posible conflicto de interés o favoritismo al calificarle como “candidata del Gobernador”.
En particular, cabe reiterar que incluso desde la óptica de la VPMG que se denuncia, no se configura la figura de calumnia, ya que como se argumentó en el apartado correspondiente, las expresiones denunciadas no implican una imputación falsa de hechos constitutivos de delito, sino que se trata de opiniones o juicios de valor sobre la trayectoria profesional y la idoneidad de la persona candidata. La calumnia requiere, conforme a los elementos sostenidos por la Sala Superior[130], la atribución dolosa de hechos falsos tipificados como delito, lo que no se actualiza en el presente caso.
Por tanto, al no configurarse la calumnia, tampoco puede sostenerse que las expresiones hayan tenido como efecto inhibir o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, ya que no se acredita una afectación directa o indirecta derivada de una imputación falsa, además, no se advierte que las manifestaciones hayan sido realizadas por razón de género, sino que se trata de percepciones y opiniones del denunciado que, en ningún caso, pueden interpretarse como conductas que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electores en su calidad de mujer, máxime que como se indicó en párrafos anteriores, la quejosa resultó electa para el cargo al que se postuló.
- Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Este elemento tampoco se acredita, ello, debido a que los comentarios materia de denuncia responden a entrevistas o ruedas de prensa, en la que como se viene señalando, se manifestaron, entre otras cosas, ideas u opiniones respecto de diversas candidaturas, incluyendo la de la quejosa.
Las manifestaciones en cuestión no contienen expresiones basadas en estereotipos de género, roles tradicionales, descalificaciones basadas en la condición de mujer, ni lenguaje sexista. Tampoco se advierte que el contenido tenga un impacto diferenciado o desproporcionado derivado del género de la candidata.
En efecto, si bien las críticas expresadas por el denunciado podrían resultar incómodas o controversiales, no están dirigidas a coartar su participación política por razón de género, sino que se enmarcan dentro del ámbito del debate político, en el que se cuestiona su perfil de candidata con base en la percepción del denunciado.
Ahora bien, bajo una perspectiva de género, es decir, reconociendo desigualdad estructural que enfrentan las mujeres en los procesos electorales[131], podría argumentarse que al referirse a la quejosa como “candidata del Gobernador”, inicialmente se percibe una intención descalificadora, al presentarla como subordinada o dependiente de una figura masculina de poder, lo que podría implicar una forma de menoscabo.
Sin embargo, del análisis contextual de las expresiones, no se advierte que el señalamiento implique un estereotipo de género o que se vincule su condición de mujer con una supuesta incapacidad o falta de mérito para ocupar el cargo. Por el contrario, la crítica se dirige a una presunta intervención o favoritismo político del titular del Ejecutivo estatal, lo cual podría haberse expresado de igual manera si el candidato fuese un hombre.
Esto es, la frase “candidata del Gobernador” no constituye, por sí misma, una expresión sexista ni estereotipada, ya que puede ser utilizada indistintamente respecto de personas de cualquier género[132].
Aceptar la premisa de que tal expresión constituye VPMG, podría llevar a una hiperprotección que victimiza innecesariamente a la mujer, al asumir que carece de autonomía para responder a tales señalamientos en un espacio democrático de debate, especialmente cuando cuenta con los medios y oportunidades para hacerlo en el contexto electoral[133].
En consecuencia, no se acredita que las expresiones denunciadas se hayan dirigido a la quejosa por el hecho de ser mujer, ni se haya tenido un impacto diferenciado o desproporcionado por razón de género. No se reproducen estereotipos, ni se promueve la subordinación, desigualdad o discriminación hacia las mujeres en la esfera política. Por lo tanto, no se acredita este elemento.
Conclusión
En atención a lo anterior, este Tribunal Electoral determina que no se actualiza la infracción consistente en VPMG, toda vez que, de los cinco elementos establecidos por la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, únicamente se acreditan los dos primeros.
Ello pues no se acreditó la existencia de expresiones que constituyan calumnia, violencia digital y psicológica o verbal basada en el género de la quejosa, además de que no implicaron imputaciones dolosas de hechos falsos constitutivos de delitos, cuando además fueron expresiones realizadas únicamente por el denunciado, y no así por la candidata denunciada, por lo que tampoco se advierte un menoscabo a sus derechos político-electorales.
En consecuencia, se declara la inexistencia de la infracción atribuida a las personas denunciadas en materia de VPMG.
