ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-012/2025
DENUNCIANTE: [No.42]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADO: JOEL JIMÉNEZ MORALES
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: RENÉ ARAU BEJARANO
“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo Plenario por el que se determina la reposición del expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y su devolución al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
CONTENIDO
2.2. Análisis de la integración del expediente 7
2.3. Remisión a la autoridad instructora ¡Error! Marcador no definido.
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
CEAVM: |
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Michoacán. |
Consejo Indígena: |
Consejo Comunal Indígena de [No.2]_ELIMINADA_la_Localidad_-1-_[260], Municipio de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_-1-_[256], Michoacán, para el periodo 2023- 2025. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciante y/o quejosa: |
[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
denunciado: |
Joel Jiménez Morales. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
VPMRG: |
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
1. ANTECEDENTES
a) Trámite ante el IEM
1. Queja. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la quejosa compareció a las instalaciones de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, manifestando su deseo de presentar queja oral, en contra del denunciado, por hechos presuntamente constitutivos de VPMG, levantándose el acta de comparecencia respectiva.[2]
2. Radicación y registro. En la misma fecha, se radicó la queja como PES identificado con la clave [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; se realizó la prevención a la quejosa para que subsanara diversas cuestiones del escrito de queja. Además, se ordenó la glosa en copia certificada del Acuerdo [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_Acuerdo_[154], mediante el cual se aprobó la Calificación y Declaratoria de Validez de la Asamblea General celebrada para la Renovación del Consejo Indígena.[3]
3. Dictado de medidas cautelares y convocatoria al Grupo Multidisciplinario. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el IEM recibió la tarjeta informativa y el cuestionario de riesgo, convocó al Grupo Multidisciplinario en materia de VPMRG y emitió medidas cautelares en favor de la denunciante.
4. Ampliación de la queja y atención a la prevención inicial. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, la denunciante compareció para ampliar su denuncia y cumplió la prevención del diecinueve de diciembre, quedando asentado en acta.
5. Primer bloque de diligencias de investigación. Después de dictar las medidas cautelares, el IEM emprendió un primer bloque de diligencias de investigación encaminado a ubicar al denunciado y asegurar la evidencia básica del caso. Ante la imposibilidad de notificarlo, se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral su domicilio y clave de elector para hacer efectiva la notificación y el futuro emplazamiento.
Paralelamente, se verificaron en los registros comunales la identidad y el cargo del denunciado, y se cursaron oficios a la CEAVM y a la Secretaría de Igualdad Sustantiva para conocer si existían reportes previos o medidas de protección a favor de la actora.
Finalmente, se elaboró un plan inicial de entrevistas, citando a los paramédicos que la atendieron y al tesorero comunal como primeros testigos. Con estas actuaciones se aseguraron los datos de localización del denunciado, se activó la coordinación interinstitucional para la protección de la víctima y se preservó la evidencia temprana necesaria para el avance del procedimiento.
6. Prevenciones adicionales, desechamiento parcial y oficios a la Fiscalía. A partir del veintiuno de enero, el IEM notificó medidas cautelares a dependencias estatales; previno por segunda vez a la denunciante y, ante su incumplimiento parcial, desechó algunos hechos y requirió información a la Fiscalía Regional de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_-2-_[257].
7. Requerimientos reiterados y sanciones por incumplimiento. Se realizaron requerimientos al Centro de Mecanismos Alternativos, al Consejo indígena y al Hospital de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258]; ante la desatención, el IEM impuso amonestaciones y una multa al Consejo y cerró la línea de investigación correspondiente.
8. Precisión de hechos, admisión y emplazamiento. Concluidas las gestiones, el veintisiete de marzo, el IEM precisó los hechos subsistentes, admitió el procedimiento, emplazó a las partes y citó a audiencia de pruebas y alegatos.
9. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de abril, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual no asistió ninguna de las partes, ni se presentó escrito alguno.[4]
10. Remisión de expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-365/2025 de diez de abril, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del PES [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], el cual se recibió en la Oficialía de Partes en esa misma fecha.[5]
b) Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diez de abril,[6] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-012/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, el cual se recibió el once siguiente, mediante oficio TEEM-SGA-1042/2025.[7]
2. Radicación, requerimiento y verificación de debida integración. En auto de once de abril, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado. Se ordenó requerir al denunciado para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se realizarían a través de los estrados de este Tribunal Electoral. Asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que verificara la debida integración del expediente.[8]
3. Incumplimiento. Mediante proveído de veintiocho de abril, se tuvo al denunciado incumpliendo el requerimiento realizado el once de abril, haciéndosele efectivo el apercibimiento.[9]
4. Diligencias de investigación. El doce de mayo, a fin de allegarse de mayores elementos de convicción que permitieran dilucidar sobre el fondo del presente asunto, se ordenó requerir diversa información a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, así como a cada uno de los integrantes del Consejo Indígena.[10]
5. Consideración de fe de hechos, incumplimiento y requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de mayo, tomando en consideración la fe de hechos relativa a la imposibilidad de notificación de los integrantes del Consejo Indígena, se dejó insubsistente el requerimiento de doce de mayo, realizado al citado Consejo, asimismo, se tuvo por incumpliendo el requerimiento realizado a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y requiriéndosele por segunda ocasión ante la necesidad para contar con mayores elementos de convicción que permitieran dilucidar sobre el fondo del presente asunto.
6. Recepción de constancias. En auto de veintisiete de mayo, se tuvo por recibida la documentación remitida por el Agente del Ministerio Público Investigador de la Agencia Única de [No.10]_ELIMINADA_la_Localidad_-2-_[261], Michoacán, en cumplimiento al requerimiento realizado.[11]
7. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
8. Sesión pública de resolución. El veinte de junio, la magistrada instructora presentó al Pleno proyecto de sentencia que proponía declarar no acreditada la VPMRG y, en consecuencia, absolver al denunciado.
Por mayoría de votos, las magistraturas rechazaron el proyecto, y en esa misma fecha el asunto fue returnado a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para continuar con la instrucción.
9. Verificación de la debida integración del expediente. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio, la magistrada instructora instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que verificara la debida integración del expediente y, en su oportunidad rindiera la cuenta correspondiente para determinar lo procedente.
2. CONSIDERACIONES
Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistrada Instructora en lo individual, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que, la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el presente procedimiento[12].
2.2 Cuestión previa. Perspectiva interseccional
El análisis del caso, y las actuaciones propias de la sustanciación deben realizarse a la luz de la interseccionalidad, entendida como la convergencia de varias categorías de identidad que generan formas complejas de discriminación y violencia.
- Perspectiva intercultural
La comunidad [No.11]_ELIMINADA_la_etnia_[59] de [No.12]_ELIMINADA_la_Localidad_-1-_[260], municipio de [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_-1-_[256], goza de reconocimiento constitucional y convencional como sujeto de libre determinación; el artículo 3 de la Constitución Local la ampara como persona moral con patrimonio propio, y la sentencia [No.14]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] confirmó su derecho al autogobierno mediante un Consejo Comunal que se renueva periódicamente (elecciones validadas para los periodos 2019-2021, 2021-2023 y 2023-2025).
Con una población de poco más de 3,500 habitantes, la comunidad conserva instituciones y prácticas ancestrales que regulan la vida política, social y cultural.
Juzgar con perspectiva intercultural exige, por tanto, reconocer la legitimidad de su sistema normativo interno, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su organización propia, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.
Lo anterior representa una circunstancia suficiente, conforme a la Jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior [13], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1° y 2° de la Constitución Federal; artículos 1,2 y 27 del Convenio 169 de la OIT; y artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 26).
En un contexto como el de [No.15]_ELIMINADA_la_Localidad_-1-_[260], donde la autoridad política se ejerce a través de un Consejo Comunal indígena y tanto la denunciante como el denunciado participan de la misma estructura de gobierno tradicional, siendo este el contexto donde supuestamente se han presentado los actos de violencia, juzgar con perspectiva intercultural es indispensable para no desarticular el tejido comunitario, implica reconocer que los roles, jerarquías y formas de resolver disputas se rigen por usos y costumbres propios, que las sanciones externas pueden percibirse como imposiciones si no se armonizan con la lógica interna de la comunidad.
Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar que:
- Actuaciones, citatorios y resoluciones se emitan en español y [No.16]_ELIMINADA_la_lengua_[265] cuando sea necesario para la comprensión plena.
- La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos.
- Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar de la obligación estatal de proteger los derechos humanos de la denunciante.
- Perspectiva de género
Entendida como la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la SCJN emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género, señalando que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
En torno a la relevancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”, y que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”.
Aunado a lo anterior, de la lectura del referido Protocolo[14] se desprende que el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo; el primero hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que el segundo permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, aunque no necesariamente está presente en todos los casos, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la SCJN -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la resolución a cumplir.
Los hechos materia del procedimiento especial sancionador [No.17]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], hoy radicado ante este órgano jurisdiccional como TEEM-PES-VPMG-012/2025, surgen de la denuncia en la que la actora atribuyó al denunciado, integrante del Consejo indígena por conductas constitutivas de VPMRG.
El que se invoque esta forma agravada de violencia impone la obligación de aplicar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género (SCJN, 2020) a todas las fases del procedimiento. Así como atender a lo dispuesto por la Jurisprudencia 14/2024 de la Sala Superior[15], en términos de la cual, el análisis del caso y juzgamiento con perspectiva de género exige:
- Análisis integral y contextual. Examinar la totalidad de los hechos como una unidad, evitando fragmentarlos; valorar su impacto dentro de la dinámica comunitaria y política donde ocurrieron.
- Exploración exhaustiva de líneas de investigación. Agotar todas las vertientes posibles (testimoniales, periciales, documentales, redes sociales, informes ministeriales) para reconstruir lo sucedido y medir sus consecuencias.
- Diligencias oficiosas suplementarias. Cuando el acervo probatorio resulte insuficiente, ordenar de oficio las pruebas necesarias —sobre todo si las barreras de género limitan a la víctima— aplicando la prueba dinámica.
- Oportunidad. Practicar las diligencias sin dilación, privilegiando la inmediatez para evitar la pérdida o alteración de evidencias y prevenir daños adicionales.
- Contexto de discriminación estructural. Valorar si los hechos ocurrieron en un entorno de violencia o desigualdad de género; de ser así, ajustar el estándar de prueba y la interpretación de indicios.
- Relación asimétrica de poder. Detectar y ponderar las jerarquías entre la denunciante y las personas investigadas, evaluando si la asimetría se basa en su sexo o en roles tradicionales de género.
- Identificación de causas estructurales. Reconocer los factores socioculturales que propiciaron la violencia y prever, en la resolución, medidas que trasciendan la reparación individual para atender esas raíces.
Así, atendiendo a estos siete criterios, que constituyen un deber reforzado de debida diligencia, se garantizará un procedimiento con verdadera perspectiva de género y se posibilitará la efectiva tutela de los derechos político-electorales de la víctima.
- Perspectiva interseccional: enfoque integrado de género e interculturalidad
A partir del análisis de los apartados anteriores este Pleno observa que la actora se ubica simultáneamente en las siguientes posiciones:
- Mujer que ejerce un cargo de representación comunitaria.
- Integrante de un pueblo indígena [No.18]_ELIMINADA_la_etnia_[59] con estructura de autoridad propia.
La coincidencia de estas condiciones agrava la asimetría de poder frente al denunciado y frente a las estructuras comunitarias tradicionales, lo que obliga a aplicar estándares reforzados de debida diligencia y de valoración probatoria.
En virtud de lo anterior debe aplicarse al caso una perspectiva interseccional, porque sólo de esta forma es posible advertir la posición especial en la que se encuentra frente al sistema jurídico y frente a la sociedad y, con ello, se puede acercar a la emisión de una decisión que atienda a sus particularidades, haciendo frente a las diversas aristas de desigualdad que enfrenta.
En el caso, como se observa la violencia alegada no puede evaluarse aisladamente como un hecho de agresión física o como un mero conflicto comunitario; se trata, más bien, de un fenómeno donde género e identidad indígena interactúan y profundizan la desigualdad estructural.
Para juzgar con perspectiva interseccional debe atenderse a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas tanto del género, como de la raza, la edad, la identidad sexual, o cualquier otra característica que coloque a la persona en una situación de especial vulnerabilidad.
