TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-015/2026

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-015/2026

DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADA: MARÍA ISABEL CORONA MÉNDEZ

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

Morelia, Michoacán a veinte de agosto de dos mil veintiséis.

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6][1] en contra de María Isabel Corona Méndez,[2] por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[3] consistente en un comentario realizado en una publicación en la red social denominada “Facebook”.

I. ANTECEDENTES[4]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

    1. Queja y radicación. El quince de julio de dos mil veintiséis,[5] la quejosa a través de apoderado jurídico presentó mediante el correo electrónico de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán,[6] escrito de queja en contra de la denunciada, por la probable comisión de actos constitutivos de VPMG, consistente en un comentario realizado en una publicación en la red social denominada “Facebook”.

En la misma fecha, la autoridad instructora emitió acuerdo en el que ordenó la radicación del citado procedimiento, registrándose bajo la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como la práctica de diligencias de investigación.[7]

    1. Glose de acta y atracción de constancias. Mediante acuerdo de diecisiete de julio, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-496/2026, de dieciséis de julio, relativa a la verificación del enlace electrónico [No.4]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] localizable en la página de Facebook.

Asimismo, se ordenó glosar copia certificada del Procedimiento Especial Sancionador [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], al obrar información necesaria para dar continuidad a las diligencias de investigación, tales como requerimientos a Meta Platforms, Inc, a la compañía de teléfonos y a la denunciada respecto del perfil donde se realizó la publicación materia de la queja.[8]

    1. Admisión y citación a audiencia. Por acuerdo de veintidós de julio, se admitió a trámite el Procedimiento Especial Sancionador en VPMG y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.[9]
    2. Acuerdo de medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintidós de julio, se emitieron medidas cautelares de forma oficiosa en favor de la quejosa, consistentes en el retiro del comentario materia de la denuncia.[10]
    3. Manifestaciones y solicitud de la denunciada. El veintiocho,[11] veintinueve[12] y treinta todos de julio,[13] la denunciada mediante correo electrónico realizó diversas manifestaciones y solicitó al IEM diera respuesta a diversos cuestionamientos.
    4. Respuesta a solicitud. Mediante acuerdos de veintinueve[14] y treinta,[15] ambos de julio, se tuvo a la denunciante por realizando diversas manifestaciones, asimismo, el IEM dio respuesta a diversos cuestionamientos de la denunciada.
    5. Prueba superveniente. Por auto de treinta de julio, se tuvo al apoderado jurídico de la quejosa por ofreciendo prueba superveniente, asimismo, se ordenó la realización de diligencias de verificación del enlace electrónico [No.6]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] de la red social Facebook.
    6. Glose y vista. Por acuerdo de treinta de julio, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-510/2026, de la misma fecha, relativa a la verificación del enlace electrónico [No.7]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]localizable en la página de Facebook.

Asimismo, se ordenó dar vista con la misma a las partes, para que realizaran las manifestaciones conducentes en la audiencia de pruebas y alegatos.[16]

    1. Glose de acta y cumplimiento de medidas cautelares. Mediante acuerdo de tres de agosto, se tuvo a la denunciada por cumpliendo con las medidas cautelares, además de ordenar el glose del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-515/2026, de tres de agosto, relativa a la verificación de las publicaciones alojadas en el enlace electrónico de Facebook.[17]
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[18]
    3. Remisión de expediente. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes oficio IEM-SE-CE-724/2026,[19] mediante el cual la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[20] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-18/2026.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. El cuatro de agosto,[21] la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-015/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 263 y 264 Nonies del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[22] el cual se recibió en la misma fecha mediante oficio TEEM-SGA-1605/2026.[23]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-015/2026, ordenando su radicación e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[24]

2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Cuestión previa. Este Tribunal Electoral considera importante previo a realizar el análisis del presente Procedimiento Especial Sancionador, citar los procedimientos en los que la denunciada ha sido sancionada para, de ser el caso, analizar si nuevamente incurrió en la misma conducta infractora, para lo cual se precisan los procedimientos en los que ha sido parte la denunciante y denunciada, con las mismas calidades.

  1. En el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-41/2025, el quince de enero, este Tribunal Electoral dictó sentencia, que en la parte que interesa, se determinó que la denunciada cometió VPMG en perjuicio de la denunciante.
  2. En el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-004/2026, el veintinueve de mayo y nueve de julio, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la cual, entre otras cuestiones, se determinó que la denunciada cometió VPMG en perjuicio de la quejosa, así como la reincidencia, pues la parte denunciada ya había sido declarada responsable por hechos constitutivos de VPMG en el expediente TEEM-PES-VPMG-41/2025.

Los cuales se invoca como hecho notorio al haberse resuelto por este Tribunal Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que, se denuncian conductas que, a consideración de la quejosa constituyen VPMG.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[25] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263 y 264 Bis del Código Electoral.

Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015[26] y 48/2016[27] de rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

TERCERO. Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto no se hizo valer causal alguna y este Tribunal Electoral no advierte ninguna de oficio.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 y 264 Quinquies del Código Electoral.

QUINTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. De las constancias que obran en autos, se desprenden los hechos que motivaron el presente procedimiento, así como la contestación a ésta.

  • Hechos denunciados.[28]

La denunciante señala que, el once de julio la denunciada por tercera ocasión publicó en la red social Facebook un video “Reel”, alojado en el enlace electrónico [No.8]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con el funcionamiento del Ayuntamiento.

  • Dentro de los comentarios obra la contestación a un perfil identificado como “[No.9]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” en el que se advierte lo siguiente:

“[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]. 3 días Autor

[No.11]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]eso decían jajajaja. Y [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]

es noticia a nivel Nacional. Y no por buen

trabajo. Tan así, que el Gobernador quiere

quitarle el poder al Municipio. Imagínate, qué

vergüenza estar en los Zapatos de la [No.13]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]!”

  • Una vez que se da lectura a la misma, se aprecia en la parte superior un icono con lápiz color azul y la palabra “Autor” lo que indica que el titular de la cuenta de Facebook, edito la publicación, al acceder a la misma se puede ver el historial de edición, en el que se distingue el texto original, siendo el siguiente:

“[No.14]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

[No.15]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]eso decían jajajaja. Y [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]

es noticia a nivel Nacional. Y no por buen

trabajo. Tan así, que el Gobernador quiere

quitarle el poder al Municipio. Imagínate, qué

vergüenza estar en los Zapatos de la [No.17]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]!”

  • La expresión “[No.18]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” no es un simple insulto coloquial, sino que es un epíteto de carácter sexual y misógino que reduce a la víctima a su condición de objeto sexual, la estigmatiza moralmente y la descalifica para el ejercicio de un cargo público de elección popular, lo que constituye violencia psicológica, simbólica y política, ya que los ataques no se dirigen contra la gestión municipal en abstracto, sino contra la mujer que ocupa la [No.19]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal vinculando el supuesto mal desempeño con su identidad de género y sexualidad.
  • La publicación aborda el funcionamiento del Ayuntamiento encabezado por una mujer, y se emite dos días después de que el Tribunal Electoral resolviera por segunda ocasión la configuración de VPMG en el expediente TEEM-PES-VPMG-004/2026.
  • La publicación no se trata de una crítica política legítima, sino de un ataque personalizado, sexualizado y político dirigido a menoscabar la imagen, autoridad y derechos político-electorales de la denunciante, así, la edición del comentario que permite apreciar el texto original demuestra el dolo y la conciencia de la ilicitud.
  • La denunciada ya ha sido sancionada en dos ocasiones por el Tribunal Electoral del Estado por cometer VPMG en los expediente TEEM-PES-VPMG-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026, por lo que, la conducta de la denunciada no es un hecho aislado ni fortuito, por el contrario, integra un patrón sistemático, deliberado y persistente contra la misma mujer que ejerce un cargo de elección popular para obstaculizar su cargo, utilizando mecanismos similares de publicaciones en redes sociales y declaraciones públicas con contenido sexualizado y descalificatorios por razón de género y persiguen el mismo fin de deslegitimar, humillar y amedrentar.
  • La conducta configura un nuevo acto de VPMG cometido con reincidencia y dentro del patrón de sistematicidad que debe ser valorado como circunstancia agravante.
  • Alegatos de la quejosa

Por otra parte, al comparecer a la audiencia, el apoderado jurídico de la denunciante señaló como -alegatos- los siguientes:

  • El dolo de la denunciada se acredita de manera plena y objetiva a partir de la concatenación de elementos técnicos, temporales y conductuales que revelan conocimiento de ilicitud y voluntad de realizar las conductas.
  • La publicación del once de julio, en el perfil de la denunciada contiene un comentario original redactado: “[No.20]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]eso decían jajajaja. Y [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es noticia a nivel Nacional. Y no por buen trabajo. Tan así, que el Gobernador quiere quitarle el poder al Municipio. Imagínate, qué vergüenza estar en los Zapatos de la [No.22]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]!”
  • El historial de edición de la propia plataforma, demuestra que la titular del perfil editó posteriormente el texto para sustituir “[No.23]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” por “[No.24]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, esta acción de edición posterior no es un acto neutro, evidencia conciencia de la carga sexualizada, misógina y descalificatoria del epíteto y la pretensión de atenuarlo una vez publicado, tal conducta constituye un indicio de dolo, pues quien desconoce la ilicitud o actúa de buena fe no modifica el contenido ofensivo después de su difusión.
  • El contexto temporal refuerza el dolo, ya que la publicación se realizó apenas cuarenta y ocho horas después de que el Tribunal Electoral resolviera por segunda ocasión la existencia de VPMG en el expediente TEEM-PES-VPMG-004/2026, no obstante, reiteró una expresión de idéntica naturaleza sexualizada dirigida contra la misma víctima.
  • El video publicado el veintinueve de julio, en el que la propia denunciada acepta de manera expresa la autoría de los comentarios denunciados, confirma la voluntad de reivindicar el contenido ofensivo.
  • La conducta no es aislada ni fortuita, integra un patrón sistemático deliberado y persistente de ataques contra la misma mujer que ejerce un cargo de elección popular, como se advierte de los juicios TEEM-PES-VPMG-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026, en los que, utiliza un mecanismo similar, siendo las publicaciones en redes sociales con contenido sexualizado o descalificatorio que persiguen el mismo fin que es deslegitimar, humillar y amedrentar a la quejosa para obstaculizar el ejercicio del cargo, así como generar una campaña de odio y descrédito.
  • Contestación, excepciones y defensas. La denunciada en el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente:
  • No existe ninguna VPMG, mucho menos como lo quiere maximizar la autoridad administrativa electoral -sustanciadora-, la quejosa es una delincuente, sin valores, el IEM lo que debería cuidar es la soberanía del municipio que gobierna, ya que es una dictadora que manipula y usa las leyes para perjudicar a los ciudadanos, cosa que es delito.
  • La autoridad sustanciadora solo se basa en estudios minuciosos que carecen de valor legal, se solicitó informe a Meta y Facebook, cosa que no lo tienen.
  • Se marcarán varios puntos de omisión del IEM que son prueba fundamental para pelear su candidatura a la Diputación Local por [No.25]_ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante_[423], con cabecera en [No.26]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], pues el IEM es el responsable de revisar que verdaderamente exista esa violencia, cosa que jamás existió.
  • Los videos son una defensa por proteger su integridad y la de su familia del poder momentáneo de la delincuente –quejosa-, y gracias a eso considera que sus derechos político-electorales fueron violentados.
  • Ella solo se defiende y por esa razón no puede ser candidata, ya que el IEM no cuida la VPMG cuida el poder de quien denuncia y el ciudadano sufre las consecuencias.
  • Los siguientes enlaces son la evidencia que cuando el Tribunal la sanciona, la quejosa lo hace público y lo da a conocer para que lo publiquen y le siguen riendo el chiste.

Cvo.

Dirección electrónica:

[No.27]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.28]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.29]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.30]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.31]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.32]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

  • Mientras el IEM no ponga un alto e investigue más a fondo esto seguirá.
  • Sabe bien el IEM que tendrá su queja en contraloría interna, Fiscalía y Derechos Humanos, pues sus decisiones la han puesto en peligro y violentaron su derecho político-electoral, ya que ha acatado todo lo ordenado, pero el IEM no hace más que aceptar quejas y no investigar el trasfondo de los hechos.

SEXTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora.

  • Recabadas por la autoridad instructora
  • Documentales públicas:

  1. Actas de verificación IEM-OFI-496/2026, IEM-OFI-510/2026 e IEM-OFI-515/2026 de dieciséis y treinta de julio y tres de agosto, respectivamente; realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[29]
  2. Copias certificadas del Procedimiento Especial Sancionador en Materia de VPMG identificado con la clave [No.33]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en las que obra la información relacionada con los requerimientos a Meta Platforms, a la compañía de teléfonos y a la persona denunciada respecto del perfil en el que se realizó la publicación materia de la queja.
  • Pruebas aportadas por la denunciante
  • Prueba Técnica, consistente en la siguiente liga electrónica:

Cvo.

Enlace Electrónico

1

[No.34]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que integran el presente expediente.
  • Presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca a sus intereses.
  • Prueba superviniente aportada por la quejosa

Mediante escrito remitido vía correo electrónico el veintinueve de julio, la parte quejosa ofreció como medio de prueba superveniente el siguiente enlace electrónico:

Cvo.

Dirección electrónica:

[No.35]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

  • Denunciada

Mediante escrito remitido vía correo electrónico el tres de agosto, por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, no se advierte que la denunciada ofrezca en un capítulo específico pruebas, sin embargo, en el mismo se listan los siguientes enlaces electrónicos, los cuales la autoridad administrativa electoral los tuvo como medios de prueba de descargo, los cuales desahogó en la misma audiencia:

Cvo.

Dirección electrónica:

[No.36]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.37]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.38]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.39]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.40]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

[No.41]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[224]

SÉPTIMO. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente, las cuales se precisarán atendiendo a la temática.