IX. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE OCHO DE AGOSTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL
En la fecha señalada, este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo plenario, ordenó la reposición del procedimiento con el fin de que la autoridad instructora señalara nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, tomando las medidas necesarias para garantizar la debida notificación a las partes, y se pronunciara durante dicha audiencia sobre la admisión o desechamiento de todas las pruebas ofrecidas.
Lo anterior fue cumplido a cabalidad conforme a lo ordenado, acorde a las constancias que fueron remitidas por la autoridad administrativa electoral mediante oficio IEM-SE-CE-1145/2025, entre las que se encuentran: el acuerdo mediante el cual se señaló nueva fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; las relativas a las notificaciones que se verificaron a cada una de las partes; y el pronunciamiento expreso sobre la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes en la referida audiencia.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad instructora dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de ocho de agosto.
X. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, y que adicionalmente fue solicitada la reserva de datos por parte de la denunciada, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Ante lo expuesto, este Tribunal emite los siguientes:
XI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara cumplido el acuerdo plenario emitido por este Tribunal Electoral el ocho de agosto de dos mil veinticinco, relacionado con la reposición del procedimiento correspondiente al presente expediente.
SEGUNDO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, consistentes en calumnia y violencia política contra las mujeres en razón de género.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la quejosa y personas denunciadas; por oficio a la autoridad instructora y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior y de conformidad con el numeral 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las quince horas con cuarenta y un minutos, por unanimidad de votos se aprobaron los resolutivos primero y tercero, y por mayoría el segundo; resolviéndolo y firmando, las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado; Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas y Magistrados Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto particular parcial respecto al resolutivo segundo–, ante el Subecretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RÍO VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO, REFERENTE AL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-033/2025. Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular en cuanto a lo determinado en el resolutivo segundo de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador de mérito, específicamente al determinar la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado consistente en calumnia, por las razones que expongo a continuación. Comparto las consideraciones y demás resolutivos de la resolución, toda vez que es conforme a derecho. No obstante, emito voto en contra respecto al resolutivo segundo en la parte señalada, porque considero que por cuanto al ciudadano denunciado debió sobreseerse en el procedimiento por cuanto respecta a la calumnia y no llevarse al análisis de fondo; ello, porque los ciudadanos -salvo circunstancia excepcional- no son sujetos sancionables de la calumnia electoral. [134] Al respecto, se tiene en cuenta que las personas con carácter de particulares -privadas-, solo de forma excepcional, pueden ser considerados como sujetos infractores en el tipo administrativo de calumnia, lo que conlleva a que se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados. Sin embargo, ello debe ser considerado o analizado como supuesto de procedencia y solo en el caso de que existan datos, indicios adminiculados que lo acrediten, es que un ciudadano podría ser sujeto a un procedimiento especial sancionador, llevar el procedimiento a análisis de fondo y en su caso, ser sancionable. Se considera lo anterior atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos 1°, 6 y 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en las disposiciones de las Leyes Generales en la materia. Lo que constituye el bloque de constitucionalidad respecto a la prohibición de calumniar en materia electoral. Toda vez que, al ser la figura de la calumnia una restricción legítima del derecho humano a la libertad de expresión no debe admitirse una interpretación extensiva de los sujetos que pueden ser considerados como infractores. Con lo que se maximiza el derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía. Teniendo en cuenta que además que, en atención al principio pro-persona (interpretación de la norma en mayor beneficio de la persona) al tratarse de derechos humanos, debe acudirse a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse al ejercicio de estos.[135] Así, en el caso en particular, como se señala en la sentencia la calidad del denunciado es la de un ciudadano particular -persona privada- el que, con tal calidad, participó en dos ruedas de prensa o entrevistas en las que formuló diversas declaraciones relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado 2024-2025; además, de difundirlo a través de la red social Facebook en su perfil. De ahí que, al reconocerle dicho carácter al denunciado, no es posible vincularlo con la conducta de calumnia que fue denunciada; además, que éste no mantiene una relación en coparticipación con un sujeto obligado. Pues, aunque se señale que es un hecho no controvertido, el que el propio denunciado refirió tener un vínculo con la denunciada, ello no es de la entidad suficiente para quedar demostrado formalmente en autos que el denunciado haya desplegado actos en calidad de cómplice o coparticipe con la denunciada entonces candidata. Ni tampoco que el propio denunciado haya integrado un equipo con la denunciada, pues la norma electoral no prevé dicho supuesto.[136] Por lo anotado, emito voto particular parcial respecto al resolutivo segundo de la presente resolución, toda vez que debió sobreseerse en el procedimiento respecto a la calumnia atribuida al ciudadano, al no advertirse en el expediente, ni a manera de indicio que actuara en coparticipación con un sujeto obligado; y de esta forma garantizar y maximizar la protección de los derechos humanos, en cumplimiento al artículo 1° de la Constitución General. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
El suscrito Jesús Muñoz Río, Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-033/2025; aprobada en Sesión Pública celebrada el veintidós de agosto de dos mil veinticinco;con el voto particular parcial de la Magistrada Amelie Gissel Navarro Lepe, la cual consta de setenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.20 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.93 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.107 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.112 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.204 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.205 ELIMINADA_la_institución_educativa en 1 renglon(es) por ser un dato personal académico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 8. de los LGMCDIEVP*.
