“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-009/2025
DENUNCIANTE: [No.178]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADOS: JANITZIO ZAVALA VEGA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORARON: ADILENE ALMANZA PALOMARES, RUBÍ ARROYO HIGUERA Y YULIANA BERENICE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
Morelia, Michoacán a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que se resuelve en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México,[2] el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en su calidad de [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230][3] del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[4] en contra de Janitzio Zavala Vega -Presidente Municipal-, Adán Rodríguez Avalos-Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora-, Rafael Medrano Ponce -Regidor-, Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria-, Marijose Bucio Cilva -Tesorera– y Guadalupe González Ramírez -Encargado de Comunicación Social-, todos del Ayuntamiento, respectivamente, por hechos presuntamente constitutivos de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género,[5] y de los Partidos Acción Nacional[6] y Revolucionario Institucional[7] por culpa in vigilando.
I. ANTECEDENTES[8]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Vista realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[9] El catorce de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo Plenario de Vista, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], a través del cual, entre otras cuestiones se dio vista al Instituto Electoral de Michoacán,[10] a efecto de que, en plenitud de atribuciones, emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de VPMG.
1.2. Radicación y solicitud de ratificación. Por acuerdo de quince de enero,[11] se tuvo por recibido el Acuerdo Plenario de Vista emitido por este Tribunal Electoral, así como los autos del Juicio Ciudadano [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], por lo que se radicó el escrito de queja que dio origen al mismo, asignándole la clave [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], asimismo, se solicitó su ratificación a la denunciante. En dicho auto, se vinculó a la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.
1.3. Ratificación de queja, prevención y vista sobre cuestionario de análisis de riesgo. Mediante acuerdo de veintidós de enero,[12] se tuvo por recibido el escrito presentado por la denunciante, mediante el cual, dio atención a la ratificación solicitada en acuerdo de quince de enero, no obstante, se previno a la quejosa a efecto de que precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a diversos hechos denunciados. Asimismo, se informó a la denunciante la posibilidad de aplicarle el Cuestionario de Evaluación de Riesgo, para emitir las medidas conducentes.
1.4. Consentimiento de aplicación de cuestionario. Por auto de veintiocho de enero,[13] se tuvo a la denunciante informando en tiempo y forma sobre su deseo de dar contestación al cuestionario de análisis de riesgo, por lo que se fijó fecha para su aplicación.
1.5. Cumplimiento de prevención y diligencias. En proveído diverso de veintiocho de enero,[14] se tuvo a la denunciante cumpliendo con la prevención formulada por auto de veintidós de enero, asimismo, se determinó la realización de diversas diligencias de investigación.
1.6. Razón de levantamiento de cuestionario. El treinta de enero,[15] se llevó a cabo el levantamiento del cuestionario por parte del Titular de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, se explicó a la denunciante la razón de la aplicación del Cuestionario de Evaluación de Riesgo y se procedió a la aplicación de este.
1.7. Convocatoria a grupo multidisciplinario. Por acuerdo de la misma fecha,[16] se tuvo por recibido el formato relativo al Cuestionario de Evaluación de Riesgo, por lo que se instruyó al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, a efecto de que convocara al Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer de ese Instituto y se procediera analizar el riesgo y en su caso se propusiera a la Titular de la Secretaría Ejecutiva las medidas de protección conducentes.
1.8. Sesión del grupo multidisciplinario. En esa misma fecha, se llevó a cabo la sesión del citado grupo, donde se determinó la procedencia de las medidas de protección solicitadas por la denunciante.[17]
1.9. Acta de llamada telefónica. El treinta de enero, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se comunicó vía telefónica con la denunciante, a fin de hacerle del conocimiento las propuestas de medidas de protección realizadas por el Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer de ese Instituto.[18]
1.10. Glose y pronunciamiento. Por auto diverso de treinta de enero, se emitió el acuerdo de medidas de protección, por virtud de las actuaciones realizadas por el Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer del IEM.[19]
1.11. Acuerdo de medidas de protección. Mediante diverso proveído de treinta de enero, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, dictó acuerdo mediante el cual, declaró procedentes las medidas de protección solicitadas por la denunciante.[20]
1.12. Pronunciamiento sobre cumplimiento. El cuatro de febrero,[21] se recibieron los escritos signados por el Presidente Municipal del Ayuntamiento,[22] mediante los cuales dio atención a las diligencias de investigación instruidas mediante auto de veintiocho de enero, donde se le tuvo por cumpliendo parcialmente, por lo que se instruyó requerirle nuevamente la información; y, a la Secretaria Municipal del mencionado ente edilicio, por cumpliendo con lo solicitado.
1.13. Cumplimiento parcial. Mediante acuerdo de siete de febrero,[23] se tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo de forma parcial con el requerimiento formulado en auto de cuatro de febrero, por lo que se le requirió nuevamente.
1.14. Acta de llamada telefónica. El siete de febrero,[24] el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se comunicó vía telefónica con la denunciante, a fin de dar seguimiento a las medidas de protección dictadas, de lo cual se levantó razón para su constancia legal.
1.15. Pronunciamiento sobre cumplimiento de medidas y requerimiento. En acuerdo de siete de febrero, se recibió el escrito signado por la apoderada jurídica de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, oficio SG/SUBSDHP/042/2025 signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado, así como la razón levantada con motivo del seguimiento dado a las medidas de protección dictadas; en ese sentido, se tuvo a dichas instituciones por cumpliendo con los efectos de tales medidas.
Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, por no cumpliendo en el tiempo concedido para dar acatamiento a lo ordenado en el multicitado acuerdo de medidas de protección, en lo que fue materia de vinculación a dicha Secretaría, se le amonestó públicamente y se le requirió nuevamente.[25]
1.16. Ampliación, prevención y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diez de febrero,[26] la denunciante amplió su escrito de denuncia, sin embargo, del análisis al mismo se determinó prevenir a la quejosa a efecto de que precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con diversos hechos denunciados y se instruyó la realización de diligencias de investigación preliminar.
1.17. Cumplimiento extemporáneo. En auto de diez de febrero,[27] se tuvo al Presidente Municipal cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado en auto de siete de febrero.
1.18. Glose. El doce de febrero, se recibió el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-49/2025 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[28]
1.19. Cumplimiento extemporáneo -medidas de protección-. El doce de febrero se tuvo al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, por medio del cual, informó el seguimiento de las medidas de protección dictadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, lo que realizó de forma extemporánea.[29]
1.20. Pronunciamiento sobre prevención y diligencias de investigación. El diecisiete de febrero, se tuvo a la denunciante cumpliendo parcialmente con la prevención formulada en acuerdo de diez de febrero y se desecharon parcialmente los hechos denunciados en su escrito de ampliación, asimismo, se requirió diversa información al Presidente Municipal.[30]
1.21. Diligencias de investigación. Por acuerdo de dieciocho de febrero, se instruyó la realización de una inspección ocular con la finalidad de constatar la existencia de diversos hechos denunciados, así como para dar seguimiento a las medidas de protección.[31]
1.22. Diligencias de investigación. El veinte de febrero, se requirió al Presidente Municipal, diversa información relacionada con los hechos denunciados.[32]
1.23. Seguimiento de medidas de protección. Por acuerdo de veintiuno de febrero, se tuvo por informando el seguimiento realizado a las medidas de protección a la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado.[33]
1.24. Recepción de acta y diligencias de investigación. Mediante auto de veintiuno de febrero,[34] se recibió el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-60/2025 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, relativa a la inspección ocular; asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación.
1.25. Requerimiento sobre seguimiento de medidas. A través del acuerdo dictado el veinticuatro de febrero, derivado del análisis a la diligencia practicada a través del acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-60/2025 levantada por la Oficialía Electoral del IEM, se instruyó requerir a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, a efecto de que informara el seguimiento dado a las medidas de protección decretadas mediante auto de treinta de enero.[35]
1.26. Cumplimiento extemporáneo. Por auto de veinticuatro de febrero, se tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado mediante auto de diecisiete de febrero.[36]
1.27. Cumplimiento parcial. El veinticuatro de febrero, se tuvo por cumpliendo de forma parcial al Presidente Municipal, asimismo, se le requirió nuevamente diversa información.[37]
1.28. Glose y diligencias de investigación. Por auto de veintiséis de febrero, se recibió el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-62/2025, levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, por lo que, con la información obtenida se instruyó requerir información a la empresa denominada Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.[38]
1.29. Cumplimiento. Mediante proveído de veintiocho de febrero, se tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo con el requerimiento formulado mediante auto de veinticuatro de febrero.[39]
1.30. Cumplimiento. En auto diverso de veintiocho de febrero, se tuvo a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., cumpliendo con el requerimiento efectuado por acuerdo de veinticuatro de febrero.[40]
1.31. Diligencias de investigación. Por acuerdo diverso de misma fecha, se requirió a la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, diversa información.[41]
1.32. Cumplimiento sobre medidas de protección. El veintiocho de febrero, se tuvo al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado de Michoacán, informando el seguimiento de las medidas de protección dictadas, por lo que se le tuvo dando cumplimiento de forma sustituta a los efectos de las medidas dictadas y se ordenó dar vista a la denunciante a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.[42]
1.33. Cumplimiento. El tres de marzo, la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM por conducto de su Encargado de Despacho, cumplió con el requerimiento efectuado mediante auto de veintiocho de febrero.[43]
1.34. Admisión. Mediante acuerdo diverso de tres de marzo, se admitió a trámite el presente procedimiento especial sancionador y se fijó fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[44]
1.35. Seguimiento de medidas. El siete de marzo, se recibió el oficio SSP/UAJDH/2102/2025 signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado, en el que se señaló el seguimiento a las medidas dictadas.[45]
1.36. Pronunciamiento sobre vista. Mediante auto de siete de marzo, se tuvo a la denunciante por no realizando manifestaciones en relación con la vista que le fue otorgada mediante auto de veintiocho de febrero.[46]
1.37. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de marzo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[47]
1.38. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-248/2025, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Registro y turno a Ponencia. El once de marzo,[48] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[49] el cual se recibió el diez de marzo, mediante oficio TEEM-SGA-682/2025.[50]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de once de marzo, la Ponencia Instructora recibió el acuerdo de turno y las constancias que integran el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025, ordenando su radicación, asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[51]
2.3. Informe sobre medidas. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado de Michoacán, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[52]
2.4. Preclusión de derecho. Por acuerdo de veintiuno de marzo, se tuvo a los denunciados, por precluido su derecho a señalar domicilio para recibir notificaciones.[53]
2.5. Informe sobre medidas. Mediante acuerdos de cuatro y veintiuno de abril, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, respectivamente, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[54]
2.6. Nuevas diligencias de investigación. Por auto de veintidós de abril, se requirió al Ayuntamiento, a la Secretaria, Regidurías, al Regidor Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, al Titular de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento y al IEM, diversa información con la finalidad de allegar mayores elementos de convicción que permitieran dilucidar sobre el fondo del presente.[55]
2.7. Cumplimiento y requerimiento. En acuerdo de veinticuatro de abril, se tuvo al IEM por cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de veintidós de abril, asimismo, se requirió a Mauricio Prieto Gómez diversa información referente al evento en [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, respecto del arranque de campaña del veintisiete de abril del dos mil veinticuatro.[56]
2.8. Cumplimiento e informe sobre medidas. Por auto de veintiocho de abril, se tuvo a Mauricio Prieto Gómez cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo del veinticuatro de abril, de igual forma, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[57]
2.9. Cumplimiento y diligencia de verificación. Por auto de veintinueve de abril, se tuvo al Presidente, a la Secretaria, Regidurías y a la Encargada de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado el veintidós de abril, así también, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido de la memoria USB y el CD remitidos por el Presidente Municipal y la Regidora Mariana Moreno Mojica.[58]
2.10. Acta de verificación. Del treinta de abril al veinte de mayo, se realizó la verificación del contenido del disco compacto y de la memoria USB remitidos por la Regidora Mariana Moreno Mojica y el Presidente Municipal, respectivamente.[59]
2.11. Diligencias de investigación. En acuerdo de veintiuno de mayo, se requirió al Ayuntamiento las actas de sesiones de Cabildo números 22, 25 y 27 de dos mil veinticuatro.[60]
2.12. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo, se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado el veintiuno de mayo.[61]
2.13. Diligencias de investigación. Por acuerdo de veintitrés de mayo, se ordenó requerir al Director, al Subdirector y al elemento de la policía Luis Alberto Méndez, todos de la Dirección de Seguridad Pública de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, diversa información necesaria para la resolución del presente asunto.[62]
2.14. Cumplimiento requerimiento. En auto de dos de junio, se tuvo al Director y Subdirector de la Dirección de Seguridad Pública de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que les fuera efectuado en auto del veintitrés de mayo, asimismo, respecto del elemento de la policía Luis Alberto Méndez, se informó que no trabajaba, ni ha trabajado en dicha dependencia.
2.15. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
2.16. Sentencia. El veinte de junio el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la sentencia,[63] determinando lo siguiente:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a los denunciados Janitzio Zavala Vega, Ana Patricia Calderón Fernández y Guadalupe González Ramírez.
SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección dictadas el treinta de enero, por el Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente.
2.17. Juicio federal. El veintisiete de junio, inconforme con la determinación del Tribunal Electoral, la denunciante presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[64] en la Sala Regional Toluca, al cual le correspondió el número de expediente ST-JDC-213/2025.
2.18. Sentencia federal. El veinticinco de julio, el Pleno de la Sala Regional Toluca resolvió el Juicio Ciudadano en el que determinó revocar la sentencia, la cual fue notificada el veintiocho siguiente a este Tribunal Electoral.
2.19. Recepción de la sentencia federal. El veintiocho de julio,[65] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó la recepción de la notificación de la sentencia federal y la remisión del expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025 y ordenó su remisión a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, el cual se recibió el mismo día, mediante oficio TEEM-SGA-1886/2025.[66]
2.20. Recepción y copias certificadas. Mediante acuerdo el veintiocho de julio, se tuvo por recibido la notificación de la sentencia federal y el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025, asimismo, se solicitó copias certificadas del Juicio Ciudadano [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[67]
2.21. Recepción y glose. En auto del veintinueve de julio, se tuvo por recibidas las copias certificadas del Juicio Ciudadano [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], solicitadas mediante acuerdo de veintiocho de julio y se ordenó su glose al Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025.
2.22. Acuerdo Plenario.[68] El treinta de julio, este Tribunal Electoral emitió Acuerdo Plenario, mediante el cual se determinó la devolución del expediente del presente Procedimiento Especial Sancionador al IEM y se ordenó la realización de mayores diligencias tendentes a recabar pruebas adicionales que permitieran a este Órgano jurisdiccional contar con más elementos de prueba que abonaran a la emisión de la sentencia.
3. Tramite ante el IEM, a partir de la recepción del expediente devuelto por el Tribunal Electoral mediante Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente.
3.1. Acuerdo de recepción y diligencias. Mediante acuerdo de primero de agosto, la autoridad administrativa tuvo por recibido el Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente, emitido dentro del expediente TEEM-PES-VPMG-009/2025, asimismo se ordenó la realización de diligencias de investigación al Presidente Municipal, al Titular de la Tesorería Municipal, a los regidores y secretaria del Ayuntamiento y a la Contralora del Municipio.[69]
3.2. Diligencia de verificación. Como parte de las diligencias ordenadas, personal de la Coordinación de Oficialía Electoral del IEM, llevó a cabo la verificación del equipo de teléfono celular de la C. Ana Patricia Calderón Fernández, Secretaria del Ayuntamiento, a efecto de constatar la conversación en la red “WhatsApp”, su teléfono celular y corroboración de una imagen que presentó como prueba, con motivo de su informe circunstanciado, levantándose el acta IEM-OFI-388/2025.[70]
3.3. Acuerdo de cumplimiento a requerimientos. Mediante acuerdo de ocho de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes del IEM diversos escritos y anexos, suscritos por Mariana Moreno Mojica, Regidora Propietaria, Adán Rodríguez Avalos, Regidor Propietario, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, Regidor Propietario, Sonia Victoria Reyes, Regidora Propietaria, Rafael Medrano Ponce, Regidor Propietario, María Magdalena López Flores, Regidora Propietaria, Sandra Bucio Sánchez, Contralora Municipal, Ana Patricia Calderón Fernández, Secretaria Municipal y Marijose Bucio Cilva, Tesorera Municipal,[71] todos del Ayuntamiento. Y toda vez que la C. Mariana Moreno Mojica anexó un disco compacto, se ordenó la verificación de este.[72]
3.4. Acuerdo de cumplimiento de requerimiento al Presidente Municipal. Mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad intructora tuvo por recibido el escrito y anexo presentado por el Presidente Municipal, con el cual se le tuvo por cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado en auto de uno de agosto y, en consecuencia, se le volvió a requerir.[73]
3.5. Acuerdo de cumplimiento a requerimiento. Mediante diverso acuerdo de ocho de agosto, el IEM tuvo por recibido el escrito y anexo presentado por Humberto González Romero, Regidor del Ayuntamiento,[74] con el cual se reservó sobre el cumplimiento del requerimiento que le fue formulado en auto de uno de agosto; por lo que, se le volvió a requerir a efecto de que remitiera las evidencias que refería en su escrito, toda vez que no fueron adjuntas al mismo.[75]
3.6. Diligencias de investigación. Por diverso auto de misma fecha, se ordenaron diversas diligencias de investigación a la denunciante, respecto a si había recibido o se encontraba recibiendo apoyo psicológico, si han continuado los actos de hostigamiento laboral, o de cualquier otra índole, por parte de las personas denunciadas o de algún otro funcionario público adscrito al Ayuntamiento y para que se constituyera en las instalaciones que ocupa la Coordinación de lo Contencioso Electoral, para que se llevara a cabo la verificación de la conversación de la red social de WhatsApp, de su teléfono celular, y corroborar la información contenida en la imagen que presentó el Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento dentro de su Informe Circunstanciado.[76]
3.7. Cumplimiento de la denunciante. Mediante auto de doce de agosto, la autoridad administrativa tuvo a la denunciante cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado y por hechas las manifestaciones que vertió en el escrito que presentó para tal efecto.[77]
3.8. Cumplimiento de requerimiento. Con diverso acuerdo de doce de agosto, el IEM tuvo al Presidente Municipal, por cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado mediante auto de ocho de agosto y debido a ello se determinó requerirle por segunda ocasión, para que, remitiera a dicha autoridad electoral el comprobante fiscal y recibo de pago correspondiente a la dieta, percepciones o salarios percibidos por la sindicatura municipal, relativo a la primera quincena de febrero de la presente anualidad.[78]
3.9. Diligencias de investigación. Por medio de auto de trece de agosto, la autoridad administrativa, ordenó diversas diligencias de investigación a la Tesorera Municipal.[79]
3.10. Acta de verificación de hechos. El catorce de agosto, personal de la Coordinación de Oficialía Electoral del IEM levantó el acta de verificación identificada con la clave IEM-OFI-403/2025, del equipo de teléfono celular de la denunciante.[80]
3.11. Cumplimiento Presidente Municipal. Mediante proveído de quince de agosto, la autoridad administrativa tuvo por cumpliendo al Presidente Municipal, con el requerimiento que le fue formulado mediante auto de doce del mismo mes.[81]
3.12. Seguimiento medidas de protección. Con acuerdo diverso de quince de agosto, el IEM tuvo por recibidos los oficios suscritos por personal de la Secretaría de Gobierno y de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, sobre las acciones realizadas en torno al cumplimiento de medidas de protección en favor de la denunciante.
3.13. Prevención a la denunciante. En diverso acuerdo de misma fecha, la autoridad administrativa electoral previno a la denunciante para que manifestara de manera clara y expresa si era su deseo ampliar su queja en contra de la C. Sandra Bucio Sánchez, Contralora Municipal del Ayuntamiento, por los hechos narrados en su escrito de once de agosto.[82]
3.14. Incumplimiento y segundo requerimiento. Mediante auto de dieciocho de agosto, la autoridad administrativa tuvo por incumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de ocho de agosto al Regidor del Ayuntamiento, por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, consistente en una amonestación pública, y se realizó segundo requerimiento para la presentación de evidencia señalada en su escrito de siete de agosto, bajo apercibimiento de multa.[83]
3.15. Cumplimiento de la Tesorera Municipal. Por acuerdo de diecinueve de agosto, el IEM tuvo a la Tesorera Municipal, por cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado, dado que no presentó la totalidad de documentación, formulándose nuevo requerimiento para presentar.[84]
3.16. Diligencias de investigación. Con diverso proveído de diecinueve de agosto, la autoridad instructora ordenó diversas diligencias de investigación al personal de patrimonio, al personal de sindicatura y al titular de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento.[85]
3.17. Glosa de actas circunstanciadas de verificación. El diecinueve de agosto, la autoridad administrativa tuvo por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-390/2025, IEM-OFI-391/2025, IEM-OFI-392/225, IEM-OFI-393/2025, IEM-OFI-394/2025, IEM-OFI-395/2025, IEM-OFI-396/2025, IEM-OFI-397/2025, IEM-OFI-398/2025, IEM-OFI-399/2025 y IEM-OFI-400/2025, levantadas con motivo del cumplimiento a la diligencia ordenada mediante auto de ocho de agosto, para constatar el contenido de un disco compacto.[86]
3.18. Cumplimiento parcial de la denunciante. Por auto de veinte de agosto, la autoridad administrativa electoral tuvo por cumpliendo parcialmente a la denunciante, con la prevención que le fue formulada por medio del auto de quince de agosto, por lo que se le previno por segunda ocasión.[87]
3.19. Diligencias de investigación. Mediante proveído de veintiuno de agosto, la autoridad administrativa, ordenó como diligencia de investigación, requerir mediante oficio al Presidente Municipal, para que, remitiera a esta autoridad electoral, copia certificada de las actas y en su caso la grabación oficial de diversas sesiones de Cabildo. [88]
3.20. Cumplimiento a requerimiento. En auto de veintidós de agosto, la autoridad administrativa dio cuenta de los escritos y anexos recibidos en su Oficialía de Partes, suscrito por la Tesorera Municipal, Christian Jacobo Ronda, Encargado de Patrimonio y Lidia Álvarez Andrade, de Mediación, todos del Ayuntamiento, mediante el cual dieron cumplimiento al requerimiento efectuado en auto de fecha diecinueve de agosto.[89]
3.21. Cumplimiento a requerimiento. Con acuerdo diverso de veintidós de agosto, se recibieron escrito y anexos recibidos en la Oficialía de Partes del IEM, suscrito por Graciela Villaseñor Ferreyra, Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, con el que cumplió de forma extemporánea al requerimiento efectuado en auto de quince de agosto.[90]
3.22. Verificación de disco compacto. Con acuerdo de veinticinco de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes del IEM, el escrito y anexo consistente en un disco compacto, suscrito por el Regidor del Ayuntamiento, por medio del cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado el dieciocho del mismo mes y en consecuencia se ordenó realizar la verificación de dicho disco compacto.[91]
3.23. Seguimiento de medidas. En diverso auto de veinticinco de agosto, la autoridad administrativa tuvo al C. Paulino Ávila García, Director Jurídico de Sindicatura del Ayuntamiento por cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de fecha diecinueve de agosto y toda vez que adjuntó un dispositivo USB, se ordenó como diligencia de investigación realizar la verificación del contenido de ésta.[92]
3.24. Diligencias de investigación. En esa misma fecha, por medio de un acuerdo diverso, la autoridad instructora ordenó como diligencias de investigación requerir a la Tesorera Municipal, diversa información necesaria. [93]
3.25. Cumplimiento extemporáneo. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto, en la Oficialía de Partes del IEM se tuvieron por recibidos los escritos y anexos, presentados por las ciudadanas Vianney Arimatea Mendoza Romero, Auxiliar del patrimonio y Karen Arany Jiménez Alcantar, Mediación, del Ayuntamiento, con los que se les tuvo por cumpliendo extemporáneamente con el requerimiento efectuado mediante proveído de fecha diecinueve de agosto.[94]
3.26. Incumplimiento de la prevención a la denunciante. Por acuerdo de veintiséis de agosto, la autoridad administrativa tuvo a la denunciante por incumpliendo con la prevención formulada mediante acuerdo de fecha veinte de agosto, respecto a manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la documentación que sustentara los hechos relatados en su escrito de fecha once de agosto, por lo que resultó procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado dentro del acuerdo de veinte de agosto, consistente en el desechamiento parcial de los hechos denunciados, específicamente en lo que respecta a los manifestados en el escrito de once de agosto.[95]
3.27. Cumplimiento parcial de requerimiento. Por diverso acuerdo de veintiséis de agosto, la autoridad administrativa tuvo al Presidente Municipal, por cumpliendo de manera parcial con el requerimiento formulado mediante acuerdo de fecha veintiuno de agosto, debido a que, no remitió las grabaciones oficiales de las sesiones de Cabildo, y en consecuencia se ordenó que se le solicitara nuevamente.[96]
3.28. Impedimento de cumplimiento a requerimiento. En auto de veintiocho de agosto, la autoridad administrativa tuvo a la Tesorera Municipal, por informando el impedimento para dar cumplimiento con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veinticinco de agosto y se le requirió diversa información.[97]
3.29. Glosa de acta. Por medio de auto de veintinueve de agosto, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-429/2025, levantada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, en cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de veinticinco de agosto.[98]
3.30. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de primero de septiembre, la autoridad administrativa tuvo a la Tesorera Municipal, por cumpliendo con el requerimiento formulado el veintiocho de agosto, manifestando por una parte, la imposibilidad de proporcionar la documentación relacionado con el comprobante fiscal y recibo de pago correspondiente a la dieta, percepciones o salarios percibidos por la sindicatura municipal, de la primera quincena de febrero del año en curso; y, por otra, remitiendo los recibos de nómina generados respecto del titular de la Presidencia Municipal. Cerrándose la línea de investigación por lo que ve al documento con el cual se acreditada el pago referido.[99]
3.31. Cumplimiento de requerimiento presidencia municipal. Por diverso auto de primero de septiembre, el IEM tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado en autos, ello en virtud de que señala la imposibilidad de proporcionar audio grabaciones oficiales, por los motivos que expone, cerrándose la línea de investigación respecto del audio y grabaciones oficiales.[100]
3.32. Solicitud de prórroga. El cuatro de septiembre, el IEM emitió acuerdo por medio del cual solicitó prórroga para el cumplimiento a las diligencias ordenadas mediante acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral, esto en virtud de la carga de trabajo necesaria para el desahogo de los archivos que fueron allegadas a dicho Instituto.[101]
3.33. Concesión de prórroga. El nueve de septiembre, el Tribunal Electoral, dictó acuerdo plenario, mediante el cual se concedió la prórroga solicitada por el IEM.[102]
3.34. Admisión. El doce de noviembre, la autoridad administrativa admitió a trámite la queja en contra de diversas personas, ello en virtud de que derivado de las diligencias realizadas por esta autoridad, se determinaron nuevos presuntos responsables.[103]
3.35. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de noviembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, ordenada mediante acuerdo de fecha doce de noviembre. [104]
3.36. Remisión de expediente. Mediante oficio de IEM-SE-CE-1365/2025, de veinticuatro de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del IEM, remitió a este Tribunal Electoral el expediente, así como el informe circunstanciado relativo al Procedimiento Especial Sancionador [No.12]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]. [105]
4. Trámite ante el Tribunal Electoral a partir de la recepción de diversa documentación y del expediente que fue devuelto al IEM mediante Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente.
4.1. Acuerdo de recepción, requerimiento e instrucción para verificar la debida integración del expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre, este Órgano jurisdiccional tuvo por recibido diversos oficios y expedientes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del IEM, así como diversas constancias remitidas por el Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral. Asimismo, se requirió a diversos denunciados para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán y se instruyó se verificara la debida integración del expediente.[106]
4.2. Acuerdo de recepción e informe sobre medidas de protección. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre, este Tribunal Electoral, tuvo por recibida diversa documentación e informando al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, al Titular de la Unidad de Asuntos jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública y al Coordinador de Comisarias Regionales de la Seguridad Publica del Estado de Michoacán, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección a favor de la denunciante.[107]
4.3. Acuerdo de cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de diciembre, se tuvo por cumpliendo al Presidente, Secretaría, Regidores y Regidoras, así como a la Encargada del Comunicación Social y Tesorera, todos del Ayuntamiento con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintiséis de noviembre y, por tanto, se les tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.[108]
4.4. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[109] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263, 264, 264 Bis, 264 Nonies del Código Electoral; y 30 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.[110]
De igual forma, la presente sentencia se emite en cumplimiento al juicio de la ciudadanía ST-JDC-213/2025.
SEGUNDO. Sobre el cumplimiento del acuerdo de treinta de julio emitido por el Tribunal Electoral. El treinta de julio, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca, este órgano jurisdiccional mediante Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente remitió expediente al IEM a efecto de que realizara diversas diligencias para mejor proveer a fin de agotar la investigación respecto de los hechos denunciados, así como a los hechos relacionados con la reducción salarial y el cobro de copias certificadas.
El veinticuatro de noviembre, el IEM remitió el expediente agotando la línea de investigación ordenada mediante Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente, a efecto de que este Tribunal Electoral emita la resolución respectiva, se resuelva el asunto con las diligencias de investigación ordenadas, actuaciones y documentos que obran en los catorce Tomos que integran el expediente, por lo que se tiene por cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario de treinta de julio.
TERCERO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia o sobreseimiento se estudian en forma oficiosa o a petición de parte y antes del pronunciamiento de fondo, pues de acreditarse alguna hipótesis legal surgiría el impedimento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.[111]
En el caso, las y los denunciados no hicieron valer alguna causal de improcedencia en sus escritos de comparecencia y toda vez que este Tribunal Electoral no advierte la actualización de alguna, se procede al estudio de los requisitos de procedibilidad.
CUARTO. Cuestión previa. En el presente apartado se realizará el pronunciamiento respecto de:
- Eficacia refleja de la cosa juzgada por VPMG
El principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[112] no constituye un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos como la instauración de un juicio o procedimiento por la persona interesada, que colme las exigencias legales para su procedencia, pues de lo contrario, si no existe el ejercicio del derecho de acción para plantear una específica pretensión, se obligaría a las autoridades jurisdiccionales a resolver conflictos de manera oficiosa o se les facultaría para analizar asuntos cuyas exigencias sean jurídicamente inviables.
Por consiguiente, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.[113]
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Federal, establece el principio “Non Bis in idem”,[114] el cual impide que las autoridades puedan llevar a cabo dos o más enjuiciamientos sobre los mismos hechos, así como también, proscribe imponer más de una sanción por tales hechos.[115]
Ahora bien, la figura de cosa juzgada tiene su base en los artículos 14, segundo párrafo y 17, séptimo párrafo de la Constitución Federal, cuya finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, que constituye un pilar del estado de derecho, como fin último en la impartición de justicia, siempre que, en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.[116]
En esa línea, la eficacia directa de la cosa juzgada opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en ambas controversias, en tanto que para la actualización de la eficacia refleja los elementos pueden variar en cuanto a los sujetos, siempre y cuando se mantenga la identidad en el objeto y la causa.[117]
Respecto a la eficacia refleja, la Sala Superior ha establecido que robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, ello tiende a la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
Por lo que, no es indispensable la concurrencia de los tres elementos, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero.
Así, con base en el principio de exhaustividad y derivado del análisis minucioso al escrito de demanda, se observa que la denunciante argumenta que el treinta y uno de diciembre, durante una sesión de Cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta de que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras que los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos, así como el cobro indebido de copias certificadas, con lo cual —a consideración de la denunciante— actualiza VPMG en su perjuicio, sin embargo, debe precisarse que, las referidas conductas, entre otros actos, fueron materia de impugnación a través del diverso juicio de la ciudadanía identificado con clave [No.13]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], sustanciado por este Órgano Jurisdiccional.
Dentro de la sentencia del juicio de la ciudadanía, se declararon fundados los agravios respecto a la reducción arbitraria a su salario, puesto que ningún integrante del Cabildo fue sometió a una reducción salarial, como sí lo fue el de la [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230] -denunciante-, si bien, las autoridades responsables tienen la facultad para fijar los salarios de los funcionarios municipales, esto debe ser bajo el margen de la legalidad, atendiendo a las reglas y requisitos establecidos en la normativa aplicable y no bajo el pretexto de la autonomía municipal con la que cuenta.
Aunado a que la [No.15]_ELIMINADO_Cargo_[230] no pertenece a la categoría de personas trabajadoras del Ayuntamiento, por tanto, la determinación adoptada por los integrantes del Cabildo de realizar la reducción a su salario, no se encontraba justificada y mucho menos ajustada a la normativa electoral, por lo que, con ello se violentaron sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
En consecuencia, se ordenó, entre otras cuestiones, cubrir el pago retroactivo de las quincenas afectadas por el descuento efectuado a la [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Respecto al cobro indebido de las copias certificadas, se determinó que la Secretaria del Ayuntamiento realizó una indebida interpretación de la disposición en cita, al considerar que conforme con dicha normativa se debe cobrar a los integrantes del cabildo las copias certificadas que soliciten en ejercicio de sus funciones y a través una solicitud fundada y motivada, puesto que la lectura de dicho precepto normativo, no prevé de manera expresa que dicho pago también se realice por los integrantes del cabildo, máxime que, como se ha referido los documentos solicitados, se vinculaban con las funciones inherentes al cargo público desempeñado por la denunciante, lo cual, como se explicó, no podía entenderse como una restricción o imposición para el desempeño del cargo de uno de sus integrantes, en razón de que se debía garantizar que los integrantes del Ayuntamiento contaran con la información necesaria, sin condición alguna, para el desempeño de su función.