Primeramente, de las copias certificadas atraídas del [No.42]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] al presente Procedimiento Especial Sancionador se puede acreditar lo siguiente:

    1. La línea telefónica con terminación [No.43]_ELIMINADO_el_teléfono_celular_[21]utilizada para el registro del perfil “[No.44]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook, es propiedad de la denunciada, como se advierte de la información remitida el once de noviembre de dos mil veinticinco, por la persona moral denominada [No.45]_ELIMINADO_nombre_de_empresa_de_telefonía_móvil_[447]y del acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinticinco.[30]
    2. El perfil “[No.46]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook es propiedad de la denunciada, en la que se utilizó la línea telefónica con terminación [No.47]_ELIMINADO_el_teléfono_celular_[21], como se advierte de las constancias remitidas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a un requerimiento que le fue efectuado a Meta Platforms INC.[31]
    3. En escrito de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, la denunciada comunicó lo siguiente: “Informo a este Órgano Electoral que el perfil de dicha red social alojado en la URL plasmada en dicho oficio SÍ es propiedad de la suscrita y administrado por la misma”, escrito que se tuvo por recibido en acuerdo del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.[32]

Medios de prueba que acreditan que la propiedad y manejo del perfil “[No.48]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook es de la denunciada, si bien, dichas documentales privadas cuentan con valor indiciario, en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral, adminiculadas entre sí, generan convicción sobre la titularidad y manejo de la cuenta citada, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

En ese tenor, obra en autos el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-496/2026 de dieciséis de julio,[33] en la que se certificó la publicación de un “Reel” del perfil de “[No.49]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” alojado en el enlace electrónico [No.50]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] en el que en los cometarios se pudo autenticar la existencia de lo siguiente:

[No.51]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428]

Medios que cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarios en uso de sus atribuciones, mismas que resultan eficaces para tener por demostrado que del perfil de “[No.52]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” escribió y editó el siguiente comentario:

  • El once de julio a las cinco horas con cuarenta y nueve minutos de la tarde, se escribió el siguiente comentario “[No.53]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]. [No.54]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]eso decían jajajaja. Y [No.55]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es noticia a nivel Nacional. Y no por buen trabajo. Tan así, que el Gobernador quiere quitarle el poder al Municipio. Imagínate, qué vergüenza estar en los Zapatos de la [No.56]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]!”
  • Mismo que el once de julio a las seis horas con veintiocho minutos de la tarde -6:28 p.m.- se modificó para ahora quedar así “[No.57]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]. 3 días Autor [No.58]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]eso decían jajajaja. Y [No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es noticia a nivel Nacional. Y no por buen trabajo. Tan así, que el Gobernador quiere quitarle el poder al Municipio. Imagínate, qué vergüenza estar en los Zapatos de la [No.60]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]!”.

Con lo que se acredita que la frase original realizada en el comentario fue la de “[No.61]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y, posteriormente, cuando habían pasado setenta y nueve minutos aproximadamente la palabra fue modificada a “[No.62]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” por el autor –denunciada-.

Acta de verificación, que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral.

De igual manera, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-510/2026 de treinta de julio,[34] levantada por funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se desahogó un video del perfil “[No.63]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook propiedad de la denunciada, en el enlace electrónico [No.64]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] y que la parte que aquí interesa es la introducción, misma que fue ofrecida en esos términos por la quejosa en la que se advierte lo siguiente:

————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————————–

[No.65]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428]

[No.66]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428]

Lo resaltado es propio.

Con dicha probanza es factible acreditar que, la denunciante manifestó lo siguiente:

“…nuestra [No.67]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal de [No.68]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], porque pues ella está bien enojada, porque le recuerdo este, al oficio más antiguo del mundo, y ella dice pues que está súper violentada, porque yo le digo esa esa esa palabrita, ¿no? de ese ese antiguo oficio. Pues este yo la invito a que se preocupe más por la seguridad del municipio, que a estarse preocupando por mí.”

Medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de una certificación levantada por un funcionario electoral en uso de sus atribuciones.

Finalmente, respecto a los enlaces electrónicos ofrecidos por la denunciante y desahogados en la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos, es posible acreditar que diversos medios de comunicación publicaron lo resuelto por el Pleno de este Tribunal Electoral en los Procedimientos Especiales Sancionadores de VPMG, como se cita:

Dirección electrónica:

[No.69]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244]

Perfil: [No.70]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

Contiene un video

Título de la publicación:

🟢 #[No.71]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] 👇🏻 📌🗣️Tribunal Electoral de Michoacán resuelve a favor de la [No.72]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.73]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió a favor de la [No.74]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.75]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] [No.76]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], tras una demanda relacionada con la difusión de expresiones en su contra, al determinar que no se trataban de críticas a su desempeño, sino de difamaciones y agresiones personales.

De acuerdo con la resolución, los señalamientos formarían parte de una campaña de desprestigio con posible trasfondo político y guerra sucia en su contra.

15 de Enero de 2026

Con los datos de los resolutivos del procedimiento especial sancionador 41/2025.

[No.77]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244]

Perfil: [No.78]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

Contiene un video

Título de la Publicación: ☑️Aplaudimos que se castigue la violencia política y de género ejercida por paler@s, cuyo modus vivendi es la denostación, la descalificación y la difamación. Esta gente sobra en nuestro municipio… Que se aplique la ley y que no haya cabida para esta calaña…

Con los datos de los resolutivos del procedimiento especial sancionador 41/2025.

[No.79]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244]

Perfil: [No.80]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

Video

Título: Tribunal Electoral de Michoacán resuelve a favor de la [No.81]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.82]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió a favor de la [No.83]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal de [No.84]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], tras una demanda relacionada con la difusión de expresiones en su contra, al determinar que no se trataban de críticas a su desempeño, sino de difamaciones y agresiones personales.

De acuerdo con la resolución, los señalamientos formarían parte de una campaña de desprestigio con posible trasfondo político.

La [No.85]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal informó que continuará enfocada en su labor al [No.86]_ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante_[423] del Ayuntamiento.

📹Creditos: TEEMICH

Contiene, también los datos de los resolutivos del procedimiento especial sancionador 41/2025.

[No.87]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

[No.88]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

15 quince de enero de 2026 dos mil veintiséis

TEEM confirma violencia política de género contra [No.89]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.90]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]

Morelia, Michoacán (MiMorelia.com).- El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) resolvió, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-041/2025, que existió violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG) en perjuicio de la [No.91]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal de [No.92]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], [No.93]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

La sentencia, derivada de una denuncia presentada por la [No.94]_ELIMINADO_Cargo_[395], acreditó que la ciudadana María Isabel Corona Méndez incurrió en actos constitutivos de dicha infracción mediante publicaciones realizadas en su perfil personal de Facebook.

Los hechos se originaron a partir de comentarios y expresiones difundidos en una red social, específicamente en una publicación relacionada con la apertura de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo en [No.95]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], compartida por un medio local. El TEEM determinó que estas manifestaciones afectaron sustantivamente la dignidad de la denunciante como mujer, al contener elementos discriminatorios basados en su género y no en su desempeño como autoridad municipal.

En el proyecto de sentencia se acreditó la intención de difundir contenidos denostativos que asociaban el ejercicio de un cargo público femenino con la prestación de servicios sexuales, lo que constituye una forma de violencia simbólica y sexualizada. Estas expresiones no se encuentran protegidas por la libertad de expresión, ya que no versaban sobre asuntos de interés público relacionados con el ejercicio institucional, sino que denigraban a la funcionaria por el hecho de ser mujer.

Las y los magistrados confirmaron la actualización de la violencia política en razón de género y, en consecuencia, impusieron sanciones a la denunciada. La resolución establece que se vulneraron los derechos político-electorales de la [No.96]_ELIMINADO_Cargo_[395] al menoscabar su ejercicio libre y digno de la función pública.

Entre las medidas resolutivas destacan la declaración formal de la existencia de VPMG; una amonestación pública a María Isabel Corona Méndez; su inscripción en el registro estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género; así como la orden a la denunciada, al Instituto Electoral de Michoacán (IEM) y a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM para cumplir con las medidas de reparación y satisfacción a favor de la víctima.

Adicionalmente, se vinculó a la Coordinación de Género y Derechos Humanos del TEEM para implementar un programa de capacitación obligatoria sobre género y violencia política en entornos digitales dirigido a la sancionada. Finalmente, se instruyó la elaboración de la versión pública de la sentencia por parte de la Secretaría General de Acuerdos y la Unidad de Transparencia del tribunal.

RYE-

[No.97]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

[No.98]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

15 quince de enero de 2026 dos mil veintiséis

[No.99]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

[No.100]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

Morelia, Michoacán.- El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) resolvió el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-041/2025, promovido por la [No.101]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal de [No.102]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], [No.103]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en contra de María Isabel Corona Méndez, por la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.

La denuncia se originó en diversas expresiones y comentarios difundidos en el perfil personal de Facebook de la denunciada, específicamente en una publicación relacionada con la apertura de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, compartida por un medio local de [No.104]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Estas manifestaciones afectaron sustantivamente la dignidad de la [No.105]_ELIMINADO_Cargo_[395] como mujer.

En el proyecto de sentencia, se acreditaron los hechos denunciados al analizar las expresiones, las cuales revelaron intención discriminatoria basada en el género de la denunciante. El tribunal determinó que dichas publicaciones no se encuentran protegidas por la libertad de expresión, ya que no se refirieron al desempeño del cargo público, sino que incluyeron elementos denostativos hacia las mujeres en funciones públicas.

Se precisó que las expresiones insinuaron que la denunciante podría ejercer su cargo a cambio de prestar servicios sexuales, lo que constituyó una denigración directa por el hecho de ser mujer. “Se acreditó la intención de difundir elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante”, indica el análisis del proyecto.

Como consecuencia, el pleno del TEEM declaró existente la violencia política en razón de género cometida por María Isabel Corona Méndez en perjuicio de la [No.106]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal de [No.107]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Entre las sanciones aplicadas se encuentra la amonestación pública a la responsable.

Adicionalmente, se ordenó la inscripción inmediata de María Isabel Corona Méndez en el registro estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El tribunal vinculó a la Coordinación de Género y Derechos Humanos para implementar un programa de capacitación obligatoria sobre género y violencia política en el ámbito digital dirigido a la sancionada.

La resolución también instruyó a la Secretaría General de Acuerdos, al Instituto Electoral de Michoacán y a la Unidad de Transparencia del TEEM para dar cumplimiento a las medidas de reparación y satisfacción ordenadas en favor de la denunciante, así como la elaboración de la versión pública del documento.

[No.108]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

[No.109]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

16 dieciséis de enero de 2026 dos mil veintiséis

TEEM sanciona a funcionaria por violencia política en [No.110]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]

El TEEM confirma actos de violencia política de género contra la [No.111]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.112]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y establece sanciones para proteger a funcionarias.

La resolución del TEEM refuerza la denuncia de violencia política de género y protege a las mujeres en cargos públicos. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) confirmó la existencia de violencia política de género contra la [No.113]_ELIMINADO_Cargo_[395] de [No.114]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], María Isabel Corona Méndez (sic). La sentencia destaca cómo se difundieron contenidos que la denigraban por su género, afectando su función pública. Los magistrados impusieron sanciones a la denunciada, incluida una amonestación pública y su registro en el catálogo estatal de personas sancionadas. Asimismo, se exigió la implementación de un programa de capacitación obligatoria sobre género y violencia política para prevenir futuros incidentes. Estas medidas buscan garantizar el ejercicio libre y digno de las mujeres en la política.

Medios de prueba que acreditan la publicación de lo resuelto por este Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-041/2025, las cuales al ser desahogadas por funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral.

OCTAVO. Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 párrafo quinto del Código Electoral, son eficaces para demostrar la existencia del comentario materia del Procedimiento Especial Sancionador realizado en la red social de Facebook.

En relación con las documentales privadas, pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, incorporando de manera transversal la perspectiva de género, a fin de identificar posibles asimetrías de poder, contextos de desventaja estructural y el impacto diferenciado que pudieran generar los hechos analizados.

Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba, cuyos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.

Hechos acreditados

  • Calidad de las partes
    1. La denunciante es [No.115]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento, a partir del uno de septiembre de dos mil veinticuatro, calidad que tiene reconocida en los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-VPMG-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026, lo cual, se invoca como hecho notorio.[35]
    2. Respecto a la denunciada, de autos no se advierte que ostente un cargo de elección por voto popular o que desempeñe un cargo dentro de la administración municipal o estatal, por lo que tiene el carácter de ciudadana.
  • Existencia de la expresión denunciada
    1. De la publicación con el enlace electrónico [No.116]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191], correspondiente a la red social de Facebook del perfil “[No.117]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, derivó la expresión “[No.118]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.119]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, tal como se certificó en el acta de verificación IEM-OFI-496/2026:

[No.120]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[428]

    1. Pertenencia del perfil del que deriva el comentario realizado en la publicación denunciada

La denunciada es la propietaria del perfil identificado como “[No.121]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, del que deriva el comentario realizado en la publicación denunciada, y es administrado y controlado por ella misma.[36]

    1. Eliminación del comentario o expresión denunciada

La denunciada, el treinta y uno de julio, informó que estaba cabalmente cumplido lo ordenado por el IEM,[37] eliminando el comentario realizado en la publicación denunciada, situación que fue verificada por la autoridad administrativa mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-515/2026 de tres de agosto.[38]

III. ESTUDIO DE FONDO

Con base en los hechos acreditados y en el contexto en que se desarrolló, este Tribunal Electoral debe determinar si la expresión emitida por la denunciada bajo el perfil “[No.122]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, en la publicación de un “Reel” correspondiente al once de julio, permiten acreditar que dicha conducta en su conjunto configura actos de VPMG en perjuicio de la quejosa.

En particular, corresponde analizar si la expresión “[No.123]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, encuadra en el marco del libre ejercicio de la libertad de expresión o rebasó los límites de la crítica institucional, para convertirse en una manifestación que menosprecia, discrimina o busca anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo.

De esta manera, el análisis que realizará este Tribunal Electoral se centrará en determinar:

  1. Si la expresión acreditada y su difusión en medios digitales constituye VPMG; si dichas conductas se inscriben en alguna o varias de las modalidades reconocidas por el marco normativo aplicable, incluyendo la violencia digital, psicológica y política; y,
  2. Si con la concatenación de los medios de prueba existentes permiten demostrar un patrón de conductas reiteradas, que evidencie un efecto sistemático sobre la quejosa.

En consecuencia, el presente análisis no solo atenderá a la verificación de la expresión individual y su difusión, sino también a la evaluación íntegra del contexto, la reiteración de las conductas y sus efectos concretos sobre la quejosa, a fin de determinar la procedencia de la calificación de VPMG conforme con la normatividad aplicable y la interpretación jurisprudencial.