No.206 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante denunciante o quejosa. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, denunciada, al referirse a ambos, será personas denunciadas. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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Fojas 91 a 92 ↑
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Visible en foja 105. ↑
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Fojas 112 a 127 ↑
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Fojas 128 a 149 ↑
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Fojas 150 a 186. ↑
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Fojas 187 a 208. ↑
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Fojas 209 a 249. ↑
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Fojas 247 a 271. ↑
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Fojas 272 a 283. ↑
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Fojas 284 a 298. ↑
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Fojas 299 a 338. ↑
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Fojas 339 a 344. ↑
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Fojas 345 a 358. ↑
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Fojas 359 a 380. ↑
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Fojas 381 a 395. ↑
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Fojas 396 a 410. ↑
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Fojas 411 a 432. ↑
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Fojas 444 a 464. ↑
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Fojas 465 a 469. ↑
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Fojas 471 a 479. ↑
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Fojas 480 a 487. ↑
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Fojas 488 a 518. ↑
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En adelante, INE. ↑
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Mediante oficio IEM-SE-CE-529/2025, visible en foja 520. ↑
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Medios de comunicación siguientes: “[No.200]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.201]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.202]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.203]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y “[No.204]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”. ↑
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Fojas 554 a 571. ↑
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Fojas 423 a 425 del Tomo I. ↑
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Fojas 439 a 445 del Tomo I. ↑
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Fojas 452 a 225. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Se precisa que los medios de prueba enunciados corresponden a aquellos admitidos y desahogados durante la audiencia respectiva, conforme al procedimiento establecido.
En relación su valoración, este Tribunal estima lo siguiente: las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral. Esto en virtud de que fueron emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y las pruebas técnicas (como capturas de pantalla, enlaces electrónicos y videos aportados mediante dispositivo USB) generan únicamente indicios respecto de los hechos a los que se refieren; por tanto, para que puedan adquirir valor probatorio pleno, deben concatenarse con otros elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la lógica que derive del análisis conjunto de los elementos probatorios que obren en el expediente.
En consecuencia, la eficacia probatoria de dichas pruebas será determinada al momento de resolver el fondo del asunto, en atención a su correlación, autenticidad y fuerza indiciaria. ↑
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Fojas 112 a 127 ↑
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Fojas 128 a 149 ↑
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Fojas 150 a 186. ↑
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Fojas 187 a 208. ↑
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Fojas 209 a 249. ↑
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Fojas 247 a 271. ↑
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Fojas 272 a 283. ↑
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Fojas 284 a 298. ↑
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Fojas 299 a 338. ↑
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Fojas 339 a 344. ↑
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Fojas 345 a 358. ↑
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Fojas 359 a 380. ↑
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Fojas 381 a 395. ↑
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Fojas 396 a 410. ↑
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Fojas 411 a 432. ↑
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Fojas 444 a 464. ↑
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Fojas 465 a 469. ↑
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Fojas 471 a 479. ↑
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Fojas 480 a 487. ↑
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Fojas 488 a 518. ↑
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Visible en foja 38. ↑
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Visible en foja 39. ↑
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Visible en fojas 40 a 51. ↑
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Visibles en fojas 61 a 89. ↑
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Fojas 534 a 537. ↑
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Visible en foja 552. ↑
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Visible en fojas 574 a 581. ↑
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Visible en fojas 583 a 591. ↑
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Visible en fojas 595 a 610. ↑
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Visible en fojas 617 a 624. ↑
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Visible en fojas 631 a 640. ↑
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Visible en fojas 647 a 652. ↑
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Visible en fojas 02 a 03 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 06 a 08 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 10 a 13 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 20 a 22 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 27 a 31 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 39 a 76 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 86 a 87 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 90 a 91 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 93 a 96 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 109 a 120 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 127 a 133 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 154 a 155 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 158 a 161 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 163 a 166 del Tomo I. ↑