Por lo que se ordenó, al titular de la Tesorería del Ayuntamiento realizara el reintegro del monto del pago por concepto de CERTIFICADOS O COPIAS CERTIFICADAS, a la denunciante.
Ahora, tomando en consideración que quedaron acreditadas las acciones relacionadas con la reducción arbitraria del salario de la [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230] y el cobro indebido de las copias certificadas solicitadas, con ello, vulnerando sus derechos político-electorales, se analizó si dichos actos pudieran constituir VPMG, a través de los cinco elementos que engloba la jurisprudencia 21/2018,[118] de acuerdo con los lineamientos señalados por la Sala Superior.
Y, toda vez que, de los actos analizados, este Tribunal Electoral no advirtió la existencia de elementos que permitieran demostrar que los actos atribuidos a las autoridades responsables fueran realizados en perjuicio de la [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[230] por el hecho de ser mujer, ni que dichas conductas tuvieran la finalidad de deslegitimar o negar su capacidad para desempeñar el cargo público a través de estereotipos de género, por lo que se declaró inexistente la VPMG.
Conforme con lo anterior, este Tribunal Electoral realizará el estudio de los elementos para determinar si se actualiza la cosa juzgada.
- La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente
Este elemento se actualiza, toda vez que existe la ejecutoria del juicio de la ciudadanía con clave [No.19]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], emitida el seis de febrero, misma que no fue impugnada y que se encuentra firme.
b) La existencia de otro proceso en trámite
Se colma el elemento, con la existencia del presente procedimiento especial sancionador, en el cual la denunciante se queja de la reducción arbitraria a su salario y el cobro de las copias certificadas, lo que, a su consideración, actualiza VPMG en su perjuicio, lo que se atribuye al Presidente, Secretaria y Regidurías, todos del Ayuntamiento.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios
Se actualiza, en atención a las siguientes consideraciones:
En ambos asuntos, los hechos son relativos a la reducción salarial de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos, así como el cobro indebido de copias certificadas.
A mayor ilustración, se expone la siguiente tabla en cuanto a la conexidad de los asuntos:
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Conexidad |
Juicio de la Ciudadanía [No.20]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] |
Procedimiento Especial Sancionador TEEM-VPMG-009/2025 |
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Sujetos |
1. Actora 2. Presidente Municipal 3. Secretaria del Ayuntamiento 4. Regidurías del Ayuntamiento |
1. Denunciante 2. Presidente Municipal 3. Secretaria del Ayuntamiento 4. Regidurías del Ayuntamiento |
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Hechos |
El treinta y uno de diciembre, durante una sesión de cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos. Así como el cobro indebido de copias certificadas. |
El treinta y uno de diciembre, durante una sesión de cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos. Así como el cobro indebido de copias certificadas. |
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Conductas en estudio o materia de denuncia |
VPMG |
VPMG |
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero
Tanto en la sentencia del [No.21]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], como en el presente procedimiento especial sancionador, se trata de las mismas personas, la parte actora y parte denunciante recaen en la [No.22]_ELIMINADO_Cargo_[230], los denunciados reinciden en el Presidente, Secretaría, y Regidurías, todos del Ayuntamiento, por lo que están vinculadas con lo resuelto en la referida ejecutoria.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio
El hecho de la reducción salarial que la denunciante atribuye a la parte denunciada, es idéntico a lo declarado en el Juicio de la Ciudadanía [No.23]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto
Dentro de la ejecutoria [No.24]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se estableció que no se advierten elementos que logren acreditar la VPMG en contra de la [No.25]_ELIMINADO_Cargo_[230].
En suma, se determinó que, a partir de los hechos analizados, no existían elementos que permitan demostrar que los actos atribuidos a las autoridades responsables fueran realizados en perjuicio de la actora por el hecho de ser mujer, ni que dicha conducta tuviera la finalidad de deslegitimar o negar su capacidad para desempeñar el cargo público a través de estereotipos de género, es decir, no se actualizó la VPMG.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común por ser indispensable para apoyar lo fallado
En atención a precisado líneas arriba, se tiene que en la ejecutoria del [No.26]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], este Tribunal Electoral determinó la no existencia de VPMG que hacía valer la entonces actora, ahora denunciante, ello en atención a la reducción arbitraria de su salario y el cobro indebido de las copias certificadas, cuestión que es parte del presente procedimiento especial sancionador, de ahí que se actualice el presente elemento.
De conformidad con lo planteado en el presente apartado, este Tribunal Electoral se encuentra constreñido a la prevalencia de lo determinado en la ejecutoria del [No.27]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ello ante la configuración de los elementos de la jurisprudencia 12/2003,[119] en cuanto a que se resolvió la litis planteada y se determinó la inexistencia de VPMG.
Lo anterior, porque lo resuelto en el juicio de la ciudadanía impacta de manera directa en el presente procedimiento, dado que, para el estudio se tomarían como base los mismos hechos y conductas, sin que sea viable someter a análisis o modificar lo que ya se encuentra firme, con el fin de evitar fallos contradictorios.
Ahora, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, el juicio de la ciudadanía y el procedimiento especial sancionador atienden a vías, naturaleza y efectos diversos, puesto que el primero versa en cuanto a la restitución de derechos político-electorales o eliminar cualquier obstáculo al ejercicio pleno del derecho supuestamente afectado, y el segundo atiende a la pretensión de sanción en cuanto a una conducta contraria a la norma electoral.
Lo cierto es que, la jurisprudencia 12/2021[120] asume la posibilidad de que hechos constitutivos de VPMG, puedan ser analizados tanto en el juicio de la ciudadanía como en el procedimiento sancionador.
De manera que, Sala Superior en el asunto SUP-JDC-646/2021, así como en la contradicción de criterios SUP-CD-6/2021, sostuvo que, el juicio de la ciudadanía o su equivalente en el ámbito local puede presentarse de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador atendiendo a la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia, sin que ello sea un impedimento para considerar si se actualizan o no hechos constitutivos de VPMG, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no la sanción de la conducta.
Por lo que, a partir de esos parámetros, la Sala Superior señaló que la autoridad judicial competente deberá ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con VPMG y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales.
En el entendido de que, la sentencia que se emita en el juicio de la ciudadanía o su equiparable, podrá tener como efecto confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida (incluso, emitir medidas cautelares, de reparación, garantías de no repetición, entre otras, si el acto reclamado se dio en un contexto de VPMG), sin que sea procedente la imposición de sanciones a las personas responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias o quejas por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.
Además, Sala Superior razonó que, si se pretende tanto la sanción de quien ejerció VPGM, como la restitución en el goce y ejercicio del derecho político-electoral supuestamente vulnerado por la referida violencia, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia que corresponde, así como el juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable.
Sin embargo, señaló que en el caso de que exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de la ciudadanía, las autoridades administrativas y judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no adoptar una sanción o medida desproporcionada a partir del análisis de los mismos hechos u omisiones.
En indicadas circunstancias, los precedentes en cuestión han establecido la posibilidad de manera autónoma o simultanea de analizar hechos constitutivos de VPMG, tanto por el juicio de la ciudadanía (cuando se pretenda la restitución en el goce de derechos político-electorales) o el procedimiento especial sancionador (cuando la pretensión se encamine a la sanción).
Lo anterior, no significa que ante la determinación de inexistencia de la conducta, las partes estén facultadas para iniciar de manera autónoma un procedimiento especial sancionador que revise de nueva cuenta los hechos materia de análisis del juicio de la ciudadanía, ya que el objetivo de ese procedimiento se encuentra circunscrito a la imposición de sanciones, luego entonces, si en la especie se determinó la inexistencia de la conducta, resulta inconcuso que el objetivo sancionador ya no podrá ser satisfecho.
Es decir, si bajo el análisis de los hechos respectivos existe previamente una determinación de carácter firme sobre la inexistencia de una conducta irregular vinculada a la VPMG, el procedimiento especial sancionador no podría determinar lo contrario, ya que conforme con los propios precedentes de Sala Superior las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben ser especialmente cautelosas de no adoptar una sanción o medida desproporcionada a partir del análisis de los mismos hechos u omisiones.
En las relatadas condiciones, la prexistencia simultanea o autónoma del juicio de la ciudadanía y del procedimiento especial sancionador, no puede tener como consecuencia la emisión de criterios diferentes sobre los mismos hechos y menos aún superar la situación de cosa juzgada.[121]
Por lo tanto, no es viable pretender que aquello que no se acreditó en una vía se pueda acreditar en otra tratándose de los mismos hechos con base en el criterio invocado por la parte actora.
En el caso concreto, y como se ha venido mencionando, se trata de un juicio de la ciudadanía instaurado por la parte actora en el cual se emitió una resolución en la que se declaró fundada la reducción arbitraria a su salario y el cobro indebido de copias certificadas, determinando que no se debió al hecho de ser mujer, es decir, se declaró la inexistencia de VPMG.
Además de que el procedimiento especial sancionador derivó de los hechos presentados en el juicio de la ciudadanía, por ende, operan las reglas que ya fueron expuestas, en consecuencia, lo referente a la reducción arbitraria de su salario no será materia de estudio en el presente procedimiento especial sancionador respecto de la VPMG, sin embargo, como lo ha determinado la Sala Toluca al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-213/2025, ello no impide que se pueda analizar por Violencia Política Genérica.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
SEXTO. Hechos denunciados. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se puede advertir que los hechos denunciados fueron expuestos por la denunciante en distintos momentos, lo que, para efectos prácticos se expone en los siguientes términos:
- En el escrito presentado ante el Tribunal Electoral:
- Reducción arbitraria de su salario. El quince de noviembre de dos mil veinticuatro, durante una sesión de Cabildo para la aprobación del presupuesto, la denunciante manifestó que se percató que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras que los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos; a lo cual, al solicitar explicaciones al Presidente refiere que éste le respondió con desprecio lo siguiente: “Usted debe entender que este es un trabajo de sacrificios, no de lujos. Si no está de acuerdo, ya sabe dónde está la puerta”.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la sesión en la cual se aprobó la reducción salarial fue la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que, al advertirse de las pruebas que fue la sesión donde la denunciante refiere la vulneración a su derecho político-electoral, el estudio se realizará respecto a dicha sesión del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Hostigamiento laboral y VPMG. La denunciante manifiesta que el hostigamiento en su contra ha ido más allá de lo administrativo, pues en múltiples ocasiones, durante sesiones de Cabildo, el Presidente Municipal ha utilizado un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo. Manifiesta que, en una reunión, frente a todos los integrantes del Ayuntamiento, comentó: “Ojalá la [No.28]_ELIMINADO_Cargo_[230] entienda que este trabajo no es para todos. Algunos simplemente no aguantan la presión”.
Por otra parte, indica que la Secretaria del Ayuntamiento, ha contribuido en ese ambiente hostil al cuestionar constantemente su capacidad para cumplir con sus responsabilidades, precisa que, en una ocasión, al solicitar información sobre un trámite pendiente, se le respondió con burla: “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”.
- Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes. La denunciante refiere que, a lo largo de su gestión ha sido deliberadamente excluida de reuniones clave y decisiones importantes, donde se le ha omitido de comisiones relevantes, argumentando que “no era necesario” su involucramiento, asimismo, indica que en eventos oficiales su participación ha sido minimizada o completamente ignorada.
Manifiesta que un caso emblemático ocurrió durante una ceremonia cívica en la plaza principal, donde a pesar de su presencia activa, fue deliberadamente recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento, indicando además que, al momento en que confrontó al encargado de comunicación social, este se limitó a decir “Es decisión del Presidente quién aparece y quién no”.
- Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias. La denunciante refiere que, en uno de los eventos más alarmantes, tuvo lugar cuando se le ordenó acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad para recabar información sobre un terreno destinado a la construcción de un pozo de agua. Sin embargo, a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados, el Presidente Municipal, le respondió de una manera hostil: “Usted es la [No.29]_ELIMINADO_Cargo_[230], hágalo como pueda”. Siendo que, ante la falta de alternativas se vio obligada a viajar en una patrulla y con la ayuda de un ingeniero para cumplir con tal encomienda.
- Retención de información y bloqueo administrativo. Desde los primeros días de su gestión, la denunciante se percató de un patrón preocupante, como que se le negaba acceso a información fundamental para el desempeño de sus funciones, documentos clave como el presupuesto municipal, actas de cabildo y los tabuladores salariales.
Además, precisa que una ocasión específica, durante la revisión del presupuesto municipal, solicitó una copia de la plantilla de personal, pues a pesar de ser un documento básico para garantizar la Transparencia, la Tesorera del Ayuntamiento argumentó que no era su facultad proporcionarlo y que debía solicitarlo a la Secretaria del Ayuntamiento.
Posteriormente, indica que al dirigirse a la Secretaria, fue recibida con evasivas similares, lo que a su ver, constituye una táctica de “peloteo” administrativo constante, lo que dificulta su trabajo y deja clara la intención de obstaculizar sus funciones.
- Invisibilización a la narrativa pública. En las redes sociales del Ayuntamiento, se ha hecho un esfuerzo deliberado por invisibilizar su trabajo, en eventos donde ha tenido una participación activa, pues en las publicaciones omiten cualquier mención a su presencia.
- Argumentos diversos a los vertidos en el escrito de queja presentado ante este Tribunal Electoral, hechos valer en el ocurso de ratificación presentado ante el IEM:
- Con fecha tres de septiembre del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal giró a la denunciante el oficio MI-PM-001-2024, presentando los requisitos para llevar a cabo el cambio de firmas electrónicas ante el Servicio de Administración Tributaria, dichos requisitos estaban incompletos y erróneos, lo cual, indica dificultó el proceso para la adquisición de la firma electrónica. Situación que refiere le hizo saber al Presidente, quien le respondió: “por su culpa no va ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”.
- Con fecha treinta de octubre del dos mil veinticuatro, en Sesión Extraordinaria de Cabildo número 17 diecisiete, la denunciante refirió llegar trece minutos tarde, de los cuales, diez eran de tolerancia, explicando el motivo de su retraso, mismo que fue por atender a un ciudadano molesto por un asunto relacionado a la comunidad de “Las Peras”, a lo cual, respondió la Secretaria del Ayuntamiento “usted ya no tiene derecho a participar en la Sesión ni de emitir su voto por llegar tarde”.
En ese sentido, la denunciante manifiesta que le solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento, así como al Presidente, quedara asentado dentro del acta la hora de su integración, a lo cual no recibió respuesta alguna, sin embargo, permaneció durante toda la Sesión de Cabildo y mostró a los integrantes el escrito que recibió por parte de la comunidad de las Peras, razón de su retraso a dicha Sesión, a lo cual, el Presidente del Ayuntamiento respondió: “Ese tema yo ya lo conozco y usted no es quién para solucionarlo”. Precisando la denunciante que ninguno de los comentarios quedó asentado dentro del Acta de Cabildo, pero sí se señaló que estuvo ausente.
Consecuentemente, en virtud de lo acontecido en la Sesión Extraordinaria de Cabildo número 17 con fecha 30 treinta de octubre del 2024 dos mil veinticuatro, en su carácter de [No.30]_ELIMINADO_Cargo_[230], envió el oficio [No.31]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento, a efecto de requerirle los motivos y fundamentos legales ante la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[122] por negársele el derecho a voz y voto en la Sesión antes mencionada, a lo cual, recibió únicamente una copia del acta de Cabildo número 17, donde se le señala como ausente, sin incluir las manifestaciones al negarle el derecho a voz y voto, sin señalar la hora a la que se incorporó la quejosa a la Sesión.
- Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, durante la madrugada, a su domicilio llegaron a tocar la puerta principal, de inmediato llamó al Director de Seguridad Pública sin recibir respuesta, por ende, realizó otro llamado a un elemento de la misma dirección.
Al día siguiente, la denunciante le comentó lo sucedido al Presidente Municipal, quien llamó al Director de Seguridad Pública a su oficina por lo que éste, le dio la indicación de estar al pendiente, debido al temor de la denunciante, por virtud de que el Presidente, en una ocasión le había hecho el siguiente comentario: “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encarga, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo”.
Posteriormente, indica que el día viernes trece de diciembre de dos mil veinticuatro, siendo las 06:15 seis horas con quince minutos, estando en su domicilio se percató que había un papel bajo la puerta de la entrada principal de su casa, por lo que manifiesta haber llamado al Subdirector de Seguridad Pública, remitiéndole una fotografía de dicho papel para que pudiera asesorarla, a lo que el funcionario policial le manifestó lo siguiente: ”No tenga miedo jefa, esa gente no se maneja así, posiblemente fue alguien que le quiso hacer una broma, no tenga miedo”.
- Por otra parte, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, mientras se desarrollaba una sesión de Cabildo dedicada a la aprobación del presupuesto municipal, la denunciante fue informada de una reducción sustancial a su salario, lo cual fue realizada de manera unilateral y sin consulta previa, mientras tanto, los sueldos del Presidente Municipal y de otros integrantes del Ayuntamiento permanecieron intactos. Precisando que esa decisión no solo carecía de justificación económica o legal, sino que también representaba un acto deliberado de violencia económica diseñado para limitar su independencia y su capacidad de ejercer sus funciones con dignidad.
Consecuentemente, indica que cuando cuestionó esa medida, recibió una respuesta despectiva del Presidente, quien, con tono desdeñoso, afirmó: “Usted debe entender que este es un trabajo de sacrificios, no de lujos. Si no está de acuerdo, ya sabe dónde está la puerta”.
- El veintiuno de enero, en la oficina de la Presidencia Municipal, durante una reunión en la que estaba presente la Auxiliar de Patrimonio, el Presidente Municipal mostró una actitud grosera y desafiante al señalar que los documentos presentados a solicitud del Regidor Heber Jonathánn (sic) Mendoza Paniagua, estaban “mal”, comentario que realizó de manera pública y sin sustento técnico, lo que fue acompañado por expresiones verbales despectivas que buscaban desacreditarla y deslegitimar sus funciones como [No.32]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Durante la misma reunión, el Presidente Municipal afirmó que no presentaría dicha información ante el Cabido, argumentando que los regidores “van a hacer preguntas y usted no va saber cómo contestar”, acto que a consideración de la denunciante, no solo refleja una negativa a cumplir con los principios de transparencia y rendición de cuentas establecidos en la normativa municipal, sino también un intento de menospreciar sus capacidades profesionales y de obstruir su labor como representante legal del Ayuntamiento.
Consecuentemente la Auxiliar del Patrimonio comentó que “todo lo del patrimonio es responsabilidad de ella” lo que contradice las disposiciones legales que establecen la supervisión directa de estos asuntos como parte de sus atribuciones como [No.33]_ELIMINADO_Cargo_[230]; quien además, adicionalmente señaló que realiza actividades fuera de sus funciones, como conciliaciones y asesorías, pero se negó a colaborar con la denunciante, en temas que directamente afectan su desempeño, evidenciando una clara intención de excluirla del manejo administrativo y operativo del área.
Asimismo, indica la que ante su solicitud de que se aclararan las responsabilidades del área de patrimonio, la Auxiliar respondió de forma evasiva y con desdén; asimismo, al exponerle al Presidente Municipal que las responsabilidades del [No.34]_ELIMINADO_Cargo_[230] no son de carácter individual, sino inherentes al cargo y su función en el Ayuntamiento, éste último le replicó de manera despectiva: “Cada quien tiene que realizar una función”, lo que a su ver busca minimizar la naturaleza colegiada y jerárquica de las responsabilidades dentro del cabildo, ignorando deliberadamente su rol legal.
Asimismo, refiere que, en el transcurso de la reunión, se mencionó que algunas trabajadoras del área de patrimonio planeaban renunciar porque, supuestamente no querían trabajar con la denunciante.
Finalmente, que cuando solicitó autorización para contratar personal que apoyara sus labores, el Presidente Municipal de manera grosera le respondió: “A quien quiera, sin usted tiene gente, tráigala y que sepan hacer. Tráigamela mañana mismo y yo las entrevisto”.
- Hechos argumentados en la ampliación de la queja de seis de febrero:
- El veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en días de campaña, la denunciante refiere que su hijo mayor de dieciséis años en ese entonces se sintió mal por la mañana y de inmediato lo trasladó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[123] para su valoración médica, la cual fue grave y estuvo internado por varios días, motivo por el cual la denunciante se ausentó de la campaña.
Al respecto, indica que el entonces candidato -Janitzio Zavala Vega, ahora denunciado-, le dijo que no se preocupara, que atendiera a su hijo a lo que respondió la denunciante que mejor se salía del proyecto y él comentó que no podía hacer eso, entonces le pidió que informara de su situación al equipo de campaña, a lo que él le contestó que lo haría. Sin embargo, manifiesta que no fue así ya que, por el contrario, cuando se reincorporó, el equipo de campaña estaba molesto con ella y le reclamaban su ausencia haciéndole comentarios que si andaba de vacaciones. Siendo que, el candidato, enfrente de la gente le dijo:
“Ay maestra pensábamos que ya no regresaría no es justo que todos andemos en el sol, todos nos cansamos y usted es de las que si ganamos va a tener uno de los mejores puestos y de las que ganará más, pero en fin a seguirle a ver como los contenta”.
- Con fecha veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, la denunciante continúa narrando que aún con su hijo convaleciente se presentó al arranque de campaña oficial en la cabecera municipal de [No.35]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] dispuesta a hacer su mayor esfuerzo, y desde que llegó, notó cierto disgusto por su presencia y pese a que se informó que sí tenía un mensaje que dar a los ciudadanos, la indicación por parte del otrora candidato a regidor Heber Jhonataan Mendoza Paniagua, fue clara, en el sentido de que no estaba contemplada dentro de las personas que tomarían el micrófono, por lo que cuestionó el motivo y la actual Secretaria del Ayuntamiento Ana Patricia Calderón Fernández, era quien entonces le marcaba los tiempos para su discurso y solo le permitían hablar tres minutos en los mítines y portaba una bandera amarilla y si ella la ondeaba era la señal que la denunciante se tenía que callar, quien le dijo: “usted no va a hablar porque no estuvo presente en la organización del arranque de campaña y no va a saber que decir”.
Posteriormente, refirió que el entonces Diputado Mauricio Prieto Gómez, le preguntó que, si no participaría a lo que respondió que no, a lo que éste le comentó que cedería parte de sus diez minutos que le dieron para que pueda dar su mensaje dada la importancia de la participación.
Al momento en que la denunciante estaba hablando el otrora candidato interrumpió su participación para gritar en el micrófono algunas frases, haciendo evidente que quien cerraría el evento sería él.
Por lo que, la denunciante estima que durante prácticamente toda la campaña fue un sinfín de detalles que en ese momento los pasaba por alto tales como: no recibir gorras, playeras, lonas, bolsas para repartir a la gente que nos acompañaba de las diversas comunidades con la excusa de que ya no había. Tal como se puede advertir de video alojado en el siguiente enlace electrónico:[No.36]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
- Ahora, que el dos de julio del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal le mandó mensaje en horas muy tempranas, siendo las cinco cuarenta y cuatro de la mañana, saludándola cuando en otras ocasiones le manifestó la denunciante que no le gustaba que le mandaran mensajes a esas horas, a lo cual, respondió: “Yo me levanto temprano y solo quiero saber cómo está”
A dichos mensajes el Presidente Municipal, le contestó que no tenía nada de malo de su parte, sin embargo, la denunciante refirió siempre contestarle preguntas del trabajo, en cambio, él únicamente a manera de reclamo le mencionó que siempre hay cosas que hacer.
- Con fecha del cinco de julio del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal volvió a mandarle mensajes desagradables a la denunciante y con una intención no muy clara, saludando y haciendo comentarios no muy agradables para su persona, por lo que nuevamente le expresó que no le gustaban ese tipo de mensajes, a lo que él respondió de una manera incómoda: “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”.
Todo lo anterior, a consideración de la denunciante constituyen actos de violencia política contra la mujer en razón de género en su contra.
Además, en su escrito de comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Alegatos manifestó lo siguiente:
- La VPMG no surge de episodios aislados ni se limita a agresiones explícitas. Se construye, más bien, mediante prácticas y discursos que, reiterados en el tiempo, producen un acomodo jerárquico dentro del espacio público, donde la mujer es ubicada en una posición subordinada, vigilada, contenida y disciplinada.
- Manifiesta que lo que vivió y que está acreditado en autos, no son incidentes dispersos, sino una trama organizada de exclusión, desprecio, silenciamiento, obstaculización y riesgo, cuyo impacto en su vida institucional fue profundo.
- Cada expresión descalificadora, cada interrupción deliberada, cada burla dirigida a su capacidad profesional, cada foto oficial recortada, cada reunión en la que se le excluyó sistemáticamente, cada documento que se le negó, cada instrucción que ponía en peligro su integridad física, cada acción para reducir su presencia pública y cada maniobra presupuestal para disminuir sus percepciones, integra un todo coherente, un patrón sistémico de dominación que buscó deslegitimar su papel como [No.37]_ELIMINADO_Cargo_[230], neutralizar sus funciones y deteriorar su autoridad frente a la ciudadanía.
- El expediente reveló como se construyó un entorno donde su presencia era tratada como prescindible.
- El Presidente Municipal utilizo expresiones destinadas a socavar su autoridad: “usted no sabe contestar”, “este trabajo no es para todos”, “si no le gusta ahí está la puerta”, frases que, más allá de su aparente neutralidad, están impregnadas de un mensaje de subordinación. Manifiesta que este tipo de expresiones constituyen violencia institucional de género, pues reproducen estereotipos que minan la dignidad de las mujeres en espacios de poder y generan entornos hostiles que afectan su capacidad para ejercer cargos públicos.
- También se acredita la dimensión económica de la violencia. La reducción unilateral de su salario, aplicada exclusivamente a ella y sin justificación técnica o presupuestal, constituye una forma de disciplinamiento político que afecta su autonomía funcional. Cuando la reducción patrimonial se aplica únicamente a una mujer servidora pública, su mensaje no es administrativo, es simbólico. Busca condicionar su actuación, recordarle su fragilidad institucional y advertirle sobre los límites de su espacio de poder.
- Asimismo, refiere que quedó demostrado que se le negó sistemáticamente el acceso a información indispensable para su función, como lo son las actas de Cabildo, documentos administrativos, información presupuestal, plantillas, tabuladores, datos operativos. El significado de esta conducta trasciende el trámite administrativo, pues constituye una forma de cerrarle el acceso a los instrumentos que definen el poder institucional. Cuando a una mujer en un cargo público se le niega información necesaria, se le niega también su capacidad de incidir, supervisar o contradecir.
- La violencia simbólica también fue evidente, puesto que, en las fotografías oficiales del Ayuntamiento, su imagen fue recortada, omitida o suprimida.
- En eventos públicos en los que estuvo presente, se evitó mencionar su participación.
- En las redes sociales institucionales, su nombre y sus actividades eran sistemáticamente excluidos. Este tipo de actos no son estéticos ni triviales, son mecanismos de desposesión simbólica. Cuando una institución borra a una mujer de su representación pública, está borrando también su legitimidad política.
- La instrucción de enviarla sola, sin seguridad ni acompañamiento, a revisar un pozo en una zona rural, pese a los riesgos conocidos, constituye una forma grave de violencia institucional. No se trató de una tarea administrativa, sino de un acto que menospreciaba su integridad física y la colocaba en una situación de vulnerabilidad deliberada, a su consideración, la orden no solo ignoró su seguridad, sino que la puso activamente en riesgo.
- En conjunto, todas estas conductas acreditan un continuum de violencia, en el cual distintas dimensiones -verbal, económica, administrativa, simbólica, psicológica y física- convergieron para configurar un entorno hostil, restrictivo y discriminatorio para la denunciante.
- Señala que las conductas del Presidente Municipal y de las funcionarias subordinadas fueron actos estrictamente personales, cometidos en el ejercicio de la autoridad, no en la fase electoral ni en el marco de actividad partidista. Por ello, debe desestimarse absolutamente la imputación de culpa in vigilando al PRI y al PAN.
- La justificación jurídica es clara, una vez que una persona es electa y asume un cargo municipal, rompe el vínculo operativo con el partido que lo postuló. Lo que sigue ya no es una campaña, ni una estructura electoral, ni una acción partidista: es el ejercicio del poder público. Ningún partido tiene facultades de supervisión, dirección o sanción sobre un Presidente Municipal en funciones, ni posee mecanismos de control que influyan en sus decisiones administrativas o políticas.
- Atribuirles responsabilidad a los Partidos por actos que no controlan ni pueden prever implicaría construir una responsabilidad objetiva.
- Los hechos ocurrieron meses después de la instalación del Ayuntamiento. No existe evidencia de que el PRI o el PAN hayan intervenido, tolerado o promovido las agresiones; tampoco de que se hayan beneficiado política o institucionalmente. Las agresiones no forman parte de una estrategia electoral ni tienen impacto en una contienda. Son actos personales, autoritarios y ajenos a los partidos. Por ello, responsabilizar a estas fuerzas políticas sería improcedente, injustificado y contrario al sistema de atribución de responsabilidades establecido por el orden constitucional electoral.
SÉPTIMO. Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron lo siguiente:
- Presidente y Secretaria del Ayuntamiento:
- En cuanto a la reducción arbitraria del salario de la denunciante, refieren que es falso e infundado el motivo de denuncia, ya que contrario a lo expresado, el Ayuntamiento realizó ajustes salariales a los integrantes del Cabildo, tal y como se informó en el Juicio Ciudadano [No.38]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
- Asimismo, de un análisis integral y completo que se hace de las constancias que integran el expediente [No.39]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no se advierte ninguna constancia o documental que contenga la circunstancia o hecho de que en su carácter de Presidente y Secretaria del Ayuntamiento hayan determinado de manera personal una reducción a la remuneración de la denunciante; por lo que estiman que deviene infundada; y por consiguiente, este motivo de queja debe desestimarse y en su momento, el Tribunal Electoral, deberá resolver la inexistencia de la infracción atribuida, de conformidad con la aplicación en su favor del principio constitucional de derecho humano de presunción de inocencia protegido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[124]
- La denunciante no cumple con su deber de acreditar su dicho bajo el principio de quien acusa está obligado a probar, así también, de las constancias recabadas por el IEM no se desprende ninguna circunstancia de hecho constitutivo de infracción o menoscabo de los derechos políticos de la denunciante.
- El Presidente Municipal estima que deviene infundado por una parte e inoperante por la otra, la afirmación de la denunciante de que le respondió a su petición de reducción salarial la manifestación siguiente: “Usted debe entender que este es un trabajo de sacrificios, no de lujos. Si no está de acuerdo, ya sabe dónde está la puerta”. Puesto que dicha aseveración constituye una manifestación subjetiva, vaga, imprecisa y genérica, que no se encuentra respaldada por una constancia y/o documental probatoria plena; de ahí que, resulte inatendible tal motivo de queja.
- Referente al hostigamiento laboral y violencia política en razón de género, manifiestan que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten ese hecho, además, de que la expresión consistente en: “Ojalá la [No.40]_ELIMINADO_Cargo_[230] entienda que este trabajo no es para todos. Algunos simplemente no aguantan la presión”, estiman que deviene infundada e inoperante, puesto que no existe ni una sola constancia probatoria que muestre indicios o los hechos subjetivos que alega la denunciante.
- Que la aseveración imputada a la Secretaria del Ayuntamiento, deviene infundada e inoperante, ya que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldada con elementos probatorios idóneos y eficaces, además resalta que la manifestación “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”, debe ser desestimada por infundada e inoperante, ya que no cumple con la carga de la prueba.
- Sobre la exclusión sistemática de activades y decisiones importantes, al respecto, manifiestan que ese motivo de denuncia deviene infundado e inoperante, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar respaldados con elementos de prueba fehacientes y eficaces.
- A la denunciante se le ha convocado a todas las sesiones celebradas por el Ayuntamiento, así como también se le ha invitado a los eventos cívicos, por lo que manifiestan que en el expediente no se encuentra ninguna documental que evidencie actos específicos a su persona.
- En ningún momento se han girado instrucciones para ordenar la exclusión de la denunciante en las publicaciones de las redes sociales del Ayuntamiento.
- Por lo que ve al riesgo a su integridad por instrucciones arbitrarias, la denunciante refiere expresiones imprecisas, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren los hechos alegados, ya que no precisa en qué momento el Presidente Municipal giro instrucciones en los términos que refiere. Asimismo, la expresión que cita “Usted es la [No.41]_ELIMINADO_Cargo_[230], hágalo como pueda, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio idóneo y eficaz.
- Respecto a que estuvo expuesta a un riesgo por acudir a la [No.42]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], e informa que fue acompañada por elementos de la Guardia Civil, se evidencia que no prueba ninguna circunstancia específica de que hubiese estado en riesgo.
- Por lo que ve a la retención de información y bloqueo administrativo, la denunciante no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas por elementos probatorios idóneos y eficaces que demuestren dicho motivo. Asimismo, no se encuentra ninguna constancia documental que demuestre actos específicos de los suscritos para retener la información solicitada por la denunciante generando un bloqueo administrativo como erróneamente lo alega, como tampoco existe alguna documental mediante la cual la denunciante hubiese solicitado información específica o bien, informara de su dificultad para acceder a la información de la administración pública municipal.
- Referente a la invisibilización a la narrativa pública, la denunciante no plantea ninguna circunstancia especifica de tiempo, modo y lugar que este respaldada de elementos probatorios idóneos y eficaces para demostrar tales circunstancias.