Así, para el estudio de la infracción, se expondrá el marco jurídico que la regula y, posteriormente, será analizada, conforme con los parámetros establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[39]

MARCO JURÍDICO

VPMG

El artículo 1 primer párrafo de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

Además, el quinto párrafo de dicho artículo prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

Para hacer efectivas estas disposiciones, se exige a todas las autoridades el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

El artículo 4 párrafo primero de la Constitución Federal prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres, mientras que, por su parte, los diversos artículos 34 y 35, disponen que la ciudadanía tendrá el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país; es decir, las mujeres tienen derecho de acceder a las funciones públicas y a participar en los asuntos de interés general, en igualdad de condiciones que los hombres.

Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40] respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género

La Primera Sala de la Suprema Corte, ha reconocido la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia, partiendo para ello de la interpretación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,[41] y precisó que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional a fin de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género, pues solo así podrá visualizarse un caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia efectivo e igualitario.[42]

Además, la Segunda Sala ha señalado que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres; de ahí que la perspectiva de género deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las y los involucrados, con el fin de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”.[43]

En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.[44]

Asimismo, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”,[45] se establecieron pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, los cuales son:

1. Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.

2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

3. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.

4. De detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente los niños y niñas.

6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.

Finalmente, la Primera Sala ha establecido que la perspectiva de género es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.[46]

En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J.22/2016 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

Marco convencional

En sincronía con lo anterior, la CEDAW en su preámbulo señala que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país.

Asimismo, en su artículo primero precisa que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Por otra parte, el artículo 7 de la mencionada Convención refiere que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, y en el derecho: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Además, en la Recomendación 23 Vida política y pública de la CEDAW, se hace referencia al artículo 7 de la citada convención, señalando que la obligación especificada en este numeral abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del mismo, ya que la vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo, además el término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.

Ahora bien, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

Al respecto, en su artículo 1 nos indica que debe entenderse como violencia cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Igualmente, la citada Convención en su artículo 4 refiere que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, y en su inciso j), señala el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisiones.

Asimismo, la Ley Modelo refiere que los derechos políticos incluyen, al menos, los siguientes: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en forma paritaria en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; y c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país, incluyendo a partidos políticos y sindicatos.

En este sentido, la Ley Modelo adopta el concepto amplio de vida pública y política, lo cual comporta que la protección se extienda a todas las mujeres que participan en los espacios de la vida pública y a todas las instituciones del Estado, particularmente a los cargos de gobierno, desde el plano internacional al plano local; así como para asegurar condiciones igualitarias, libres de discriminación y violencia, en el ejercicio de los derechos políticos.

Por otra parte, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres, parte de los Mecanismos de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará,[47] establece que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; además, que la violencia y el acoso político contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

En el caso González y otras vs. México, Campo Algodonero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.[48]

En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de la mujer. Al respecto, concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[49]

La Suprema Corte emitió el citado protocolo con el propósito atender las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de “Campo Algodonero”, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, relativas al ejercicio del control de convencionalidad por quienes imparten justicia y, por tanto, a la aplicación del Derecho de origen internacional, así como al establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres.

Este Protocolo constituye un instrumento que permite, a quienes tienen a su cargo la labor de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración:

  • Los impactos diferenciados de las normas;
  • La interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres;
  • Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género;
  • La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones; y
  • La legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.

Así el nuevo protocolo establece tres vertientes a analizar: a) previas a estudiar el fondo de una controversia; b) durante el estudio del fondo de la controversia; y c) a lo largo de la redacción de la sentencia.

En ese sentido, es obligación del juzgador o juzgadora; (a) previo al estudio de fondo, identificar la existencia de situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural y/o de violencia que, por cuestiones de género evidencien un desequilibrio entre las partes; y la obligación de ordenar de oficio las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género cuando las pruebas aportadas son insuficientes.

Precisa que, (b) el juzgador o juzgadora se encuentra la obligación de desechar estereotipos y prejuicios de género, y apreciar los hechos y pruebas con sensibilidad. También comprende la obligación de aplicar estándares de derechos humanos con un enfoque interseccional y de evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta y la neutralidad de la norma. Así como (c) la obligación de usar lenguaje incluyente y no sexista al redactar la sentencia.

Línea jurisprudencial de la Sala Superior

Por otra parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES, determinó que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

Además, señaló que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos, por lo cual las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, estableció que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, se debía de analizar si las expresiones reúnen los siguientes elementos:

  • Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  • Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  • Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  • Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  • Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

A fin de determinar si la diferencia en el trato que se da a diversas personas es legítima o no, la Suprema Corte ha sostenido que es importante atender a las categorías sospechosas,[50] una de las cuales es precisamente el género. Si la distinción sucede entre personas cuyas características -excepto su género- son homólogas, el escrutinio que se debe hacer respecto de la justificación del trato diferenciado es estricto y en términos de los criterios de la Suprema Corte debe estudiarse si el trato diferenciado responde a una finalidad imperiosa constitucionalmente, si es necesaria para el fin que persigue y si es la medida menos restrictiva para conseguirlo.

Así también, conforme con lo sostenido por la Sala Superior, quien ostenta el papel de juzgador o juzgadora debe tener en consideración los siguientes elementos:[51]

  • Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.
  • Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

Cuando se alegue VPMG, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[52]

De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPMG, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.[53]

Por otra parte, cabe mencionar que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones que tiene el Estado, ello de conformidad con la Constitución Federal[54] y, en su fuente convencional, en la Convención Belém do Pará;[55] la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer;[56] así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Por otra parte, la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, determinó que en casos de VPMG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

Sin embargo, también señaló que la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

En consecuencia, enfatizó que es de vital relevancia advertir que en los casos de VPMG, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

Reformas legales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Electoral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género,[57] que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

Las disposiciones apuntadas que fueron objeto de reforma tienen el siguiente contenido:

  • Sustantivo: Al prever las conductas que se considerarán como VPMG y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
  • Adjetivo: Se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres, así como un régimen sancionatorio.

En este sentido, la reforma tiene una relevancia dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.

Al respecto, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados y Diputadas[58] se destaca la importancia de la reforma en los siguientes términos:

“… al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”

Como se señaló, el referido Decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, a continuación, se destacan algunos cambios aplicables al presente caso.

En el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el 3, primer párrafo, inciso k), estableció una definición para lo que se considera violencia política por razón de género.

En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Estas conductas pueden manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Por otra parte, las modificaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales también atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral,[59] para lo cual se establecen las hipótesis de infracción,[60] así como la posibilidad de emitir medidas cautelares.[61]

Además, se adiciona que, en la resolución de los procedimientos sancionadores, por VPMG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

  • Indemnización de la víctima;
  • Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
  • Disculpa pública; y
  • Medidas de no repetición.[62]

También, conviene señalar que, si las conductas antes señaladas son cometidas por personas del servicio público, pueden dar lugar a alguna responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En atención con este marco jurídico, la VPMG se sancionará, de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, los cuales son autónomos.

En consecuencia, conforme con lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPMG

Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos contra quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan en automático violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes al ejercicio de su cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

En efecto, partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones contra candidatas y las servidoras públicas electas popularmente implican VPMG, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente a tales señalamientos.

No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

Además, el debate que se da entre personas que contienden o se encuentran en un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[63] y la Primera Sala de la Suprema Corte,[64] tal es el caso de la denunciante quien ejerce un cargo de elección popular.

Así, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”.[65]

Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte del debate público en el ejercicio de su cargo y rendición de cuentas y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario.

Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad; esto es, el hecho de que las expresiones puedan resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.

No obstante, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal.[66]

A ese efecto, la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN.[67]

En el contexto de esas limitantes, la propia Suprema Corte ha reconocido que de los artículos 1° y 4 de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género.[68]

En efecto, la referida Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.[69]

En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de personas particulares.[70]


Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia:[71]

Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que, por tanto, atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Violencia digital. Se refiere a toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la VPMG)[72] que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

A ese respecto, el citado Protocolo también precisa que la VPMG, muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada, de manera que puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.

De igual forma el Código Electoral en su artículo 3 fracción XX define a la violencia digital como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Cabe señalar que, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres y las personas de otros géneros se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener -en algunos casos- elementos estereotipados.

Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.[73]

Estos son nocivos -entre otras situaciones- cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres o la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.

En ese sentido, para poder analizar si un mensaje contiene estereotipos de género, resulta relevante la metodología desarrollada en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.[74]

Por tanto, si bien la libertad de expresión en materia política tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Tal relevancia no implica que la libertad de expresión sea absoluta respecto de los mensajes que se difunden, ya sea en eventos públicos o privados, redes sociales u otros medios de comunicación.

Como se advierte, la legislación y la norma nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres.

Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales pues, en conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir VPMG que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las mujeres y la prevención de la violencia política en su contra.

Concepto de estereotipo de género

Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos o las características, o los papeles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres.[75] Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.

Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.

Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad.[76]

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[77] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.

En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

En consecuencia, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Acorde con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.

Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.

Asimismo, señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:

  • Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas”.
  • Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales.

Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las “relaciones”, “el matrimonio o la familia” y para cumplir el propósito del “cuidado” o para “tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia”. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.

  • Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.

La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”.

Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.

  • Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.

La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.

Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[78] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Reglas probatorias en caso de VPMG

La Sala Superior,[79] ha sostenido que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados; ello porque, la VPMG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

Dada la naturaleza de los procedimientos de VPMG, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

En ese tenor, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del onus probandi establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia, esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que basa la infracción.

Es de recalcarse que, está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero párrafo quinto de la Constitución Federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.

En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional, al cuestionar los hechos y valorar las pruebas de un caso, debe desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, y considerar que el método exige, en todo momento, evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.[80]

CASO CONCRETO

En el presente asunto, se analizará del comentario y la frase “[No.124]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO y, en particular, al estudiar el tercer elemento, se empleará la metodología para la identificación de estereotipos prevista en la Jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

Así, en cada uno se analizarán las manifestaciones denunciadas, de manera conjunta o separada, dependiendo la naturaleza del elemento, acorde con la metodología dispuesta por la Sala Superior y, teniendo en cuenta, además de su connotación particular, el análisis integral y no sesgado del contenido, en atención al deber de no fragmentar los hechos.[81]

Estudio de los elementos:

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?

El elemento se actualiza, pues la denunciante ejerce un cargo público de elección popular y, por tanto, se encuentra en ejercicio de los derechos político-electorales inherentes a las funciones que desempeña como [No.125]_ELIMINADO_Cargo_[395] Municipal de [No.126]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

También se tiene por actualizado este elemento, en virtud de que el comentario fue realizado por la denunciada como una ciudadana particular, por ende, al poder ser perpetrada por cualquier persona, la ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme con la legislación y la jurisprudencia.

3. Que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica

Por tanto, para efecto de determinar si se actualiza algún tipo de violencia, la Sala Superior estableció una metodología, en la jurisprudencia 22/2024, a través de la cual se pueda verificar si los hechos incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPMG.

El contenido de la expresión denunciada es el siguiente:

  • “[No.127]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]. [No.128]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]eso decían jajajaja. Y [No.129]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es noticia a nivel Nacional. Y no por buen trabajo. Tan así, que el Gobernador quiere quitarle el poder al Municipio. Imagínate, qué vergüenza estar en los Zapatos de la [No.130]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]!”

Lo resaltado es propio.

Este análisis debe realizarse desde una perspectiva de género, atendiendo al contexto, contenido, forma de difusión y efectos objetivos del mensaje, sin exigir una prueba directa de la intención del emisor, pues basta que la conducta tenga la aptitud de producir un impacto diferenciado y lesivo en una mujer que ejerce un cargo público.

Al respecto, del análisis de la expresión denunciada “[No.131]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y del comentario completo, es factible determinar la existencia de la violencia verbal porque pretende denostar a la denunciante y su desempeño al cargó público que ejerce, ya que la expresión contiene lenguaje denostativo, ya que busca insultar, humillar o avergonzar a la denunciante, denigrándola, descalificándola y deslegitimando su capacidad en su entorno profesional; así como su desempeño político para el que fue electa por la ciudadanía, utilizando estereotipos sexistas basados en su sexualidad y cuestionando su moralidad por el hecho de ser mujer, lo que constituye una forma de violencia verbal, al menoscabar su honra y reputación como mujer.

Además, continuando con el análisis contextual e integral del contenido del comentario, así como del caudal probatorio que obra en autos, este Tribunal Electoral también estima que se configura la violencia simbólica, la cual es considerada como aquella violencia de tipo invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio en desigualdad y discriminación de las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género, por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza.

Lo anterior, porque contienen una violencia casi imperceptible e inclusive hasta invisible, implícita, que busca deslegitimar a la denunciante, a través de estereotipos de género que le niegan habilidades para la política, al referir que: “Y [No.132]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es noticia a nivel Nacional. Y no por buen trabajo. Tan así, que el Gobernador quiere quitarle el poder al Municipio. Imagínate, qué vergüenza estar en los Zapatos de la [No.133]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.

Lo anterior, si se toma en consideración que la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional concluye su existencia en la expresión analizada, pues se difundió con la intención de causar daño psicológico o emocional, ya que reforzó prejuicios y dañó la reputación de la denunciante lo que podría tener como consecuencias barreras en la participación de la vida pública del municipio y su vida privada al aludir a su intimidad o privacidad sexualizando su persona afirmando actividad sexual y falta de capacidad para gobernar.

Además, se considera que se actualiza la violencia psicológica, toda vez que la expresión tuvo por objeto afectar la estabilidad emocional de la quejosa, al pretender generar detrimento emocional, psicológico y menoscabó su dignidad, al presentarla públicamente como una persona con actividad sexual carente de integridad moral y como incapaz de gobernar.

Asimismo, se actualiza la violencia digital y mediática, ya que se realizó una publicación de forma dolosa incluyendo la palabra “[No.134]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” en el que se utilizó un elemento de difusión ilimitada para hacer visible la expresión, por lo que se advierte que consistió en una expresión que buscó agredir, vulnerar o exhibir la intimidad de la denunciante por medio de tecnologías como lo es la red social Facebook.

En ese contexto, resulta necesario analizar el lenguaje empleado en dicho comentario, tal como se enfatizó en el marco normativo y con base en los parámetros en la jurisprudencia aplicable,[82] ello, para verificar si las expresiones incluyeron estereotipos discriminatorios de género. Los parámetros son los siguientes:

I. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite

La expresión se formuló como comentario a una publicación realizada por la propia denunciada, relativa al trabajo y gestión de la denunciante en su carácter de [No.135]_ELIMINADO_Cargo_[395] Municipal, específicamente sobre cuestiones de seguridad del municipio.

