“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-024/2025
DENUNCIANTE: [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADO: FRANCISCO JAVIER FLORES RAMÍREZ
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo Plenario por el que se determina la devolución del expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Francisco Javier Flores Ramírez. |
Denunciante |
[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El ocho de mayo, la Denunciante presentó una queja en contra del medio de comunicación “[No.3]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y/o quien resultase responsable, por presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género[2].
1.2. Medidas cautelares. El once de junio, la secretaria ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual las declaró improcedentes[3].
1.3. Admisión y emplazamiento. El diecisiete de junio, el IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos[4].
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes[5].
1.5. Remisión del expediente al TEEM. El mismo día, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[6]
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia. En la misma fecha, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-024/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Eric López Villaseñor[7].
2.2. Radicación. El veintiocho de junio, el magistrado ponente radicó el expediente[8].
2.3. Verificación de debida integración. Así también, el veintinueve de junio, el magistrado ponente ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la Ponencia que verificara su debida integración[9].
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este órgano jurisdiccional actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al magistrado instructor en lo individual, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que, la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el presente procedimiento[10].
Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Regional Toluca, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 acumulados, en lo que aquí interesa, sostuvo que las actuaciones relativas a la orden de ampliación de la investigación y reposición de la instrucción del procedimiento competen al Pleno y no a la magistratura en lo individual.
ANÁLISIS DE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
El artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, establece que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en dicho ordenamiento, se deberá ordenar al IEM Ia realización de diligencias, determinando las que deban llevarse a cabo y el plazo para ello.
En ese sentido, de la revisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
- Derivado del requerimiento realizado por la autoridad instructora realizado a Meta Platforms, Inc. (Meta)[11], respecto de la cuenta del perfil de Facebook [No.4]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231] es posible advertir que se informó que esta también tiene registrado como usuario a [No.5]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] -[No.6]_ELIMINADO_usuario_[186]-, y el correo electrónico [No.7]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183].
- Tomando en consideración la probable existencia de otro administrador del perfil en el que se realizaron las publicaciones controvertidas, el IEM el seis de junio realizó un requerimiento a la dirección del Registro Federal de Electores[12], mismo que fue contestado por su Secretario Técnico Normativo, quien informó mediante oficio INE/DERFE/STN/17180/2025, que en la base de datos del padrón electoral, existían registros homónimos del nombre con iniciales J.L.M.V., indicando que si se contara con mayores elementos de información se le remitieran con la finalidad de identificar plenamente el registro, circunstancia que la autoridad instructora omitió realizar.
- Obra en el expediente el escrito, mediante el cual el Denunciado al dar contestación al requerimiento que le realizó la autoridad instructora con fecha veintinueve de mayo[13], refirió que no es titular o propietario de la página de Facebook en la que se realizó la publicación denunciada, y que se le permite realizar en la misma, colaboraciones a título gratuito; manifestación la anterior que también realizó en el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos desahogada en el procedimiento.
Circunstancias de las cuales, la autoridad instructora no realizó diligencias al respecto con la finalidad de agotar la línea de investigación en relación con un diverso administrador de la mencionada página de Facebook.
1. Ampliación de la investigación
En tenor de lo anterior, se considera que el IEM en su calidad de autoridad instructora e investigadora debe realizar diligencias para mejor proveer a fin de agotar la investigación respecto de la persona que administra y maneja la cuenta del perfil de Facebook “[No.8]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, pues se advierte que omitió tal cuestión.
Bajo este contexto, se considera que resolver el asunto que nos ocupa con ese vicio procesal podría conducir a diversas consecuencias, tales como: i) actuación con falta de exhaustividad del IEM respecto de las manifestaciones vertidas por uno de los denunciados; ii) privación del derecho al debido proceso de la parte denunciada para una adecuada defensa respecto de conductas que podrían ser constitutivas de infracciones a la normativa electoral; y, iii) absolver de responsabilidad a la parte denunciada en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien denuncia el Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 17 de la Constitución General.
En ese sentido, al haberse advertido la mencionada omisión en la tramitación del expediente, y toda vez que la autoridad instructora no ha agotado la línea de investigación respecto de la persona encargada del manejo y administración del perfil en donde se difundió la publicación denunciada.
Entonces, se considera que el IEM, como ya se dijo, haciendo uso de su facultad, debe de realizar diligencias de investigación para ese fin, las cuales no son limitativas; por lo que está en libertad de llevar a cabo cualquier otra actuación o diligencia que, en plenitud de atribuciones, abone a la obtención de una respuesta que considere satisfactoria para generar certeza sobre los hechos denunciados.
Sin que lo anterior implique que este órgano jurisdiccional este ordenando diligencia en específico a realizar por la autoridad instructora, lo que se pretende es agotar la línea de investigación en relación con la administración y manejo del perfil de donde deriva la publicación denunciada, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
En consecuencia, que se considera que debe dejarse sin efectos el acuerdo de admisión de diecisiete de junio y todas las actuaciones subsecuentes, y una vez ejecutados los actos indicados, de nueva cuenta emplace a las partes a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, entonces realizado lo anterior deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la magistratura instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme con el artículo 263, inciso a) del Código Electoral.
2. Remisión a la autoridad instructora
Para el debido cumplimiento de lo anterior, se ordena remitir el original del expediente a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la Secretaría General de Acuerdos de este TEEM, para que realice los actos ordenados en el presente, previa copia certificada que se deje en el archivo jurisdiccional.
3. Protección de datos personales
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, este Tribunal Electoral ordena suprimir los datos personales de la denunciante en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, y los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
En razón de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este órgano jurisdiccional que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública del presente acuerdo.
SEGUNDO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaria Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
Notifíquese. Personalmente a la denunciante [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y al denunciado Francisco Javier Flores Ramírez; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional, celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2025, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
*LGPPICR. Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.6 ELIMINADO_usuario en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible a fojas 11 del expediente. ↑
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Visible a fojas 189 del expediente. ↑
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Visible a fojas 262 del expediente. ↑
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Visible a fojas 271 del expediente. ↑
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Visible a fojas 02 del expediente. ↑
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Visible a fojas 301 del expediente. ↑
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Visible a fojas 302 del expediente. ↑
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Visible en foja 303 del expediente. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Visible a fojas 130 del expediente. ↑
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Visible a fojas 231 del expediente. ↑
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Visible a fojas 175 del expediente. ↑