- Aunado a lo anterior, en el expediente no se encuentra ninguna constancia documental específica que acredite actos desplegados por el Presidente y Secretaria del Ayuntamiento para invisibilizar la participación de la denunciante; además, de un análisis a los planteamientos de la autoridad sustanciadora, no se demuestra ninguna documental o hecho probado sobre actos concretos.
- Por lo que ve a los requisitos incompletos y erróneos para el cambio de firmas electrónicas ante el Servicio de Administración Tributaria,[125] es infundado e inoperante, pues la denunciante no describe ninguna circunstancia especifica de tiempo, modo y lugar y no cumple con la obligación de la carga de prueba.
- El hecho de que, el Presidente Municipal le solicitara a la denunciante realizar el trámite de cambio de firmas electrónicas ante el SAT, no implica que se traduzca en un acto que afecte el derecho político-electoral de la inconforme.
- Asimismo, que en ningún momento el Presidente Municipal le expreso a la denunciante “Por su culpa no va a ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”, por lo que dicha expresión deviene infundada e inoperante, puesto que solo constituye una manifestación subjetiva, vaga e imprecisa.
- Respecto a la negativa de que participara en la Sesión Extraordinaria de Cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la denunciante no acredita circunstancias de tiempo, modo y lugar que describan el presunto hecho de negativa a que participara en tal sesión extraordinaria, es decir, no cumple con el principio procesal de quien acusa está obligado a probar.
- Por lo que, contrario a lo sostenido por la denunciante relativo a su ausencia en la citada sesión, se tiene que es notorio y evidente de que no asistió, por lo que esa circunstancia se acredita con el Acta de Cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
- Sobre el hecho que durante la madrugada del veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro, en su domicilio llegaron a tocar la puerta principal, no les constan las alegaciones aducidas por la denunciante, puesto que no participaron en dichos actos. Asimismo, el Presidente Municipal refiere que es falsa la aseveración de la denunciante en el sentido de que le expresó: “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encarga, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo.”, ya que en el expediente no existe ninguna documental probatoria que acredite tal expresión.
- Por lo que ve a la notificación de la reducción sustancial al salario de la denunciante, indican que es falso ya que la denunciante manifiesta que sucedió el treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, mientras que, en el punto Primero, inciso A), fracción I, indica que se le notificó de la reducción a su salario el día diecisiete de noviembre de dos mil veinticuatro lo cual, se traduce en una contradicción en el motivo de denuncia; por lo que debe desestimarse por infundada e inoperante.
- Referente al hecho que el día veintiuno de enero, en la oficina de la presidencia municipal en reunión con la Auxiliar del Patrimonio, en donde aduce la denunciante que el Presidente Municipal mostró una actitud grosera, manifiestan que es falso, ya que no estructura el presunto hecho con una descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas de elementos probatorios.
- Estiman que las manifestaciones expresadas por la denunciante constituyen aseveraciones subjetivas que no gozan ni se respaldan de elementos probatorios idóneos y eficaces; de ahí que, no acredita ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que impute a los suscritos; por lo que, debe respetarse en su favor las garantías esenciales del debido proceso, y, por ende, la presunción de inocencia.
- En tanto a lo que corresponde al hecho de que el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en días de campaña, atendió a su hijo y lo traslado al ISSSTE por varios días, lo que llevó a la denunciante ausentarse en la campaña; manifiesta el Presidente Municipal que es falso e inoperante que se le recriminara, pues nunca le señaló que no era justo que se ausentara, solo se apoya en manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas, sin acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas de elementos probatorios idóneos y eficaces; por lo que, se evidencia que no cumple con su deber de probar el motivo de denuncia, como tampoco lo cumple la autoridad sustanciadora del expediente de mérito.
- Respecto a que se presentó al arranque de campaña el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, y a decir de la denunciante se le informó que no participaría, contrario a ello, sí tuvo participación relevante, por lo que no se le excluyó de participar en tal evento, solo precisa manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas que no respalda de ninguna manera con elementos probatorios idóneos y eficaces para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por consiguiente, además de que en el expediente no existe ninguna documental que pruebe actos específicos desarrollados por parte de los suscritos.
- Ahora, por lo que ve a la manifestación relacionada a que el dos de julio del dos mil veinticuatro, recibió por parte del Presidente Municipal mensajes a horas muy tempranas, el motivo de queja deviene infundado e inoperante, puesto que, de un análisis integral y completo del motivo de inconformidad, no se advierte ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar respaldada de medios probatorios idóneos y eficaces para acreditar alguna eventual irregularidad.
- En relación con el hecho de que el cinco de julio del dos mil veinticuatro, recibió mensajes desagradables por parte del Presidente Municipal siendo el siguiente: “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”, es falso, y resulta infundado e inoperante, puesto que contrario a lo sostenido por la denunciante, de un análisis al acta circunstanciada de hechos, respecto a la Inspección Ocular al celular de la denunciante identificada con la clave IEM-OFI-60/2025, la autoridad electoral administrativa constató que, dicha manifestación no existe; por lo que, la aseveración de la denunciante resulta infundada e inoperante, pues dicha probanza tiene pleno valor probatorio.
- De una valoración integral y exhaustiva de las constancias que integran el expediente [No.43]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierten la existencia de ninguna constancia documental que demuestre alguna presunta responsabilidad por infracción a la normativa por violencia política contra la mujer en razón de género, esto es, aunque se valoren en lo individual y adminiculadas en su conjunto; por lo que, en tales circunstancias, lo procedente es aplicar en su beneficio el principio constitucional presunción de inocencia.
- Regidoras y Regidores del Ayuntamiento:
María Magdalena López Flores, Sonia Victoria Reyes, Adán Rodríguez Ávalos, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua y Rafael Medrano Ponce:
- En cuanto a la presunta reducción arbitraria del salario de la denunciante, manifiestan que es falso e infundado el motivo de denuncia planteado, porque contrario a lo expresado, el Ayuntamiento realizó ajustes salariales a los integrantes del Cabildo, tal y como se informó en el Juicio Ciudadano [No.44]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
- De las constancias que integran el expediente [No.45]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no se advierte ninguna constancia o documental que contenga la circunstancia o hecho de que hayan determinado de manera personal una reducción a la remuneración de la denunciante; luego entonces, se estima que, la aseveración atribuida a los suscritos deviene infundada, y por consiguiente, este motivo de queja debe desestimarse y en su momento, el Tribunal Electoral, deberá resolver la inexistencia de la infracción atribuida, de conformidad con la aplicación en su favor del principio constitucional presunción de inocencia protegido en el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución Federal.
- La denunciante no cumple con su deber de acreditar su dicho bajo el principio de quien acusa está obligado a probar, así también, de las constancias recabadas por el IEM no se desprende ninguna circunstancia de hecho constitutivo de infracción o menoscabo de los derechos políticos de la denunciante.
- Referente al hostigamiento laboral y violencia política en razón de género, manifiestan que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten ese hecho.
- Que la aseveración imputada a la Secretaria del Ayuntamiento, deviene infundada e inoperante, ya que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldada con elementos probatorios idóneos y eficaces, además resalta que la manifestación “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”, debe ser desestimada por infundada e inoperante, ya que no cumple con la carga de la prueba.
- Sobre la exclusión sistemática de activades y decisiones importantes, manifiestan que ese motivo de denuncia deviene infundado e inoperante, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar respaldados con elementos de prueba fehacientes y eficaces.
- A la denunciante se le ha convocado a todas las sesiones celebradas por el Ayuntamiento, así como también se le ha invitado a los eventos cívicos, es decir, todas y todos los integrantes del Cabildo desempeñan en igualdad de condiciones y oportunidades sus cargos electivos, por lo que en el expediente no se encuentra ninguna documental que evidencie actos específicos a su persona.
- Además de que, en ningún momento se han girado instrucciones para ordenar la exclusión de la denunciante en las publicaciones de las redes sociales del Ayuntamiento.
- Por lo que ve al riesgo a su integridad por instrucciones arbitrarias, la denunciante refiere expresiones imprecisas, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren los hechos alegados, pues no precisa en qué momento se giraron instrucciones en los términos que refiere. Asimismo, la expresión que cita “Usted es la [No.46]_ELIMINADO_Cargo_[230], hágalo como pueda, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio idóneo y eficaz.
- Respecto a que estuvo expuesta a un riesgo por acudir a la [No.47]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], e informa que fue acompañada por elementos de la Guardia Civil, se evidencia que no prueba ninguna circunstancia específica de que hubiese estado en riesgo.
- Por lo que ve a la retención de información y bloqueo administrativo, la denunciante no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas por elementos probatorios idóneos y eficaces que demuestren dicho motivo. Asimismo, no existe ninguna documental mediante la cual la denunciante hubiese solicitado información específica o bien, informara de su dificultad para acceder a la información de la administración pública municipal.
- Referente a la invisibilización a la narrativa pública, estiman que resulta infundado e inoperante dicho motivo de denuncia, ya que la denunciante no plantea ninguna circunstancia específica de tiempo, modo y lugar que esté respaldada de elementos probatorios idóneos y eficaces para demostrar tales circunstancias.
- Aunado a lo anterior, en el expediente no se encuentra ninguna constancia documental específica que acredite actos desplegados por los suscritos para invisibilizar la participación de la denunciante; además, de un análisis a los planteamientos de la autoridad sustanciadora, no se demuestra ninguna documental o hecho probado sobre actos concretos.
- Por lo que ve a los requisitos incompletos y erróneos para el cambio de firmas electrónicas ante el SAT, es infundado e inoperante, pues la denunciante no describe ninguna circunstancia especifica de tiempo, modo y lugar y no cumple con la obligación de la carga de prueba.
- El hecho de que se le solicitara a la denunciante realizar el trámite de cambio de firmas electrónicas ante el SAT, no implica que se traduzca en un acto que afecte el derecho político-electoral de la inconforme.
- Asimismo, que en ningún momento se le expreso a la denunciante “Por su culpa no va a ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”, por lo que dicha expresión deviene infundada e inoperante, puesto que solo constituye una manifestación subjetiva, vaga e imprecisa.
- Respecto a la negativa de que participara en la Sesión Extraordinaria de Cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la denunciante no acredita circunstancias de tiempo, modo y lugar que describan el presunto hecho de negativa a que participara en tal sesión extraordinaria, es decir, no cumple con el principio procesal de quien acusa está obligado a probar.
- Por lo que, contrario a lo sostenido por la denunciante relativo a su ausencia en la citada sesión, se tiene que es notorio y evidente de que no asistió, por lo que esa circunstancia se acredita con el acta de cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
- Sobre el hecho que durante la madrugada del veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro, en su domicilio llegaron a tocar la puerta principal, manifiestan que no les constan las alegaciones aducidas por la denunciante, puesto que no participaron en dichos actos. Asimismo, refiere que es falsa la aseveración de la denunciante en el sentido de que se le expresó: “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encarga, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo.”, ya que en el expediente no existe ninguna documental probatoria que acredite tal expresión.
- Por lo que ve a la notificación de la reducción sustancial al salario de la denunciante, indican que es falso ya que la denunciante manifiesta que sucedió el treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, mientras que, en el punto Primero, inciso A), fracción I, indica que se le notificó de la reducción a su salario el día diecisiete de noviembre de dos mil veinticuatro lo cual, se traduce en una contradicción en el motivo de denuncia; por lo que debe desestimarse por infundada e inoperante.
- Referente al hecho que el día veintiuno de enero, en la oficina de la presidencia municipal en reunión con la Auxiliar del Patrimonio, en donde aduce la denunciante que el Presidente Municipal mostró una actitud grosera, manifiestan que es falso, ya que no estructura el presunto hecho con una descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas de elementos probatorios.
- Estiman que las manifestaciones expresadas por la denunciante constituyen aseveraciones subjetivas que no gozan ni se respaldan de elementos probatorios idóneos y eficaces; de ahí que, no acredita ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que impute a los suscritos, por lo que, debe respetarse en su favor las garantías esenciales del debido proceso, y, por ende, la presunción de inocencia.
- En tanto a lo que corresponde al hecho de que el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en días de campaña, atendió a su hijo y lo traslado al ISSSTE por varios días, lo que llevó a la denunciante ausentarse en la campaña; manifiestan que es falso e inoperante que se le recriminara, pues nunca se le señaló que no era justo que se ausentara, solo se apoya en manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas, sin acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas de elementos probatorios idóneos y eficaces, por lo que, se evidencia que no cumple con su deber de probar el motivo de denuncia, como tampoco lo cumple la autoridad sustanciadora del expediente de mérito.
- Respecto a que se presentó al arranque de campaña el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, y a decir de la denunciante se le informó que no participaría, contrario a ello, sí tuvo participación relevante, por lo que no se le excluyó de participar en tal evento, pues solo precisa manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas que no respalda de ninguna manera con elementos probatorios idóneos y eficaces para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por consiguiente, además de que en el expediente no existe ninguna documental que pruebe actos específicos desarrollados por parte de los suscritos.
- Ahora, por lo que ve a la manifestación relacionada a que el dos de julio del dos mil veinticuatro, recibió mensajes a horas muy tempranas, deviene infundado e inoperante, puesto que, de un análisis integral y completo del motivo de inconformidad, no se advierte ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar respaldada de medios probatorios idóneos y eficaces para acreditar alguna eventual irregularidad.
- En relación con el hecho de que el cinco de julio del dos mil veinticuatro, recibió mensajes desagradables de manera particular siendo el siguiente: “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”, manifiestan que es falso y resulta infundado e inoperante, puesto que contrario a lo sostenido por la denunciante, de un análisis al acta circunstanciada de hechos, respecto a la Inspección ocular al celular de la denunciante identificada con la clave IEM-OFI-60/2025, la autoridad electoral administrativa constató que, dicha manifestación no existe, por lo que, la aseveración de la denunciante resulta infundada e inoperante, pues dicha probanza tiene pleno valor probatorio.
- De una valoración integral y exhaustiva de las constancias que integran el expediente [No.48]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierten la existencia de ninguna constancia documental que demuestre alguna presunta responsabilidad por infracción a la normativa por violencia política contra la mujer en razón de género, esto es, aunque se valoren en lo individual y adminiculadas en su conjunto, por lo que, en tales circunstancias, lo procedente es aplicar en su beneficio el principio constitucional presunción de inocencia.
- Mariana Moreno Mojica:
- Respecto del número I, es importante señalar que el día quince de noviembre, se llevaron a cabo las Sesiones de Cabildo 20 y 21 en las que no se abordó ningún punto en el orden del día que estuviera relacionado con la aprobación del presupuesto, ni tampoco se tocó el tema del sueldo de la denunciante, asimismo, no hubo conversaciones como las que señala la denunciante, por lo tanto, niega ser responsable de los cargos que se le imputan por actos constitutivos de VPMG, ya que nunca se abordaron los temas que señala en dichas sesiones.
- En la Sesión Ordinaria de Cabildo número 31, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en ningún momento se propuso ni se sometió a votación la reducción salarial de la [No.49]_ELIMINADO_Cargo_[230], tampoco se notificó al cabildo la reducción del salario de la denunciante, si bien, en dicha sesión se cuestionó a la Tesorera Municipal, así como al alcalde, de si en las propuestas existían reducciones salariales ya que la información presentada era muy general, sin embargo, sus repuestas fueron evasivas, señalando que los descuentos eran de algunos trabajadores, pero que era de trabajadores que tenían el sueldo muy alto y que se había ajustado el salario del personal de servicios municipales.
- Niega rotundamente que haya llevado a cabo actos constitutivos de VPMG, ya que como se ha precisado en dicha reunión ni el punto de la propuesta del presupuesto de ingresos y egresos, plantilla de personal y tabulador de sueldos, no se puso sobre la mesa la reducción salarial de la denunciante, por tal motivo no se le notificó a la [No.50]_ELIMINADO_Cargo_[230], ni a la regidora, por lo que, su voto no fue con dolo hacia la denunciante, ya que nunca se tocó ni el nombre ni el sueldo de la [No.51]_ELIMINADO_Cargo_[230].
- Humberto González Romero:
- Respecto del número I, es importante señalar que el día quince de noviembre, se llevaron a cabo las Sesiones de Cabildo 20 y 21 en las que no se abordó ningún punto en el orden del día que estuviera relacionado con la aprobación del presupuesto, ni tampoco se tocó el tema del sueldo de la denunciante, por lo tanto, niega ser responsable de los cargos que se le imputan por actos constitutivos de VPMG, ya que nunca se abordaron los temas que señala en dichas sesiones.
- En la Sesión Ordinaria de cabildo número 31, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en ningún momento se propuso ni se sometió a votación la reducción salarial de la [No.52]_ELIMINADO_Cargo_[230], en dicha sesión se cuestionó por parte del regidor a la Tesorera Municipal, así como al alcalde, si en las propuestas existían reducciones salariales ya que la información presentada era muy general, en la cual su repuesta fue sí, pero que era de trabajadores que tenían el sueldo muy alto y que se había ajustado el salario del personal de servicios municipales.
- Niega rotundamente que haya llevado a cabo actos constitutivos de VPMG, ya que como se ha precisado en dicha reunión ni el punto de la propuesta del presupuesto de ingresos y egresos, plantilla de personal y tabulador de sueldos, su voto no fue con dolo hacia la denunciante, ya que nunca se tocó ni el nombre ni el sueldo de la [No.53]_ELIMINADO_Cargo_[230].
- Tesorera Municipal:
- Respecto a la reducción arbitraria de su salario, manifiesta que es falso e infundado el motivo de denuncia planteado, puesto que ni la denunciante ni la Secretaría Ejecutiva del IEM, acreditan hechos específicos mediante circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que esté plenamente probada su participación, dado que la decisión de hacer ajustes a los salarios de los empleados e integrantes del Ayuntamiento, constituye una atribución exclusiva del Pleno, además, precisa que la persona titular de la Tesorería del Ayuntamiento no emitió ningún acto concreto para reducir los salarios de alguno de los miembros del Cabildo, y de manera particular de la denunciante, aunado a que, de un análisis integral y completo a las constancias del expediente no se advierte ninguna constancia documental en la que se precise que la Tesorera Municipal hubiese determinado alguna reducción salarial, de ahí, lo infundado e inoperante del motivo de denuncia.
- Que no cuenta con atribuciones y funciones específicas para determinar la reducción salarial de los integrantes del Cabildo; por lo que, se evidencia que el motivo de denuncia en su contra resulta inexistente, además de no existir constancia documental eficaz en la que se acredite lo contario.
- En lo que corresponde al cobro indebido de copias certificadas, manifiesta que es falso, infundado e inoperante, puesto que la denunciante no acredita hechos concretos mediante circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyan infracción a la normativa en su perjuicio por el cobro de copias certificadas.
- No se acreditan los hechos concretos en los que se comprueben que su persona hubiera emitido un acto concreto para el cobro de copias certificadas a la denunciante; esta circunstancia evidencia que la Tesorería Municipal no tiene responsabilidad sobre la imputación de cobro por expedición de copias certificadas, además de que el cobro que se le hizo en su momento se le devolvió, en consecuencia, se debe declarar la inexistencia de la falta imputada.
- En cuanto al señalamiento de la denunciante respecto de que ha formulado solicitudes de información a la Tesorería Municipal refiere que, en ningún momento ha existido acto alguno de negarle información, sino por el contrario, se les ha facilitado a los miembros del Cabildo la información que requieran, asimismo, se les ha informado de que el mecanismo de acceso a la información que requieran lo es a través de la Secretaria del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracciones XI y XII de la Ley Orgánica, de ahí, lo infundado de este motivo de denuncia.
- De una valoración integral y exhaustiva de las constancias que integran el expediente [No.54]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierte la existencia de ninguna constancia documental que demuestre alguna presunta responsabilidad por infracción a la normativa por violencia política contra la mujer en razón de género, esto es, aunque se valoren en lo individual y adminiculadas en su conjunto; por lo que, en tales circunstancias, lo procedente es aplicar en su beneficio el principio constitucional de presunción de inocencia.
- Encargada de Comunicación Social del Ayuntamiento:
- Referente a la exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes, manifiesta que ese motivo de denuncia deviene infundado e inoperante, ya que la denunciante como tampoco el IEM describen circunstancias de tiempo, modo y lugar respaldados con elementos de prueba fehacientes y eficaces en los cuales se acredite su participación en actos concretos de exclusión a la denunciante de reuniones clave, decisiones importantes, comisiones relevantes, como tampoco que se le hubiere impedido su participación en una ceremonia cívica en la Plaza principal -evento del cual no consta la fecha en que se llevó a cabo-.
- Señala que en cuanto Encargada de Comunicación del Ayuntamiento no cuenta con atribuciones y funciones específicas para determinar la celebración de reuniones clave y la toma de decisiones importantes de los integrantes del Cabildo, como tampoco cuenta con facultades para incidir en la organización y en la participación de las ceremonias cívicas del Ayuntamiento.
- En el expediente no existe constancia documental eficaz en la que se acredite que la denunciante la hubiese confrontado respecto a la omisión de publicar su fotografía sobre su participación en una ceremonia cívica realizada a decir de la denunciante en la Plaza principal, motivo de denuncia que resulta inexistente.
- Opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
- Por lo que ve a la invisibilización a la narrativa pública, manifiesta que es falso, infundado e inoperante, dado que, de un análisis integral y completo de las constancias que integran el expediente [No.55]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierte circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten el hecho motivo de denuncia, puesto que tampoco se acreditan hechos concretos en los que se haya excluido la participación de la denunciante de las publicaciones en las Redes Sociales del Ayuntamiento; puesto que, además, la denunciante no informa al área de Comunicación Social de sus actividades, ni ha solicitado la publicación de actividades específicas de la Sindicatura del Ayuntamiento.
- De una valoración integral y exhaustiva de las constancias que integran el expediente [No.56]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierte la existencia de ninguna constancia documental que demuestre alguna presunta responsabilidad por infracción a la normativa por violencia política contra la mujer en razón de género, esto es, aunque se valoren en lo individual y adminiculadas en su conjunto, por lo que, en tales circunstancias, lo procedente es aplicar en su beneficio el principio constitucional de presunción de inocencia.
- PAN:
- Manifiesta su negación y absoluta desvinculación a los agravios de la denuncia del expediente [No.57]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en lo relativo a VPMG y culpa in vigilando.
- Los hechos que pudieran ser considerados contrarios a la ley no fueron realizados por las dirigencias del PAN estatal y municipal, tampoco fueron realizados por militantes de ese instituto.
- Los actos señalados no sucedieron dentro del proceso electoral 2023-2024.
- No obran pruebas que acrediten que el otrora candidato a Presidente Municipal ejerciera violencia en contra de la denunciante, por lo que no existe materia que requiera del deber de cuidado.
- Respecto a los presuntos actos de violencia contra la denunciante por parte del Presidente y Secretaria del Ayuntamiento, señala que no afirma ni niega la existencia, dado que no son hechos propios del PAN, aunado a que son propios del Ayuntamiento, en donde no tiene injerencia alguna.
- El partido no puede ni debe tener participación en la organización y trabajo dentro de los Ayuntamientos, por lo cual existe una clara limitante para establecer la culpa in vigilando.
- Respecto a los supuestos hechos que ocurrieron en el desarrollo de las campañas electorales, no afirma ni niega su existencia al no ser hechos propios, empero, nunca conoció de los hechos, ni recibió solicitud de la denunciante para poder brindarle atención como posible víctima de VPMG.
- En cuanto a la existencia de culpa in vigilando, manifiesta que dicha figura no se puede configurar porque no conoció de conductas infractoras de VMPG por parte del otrora Candidato a la Presidencia Municipal, ni en la revisión que llevó el IEM previo a la declaración de precedencia de las planillas postuladas por la candidatura común PAN-PRI-PRD, como tampoco en el desarrollo de la campaña electoral para elegir a la Presidencia Municipal de [No.58]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- El único medio de prueba entregado por la denunciante para sustentar su dicho es un enlace en el que se encuentra alojada la transmisión en vivo del arranque de campaña del Municipio de [No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en el que se aprecia que la denunciante tuvo participación del minuto 7:44 a 12:40.
- De los 15 minutos con 36 segundos de la transmisión en vivo, no se aprecian actos contrarios a la ley y que afecten a la parte denunciante.
- Que no existen probanzas de los supuestos hechos que se suscitaron durante las campañas citadas, por lo que resulta inoperante su vinculación y solicita opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
- PRI:
- No se acredita una conducta que justifique la configuración de la culpa in vigilando, esa afirmación no descansa en una defensa retórica, sino en la estructura misma del régimen constitucional de responsabilidades y en la arquitectura sancionadora electoral.
- Del análisis del expediente se concluye que el Presidente Municipal actuó a título personal, en su calidad de autoridad estatal y no como representante o agente de un partido político, ninguna de las conductas denunciadas tuvo vinculación, impulso, finalidad o beneficio electoral que pudiera responsabilizarlo.
- Desde un punto de vista constitucional, la responsabilidad partidista solo puede construirse cuando exista un vínculo material y funcional entre el partido y el acto ilícito. La Constitución no faculta a los partidos para controlar a las autoridades una vez que han rendido protesta.
- Pretender que el Presidente Municipal continúa sometido a directrices del partido que lo postuló supone una distorsión constitucional que convertiría a los institutos políticos en órganos de supervisión del gobierno, lo cual está prohibido por la naturaleza pública y autónoma de los cargos municipales.
- Los hechos ocurrieron cuando el Presidente Municipal ya había dejado atrás su etapa de candidato, puesto que ya no realizaba actividad proselitista alguna, y se desempeñaba como autoridad bajo el marco jurídico municipal aplicable.
- Las agresiones contra la denunciante se enmarcan exclusivamente dentro de la esfera orgánica del Ayuntamiento, decisiones administrativas unilaterales, dinámicas verticales internas, omisiones de carácter laboral, ejercicios irregulares de autoridad y prácticas que reflejan un patrón personal de dominación política.
- Nada en la conducta apunta a una finalidad electoral, ni al fortalecimiento del partido, ni a la obtención de una ventaja en la contienda, ni al cumplimiento de una estrategia de militancia. Por tanto, resulta jurídicamente inviable extenderle responsabilidad por actos que se explican únicamente por la conducta personal del Presidente Municipal.
- El partido tiene facultad alguna para supervisar el funcionamiento interno del Ayuntamiento, ni acceso a las relaciones administrativas entre Presidente y [No.60]_ELIMINADO_Cargo_[230], ni control sobre la asignación de recursos municipales, ni autoridad para intervenir en las decisiones institucionales tomadas por el Presidente Municipal. Pretender que debió vigilar actos que se desarrollan en el ámbito de un órgano de gobierno autónomo, equivale a exigir lo imposible, lo cual vulneraría los principios de tipicidad, proporcionalidad y culpabilidad que rigen todo régimen sancionador.
- Una vez concluida la elección e instalado el Ayuntamiento, la conducta del Presidente, pertenece exclusivamente al ámbito de las instituciones estatales.
- Las conductas denunciadas no formaron parte de un plan político, no fueron comunicadas en espacios partidistas, no se trataron en órganos internos, no beneficiaron al instituto político, no tuvieron impacto en contiendas electorales y no guardan relación con su estatutos, plataformas o estrategias.
- Las conductas atribuidas al Presidente Municipal ocurrieron en una fase absolutamente posterior al proceso electoral.
- Extender la culpa más allá del ciclo electoral implicaría desdibujar la naturaleza del derecho sancionador electoral, cuya función no es tutelar relaciones de gobierno ni fiscalizar la vida institucional de los Ayuntamientos, sino preservar la equidad en la contienda y garantizar la legalidad en los procesos electorales.
- La correcta protección de la víctima -en esto caso, la [No.61]_ELIMINADO_Cargo_[230]- no depende ni requiere en modo alguno de la atribución de responsabilidad. El esquema de reparación, sanción y no repetición puede y debe recaer sobre los sujetos activos responsables, sin distorsionar la naturaleza jurídica de los partidos ni instrumentalizar la figura de la culpa in vigilando.
- No intervino, no conoció, no supervisó, no toleró, no ordenó, no impulsó y no obtuvo beneficio alguno de las conductas atribuidas al Presidente Municipal.
OCTAVO. Cuestión por resolver:
- Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
- Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
- Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG.
- Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.
NOVENO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes medios de prueba:
- Aportadas por la denunciante:
En su escrito inicial presentado ante el Tribunal Electoral:
- Documentales, consistentes en:
- Documental privada: Copia simple de su credencial de elector expedida en su favor por el Instituto Nacional Electoral.[126]
- Documental privada: Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Sindicatura emitida por el IEM.[127]
- Documental privada: Copia simple del escrito signado por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual solicita la justificación de la ausencia de la denunciante en ceremonias oficiales.[128]
- Documental privada: Copia simple del escrito de diecisiete de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por la denunciante.[129]
- Documental privada: Copia simple del escrito de dieciocho de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por la denunciante, mediante el cual propuso un candidato para ocupar la Dirección Jurídica, fundamentado en la necesidad de recursos humanos para el cumplimiento de sus funciones.[130]
- Documental privada: Copia simple del escrito de veintitrés de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por la denunciante.[131]
- Documental privada: Copia simple de la captura de pantalla de la aplicación de WhatsApp.[132]
- Documental privada: Copia simple del escrito de veintitrés de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por la denunciante.[133]
- Documental privada: Copia simple del escrito de veintiuno de septiembre, dirigido a la Coordinación de Comisarías Regionales.[134]
- Documental privada: Copia simple de impresión fotográfica.[135]
- Documental privada: Copia simple del oficio 122/2024 de diez de octubre, signado por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la denunciante.[136]
- Documental privada: Copia simple de la requisición de compra de materiales y mantenimiento de bienes y servicios, de dieciséis de octubre.[137]
- Documental privada: Copia simple del acta administrativa de quince de noviembre.[138]
- Documental privada: Copia simple del oficio 05/2024 de veinte de noviembre, signado por el Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal y dirigido a la Tesorera Municipal.[139]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.62]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de nueve de diciembre, dirigido a la Tesorera Municipal, signado por la denunciante.[140]
- Documental privada: Copia simple del oficio 401/2025 de tres de enero, dirigido a la denunciante, signado por la Secretaria Municipal.[141]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.63]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de seis de enero, dirigido a la Tesorera Municipal, signado por la denunciante.[142]
- Documental privada: Copia simple de oficio MI/TM/02/2025 de siete de enero, signado por la Tesorera Municipal, dirigido a la denunciante.[143]
- Documental privada: Copia simple de las listas de raya de la nómina cinco y seis, de treinta y uno de octubre al quince de noviembre, así como del dieciséis al treinta de noviembre, respectivamente.[144]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.64]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de seis de enero, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria Municipal.[145]
- Documental privada: Copia simple del oficio 402/2025 de seis de enero, signado por la Secretaria Municipal, dirigido a la denunciante.[146]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.65]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de siete de enero, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria Municipal, oficio donde adjunta el comprobante de pago.[147]
- Documental privada: Copia simple del oficio 388/2024, de veintinueve de diciembre, mediante el cual se convoca a la sesión del treinta y uno de diciembre.[148]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.66]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106](sic) de treinta y uno de diciembre, signado por la denunciante, dirigido al Comité de Obras Pública Adquisiciones Enajenaciones Arrendamiento y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles.[149]
- Documental privada: Copia simple de la plantilla de personal del presupuesto de egresos 2021-2024.[150]
Escrito de ratificación de queja[151] presentado ante el IEM:
- Documental privada: Documento donde presuntamente se realizan amenazas a la denunciante.[152]
- Documental pública: Original del oficio MI/PM/001/2024 signado por el Presidente Municipal, de tres de septiembre.[153]
- Documental privada: Impresión de una imagen captura de pantalla.[154]
- Documental pública: Original del oficio 185/2024 signado por la Secretaria del Ayuntamiento, de veintinueve de octubre, con asunto: “Invitación a Sesión Extraordinaria de Cabildo”.[155]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.67]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de trece de noviembre, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento.[156]
- Documental privada: Copia simple del acta número diecisiete de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento, del treinta de octubre.[157]
- Documental privada: Original del oficio 230/2024 de trece de noviembre, signado por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento.[158]
- Documental privada: Copia simple de la convocatoria a participar en el proceso de elección de los Encargados del Orden de veinte de septiembre, firmada por el Presidente Municipal.[159]
- Documental privada: Copia simple del escrito de veintinueve de octubre, dirigido al Presidente Municipal, signado por los habitantes de la comunidad de Las Peras.[160]
- Documental privada: Copia simple del escrito de cuatro de noviembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por los habitantes de la comunidad de Las Peras.[161]
- Documental privada: Copia simple de la lista para encargado del orden.[162]
- Documental privada: Copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral, en favor de Delia Diaz Bernal.[163]
- Documental privada: Copia simple del listado de veintinueve de octubre.[164]
- Documental privada: Copia simple del oficio 420/2025, de once de enero, referente a la invitación a Sesión ordinaria de cabildo número treinta y tres, signada por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento.[165]
- Documental pública: Original del oficio [No.68]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de catorce de enero, dirigido a la Auxiliar del Patrimonio del Ayuntamiento.[166]
- Documental pública: Original del oficio [No.69]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de quince de enero, signado por la Auxiliar de Patrimonio del Ayuntamiento.[167]
- Documental pública: Original del oficio 02/2025 de catorce de enero, signado por la Contralora Municipal.[168]
- Documental privada: Original del escrito de diecisiete de enero, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento.[169]
- Documental privada: Consistente en cuatro impresiones de imágenes consistentes en supuestas capturas de pantalla de conversaciones.[170]
Escrito de ampliación de queja:[171]
Si bien no cuenta con un apartado relativo al ofrecimiento de pruebas, se advierte que la denunciante, a través de su escrito por el cual amplió su escrito de queja primigenio, ofreció los siguientes medios de prueba:
- Técnica: Consistente en el siguiente enlace electrónico, insertado en el contenido de su escrito de ampliación: [No.70]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
- Documental. Consistente en dos imágenes insertas en su escrito de ampliación.[172]
Cumplimiento de prevención:[173]
Si bien, no cuenta con un apartado de pruebas, se advierte que adjuntó a su escrito los siguientes medios de convicción:
- Documental privada. Consistente en una receta médica, expedida por el [No.71]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro.[174]
- Documental privada. Consistente en una receta médica, expedida por el [No.72]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro.[175]
- Documental privada. Consistente en un documento titulado “INTERPRETACIÓN DE ESTUDIOS DE IMAGENOLOGÍA” expedido por el [No.73]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], con fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro de la moral denominada STAR MÉDICA.[176]
- Documental pública. Consistente en la “Hoja de Urgencias”, expedida por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con folio UP240520002.[177]
- Documental pública. Consistente en la “Hoja de Egreso Hospitalario” expedida por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.[178]
- Aportadas por los denunciados:
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:
- Presidente Municipal, a través del escrito con el que compareció a la audiencia, se advierte que no ofreció medio de convicción alguno.