Dicha manifestación fue difundida a través de la red social Facebook, plataforma digital de acceso público, lo que dotó al mensaje de amplia difusión y potencial impacto colectivo.

En ese sentido, si bien el debate público puede tornarse álgido durante la administración del cargo como lo es el de la denunciante y es válido difundir información sobre las personas que ostentan cargos públicos, ello no implica que estén amparados por la libertad de expresión pronunciamientos que atenten contra su dignidad y no guarden relación alguna con su trayectoria o desempeño en el ámbito público.

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal.[83]

Aunado a lo anterior, el contenido de la expresión no expuso temática alguna relacionada con las actividades inherentes al cargo de la denunciante, sino que buscó demeritarla relacionándola con actividades de moral dudosa o sexual.

Quedando en evidencia que el único objetivo era el exponerla, ya que no existió dato o noticia que guardara relación con su actividad pública, ni relacionada con el desempeño del cargo de la denunciante, lo cual no se encuentra amparado por la libertad de expresión.

II. La expresión objeto de análisis, para identificar las partes del mensaje que se considera como estereotipo de género

Del comentario publicado, la palabra “[No.136]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” se considera como estereotipo de género, pues dicho término es denigratorio, utilizado para señalar o referirse a una mujer que entrega su cuerpo a la satisfacción de los deseos sexuales de otra persona, a cambio de dinero, que se muestra liberal con los hombres y que acceden con facilidad a las relaciones sexuales, siendo considerada una mala mujer por ser objeto de deseo y bajas pasiones.

III. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado

Desde una perspectiva semántica, la palabra “[No.137]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” tiene un significado literal, que remite a personas que no cumplen con deberes religiosos, poniendo en duda moralmente a la persona, asimismo, se relaciona con una mujer joven, libre y desenvuelta, haciendo alusión a una mujer desinhibida, teniendo también un significado de [No.138]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], por lo que no se considera un lenguaje ordinario que sea indispensable para describir o evaluar el desempeño de una autoridad pública o en concreto a la denunciante.

El Diccionario del Español de México[84] señala lo siguiente:

[No.139]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]

s f (Groser)

Mujer que entrega su cuerpo a la satisfacción de los deseos sexuales de otra persona, a cambio de dinero; [No.140]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239].

Diccionarios.com[85]

[No.141]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]

(Del lat. Putus, niño, -a.)

1 s. f. Mujer que se dedica a la prostitución.

Real Academia Española[86]

[No.142]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], ta

Del lat. [No.143]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]

1.m. y f. Persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero.

Sin.:

    • [No.144]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.145]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239].
    • [No.146]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.147]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.148]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.149]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.150]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.151]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.152]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239].

Sinónimos o afines de «[No.153]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], ta»

  • [No.154]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.155]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239].
  • [No.156]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.157]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.158]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239],[No.159]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.160]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.161]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], [No.162]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]

En ese contexto, tenemos que uno de los significados de la palabra “[No.163]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y sinónimo, [No.164]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], es la persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero.

De ahí que la expresión “[No.165]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, implique calificar a la denunciante como una persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero, calificativo que la denunciada vuelve a reafirmar en el enlace electrónico [No.166]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191], del perfil “[No.167]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook propiedad de la denunciada verificado en el acta IEM-OFI-510/2026 de treinta de julio,[87] levantada por funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que, en la parte que aquí interesa es la introducción, misma que fue ofrecida en esos términos por la quejosa en la que se advierte lo siguiente:

“…nuestra [No.168]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal de [No.169]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], porque pues ella está bien enojada, porque le recuerdo este, al oficio más antiguo del mundo, y ella dice pues que está súper violentada, porque yo le digo esa esa esa palabrita, ¿no? de ese ese antiguo oficio. Pues este yo la invito a que se preocupe más por la seguridad del municipio, que a estarse preocupando por mí.”

Bajo ese enfoque, se ha considerado que la [No.170]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239][88] es el oficio más antiguo del mundo,[89] por lo que, de nueva cuenta se hace referencia a la [No.171]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], si bien, no se señala la palabra exacta, empero se aportan datos que lleva implícita la palabra otorgando las pistas o cualidades de lo que se quiere decir, para que el oyente identifique lo que se quiere decir.

Lo que lleva a la determinación de que la denunciada pretendió causar una imagen que puede resultar negativa para la ciudadanía perteneciente al municipio de [No.172]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con una clara connotación que no va vinculada a la actividad pública de la denunciante en su calidad de [No.173]_ELIMINADO_Cargo_[395] Municipal, sino que la denosta y cataloga como una persona que utiliza su intimidad para allegarse de sus objetivos.

IV. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje y las condiciones del interlocutor

Atendiendo a los usos sociales y culturales del lenguaje, la palabra “[No.174]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” no es neutral, pues se inscribe en una narrativa que asocia a las mujeres con la esfera de su intimidad.

Es una palabra de uso coloquial, la cual pudiera identificarse como una grosería cuya intención es ofender y cuyos elementos están basados en estereotipos de género.

Tal manifestación es de los mayores insultos en México, que, entre otros conceptos, referirse a la una mujer que ofrece favores sexuales a cambio de dinero, lo que tiene una connotación de uso vulgar y se utiliza cuando hay una gran intención de ofender a una persona.

V. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

De acuerdo con el análisis, es clara la intención del mensaje examinado de reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante, pues se trata de expresión que no se utilizarían de manera ordinaria si se trata de una persona del sexo masculino; además trata de disminuir la capacidad de la denunciante en la vida pública.

Expresando con el término utilizado, que la denunciante tiene el cargo que desempeña a cambio de actos sexuales, minimizando su capacidad como gobernante mujer, lo que se traduce en estereotipos de género, lo que atrayendo al ámbito cultural denota que la mujer solo llega a cargos públicos jerárquicamente altos por subordinación o lo que implica favores sexuales; lo que significa que dicha discriminación priva de participación política por el cuestionamiento, evolución y señalamiento social.

Lo anterior, configura con claridad elementos discriminatorios que no están amparados por la libertad de expresión al involucrar estereotipos de género y expresiones que la injurian y denostan, bajo la excusa del desempeño de su cargo.

Ello pues cuando la figura pública sobre quien se emiten expresiones sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos,[90] o si tienen como resultado el menoscabo al referido derecho en cualquiera de sus vertientes.

Por ello, se cumple con el elemento de intención.

  • Tipo de violencia

Del mensaje analizado se observa que se reproducen estereotipos que sexualizan la imagen de la denunciante como [No.175]_ELIMINADO_Cargo_[395] Municipal, lo que menoscaba los derechos político-electorales de la quejosa, limitando su autonomía como mujer en el ámbito público, negando su capacidad de hacer política y tener un buen desempeño en el ámbito político-electoral.

Se considera la existencia de violencia verbal, ya que la expresión denunciada contiene insultos directos y explícitos, al calificar a la denunciante como no apta para gobernar y como “[No.176]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, término que constituye descalificación grave, ofensiva y degradante, carente de cualquier contenido argumentativo relacionado con su gestión pública.

Dichas expresiones no forman parte de una crítica política severa, sino que atacan directamente la persona, utilizando un lenguaje sexual que lesiona su honra y reputación.

Así también, se considera que se acredita violencia simbólica, dado que, el mensaje reproduce estereotipos sexistas profundamente arraigados, al asociar el desempeño público de la denunciante con su vida sexual y moral.

Este tipo de narrativa refuerza roles y prejuicios históricos conforme con los cuales las mujeres en el espacio público son evaluadas a partir de su sexualidad o conducta privada, y no por su capacidad o desempeño institucional, lo que no se exige de manera equivalente a los hombres.

Por ello, la expresión constituye violencia simbólica, al utilizar significados culturales discriminatorios para deslegitimar a la denunciante por su condición de mujer.

Ahora, por lo que ve a la violencia psicológica, también se encuentra acreditada, lo anterior es así, porque el contenido del mensaje tiene la aptitud objetiva de generar afectación emocional, humillación pública y menoscabo a la dignidad de la denunciante, al exponerla a un escarnio social basado en ataques a su vida privada y moral.

Este tipo de agresiones contribuye a la creación de un entorno hostil, que puede inhibir el ejercicio libre y efectivo del cargo público, configurando violencia psicológica, sin que sea necesario acreditar un daño clínico específico.

También se encuentra acreditada la violencia digital y mediática, ya que la difusión del mensaje a través de Facebook, plataforma digital de acceso público y masivo, potencia, amplifica y prolonga los efectos lesivos de la expresión denunciada.

Ello es así, porque en los entornos digitales:

  • El mensaje no se agota en el momento de su emisión, sino que permanece disponible en el tiempo, lo que permite su consulta reiterada y reactiva continuamente el daño.
  • Existe la posibilidad real de reproducción, compartición y viralización, lo que incrementa exponencialmente el número de personas receptoras del contenido.
  • Se genera un impacto colectivo en la percepción social, al consolidarse discursos estigmatizantes en el espacio público digital, que trascienden el ámbito individual de la denunciante.

En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que las redes sociales no constituyen espacios neutros, sino escenarios de incidencia real en la formación de la opinión pública, particularmente cuando se trata de expresiones dirigidas contra mujeres que ejercen cargos públicos.

Asimismo, conforme con el Protocolo, la violencia mediática y digital comprende aquellos mensajes, imágenes o contenidos difundidos en medios de comunicación o redes sociales que ridiculicen, desacrediten, estigmaticen o insulten a una mujer por el hecho de serlo o por ejercer un cargo político, especialmente cuando refuerzan estereotipos de género y patrones de subordinación.

En el caso concreto, el mensaje denunciado:

  • Utiliza lenguaje sexualizado y degradante, dirigido específicamente a una mujer en el ejercicio de un cargo público.
  • Se difunde en un espacio digital de acceso abierto, lo que intensifica su alcance y efectos.
  • Refuerza estereotipos de género que asocian la autoridad femenina con parámetros morales y sexuales, contribuyendo a su deslegitimación pública.

Además, la violencia digital y mediática no solo afecta la esfera individual, sino que impacta de manera estructural en la participación política de las mujeres, al normalizar discursos de odio y descalificación que pueden inhibir su permanencia y liderazgo en espacios de toma de decisiones.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional concluye que la expresión denunciada actualiza la modalidad de violencia mediática y digital, al constituir una forma de agresión que excede el ámbito de la libertad de expresión, afecta la dignidad, imagen y reputación de la denunciante, y refuerza desigualdades estructurales de género en el debate público, en contravención a los principios de igualdad sustantiva y no discriminación.

  • Por el resultado

Este elemento se acredita respecto al mensaje denunciado, al existir un menoscabo en los derechos político-electorales de la quejosa, puesto que se obstaculizó su libre ejercicio del cargo como [No.177]_ELIMINADO_Cargo_[395] Municipal, por los estigmas, etiqueta y estereotipo.

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

En la especie se acredita el objeto y resultado de menoscabar y anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque, como ya se acreditó, el mensaje publicado desvaloriza, desacredita y descalifica que una mujer pretenda ejercer sus derechos político-electorales con plenitud, en específico, el derecho de ejercer el cargo.

Ya que la manifestación tuvo como finalidad minimizar su capacidad laboral, demeritando sus habilidades y/o trayectoria política personal, se acredita que pretende denostar a la denunciante y su desempeño al cargo público que ejerce, ya que la expresión contiene palabras con lenguaje denostativo que busca insultar, humillar o avergonzar a la denunciante, afirmando de forma implícita que “[No.178]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es noticia a nivel Nacional. Y no por buen trabajo. Tan así, que el Gobernador quiere quitarle el poder al Municipio. Imagínate, qué vergüenza estar en los Zapatos de la [No.179]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]!, insinuando que se dedica a la prestación de servicios sexuales, lo que disminuye sus posibilidades de conseguir simpatía y empatía con la gente de su municipio y demerita sus capacidades para el ejercicio y cargo público que desempeña.

Además, la frase “[No.180]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” tiene un significado literal y socialmente reconocido como insultos de carácter sexual, utilizados para descalificar moralmente a las mujeres, asociándolas con conductas sexualmente reprochables.

Por lo que se consideran comentarios o expresiones sexistas que implica que la denunciante presta servicios sexuales, con lo cual demerita sus capacidades para el ejercicio de su cargo, pretendiendo avergonzarla ante la comunidad perteneciente al municipio de [No.181]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

5. Se basa en elemento de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionalmente a las mujeres.

Se acredita, la intención de reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante al tratarse de una expresión que no se utilizaría ordinariamente si se tratara de una persona funcionaria pública del sexo masculino.

Esto es, expresiones con discurso discriminatorio por razón de género que no se encuentra amparado por la libertad de expresión al implicar estereotipos, bajo la excusa del desempeño del ejercicio del cargo de la denunciante, ya que no involucra cuestionamientos relacionados con su encargo, sino de alusiones denostativas derivadas de la reiteración de un prejuicio social consistente en que las mujeres dedicadas a la política pueden ejercer su cargo, al prestar servicios sexuales y denigrando su persona como mujer.

No obstante, del análisis la palabra “[No.182]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, no va encaminada a establecer una crítica permisible a las acciones o labores de la quejosa, sino que resulta en el contexto fuera de la libertad de expresión, puesto que se puede evidenciar un lenguaje machista y misógino, hacia una mujer perteneciente a un grupo históricamente vulnerable.

De igual forma, se advierte el uso de calificativo que pretende avergonzar, demeritar y humillar a la quejosa, con un término ofensivo y estereotipado por su condición de mujer. Esto es así, ya que se utiliza un mote estereotipado en contra de la denunciante como una persona que presta servicios sexuales, cuyo significado no es el mismo si es utilizado en contra de un hombre.

Por ello, el llamar a la quejosa de esa manera perpetúa los estereotipos de género, porque en la sociedad quien se dedica a esa actividad es objeto de explotación sexual, en donde los hombres compran a las mujeres u otorgan favores a cambio de algo, lo que indica una desigualdad entre hombres y mujeres.

Con base en lo anterior, y contrario a lo alegado por la denunciada, respecto a que no existe ninguna VPMG, como lo quiere maximizar la autoridad administrativa electoral, sí queda debidamente acreditada la existencia de VPMG en contra de la denunciante, pues como se ha razonado, la expresión denunciada causó un menoscabo a los derechos político-electorales de la quejosa, limitando su autonomía como mujer en el ámbito público, negando su capacidad de hacer política y tener un buen desempeño en el ámbito político-electoral, constituyéndose la violencia verbal, digital, psicológica y mediática.