Por tanto, las diligencias adicionales ordenadas en el presente acuerdo se diseñan para remover los obstáculos probatorios y de acceso a la justicia que la interseccionalidad genera.
Solo bajo esta triple visión, interseccional, intercultural y de género, podrá el IEM integrar adecuadamente el expediente, permitiendo que este Tribunal Electoral resuelva en definitiva con plena observancia de los derechos humanos de la denunciante.
Análisis de la integración del expediente
El artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, establece que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en dicho ordenamiento, se deberá ordenar al IEM Ia realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.
En ese sentido, de la revisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que no se logró [No.19]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264], lo cual limita la verdad material, aunado a que, el análisis se centró en la agresión física de veintiséis de marzo, omitiendo la posible obstaculización del cargo, razones por las cuales, se considera que debe reponerse el procedimiento, para que el IEM valore la práctica de las actuaciones que se precisaran enseguida.
De manera previa este Tribunal Electoral subraya la necesidad de garantizar que la denunciante cuente con acompañamiento jurídico continuado durante toda la reposición del procedimiento, como parte del deber reforzado de debida diligencia en casos de VPMRG.
En ese sentido, conviene que el IEM confirme y mantenga comunicación directa [No.20]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264], por las razones siguientes:
- Notificaciones efectivas. Un canal actualizado evita demoras o nulidades derivadas de domicilios o correos inactivos, garantizando el derecho de audiencia de la víctima.
- Coordinación de diligencias sensibles. Permite agendar comparecencias, traducciones e implementación de medidas de protección sin exponer innecesariamente a la denunciante, lo que reduce el riesgo de revictimización.
- Clarificación inmediata de incidencias. La representante legal puede aclarar dudas documentales, ofrecer información adicional y acompañar a la actora en cada etapa.
- Enfoque de género y perspectiva intercultural. El acompañamiento profesional continuo asegura que la estrategia procesal de la denunciante se construya con perspectiva de género, respete sus tiempos y necesidades y atienda el contexto comunitario [No.21]_ELIMINADA_la_etnia_[59].
Por tanto, antes de evaluar el mérito de nuevas pruebas, el IEM deberá cerciorarse de que dicho canal de comunicación esté activo y documentar en autos las gestiones realizadas, a fin de preservar la integridad procesal y la seguridad de la víctima durante la reposición del procedimiento.
Establecido lo anterior, con el fin de robustecer la investigación bajo un estándar reforzado de debida diligencia y perspectiva de género e interculturalidad, se propone al IEM la práctica de las siguientes diligencias las cuales son enunciativas más no limitativas:
A. Esclarecer la agresión física del veintiséis de marzo
- [No.22]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.23]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.24]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.25]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.26]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.27]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
Finalidad: En conjunto, estas diligencias tienen por objeto reconstruir cómo, cuándo y con qué consecuencias se produjo la agresión, dotando al procedimiento de datos médicos y testimoniales que vinculan directamente el acto violento con la posterior limitación en el desempeño de la denunciante, núcleo mismo de la VPMRG denunciada.
Concretamente, ayudarían a tener una cronología de los hechos, confirmar la hora en que la actora llegó a la oficina comunal, si la agresión fue en una reunión del Consejo Indígena o durante el ejercicio de sus funciones como Consejera, la secuencia de avisos y la rapidez con que solicitó ayuda médica.
La comparecencia de las personas señaladas pudiera permitir identificar a otras personas presentes en la plaza comunal o describir comunicaciones internas del Consejo Indígena ocurridas tras el incidente.
En conjunto, estas comparecencias dotarían de mayor solidez al expediente al proporcionar testimonios inmediatos y técnicos que respaldan la narrativa de la denunciante, clarifican la gravedad de la agresión y permiten analizar la reacción de las autoridades comunales frente a la violencia.
B. Documentar la posible obstaculización del cargo y la usurpación de funciones
- [No.28]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.29]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.30]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.31]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.32]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.33]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
Finalidad: acreditar si el denunciado asumió facultades ajenas, privó a la actora de información, recursos o participación y, en su caso, individualizar a copartícipes. Estas diligencias buscan mapear el desplazamiento de la denunciante de sus esferas de competencia y cómo el denunciado (con la posible aquiescencia o temor de otros consejeros) asumió atribuciones propias de su cargo. Tal patrón constituye un rasgo típico de VPMRG, pues combina acciones de menosprecio, despojo de funciones y bloqueo de la participación efectiva en la vida pública de la comunidad.