- Los denunciados Adán Rodríguez Avalos, María Magdalena López Flores, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, Sonia Victoria Reyes y Rafael Medrano Ponce, regidores del Ayuntamiento, mediante el escrito con el que comparecieron a la audiencia de manera conjunta, se advierte que no ofrecieron medios de prueba.
- Humberto González Romero, regidor del Ayuntamiento,
- Prueba técnica:[179] consistente en disco compacto que contiene lo siguiente:
- Grabación de la Sesión Ordinaria de Cabildo número 21, contenida en el archivo extensión “AAC” y denominado “Sesión Ordinaria no 21 20241115_081052”.
- Grabación de la Sesión Ordinaria de Cabildo número 31, contenida en el archivo extensión “AAC” y denominado “Sesión Ordinaria no 31 20241231_150837”, donde señala el oferente de la prueba: “en el minuto 14:46 se trata el punto en cuestión”.
- Mariana Moreno Mojica, regidora del Ayuntamiento:
- Prueba técnica:[180] Disco medio óptico CD-R que contiene los siguientes elementos:
- Grabación de la Sesión Ordinaria de Cabildo número 21, contenida en el archivo extensión “AAC” y denominado “Sesión Ordinaria no 21 20241115_081052”
- Grabación de la Sesión Ordinaria de Cabildo número 31, contenida en el archivo extensión “AAC” y denominado “Sesión Ordinaria no 31 20241231_150837”, donde señala el oferente de la prueba: “en el minuto 14:46 se trata el punto en cuestión”.
- Documental pública: consistente en la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional.[181]
- Documental privada: consistente en la copia simple de solicitud de copias certificadas de actas de cabildo firmado por la oferente de la prueba y dirigida a la Secretaria Municipal, presentado el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro ante dicha secretaría.[182]
- Documental pública: consistente en el original del oficio 247/2024, suscrito por la Secretaria Municipal, por medio del cual da respuesta a la solicitud que le fue realizada en torno a la emisión de copias certificadas.[183]
- Documental privada: consistente en la copia simple de solicitud de copias certificadas de actas de cabildo firmado por la oferente de la prueba y dirigida a la Secretaria Municipal, presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro ante dicha secretaría.[184]
- Ana Patricia Calderón Fernández, Secretaria del Ayuntamiento, no ofreció medios de convicción.
- Guadalupe González Ramírez, Encargada de Comunicación Social del Ayuntamiento, no ofreció medios de prueba.
- Marijose Bucio Cilva, Tesorera Municipal, del Ayuntamiento, no ofreció medios de convicción.
- PAN
- Instrumental de actuaciones: consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento ordinario (sic) sancionador en lo que favorezca a sus intereses.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana: esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito.
- Partido Revolucionario Institucional, quien comparece a través de su representante ante el Consejo General del IEM, no ofreció medios de convicción.
- Recabadas por la autoridad instructora:
- Documentales públicas:
- Oficio SG/SUBSDHP/042/2025 de treinta y uno de enero, signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población.[185]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-49/2025, de once de febrero, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[186]
- Oficio SSP/SUB.OP.P/CCR/1549/2025 de once de febrero, signado por el Coordinador de Comisarías Regionales.[187]
- Oficio SG/SUBSDHP/067/2025 de dieciocho de febrero, signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población.[188]
- Dos Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-60/2025[189] e IEM-OFI-62/2025,[190] de veintiuno y veinticinco ambas de febrero, realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Oficio SSP/UAJDH/1143/2025 de veintisiete de febrero, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.[191]
- Oficio IEM-CPyPP-046/2025 de tres de marzo, signado por el Encargado de Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, mediante el cual remitió copia certificada del expediente de registro de la candidatura de Janitzio Zavala Vega.[192]
- Oficio SSP/UAJDH/2102/2025 de seis de marzo, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.[193]
- Copia certificada de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento, postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD, en el pasado Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.[194]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-388/2025, de siete de agosto, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[195]
- Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre, levantada a Mariana Moreno Mojica.[196]
- Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre, levantada a [No.74]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].[197]
- Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre, levantada a Sonia Victoria Reyes.[198]
- Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre, levantada a Humberto González Romero.[199]
- Copia certificada del oficio [No.75]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de treinta y uno de enero, suscrito por denunciante, dirigido a la Contralora Municipal.[200]
- Copias certificadas de dos actas administrativas de cuatro de febrero, levantadas a Andrea Meza Piña y Karen Arany Jiménez Alcantar.[201]
- Copia certificada del oficio 21/2024 de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, signado por la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal, dirigido a la Tesorera Municipal.[202]
- Copia certificada de veintidós recibos de nómina a favor de la denunciante, correspondiente a las quincenas del primero de septiembre del dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio.[203]
- Acta de verificación IEM-OFI-403/2025 de catorce de agosto, levantada por por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[204]
- Actas de verificación IEM-OFI-390/2025,[205] IEM-OFI-391/2025,[206] IEM-OFI-392/2025,[207] IEM-OFI-393/2025,[208] IEM-OFI-394/2025,[209] IEM-OFI-395/2025,[210] IEM-OFI-396/2025,[211] IEM-OFI-397/2025,[212] IEM-OFI-398/2025,[213] IEM-OFI-399/2025[214] y IEM-OFI-400/2025.[215]
- Copia certificada del Acta número 59 de la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento, del catorce de abril.[216]
- Oficio TCA/EJEC/119/2025 signado por la Presidenta del Tribunal Electoral de Conciliación y Arbitraje en el Estado.[217]
- Quinientas cuarenta Actas Circunstanciadas de verificación mismas que se describen en el anexo de pruebas que se adjunta a la presente sentencia.
- Consistente en las actas de las sesiones de cabildo que se describen a continuación:
|
Acta |
Sesión |
Fecha |
|
|
1 |
Acta número 16[218] |
Sesión Ordinaria |
28 de octubre 2024 |
|
2 |
Acta número 20[219] |
Sesión Ordinaria |
15 de noviembre 2024 |
|
3 |
Acta número 21[220] |
Sesión Ordinaria |
15 de noviembre 2024 |
|
4 |
Acta número 22[221] |
Sesión Extraordinaria |
17 de noviembre 2024 |
|
5 |
Acta número 31[222] |
Sesión Ordinaria |
31 de diciembre 2024 |
|
6 |
Acta número 33[223] |
Sesión Ordinaria |
14 de enero 2025 |
|
7 |
Acta número 36[224] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
8 |
Acta número 37[225] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
9 |
Acta número 38[226] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
10 |
Acta numero 34[227] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
11 |
Acta número 35[228] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
12 |
Acta número 57[229] |
Sesión Extraordinaria |
3 de abril 2025 |
|
13 |
Acta número 58[230] |
Sesión Extraordinaria |
11 de abril 2025 |
|
14 |
Acta número 60[231] |
Sesión Extraordinaria |
15 de abril 2025 |
- Seis listas de raya correspondientes a las quincenas del primero de junio al quince de junio, del dieciséis de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio ambas del dos mil veinticuatro.[232]
- Copia certificada del oficio EXT/018/2025 de diecinueve de febrero, signado por el Presidente Municipal y la denunciante, mediante el cual el Presidente entrega a la denunciante la cantidad de $17,714.00 (diecisiete mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N) derivado del descuento ordenado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.[233]
- Documentales privadas:
- Seis escritos signados por el Presidente Municipal y dirigidos a la Secretaria Ejecutiva del IEM, presentados en la Oficialía de Partes del IEM, en las fechas siguientes:
|
Cvo. |
Fecha de presentación |
|
1 |
31 de enero[234] |
|
2 |
06 de febrero[235] |
|
3 |
10 de febrero[236] |
|
4 |
24 de febrero[237] |
|
5 |
24 de febrero[238] |
|
6 |
28 de febrero[239] |
- Once escritos signados por Regidoras, Regidores, Contralora, Secretaria, Tesorera y Presidente todos del Ayuntamiento, presentados en la Oficialía Electoral del IEM, el siete de agosto:
|
Nombre |
Cargo |
Anexos |
|
Mariana Moreno Mojica[240] |
Regidora |
No |
|
Adán Rodríguez Davalos[241] |
Regidor |
Copia certificada del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua[242] |
Regidor |
No |
|
|
Regidora |
Copia certificada del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
Rafael Medrano Ponce[244] |
Regidor |
Copia certificada del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
María Magdalena López Flores[245] |
Regidora |
No |
|
Sandra Bucio Sánchez[246] |
Contralora Municipal |
1. Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, levantada a Mariana Moreno Mojica. 2. Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre dos mil veinticuatro, levantada a [No.76]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. 3. Copia certificada del acta administrativa de diecisiete de julio, levantada a Sonia Victoria Reyes. 4. Copia certificada del acta administrativa de primero de agosto, levantada a Humberto González Romero. 5. Copia certificada del oficio [No.77]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de treinta y uno de enero, suscrito por [No.78]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], dirigido a la Contralora Municipal. 6. Copias certificadas de dos actas administrativas de cuatro de febrero dos mil veinticuatro, levantadas a Andrea Meza Piña y Karen Arany Jiménez Alcantar. 7. Copia certificada del oficio 21/2024 de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, signado por la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal, dirigido a la Tesorera Municipal. |
|
Ana Patricia Calderón Fernández[247] |
Secretaria |
Dos copias certificadas del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
Marijose Bucio Cilva[248] |
Tesorera |
1. Copias certificadas del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. 2. Nueve recibos de nómina del dieciséis de julio al treinta y uno de julio. |
|
Janitzio Zavala Vega[249] |
Presidente |
1. Copia certificada de la nómina del ejercicio presupuestal del 2025. 2. Copia certificada del tabulador de sueldos. 3. Copia certificada del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
Humberto González Romero [250] |
Regidor |
No |
- Escrito de once de agosto,[251] signado por la denunciante en el que anexa copias simples de los siguientes documentos:
- Escrito de diez de febrero, suscrito por la denunciante, dirigido a la Contralora Municipal, en el que informa que el seis de febrero tuvo que retirarse para asistir a atención psicológica.
- Cartilla de atención a la Mujer a nombre de la denunciada.
- Amonestación pública de diez de marzo, a la denunciante por incumplir con sus obligaciones de Responsabilidad, Transparencia, Disciplina y Lealtad contenidas en el Plan Municipal.
- Escrito de once de febrero, suscrito por Miriam Tamar Marín Bucio, dirigido a la Contralora Municipal.
- Escrito de once de febrero, suscrito por Maritza Celina Marín Bucio, dirigido a la Contralora Municipal.
- Impresión de fotografía.
- Impresión de imágenes de un escrito signado por Miriam Tamar Marín Bucio, ante el Tribunal Administrativo en Materia de Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán.
- Oficio 74/2025 de trece de junio, signado por la Contralora Municipal, dirigido a la Denunciante.
- Oficio 71/2025 de cinco de junio, signado por la Contralora Municipal, dirigido a la Denunciante.
- Impresión del oficio 88/2025 de cuatro de agosto, signado por la Contralora Municipal, dirigido a la Encargada de Mediación.
- Oficio 156 signado por la denunciante, dirigido a la Contralora Municipal.
- Escrito de doce de agosto, signado por el Presidente Municipal.[252]
- Escrito de catorce de agosto, signado por el Presidente Municipal.[253]
- Escrito de diecinueve de agosto, signado por la denunciante.[254]
- Escrito de veintidós de agosto, signado por la Tesorera Municipal, por el que remite el presupuesto de egresos del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio fiscal 2025 y el acta de la sesión ordinaria número 59, de catorce de abril, en donde se aprueba la segunda modificación del tabulador de sueldos y salarios correspondiente al 2025.[255]
- Escritos de veintidós de agosto, signados por el encargado de despecho de patrimonio y encargada de mediación, respectivamente.[256]
- Tres escritos signados por Humberto González Romero, Director jurídico y titular de Comunicación Social todos del Ayuntamiento, respectivamente, de vestidos de agosto.[257]
- Escrito de veintiséis de agosto, signado por Vianney Arimatea Mendoza Romero, en contestación al oficio IEM-SE-CE-1158/2025.[258]
- Queja presentada por Vianney Arimatea Mendoza Romero ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Morelia, Michoacán, por hostigamiento laboral y discriminación, malos tratos a la mujer, en contra de la denunciante.[259]
- Escrito de veintiséis de agosto, signado por Karen Arany Jiménez Alcantar, en cumplimiento al oficio IEM-SE-CE-1160/2025.[260]
- Escrito de veintisiete de agosto, signado por la Tesorera Municipal.[261]
- Dos escritos signados por el Presidente y la Tesorera ambos del Ayuntamiento, de treinta y uno de agosto, respectivamente.[262]
- Recabadas por el Tribunal Electoral:
- Documentales Públicas: Consistentes en las siguientes:
- Oficio IEM-SE-CE-413/2025 de veintitrés de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual remite copia certificada de los documentos que integran el expediente de elección que obra en los archivos del IEM, relativo al registro del ciudadano Mauricio Prieto Gómez.[263]
- Treinta y nueve actas de sesiones de cabildo celebradas en las fechas que a continuación se detallan en el siguiente cuadro:
|
TIPO DE SESIÓN |
FECHA |
|
|---|---|---|
|
1 |
Solemne |
1 de septiembre[264] |
|
2 |
Extraordinaria número dos |
2 de septiembre[265] |
|
3 |
Extraordinaria número tres |
4 de septiembre[266] |
|
4 |
Extraordinaria número cuatro |
6 de septiembre[267] |
|
5 |
Extraordinaria número cinco |
6 de septiembre[268] |
|
6 |
Ordinaria número seis |
6 de septiembre[269] |
|
7 |
Extraordinaria número siete |
12 de septiembre[270] |
|
8 |
Extraordinaria número ocho |
18 de septiembre[271] |
|
9 |
Extraordinaria número nueve |
18 de septiembre[272] |
|
10 |
Ordinaria número diez |
23 de septiembre[273] |
|
11 |
Extraordinaria número once |
28 de septiembre[274] |
|
12 |
Extraordinaria número doce |
30 de septiembre[275] |
|
13 |
Ordinaria número trece |
1 de octubre[276] |
|
14 |
Ordinaria número catorce |
14 de octubre[277] |
|
15 |
Ordinaria número quince |
18 de octubre[278] |
|
16 |
Ordinaria número dieciséis |
28 de octubre[279] |
|
17 |
Extraordinaria número diecisiete |
30 de octubre[280] |
|
18 |
Extraordinaria número dieciocho |
6 de noviembre[281] |
|
19 |
Extraordinaria número diecinueve |
8 de noviembre[282] |
|
20 |
Ordinaria número veinte |
15 de noviembre[283] |
|
21 |
Ordinaria número veintiuno |
15 de noviembre[284] |
|
22 |
Extraordinaria número veintidós |
17 de noviembre[285] |
|
23 |
Ordinaria número veintitrés |
29 de noviembre[286] |
|
24 |
Ordinaria número veinticuatro |
29 de noviembre[287] |
|
25 |
Extraordinaria número veinticinco |
6 de diciembre[288] |
|
26 |
Ordinaria número veintiséis |
6 de diciembre[289] |
|
27 |
Extraordinaria número veintisiete |
11 de diciembre[290] |
|
28 |
Ordinaria número veintiocho |
20 de diciembre[291] |
|
29 |
Extraordinaria número veintinueve |
20 de diciembre[292] |
|
30 |
Extraordinaria número treinta |
26 de diciembre[293] |
|
31 |
Ordinaria número treinta y uno |
31 de diciembre[294] |
|
32 |
Ordinaria número treinta y dos |
6 de enero[295] |
|
33 |
Ordinaria número treinta y tres |
14 de enero[296] |
|
34 |
Extraordinaria número treinta y cuatro |
23 de enero[297] |
|
35 |
Extraordinaria número treinta y cinco |
23 de enero[298] |
|
36 |
Extraordinaria número treinta y seis |
23 de enero[299] |
|
37 |
Extraordinaria número treinta y siete |
23 de enero[300] |
|
38 |
Extraordinaria número treinta y ocho |
23 de enero[301] |
|
39 |
Ordinaria número treinta y nueve |
30 de enero[302] |
- Acta circunstanciada de verificación de contenido de Disco Compacto denominado “Anexo TEEM-PES-VPMG-009/2025”, y del dispositivo USB, proporcionados por el Presidente y la Regidora Mariana Moreno Mojica, ambos del Ayuntamiento.[303]
- Oficio número DSPM/660/2025 de veintisiete de mayo, signado por el Director de Seguridad Pública Municipal de [No.79]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[304]
- Oficio número DSPM/661/2025 de veintisiete de mayo, signado por el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.80]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[305]
- Expediente [No.81]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[306]
- Documentales privadas
- Once escritos de veintiocho de abril, signados por el otrora candidato a Diputado local e los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, respectivamente, los cuales se detallan en el cuadro siguiente:
|
Cvo. |
Nombre |
Cargo |
|---|---|---|
|
1 |
Mauricio Prieto Gómez |
Otrora candidato a Diputado Local[307] |
|
2 |
Mariana Moreno Mojica |
Regidora Propietaria[308] |
|
3 |
Janitzio Zavala Vega |
Presidente Municipal[309] |
|
4 |
Ana Patricia Calderón Fernández |
Secretaria Municipal[310] |
|
5 |
Humberto González Romero |
Regidor Propietario[311] |
|
6 |
Sonia Victoria Reyes |
Regidora Propietaria[312] |
|
7 |
Rafael Medrano Ponce |
Regidor Propietario[313] |
|
8 |
Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua |
Regidor Propietario[314] |
|
9 |
María Magdalena López Flores |
Regidora Propietaria[315] |
|
10 |
Adán Rodríguez Avalos |
Regidor Propietario[316] |
|
11 |
Guadalupe González Ramírez |
Encargada de Comunicación Social[317] |
- Escrito de veintidós de mayo, signado por el Presidente Municipal, mediante el cual remite copia certificada de las actas de las sesiones extraordinarias número 22, 25 y 27.[318]
- Pruebas técnicas
- Disco compacto con grabaciones de diversas sesiones de Cabildo, así como memoria USB en la cual el Presidente Municipal remitió actas de sesiones.
DÉCIMO. Hechos acreditados y valoración de las pruebas.
- Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente, las cuales se valoraran atendiendo a la temática.
1. Reducción arbitraria de su salario y cobro de copias certificadas.
En el expediente obran copias certificadas del expediente [No.82]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en el que se acreditó la reducción salarial de la denunciante, de igual forma obra en autos copia certificada del Acta número 31 de la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento, del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro[319] en la que se aprobó la reducción salarial de diversos trabajadores del Ayuntamiento entre ellos a la [No.83]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento y las copias certificadas de los recibos de nómina de la primera y segunda quincena del mes de enero,[320] en la que se advierte la reducción salarial, como se precisa:
|
SUELDOS MENSUALES EN LOS PRESUPUESTOS EGRESOS ANUALES DE LA DENUNCIANTE[321] |
||
|
2021-2022 |
2022-20224 |
2025 |
|
$37´684.00 |
$39´440.00 |
$34´464.00 |
Medios de prueba que cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarios en uso de sus atribuciones, misma que resultan eficaces para tener por demostrado que se realizó la reducción del salario a la denunciante.
En autos quedó acreditado que la denunciante mediante oficio [No.84]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de seis de enero, solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento copias certificadas del acta de Cabildo número 31.[322]
De igual forma, quedó acreditado que, mediante oficio 402/2025 la Secretaria del Ayuntamiento dio respuesta al oficio [No.85]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]el seis de enero, en el que señaló que para poder brindarle las copias certificadas del acta número 31, debía realizar previo el pago de estas.[323]
También, quedó acreditado que, mediante oficio [No.86]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de siete de enero, la denunciante remitió a la Secretaria del Ayuntamiento el comprobante del pago de las copias certificadas para su expedición.[324]
Documentales publicas que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentos públicos expedidos por funcionarios en uso de sus atribuciones.
2. Hostigamiento laboral y VPMG.
En autos obran cuarenta y dos actas de Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento, mismas que se citan:
|
Cvo. |
TIPO DE SESIÓN |
FECHA |
|---|---|---|
|
1 |
Solemne |
1 de septiembre[325] |
|
2 |
Extraordinaria número dos |
2 de septiembre[326] |
|
3 |
Extraordinaria número tres |
4 de septiembre[327] |
|
4 |
Extraordinaria número cuatro |
6 de septiembre[328] |
|
5 |
Extraordinaria número cinco |
6 de septiembre[329] |
|
6 |
Ordinaria número seis |
6 de septiembre[330] |
|
7 |
Extraordinaria número siete |
12 de septiembre[331] |
|
8 |
Extraordinaria número ocho |
18 de septiembre[332] |
|
9 |
Extraordinaria número nueve |
18 de septiembre[333] |
|
10 |
Ordinaria número diez |
23 de septiembre[334] |
|
11 |
Extraordinaria número once |
28 de septiembre[335] |
|
12 |
Extraordinaria número doce |
30 de septiembre[336] |
|
13 |
Ordinaria número trece |
1 de octubre[337] |
|
14 |
Ordinaria número catorce |
14 de octubre[338] |
|
15 |
Ordinaria número quince |
18 de octubre[339] |
|
16 |
Ordinaria número dieciséis |
28 de octubre[340] |
|
17 |
Extraordinaria número diecisiete |
30 de octubre[341] |
|
18 |
Extraordinaria número dieciocho |
6 de noviembre[342] |
|
19 |
Extraordinaria número diecinueve |
8 de noviembre[343] |
|
20 |
Ordinaria número veinte |
15 de noviembre[344] |
|
21 |
Ordinaria número veintiuno |
15 de noviembre[345] |
|
22 |
Extraordinaria número veintidós |
17 de noviembre[346] |
|
23 |
Ordinaria número veintitrés |
29 de noviembre[347] |
|
24 |
Ordinaria número veinticuatro |
29 de noviembre[348] |
|
25 |
Extraordinaria número veinticinco |
6 de diciembre[349] |
|
26 |
Ordinaria número veintiséis |
6 de diciembre[350] |
|
27 |
Extraordinaria número veintisiete |
11 de diciembre[351] |
|
28 |
Ordinaria número veintiocho |
20 de diciembre[352] |
|
29 |
Extraordinaria número veintinueve |
20 de diciembre[353] |
|
30 |
Extraordinaria número treinta |
26 de diciembre[354] |
|
31 |
Ordinaria número treinta y uno |
31 de diciembre[355] |
|
32 |
Ordinaria número treinta y dos |
6 de enero[356] |
|
33 |
Ordinaria número treinta y tres |
14 de enero[357] |
|
34 |
Extraordinaria número treinta y cuatro |
23 de enero[358] |
|
35 |
Extraordinaria número treinta y cinco |
23 de enero[359] |
|
36 |
Extraordinaria número treinta y seis |
23 de enero[360] |
|
37 |
Extraordinaria número treinta y siete |
23 de enero[361] |
|
38 |
Extraordinaria número treinta y ocho |
23 de enero[362] |
|
39 |
Ordinaria número treinta y nueve |
30 de enero[363] |
|
40 |
Extraordinaria número cincuenta y siete |
3 de abril[364] |
|
41 |
Extraordinaria número cincuenta y ocho |
11 de abril[365] |
|
42 |
Extraordinaria número sesenta |
15 de abril[366] |
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de una certificación levantada por un funcionario en uso de sus atribuciones, resultan eficaces para tener por demostrado la celebración de Sesiones de Cabildo de primero de septiembre de dos mil veinticuatro al quince de abril, al tratarse de documentales públicas.
De igual forma, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-60/2025 de veintiuno de febrero,[367] levantada por funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, la cual acredita las conversaciones en la red social de WhatsApp de dos de julio y cinco de julio del dos mil veinticuatro, así como la inspección a la oficina y del personal con el que cuenta la denunciante, medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de una certificación levantada por un funcionario electoral en uso de sus atribuciones.
Asimismo, adminiculando el contenido verificado en el acta referida y el expediente integrado con motivo del registro de la candidatura del Presidente Municipal del pasado Proceso Electoral Local 2023-2024, se puede advertir en la declaración de situación patrimonial, en el apartado de datos personales,[368] que el Presidente Municipal proporcionó su número de teléfono con terminación -***784-, siendo este el que aparece en dicha acta, por lo que dicha línea telefónica pertenece al denunciado, medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
También se acredita la existencia de las siguientes actas administrativas levantadas por la Encargada de Despacho de la Contraloría del Ayuntamiento:
|
Nombre |
Fecha |
|
Andrea Meza Piña y Karen Arany Jiménez Alcantar |
24-02-2024 |
|
Mariana Moreno Mojica |
15-09-2024 |
|
[No.87]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] |
15-09-2024 |
|
Sonia Victoria Reyes |
17-07-2025 |
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Humberto González Romero |
01-08-2025 |
Documentales públicas, que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentos públicos expedidos por funcionarios en uso de sus atribuciones.
3. Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes.
El Titular de Comunicación Social del Ayuntamiento ofreció 4092 elementos, mismos que fueron certificados mediante actas de verificación por servidoras y servidores públicos adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, siendo un total de 540 actas de verificación descritas en el anexo de la presente sentencia, las cuales contienen los eventos realizados por el Ayuntamiento, en las que se puede evidenciar la participación de la [No.88]_ELIMINADO_Cargo_[230], siendo las siguientes:
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Acta |
Fecha |
Tomo |
|---|---|---|
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IEM-OFI-451/2025[369] |
26 de agosto 2025 |
III |
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IEM-OFI-541/2025[370] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-553/2025[371] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
IEM-OFI-600/2025[372] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
IEM-OFI-590/2025[373] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-627/2025[374] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-644/2025[375] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-653/2025[376] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-687/2025[377] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-767/2025[378] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-820/2025[379] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-788/2025[380] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-1045/2025[381] |
7 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1069/2025[382] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-549/2025[383] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-720/2025[384] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-852/2025[385] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1035/2025[386] |
6 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1047/2025[387] |
8 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-648/2025[388] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
|
IEM-OFI-659/2025[389] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
Con las actas señaladas, es viable tener por acreditado la participación de la denunciante en varios eventos, medios de prueba que cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarias y funcionarios electorales en uso de sus atribuciones.
De las constancias que integran el expediente se advierten dos recetas médicas, una del dos y otra del seis de mayo de dos mil veinticuatro, estudios de imagenología del veinticuatro de abril de ese mismo año, una hoja de urgencias de veinte de mayo de dos mil veinticuatro y una hoja de egreso hospitalario de veintiséis de abril del dos mil veinticuatro,[390] documentales privadas que cuentan con valor indiciario, en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafos sexto y séptimo del Código Electoral, las cuales son indicios de que el menor *******Martínez Agustín, le fue proporcionada atención médica.
Ahora, en el expediente obra el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-49/2025 de once de febrero, levantada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM,[391] sobre la existencia y contenido del enlace electrónico ofrecido por la denunciante ([No.89]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248],) acta que resulta eficaz para acreditar el contenido de la publicación realizada en el perfil de Facebook identificados como “Janitzio Zavala Vega”, el cual es controlado y manipulado por el Presidente Municipal; asimismo, fue él quien autorizó la publicación de esta, la cual hace referencia al arranque de campaña del Presidente Municipal.[392]
Medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de una documental pública, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno.
También se tiene por acreditado que se llevó a cabo la sesión de treinta de octubre, en la cual, se le tuvo como ausente a la denunciante -Acta número 17-.[393]
De la misma forma, que la denunciante asistió a la sesión del treinta de octubre de dos mil veinticuatro, ello se considera así, porque de las manifestaciones de la denunciante adminiculadas con el escrito presentado por la Regidora Mariana Moreno Mojica,[394] con el acta de verificación levantada por la autoridad resolutora[395] y con el acta de verificación IEM-OFI-392/2025 levantada por personal adscrito a la Secretaría del IEM.[396]
Actas que cuentan con valor probatorio pleno, lo anterior, de conformidad con el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarias y funcionarios en uso de sus atribuciones.
También, que la denunciante dirigió el oficio número [No.90]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]el trece de noviembre a la Secretaria del Ayuntamiento, por medio del cual, requirió el motivo fundamentado al habérsele negado el derecho a voz y voto.[397]
Que, en esa misma fecha, la Secretaria del Ayuntamiento, mediante oficio 230/2024, dio respuesta a la solicitud referida en el párrafo que antecede.[398]
Además, se acredita que, mediante oficio de dieciocho de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, la denunciante propuso al Maestro Marco Antonio Huazano Sotelo como Titular de la Dirección Jurídica.[399]
Documentales privadas y pública que cuentan con valor indiciario y pleno, respectivamente en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafos quinto y sexto del Código Electoral.
4. Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias.
Asimismo, se logró certificar la existencia de las manifestaciones realizadas en Sesión Ordinaria de Cabildo número dieciséis y la conversación de veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro entre la denunciante y el Presidente Municipal respecto de la comisión a la [No.91]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], mediante actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-397/2025 e IEM-OFI-403/2025 de diez y catorce de agosto, respectivamente, levantadas por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM,[400] medios de prueba que cuenta con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificación levantada por un funcionario electoral en uso de sus atribuciones.
Igualmente, se acredita la existencia de un papel con la leyenda “[No.92]_ELIMINADO_Cargo_[230] el jefe ni nadie te cier (sic) janitzio va por ti una, dos, tres para ti fin perra”,[401] documental privada con valor indiciario, en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafos sexto y séptimo del Código Electoral.
También, se cuenta con la documental privada de que la denunciante acudió del seis de febrero al seis de abril a terapia psicológica en la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, lo cual se acredita de la cartilla de atención a la mujer,[402] documental privada que cuenta con valor indiciario, en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafos sexto y séptimo del Código Electoral.
5. Retención de información y bloqueo administrativo
Asimismo, la existencia del oficio MI/PM/001/2024 de tres de septiembre, por medio del cual, el Presidente Municipal le informa a la denunciante sobre los requisitos establecidos por el SAT para la generación de la firma electrónica del Municipio de [No.93]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[403]
Documental publica que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de un documento público expedido por funcionario en uso de sus atribuciones.
6. Invisibilización a la narrativa pública.
Mediante 540 actas de verificación -escritas en el anexo de la presente sentencia- levantadas por servidoras y servidores públicos adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se verificó el contenido del dispositivo de almacenamiento externo USB, de las cuales se advierten los eventos realizados por el Ayuntamiento, en las que se puede evidenciar la participación de la denunciante, siendo las siguientes:
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Acta |
Fecha |
Tomo |
|---|---|---|
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IEM-OFI-451/2025[404] |
26 de agosto 2025 |
III |
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IEM-OFI-541/2025[405] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-553/2025[406] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
IEM-OFI-600/2025[407] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
IEM-OFI-590/2025[408] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
IEM-OFI-627/2025[409] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
IEM-OFI-644/2025[410] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
IEM-OFI-653/2025[411] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
IEM-OFI-687/2025[412] |
12 de septiembre 2025 |
V |
|
IEM-OFI-767/2025[413] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
|
IEM-OFI-820/2025[414] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
|
IEM-OFI-788/2025[415] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
|
IEM-OFI-1045/2025[416] |
7 de octubre 2025 |
XI |
|
IEM-OFI-1069/2025[417] |
9 de octubre 2025 |
XI |
|
IEM-OFI-549/2025[418] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-720/2025[419] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-852/2025[420] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-1035/2025[421] |
6 de octubre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-1047/2025[422] |
8 de octubre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-648/2025[423] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
|
IEM-OFI-659/2025[424] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
Actas que cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarias y funcionarios electorales en uso de sus atribuciones.
Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II, III y IV, y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[425]
En relación con las documentales privadas, pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, incorporando de manera transversal la perspectiva de género, a fin de identificar posibles asimetrías de poder, contextos de desventaja estructural y el impacto diferenciado que pudieran generar los hechos analizados.
Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba, cuyos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
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- Calidad de la denunciante
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-
La denunciante ostenta el cargo de [No.94]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, tal y como se desprende de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento[426] expedida en su favor por el IEM.