De igual forma, la denunciada, refiere que los videos son una defensa por proteger su integridad y la de su familia del poder momentáneo de la delincuente –quejosa-, y gracias a eso considera que sus derechos político-electorales fueron violentados, que ella solo se defiende, sin embargo, contrario a lo sostenido, atendiendo a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que prohíbe que las personas se hagan justicia por sí mismas o usen la violencia para reclamar un derecho, ya que el actuar de esa manera constituye infracciones o delitos.

Para ello, como lo prevé el artículo en cita, las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por ello, es que no se justifica el actuar de la denunciada de ejercer VPMG en contra de la denunciante, ni de ninguna otra mujer, pues el ejercicio de la libertad de expresión con el que cuenta la denunciada, así como cualquier otra persona se encuentra limitado cuando rebasa los límites de la crítica institucional, para convertirse en una manifestación que menosprecia, discrimina o busca anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte, la libertad de expresión no es una garantía absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas,[91] aunado a que, como ya se puntualizó no puede hacer justicia por sí misma, sino que cuenta con tribunales especializados en los que debe hacer valer sus derechos, en la forma y términos que estime conveniente.

En consecuencia, por lo que al quedar debidamente acreditada la existencia de VPMG en contra de la denunciante, se procede calificar la infracción y establecer las sanciones y medidas correspondientes.

  • Procedimientos especiales sancionadores por VPMG, en contra la denunciante

Antes de entrar a la calificación de la falta es importante realizar una breve reseña de los procedimientos en donde ha sido sancionada la denunciante.

El nueve de octubre de dos mil veinticinco, la quejosa presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito de queja en contra de la denunciante, por la probable comisión de actos constitutivos de VPMG, consistentes en diversos comentarios realizados en una publicación en la red social denominada “Facebook”, mismo que una vez que fue debidamente integrado, se remitió a este Tribunal Electoral al cual se le asignó el número de expediente TEEM-PES-VPMG-041/2025.

En dicho procedimiento el Pleno de este Tribunal Electoral emitió resolución el quince de enero, en la que determinó existente la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida contra la denunciante por parte de la denunciada, por lo que se ordenó:

  1. Amonestación pública
  2. Inscripción de la denunciada en el registro de personas infractoras
  3. Inscripción de la denunciada en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
  4. Medidas de reparación
  • Capacitación en materia de VPMG
  • Publicitación de un extracto de sentencia
  • Disculpa pública

De igual forma, el veinticuatro de enero, la quejosa presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito de queja en contra de la denunciante, por la probable comisión de actos constitutivos de VPMG, consistentes en diversos comentarios realizados en una publicación en la red social denominada “Facebook”, mismo que una vez integrado fue remitido a este Tribunal Electoral correspondiéndole el número de expediente TEEM-PES-VPMG-004/2026.

El veintisiete de marzo, se dictó sentencia en la que se determinó la existencia de VPMG atribuida a la denunciada, al reproducir estereotipos de género, la calificación de falta se consideró leve; y, se impuso, una sanción consistente en amonestación pública. Asimismo, se dictaron medidas de reparación integral consistentes en: a) Programa de capacitación en materia de VPMG; y, b) Publicación de un extracto de sentencia.

Determinación que se impugnó, por lo que el Tribunal superior ordenó la emisión de una nueva resolución y ordenó a este Tribunal que, emitiera una nueva resolución en la que determinara, bajo un análisis contextual si se configuraba la conducta por otros hechos, por lo que, el veintinueve de mayo se dictó nueva sentencia en la que se determinó, la existencia de violencia política respecto a un hecho más, la calificación de la falta se consideró como grave ordinaria; se amonestó públicamente a la denunciada; se decretaron medidas de reparación integral y de satisfacción a favor de la denunciante y se ordenó a la denunciada abstenerse de emitir pronunciamientos que involucren la mención de niños, niñas o adolescentes susceptibles de vulnerar sus derechos.

Asimismo, se impugnó por segunda ocasión la determinación de este Tribunal Electoral, por lo que, la Sala Regional Toluca revocó parcialmente la sentencia ordenando dejar sin efectos la individualización de la sanción, únicamente en lo relativo a la calificación de la gravedad de la falta y a la imposición de la sanción a la denunciada y el dictado de las medidas de reparación.

Por lo que, el nueve de julio el Tribunal Electoral dictó nuevamente sentencia en la que calificó la sistematicidad y reincidencia de las conductas, se impuso la sanción la calificación de la falta se consideró como grave ordinaria; se amonestó públicamente a la denunciada; se decretaron medidas de reparación integral y de satisfacción a favor de la denunciante.

Como se puede advertir, y contrario a lo alegado por la denunciada, se trata de procedimientos sancionadores instaurados por las acciones y conductas desplegadas por ella misma en perjuicio de la denunciante, lo que originó la intervención de la autoridad sustanciadora, así como la de este Órgano Jurisdiccional resolutor y no, a una persecución política en su contra de manera oficiosa.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN


En principio, este Órgano Jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es necesario precisar que, cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 264 Nonies inciso b) del Código Electoral establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código, en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para los ciudadanos o cualquier persona física una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.[92]

Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:

Bien jurídico tutelado. Se afectó el derecho de la denunciante de participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación, así como de ejercer plenamente el cargo para el que fue electa.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

  • Modo. Se trató de una conducta de acción, derivada de diversas manifestaciones realizadas en los comentarios denunciados y realizados desde el perfil de la denunciada “[No.183]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook.
  • Tiempo. Se encuentra acreditado que las manifestaciones contra la denunciante se efectuaron el once de julio, es decir, dentro del periodo que comprende su gestión como [No.184]_ELIMINADO_Cargo_[395] electa del Ayuntamiento de [No.185]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, esto es 2024-2027.
  • Lugar. En el perfil “[No.186]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook, a través de un comentario.

Singularidad o pluralidad de la falta. Existe singularidad de la falta, al tratarse solamente de un comentario de la misma cuenta de la red social referida.

Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional, ya que a través del uso del lenguaje sexista y peyorativo, se tuvo el propósito de exhibir y denostar a la denunciante mediante expresiones violentas y negativas, con la finalidad de generar un impacto electoral negativo sobre la denunciada en relación con la ciudadanía.

Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer al estar basadas en estereotipos de género.

Aunado a que, la denunciada ya ha sido sancionada por la utilización del mismo termino en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-041/2025, sentencia que le fue notificada, se encuentra firme y ha sido cumplida.[93]

Contexto fáctico y medios de ejecución. La manifestación denunciada fue difundida a través de un comentario efectuado desde el perfil de Facebook de la denunciada, constituyendo VPMG en perjuicio de la denunciante, si bien, en principio estaban dirigidas a cuestionar el desempeño de la denunciante en su calidad de servidora pública, algunas de ellas trascendieron la crítica legítima al incorporar elementos constitutivos de VPMG.

Beneficio o lucro. No existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

Reincidencia. De conformidad con el artículo 244 inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, reitera la misma conducta.

A efecto de determinar la reincidencia es importante realizar primeramente el estudio para establecer la gravedad de la conducta, lo que se hace en los siguientes términos.

Al respecto, se estima que la sistematicidad de la conducta puede entenderse como una reiteración de actos dirigidos contra una misma persona, vinculados entre sí por una finalidad común, desarrollados en un marco temporal que evidencia continuidad, y cuyo análisis integral permite advertir un patrón de comportamiento que trasciende un hecho aislado y genera un impacto persistente en los derechos de la víctima.

En tal sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en la que analiza la sistematicidad de las conductas para determinar cuándo múltiples actos individuales configuran una estrategia integral de VPMG y, con ello, diferenciar los incidentes aislados de verdaderas estrategias de persecución o descalificación.

La entonces Primera Sala de la Suprema Corte se ha pronunciado explícitamente sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurren los hechos, en especial, porque a través de él pueden identificarse situaciones de discriminación, violencia o desigualdad. Al resolver el amparo directo 29/2017, la Primera Sala estableció que el contexto se manifiesta en dos niveles: objetivo y subjetivo.

El contexto objetivo se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales. En el caso específico de las mujeres, está relacionado con “el entorno sistemático de opresión que padecen”.

El contexto subjetivo, por su parte, se expresa mediante el ámbito particular de una relación o en una situación concreta que coloca a la persona en posición de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Este atiende a la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia.[94]

En tal sentido, es importante destacar que la doctrina jurídica y electoral determina que la sistematicidad se configura a través de tres componentes clave:

Patrón de conducta: Serie de actos repetitivos orientados a un fin específico.

Intencionalidad implícita u objetiva: Las conductas forman un engranaje continuo para perpetuar la supremacía masculina en el espacio político.

Enfoque no fragmentado: Los tribunales evalúan los hechos como una unidad indivisible en lugar de eventos individuales, midiendo el impacto acumulado sobre la víctima.

Por su parte, respecto al concepto de reincidencia, el artículo 244 del Código Electoral establece que se considerará reincidente a la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de algunas de las obligaciones a que se refiere este Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

Asimismo, a través de la jurisprudencia 41/2010, intitulada: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, la Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que deben considerarse a fin de tener por actualizada la reincidencia son:

  1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que se estime reiterada la infracción;
  2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y,
  3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter firme.

De lo anterior, es posible desprender que la sistematicidad tiene como característica un patrón que es constante y la reincidencia es la repetición de una conducta que fue previamente sancionada.

Por tanto, una de las diferencias sustanciales entre la sistematicidad y la reincidencia es que la primera de las mencionadas no requiere una sanción previa, mientras que la reincidencia sí requiere una sanción previa respecto de la infracción de una misma conducta.

Ahora, se procede a verificar si en el presente caso se actualiza la sistematicidad.

  • Sistematicidad

De las resoluciones TEEM-PES-VPGM-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026, los hechos que se consideraron constitutivos de VPMG los siguientes:

TEEM-PES-VPMG-041/2025

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CONTENIDO ANALIZADO

CONSIDERACIONES

1

[No.187]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

09-OCTUBRE-2025

Noticia referente a la apertura de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, en el Municipio de [No.188]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el cual se derivan diversas críticas y manifestaciones realizadas por la denunciada, bajo el perfil “[No.189]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.

Las expresiones

1. “[No.190]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.

2. “[No.191]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.

3. “[No.192]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.

Existencia de violencia verbal (descalificación personal y ruptura del debate democrático), dado que, la expresión denunciada incorpora lenguaje ofensivo, despectivo y estigmatizante.

Asimismo, se pretendió denostar a la denunciante y su desempeño al cargo público que ejerce, ya que la expresión contiene palabras con lenguaje denostativo, porque buscaba insultar, humillar o avergonzar a la denunciante.

Se descalificó a la persona de la servidora pública, asociándola con conductas sexuales, lo que constituye una forma de violencia verbal, al menoscabar su honra y reputación como mujer.

Por su parte, se consideró que se acreditó la violencia digital y mediática al destacarse que la conducta se desplegó en una red social de acceso público, lo que incrementa exponencialmente su alcance, permanencia y reproducción, intensificando los efectos de la violencia verbal.

TEEM-PES-VPMG-004/2026

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CONTENIDO ANALIZADO

CONSIDERACIONES

1

[No.193]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

VIDEO

15-ENERO-2026

“… te sugiero, ponte a trabajar, cuida a tu hijo, dale buenos valores, que no sea como tú…”,

Expresión basada en estereotipos y prejuicios, en la que se utiliza la maternidad como elemento para atacar el desempeño público de la denunciante, sugiriendo que su labor política es incompatible con la de ser madre, por lo que, presume que debería concentrarse en el ámbito privado del correcto cuidado de los hijos.

2

[No.194]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

VIDEO

22-ENERO-2026

“…ser respetuosos de la autoridad, ya que no lo hizo la “supuesta violentada”, “… resulta que la pareja sentimental de nuestra [No.195]_ELIMINADO_Cargo_[395] la está favoreciendo…”, “… volviendo al tema de la pareja sentimental … que favorece a aquí a la [No.196]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal de [No.197]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] en este, porque lamentablemente, pues, ella no podría sola …”, “¿Cuándo creen ustedes que iba a tener la capacidad para hacer este tipo de gestiones?”, “no puede con su municipio”, “… si tuviera la experiencia la pareja no estaría tapándole tantas tonterías que hacen …”, “… que vergüenza tener una persona a tu lado que en vez de sumarte, te reste …”

Se utiliza el lenguaje como instrumento de descalificación con carga de género o dirigido a la denunciante por su condición de mujer, pues incluye referencias que puedan considerarse estereotipadas por razones de género que deslegitiman su autoridad política y de sus capacidades por motivos asociados al género.

Debido a que tiende a disminuir o anular las habilidades de la denunciada, pues de manera directa y explicita refiere que necesita el apoyo de una figura masculina, pues de otra manera sería imposible que pudiese desempeñar con éxito el cargo público que ostenta.

3

[No.198]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

VIDEO Y COMENTARIO

22-ENERO-2026

“… tanto que hemos luchado, para que entre una pareja. Qué vergüenza. Jajaja, las mujeres podemos más que eso, [No.199]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]…”

Se utiliza el lenguaje como instrumento de descalificación con carga de género o dirigido a la denunciante por su condición de mujer, pues incluye referencias que puedan considerarse estereotipadas por razones de género que deslegitiman su autoridad política y de sus capacidades por motivos asociados al género.

Debido a que tiende a disminuir o anular las habilidades de la denunciante, pues de manera directa y explicita refiere que necesita el apoyo de una figura masculina, pues de otra manera sería imposible que pudiese desempeñar con éxito el cargo público que ostenta.

TEEM-PES-VPMG-015/2026

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CONTENIDO ANALIZADO

CONSIDERACIONES

1

[No.200]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

11 JULIO 2026

“Reel” en el que se refieren cuestiones de seguridad del municipio de [No.201]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el cual se derivan diversas críticas y manifestaciones realizadas por la denunciada, bajo el perfil “[No.202]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.

De la publicación de Facebook se derivan en el perfil “[No.203]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, las expresiones

“[No.204]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]. [No.205]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] eso decían jajajaja. Y [No.206]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es noticia a nivel Nacional. Y no por buen trabajo. Tan así, que el Gobernador quiere quitarle el poder al Municipio. Imagínate, qué vergüenza estar en los Zapatos de la [No.207]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]!”