C. Corroborar el patrón de intimidación y violencia continuada
- [No.34]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.35]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.36]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
Finalidad: demostrar la reiteración de actos de hostigamiento dirigidos contra la víctima y su familia.
D. Verificar la colaboración institucional y la debida notificación
- [No.37]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.38]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
[No.39]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.40]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
Finalidad: asegurar que la investigación no se vea frustrada por negativas de funcionarios comunales, y en lo tocante [No.41]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264] asegurarse que la víctima esté informada y acompañada durante todo el desahogo del procedimiento.
En conclusión, la práctica oportuna de estas diligencias permitirá obtener prueba directa, documental y testimonial sobre la agresión inicial, la eventual obstaculización del cargo y el patrón continuado de intimidación contra la denunciante, cumpliendo así con el deber reforzado de debida diligencia en casos de VPMRG y garantizando el derecho de la víctima a una investigación exhaustiva y efectiva
Establecido lo anterior, se deja a salvo la facultad del IEM para que, en la ejecución de las diligencias aquí sugeridas, se valga de todos los medios legales, técnicos y humanos a su alcance—incluido el auxilio de otras autoridades, peritos especializados, intérpretes y la fuerza pública cuando proceda—de modo que cada actuación se practique con la celeridad, exhaustividad y perspectiva de género e interculturalidad que exige este procedimiento.
Agotadas las diligencias, tanto las sugeridas como las que estime pertinentes y necesarias a partir de los resultados de éstas, la autoridad deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.
4. Remisión del expediente
En virtud de lo resuelto, y a efecto de que la investigación se conduzca conforme al estándar reforzado de debida diligencia en materia de VPMRG, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir al IEM las constancias del expediente TEEM-PES-VPMG-012/2025, para que practique las diligencias ordenadas y emplace de nueva cuenta a la persona denunciada. Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia, deberá correr traslado con la totalidad de los documentos que integren el expediente.
Concluidas las actuaciones, el IEM enviará a este Tribunal Electoral las constancias originales o copias certificadas de todo lo recabado, integradas con los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
5. Protección de datos personales
En atención a la naturaleza de la controversia y al así haberse ordenado en la instrucción del procedimiento, en el sentido de proteger los datos personales y/o confidenciales de la parte denunciante, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, se realice la versión pública del presente acuerdo plenario.
Ello, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16 de la Constitución Federal; así como en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Derivado de lo anterior se pide al IEM tome las medidas conducentes en el ámbito de sus atribuciones.
En virtud de lo anterior, se
6. ACUERDA
PRIMERO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la quejosa y al denunciado; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las catorce horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-012/2025, el cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LGTAIP: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADA_la_Localidad_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADA_la_Localidad_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADA_la_etnia en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADA_la_Localidad_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_Municipio_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADA_la_Localidad_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADA_la_lengua en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADA_la_etnia en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADAS_las_diligencias en 4 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADA_la_etnia en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADAS_las_diligencias en 5 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADAS_las_diligencias en 4 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADAS_las_diligencias en 11 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADAS_las_diligencias en 4 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADAS_las_diligencias en 4 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADAS_las_diligencias en 16 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADAS_las_diligencias en 11 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADAS_las_diligencias en 14 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADAS_las_diligencias en 4 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADAS_las_diligencias en 9 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADAS_las_diligencias en 14 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADAS_las_diligencias en 8 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADAS_las_diligencias en 7 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADAS_las_diligencias en 5 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADAS_las_diligencias en 4 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 8 y 9. ↑
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Fojas 21 a 23. ↑
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Fojas 266 a 268. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 270. ↑
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Foja 269. ↑
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Foja 271 y 272. ↑
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Foja 278. ↑
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Fojas 284 y 285. ↑
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Foja 383. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Así como en lo resuelto en los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 ACUMULADOS. ↑
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COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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SCJN, 2020, página146. ↑
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VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