-
-
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- Calidad de los denunciados
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- Janitzio Zavala Vega se desempeña como Presidente Municipal, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente y de la plataforma nacional de transparencia,[427] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Adán Rodríguez Avalos se desempeña como Regidor Propietario del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[428] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- María Magdalena López Flores se desempeña como Regidora Propietaria del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[429] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua se desempeña como Regidor Propietario del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[430] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Sonia Victoria Reyes se desempeña como Regidora Propietaria del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[431] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Humberto González Romero se desempeña como Regidor Propietario del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[432] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Mariana Moreno Mojica se desempeña como Regidora Propietaria del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[433] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Rafael Medrano Ponce se desempeña como Regidor Propietario del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[434] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Ana Patricia Calderón Fernández se desempeña como Secretaria del Ayuntamiento, lo cual se corrobora con el nombramiento expedido por el Presidente Municipal en su favor, el seis de septiembre.[435]
- Guadalupe González Ramírez es la Encargada de Comunicación Social del Ayuntamiento, lo anterior se confirma con el escrito en cumplimiento a un requerimiento realizado por el IEM, signado por el Presidente Municipal de veintiocho de febrero en donde así se precisa.[436]
- Marijose Bucio Cilva se desempeña como Tesorera Municipal, lo anterior como se advierte de la copia certificada del nombramiento otorgado por el Presidente Municipal el primero de septiembre de dos mil veinticuatro.[437]
DÉCIMO SEGUNDO. Cuestión previa del análisis de VPMG. La Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC-213/2025 materia del cumplimiento que nos ocupa, señaló que la cosa juzgada aplica respecto de los hechos que ya fueron calificados como no constitutivos de VPMG, como ha quedado evidenciado, en juicio de la ciudadanía [No.95]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] en el que sí hubo un pronunciamiento respecto de la VPMG por cuanto a los hechos relacionados con la reducción de su dieta y al cobro de copias.
Por tanto, fue correcto lo sostenido por el Tribunal responsable cuando refiere que aplica la cosa juzgada respecto de los hechos demostrados en el juicio de la ciudadanía y analizados por VPG.
No obstante, eso no es impedimento para que el Tribunal responsable armonice los expedientes para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, pues sobre los hechos que ya determinó que no existió VPG (reducción de la dieta y cobro de copias certificadas), pueda analizarlos por violencia política al resolver el Procedimiento Especial Sancionador.
Sin que pase inadvertido que, conforme con la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO,[438] si bien los hechos de VPMG se pueden analizar en doble vía, lo cierto es que el Tribunal responsable ya se pronunció respecto a la VPMG en el juicio de la ciudadanía, sobre la reducción a la dieta y el cobro de copias certificadas, decisión que no fue impugnada y, por tanto, es firme y surte sus efectos.
Así, ordenó que este Tribunal Electoral que se pronunciara sobre la existencia o no de violencia política o VPMG, respecto de los hechos siguientes:
2. Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes;
3. Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias;
4. Retención de información y bloqueo administrativo; y,
5. invisibilización en la narrativa pública.
En consecuencia, se procede al análisis de la VPMG respecto de los hechos señalados de forma integral.
DÉCIMO TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento. Una vez precisados los hechos denunciados, las defensas hechas valer, así como aquellos hechos que, a partir del análisis probatorio, este Tribunal Electoral tuvo por acreditados, corresponde ahora determinar si las conductas denunciadas configuran VPMG y, en su caso, si existe responsabilidad atribuible a las personas denunciadas.
Dicho análisis se realizará bajo una metodología que incorpore de manera transversal la perspectiva de género, atendiendo a los contextos estructurales de desigualdad en los que suelen desarrollarse este tipo de conductas y a las dificultades probatorias que enfrentan las mujeres para acreditar actos de violencia política. En ese sentido, el estudio no se limitará a una revisión aislada de los hechos, sino que se llevará a cabo una valoración integral y contextual de las pruebas y de las circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos denunciados.
Bajo estas consideraciones, a efecto de dotar de claridad y certeza al análisis, en primer término, se expondrá el marco normativo aplicable en materia de VPMG y violencia política genérica, posteriormente, se procederá al estudio del caso concreto el contemplara las siguientes temáticas: hostigamiento laboral, exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes, riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias, retención de información y bloqueo administrativo e invisibilización a la narrativa pública, mismas que serán analizadas de manera conjunta y no fragmentada, valorando si los hechos acreditados resultan jurídicamente suficientes para tener por actualizados los elementos que integran dicha modalidad de violencia y, en su caso, para fincar la responsabilidad correspondiente.
En caso de no acreditarse la VPMG, no será impedimento para que este Tribunal Electoral continue con el estudio de violencia política sin elemento de género, respecto a las temáticas precisadas en el párrafo que antecede y por reducción a la dieta y el cobro de copias certificadas y, de acreditarse, atribuir la responsabilidad conveniente.
Bajo ese contexto, se procede al análisis del presente asunto.
- Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[439]
En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[440] en su artículo 20 Bis, señala que la Violencia Política de Género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
- El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
- El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
- El libre desarrollo de la función pública.
- La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, la Ley General de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como violencia política de género.
Los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[441] y en el Código Electoral[442] también se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[443] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la violencia política de género son, al menos, los siguientes:
• El acto u omisión se base en elementos de género:
- Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan, bajo concepciones basadas en estereotipos.
- Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
- Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
- En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
• Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
• Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
• Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
• Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
Concepto de estereotipo de género
Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos o las características, o los papeles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres.[444] Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.
Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.
Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad.[445]
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[446] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
En consecuencia, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Acorde con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.
Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.
Asimismo, señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:
- Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas“.
- Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales.
Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.
- Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.
La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”.
Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.
- Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.
La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.
Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[447] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Juzgar con perspectiva de género
Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[448]
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[449] Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres.[450]
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley de Violencia[451] y en el Código Electoral[452] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres – violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[453]
Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.[454]
De esta manera, el Tribunal Electoral tomará en consideración los hechos descritos por la denunciante de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de VPMG y así atribuirles consecuencias jurídicas; en el caso concreto, se analizará cada uno de los contextos narrados en la denuncia en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe VPMG.[455]
Ahora bien, desde este momento es importante precisar que de la misma forma que se tiene la obligación de atender los casos de VPMG desde una perspectiva de género, este Órgano Jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el Procedimiento Especial Sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de VPMG puede tener efectos altamente restrictos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.
Por lo tanto, si bien en temas de VPMG no puede someterse a la mujer victima a un estándar imposible de prueba, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto; sin embargo, ello no significa que si no hay pruebas suficientes para superar la presunción de inocencia, también se tenga que declarar la culpabilidad de los denunciados, pues en el supuesto de insuficiencia probatoria, se debe declarar inexistente la responsabilidad de la parte denunciada.
La anterior aseveración, no implica que, en los casos como el que nos ocupa, se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos denunciados, pues lo único que se privilegia es la impartición de justicia a la luz de los argumentos y caudal probatorio que obra en el expediente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[456]
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el artículo 35 fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Por otro lado, en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:
Artículo 442…
1…
- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
- Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento.[457]
Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que:[458]
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Deber de no fragmentar los hechos en casos de VPMG
La Sala Superior ha establecido que, cuando la materia de impugnación está relacionada con VPMG, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se deban fragmentar, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.[459]
En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos de VPMG, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, esto es, existe un deber reforzado por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso.
De esta manera, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en VPMG; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.[460]
En ese sentido, cuando se alegue VPMG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[461]
Reglas probatorias en caso de VPMG
La Sala Superior,[462] ha sostenido que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados; ello porque, la VPMG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
Dada la naturaleza de los procedimientos de VPMG, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
En ese tenor, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del onus probandi establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia, esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que basa la infracción.
Es de recalcarse que, está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero párrafo quinto de la Constitución Federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar“, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.
En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional, al cuestionar los hechos y valorar las pruebas de un caso, debe desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, y considerar que el método exige, en todo momento, evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.[463]
Violencia política genérica
La Sala Superior ha establecido que se incurre en violencia política, cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.[464]
Asimismo ha precisado que, si bien es cierto que la violencia política en que incurre un servidor público deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho de otros servidores públicos a ejercer un mandato conferido en las urnas, también lo es que es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.
Lo anterior se robustece si se toma en consideración que, aun y cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, es de señalarse que de conformidad con lo contemplado en el Protocolo para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de este Tribunal Electoral, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder,[465] por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.
Así, con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por un servidor público en contra de otro, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público, y la función o servicio público que debe prestar el funcionario electo, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado; además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[466], en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[467] y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[468]
Por tanto, se actualizará la violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por un servidor público, incluso si se trata de sujetos que no ostenten cargo público,[469] en detrimento de otro, se dirijan a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.
- Caso concreto
- Contexto de la controversia
El ocho de enero, ante la Oficialía de Partes de estes Tribunal Electoral la denunciante presentó escrito de demanda por la reducción ilegal de su sueldo y actuaciones sistemáticas basadas en VPMG que impedían el cabal desempeño de sus funciones, integrándose el expediente [No.96]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
Posteriormente, el catorce de enero, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó el acuerdo plenario de vista, en el que se determinó que lo procedente era dar vista por lo que ve a hechos que pudieran constituir VPMG con los autos al IEM para que en ejercicio de sus atribuciones investigadoras recabará los elementos de convicción necesarios, para en su momento determinar si los hechos denunciados actualizaban la VPMG; siguiéndose el juicio ciudadano correspondiente a efecto de determinar si existía la vulneración a sus derechos político electorales de la denunciante.
En el Juicio Ciudadano se ordenó al Tesorero Municipal e Integrantes del Cabildo del Ayuntamiento en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizaran las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, a fin de cubrir el pago de la remuneración de la aquí denunciante; asimismo, se ordenó al Tesorero del Ayuntamiento realizar el reintegro del monto erogado por el concepto de las copias a la denunciante, finalmente, por lo que ve a la VPMG analizada en el Juicio Ciudadano se declaró su inexistencia, atribuida a las autoridades responsables.
Ahora, respecto del Procedimiento Especial Sancionador por acuerdo del quince de enero el IEM, se registró e integró el expediente [No.97]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y se dio inicio con la investigación, así, el tres de marzo se admitió el procedimiento y citó a las partes a audiencia de pruebas y alegados.
El diez de marzo, se remitió el expediente por parte de la autoridad instructora, a efecto de que el Tribunal Electoral emitiera resolución correspondiente, al respecto, la Ponencia Instructora al advertir que faltaban diligencias por desahogar ordenó su realización.
El veinte de junio, el Pleno del Tribunal Electoral emitió resolución en la que determinó la inexistencia de la VPMG, e inconformé con la resolución, la denunciante presentó Juicio Ciudadano ante la Sala Regional Toluca, mismo que se registró con la clave ST-JDC-213/2025.
El veinticinco de julio, el Pleno de la Sala Regional Toluca revocó la determinación del Tribunal Electoral ordenando realizar diligencias de investigación y emitir una nueva resolución.
- Análisis de VPMG
Si bien es cierto, es un hecho notorio para este Tribunal Electoral que, en el Juicio Ciudadano [No.98]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se analizaron diversos actos relacionados particularmente con la reducción arbitraria del salario de la actora y el cobro indebido de copias. En dicha resolución, ambos agravios fueron declarados fundados, determinándose que tales conductas constituyeron una obstrucción al ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente de desempeño del cargo de [No.99]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027.
Sin embargo, la existencia de un pronunciamiento previo no impide que este Tribunal Electoral, en el marco del procedimiento especial sancionador, lleve a cabo un análisis integral, reforzado y con perspectiva de género, dado que, no solo constituye un antecedente firme, sino también un elemento contextual indispensable para el análisis del caso que ahora ocupa a este órgano jurisdiccional. Lo anterior, porque dichas acciones podrían no ser hechos aislados, sino manifestaciones reiteradas de una relación desigual de poder que, en su conjunto, pudieran revelar un posible patrón de conductas sistemáticas dirigidas a obstaculizar, desincentivar o menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante por su condición de mujer.
Desde esta perspectiva, resulta necesario valorar integralmente estos antecedentes para determinar si la reducción arbitraria de su salario, el condicionamiento indebido de documentos y los demás hechos denunciados, analizados en su contexto, pudieran configurar actos de violencia política en razón de género, al actualizar posibles elementos como el ejercicio abusivo de la autoridad, la afectación a su autonomía, el menoscabo a su participación o la generación de un entorno hostil que impacte en su desempeño y desarrollo político.
Este examen se realiza sin contravenir la cosa juzgada derivada de la sentencia previa, pues en esta instancia no se revisan ni modifican los efectos restitutorios ya determinados. Por el contrario, lo que corresponde es tomar en consideración y valorar el resultado de dicha sentencia, particularmente los hechos que quedaron acreditados —como la reducción injustificada del salario y el cobro indebido de copias—, integrándolos al análisis integral y no fragmentado propio de este procedimiento, a fin de determinar si, junto con los hechos denunciados en el presente expediente, configuran un posible continuum de violencia en perjuicio de la denunciante.
En consecuencia, el precedente firme del Juicio ciudadano JDC-004/2025 no solo constituye un antecedente que debe respetarse en sus términos, sino que también opera como insumo contextual necesario para comprender la dinámica relacional denunciada, lo que permite a este Tribunal Electoral emitir una decisión completa, fundada y con perspectiva de género en el ámbito sancionador, en aras de garantizar el derecho de la denunciante a una vida libre de violencia en el ejercicio del cargo.
A partir de los hechos acreditados, bajo la perspectiva de género y bajo la vigilancia de las pruebas aportadas y recabadas, resulta factible que este Tribunal Electoral, proceda al estudio de las conductas acreditadas para verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG[470] a la luz de los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo siguiente:
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?
Dicho elemento se configura, pues la denunciante ejerce un cargo de representación popular, y con base en ello, formuló su denuncia, en el ejercicio de su derecho político-electoral, en la vertiente de ejercicio del cargo como [No.100]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
También se tiene por actualizado este elemento, en virtud de que las conductas fueron realizadas por personas servidoras y funcionarias integrantes del mismo Ayuntamiento, lo que las ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme a la legislación y jurisprudencia aplicables.
3. Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
Del análisis de los hechos acreditados, tanto en lo particular, como de manera integral, así como de las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal Electoral considera que este elemento no se encuentra colmado, como se explica a continuación.
En primer momento, la denunciante refiere que durante las Sesiones de Cabildo el Presidente Municipal ha utilizado un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo, refiriendo que en una reunión frente a todos los integrantes del Ayuntamiento comentó “Ojalá la [No.101]_ELIMINADO_Cargo_[230] entienda que este trabajo no es para todos. Algunos simplemente no aguantan la presión”.
Del análisis individual y contextual de las cuarenta y dos actas de sesiones de Cabildo, así como de las constancias que obran en el expediente, no es posible tener por acreditada la existencia de la expresión denunciada, ni tampoco advertir la emisión de manifestaciones con tono sarcástico, despectivo o denigrante dirigidas a la denunciante.
Lo anterior es así, porque del examen integral del desarrollo de dichas sesiones, atendiendo a su contenido, dinámica, finalidad y contexto, se observa que las intervenciones realizadas por las y los integrantes del Cabildo se circunscriben al debate propio de un órgano colegiado, en el que se discuten asuntos de interés público y de gestión municipal, sin que de ellas se desprenda un ánimo de menoscabo, descrédito o desvalorización personal.
Asimismo, debe destacarse que la celebración y conducción de las sesiones de Cabildo se realizó conforme a lo establecido en la normativa interna del Ayuntamiento, respetándose las reglas procedimentales, los turnos de participación y las atribuciones de quienes intervinieron, lo que refuerza la inexistencia de irregularidades en la forma o el fondo de las expresiones vertidas.
Si bien es cierto, la sola discrepancia de criterios, el intercambio de opiniones o el ejercicio del debate político, propios del funcionamiento de un órgano colegiado deliberativo, no pueden equipararse, por sí mismos, a expresiones sarcásticas o despectivas, ni mucho menos a conductas que impliquen un trato indigno o vulneren derechos político-electorales.
Aunado a que, la Secretaria, las y los regidores, todos del Ayuntamiento, con excepción de la Regidora Mariana Moreno Mojica y del Regidor Humberto González Romero en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, en ningún momento he percibido que el Presidente Municipal haya utilizado un tono sarcástico o despectivo respecto del trabajo realizado por la [No.102]_ELIMINADO_Cargo_[230]”.[471]
Sin que pase inadvertido para este Tribunal Electoral que en el caso de los Regidores Mariana Moreno Mojica y del Regidor Humberto González Romero dijeron haber sido testigos directos de los actos de hostigamiento, obstrucción y discriminación que ha manifestado la denunciante desde el inicio de su cargo, no obstante de dichas manifestaciones no es posible advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de cuáles actos de hostigamiento o discriminación son los que han presenciado, ni es posible advertirlos respecto de otros elementos probatorios.
“Me permito informarle que durante el período de tiempo que he desempeñado el cargo como Regidora-Regidor integrante del Cabildo de [No.103]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, no he tenido conocimiento de ningún acto de hostigamiento, obstrucción o discriminación hacia la [No.104]_ELIMINADO_Cargo_[230] en el desempeño del cargo, ni tampoco he presenciado ningún acto en ese sentido”.[472]
Asimismo, Vianney Arimatea Mendoza Romero en su escrito de veintiséis de agosto, manifestó lo siguiente: “Durante el periodo en el que me desempeñé como Auxiliar de Patrimonio, asistí a diversas reuniones de trabajo en las que estuvo presente el Presidente Municipal, así como la [No.105]_ELIMINADO_Cargo_[230] y otros integrantes del personal del Ayuntamiento y en todo momento, el Presidente Municipal mantuvo una actitud respetuosa, profesional y abierta al diálogo. Nunca observé que se condujera de manera grosera, con lenguaje ofensivo, expresión corporal desafiante ni con actitudes que pudieran interpretarse como violencia hacia la [No.106]_ELIMINADO_Cargo_[230], ni hacia ninguna otra persona presente; por el contrario, su trato ha sido cordial y receptivo, mostrando disposición para escuchar las peticiones y planteamientos de los asistentes, incluidos los de la [No.107]_ELIMINADO_Cargo_[230]. Las indicaciones que emitía se daban en un marco de institucionalidad y respeto sin manifestaciones que pudieran resultar ofensivas o discriminatorias”.[473]
A su vez, Karen Arany Jiménez Alcantar en su escrito de veintiséis de agosto, manifestó que se desempeñaba como Secretaria de la denunciante, precisando lo siguiente “que el trato que el Presidente Municipal Janitzio Zavala Vega a tenido tanto con la [No.108]_ELIMINADO_Cargo_[230] como con el personal del Ayuntamiento, siempre ha sido bueno y equitativo hacia todas y todos. A cada integrante del ayuntamiento nos ha tratado por igual, manteniendo siempre un tono de voz normal, respetuoso y adecuado al contexto institucional. No me ha tocado presenciar que utilice lenguaje ofensivo, ni que adopte expresiones corporales inapropiadas o actitudes que puedan considerarse agresivas o despectivas hacia el personal. Se contesta que de la Secretaria a la [No.109]_ELIMINADO_Cargo_[230], por lo que me ha tocado presenciar, el trato ha sido siempre normal y respetuoso, nunca presencié malos tratos, ni actitudes ofensivas o de desprecio por parte de la Secretaria hacia la [No.110]_ELIMINADO_Cargo_[230], ni tampoco tuve conocimiento de que se negara a rendir o entregar documentación alguna que le hubiere sido solicitada por la misma”.
Como tampoco es posible acreditar que la Secretaria del Ayuntamiento haya contribuido en ese ambiente hostil al cuestionar constantemente su capacidad para cumplir con sus responsabilidades, pues la denunciante precisa que, en una ocasión, al solicitar información sobre un trámite pendiente, le respondió con burla: “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”.
Dado que, de la revisión exhaustiva de las referidas actas no se desprende constancia alguna de que, durante las sesiones de Cabildo o en el desarrollo de las actuaciones ahí documentadas, la Secretaria del Ayuntamiento haya emitido la expresión atribuida, ni otra de contenido similar que permita inferir la existencia de un patrón de descalificación o cuestionamiento constante a la capacidad de la denunciante.
Además, Vianney Arimatea Mendoza Romero en su escrito de veintiséis de agosto, manifestó que “durante el tiempo que me desempeñó como Auxiliar de Patrimonio, observé que el trato de la Secretaria del Ayuntamiento hacia la [No.111]_ELIMINADO_Cargo_[230] fue siempre amable, respetuoso y profesional; en reuniones y espacios de trabajo, la Secretaría accedía a proporcionar la información solicitada por la [No.112]_ELIMINADO_Cargo_[230], incluso cuando esta era requerida de último momento o consistía en una gran cantidad de documentación”.
Así también, Karen Arany Jiménez Alcantar en su escrito de veintiséis de agosto, manifestó que “el trato de la Secretaria hacia la [No.113]_ELIMINADO_Cargo_[230], por lo que le ha tocado presenciar, el trato ha sido siempre normal y respetuoso, nunca presencié malos tratos, ni actitudes ofensivas o de desprecio por parte de la Secretaria hacia la [No.114]_ELIMINADO_Cargo_[230], ni tampoco tuvo conocimiento de que se negara a rendir o entregar documentación alguna que le hubiera sido solicitada por la misma”.
Por tanto, no es posible concluir que la Secretaria del Ayuntamiento haya incurrido en una conducta que, por su entidad y frecuencia, permita sostener que contribuyó a la generación de un ambiente hostil o de descalificación en perjuicio de la denunciante.
Respecto a que, que el veintiuno de enero, al encontrarse en la oficina de la Presidencia Municipal, durante una reunión en la que estuvieron presentes la Auxiliar de Patrimonio, el Presidente Municipal y ella misma, el Presidente Municipal habría mostrado una actitud grosera y desafiante, al señalar que los documentos presentados a solicitud del Regidor Heber Jonathánn (sic) Mendoza Paniagua se encontraban “mal”, comentario que, a su decir, fue realizado de manera pública, sin sustento técnico y acompañado de expresiones verbales despectivas orientadas a desacreditarla y deslegitimar el ejercicio de sus funciones como [No.115]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Asimismo, refiere que, durante la misma reunión, el Presidente Municipal manifestó que no presentaría dicha información ante el Cabildo, bajo el argumento de que los regidores “van a hacer preguntas y usted no va a saber cómo contestar”, lo que, a consideración de la denunciante, constituyó tanto una negativa a cumplir con los principios de transparencia y rendición de cuentas, como un intento de menospreciar sus capacidades profesionales y de obstruir su labor como representante legal del Ayuntamiento.
De igual forma, la denunciante señala que, en ese mismo contexto, la Auxiliar de Patrimonio expresó que “todo lo del patrimonio es responsabilidad de ella”, afirmación que a su juicio contraviene las disposiciones legales que atribuyen a la [No.116]_ELIMINADO_Cargo_[230] como lo es la función de supervisión en dicha materia; además, sostiene que dicha servidora pública reconoció realizar actividades ajenas a sus funciones, como conciliaciones y asesorías, pero se negó a colaborar con la denunciante en asuntos que inciden directamente en su desempeño, lo que considera evidencia una intención de excluirla del manejo administrativo y operativo del área.
Ante su solicitud de aclarar las responsabilidades del área de patrimonio, la Auxiliar respondió de manera evasiva y con desdén; y que, al plantear al Presidente Municipal que las responsabilidades del [No.117]_ELIMINADO_Cargo_[230] no son de carácter individual, sino inherentes al cargo y a su función dentro del Ayuntamiento, éste le habría replicado de forma despectiva: “Cada quien tiene que realizar una función”, expresión que, desde su óptica, minimiza la naturaleza colegiada y jerárquica de las responsabilidades dentro del Cabildo.
Finalmente, refiere que, en el transcurso de la reunión, se mencionó que algunas trabajadoras del área de patrimonio planeaban renunciar porque, supuestamente no querían trabajar con la denunciante.
No obstante, lo anterior, del análisis integral de las constancias que obran en el expediente, no se advierten elementos objetivos que permitan tener por acreditados los hechos en los términos narrados por la denunciante. En efecto, no obran actas, minutas, grabaciones, testimonios, documentos u otros medios de prueba idóneos que corroboren la celebración de la reunión en los términos referidos, ni las expresiones atribuidas al Presidente Municipal y a la Auxiliar de Patrimonio, ni el contexto, forma o alcance con el que supuestamente se produjeron.
Por tanto, ante la ausencia de soporte probatorio en las constancias que integran el expediente, no es jurídicamente viable concluir que los hechos referidos hayan sucedido en la forma planteada, ni que las personas señaladas hayan incurrido en conductas que puedan considerarse acreditadas para efectos de la actualización de alguna forma de violencia en el ámbito político o institucional.
Ahora, respecto a que el dos de julio del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal le mandó mensaje en horas muy tempranas, siendo las cinco cuarenta y cuatro de la mañana, saludándola cuando en otras ocasiones le manifestó la denunciante que no le gustaba que le mandaran mensajes a esas horas, a lo cual, respondió: “Yo me levanto temprano y solo quiero saber cómo está”
A dichos mensajes el Presidente Municipal, le contestó que no tenía nada de malo de su parte, sin embargo, la denunciante refirió siempre contestarle preguntas del trabajo, en cambio, él únicamente a manera de reclamo le mencionó que “siempre hay cosas que hacer”.
Con fecha del cinco de julio del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal volvió a mandarle mensajes desagradables a la denunciante y con una intención no muy clara, saludando y haciendo comentarios no muy agradables para su persona, por lo que nuevamente le expresó que no le gustaban ese tipo de mensajes, a lo que él respondió de una manera incómoda: “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”.
Si bien es cierto, de los mensajes denunciados, no se advierten manifestaciones o expresiones que se traten de un estereotipo de género, tampoco que vayan dirigidos a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de la denunciante por el solo hecho de ser mujer.
Paralelamente, tampoco se observa que se trate de manifestaciones o señalamientos que impliquen la reafirmación de algún estereotipo de género, que conlleve insultos hacia su persona en referencia a su género, ni que constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico.
Se considera de esa manera, porque del contenido de los hechos acreditados, se tiene que mediante acta circunstanciada IEM-OFI-060/2025[474] recabada por el personal del IEM, se constató la existencia de mensajes mediante la aplicación de WhatsApp, sostenidos entre la denunciante y el Presidente Municipal de fechas dos y cinco de julio de dos mil veinticuatro, como se muestra en la tabla siguiente:
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Mensajes del Presidente Municipal -02 de julio de 2024- |
Mensajes de la denunciante -02 de julio de 2024- |
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“Bonito día”, “Como anda en tiempo hoy por la tarde” |
“Buenos días” “Hay alguna información o actividad?” |
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“Actividades hay todos los días” “Maestra” “Muchas veces le repito que desde que empezó la campaña todos los días hay actividades” “Muchas” |
“Si señor pero le he pedido la agenda y no me la manda, me avisa de último momento como hoy y lo mínimo que puedo preguntar es que información hay o que hay que hacer”, “Yo estoy en la disposición. Le vuelvo a preguntar, qué hay que hacer?”, “Si es tan amable de decirme”, “Sigo esperando su respuesta presidente” |
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“Hoy estamos” |
“Esta de fiesta” |
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-05 de julio de 2024- |
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“Bonito día Maestra Vámonos”, “Hoy toca san lucas” |
“Buenos días” |
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“Me falto Maestra“, “Hoy en su san lucas”, “Yo la quería” |
“Estoy en mi clausura vengase” |
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“Ya regresé a mi changarro” |
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Mensajes en los que no se advierte un tono desagradable, o que fueran realizados con intenciones no muy claras, pues en el contexto de los comentarios, no se observa que la finalidad sea denostar, menoscabar o vulnerar sus derechos, lo anterior, en virtud de que si bien en los mensajes del día dos de julio, se advierte que fueron relacionados con las actividades laborales que desempeñan, lo cierto es que no se advierte que el contexto sea grosero, injurioso, calumnioso, agresivo u ofensivo hacia la denunciante; sin embargo, en el contexto de los mensajes del cinco de julio, se advierte que el trato es más bien de un ambiente de convivencia, pues en los comentarios se pueden advertir saludos y una invitación a una clausura, lo que nos lleva a concluir que en ambos mensajes existe un trato llevadero, educado y amigable, esto es, dos personas que compartían campaña.
Además, si bien se constató la existencia de los mensajes precisados en la tabla que antecede, lo cierto es que, de las constancias y acta de verificación en cita, no fue posible comprobar la existencia de las expresiones denunciadas como lo son “Yo me levanto temprano y solo quiero saber cómo está”, “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”.
Ahora bien, la denunciante refiere que, a lo largo de su gestión ha sido deliberadamente excluida de “reuniones” clave y “decisiones importantes”, donde se le ha omitido de “comisiones relevantes”, argumentando que “no era necesario” su involucramiento, asimismo, indica que en “eventos oficiales” su participación ha sido minimizada o completamente ignorada.
Manifiesta que un caso emblemático ocurrió durante “una” ceremonia cívica en la plaza principal, donde a pesar de su presencia activa, fue deliberadamente recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento, indicando además que, al momento en que confrontó al encargado de comunicación social, este se limitó a decir “Es decisión del Presidente quién aparece y quién no”.
Lo cierto es que, no se acredita la autoría y existencia de la expresión “no era necesario”, además de que, en el expediente no obran medios de prueba idóneos que permitan demostrar la existencia de una práctica sistemática o deliberada de exclusión, ya sea mediante convocatorias, actas, oficios, comunicaciones institucionales o cualquier otro documento que evidencie su omisión injustificada en reuniones, comisiones o procesos de toma de decisiones.
Por cuanto hace al supuesto hecho ocurrido durante “una” ceremonia cívica en la plaza principal, en el que afirma haber sido deliberadamente recortada de las fotografías oficiales difundidas en las redes sociales del Ayuntamiento, así como la expresión atribuida a la Encargado de Comunicación Social consistente en que “Es decisión del Presidente quién aparece y quién no”, tampoco consta en autos elementos probatorios que demuestren la manipulación deliberada del material gráfico ni la autoría, contexto o literalidad de la expresión referida.
Aunado a lo anterior, de la revisión del material probatorio existente no es posible advertir que la eventual selección o edición de fotografías institucionales haya tenido como finalidad invisibilizar, minimizar o excluir a la denunciante por razón de su encargo, ni mucho menos que dicha conducta haya sido reiterada, sistemática o dirigida a menoscabar el ejercicio de sus funciones o derechos político-electorales.
Además, mediante escrito del veintidós de agosto,[475] la Titular de Comunicación Social del Ayuntamiento precisó que, “La [No.118]_ELIMINADO_Cargo_[230] sí participó en actividades públicas institucionales, mismas que están siendo remitidas conforme al párrafo anterior. Se adjunta un apartado con el nombre de la [No.119]_ELIMINADO_Cargo_[230], en el que se detalla el contenido de los eventos en los que participó y que fueron debidamente capturados en fotografía.”.
Con independencia de que la denunciante no precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar -¿qué reuniones?, ¿qué decisiones importantes?, ¿qué comisiones? y ¿qué ceremonia cívica?, mediante escrito del veintidós de agosto,[476] la Titular de Comunicación Social del Ayuntamiento precisó que, “La [No.120]_ELIMINADO_Cargo_[230] sí participó en actividades públicas institucionales, mismas que están siendo remitidas conforme al párrafo anterior. Se adjunta un apartado con el nombre de la [No.121]_ELIMINADO_Cargo_[230], en el que se detalla el contenido de los eventos en los que participó y que fueron debidamente capturados en fotografía.”.
El Titular de Comunicación Social del Ayuntamiento ofreció 4092 elementos, mismos que fueron certificados mediante actas de verificación -las cuales se encuentran descritas en el anexo de la presente sentencia- en las que se puede evidenciar la participación de la [No.122]_ELIMINADO_Cargo_[230], siendo las siguientes:
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Acta |
Fecha |
Tomo |
|---|---|---|
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IEM-OFI-451/2025[477] |
26 de agosto 2025 |
III |
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IEM-OFI-541/2025[478] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-553/2025[479] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-600/2025[480] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-590/2025[481] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-627/2025[482] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-644/2025[483] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-653/2025[484] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-687/2025[485] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-767/2025[486] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-820/2025[487] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-788/2025[488] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-1045/2025[489] |
7 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1069/2025[490] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-549/2025[491] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-720/2025[492] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-852/2025[493] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1035/2025[494] |
6 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1047/2025[495] |
8 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-648/2025[496] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-659/2025[497] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
Por lo que, no es posible que este Tribunal Electoral advierta alguna exclusión a la denunciante, derivado que de actas se desprende su participación y presencia.
En cuanto al hecho denunciado respecto a que con fecha treinta de octubre del dos mil veinticuatro, en Sesión Extraordinaria de Cabildo número diecisiete, la denunciante llegó trece minutos tarde, de los cuales, diez eran de tolerancia, explicando el motivo de su retraso, mismo que fue por atender a un ciudadano molesto por un asunto relacionado a la comunidad de “Las Peras”, a lo cual, respondió la Secretaria del Ayuntamiento “usted ya no tiene derecho a participar en la Sesión ni de emitir su voto por llegar tarde”.
Asimismo, que la denunciante le solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento, así como al Presidente, quedara asentado dentro del acta la hora de su integración, a lo cual no recibió respuesta alguna, sin embargo, permaneció durante toda la Sesión de Cabildo y mostró a los integrantes el escrito que recibió por parte de la comunidad de las Peras, razón de su retraso a dicha Sesión, a lo cual, el Presidente Municipal respondió: “Ese tema yo ya lo conozco y usted no es quién para solucionarlo”. Precisando la denunciante que ninguno de los comentarios quedó asentado dentro del acta de Cabildo, pero sí se señaló que estuvo ausente.