Existencia de violencia verbal (descalificación personal y ruptura del debate democrático), dado que, la expresión denunciada incorpora lenguaje ofensivo, despectivo y estigmatizante.

Asimismo, se consideró que se pretendió denostar a la denunciante y su desempeño al cargo público que ejerce, ya que la expresión contiene palabras con lenguaje denostativo, porque buscaba insultar, humillar o avergonzar a la denunciante.

Se descalificó a la persona de la servidora pública, asociándola con conductas sexuales, lo que constituye una forma de violencia verbal, simbólica y psicológica al menoscabar su honra y reputación como mujer.

Por su parte, se consideró que se acreditó la violencia digital y mediática al destacarse que la conducta se desplegó en una red social de acceso público, lo que incrementa exponencialmente su alcance, permanencia y reproducción.

Al respecto, para determinar la existencia de la sistematicidad se procede a realizar el análisis de los tres elementos, a efecto de determinar si se cumple con ellos:

  1. Patrón de conducta

Se cumple el presente elemento, debido a que, como se advierte de las tablas anteriormente insertas, se ha generado una serie de actos repetitivos, puesto que se han producido actos desde el nueve de octubre de dos mil veinticinco, quince y veintidós de enero y once de julio, estos últimos posteriores al dictado de medidas de protección y sentencias que han sancionado dichas conductas.

Como es evidente, los actos se han cometido en contra de la misma quejosa por la misma denunciante y, en específico, en los procedimientos TEEM-PES-VPMG-041/2025 y el actual TEEM-PES-VPMG-015/2026, los hechos denunciados y analizados han sido entre otros, por una frase en común “[No.208]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, la cual ya había sido sancionada, en la sentencia del expediente TEEM-PES-VPMG-041/2025 el quince de enero.

De igual forma, ya existen tres pronunciamientos en el TEEM-PES-VPMG-004/2026, los cuales, por la cadena impugnativa la última sentencia fue el nueve de julio, mismas que fueron notificadas antes de que ocurrieran los hechos materia de la presente sentencia.

También, los actos ocurridos en los tres procedimientos han sido dirigidos al menoscabo de la misma quejosa, orientados a descalificarla con carga de género o dirigidos por su condición de mujer, pues incluye referencias que puedan considerarse estereotipadas por razones de género que deslegitiman su autoridad política y sus capacidades por motivos asociados al género; debido a que tiende a disminuir o anular las habilidades de la denunciante, pues de manera directa y explícita refiere que necesita el apoyo de una figura masculina o de otorgar favores sexuales, pues de otra manera sería imposible que pudiese desempeñar con éxito el cargo público que ostenta.

Por lo anterior, es que este Tribunal Electoral considera que se cumple con el presente elemento.

  1. Intencionalidad implícita u objetiva

De igual manera, se cumple el presente elemento, ya que las conductas perpetuadas a la quejosa han sido de manera continua, considerando que en aproximadamente diez meses, esto es desde el nueve de octubre de dos mil veinticinco hasta el once de julio ha ocurrido una serie de hechos, en los que se han presentado tres procedimientos especiales sancionadores en los que son las mismas partes involucradas y donde se ha acreditado la VPMG, se ha sancionado y se han dictado medidas integrales de no repetición, pues como ha quedado precisado con antelación, no son hechos de desconocimiento de la denunciante porque todas y cada una de las determinaciones se le han notificado y ordenado su cumplimiento, y en los cuales quedó debidamente acreditado su intencionalidad.

  1. Enfoque no fragmentado

Siguiendo el orden, tenemos que se cumple con el elemento, pues las conductas perpetuadas en contra de la quejosa le han causado un gran impacto, ya que del análisis de dichos actos se ha determinado la comisión de la violencia verbal, simbólica, psicológica, digital y mediática, la cual le ha causado daño en la figura que enviste y en su vida privada por los comentarios e insultos, como se precisó por tercera ocasión.

Así tenemos que, en el caso, se tiene que los hechos acreditados tanto en los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-VPMG-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026, así como del presente consisten en una serie de publicaciones realizadas por la denunciada y dirigidas a cuestionar el desempeño del cargo como servidora pública de la denunciante, así como el uso de estereotipos de género.

En consecuencia, se estima la existencia de sistematicidad de conductas porque de los procedimientos sancionadores previos y del presente se advierte la identidad en las partes y una conducta continuada y reiterada con la finalidad de menoscabar la integridad y derechos de la denunciante.

Lo anterior, pues de los hechos materia de los procedimientos se acredita la existencia de alusiones a su vida privada que se traducen en estereotipos de género y actualizan la VPMG.

Finalmente, se advierte que, respecto a la intencionalidad en el expediente TEEM-PES-VPMG-41/2025 y del presente procedimiento, se estimó que la denunciada tuvo el propósito de exhibir y denostar a la denunciante mediante expresiones violentas y negativas, con la finalidad de generar un impacto negativo sobre la denunciante en relación con la ciudadanía.

Si bien, en el TEEM-PES-VPMG-004/2026, se razonó que no se advertía una intencionalidad directa o deliberada de la denunciada de ejercer VPMG, ello no excluye la responsabilidad en que incurre, pues en algunas de las frases analizadas se incorporaron elementos estereotipados y descalificaciones basadas en la condición de mujer y en su rol de madre de la denunciante, cuyo impacto resultaba previsible al sugerir que requiere de la conducción o supervisión de un hombre para desempeñar sus funciones públicas, así como cuestionar aspectos de su vida privada, tales como cuestionar sus relaciones familiares, particularmente la manera en cómo lleva la crianza de su hijo menor.

  • Reincidencia

Se procede al análisis de la reincidencia, a efecto de determinar si se actualiza conforme con los elementos previamente referidos.

  1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que se estime reiterada la infracción

En la resolución del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPGM-41/2025, la publicación cuyo contenido se consideró como constitutivo de VPMG se realizó el nueve de octubre de dos mil veinticinco, mientras que las publicaciones del TEEM-PES-VPMG-004/2026 son del quince y veintidós de enero donde, de igual forma, se acreditó la VPMG y del procedimiento en análisis la publicación lo es del once de julio.

  1. Naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado

En las sentencias del TEEM-PES-VPGM-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026, así como en el análisis del presente procedimiento se acredita que las conductas denunciadas son constitutivas de VPMG.

  1. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter firme

Mediante oficio TEEM-SGA-1693/2026 emitido por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, informó que las sentencias de los Procedimientos TEEM-PES-VPMG-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026, causaron firmeza.[95]

En consecuencia, se estima que en presente caso la denunciada es reincidente por las conductas señaladas.

Calificación de la falta

Una vez que se ha definido lo anterior, y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.

Ello, porque si bien no se acreditó un beneficio económico, ni una afectación patrimonial, ni el uso de recursos institucionales para su comisión, sí se constató la existencia de expresiones constitutivas de VPMG, en una publicación, que si bien surgieron con la finalidad de emitir una opinión y crítica hacia la denunciante y de un comentario interactuando con la misma, se trata de una conducta que resulta reprochable y lesiva del derecho de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libres de violencia, razón por la cual debe imponerse una sanción que resulte idónea para inhibir su repetición.

Por lo que, analizados de manera integral los elementos objetivos y subjetivos que rodean la conducta infractora, este Tribunal Electoral considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria.

Lo anterior, porque en el presente caso, concurren dos circunstancias especiales adicionales al contexto: la reincidencia y la sistematicidad, pues como se razonó, quedó acreditado que la denunciada ya había sido declarada responsable mediante resolución firme por la comisión de VPMG en perjuicio de la misma denunciante, circunstancia que evidencia el conocimiento respecto de la ilicitud de las expresiones y conductas que nuevamente desplegó, lo que se traduce en una actitud contumaz frente al cumplimiento de las obligaciones de respetar el derecho de las mujeres a ejercer cargos públicos libres de violencia.

Asimismo, este Tribunal Electoral considera la sistematicidad de la conducta, ya que la violencia no se agotó en una sola publicación aislada, sino que se materializó mediante una sucesión de expresiones difundidas en distintos momentos y a través de una misma red social, todas ellas encaminadas a desacreditar el desempeño público de la denunciante, limitando sus derechos político-electorales en el desempeño de su encargo.

En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que la actualización de las circunstancias señaladas no conduce, por sí mismas, a modificar el grado de gravedad de la infracción, siempre que la medida sea objetiva, proporcional y que cumpla los objetivos de su imposición.

En ese sentido, atendiendo a los principios de proporcionalidad y gradualidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, la conducta debe calificarse como grave ordinaria, pues con ello se reconoce la incidencia real de la infracción.

Sanción por imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudiera afectar los valores protegidos por la Constitución Federal y normas transgredidas, este Tribunal Electoral y como ha quedado acreditado la denunciada ha incurrido en sistematicidad y reincidencia en sus conductas contra la quejosa, por ello, atendido a la finalidad de las sanciones, a efecto de cesar con dichas conductas, se estima procedente imponer a la denunciada, de conformidad con el artículo 231 párrafo 1 inciso e) fracción II del Código Electoral, una multa.

Por lo que, al ser la primer multa impuesta, se realiza en los siguientes términos, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la infracción[96] equivale a $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.[97]

Se le impone a la denunciada una multa mínima equivalente a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 Moneda Nacional) por cinco veces, resulta la cantidad de $586.55 (quinientos ochenta y seis pesos 55/100 Moneda Nacional).

Respecto a la multa mínima impuesta a la denunciada, resulta orientador el criterio sostenido por la Suprema Corte, en la Jurisprudencia 2a./J. 127/99, de rubro: MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, en donde se establece que resulta irrelevante que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar su monto, ya que tales elementos, solo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues no podría imponerse una sanción menor.

Por lo que, la imposición de la citada sanción se considera adecuada, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la sistematicidad y la reincidencia, aunado a que resulta una medida razonable en atención a que en autos obra constancia respecto a la capacidad económica de la denunciada, circunstancia que no es impedimento para que este Tribunal Electoral, imponga la sanción, pues haciendo uso de su arbitrio, los elementos tales como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste, sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues de imponerse una sanción más grave, podría llegarse al extremo de sancionar de forma excesiva y desproporcionada, en atención a las particularidades del caso. Resultado orientador, al caso concreto, la tesis de jurisprudencia XIII.2o. J/4 de rubro: MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS.

Además, este Tribunal Electoral estima que dicha sanción es proporcional, pese a que la denunciada es reincidente y existe sistematicidad en las conductas cometidas, además de que manifestó encontrarse en la iniciativa privada.[98]

Sin embargo, las manifestaciones se emitieron en el contexto de una crítica hacia el actuar público de la denunciante, dentro de un entorno de debate político en el que, en principio, se encuentra amparado el intercambio de ideas y opiniones. Por lo que tal sanción es proporcional acorde con las circunstancias personales y contextuales de la denunciada.

Lo anterior, en atención al “Principio de Proporcionalidad” que exige que toda sanción disciplinaria se encuentre en correspondencia con la naturaleza y gravedad de la conducta imputada, así como con las circunstancias particulares del caso.

Dicha sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, toda vez que es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas que tengan por objeto obstruir el desempeño del cargo, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas que perpetúen una cultura política basada en estereotipos de género.

Finalmente, conforme con lo previsto en el artículo 264 Decies del Código Electoral, debe tomarse en cuenta que la conducta denunciada se cometió después de que, en dos asuntos previos, este Tribunal Electoral ya había determinado la existencia de VPMG en perjuicio de la misma denunciante, resolución que incluso motivó su inscripción en los Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en la materia.

Conforme con lo previsto en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia, la multa impuesta a la denunciada, se pagará ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo, por ser esta la autoridad por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento de ejecución previsto en el Código Fiscal del estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó Firmeza la presente resolución.

En consecuencia, se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que, a partir de que cause firmeza la presente sentencia haga efectiva de manera inmediata, la multa impuesta en la presente resolución, debiendo informar a este Tribunal Electoral las acciones efectuadas para la cobranza de la misma dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra.

Medidas de reparación integral

  • Sentencia

La presente sentencia es, por sí misma, una medida de reparación, dado que, a través de su emisión se traduce como un acto de reconocimiento de que el ejercicio de un cargo público y de sus derechos político-electorales, debe hacerse de manera libre de violencia.

Además, en ella se adoptan otras medidas adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.[99]

  • Inscripción en el registro de personas infractoras.

Asimismo, acorde con el artículo 264 Decies del Código Electoral, la denunciada deberá ser inscrita en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

Lo anterior, sin que pase desapercibido por este Tribunal Electoral que la denunciada cometió la conducta denunciada posterior al dictado de dos sentencias previas[100] en los que se determinó la existencia de VPMG en perjuicio de la misma quejosa, además de que las sentencias -TEEM-PES-VPMG-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026- al encontrase firmes motivó su inscripción en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

Ahora, toda vez que en el presente también se actualizó la comisión de VPGM por diversos hechos, se estima necesario de nueva cuenta ordenar la inscripción de la denunciada en el referido registro conforme con el criterio establecido por la Sala Superior,[101] relativo al estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que debe inscribirse a la persona infractora.

  1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG.
  2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
  3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
  4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
  5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.

Es importante destacar que la metodología es una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPMG en el registro respectivo, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso y a partir de ello, razonar y justificar el tiempo en que la denunciada debe estar en el registro, sea proporcional y apropiado.

Si bien, la inscripción en los registros de sujetos sancionados por VPMG es una medida de reparación e inhibitoria –y que no constituye una sanción–, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, a manera que brinde certeza tanto a quien deba registrarse, como a las víctimas.

Por lo que se procede al análisis:

1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG. En este caso se consideró que la conducta realizada por la denunciada es grave ordinaria, ya que el bien jurídico tutelado vulnerado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima. La infracción se cometió por la denunciada mediante una expresión ofensiva basada en estereotipos de género, a través de un comentario realizado desde su perfil de la red social Facebook, deslegitimando la autoridad política de la quejosa, así como sus capacidades por motivos asociados al género, utilizando cuestiones sexuales como elemento para atacar el desempeño público de la denunciante, lo que genera un impacto negativo de la quejosa ante la ciudadanía del municipio de [No.209]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, trayendo con ello un menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres de ejercer el cargo para el que fueron electas, libres de violencia y discriminación.