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Visible en foja 173 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 154 a 155 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 180 a 181 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 183 a 188 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 195 a 197 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 200 a 203 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 207 a 221 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 236 a 254 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 261 a 262 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 269 a 276 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 279 a 282 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 317 a 328 del Tomo I. ↑
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Visible en foja 352. ↑
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Visible en fojas 356 a 359 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 365 a 367 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 376 a 382 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 396 399 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 317 a 328 del Tomo I. ↑
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Visible en fojas 317 a 328 del Tomo I. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 19/2008, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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Lo que además resulta congruente con la jurisprudencia 45/2016, emitida por la Sala Superior de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”, así como las jurisprudencias 3/2022 y 16/2024, intituladas: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES” y “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.” que fuesen aplicadas por la autoridad instructora. ↑
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En adelante LGIPE. ↑
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De igual manera los partidos políticos tendrían legitimación para poder denunciar bajo el supuesto contemplado en la tesis V/2024 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. UN PARTIDO POLÍTICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO SE EJERCE EN CONTRA DE UNA DE SUS CANDIDATURAS”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-017/2021. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” ↑
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Jurisprudencia 31/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.
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Jurisprudencia 10/2024 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”. ↑ -
Jurisprudencia 3/2022 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”. ↑
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Además en autos existen las constancias por las que se tiene por acreditado el vínculo de las personas denunciadas, ello al obrar diversas publicaciones que son transmisiones en vivo de las redes sociales desde el perfil del denunciado en la que aparece la entonces candidata denunciada; como se acredita de las siguientes : Con fecha dieciocho de mayo, se desahogó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-192/2025 ; el diecinueve siguiente las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-195/2025 , IEM-OFI-196/2025 , IEM-OFI-198/2025 , respectivamente; el veinte de mayo, se desahogaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-200/2025 , IEM-OFI-201/2025 , IEM-OFI-202/2025 , IEM-OFI-203/2025 , IEM-OFI-204/2025 ; el veintiuno siguiente se desahogaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-205/2025 , IEM-OFI-206/2025 , IEM-OFI-209/2025 , IEM-OFI-207/2025 , IEM-OFI-210/2025 ; luego, el veintitrés siguiente se desahogaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-217/2025 , IEM-OFI-218/2025 , respectivamente, lo que genera una presunción de la simpatía que se tenía con respecto a la candidatura de la denunciada al exaltarla en sus publicaciones y referirla como mejor candidata. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-092-2023. ↑
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Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-106/2021. ↑
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Resultando un hecho notorio para este Tribunal, que ciertamente en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-027/2025, la candidata denunciada, presentó su queja con respecto a la ahora denunciante por dichos supuestos, derivados de un evento realizado en el [No.205]_ELIMINADA_la_institución_educativa_[267], en el cual, con entera independencia de su resultado, se acompañaron elementos probatorios, lo que permite concluir que todo ello se da dentro del debate y la confrontación de un proceso electoral. ↑
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Véase la jurisprudencia 11/2008, intitulada: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Se considera así, pues es un hecho público y notorio que, a la fecha, la quejosa es una de las candidatas ganadoras. ↑
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En adelante, Ley General de Violencia. ↑
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En similares términos se encuentra definida en el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral ↑
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Artículo 6, fracción I de la Ley General de Violencia. ↑
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Artículo 20, Quáter de la Ley General de Violencia. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, emitida por la Suprema Corte bajo el rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. ↑
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Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES” y Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Jurisprudencia 24/2024 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS” ↑
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En la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Jurisprudencia 10/2024 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”. ↑
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Lo que también acorde a lo sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-851/2018 y acumulado, no implica que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la promovente debido a su género ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-473/2022. ↑
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Criterio orientador resulta el emitido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-2160/2025 y sostenido primigeniamente al resolver el SUP-JDC-383/2017, en el que se destacó que se deben evitar criterios que conduzcan a subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia electoral 16/2024, “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”. ↑
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Tesis “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUEL”. Tesis 1ª. XXVI/2012, Semanario Judicial de la Federación. ↑
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Al respecto, véase SUP-REC-37/2022 y SUP-REP-155/2018. ↑