Si bien es cierto, del acta circunstanciada levantada por este Tribunal Electoral[498] y del acta IEM-OFI-392/2025[499] levantada por el personal autorizado del IEM, concatenadas con el escrito en contestación a un requerimiento presentado por el Presidente Municipal,[500] así como del escrito de la Regidora Mariana Moreno Mojica,[501] no se advierte que, el actuar por parte del Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento, fuera enfocada a su género, siendo perceptible que al interior del Cabildo pueden existir acuerdos, como lo es, la hora de llegada a las reuniones y sesiones e incluso los minutos de tolerancia, por lo que este Tribunal Electoral considera que, el que no se tomara en consideración la asistencia de la denunciante a la sesión en cita, fue derivado al atraso en su llegada en razón de lo acordado por los integrantes del Cabildo como se desprende de las constancias referidas.
Lo anterior, ya que, del audio proporcionado por la Regidora Mariana Moreno Mojica, de la Sesión Extraordinaria de Cabildo de treinta de octubre[502], se advierte lo siguiente:
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Descripción |
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Se trata de un audio con una duración de cuatro minutos con cuarenta y cuatro segundos, donde se puede apreciar lo siguiente: Voz masculina: Gracias por su puntualidad pues siendo hoy miércoles treinta de octubre, las dos cuarenta de la tarde, este damos inicio a nuestra sesión extraordinaria de cabildo número diecisiete. Secretaria Municipal: Voy a proceder con el pase de lista Janitzio Zavala Vega. Voz masculina: Presente. Secretaria Municipal: [No.123]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] Secretaria Municipal: Adán Rodríguez avalos. Voz masculina: Presente Secretaria Municipal: María Magdalena López Flores Voz femenina: Presente Secretaria Municipal: Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua. Voz masculina: Presente Secretaria Municipal: Sonia Victoria Reyes. Voz femenina: Humberto González Romero Voz masculina: Presente Secretaria Municipal. Mariana Moreno Mojica. Voz femenina: Presente. Secretaria Municipal: Rafael Medrano Ponce Secretaria Municipal: Una vez que se realiza el pase de lista le informo que existe quórum legal, eh aprobación del orden del día, número uno pase de lista verificación de quórum, número dos aprobación del orden del día, número tres lectura y aprobación del acta de cabildo de la sesión anterior, número cuatro votación de la minuta número cero tres que remite el Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo en materia del Poder Judicial y número cinco clausura, si están de acuerdo sírvanse a manifestarlo Voz femenina: Solamente preguntar lo de la asistencia Secretaria Municipal: En el acta anterior quedo asentado que se debía tener puntualidad y una vez que no estar en el pase de lista (inaudible). Secretaria Municipal: Después número tres lectura y aprobación del acta de cabildo de la sesión anterior, eh solicito se dispense la lectura del acta si están de acuerdo sírvanse manifestar, siguiente punto votación de la minuta número cero tres que remite el Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo en materia del Poder Judicial, eh no se si hicieron su análisis y gustan apoyarnos con algún comentario, regidora Mariana, regidores, si están de acuerdo con la votación de la minuta sírvanse manifestarlo. Voz femenina: ¿Cuantos minutos perdón era de tolerancia secretaria? Secretaria Municipal: Diez Voz femenina: Diez minutos Secretaria Municipal: Si Voz femenina: Y quince para (inaudible). Secretaria Municipal: Para iniciar la sesión una vez iniciada, si hay alguna de las dos autorizadas, de las autoridades perdón, una vez iniciada son nada más este los diez minutos que se dan de tolerancia Voz femenina: Porque se quedó que para nosotros no se estableció (inaudible) Secretaria Municipal: Le explico es en caso y no sé si alguien me pueda respaldar, en que de que no haya una de las dos autoridades serán veinticinco minutos, ósea para todos los demás son diez minutos para una de las dos autoridades se dan veinticinco minutos estando presentes una de las dos autoridades en los diez minutos que se dan de tolerancia para todos se inicia la sesión. Voz femenina: (Inaudible) Secretaria Municipal: Mmmmm no, acuerdo Voz femenina: Acuerdo’ Secretaria Municipal: entre todo el cabildo Voz femenina: Pero no hay escrito? Secretaria Municipal: Mmmmmm no. Bueno entonces continuamos con la aprobación de la minuta quedamos que fue por unanimidad…. En ocho votos y este la consulta. Voz masculina: Bueno pues gracias por asistir, siendo las cinco horas con cuarenta y cuatro minutos, damos por cerrada la sesión número diecisiete extraordinaria, gracias. Voces femeninas: Muchas gracias. |
Como se advierte, no es posible para este Órgano Jurisdiccional determinar algún indicio que se pudiera adminicular con alguna otra probanza que nos lleve a concluir o advertir VPMG en contra de la denunciante, aunado a que no es posible señalar que los actos realizados se basen en elementos de género o que tengan un impacto diferenciado, desventajoso o que afecte desproporcionadamente, y que tenga como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Adicionalmente, de las constancias se aprecia que, al cuestionarse el tiempo de tolerancia para el inicio de las sesiones, se dio una respuesta clara y objetiva, en la que se precisó que dicho margen obedecía a un acuerdo de Cabildo adoptado en sesiones previas, tiempo que no fue controvertido por ningún otro integrante del Ayuntamiento, lo cual revela que la actuación cuestionada no estuvo dirigida a la denunciante en lo particular, ni tuvo como finalidad excluirla, invisibilizarla o limitar el ejercicio de sus funciones, sino que se trató de la aplicación de una regla de carácter general previamente acordada por el propio órgano colegiado.
Ahora bien, la denunciante refiere que sus comentarios durante la sesión de Cabildo no quedaron asentados en el acta correspondiente, circunstancia que no puede atribuirse a una omisión arbitraria, sino que deriva de la inasistencia formal de la propia denunciante a dicha sesión. En efecto, aun cuando quedó acreditada su presencia física, para efectos formales y reglamentarios del desarrollo de las sesiones de Cabildo, su ausencia quedó registrada como falta, de ahí que resultaría contradictorio que se consignaran intervenciones o comentarios de un integrante que, normativamente, se le tuvo por no asistente.
Además, tampoco se tiene por acreditada la existencia de las expresiones “usted ya no tiene derecho a participar en la Sesión ni de emitir su voto por llegar tarde”, “Ese tema yo ya lo conozco y usted no es quién para solucionarlo”, en tanto que, del análisis exhaustivo de las actas de las sesiones de Cabildo, así como de los escritos y demás constancias que obran en autos, no se advierte referencia alguna a la emisión de tales manifestaciones.
En efecto, ninguno de los medios de prueba que obran en el expediente permite corroborar, directa o indirectamente, que dichas expresiones hayan sido pronunciadas, ni existe elemento indiciario que, adminiculado con otras probanzas, genere convicción sobre su ocurrencia. Por el contrario, las actas correspondientes únicamente consignan el desarrollo formal de las sesiones, sin que se desprenda la restricción del derecho de participación o de voto de la denunciante, ni la emisión de comentarios descalificadores en su contra.
Por lo que respecta al oficio [No.124]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106][503] de trece de noviembre, presentado por la denunciante, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento, a efecto de requerirle los motivos y fundamentos legales por negársele el derecho a voz y voto en la sesión antes mencionada, a lo cual, recibió únicamente una copia del acta de Cabildo número diecisiete.
Como se precisó en el apartado relativo a los hechos acreditados, en autos quedó plenamente constatada tanto la existencia del oficio de requerimiento como la respuesta emitida mediante el diverso oficio número 230/2024.[504] No obstante, del análisis de este último se advierte que, si bien la Secretaria del Ayuntamiento dio respuesta formal a la solicitud planteada, dicha contestación fue incompleta, pues se limitó a remitir el acta solicitada, sin atender de manera expresa los cuestionamientos formulados por la denunciante respecto de las razones y fundamentos legales de la presunta restricción a sus derechos de participación.
Cabe señalar que la solicitud formulada por la denunciante se encuentra directamente vinculada con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como [No.125]_ELIMINADO_Cargo_[230], por lo que, en principio, el actuar de la Secretaria del Ayuntamiento no resulta jurídicamente justificable, al omitir brindar una respuesta clara, fundada y motivada a un planteamiento relacionado con el desempeño de funciones públicas.
Sin embargo, dicha omisión, analizada en su contexto y a la luz del estándar probatorio aplicable, no es de la entidad suficiente para tener por acreditada la VPMG, en tanto que no se advierte que la respuesta incompleta se haya sustentado en estereotipos de género, ni que haya generado un impacto diferenciado, desproporcionado o dirigido a menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante por su condición de mujer, sino que se trata de una deficiencia administrativa que, si bien es reprochable, no satisface los elementos necesarios para actualizar la infracción denunciada.
Ahora bien, respecto del señalamiento relativo a que la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal levantó un acta administrativa en contra de la denunciante, de las constancias que obran en autos se advierte que, en efecto, existe un acta administrativa de quince de noviembre de dos mil veinticuatro levantada con motivo de su actuación.[505]
No obstante, a lo anterior, también se encuentra acreditado que la Contraloría Municipal ha levantado actas administrativas en contra de diversos funcionarios y funcionarias del Ayuntamiento por situaciones distintas, entre ellos Mariana Moreno Mojica, Sonia Victoria Reyes, Humberto González Romero, Andrea Meza Piña y Karen Arany Jiménez Alcántar, lo cual evidencia que dicha actuación no fue exclusiva ni dirigida de manera particular en contra de la denunciante.
En ese sentido, del análisis contextual de los hechos no se advierte un patrón de conducta orientado a invisibilizar, desacreditar o sancionar de manera diferenciada a la denunciante, ni se identifican elementos que permitan inferir que la actuación de la autoridad administrativa se haya sustentado en estereotipos de género, prejuicios o prácticas discriminatorias relacionadas con su condición de mujer.
Por tanto, si bien la emisión de un acta administrativa puede constituir un acto de control o fiscalización susceptible de revisión en otras vías, dicho acto, por sí mismo y en el contexto acreditado, no es suficiente para tener por configurada la VPMG, al no actualizarse el elemento de género ni acreditarse un impacto diferenciado o desproporcionado en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Por lo que concierne a los hechos ocurridos durante el periodo de campaña, particularmente los acontecidos los días veinticuatro y veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, la denunciante refiere que, en el contexto de una situación de especial vulnerabilidad personal y familiar, derivada de la hospitalización grave de su hijo menor de edad, se ausentó temporalmente de las actividades proselitistas, circunstancia que —a su decir— generó diversos actos de descalificación, exclusión y limitación a su participación política.
Derivado de que, el denunciado expreso, “Ay maestra pensábamos que ya no regresaría no es justo que todos andemos en el sol, todos nos cansamos y usted es de las que si ganamos va a tener uno de los mejores puestos y de las que ganará más, pero en fin a seguirle a ver como los contenta”.
Asimismo que el otrora candidato a regidor Heber Jhonatan Mendoza Paniagua, fue clara, en el sentido de que no estaba contemplada dentro de las personas que tomarían el micrófono, por lo que cuestionó el motivo y la actual Secretaria del Ayuntamiento, era quien entonces le marcaba los tiempos para su discurso y solo le permitían hablar tres minutos en los mítines y portaba una bandera amarilla y si ella la ondeaba era la señal que la denunciante se tenía que callar, quien le dijo: “usted no va a hablar porque no estuvo presente en la organización del arranque de campaña y no va a saber que decir”.
Posteriormente, refirió que el entonces Diputado Mauricio Prieto Gómez, le preguntó que, si no participaría a lo que respondió que no, a lo que éste le comentó que cedería parte de sus diez minutos que le dieron para que pueda dar su mensaje dada la importancia de la participación.
En efecto, quedó acreditado que la denunciante trasladó a su hijo al hospital para recibir atención médica,[506] lo que explica objetivamente su ausencia temporal de las actividades de campaña. Este hecho, analizado desde una perspectiva de género, obliga a este Órgano Jurisdiccional a valorar el contexto de cuidados, dado que las mujeres históricamente asumen de manera desproporcionada las tareas de atención familiar, lo cual no puede ser invisibilizado ni trivializado.
Al momento en que la denunciante estaba hablando el otrora candidato interrumpió su participación para gritar en el micrófono algunas frases, haciendo evidente que quien cerraría el evento sería él.
No obstante, el reconocimiento de dicha situación no releva a este Tribunal de verificar si los actos denunciados reúnen los elementos necesarios para configurar VPMG, particularmente la acreditación de expresiones, conductas o decisiones basadas en estereotipos de género, con un impacto diferenciado o desproporcionado en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
La denunciante atribuye al entonces candidato a la presidencia municipal, Janitzio Zavala Vega, así como a otros integrantes del equipo de campaña, diversas expresiones de carácter descalificador y excluyente. Sin embargo, del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos, no se cuenta con medios de prueba idóneos que permitan corroborar la emisión de dichas expresiones, por lo que no es posible tenerlas por acreditadas, conforme a las reglas de la sana crítica y a los criterios reiterados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que exigen un mínimo de sustento probatorio aun tratándose de hechos que ocurren en contextos de informalidad, como lo son las campañas electorales.
En ese sentido, si bien la manifestación de la denunciante es relevante para activar el deber de análisis reforzado y la aplicación de la perspectiva de género, así como para detonar, en su caso, la reversión de la carga de la prueba,[507] conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior, dicha circunstancia no exime de la necesidad de contar con elementos mínimos de convicción que permitan tener por acreditados los hechos denunciados.
En efecto, aun bajo un estándar probatorio flexible, propio de los casos de violencia política en razón de género, la sola afirmación de la denunciante resulta insuficiente para tener por acreditadas las conductas denunciadas, cuando no existen elementos objetivos que las corroboren, ni indicios que, adminiculados entre sí, permitan construir una inferencia razonable sobre su ocurrencia, máxime cuando del análisis del contexto y de las pruebas disponibles no se advierte resistencia probatoria imputable a las personas denunciadas, ni obstáculos estructurales que impidan la obtención de medios de prueba adicionales.
Por lo que respecta a los hechos ocurridos el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, relativos al arranque de campaña en la cabecera municipal de [No.126]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], la denunciante refiere que se le habría impedido participar activamente, que se le limitaron los tiempos de intervención y que se le colocó en una posición subordinada mediante el uso de señales visuales para indicarle cuándo debía concluir su discurso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima relevante señalar que el video publicado en la red social Facebook por el entonces candidato Janitzio Zavala Vega, el cual fue debidamente verificado mediante el acta circunstanciada IEM-OFI-49/2025, no permite advertir conductas o expresiones que evidencien un trato discriminatorio, excluyente o basado en estereotipos de género.
Por el contrario, del material audiovisual se desprende que el entonces Diputado Mauricio Prieto Gómez cedió parte de su tiempo para que la denunciante hiciera uso de la voz, destacando de manera explícita la importancia de su participación como mujer en la vida pública a la denunciante, refiriendo lo siguiente “yo quiero cederle la palabra a mi candidata a [No.127]_ELIMINADO_Cargo_[230], como decía el joven que vino a hacer una canción creo que es importante que sepan que necesitamos mujeres como ella, que enseñen, trabajadoras con metas y sobretodo chingonas”, y señalándola en ese momento, lo cual descarta la existencia de una invisibilización absoluta o de una exclusión sistemática en dicho evento.
La participación de la denunciante duró aproximadamente cinco minutos, tiempo en el que ella refirió cerrar su discurso y empezaron a sonar porras por parte de la audiencia tales como, “Eli bonita, el pueblo te necesita”, posteriormente toma el micrófono el denunciado, en breve lo regresa a la denunciante, momento en el cual menciona otras palabras hacia la audiencia sobre el apoyo al candidato a presidente municipal y cierra nuevamente su discurso, sin que del contexto del evento pueda inferirse que dicha participación haya sido meramente simbólica o carente de impacto político.
Atendiendo los criterios de la Sala Superior, relativos al análisis del uso del lenguaje y la identificación de estereotipos de género, este Tribunal no advierte que las expresiones observadas en el video o en las constancias del expediente refuercen roles tradicionales de género, descalifiquen la capacidad política de la denunciante por su condición de mujer, ni la releguen a espacios secundarios por razones asociadas al cuidado familiar.
Tampoco se acreditan insultos, humillaciones, amenazas, ni conductas que impliquen un menoscabo patrimonial, ni agresiones de carácter físico, psicológico o simbólico que trasciendan al ámbito de la violencia política en razón de género, así como tampoco es posible acreditar que no se le entregaron gorras, playeras, lonas, bolsas para repartir a la gente.
Ahora, respecto al hecho de que cuando solicitó autorización para contratar personal que apoyara sus labores, el Presidente Municipal de manera grosera le respondió: “A quien quiera, sin usted tiene gente, tráigala y que sepan hacer. Tráigamela mañana mismo y yo las entrevisto”.
Si bien es cierto, se encuentra acreditado en autos que la denunciante presentó oficio[508] solicitando la contratación de equipo jurídico, proponiendo al ciudadano Marco Antonio Huazano Sotelo, misma de la que se advierte no fue formalmente contestada por el Presidente Municipal.
Ahora bien, la falta de respuesta al oficio constituye una omisión administrativa que, en principio, no resulta jurídicamente adecuada, máxime tratándose de una petición vinculada con el ejercicio de las funciones propias del cargo de [No.128]_ELIMINADO_Cargo_[230], respecto de la cual las autoridades están obligadas a emitir una respuesta fundada y motivada.
No obstante, el análisis de dicha omisión, realizado con perspectiva de género y bajo el estándar reforzado aplicable a los casos de VPMG, no permite advertir que la falta de contestación se encuentre basada en estereotipos de género, ni que tenga como finalidad o efecto desacreditar, invisibilizar o limitar a la denunciante por su condición de mujer.
En efecto, de las constancias que obran en autos no se desprende que la omisión denunciada haya generado un impacto diferenciado, desproporcionado o exclusivo en perjuicio de la denunciante, ni se advierte un patrón de conductas dirigido a restringir sus atribuciones en razón de su género.
Si bien la falta de respuesta al oficio resulta incuestionable, desde una perspectiva administrativa, dicha conducta no alcanza el umbral necesario para tener por configurada la VPMG.
Además, de la plantilla de personal 2025 del Ayuntamiento,[509] se advierte que la Sindicatura cuenta con un Director Jurídico adscrito a dicha área. No obstante, la designación del personal directivo y operativo del Ayuntamiento corresponde, conforme al marco normativo aplicable, a una atribución del Presidente Municipal,[510] en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal, por lo que se trata de una decisión interna de carácter administrativo, cuya legalidad debía, en su caso, controvertirse por las vías ordinarias correspondientes, lo cual no aconteció.
En ese sentido, la actuación del Presidente Municipal se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales, sin que, por sí misma, pueda estimarse como una restricción ilegítima al ejercicio del cargo de la denunciante.
Máxime que de las constancias que obran en autos, se advierte que la denunciante, desde el año dos mil veinticuatro, ha contado de manera continua con personal de apoyo para el desempeño de sus funciones. No obstante, también se encuentra acreditado que, por diversas causas ajenas a la autoridad denunciada, dicho personal ha solicitado su cambio de adscripción o área, circunstancia que impide atribuir de manera directa a la parte denunciada la falta de permanencia del personal asignado.
En ese sentido, aun aplicando el principio de reversión de la carga de la prueba y un estándar probatorio flexible, propios del análisis de VPMG, de las constancias que obran en autos no es posible tener por acreditada la expresión atribuida al Presidente Municipal, pues no existen elementos objetivos, directos o indiciarios que permitan corroborar su emisión.
En efecto, la reversión de la carga probatoria exige la existencia de indicios mínimos y razonables que permitan desplazar la carga hacia la parte denunciada. En el caso concreto, la afirmación de la denunciante no se ve acompañada de medios de convicción adicionales, ni se advierten circunstancias contextuales que, adminiculadas entre sí, permitan inferir de manera razonable la ocurrencia de la expresión denunciada, por lo que no se actualiza el umbral probatorio necesario para tenerla por demostrada.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos corroborativos, incluso bajo una valoración con perspectiva de género, no es posible tener por acreditada la expresión denunciada, ni atribuir responsabilidad alguna al Presidente Municipal por dicho hecho.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que se le ordenó acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad para recabar información sobre un terreno destinado a la construcción de un pozo de agua. Sin embargo, a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados, el Presidente Municipal del Ayuntamiento, le respondió de una manera hostil: “Usted es la [No.129]_ELIMINADO_Cargo_[230], hágalo como pueda. Si no puede, entonces para que esta aquí”. Ante la falta de alternativas se vio obligada a viajar en una patrulla y con la ayuda de un ingeniero para cumplir con tal encomienda.
Si bien, de las constancias se encuentra acreditado que acudió al lugar en mención por una comisión, lo cierto es que, no hay prueba que acredite que existieron solicitudes de acompañamiento para atender la delegación y recursos adecuados, ni se precisaron las circunstancias bajo las cuales realizó dichas solicitudes, ni quienes se percataron de las mismas.
Lo anterior, cobra sustento con lo señalado por el Presidente Municipal en su escrito de comparecencia en el cual negó haber girado instrucciones en los términos precisados por la denunciante, aunado a que en el acta de verificación realizada por la ponencia instructora, en el audio de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento número dieciséis, se advierte la siguiente conversación:
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“…Voz masculina: Bueno siendo las nueve con treinta y nueve del lunes veintiocho de octubre damos por concluida nuestra sesión número dieciséis de cabildo; gracias, hablando ya si ustedes lo han notado lo que dice Adán es cierto y estamos dispuestos yo creo que aquí a colaborar todos para que este funcione de la mejor manera si ustedes se fijan, yo en muchos puntos mejor no intervengo por no caer en esas contradicciones y por no estarnos chocando, pero aquí yo creo que pues desde el primer día que nos entrevistamos con cada uno de ustedes, la intención era de que hiciéramos equipo para que nos funcione esto, la idea pues es seguir a lo mismo, invitarlos a que sigamos trabajando, ahorita hablamos de los comodatos, en algún momento vamos a hablar de lo que decía Beto, de de dar los viáticos, de hacer las aportaciones para los gastos que van teniendo en sus actividades, y yo creo que la mejor manera de hacerlo pues es llevando una, una administración o una relación de poca fricción, yo en algunas veces no participo también para evitar esa fricción por para no estar, pues contra punteándonos acuérdense que quedamos de que aquí las sesiones del cabildo íbamos a dar tolerancia de diez minutos, todos quedamos en ese acuerdo, las sesiones del cabildo pues las hemos iniciado siempre diez minutos, incluso ahí fueron como once o doce minutos después de la hora que habíamos tenido citatorio, sin embargo, pues yo les dije, pues que les dieran voz y voto, para qué, para no estar en ese detalle, ósea eso fue no por otra cosa, para no tener esas confrontaciones, cuando alguien de nosotros tengamos una actividad que no podamos llegar a la sesión de cabildo, tenga que hacer una actividad meramente este de trabajo de lo que están haciendo, no por ir a una comida que era a las tres de la tarde, no pude llegar a las cinco de la tarde si estaba hablando, ¿Cuánto tiempo me hago de San Lucas a [No.130]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]? Ósea si voy y como en una hora, en un ahora alcanzo a ir y a venir, yo creo que no hay problema, entonces son actividades que tenemos que estar presentes, tenemos que cumplirlas, tenemos que hacer lo que tengamos que hacer para estar aquí, entonces yo creo que la invitación es a que estemos cumpliendo, a que lo hagamos de la mejor manera todos y pues que que trabajemos para el bien de nuestro municipio, porque si empezamos otra vez, a confrontarnos a estar poniendo obstáculos y a veces los obstáculos nada más los hacemos por estar dando lata, porque al final ustedes saben de qué no repercuten, entonces yo les hago la invitación cuando sea un tema que si sea importante, que si sea un obstáculo que tengamos que poner o una observación vamos a hacerla, yo creo que todos para eso estamos aquí, pero cuando andamos es por estar, pues poniendo obstáculos por hacerlos, pues yo los invito a que pues no lo hagamos o que trabajemos de la mejor manera, yo a veces no contesto, lo repito para no caer en esa situación de lo que externó la maestra yo también lo había evitado para no tener este tipo de de, o sea yo lo veo inútil, lo veo como que para mí esas amenazas y me va a hacer o se me va a matar o si me va a matar no me pasa nada, no tengo miedo…(inaudible), entonces, lo que sea, pus sus amenazas han sido muy fuertes, pero yo no lo había querido hacer público; porque, para que pues para que ósea no le veo caso, sin embargo, les digo pues ya se hizo a petición de la misma sindico, entonces de mi parte les quiero decir que yo estoy en la mejor disposición de que hagamos equipo de que trabajemos coordinadamente de protegernos, ella es testigo de que el día que se fue a la [No.131]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] que le dije que no fuera, le llame la atención más de una vez le dije que no se anduviera subiendo a las patrullas, yo no sé ustedes aquí están la mayoría, ustedes están de acuerdo que se anden trasladando en las patrullas, así como está la situación, ahorita en cualquier momento se se enfrentan, se dan y que pasa y yo se lo dije muchas veces y ella lo tomo a como que yo la limitaba y le dije el día que se fue a la [No.132]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], no se ande yendo por allá y lo tomó así como a capricho, como que y yo porque no me voy a ir, y dije bueno pues…(inaudible), si así lo hizo, hasta Luis Marín ya ya se intervino y dijo entonces si cuando le hagan algo, la idea aquí es trabajar y protegernos y cuidarnos y sabernos de que llevar una administración no es fácil para todos y si nosotros nos estamos confrontando, pues creo que es más complicado, entonces la invitación es de que hagamos equipo, que sí las observaciones que se tengan que hacer, pues hay que hacerlas, cuando tengamos un detalle también hay que hacerlo, pero hay que llevarlo de la mejor manera, entonces pues esa es mi invitación general y yo creo que para eso estamos aquí, para en vez de ponernos obstáculos, mejor tratarlos de irlos solucionando, entonces aquí irlos resolviendo, porque a eso, a eso vinimos. entonces ese es mi invitación, muy muy general y yo creo que es bastante amplia para que lo entendamos y podamos trabajar y a protegernos, yo creo que entre todos sabemos que después viene políticamente otra vez, pero al final seguimos siendo ciudadanos del mismo municipio y vamos a volver a necesitar los servicios, a lo mejor después de Mariana, después de Beto, después de la Maestra y vamos a seguir en esta sociedad y vamos a seguir pidiendo que que nos apoyen o que nos apoyemos y así va a ser ahorita si ustedes han visto en los permisos que me han solicitado que para las ventas de allá Erika Jaimes, por ejemplo Erika Jaimes en la campaña siempre nos estuvo atacando; pero sin embargo, yo vi que eso ya pasó, la campaña ya pasó y se le dio su espacio y ella quiso trabajar, ahí está, ahí está, no tengo problema, o sea puedes trabajar porque eres una ciudadana más del municipio y no tengo por qué limitarte. ¿Y así como ella te lo puse de ejemplo también Carmen, por ejemplo, Carmen, sabemos que en estas festividades que vienen ella saca su puesto afuera y pues todo lo que ella conlleva en sus ventas, qué hace? Yo no pienso ponerle ningún obstáculo como ellos lo hicieron con el tema del estacionamiento o sea, para mí no es algo ilógico, es algo que nada más estás poniendo obstáculos por por ponerlos, entonces para mí es que la gente lleve sus actividades y desarrolle su comercio de la mejor manera y que trabaje porque todos tenemos necesidades de trabajar, entonces es mi manera de ver las cosas esa es mi manera de trabajar y es mi manera donde yo los invito a que, así lo vamos a seguir haciendo, lo que pasó en campaña ya pasó y lo antecedente, también ya pasó y entonces ahorita hay que tratar de que esto funcione de la mejor manera y ahí ahí lo hecho ya estaba ahí, si alguien tiene algo más que agregar Voz femenina: Yo presidente, en la parte que dice que fui a la [No.133]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] aquí estábamos nosotros la mayoría si alguien se salió, este fue cuando fue lo del informe de gobierno que le dije yo entonces no, no puedo ir al informe de gobierno porque tengo que hacer la actividad de la [No.134]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], este un día antes ustedes habían ido a solicitar la información del donante de los este, la credencial, las cosas que se tuviera que presentar para hacer el el trámite de la donación, me dijo usted aquí y varios escuchamos eh que yo tenía que ir a la comunidad a traer esa información eh y que tenía que ir yo sola al día siguiente entonces yo no puedo ir al informe porque tengo que hacer la actividad que me está solicitando, eh y me dijo acá nada más es un rato y después se puede ir a la comunidad, efectivamente, yo me fui a la comunidad, eh solicité la información, casualmente llegando a la comunidad, eh me mandan los mensajes de que ya se tenía la información desde un día antes sí o en la mañana no se total que cuando yo llegué exactamente me empezaron a llegar los mensajes de de la información que yo supuestamente tenía que ir a a solicitar, después recibí otra información de que le dijeron a a este le hablé a Noemí, que es la que vive pues en la [No.135]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], eh yo le dije que sí, por favor, ella me podía pasar la información porque tenía entendido que ella la tenía, ella me dijo que no tenía nada de información y después este hice por ahí una llamada y aclarando de que porque no se me daba la información, que por órdenes del presidente estaba se me negara la información, sí, entonces eh, pues eso hay eso, le vamos a estar sumando detallitos, detallitos. Voz masculina: ¿Quién hizo al final los documentos, ¿quién los llevó, ¿quién hizo todo el trabajo, ¿quién lo hizo? Voz femenina: Lo hizo Andrea. Voz masculina: ¿Con quién? Voz femenina: Con Andrea Voz masculina: Con Hugo porque Andrea ya traía esa información. Voz femenina: Exacto. Voz masculina: Entonces Andrea, Voz femenina: ahí usted me está dando la razón Voz masculina: Ustedes saben el tema del pozo Beto, que ese pozo creo que iba hacer por parte de…ese pozo fue de parte de lo que ustedes estuvieron platicando que desafortunadamente la perforación que se hizo pues no se encontró el agua, entonces veníamos con Roberto Arias, que Roberto íbamos a ir a ver a verificar que efectivamente donde íbamos hacer la perforación, entonces en ese momento pues nos llevamos a Andrea, porque la sindico no estaba, no sé dónde estaba. Voz femenina: Tenia comisión presidente, no lo diga de esa manera tan despectiva. Voz masculina: Y fuimos con Andrea, entonces Andrea traía toda la información de donde se iba hacer el pozo ya se habían contratado algunos señores, los que iban a donar el predio, ya ya habíamos hecho todo el trabajo que teníamos que hacer, entonces por esa razón yo dije pues si ya tenemos la información ya para que empezamos a pelotear pues, entonces Andrea trae ya traía la información, ya traía la indicación de que iba a hacer el contacto con una persona allá de Roberto Arias, estaba ya en comunicación para que ella dijera, él le estaba diciendo a Andrea como iba hacer el documento, como lo iba a redactar para que llevara todo lo que debe de llevar para que sea lo más legal?, entonces así fue como se estuvo trabajando, Andrea ya traía toda esa información y yo le dije a la sindico nada más dele seguimiento, seguimiento es que Andrea efectivamente lo esté haciendo, y así lo hizo y así fue. Voz femenina: Así se hizo el documento, claro a mí me dijo tiene que ir a la comunidad a traer esta información, esa fue la indicación que usted me dio…(inaudible) Voz masculina: No, pero no fue, no sabía dónde iba a hacer la perforación y algo que nosotros ya habíamos hecho y habíamos platicado con los señores, ya habíamos estado aquí en el el dueño de ese predio que nos iban a hacer la donación, todo eso ya lo habíamos hecho, entos como la iba a mandar al cerro a buscar…(inaudible) Voz femenina: Si me mando a requerir la información que hubo del acta de, del digital o no se como se le llama, incluso si cita a (inaudible) testigos…(inaudible) y me dijo al final, le dije entonces como le hago, y me dijo pues ahí usted arrégleselas como pueda, esas fue su sus palabras finales. Voz masculina: Del acta está resuelto el tema. |
De igual forma, mediante acta de verificación IEM-OFI-398/2025 de once de agosto,[511] se certificó lo siguiente:
[No.179]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Aunado a que, mediante acta circunstanciada IEM-OFI-403/2025,[512] levantada por el personal adscrito a la Secretaría del IEM, se certificó que el Presidente Municipal, le señaló a la denunciante que no se preocupara que ya estaba resuelto, que por favor no anduviera en las Patrullas porque hacia menos de un mes que hubo un tiroteo en la [No.136]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], que por favor fuera prudente y no pusiera su vida en riesgo y la de los demás, como se advierte de la siguiente imagen:
[No.180]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
De ahí que, no se pueda llegar a la determinación de que se haya expuesto la seguridad de la denunciante, como tampoco se puede acreditar la existencia de la expresión, ante los señalamientos referidos.
Ahora, respecto a que el trece de diciembre, estando en su domicilio la denunciante se percató de que había un papel bajo la puerta de la entrada principal de su casa, con la leyenda “[No.137]_ELIMINADO_Cargo_[230] el jefe ni nadie te cier janitzio va por ti una, dos, tres para ti fin perra”, [513] por lo que se comunicó con el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.138]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para reportarle la situación, como se puede confirmar con el oficio DSPM/661/2025 del veintisiete de mayo, signado por el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.139]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante el cual informó que la denunciante se comunicó con él vía telefónico para reportarle la situación a la cual él le brindó orientación.[514]
Del oficio referido, es posible evidenciar que el Subdirector de Seguridad Pública Municipal, orientó y exhortó a la denunciante para que mantuviera la calma y le notificara cualquier otra situación en la que considerara se encontrara en riesgo su integridad física, sin embargo, dicho elemento de prueba no es suficiente para acreditar que alguno de los denunciados fuera el o quienes dejaran por debajo de la puerta de la denunciante dicho papel, asimismo, no existe alguna prueba indirecta que permita acreditar tal hecho que permita a esta autoridad deducir razonablemente la certeza del hecho que permitan constatar la implicación de alguno de ellos.