Con ello, se evidenció la actualización de la violencia verbal, simbólica, psicológica por medio digital que impidió el ejercicio del cargo de la mujer en espacios específicos para su género.

3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más. En este caso, la conducta se cometió por la denunciada, en su calidad de ciudadana habitante del municipio de [No.210]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a través de su perfil de la red social Facebook.

4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos. Sí se advierte una intencionalidad directa de la denunciada de ejercer VPMG, se considera así, debido a que ya había sido sancionada por la misma expresión en el TEEM-PES-VPMG-041/2025, por lo tanto, conocía los alcances de su expresión en el cometario materia de la queja, si bien, la manifestación se emitió en el contexto de una crítica hacia el actuar público de la denunciante, dentro de un entorno de debate político en el que, en principio, se encuentra amparado el intercambio de ideas y opiniones, sin embargo, ello no excluye la responsabilidad en que incurre, pues de la frase se advierten elementos estereotipados y descalificaciones, sin dejar pasar por alto que la referida sentencia se le exhortó para que se abstuviera de emitir expresiones que reproduzcan estereotipos de género en el ámbito del debate público. Aunado a que recibió capacitación respecto a “Género y violencia política en materia digital”, impartido por la Coordinación de Género de este Tribunal Electoral.

5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG. En el presente caso concurren simultáneamente dos elementos agravantes —reincidencia y sistematicidad— que revelan una persistencia en el comportamiento infractor y evidencian que la sanción previamente impuesta no cumplió con su finalidad preventiva.

En tal sentido, es importante destacar que esta metodología es una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPMG en el registro respectivo, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso y, a partir de ello, razonar y justificar el tiempo en que la denunciada debe estar inscrita en el registro, que sea proporcional y apropiado.

Si bien, la inscripción en el registro de sujetos sancionados por VPMG es una medida de reparación e inhibitoria –y que no constituye una sanción–, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, a manera que brinde certeza tanto a quien deba registrarse, como a las víctimas.

En el caso, la conducta atribuida a la denunciada fue calificada como grave ordinaria y como sanción se le impuso una amonestación.

Ahora, cabe señalar que ya se había ordenado inscribir a la denunciada, en el primero -TEEM-PES-VPMG-041/2025- dieciocho meses en el registro estatal de sujetos sancionados por VPMG y en el segundo -TEEM-PES-VPMG-004/2025- por un periodo de tres meses, en los que para determinar la temporalidad se tomaron en consideración las particularidades del caso, así como el parámetro del registro, el cual puede ser a partir de tres meses y hasta tres años, pudiendo aumentar en función de la reincidencia.

En el primer procedimiento ya citado, se estimó que, al tratarse de una falta grave ordinaria, en la cual, si bien no se comprobó sistematicidad en los hechos ni su reincidencia, de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior se tomó como base al menos la mitad del periodo máximo, por lo que este Tribunal Electoral determinó considerar entre esa mitad (dieciocho meses) y la máxima (treinta y seis meses).

Por lo que ve al segundo procedimiento, al determinarse que la denunciada era reincidente, se estimó que debería inscribirse en el registro de personas infractoras por un periodo de tres meses, tomando en consideración que se acreditó su responsabilidad directa al ser quien realizó las publicaciones denunciadas.

En consecuencia, en el presente caso la denunciada es reincidente en la conducta, este Tribunal Electoral estima que debe inscribirse a la denunciada en el registro estatal de personas infractoras por VPMG, por un periodo de seis meses, contados a partir de que cause firmeza la presente sentencia, ello, tomando en consideración que se acreditó su responsabilidad directa al ser quien realizó las publicaciones denunciadas.

Lo anterior, porque en el presente caso se advierte la existencia de dolo por parte de la denunciada, se considera así, debido a que ya se le había sancionado por VPMG por el uso de la misma expresión en un comentario mediante la red social de Facebook, por lo que, conocía los alcances de su actuar, además de que se le había exhortado para que se abstuviera de emitir expresiones que reproduzcan estereotipos de género en el ámbito del debate público y que recibió capacitación respecto a “Género y violencia política en materia digital” impartido por la Coordinación de Género de este Tribunal Electoral, por tanto, se estima que tal plazo resulta proporcional.

Aunado a que, se exhibió a la denunciante y denostó mediante una expresión violenta y negativa a través de un comentario realizado desde el perfil de la denunciada de la red social Facebook, con la finalidad de generar un impacto electoral negativo de la quejosa en la ciudadanía del municipio de [No.211]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, trayendo con ello un menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres de ejercer el cargo para el que fueron electas, libres de violencia y discriminación.

Con ello, que se evidenció VPGM verbal, digital, simbólica y psicológica, derivada de un hecho específico que, como se precisó con antelación, actualizó la sistematicidad, por lo que causaron una afectación que impidió, como se viene señalado, el ejercicio del cargo de la mujer en espacios específicos para su género.

En este caso, la conducta se cometió por la denunciada, en su calidad de ciudadana habitante del municipio de [No.212]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y cuya intención o propósito fue ciertamente la de demeritar la participación política de las mujeres en aquel municipio, al tratarse del ejercicio de un cargo de elección popular para ese ayuntamiento.

Lo anterior, se realiza de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 47/2024 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE, la cual menciona, en lo que interesa, que las autoridades electorales locales resolutoras del procedimiento respectivo tienen facultades para determinar la temporalidad de permanencia de las personas, en el Registro de Personas Infractoras en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, atendiendo a las circunstancias y el contexto de cada caso, al ser parte de la función reparatoria de la sentencia y no una sanción.[102]

Además de conformidad con lo establecido en la tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, de la que se desprende que, por lo general, la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme con las circunstancias particulares.

La inscripción de la denunciada se hará por la temporalidad de seis meses, a partir de que cause firmeza la presente sentencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Decies del Código Electoral y a cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el IEM y este Órgano Jurisdiccional.[103]

Para tal efecto, se ordena que se incluya a la denunciada en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, para tal efecto se determina dar vista al IEM, quien deberán cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique que causó firmeza esta sentencia; asimismo, deberá hacerlo del conocimiento de este Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.

  • Medidas de reparación y garantías de no repetición

Conforme con lo dispuesto por el artículo 264 Octies del Código Electoral, este Órgano Jurisdiccional tiene la potestad de dictar como medida de reparación, aquellas tendentes a la satisfacción y no repetición de las conductas infractoras.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.[104]

Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto. Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad. Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad.

  1. Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
  2. Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
  3. Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.

Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.[105]

Entonces, al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho político-electoral de desempeñar el cargo para el que fue electa la denunciante en condiciones de igualdad, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la denunciante en el ejercicio de sus derechos.

En ese tenor, al considerarse la presente sentencia por sí misma una forma de satisfacción a favor de la denunciante, de igual forma, al haberse acreditado que no han cesado las conductas de la denunciante hacia la denunciada este Tribunal Electoral considera necesario la adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones, en ese sentido, lo procedente es dictar como medida de no repetición la siguiente:

  • Programa de capacitación en materia de VPMG

Tomando en consideración que de conformidad con la Ley General de Víctimas las medidas de no repetición son aquellas que se adoptan para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyen a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.

Este Tribunal Electoral considera, que, como se refirió en párrafos precedentes, se advierte el desconocimiento de la denunciada respecto de los elementos que actualizan la VPMG, a considerar que no existe ninguna VPMG.

En tal sentido, y a fin de garantizar una reparación adecuada y proporcional a la naturaleza de la infracción acreditada, este Tribunal Electoral considera pertinente ordenar la implementación de un curso de sensibilización en materia de VPMG.

Ello obedece a que, como ha quedado puntualizado la denunciada no ha cesado los ataques contra la quejosa por ello, se desprende un evidente desconocimiento sobre los elementos que pueden constituir VPMG y sobre el impacto diferenciado que generan ciertas expresiones estereotipadas en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

En consecuencia, la medida se orienta a generar un espacio de comunicación directa con la denunciada para explicarle con claridad cuáles conductas son susceptibles de actualizar esta forma de violencia, así como las frases que son motivo de violencia y el grado de afectación a las víctimas, promoviendo la no repetición y el pleno respeto a los derechos de las mujeres que participan en la vida pública.

Lo anterior resulta fundamental para avanzar en la erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, máxime que, como se dijo, existe el precedente -TEEM-PES-VPMG-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026-, resueltos por este Tribunal Electoral, en el que las partes involucradas son las mismas que en el presente y en el que, de igual manera, se determinó la actualización de VPMG y se amonestó públicamente a la denunciada.

Por consiguiente, se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en materia digital, dirigido a la denunciada, impartido bajo la modalidad que estime conveniente y, una vez realizado, informe lo conducente a este Tribunal Electoral cuando concluya dicha capacitación.

Lo anterior porque, como se explicó, dicho curso guarda congruencia con la conducta infractora que fue cometida por la denunciante en el presente caso, por lo que se estima que es idóneo como medida de no repetición para que la víctima no vuelva a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyan a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza, así como sensibilizar a quien perpetua la violencia para limitar y cesar los actos que generan VPMG.

En consecuencia, se ordena a la denunciada asistir al referido curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional lo conducente.

Lo anterior, bajo el apercibimiento a la denunciada que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que la referida Coordinación determine, deberá tomar el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Coordinación de Género y Derechos Humanos haya fijado el inicio del curso al que no hubiere asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Finalmente, se apercibe a la denunciada que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

En virtud de lo anterior se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que en auxilio a la Coordinación y con fundamento en las atribuciones que tienen conferidas los actuarios adscritos a dicha área, realicen las notificaciones a las personas correspondientes para el desarrollo de la capacitación ordenada.

Asimismo, en su momento, una vez que cause firmeza la presente sentencia, certifique dicha circunstancia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.

  • Infografía

Asimismo, como medida complementaria de no repetición y con fines de difusión de los derechos de igualdad, no discriminación y derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, se vincula a la denunciante como propietaria y administradora del perfil “[No.213]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook, publicar una infografía elaborada por este Tribunal Electoral, que explique qué es la violencia digital y la importancia de evitar la reproducción de estereotipos de género

Para tales efectos, se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral para que, dentro del plazo de dos días hábiles la elabore y la remita a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, quien deberá de agregarla como anexo de esta sentencia y remitirá un ejemplar a la denunciada.

  • Medidas de sensibilización

Con la finalidad que la denunciada obtengan un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación, se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

Bibliografía Especializada

Nombre

Enlace electrónico para su consulta

1

Manual para el uso no sexista del lenguaje

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_leng uaje__2011.pdf

2

Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos

https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia %20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnudtepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

3

10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje

http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_le nguaje__2009.pdf

4

Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género

https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

5

Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?

http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

6

Manual de concientización y prevención sobre violencia laboral en las organizaciones empresariales

https://www.hysla.com/manual-prevencion-violencia-laboral/

Como ha sido, criterio de la entonces Sala Regional Especializada, la lectura recomendada tiene sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.[106]

  • Medidas de satisfacción:

Ahora, en atención a que se vulneraron los derechos político-electorales de la denunciante, se ordena la siguiente medida de satisfacción:

  • Publicitación contextual del contenido de la sentencia y de reconocimiento de la falta[107]

La publicación deberá realizarla la denunciada en su perfil personal de Facebook, dentro de los tres días naturales a partir de que se les notifique la firmeza de esta sentencia, la cual deberá permanecer por un término de quince días naturales -como publicación fija- a partir de la notificación de ésta.

Asimismo, deberá informar a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que concluya el plazo de la publicación, adjuntando las documentales con las cuales acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

Se apercibe a la denunciada que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.

Publicación que deberá realizarse en los mismos términos señalados previamente.

Resumen oficial de la sentencia y disculpa[108]

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género en el TEEM-PES-VPMG-015/2026 derivada de la expresión realizada en un comentario de once de julio, en perjuicio de la denunciante en la red social Facebook de la denunciada por denostativo y denigrante. La expresión incorporaba elementos que reproducían estereotipos de género, en contra de una mujer que participa en la vida política y afecta su dignidad y su derecho a contender en un entorno libre de violencia.

El Tribunal determinó la responsabilidad de la persona administradora de ese perfil de la red social Facebook al considerar que se constituyó Violencia Política en contra de la Mujer por Razón de Género, por lo que en atención a la afectación generada y con la finalidad de restituir el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, se ordenaron medidas de reparación integral y de no repetición.

Derivado de ello, yo María Isabel Corona Méndez reconozco y me disculpo públicamente de la comisión de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón de género y, en consecuencia, manifiesto mi aceptación con las responsabilidades que derivan de ello.

Cabe precisar que la disculpa pública y la difusión del extracto de la sentencia que debe realizar la denunciada, se hará previa autorización y consentimiento pleno de la denunciante, toda vez que en esta sentencia se determinó proteger sus datos personales.

Apercibimiento

Tomando en consideración la solicitud de la denunciante respecto a que se impongan medidas de no repetición efectivas que ceden la cadena de violencia en su contra, y toda vez que en el presente Procedimiento se acreditó la sistematicidad y la reincidencia en la conducta de la denunciada, se le apercibe de que, en caso de continuar con su conducta contumaz hacia la denunciante y de acreditarse de nueva cuenta, en diverso procedimiento especial sancionador la comisión de VPMG en perjuicio de la denunciante, se le aplicará el doble de la multa impuesta en el presente procedimiento, atendiendo a la circunstancias del caso y a la gravedad de su responsabilidad, de conformidad con el artículo 231 inciso e) fracción II del Código Electoral.

Por lo que este Tribunal Electoral, considera que las medidas de reparación que se decretan en la presente sentencia son suficientes y eficaces para disuadir la conducta de la denunciada.

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Como se preció en el apartado de antecedentes de la presente, la Secretaría Ejecutiva del IEM decretó procedentes las medidas cautelares, ordenando a la denunciada, en esencia, lo siguiente:

        1. Realizar el retiro del comentario denunciado, alojado en su perfil de Facebook “[No.214]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]”;
        2. No realizar ningún acto de molestia, hostigamiento, intimidación en agravio de la denunciante; y,
        3. No realizar publicaciones por si o por terceros, en ningún medio, en los cuales se denigre la condición de mujer de la denunciante, ni que genere VPMG, que limite u obstruya el ejercicio de su cargo.

Por ende, y conforme con lo resuelto, este Tribunal Electoral confirma las medidas cautelares decretadas en contra de la denunciada.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, este Tribunal Electoral ordena suprimir los datos personales de las partes en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo y los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

En razón de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones realicen la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida contra la denunciante.