De igual forma, respecto de que el Subdirector de Seguridad Pública del Municipio de [No.140]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, que le refiriera a la denunciante “No tenga miedo jefa, esa gente no se maneja así, probablemente fue alguien que le quiso hacer una broma”, si bien, pudiera acreditarse dicha frase, sin embargo, a ningún fin práctico conduciría en razón de que dicha autoridad no fue denunciada por alguna probable conducta de VPMG por lo que dicha frase solo se toma como una simple manifestación.
Respecto de que durante la madrugada del veintiuno de noviembre, en su domicilio llegaron a tocar la puerta principal, de inmediato indica haber llamado al Director de Seguridad Pública sin recibir respuesta, por ende realizó otra llamada a un elemento de la misma dirección, si bien, la denunciante aporta una imagen fotográfica y una imagen de una conversación de la red social WhatsApp con una persona que registra como “Luis Alberto Meléndez Poli”, lo cierto también es que, mediante oficio DSPM/660/2025 de veintisiete de mayo, signado por el Director de Seguridad Pública del Municipio de [No.141]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[515] refiere que no recibió ninguna llamada telefónica de llamada de la [No.142]_ELIMINADO_Cargo_[230], por lo que sus elementos no tuvieron conocimiento de la situación, aunado a que no se cuenta con ningún elemento de nombre “Luis Alberto Meléndez” sin que aportara ningún mecanismo de prueba que acreditara que Luis Alberto Meléndez no es parte de sus elementos.
Ante tal situación, tenemos que la denunciante aportó indicios como lo fue una imagen fotográfica y una imagen de una conversación de la red social WhatsApp con una persona que registra como “Luis Alberto Meléndez Poli”, mismos que concatenados con su dicho, se tiene que nos encontramos ante pruebas circunstanciales de pleno valor esto es se proporciona pruebas indirectas que prueba el hecho que nos ocupa de que sostuvo una conversación con una persona registrada como “Luis Alberto Meléndez Poli” en la que se puede evidenciar que dicha persona en todo momento proporciona orientación a la denunciante de no asomarse, no salir, a efecto de cuidar su integridad física, por lo que, dicha probanza no es suficiente para evidenciar que se le haya dado alguna indicación para ponerla en riesgo, ya que las instrucciones transmitidas fueron para proteger a la denunciante.
Respecto de que, al día siguiente le informó lo sucedido al Presidente Municipal quien llamó al Director de Seguridad Pública a su oficina por lo que éste, le dio la indicación de estar al pendiente, debido al temor de la denunciante, por virtud de que el Presidente Municipal, en una ocasión le había hecho el siguiente comentario, “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encarga, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo”, hecho que en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos el Presidente Municipal refirió que es falso la aseveración de la denunciante, dicha afirmación constituye una manifestación subjetiva vaga, imprecisa e infundada, además de que en el expediente no existe ninguna documental probatoria que acredite la manifestación expresada por la denunciante.
En ese orden, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León,[516] ha sostenido que la reversión de la carga procesal no opera en automático a partir de las afirmaciones que se hagan en la denuncia, sino que, al ser un tema de VPMG, los hechos denunciados constituyen una presunción de ser ciertos, que debe ser corroborada con cualquier otro indicio (aportado por la parte denunciante o allegado por la autoridad investigadora), a fin de ser valoradas en forma conjunta, y determinar, como se señaló, si acredita o no el hecho o los hechos denunciados.
No debe pasar desapercibido que, muchos de los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto. Así, las manifestaciones de la víctima por actos de VPMG, si se enlazan a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto pueden integrar prueba circunstancial de valor pleno.[517]
En vista de lo citado, los hechos denunciados constituyen una presunción de ser ciertos, que debe ser corroborada con cualquier otro indicio si bien respecto de la expresión referida, empero, en el expediente como ha quedado precisado en la valoración de las pruebas, no existen indicios que se pudieran enlazar para integrar prueba circunstancial, pues la denunciante solo señala que en una ocasión, sin que este Tribunal Electoral pueda indiciariamente advertir si se encontraban a solas, en una sesión de cabildo o en alguna reunión, aunado a que del caudal probatorio no es posible advertir o concatenar algún indicio o prueba para poder determinar lo conducente, aunado a que el denunciado refiere que lo narrado por la [No.143]_ELIMINADO_Cargo_[230] es falso y las afirmación constituye una manifestación subjetiva vaga, imprecisa e infundada. Bajo dichos parámetros, no es posible que se pueda evidenciar que el denunciado haya realizado dicha expresión.
De igual forma ocurre, con la expresión que a decir de la denunciante el Presidente Municipal siendo “No tenga miedo que esos no le van a hacer nada”, al advertirse que dichas expresión se refiere a que no se angustie por un riesgo o daño imaginario o real tuvo lugar tienen lugar en un espacios privados donde ocasionalmente sólo se encontraba la denunciante y el Presidente Municipal, ya que de la narrativa se señala el veintisiete de septiembre informó la situación del papel echado por debajo de la puerta de su casa al presidente municipal, lo que, al encontrase solos se somete a un estándar imposible de prueba, por lo que, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima.
Por ello, la expresión “No tenga miedo que esos no le van a hacer nada” se puede advertir que significa que no se angustie, que se tranquilice, que minimice la percepción de peligro porque la situación en realidad es inofensiva o incapaz de hacer daño, no es dable acreditar que con dicha frase el Presidente Municipal la seguridad de la denunciante, pues con ello, no es posible acreditar que se le ponga en peligro, sino al contrario es una forma de animar a la denunciante para que supere lo vivido.
Sin que pase inadvertido para este Tribunal Electoral lo establecido por la Sala Superior en el medio de impugnación SUP-REC-91/2020 y acumulados, en tratándose de casos relacionados con VPMG, que los hechos denunciados por quienes aducen ser víctimas de estas prácticas gozan de una presunción de veracidad respecto de lo que acontece en las conductas denunciadas, ya que en este tipo de asuntos no se puede esperar y exigir la existencia cotidiana de pruebas que tengan un valor probatorio pleno (lo cual no abarca las pruebas que pueden generar indicios), con lo cual no se proscribe, más bien se acompañe de algún indicio o prueba que permita hacer alguna inferencia circunstancial.
Sin embargo, la sola mención del hecho sin que obre constancia que lo acredite, pudiera configurarse en un valor subjetivo, trastocando los derechos como presunción de inocencia de la parte denunciada.
Por lo que ve a que, que se le negaba acceso a información fundamental para el desempeño de sus funciones, documentos clave como el presupuesto municipal, actas de cabildo y los tabuladores salariales.
Además, precisa que una ocasión específica, durante la revisión del presupuesto municipal, solicitó una copia de la plantilla de personal, pues a pesar de ser un documento básico para garantizar la Transparencia, la Tesorera del Ayuntamiento argumentó que no era su facultad proporcionarlo y que debía solicitarlo a la Secretaria del Ayuntamiento.
Posteriormente, indica que al dirigirse a la Secretaria, fue recibida con evasivas similares, lo que a su ver, constituye una táctica de “peloteo” administrativo constante, lo que dificulta su trabajo y deja clara la intención de obstaculizar sus funciones.
Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se acredita la solicitud a la Tesorera del Ayuntamiento, mediante el oficio [No.144]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de seis de enero,[518] posteriormente a ese oficio recayó una respuesta por parte de la Tesorera mediante el oficio número MI/TM/02/2025 de siete de enero, en el cual se le señaló que de acuerdo con el artículo 69 fracción XII de la Ley Orgánica Municipal, la Secretaría del Ayuntamiento tiene entre sus atribuciones facilitar la información que le soliciten las y los integrantes del Cabildo.
Después, el siete de enero, mediante el oficio [No.145]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]la denunciante solicitó el acta de Cabildo número treinta y uno, así como, copia simple de la plantilla de empleados de [No.146]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] a la Secretaria Municipal.[519]
Asimismo, el veintiocho de enero, el IEM realizó un requerimiento a la Secretaria del Ayuntamiento solicitando remitiera copia certificada de la respuesta dada al oficio [No.147]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]suscrito por la denunciante,[520] requerimiento que fue cumplido por el Presidente Municipal el treinta y uno de enero, en los siguientes términos:
“Respecto al requerimiento formulado en la fracción I) Se contesta, con fecha 07 de enero la [No.148]_ELIMINADO_Cargo_[230]C. [No.149]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], solicitud información respecto a la copia certificada del acta de cabildo numero 31 celebrada el 31 de diciembre del 2024 y copia simple de la plantilla de empleados del H. Ayuntamiento de [No.150]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, periodo 2024-2027; informo a usted que la respuesta le fue dada el día 14 de enero del 2025, sin embargo, al tratar de notificarla en la oficina de sindicatura, se negaron a firmar de recibido, en virtud a que las auxiliares de área, manifestaron que por órdenes de la Sindico no deberían de recibir ningún documento interno o habría consecuencias, ante tal circunstancia, la información quedo a disposición de la Secretaria de dicho Ayuntamiento, la que me permito remitir a usted para los efectos legales procedentes y afecto de que por su conducto le sea notificada la respuesta a la C. Elizabeth Agustin”.
En dicha contestación, se anexó el oficio número 421/2025 de catorce de enero, a través del cual se dio respuesta a su solicitud, mismo que se inserta a continuación para mayor precisión:
[No.181]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
En ese sentido, si bien está acreditada y obra en el expediente la solicitud de información en donde la denunciante solicitó la plantilla del personal, lo cierto es que no existe evidencia probatoria de que no recayera una respuesta a esa solicitud, al contrario como ya se puntualizó anteriormente de acuerdo con el requerimiento efectuado a la Secretaria y contestado por el Presidente, ambos del Ayuntamiento, se intentó notificar la respuesta a la denunciante sobre dicha solicitud, contestación que genera cierto grado de convicción para este Órgano jursidccional, puesto que no se encuentra controvertida por las partes, ni específicamente por la propia denunciante.
En ese sentido, no se acredita que haya existido una negativa absoluta, sistemática o injustificada de acceso a la información solicitada, sino, en su caso, canalizaciones internas derivadas de la distribución competencial y funcional propia de la administración municipal, lo cual, por sí mismo, no resulta suficiente para actualizar una conducta de bloqueo administrativo u obstaculización deliberada de sus funciones.
Ahora bien, respecto a la manifestación de la denunciante relativa a que se le negaba documentos clave como el presupuesto municipal y los tabuladores salariales, de un análisis minucioso a las constancias que integran el expediente, no se advierte solicitud alguna relativa a dichas temáticas, es decir no obra prueba en el expediente que acredite que la denunciante efectivamente realizó dichas solicitudes, ni menos aún que no se le haya dado respuesta alguna.
Maxime que, la denunciante no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, no señala cuándo presentó dichas solicitudes ante la autoridad competente, ni mucho menos anexó prueba alguna como pudieran ser específicamente las solicitudes que refiere, donde solicité el tabulador de sueldos y el presupuesto municipal, para que este Órgano jurisdiccional pudiera estar en la posibilidad de analizar dichas solicitudes, como es el caso de la solicitud de la plantilla del personal, que aun cuando la denunciante no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, en aras de maximizar el acceso a la justicia, de una revisión a las constancias que obran en el expediente, se constató la existencia de una solicitud relativa a dicha temática, por lo cual fue posible realizar el estudio correspondiente.
Ahora, por lo que ve al hecho de que, el Presidente Municipal solicitara información errónea e incompleta a la denunciante para llevar a cabo el cambio de firmas electrónicas ante el SAT, y que le respondió “por su culpa no va a ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”.
Lo cierto es que, dichas circunstancias no es posible tenerlas por acreditadas, ello es así, en primer término, porque del análisis del acervo probatorio se advierte que mediante oficio MI/PM/001/2024[521] de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Presidente Municipal, se hizo del conocimiento a la denunciante la lista completa de requisitos exigidos por el SAT para la obtención de la firma electrónica del Ayuntamiento, a saber:
1. Identificación oficial vigente con fotografía;
2. CURP;
3. Comprobante de domicilio;
4. Poder notarial que acredite su representación legal;
5. Copia certificada de la sesión donde se otorga la representación legal,
6. Constancia emitida por el IEM,
7. Ley Orgánica,
8. Firma electrónica vigente,
9. Acuse de la cita registrada y,
10. Memoria USB,
De lo anterior, no se advierte, de manera objetiva, que la información solicitada haya sido errónea e incompleta, pues, por el contrario, el oficio referido detalla de forma expresa y precisa los documentos requeridos para la realización del trámite correspondiente.
Aunado a ello, la denunciante no precisa ni identifica concretamente cuáles de los requisitos que estima incorrectos, imprecisos o faltantes, ni aporta elementos de convicción que permitan advertir que la supuesta deficiencia en la información haya sido determinante para impedir la realización del trámite ante el SAT.
Por otra parte, en relación con la frase atribuida al Presidente Municipal, consistente en responsabilizar a la denunciante de la imposibilidad de pago de la quincena a los trabajadores y cuestionar su capacidad para desempeñar el cargo, no obra en autos elemento alguno —documental, testimonial, indiciario o contextual— que permita corroborar su emisión, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió.
En consecuencia, al no acreditarse de manera fehaciente ni la solicitud de información errónea o incompleta, ni la emisión de la expresión referida, ni una conducta tendente a la retención de información o al bloqueo administrativo, no es posible tener por actualizado el hecho denunciado.
Por lo que respecta a que, en las redes sociales del Ayuntamiento se ha hecho un esfuerzo deliberado por invisibilizar su trabajo en eventos donde ha tenido participación activa, pues en las publicaciones omiten cualquier mención a su presencia. Al respecto, mediante escrito del veintidós de agosto,[522] la Titular de Comunicación Social del Ayuntamiento precisó que, “La [No.151]_ELIMINADO_Cargo_[230] sí participó en actividades públicas institucionales, mismas que están siendo remitidas conforme al párrafo anterior. Se adjunta un apartado con el nombre de la [No.152]_ELIMINADO_Cargo_[230], en el que se detalla el contenido de los eventos en los que participó y que fueron debidamente capturados en fotografía.”.
El Titular de Comunicación Social del Ayuntamiento ofreció 4092 elementos, mismos que fueron certificados mediante actas de verificación -las cuales se encuentran descritas en el anexo de la presente sentencia- en las que se puede evidenciar la participación de la [No.153]_ELIMINADO_Cargo_[230], siendo las siguientes:
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Acta |
Fecha |
Tomo |
|---|---|---|
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IEM-OFI-451/2025[523] |
26 de agosto 2025 |
III |
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IEM-OFI-541/2025[524] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-553/2025[525] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-600/2025[526] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-590/2025[527] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-627/2025[528] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-644/2025[529] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-653/2025[530] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-687/2025[531] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-767/2025[532] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-820/2025[533] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-788/2025[534] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-1045/2025[535] |
7 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1069/2025[536] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-549/2025[537] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-720/2025[538] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-852/2025[539] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1035/2025[540] |
6 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1047/2025[541] |
8 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-648/2025[542] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-659/2025[543] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
De igual forma, es importante precisar que en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos la Titular de Comunicación Social, refiere que la denunciante no informa al área de Comunicación Social del Ayuntamiento de sus actividades ni ha solicitado las publicaciones de actividades específicas de la sindicatura municipal, aunado a que la denunciante no refiere en cuáles eventos importantes se le ha invisibilizado.
Por lo que, atendiendo al caudal probatorio que obra en el expediente, no es posible que este Tribunal Electoral advierta alguna invisibilización a la denunciante, ya que de las actas de verificación se advierte la presencia de la [No.154]_ELIMINADO_Cargo_[230]en los eventos del Ayuntamiento.
Ahora bien, no pasan inadvertidas las manifestaciones realizadas por la Regidora Mariana Moreno Mojica en su contestación[544] a un requerimiento efectuado por la Ponencia Instructora, mediante el cual refirió lo siguiente:
- Que la denunciante en diversas sesiones de Cabildo ha expuesto al Pleno la necesidad de contar con un equipo preparado y comprometido para el área que representa, ya que el personal que le fue asignado se rehusaba a trabajar con ella, burocratizando la comunicación y trabajo interno del área, por lo que sus opiniones y puntos de vista son minimizados y tergiversados por el Presidente Municipal, así como diversos integrantes del Pleno y funcionarios del Ayuntamiento.
- En las sesiones de Cabildo ha notado que se pretende perjudicar la figura de la denunciante con el hostigamiento en cuanto al cumplimiento de sus facultades y obligaciones señaladas por la Ley Orgánica, pues las personas que han ocupado el área de patrimonio no han desempeñado su trabajo al declarar que la única responsable es la denunciante.
- Como Regidora del Ayuntamiento también se ha sentido intimidada al emitir algún comentario o pregunta en cuestión a los temas a tratar dentro de las sesiones de Cabildo.
- En dos ocasiones se ha tratado de tomar un acuerdo informal por parte de la mayoría del Pleno para retirarles los celulares al momento de llevar a cabo la sesión.
- Manifiesta que la denunciante asistió a la Sesión Extraordinaria número diecisiete, celebrada el treinta de octubre de dos mil veinticuatro, llegando después del pase de lista, por lo que se le negó la participación, así como la emisión de su voto, siendo que se había acordado de una máxima tolerancia a las envestiduras del Presidente Municipal y de la [No.155]_ELIMINADO_Cargo_[230], debido a las responsabilidades y funciones de cada uno, añadiendo que la denunciante solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento constara en acta la hora de su integración, misma que no se realizó.
No obstante, de dicho escrito no se advierten elementos suficientes que incidan directamente en la acreditación de los hechos denunciados, como tampoco, contiene manifestaciones que permitan considerar la existencia de VPMG en perjuicio de la denunciante.
Lo anterior es así, puesto que lo único que se puede acreditar adminiculando el material probatorio y su dicho, es la asistencia de la denunciante a la Sesión Extraordinaria número diecisiete, sin embargo, por lo que ve al resto de las manifestaciones, de las grabaciones que adjuntó a su escrito, no se advirtieron las conductas atribuidas a los denunciados, lo que se corrobora con el acta circunstanciada de verificación levantada por la Ponencia Instructora, pues no se advirtieron referencias, frases o indicios relacionados con los hechos que refiere en su escrito.
Aunado a que, en el escrito de veinticuatro de noviembre, la Regidora Mariana Moreno Mojica en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos,[545] manifestó que “…tampoco sucedió tal cuestionamiento al Presidente Municipal, ni fui testigo de la respuesta que se señala en dicho punto”, en ese contexto, la Regidora en mención refiere que no se cuestionó al presidente como lo refiere la denunciante.
Ahora, la Secretaria, las y los regidores, todos del Ayuntamiento, con excepción de la Regidora Mariana Moreno Mojica en sus escritos manifestaron lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, en ningún momento he percibido que el Presidente Municipal haya utilizado un tono sarcástico o despectivo respecto del trabajo realizado por la [No.156]_ELIMINADO_Cargo_[230]”.[546]
“Me permito informarle que durante el período de tiempo que he desempeñado el cargo como Regidora-Regidor integrante del Cabildo de [No.157]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, no he tenido conocimiento de ningún acto de hostigamiento, obstrucción o discriminación hacia la [No.158]_ELIMINADO_Cargo_[230] en el desempeño del cargo, ni tampoco he presenciado ningún acto en ese sentido”.[547]
Asimismo, Vianney Arimatea Mendoza Romero en su escrito de veintiséis de agosto, manifestó lo siguiente: “Durante el periodo en el que me desempeñé como Auxiliar de Patrimonio, asistí a diversas reuniones de trabajo en las que estuvo presente el Presidente Municipal, así como la [No.159]_ELIMINADO_Cargo_[230] y otros integrantes del personal del Ayuntamiento y en todo momento, el Presidente Municipal mantuvo una actitud respetuosa, profesional y abierta al diálogo. Nunca observé que se condujera de manera grosera, con lenguaje ofensivo, expresión corporal desafiante ni con actitudes que pudieran interpretarse como violencia hacia la [No.160]_ELIMINADO_Cargo_[230], ni hacia ninguna otra persona presente; por el contrario, su trato ha sido cordial y receptivo, mostrando disposición para escuchar las peticiones y planteamientos de los asistentes, incluidos los de la [No.161]_ELIMINADO_Cargo_[230]. Las indicaciones que emitía se daban en un marco de institucionalidad y respeto sin manifestaciones que pudieran resultar ofensivas o discriminatorias”.[548]
A su vez, Karen Arany Jiménez Alcantar en su escrito de veintiséis de agosto, manifestó que se desempeñaba como Secretaria de la denunciante, precisando lo siguiente “que el trato que el Presidente Municipal Janitzio Zavala Vega a tenido tanto con la [No.162]_ELIMINADO_Cargo_[230] como con el personal del Ayuntamiento, siempre ha sido bueno y equitativo hacia todas y todos. A cada integrante del ayuntamiento nos ha tratado por igual, manteniendo siempre un tono de voz normal, respetuoso y adecuado al contexto institucional. No me ha tocado presenciar que utilice lenguaje ofensivo, ni que adopte expresiones corporales inapropiadas o actitudes que puedan considerarse agresivas o despectivas hacia el personal. Se contesta que de la Secretaria a la [No.163]_ELIMINADO_Cargo_[230], por lo que me ha tocado presenciar, el trato ha sido siempre normal y respetuoso, nunca presencié malos tratos, ni actitudes ofensivas o de desprecio por parte de la Secretaria hacia la [No.164]_ELIMINADO_Cargo_[230], ni tampoco tuve conocimiento de que se negara a rendir o entregar documentación alguna que le hubiere sido solicitada por la misma”.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
No se cumple, porque del análisis integral de los hechos acreditados, no se advierten elementos de estereotipos de género o manifestaciones que perpetúen roles de género que se atribuyen a hombres y mujeres, tampoco, constituyen un tipo de violencia, ni conlleva a menoscabar o afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales de la denunciante.
Lo anterior es así, porque los mensajes y conductas acreditadas no se observa un sesgo de género, es decir, no fueron realizados con la intención de ser dirigidas específicamente a la denunciante por su condición de ser mujer, como tampoco para tener un impacto diferenciado o afectarla desproporcionadamente, así como tampoco, en autos no hay pruebas que demuestren que las acciones que se tuvieron por acreditadas se hicieron con el propósito de menoscabar o anular sus derechos político-electorales por su condición de mujer.
5. Se basa en elementos de género[549]: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.[550]
No se satisface este elemento, ya que pese a haber quedado demostrado la realización de diversas conductas, lo cierto es que, éstas no fueron llevadas a cabo con la intención de ser dirigidas específicamente a la denunciante por su condición de ser mujer, como tampoco generaron un impacto diferenciado o la afectaron desproporcionadamente, o bien que, fueran dirigidas a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de la denunciante.
Así, una de las condicionantes principales para que se actualice la VPMG es que, las conductas que se realicen en perjuicio de las víctimas tengan un distintivo de que se hizo con un sesgo de género, lo cual en el caso no acontece. Pues aun y cuando este Tribunal analizó los hechos de manera separada, así como de manera conjunta, no se desprende, ni es posible advertir de modo indiciario que se hayan hecho con la finalidad de menoscabar sus derechos por su condición de ser mujer.
Atento a lo narrado con antelación, de los señalamientos, así como de los hechos acreditados, al no actualizarse la totalidad de los elementos señalados por la Sala Superior, se declara la inexistencia de la violencia política en razón de género atribuida a los denunciados.
En efecto, si bien este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano [No.165]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], y con sustento en la jurisprudencia 21/2018, determinó que los hechos denunciados relativos a la reducción de la dieta y al cobro indebido de copias certificadas no constituían VPMG, lo cierto es que dichas conductas no fueron objeto de nuevo pronunciamiento en la presente resolución, en atención a lo ordenado en la sentencia ST-JDC-213/2025 emitida por Sala Regional Toluca, así como en atención al principio de cosa juzgada.
No obstante lo anterior, este Tribunal sí tomó en consideración los hechos que quedaron debidamente acreditados en el referido juicio de la ciudadanía, los cuales fueron incorporados al análisis integral, contextual y no fragmentado realizado en el presente procedimiento, particularmente para el estudio de las conductas denunciadas consistentes en hostigamiento laboral, exclusión sistemática de actividades y decisiones relevantes, riesgo a la seguridad por instrucciones arbitrarias, retención de información, bloqueo administrativo e invisibilización en la narrativa pública, a efecto de determinar si, en su conjunto, podían actualizar violencia política contra las mujeres en razón de género.
Así, aun valorando de manera conjunta y concatenada la totalidad de los hechos, tanto los analizados en este expediente como los antecedentes y el resultado del [No.166]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, no fue posible acreditar la actualización de la VPMG.
En consecuencia, este Tribunal concluye que, incluso desde una perspectiva reforzada y bajo un análisis integral, los elementos objetivos, subjetivos y contextuales exigidos para la configuración de la VPMG no se actualiza, por lo que resulta improcedente tener por acreditada dicha infracción.
- ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA SIN ELEMENTO DE GÉNERO
- Cuestión previa del análisis de Violencia Política Genérica
Atendiendo a que la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-213/2025 materia del cumplimiento que nos ocupa, determinó que como ya existe un análisis en el juicio de la ciudadanía [No.167]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] respecto a la inexistencia de VPMG respecto de los siguientes hechos:
1. Reducción arbitraria de su dieta, y
2. Reintegro de los gastos realizados para la obtención de copias certificadas.
Estableciendo que, debido a que la violencia política y la violencia política de género forman parte de un mismo género de ilícitos, cuando la autoridad resolutora no encuentra elementos que le permitan advertir el elemento de género, nada le impide estudiar si se actualiza violencia política aun cuando no se tenga por actualizado el elemento de género.
En tal escenario, si se comprueba la violencia política, la autoridad correspondiente puede válidamente sancionar ese ilícito sin necesidad de volver a iniciar un procedimiento con diverso emplazamiento. Pues, como se indicó, todos los elementos que conforman esta última, también están presentes en la violencia política de género, salvo el elemento de género.
En esa tesitura, respecto de los hechos de la reducción arbitraria de su dieta y reintegro de los gastos realizados para la obtención de copias certificadas, este Tribunal Electoral deberá pronunciarse respecto de la existencia o no de la violencia política genérica, así también respecto de los hechos de hostigamiento laboral, exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes, riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias, retención de información y bloqueo administrativo e invisibilización en la narrativa pública al resolver el presente procedimiento.
- Caso concreto
Como se ha expuesto, la determinación relativa a la inexistencia del elemento de género no agota el deber de este Tribunal Electoral de realizar un análisis completo, exhaustivo y contextual de los hechos denunciados. Por el contrario, conforme con el principio de tutela judicial efectiva y al deber reforzado de debida diligencia en el conocimiento de controversias en materia político-electoral, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si, a partir de los hechos acreditados, se actualiza alguna otra forma de violencia política que afecte el ejercicio del cargo y los derechos político-electorales de la denunciante.
En ese sentido, resulta relevante lo sostenido por la Sala Regional Toluca en el Juicio de la ciudadanía ST-JDC-213/2025, en el que se reconoció que la inexistencia de VPMG no impide a la autoridad jurisdiccional analizar y, en su caso, declarar la existencia de violencia política genérica, cuando de las constancias se advierta una afectación indebida al ejercicio de un cargo público de elección popular. Ello responde a una concepción amplia y funcional de la protección de los derechos político-electorales, acorde con los artículos 1, 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Federal.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la violencia política genérica se configura cuando una persona servidora pública, mediante actos u omisiones, incumple su deber constitucional de respetar el mandato democrático conferido en las urnas, afectando de forma injustificada la posibilidad real de que otra persona electa desempeñe el cargo en condiciones de igualdad, autonomía y dignidad. No se trata únicamente de restricciones formales o administrativas, sino de conductas que, por su reiteración, intensidad o impacto, trascienden al plano de la dignidad humana y erosionan el principio democrático.
En este tipo de violencia, el énfasis no se coloca exclusivamente en el resultado material de la conducta, sino también en su efecto simbólico e institucional, particularmente cuando los actos u omisiones contribuyen a la deslegitimación del ejercicio del cargo, a la invisibilización de la función pública que se desempeña o a la generación de condiciones que dificultan o inhiben la participación activa y efectiva en los órganos de gobierno.
Desde esta perspectiva, la Sala Superior ha sostenido, al resolver el expediente SUP-REC-061/2020, que los actos de violencia política no solo afectan derechos individuales, sino que comprometen valores estructurales del sistema democrático, tales como la igualdad en el acceso y ejercicio del poder, el pluralismo político, la legalidad en el actuar de las autoridades y el respeto institucional entre quienes integran los órganos de representación popular.
Ahora bien, aun cuando en el presente caso no se acreditó que las conductas analizadas estén basadas en estereotipos de género, este Tribunal Electoral sí adopta una perspectiva de género como método de análisis, lo que implica examinar el contexto en el que se desarrollaron los hechos, las relaciones de poder existentes en el órgano colegiado y los impactos diferenciados que las decisiones institucionales pueden tener en la vida personal y profesional de quienes ejercen un cargo público, en particular cuando se trata de personas que forman parte de grupos históricamente subrepresentados.
En el caso concreto, como se precisó en el análisis previo, quedaron acreditados dos de los cinco elementos estructurales de VPMG, En consecuencia, corresponde valorar si las conductas demostradas reúnen la entidad suficiente para configurar violencia política genérica.
Así, de una valoración conjunta y contextual de las pruebas, se advierte que la reducción de los emolumentos de la denunciante representó una afectación directa a su estabilidad económica y generó un impacto negativo en las condiciones materiales para el desempeño del cargo, por lo que quedó acreditado que el elemento relativo a que los hechos denunciados sucedieron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales en el desempeño de su cargo de la denunciante. En el mismo sentido, el hecho de que se le haya impuesto la carga de cubrir con recursos propios el costo de copias certificadas indispensables para el ejercicio de sus atribuciones representa una exigencia irrazonable que desplaza indebidamente obligaciones propias de la autoridad hacia una persona integrante del órgano colegiado. Tal circunstancia no solo implica una carga económica adicional no prevista normativamente, sino que se traduce en una restricción indirecta pero efectiva al ejercicio del cargo, en tanto condiciona el acceso a documentación necesaria para la toma de decisiones, la fiscalización y el cumplimiento de las funciones de representación política.
Aunado a lo anterior, el Cabildo colocó a la [No.168]_ELIMINADO_Cargo_[230]en un estado de subordinación, inobservando que la denunciante no pertenece a la categoría de empleada del Ayuntamiento, por lo que, no mantiene una relación de subordinación frente a las Autoridades responsables; atendiendo a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, los integrantes de los ayuntamientos conforman el órgano de gobierno del municipio y son electos democráticamente a los cargos públicos representativos -presidencia municipal, sindicaturas y regidurías-, por lo que es evidentes, las conductas fueron realizadas por personas servidoras y funcionarias integrantes del mismo Ayuntamiento, lo que las ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPG conforme con la legislación y jurisprudencia aplicables, es decir, por agentes del Estado, colegas y superiores jerárquicos.
Si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los ayuntamientos tienen la libertad de establecer las percepciones de sus personas funcionarias, siempre constriñéndose a las exigencias y límites del artículo 127 de la Constitución Federal, sin que ello les permita actuar en forma arbitraria.
Pues si bien, los ayuntamientos son los directamente facultados para fijar los salarios de sus personas funcionarias municipales, de ningún modo ello se traduce en una permisión de arbitrariedad, ya que el hecho de que estos parámetros no estén previstos en la ley, no significa que aquéllos no deberán ajustarse a la racionalidad o que puedan establecer percepciones sin sentido alguno, toda vez que los ayuntamientos tienen los principios previstos en el artículo 127 de la Constitución Federal para observar en la emisión de salarios.[551]
Bajo esa óptica, tenemos que, si bien, el Cabildo tienen la facultad para fijar los salarios de los funcionarios municipales, esto debe ser bajo el margen de la legalidad atendiendo a las reglas y requisitos establecidos en la normativa aplicable y no bajo el pretexto de la autonomía municipal con la que cuenta.
Sin que pase inadvertido, que los Regidores Mariana Moreno Mojica y Humberto González Romero, manifestaron que no se les puso a consideración los nombres y cargos de los cuales se sujetarían a la reducción salarían, por lo que, su voto no fue con dolo, ya que desconocían que el salario de la denunciante se reduciría ya que no se les proporcionó la documentación para la sesión.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 17 fracción II y 68 fracciones I, III, V, VII y VIII, de la Ley Orgánica, que señalan que el cuerpo de Regidoras y Regidores representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables, teniendo como atribuciones entre otras:
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- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.
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- Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
- Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones.
- Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.
- Solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas.
Bajo ese contexto, es obligación del cabildo contar con la documentación necesaria para votar en las sesiones de cabildo, aunado a que deben vigilar que se cumpla con las disposiciones legales, por ello, el haber emitido su voto sin conocer el contenido de lo que se aprobó es su responsabilidad.
Estas circunstancias, analizadas de manera aislada, podrían considerarse como irregularidades administrativas; sin embargo, vistas en su dimensión acumulativa y contextual, adquieren una entidad distinta, pues reflejan un patrón de decisiones que colocaron a la denunciante en una situación de desventaja material para el ejercicio del cargo, afectando no solo su esfera económica y patrimonial, sino también su capacidad real de cumplir con el mandato conferido por la ciudadanía.
Debe resaltarse que tales omisiones se produjeron exclusivamente en perjuicio de la denunciante, sin que exista evidencia de que otras personas integrantes del Cabildo enfrentaran restricciones similares, lo que revela un ejercicio diferenciado del poder público que carece de justificación objetiva y razonable. Este trato desigual, aun cuando no se funde en estereotipos de género, resulta incompatible con el principio de igualdad en el ejercicio del cargo público y con la obligación de las autoridades de actuar bajo parámetros de legalidad y neutralidad institucional.