SEGUNDO. Se impone a la denunciada la medida de apremio consistente en una multa.

TERCERO. Se apercibe a la denunciada en los términos expuestos en la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena la inscripción de la denunciada, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

QUINTO. Se ordena a la denunciada y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que actúen de conformidad con las medidas de reparación emitidas en la presente sentencia.

SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral para los efectos señalados en el fallo, una vez que cause ejecutoria.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones realice la versión pública de la presente resolución.

OCTAVO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio impuesta, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la denunciante y denunciada; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO RAZONADO[109] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-15/2026.

En la presente sentencia me permito formular el presente voto razonado para señalar un posicionamiento sobre algunas particularidades y en específico el caso excepcional, así como la necesidad de que el estudio metodológico de fondo debe construirse a partir de un análisis contextual e integral de la conducta denunciada.

Esto tiene relación con la perspectiva que sostengo en diversos asuntos de VPMG, porque considero que una palabra aislada no configura la conducta y porque reconozco los derechos en juego.

Los casos no se resuelven exclusivamente a partir de un análisis semántico de las palabras, ni de la ubicación de frases o expresiones con un estereotipo de género, sino del significado de la narrativa integral y de los efectos que produce, tales como un impacto diferenciado; lo que únicamente se alcanza con un análisis contextual realizado en el apartado de fondo, ello, aún de que resulte evidente y existan múltiples precedentes sobre la carga denostativa del vocablo utilizado.

Esta metodología permite evidenciar el contexto en qué suceden los hechos y en los que se configura la acreditación de la VPMG, incluso, cuando el elemento de género pueda resultar no tan evidente, de ahí que, el estudio no puede enfocarse únicamente en el significado de una palabra de forma aislada o fragmentada, sino en el resultado e impacto del discurso en su conceptualización integral frente al contexto del caso, y en la determinación del impacto diferenciado y afectación desproporcionada para actualizar el quinto elemento de la jurisprudencia.

De esta forma, su acreditación exige siempre un análisis de todas las publicaciones que forman parte de lo admitido o de las que se originó la expresión denunciada, las circunstancias en que se emitió, el medio en que se difundió, el contenido y propósito de la publicación en la que se inserta, la relación entre quienes intervienen en el intercambio de opiniones, la existencia de otros hechos o procedimientos relacionados, entre otros.

De esta forma, en la sentencia aprobada, si bien se citan como cuestión previa los diversos procedimientos en los que la denunciada había sido previamente denunciada por VPMG, el análisis de fondo se sujeta solamente al significado y análisis de la palabra estudiada en una publicación.

De ahí que considero que un análisis integral y contextual debe estudiar la conducta en atención del contexto comunicativo en que se desarrollan los hechos denunciados y acreditados; así como en el posible impacto diferenciado en el ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

Primero, haciendo una reconstrucción integral de los hechos y una configuración del contexto en el que ocurren; después, refiriendo la interpretación del mensaje y la verificación del componente de género, y; finalmente, determinando el impacto integral. De ahí que el estudio debió incluir, no solamente la palabra sancionada, identificada en un comentario, sino también diversos aspectos como los siguientes:

El contenido de la publicación denunciada – “reel”-. La publicación denunciada parte de un video tipo reel, mismo que si bien consta en el acta circunstanciada de verificación, no es considerado en el estudio de fondo del proyecto.

El video referido, originalmente se acompaña de la leyenda “cuando un mal Gobierno caeee!!! Vean el video. Saludos!!” y de su contenido se advierte que se hace referencia a la situación de seguridad del municipio, mencionando la intervención de la Marina y de la Fiscalía del Estado en labores de investigación, para cerrar con la frase “cuando un mal gobierno cae, su seguridad se quiebra”.

En ese sentido, el punto de partida de la publicación se inserta en una crítica al desempeño del gobierno municipal en materia de seguridad, lo cual debió ser necesariamente referido en el análisis de fondo.

También, la calidad de las personas involucradas, lo que desde mi perspectiva resulta particularmente relevante en tanto que la expresión estudiada fue emitida por una ciudadana en su propio perfil personal de una red social, sin mención o etiqueta, por lo que la carga y el estándar de escrutinio debe de ser diferenciado, teniendo en cuenta los estándares en torno a ello.

Por otra parte, en otro de los videos la denunciada refiere estar viviendo una situación que califica como desplazamiento forzoso y persecución política y señala que ello deriva de haber utilizado referencias en contra de la denunciante, sin que se emitiera pronunciamiento al respecto.

Todo lo anterior es necesario para que el estudio delimite, determine y distinga entre lo que es crítica política y manifestaciones eventualmente constitutivas de VPMG; porque una determinación de VPMG no tiene como finalidad restringir el debate público, inhibir la crítica política severa o sancionar el disenso respecto del actuar de una servidora pública, teniendo en cuenta que se reconoce la protección reforzada en el ámbito de libertad de expresión ciudadana y el mayor umbral de escrutinio ante la crítica ciudadana.

Por ello, en el caso es imprescindible el análisis contextual de los hechos acontecidos, sin pretender juzgar de nueva cuenta por los pasados procedimientos, pero sí considerados como elementos para valorar, deslindar responsabilidades y ponderar en cuanto a la proporcionalidad de sanciones y medidas de no repetición.

Ello, toda vez que si bien la finalidad de los procedimientos especiales en materia de VPMG es sancionar la conducta infractora, considero que se debió considerar en el caso.

Por lo que, precisamente derivado del análisis integral y contextual del asunto, se debió tener en cuenta la calidad de las partes siendo una ciudadana, la reincidencia, los contextos en que han acontecido los diversos procedimientos, siendo una parte crítica política y otra la que ha constituido la conducta, y sobre todo, el deber de generar garantías de no repetición, es que estimo pertinente que este Tribunal reflexione sobre si la respuesta institucional adecuada es, únicamente, la imposición de sanciones formales, o si resulta eficaz privilegiar más medidas de no recurrencia.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinte de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-015/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de noventa y nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.6 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.9 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.14 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.18 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.19 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.22 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.23 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.24 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.25 ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.26 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.37 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.44 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.47 ELIMINADO_el_teléfono_celular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.52 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.57 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.61 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.62 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.63 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.66 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.67 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.87 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.105 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.108 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.109 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.110 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.111 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.112 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.113 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.114 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.115 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.116 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.117 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.118 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.119 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.120 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.121 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.122 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.123 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.124 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.125 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.126 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.127 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.128 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.129 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.130 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.131 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.132 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.133 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.134 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.135 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.136 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.137 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.138 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.139 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.140 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.141 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.142 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.143 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.144 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.145 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.146 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.147 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.148 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.149 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.150 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.151 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.152 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.153 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.154 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.155 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.156 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.157 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.158 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.159 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.160 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.161 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.162 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.163 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.164 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.165 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.166 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.167 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.168 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.169 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.170 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.171 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.172 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.173 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.174 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.175 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.176 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.177 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.178 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.179 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.180 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.181 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.182 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.183 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.184 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.185 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.186 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.187 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 4 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.188 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.189 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.190 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 4 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.191 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 5 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.192 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 6 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.193 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.194 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.195 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.196 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.197 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.198 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 4 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.199 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.200 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 5 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.201 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.202 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.203 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.204 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.205 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.206 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.207 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.208 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.209 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.210 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.211 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.212 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.213 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.214 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.215 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.216 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.217 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Novena Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis

  1. En adelante, denunciante o quejosa. ↑

  2. En adelante, denunciada. ↑

  3. En adelante, VPMG. ↑

  4. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑

  5. Las fechas señaladas en la presente corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta. ↑

  6. En adelante, IEM. ↑

  7. Fojas 21 y 22. ↑

  8. Foja 40. ↑

  9. Fojas 92 a 95. ↑

  10. Fojas 96 a 107. ↑

  11. Foja 125. ↑

  12. Fojas 126 a 133. ↑

  13. Fojas 141 a 143 ↑

  14. Fojas 134 y 135. ↑

  15. Fojas 144 a 146. ↑

  16. Foja 157. ↑

  17. Foja 180. ↑

  18. Fojas 183 a 199. ↑

  19. Foja 2. ↑

  20. En adelante, Tribunal Electoral u Órgano Jurisdiccional. ↑

  21. Foja 201. ↑

  22. En adelante, Código Electoral. ↑

  23. Foja 200. ↑

  24. Fojas 180 y 181. ↑

  25. En adelante, Constitución Local. ↑

  26. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. ↑

  27. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49. ↑

  28. Acorde con su escrito de queja, visible a fojas de la 10 a la 20. ↑

  29. Fojas 24 a 39, 151 a 156 y 177 a 179. ↑

  30. Fojas 73 y 74. ↑

  31. Fojas 77 y 86. ↑

  32. Fojas 88 y 90. ↑

  33. Fojas 24 a 39. ↑

  34. Fojas 373 a 388 Expediente Principal. ↑

  35. De conformidad con la Jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de rubro HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Segunda Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, pág. 285, registro digital 172215. Asimismo, la Jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, pág. 1102, registro digital 167593. ↑

  36. De conformidad con el propio reconocimiento expreso de la denunciada al dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por el IEM, visible a foja 88 y 90. ↑

  37. Foja 176. ↑

  38. Fojas 177 a 179. ↑

  39. En adelante, Sala Superior. ↑

  40. En adelante, Suprema Corte. ↑

  41. En adelante, CEDAW. ↑

  42. Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑

  43. Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) de la primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. ↑

  44. Tesis aislada P.XX/2015 (10a) de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑

  45. Segunda Sala 1a. /J.22/2016 (10a). ↑

  46. En la tesis 1ª. XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑

  47. En adelante, MESECVI. ↑

  48. Caso González y otras, Campo Algodonero vs México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401. ↑

  49. Última actualización publicado en noviembre de 2020, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero ↑

  50. Las categorías sospechosas son los rubros prohibidos de discriminación dentro de los que se encuentra el género de las personas, conforme con la Jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO y la Jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.) de rubro: IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. ↑

  51. SUP-RAP-393/2018 y acumulado y SUP-JDC-299/2021. ↑

  52. Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES. ↑

  53. SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018. ↑

  54. Artículos 1 y 4. ↑

  55. Artículo 4, inciso j). ↑

  56. Numerales II y III. ↑

  57. Conforme con el Transitorio Primero, del citado Decreto, las reformas y adiciones entraron en vigor el catorce de abril. ↑

  58. Documento electrónico disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/ ↑

  59. Artículos 442, último párrafo y 470, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ↑

  60. “Artículo 442 Bis.

    1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

    a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

    b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

    c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

    d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

    e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; y

    f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.” ↑

  61. “Artículo 463 Bis.

    1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

    a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

    b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

    c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

    d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y

    e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.” ↑

  62. Artículo 463 Ter. ↑

  63. La jurisprudencia 11/2008 destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”. ↑

  64. En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO, la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…”, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 537. ↑

  65. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. ↑

  66. Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ↑

  67. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción solo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 237. ↑

  68. Ver tesis 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524. ↑

  69. Artículo 3.1.k). ↑

  70. Artículo 20 Bis. ↑

  71. Ver el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la VPMG publicado por este Tribunal Electoral -entre otras instituciones-. ↑

  72. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2017 (dos mil diecisiete). Descargable en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/content/protocolo-para-la-atenci%C3%B3n-de-la-violencia-pol%C3%ADtica-contra-las-mujeres-en-raz%C3%B3n-de-g%C3%A9nero#:~:text=Sinopsis%3A,espec%C3%Adfica%2C%20este%20tipo%20de%20violencia. ↑

  73. Consideraciones similares se emitieron al resolver los juicios SCM-JE-153/2021 y SCM-JE-49/2021. ↑

  74. Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) cuyos datos están pendientes de publicación. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ ↑

  75. Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping ↑

  76. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑

  77. En adelante, Sala Especializada. SER-PSC-87/2023. ↑

  78. SUP-REP-602/2022 y la Jurisprudencia 22/2024 de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS. ↑

  79. SUP-REC91/2020, SUP-REC-133/2020 y su acumulado SUP-REC134/2020 y SUP-REC-185/2020, entre otros. ↑

  80. 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis. ↑

  81. Jurisprudencia 24/2025. ↑

  82. Jurisprudencia 22/2024 de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS. ↑

  83. SCM-JDC-19/2025. ↑

  84. Consultable en https://dem.colmex.mx/ver/[No.215]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] ↑

  85. Consultable en https://www.diccionarios.com/diccionario/espanol/[No.216]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] ↑

  86. Consultable en https://dle.rae.es/[No.217]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] ↑

  87. Fojas 373 a 388 Expediente Principal. ↑

  88. Consultable en el enlace electrónico https://magistratura.es/la-profesion-mas-antigua-del-mundo_por-reyes-vila-pariente/ ↑

  89. Consultable en https://historiasdelahistoria.com/2019/11/22/el-oficio-mas-antiguo-del-mundo-en-la-antiguedad ↑

  90. Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021. ↑

  91. Acorde con lo establecido en el artículo 6° primer párrafo de la Constitución Federal. ↑

  92. En adelante, UMA. ↑

  93. Lo que se invoca como hecho notorio en términos de los previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑

  94. Tomado del expediente ST-JDC-213/2025 ↑

  95. Foja 236. ↑

  96. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑

  97. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑

  98. Foja 152. Acta Circunstanciada IEM-OFI-510/2026. ↑

  99. De similar manera se pronunció este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-163-2021. ↑

  100. TEEM-PES-VPMG-041/2025 y TEEM-PES-VPMG-004/2026. ↑

  101. SUP-REC-440/2022. ↑

  102. De manera similar se pronunció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SER-PSC-240/2024. ↑

  103. QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras. ↑

  104. Artículo 63.

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

    2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. ↑

  105. Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina. ↑

  106. Sirve de precedente SRE-PSC-40/2025, así como el TEEM-PES-002/2020, TEEM-PES-003/2021 Y TEEM-PES-004/2021, ACUMULADOS. ↑

  107. En términos del artículo 74, fracción IV, la disculpa pública es una medida de satisfacción, que debe incluir el reconocimiento de los hechos y aceptación de responsabilidades. ↑

  108. La acción ordenada cumple con los elementos necesarios, ya que es ofrecida por parte de la denunciada; se realiza en el mismo medio de la comisión de la conducta; en atención a las particularidades del caso se omite el nombre de la denunciada y se circunscribe a los hechos acreditados en la sentencia. ↑

  109. Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑

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Categories: PES
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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