Por lo que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional se encuentra acreditada la violencia patrimonial y económica, previstas en el artículo 6, fracciones III y IV de la LGAMVLV, puesto que, por la reducción de los emolumentos de la denunciante, se limitaron sus ingresos económicos y su salario resultó ser menor desempeñando las mismas atribuciones, además porque con el pago de la expedición de copias certificadas solicitadas para el debido ejercicio y desempeño de su encargo, empleó recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, cuestiones que afectaron su estabilidad económica, impactando negativamente en su esfera personal.
Toda vez que la reducción a su dieta fue aprobada por los integrantes del Cabildo, pues como ya se señaló en el acta número 31 de la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se puede advertir que en el numeral “14. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y EN SU CASO APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EGRESOS, PLANILLA DE PERSONAL, TABULADOR DE SUELDOS Y POA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 DEL MUNICIPIO DE [No.169]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] MICHOACÁN”, se refiere de forma general que se ajustaron las planillas de personal y el tabulador de sueldos.
Aunado a ello, mediante acuerdo de veintisiete de enero se tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo con el requerimiento de veintidós de enero, en el que remitió la información de las personas a las que se les ajustó el salario, quien refirió que, entre ellas se encuentra la [No.170]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.[552]
Mientras que, respecto al indebido cobro de las copias certificadas, de autos se advierte que mediante oficio 402/2025 de seis de enero,[553] la Secretaria del Ayuntamiento, le informó a la denunciante que para poder brindárselas debería hacer el pago previo, por lo que a través de oficio [No.171]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de siete de enero, signado por la denunciante,[554] y dirigido a aquella, le informó que los pagos fueron realizados, anexando el recibo de pago correspondiente, por lo que las conductas fueron realizadas por compañeros de trabajo.
Ahora, respecto a la violencia simbólica, verbal, física y psicológica, no se actualiza, debido a que no se advierten manifestaciones, expresiones o mensajes que se traten de un estereotipo de género, tampoco que vayan dirigidos a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de la denunciante por el solo hecho de ser mujer.
Paralelamente, tampoco se observa que se trate de manifestaciones o señalamientos que impliquen la reafirmación de algún estereotipo de género, que conlleve insultos hacia su persona en referencia a su género, ni que constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico.
Ahora bien, respecto a que, si los hechos tuvieron como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se cumple, pues a partir de un análisis integral, contextual y concatenado de los hechos y de las pruebas que obran en autos, se acredita que la reducción del sueldo de la denunciante sin justificación legal y el indebido cobro de las copias certificadas las cuales eran necesarias para desempeño de su función, representan circunstancias que transgreden su derecho político-electoral relacionado con el ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electa, ello, en virtud de que el derecho de votar y ser votado no se limita a contender en una campaña electoral por el cargo, en el caso concreto de [No.172]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, sino también que ocupe y desempeñe el cargo encomendado por la ciudadanía, así como el de mantenerse en él, con todas las prerrogativas, emolumentos y derechos inherentes al mismo, durante el período para el que fue electa.
En este sentido, debe señalarse que la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función; en ese sentido, la disminución del pago de la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular afecta al ejercicio de su responsabilidad.
Máxime que, como se analizó con antelación, del requerimiento efectuado al Presidente Municipal a efecto de que informara las personas a las que se les ajustó el sueldo, se puede advertir que, a ningún integrante del Cabildo se sometió a una reducción de emolumentos, como sí fue el caso de la denunciante.
Lo mismo ocurre en lo que respecta al cobro indebido de las copias certificadas que solicitó, lo que se puede traducir en un obstáculo o limitación a su derecho de acceder a la información necesarias e indispensable para el debido desempeño de las atribuciones que le reconoce la ley, entre las que se encuentra, precisamente, la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la ley y con los planes y programas establecidos, conforme a lo previsto en el artículo 67, fracción V, de la Ley Orgánica, entre otras.
Ahora, respecto del resto de hechos acreditados no se cumple, dado que, no se advierten elementos de estereotipos de género o manifestaciones que perpetúen roles de género que se atribuyen a hombres y mujeres, tampoco, constituyen un tipo de violencia, ni conlleva a menoscabar o afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales de la denunciante.
Lo anterior es así, porque en los mensajes y conductas acreditadas no se observa un sesgo de género, es decir, no fueron realizados con la intención de ser dirigidas específicamente a la denunciante por su condición de ser mujer, como tampoco para tener un impacto diferenciado o afectarla desproporcionadamente, así como tampoco, en autos no hay pruebas que demuestren que las acciones que se tuvieron por acreditadas se hicieron con el propósito de menoscabar o anular sus derechos político-electorales por su condición de mujer.
En este contexto, las conductas descritas tuvieron como efecto menoscabar la dignidad institucional de la denunciante, debilitar su imagen frente a la ciudadanía y limitar el ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electa, elementos que son suficientes para actualizar la existencia de violencia política genérica, en tanto se acreditó una afectación real al ejercicio del mandato democrático y a los valores que lo sostienen.
Lo anterior, porque la violencia política genérica no se configura exclusivamente a través de actos expresos de obstrucción, sino también mediante la adopción de medidas que, de manera indirecta, reiterada o estructural, erosionan el ejercicio pleno de los derechos político-electorales en su vertiente de desempeño del cargo.
Por ello, se concluye que las conductas analizadas reúnen la entidad suficiente para actualizar violencia política genérica, en tanto se acreditó una afectación real, objetiva y jurídicamente relevante al ejercicio efectivo del cargo público, sin que sea necesario que concurran motivos de género, bastando la demostración de un menoscabo indebido al derecho de ejercer el mandato conferido por la voluntad popular.
Ahora bien, del análisis conjunto, integral, concatenado y contextual de los hechos denunciados, vinculados con el presunto hostigamiento laboral, exclusión sistemática de actividades y decisiones relevantes, riesgo a la seguridad derivado de instrucciones arbitrarias, retención de información, bloqueo administrativo e invisibilización en la narrativa pública, valorados conforme con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, este Tribunal Electoral advierte que, si bien se trata de actos que pudieron generar inconformidad, molestia o afectaciones de carácter administrativo o funcional, tales como la elaboración de un acta administrativa, la imposición de una falta y la no consignación de comentarios en el acta de la sesión de Cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la contratación de personal, dichas circunstancias no alcanzan el umbral jurídico necesario para configurar violencia política, en su vertiente genérica.
En efecto, no se desprende que los actos analizados hayan tenido como finalidad o consecuencia directa anular, menoscabar u obstaculizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, ni que se hayan desplegado con una intensidad, reiteración o gravedad suficiente para trascender al ámbito de la violencia política. Antes bien, los hechos acreditados se inscriben en el marco de la dinámica interna del órgano colegiado y de la administración municipal, en la que pueden suscitarse diferencias, tensiones, desacuerdos o decisiones administrativas controvertibles, sin que ello, por sí mismo, implique la actualización de una infracción electoral.
Asimismo, considerados tanto de manera individual como en su conjunto, los hechos denunciados no revelan un patrón sistemático de hostigamiento, persecución institucional, exclusión deliberada o descalificación orientada a impedir el desempeño del cargo, ni permiten advertir que la denunciante haya sido colocada en una situación de desventaja real, efectiva y jurídicamente relevante que haya impactado de forma directa en el ejercicio de sus atribuciones político-electorales.
De igual forma, no se acredita la existencia de acciones deliberadas, reiteradas o concatenadas encaminadas a despojar, vaciar de contenido o tornar ilusorio el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, sino que, en su caso, los hechos se circunscriben a actos aislados o a decisiones propias del funcionamiento ordinario de la administración pública, los cuales, aun cuando pudieran ser impugnables en otras vías, no actualizan la figura de violencia política genérica.
Ahora, del análisis de los mensajes acreditados, así como del contexto en el que fueron emitidos, este Órgano Jurisdiccional no advierte que los mismos revistan un tono ofensivo, intimidatorio, hostil o denigrante, ni que hayan sido realizados con una intención ambigua o dirigida a vulnerar los derechos de la denunciante.
Por el contrario, al apreciar los mensajes de manera objetiva, integral y contextual, se observa que su contenido se circunscribe al ámbito estrictamente laboral y funcional, relacionado con la coordinación de actividades y la dinámica operativa del cargo.
En efecto, si bien de los mensajes correspondientes al día dos de julio se desprende que guardan relación directa con las actividades laborales que desempeñan las personas involucradas, ello, no resulta suficiente por sí mismo, para concluir que su emisión tuvo como propósito denostar, menoscabar o afectar la esfera jurídica de la denunciante. Esto es así, toda vez que, del contenido literal de los mensajes, así como de su forma y circunstancias de emisión, no se identifican elementos que permitan calificarlos como groseros, injuriosos, calumniosos, agresivos u ofensivos.
Asimismo, atendiendo a un parámetro de razonabilidad y a los usos ordinarios de comunicación en contextos institucionales y laborales, los mensajes analizados no contienen lenguaje despectivo, humillante o de descalificación personal, ni incorporan juicios de valor dirigidos a demeritar la dignidad, capacidad o desempeño de la denunciante. Antes bien, se advierte que se trata de manifestaciones vinculadas con la dinámica operativa de las funciones que desempeñan, sin exceder los márgenes del debate o coordinación propios de un entorno de trabajo.
Como se muestra en la siguiente tabla:
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Mensajes del Presidente Municipal -02 de julio de 2024- |
Mensajes de la denunciante -02 de julio de 2024- |
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“Bonito día”, “Como anda en tiempo hoy por la tarde” |
“Buenos días” “Hay alguna información o actividad?” |
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“Actividades hay todos los días” “Maestra” “Muchas veces le repito que desde que empezó la campaña todos los días hay actividades” “Muchas” |
“Si señor pero le he pedido la agenda y no me la manda, me avisa de último momento como hoy y lo mínimo que puedo preguntar es que información hay o que hay que hacer”, “Yo estoy en la disposición. Le vuelvo a preguntar, qué hay que hacer?”, “Si es tan amable de decirme”, “Sigo esperando su respuesta presidente” |
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“Hoy estamos” |
“Esta de fiesta” |
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-05 de julio de 2024- |
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“Bonito día Maestra Vámonos”, “Hoy toca san lucas” |
“Buenos días” |
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“Me falto Maestra“, “Hoy en su san lucas”, “Yo la quería” |
“Estoy en mi clausura vengase” |
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“Ya regresé a mi changarro” |
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En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que, respecto de los demás hechos acreditados, no es posible tener por actualizada la violencia política en su vertiente genérica, al no reunirse los elementos objetivos y subjetivos necesarios para su configuración.
- VISTA A LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS
Al haberse acreditado la Violencia Política Genérica en contra Janitzio Zavala Vega -Presidente-, Adán Rodríguez Avalos-Regidor-, María Magdalena López Flores-Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua-Regidor-, Sonia Victoria Reyes-Regidora-, Humberto González Romero-Regidor-, Mariana Moreno Mojica-Regidora-, Rafael Medrano Ponce-Regidor-, Ana Patricia Calderón Fernández-Secretaria- y Marijose Bucio Cilva-Tesorera-.
En términos de lo previsto en los artículos 232 párrafo primero del Código Electoral, que establece que cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción contrarias al Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, omitan realizar o respetar las disposiciones respectivas en materia de mecanismos de participación ciudadana, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o del Tribunal, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional Toluca al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-316/2025, determinó que la imposición de la sanción a personas servidoras públicas aun por infracciones electorales determinadas por la jurisdicción electoral, es competencia exclusiva de las autoridades administrativas.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la responsabilidad en materia electoral es aquella que surge con motivo de la violación de prohibiciones, incumplimiento de obligaciones o inobservancia en general de leyes electorales.[555]
En ese orden, atendiendo a lo previsto en los artículos 44 fracción XXVI segundo párrafo de la Constitución Local, 84 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el Congreso del Estado es el facultado para llevar los procedimientos por las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos integrantes del ayuntamiento.
Además, la misma Sala Superior ha resuelto que los congresos de las entidades federativas son los órganos competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determine como contrarias al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades.[556]
Por ende, para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del conocimiento de los congresos tales determinaciones para que impongan las sanciones correspondientes.
Asimismo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2025, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA” la imposición de sanciones a personas servidoras públicas, aun por infracciones electorales determinadas por la jurisdicción electoral es competencia exclusiva de las autoridades administrativas conforme con lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 232 primer párrafo del Código Electoral, por lo que ve a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento – Janitzio Zavala Vega -Presidente-, Adán Rodríguez Avalos-Regidor-, María Magdalena López Flores-Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua-Regidor-, Sonia Victoria Reyes-Regidora-, Humberto González Romero-Regidor-, Mariana Moreno Mojica-Regidora- y Rafael Medrano Ponce-Regidor-, se ordena dar VISTA al Congreso del Estado de Michoacán, a efecto de que determine lo conducente.
Ahora, el artículo 69, 73 y40 fracción XVII de la Ley Orgánica, refiere que la o el Secretario y Tesorero, dependerán directamente de la Presidenta o Presidente Municipal, asimismo, es atribución de los integrantes del Ayuntamiento, aprobar, en su caso, los nombramientos o remociones de la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento, de la Tesorera o Tesorero Municipal a propuesta de la Presidenta o Presidente Municipal.
En ese tenor, atendiendo a lo previsto en el artículo 232 primer párrafo del Código Electoral, respecto a Ana Patricia Calderón Fernández-Secretaria- y Marijose Bucio Cilva-Tesorera-, se ordena dar VISTA a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento, para que procedan en términos de la normativa aplicable.
- MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
Conforme con lo dispuesto por el artículo 264 Octies, este Tribunal Electoral tiene la potestad de dictar como medida de reparación, aquellas tendentes a la satisfacción y no repetición de las conductas infractoras.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.[557]
Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto. Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad. Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad.
- Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
- Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
- Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.
Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.[558]
Entonces, al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho político electoral de desempeñar el cargo para el que fue electa la denunciante en condiciones de igualdad, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la denunciante en el ejercicio de sus derechos.
En ese tenor, al considerarse la presente sentencia por sí misma una forma de satisfacción a favor de la denunciante, al habérseles limitado el ejercicio de su cargo de elección popular que ostenta al interior del Ayuntamiento, lo procedente es dictar como medida de no repetición la siguiente:
Se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, para que, en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, implemente un programa de capacitación sobre violencia política, dirigido, específicamente al Presidente, Regidores, Regidoras, Secretaria y Tesorera del Ayuntamiento, impartido bajo la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
En consecuencia, se ordena a los infractores asistir al referido curso de capacitación.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que la referida Coordinación determine, deberán tomar el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Coordinación de Género y Derechos Humanos haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido.
Además, una vez concluido el curso, deberán informarlo a este Tribunal Electoral remitiendo las constancias de su acreditación dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Finalmente, se apercibe al Presidente, Regidores, Regidoras, Secretaria y Tesorera que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV. CULPA IN VIGILANDO
Este Órgano Jurisdiccional determina que no existe responsabilidad alguna que imponer al PRI y al PAN por culpa in vigilando, debido a que los hechos denunciados ocurridos en la etapa de campañas electorales no se acreditaron, aunado a que el resto de los hechos se atribuyeron a personas en su carácter de servidores públicos en el ejercicio de su encargo, por lo que, dichos entes políticos no tienen un deber de cuidado con estos.
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. De la interpretación de los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, se obtiene que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad; sin embargo, no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.[559]
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
El treinta de enero, la Secretaria Ejecutiva del IEM decretó procedentes las medidas de protección, no obstante, en razón de lo determinado, este Tribunal Electoral determina que se revocan las medidas cautelares decretadas, por lo que se ordena a la Secretaria Ejecutiva del IEM realice las acciones necesarias para que notifique a las autoridades vinculadas de la determinación adoptada en la presente.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, este Tribunal Electoral ordena suprimir los datos personales de la denunciante en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, y los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
En razón de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a los denunciados.
SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección dictadas el treinta de enero, por el Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
CUARTO. Se declara la existencia de Violencia Política Genérica atribuida a los denunciados Janitzio Zavala Vega, Adán Rodríguez Avalos, María Magdalena López Flores, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, Sonia Victoria Reyes, Humberto González Romero, Mariana Moreno Mojica, Rafael Medrano Ponce, Ana Patricia Calderón Fernández y Marijose Bucio Cilva.
QUINTO. Se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia al Congreso del Estado de Michoacán, a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones imponga la sanción que corresponda a Janitzio Zavala Vega, Adán Rodríguez Avalos, María Magdalena López Flores, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, Sonia Victoria Reyes, Humberto González Romero, Mariana Moreno Mojica y Rafael Medrano Ponce.
SEXTO. Se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia al Cabildo del Ayuntamiento de [No.173]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones imponga la sanción que corresponda a Ana Patricia Calderón Fernández y Marijose Bucio Cilva.
SÉPTIMO. Se decretan medidas de reparación y se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral del Estado para que actúe de conformidad con estas.
OCTAVO. Se ordena a los denunciados actuar de conformidad con las medidas de reparación dictadas en la presente sentencia.
NOVENO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado de protección de datos personales de la presente sentencia.
DÉCIMO. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la denunciante y denunciados; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, a la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán, al Congreso del Estado de Michoacán, a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de [No.174]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral del Estado; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite un voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.
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AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RIO VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-09/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. En el caso de análisis se acredita violencia política y, en consecuencia, se determina la responsabilidad de la parte denunciada en su calidad de presidente, personas regidoras, secretaria municipal y encargado de comunicación social, todos del Ayuntamiento [No.175]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. En consecuencia, se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán, – como superior jerárquico- para que impongan la sanción correspondiente. Ello en atención al criterio de la Sala Regional Toluca emitido en el juicio ST-JDC-316/2025 donde se señaló que este Tribunal Electoral carece de competencia para imponer sanciones tratándose de personas servidoras públicas. No obstante, estimo pertinente dejar constancia del marco normativo previsto en el Código Electoral del Estado de Michoacán en materia de responsabilidad y sanción de las personas servidoras públicas. Al respecto, el artículo 229, fracción VI, establece expresamente que las autoridades y las personas servidoras públicas de cualquiera de los poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público son sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales. De igual forma, el artículo 230, fracción VII, contempla como causas de responsabilidad administrativa las infracciones cometidas por autoridades y personas servidoras públicas, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales y demás entes públicos. Por su parte, el artículo 231 del propio ordenamiento prevé las sanciones aplicables a las infracciones electorales, estableciendo en su inciso e) que, tratándose de dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de ciudadanos, personas servidoras públicas o cualquier persona física o moral, dichas conductas podrán sancionarse, entre otras medidas, con amonestación pública o multa, además de regular los criterios que deben considerarse para la individualización de la sanción -fracción IV-[560]. En ese sentido, y toda vez que el Código Electoral del Estado de Michoacán sí contiene disposiciones expresas que regulan la responsabilidad y el régimen sancionador aplicable a las personas servidoras públicas en materia electoral, la decisión de no imponer sanción directa exige razonar expresamente si las disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán resultan inaplicables en el caso concreto o si se adopta una interpretación conforme, así como desarrollar la motivación que justifique dicha determinación, a fin de satisfacer plenamente los principios de legalidad, fundamentación y motivación. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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ANEXO DE PRUEBAS RECABAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
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Cvo |
Acta de verificación |
Fecha |
Tomo |
|---|---|---|---|
|
IEM-OFI-423/2025[561] |
26 de agosto 2025 |
III |
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IEM-OFI-425/2025[562] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-429/2025[563] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-459/2025[564] |
28 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-460/2025[565] |
28 de agosto 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-461/2025[566] |
29 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-462/2025[567] |
29 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-448/2025[568] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-449/2025[569] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-450/2025[570] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-451/2025[571] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-452/2025[572] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-453/2025[573] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-454/2025[574] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-455/2025[575] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-456/2025[576] |
28 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-457/2025[577] |
28 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-458/2025[578] |
28 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-463/2025[579] |
1 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-464/2025[580] |
1 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-465/2025[581] |
1 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-466/2025[582] |
2 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-467/2025[583] |
2 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-468/2025[584] |
2 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-469/2025[585] |
3 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-470/2025[586] |
3 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-471/2025[587] |
3 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-472/2025[588] |
3 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-473/2025[589] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-447/2025[590] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-496/2025[591] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-497/2025[592] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-500/2025[593] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-501/2025[594] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-503/2025[595] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-504/2025[596] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-507/2025[597] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-508/2025[598] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-509/2025[599] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-510/2025[600] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-514/2025[601] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-516/2025[602] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-520/2025[603] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-523/2025[604] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-5242025 (sic)[605] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-526/2025[606] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-528/2025[607] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-530/2025[608] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-531/2025[609] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-535/2025[610] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-538/2025[611] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-540/2025[612] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-541/2025[613] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-542/2025[614] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-547/2025[615] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-550/2025[616] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-544/2025[617] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-553/2025[618] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-556/2025[619] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-557/2025[620] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-565/2025[621] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-570/2025[622] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-578/2025[623] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-581/2025[624] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-588/2025[625] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-593/2025[626] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-600/2025[627] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-612/2025[628] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-616/2025[629] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-494/2025[630] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-498/2025[631] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-506/2025[632] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-512/2025[633] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-515/2025[634] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-522/2025[635] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-525/2025[636] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-527/2025[637] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-529/2025[638] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-534/2025[639] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-536/2025[640] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-539/2025[641] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-543/2025[642] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-548/2025[643] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-552/2025[644] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-563/2025[645] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-568/2025[646] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-571/2025[647] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-576/2025[648] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-579/2025[649] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-585/2025[650] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-586/2025[651] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-592/2025[652] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-599/2025[653] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-603/2025[654] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-610/2025[655] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-613/2025[656] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-564/2025[657] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-567/2025[658] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-566/2025[659] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-569/2025[660] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-572/2025[661] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-574/2025[662] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-575/2025[663] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-577/2025[664] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-580/2025[665] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-582/2025[666] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-583/2025[667] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-584/2025[668] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-587/2025[669] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-589/2025[670] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-590/2025[671] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-591/2025[672] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-594/2025[673] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-595/2025[674] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-596/2025[675] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-597/2025[676] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-598/2025[677] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-601/2025[678] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-602/2025[679] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-604/2025[680] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-605/2025[681] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-606/2025[682] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-607/2025[683] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-608/2025[684] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-611/2025[685] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-614/2025[686] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-615/2025[687] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-616/2025[688] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-617/2025[689] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-618/2025[690] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-619/2025[691] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-620/2025[692] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-621/2025[693] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-622/2025[694] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-623/2025[695] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-624/2025[696] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-625/2025[697] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-626/2025[698] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-627/2025[699] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-628/2025[700] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-631/2025[701] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-632/2025[702] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-633/2025[703] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-634/2025[704] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-635/2025[705] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-637/2025[706] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-638/2025[707] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-639/2025[708] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-640/2025[709] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-641/2025[710] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-642/2025[711] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-643/2025[712] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-644/2025[713] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-645/2025[714] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-646/2025[715] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-647/2025[716] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-649/2025[717] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-650/2025[718] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-651/2025[719] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-652/2025[720] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-653/2025[721] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-654/2025[722] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-655/2025[723] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-656/2025[724] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-657/2025[725] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-658/2025[726] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-660/2025[727] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-661/2025[728] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-663/2025[729] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-662/2025[730] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-664/2025[731] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-665/2025[732] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-666/2025[733] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-667/2025[734] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-668/2025[735] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-669/2025[736] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-670/2025[737] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-676/2025[738] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-677/2025[739] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-678/2025[740] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-681/2025[741] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-680/2025[742] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-684/2025[743] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-686/2025[744] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-688/2025[745] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-689/2025[746] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-691/2025[747] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-692/2025[748] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-693/2025[749] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-696/2025[750] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-698/2025[751] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-699/2025[752] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-715/2025[753] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-718/2025[754] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-723/2025[755] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-725/2025[756] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-726/2025[757] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-674/2025[758] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-675/2025[759] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-671/2025[760] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-679/2025[761] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-685/2025[762] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-687/2025[763] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-695/2025[764] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-697/2025[765] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-703/2025[766] |
13 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-701/2025[767] |
13 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-719/2025[768] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-573/2025[769] |
9 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-702/2025[770] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-704/2025[771] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-705/2025[772] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-706/2025[773] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-707/2025[774] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-708/2025[775] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-712/2025[776] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-713/2025[777] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-714/2025[778] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-716/2025[779] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-717/2025[780] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-724/2025[781] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-727/2025[782] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-734/2025[783] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-730/2025[784] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-733/2025[785] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-738/2025[786] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-742/2025[787] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-745/2025[788] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-747/2025[789] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-748/2025[790] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-751/2025[791] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-754/2025[792] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-755/2025[793] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-761/2025[794] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-766/2025[795] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-767/2025[796] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-769/2025[797] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-773/2025[798] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-776/2025[799] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-777/2025[800] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-783/2025[801] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-785/2025[802] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-789/2025[803] |
18 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-791/2025[804] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-792/2025[805] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-793/2025[806] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-794/2025[807] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-796/2025[808] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-797/2025[809] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-798/2025[810] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-800/2025[811] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-801/2025[812] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-803/2025[813] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-804/2025[814] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-806/2025[815] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-808/2025[816] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-809/2025[817] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-813/2025[818] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-816/2025[819] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-818/2025[820] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-820/2025[821] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-821/2025[822] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-825/2025[823] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-827/2025[824] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-830/2025[825] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-839/2025[826] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-841/2025[827] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-844/2025[828] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-845/2025[829] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-846/2025[830] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-849/2025[831] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-848/2025[832] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-851/2025[833] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-855/2025[834] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-856/2025[835] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-857/2025[836] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-858/2025[837] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-863/2025[838] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-864/2025[839] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-865/2025[840] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-868/2025[841] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-871/2025[842] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-872/2025[843] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-873/2025[844] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-875/2025[845] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-876/2025[846] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-877/2025[847] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-878/2025[848] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-881/2025[849] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-882/2025[850] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-885/2025[851] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-886/2025[852] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-889/2025[853] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-891/2025[854] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-893/2025[855] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-895/2025[856] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-896/2025[857] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-899/2025[858] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-902/2025[859] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-903/2025[860] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-904/2025[861] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-906/2025[862] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-910/2025[863] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-912/2025[864] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-916/2025[865] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-739/2025[866] |
15 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-749/2025[867] |
16 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-750/2025[868] |
16 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-908/2025[869] |
19 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-909/2025[870] |
19 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-911/2025[871] |
19 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-914/2025[872] |
19 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-931/2025[873] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-935/2025[874] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-936/2025[875] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-941/2025[876] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-788/2025[877] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-802/2025[878] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-807/2025[879] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-812/2025[880] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-814/2025[881] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-817/2025[882] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-822/2025[883] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-826/2025[884] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-828/2025[885] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-946/2025[886] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-953/2025[887] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-967/2025[888] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-983/2025[889] |
24 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-558/2025[890] |
8 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-559/2025[891] |
8 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-731/2025[892] |
15 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-732/2025[893] |
15 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-741/2025[894] |
15 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-756/2025[895] |
16 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-757/2025[896] |
16 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-762/2025[897] |
16 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-763/2025[898] |
16 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-768/2025[899] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-770/2025[900] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-771/2025[901] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-774/2025[902] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-779/2025[903] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-780/2025[904] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-784/2025[905] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-787/2025[906] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-790/2025[907] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-799/2025[908] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-805/2025[909] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-811/2025[910] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-815/2025[911] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-819/2025[912] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-823-2025[913] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-824/2025[914] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-829/2025[915] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-831/2025[916] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-833/2025[917] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-834/2025[918] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-836/2025[919] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-837/2025[920] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-838/2025[921] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-840/2025[922] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-842/2025[923] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-847/2025[924] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-850/2025[925] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-853/2025[926] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-854/2025[927] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-860/2025[928] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-861/2025[929] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-862/2025[930] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-866/2025[931] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-869/2025[932] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-870/2025[933] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-874/2025[934] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-880/2025[935] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-883/2025[936] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-884/2025[937] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-887/2025[938] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-890/2025[939] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-892/2025[940] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-894/2025[941] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-897/2025[942] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-898/2025[943] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-900/2025[944] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-901/2025[945] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-905/2025[946] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-907/2025[947] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-913/2025[948] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-915/2025[949] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-917/2025[950] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-920/2025[951] |
20 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-921/2025[952] |
20 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-922/2025[953] |
20 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-923/2025[954] |
20 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-929/2025[955] |
22 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-930/2025[956] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-933/2025[957] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-934/2025[958] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-937/2025[959] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-940/2025[960] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-942/2025[961] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-944/2025[962] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-947/2025[963] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-948/2025[964] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-950/2025[965] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-951/2025[966] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-952/2025[967] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-954/2025[968] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-956/2025[969] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-957/2025[970] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-958/2025[971] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-960/2025[972] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-961/2025[973] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-962/2025[974] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-964/2025[975] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-965/2025[976] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-966/2025[977] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-968/2025[978] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-970/2025[979] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-971/2025[980] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-972/2025[981] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-973/2025[982] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-974/2025[983] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-976/2025[984] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-977/2025[985] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-978/2025[986] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-979/2025[987] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-980/2025[988] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-981/2025[989] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-985/2025[990] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-986/2025[991] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-987/2025[992] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-989/2025[993] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-991/2025[994] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-992/2025[995] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-999/2025[996] |
25 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1001/2025[997] |
25 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1013/2025[998] |
29 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1014/2025[999] |
29 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1015/2025[1000] |
29 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1016/2025[1001] |
29 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1045/2025[1002] |
7 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1055/2025[1003] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1057/2025[1004] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1059/2025[1005] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1060/2025[1006] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1064/2025[1007] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1067/2025[1008] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1069/2025[1009] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1070/2025[1010] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1071/2025[1011] |
10 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1074/2025[1012] |
10 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1075/2025[1013] |
10 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1076/2025[1014] |
10 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-499/2025[1015] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-502/2025[1016] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-505/2025[1017] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-511/2025[1018] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-518/2025[1019] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-532/2025[1020] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-537/2025[1021] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-546/2025[1022] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-549/2025[1023] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-551/2025[1024] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-554/2025[1025] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-555/2025[1026] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-560/2025[1027] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-561/2025[1028] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-673/2025[1029] |
11 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-682/2025[1030] |
11 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-683/2025[1031] |
11 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-700/2025[1032] |
12 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-720/2025[1033] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-721/2025[1034] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-722/2025[1035] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-728/2025[1036] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-740/2025[1037] |
15 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-743/2025[1038] |
15 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-744/2025[1039] |
15 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-752/2025[1040] |
16 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-758/2025[1041] |
16 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-786/2025[1042] |
17 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-852/2025[1043] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-888/2025[1044] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-926/2025[1045] |
21 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-927/2025[1046] |
22 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-928/2025[1047] |
22 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-932/2025[1048] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-938/2025[1049] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-939/2025[1050] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-943/2025[1051] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-945/2025[1052] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-949/2025[1053] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-955/2025[1054] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-959/2025[1055] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-963/2025[1056] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-969/2025[1057] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-975/2025[1058] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-982-2025[1059] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-984/2025[1060] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-988/2025[1061] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-990/2025[1062] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-993/2025[1063] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1005/2025[1064] |
26 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1023/2025[1065] |
1 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1035/2025[1066] |
6 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1042/2025[1067] |
6 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1047/2025[1068] |
8 de octubre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-1053/2025[1069] |
8 de octubre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-1054/2025[1070] |
8 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-1063/2025[1071] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-1061/2025[1072] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-1062/2025[1073] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI1065/2025[1074] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-1066/2025[1075] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-1068/2025[1076] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-1072/2025[1077] |
10 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-1073/2025[1078] |
10 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-609/2025[1079] |
9 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-629/2025[1080] |
9 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-630/2025[1081] |
9 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-648/2025[1082] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-659/2025[1083] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-683/2025[1084] |
11 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-694/2025[1085] |
12 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-710/2025[1086] |
13 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-711/2025[1087] |
14 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-728/2025[1088] |
14 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-735/2025[1089] |
15 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-744/2025[1090] |
15 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-746/2025[1091] |
15 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-752/2025[1092] |
16 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-759/2025[1093] |
16 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-772/2025[1094] |
17 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-782/2025[1095] |
17 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-795/2025[1096] |
18 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-918/2025[1097] |
19 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-919/2025[1098] |
19 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-835/2025[1099] |
18 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-843/2025[1100] |
19 de septiembre 2025 |
XIII |
El suscrito Jesús Muñoz Río, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia y anexo emitidos por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025; con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de ciento noventa y cuatro páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.14 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.93 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.107 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.112 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.113 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.114 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.115 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.116 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.117 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.118 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.119 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.120 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.121 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.122 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.123 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.124 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.125 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.126 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.127 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.128 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.129 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.130 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.131 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.132 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.133 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.134 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.135 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.136 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.137 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.138 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.139 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.140 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.141 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.142 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.143 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.144 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.145 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.146 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.147 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.148 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.149 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.150 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.151 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.152 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.153 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.154 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.155 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.156 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.157 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.158 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.159 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.160 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.161 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.162 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.163 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.164 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.165 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.166 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.167 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.168 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.169 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.170 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.171 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.172 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.173 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.174 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.175 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.176 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.177 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.178 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.179 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.180 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.181 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de agosto a diciembre, serán de dos mil veinticuatro, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 83 y 84 del Expediente Principal. ↑
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Foja 130 y 131 del Expediente Principal. ↑
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Foja 136 del Expediente Principal. ↑
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Foja 138 y 139 del Expediente Principal. ↑
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Foja 142 del Expediente Principal. ↑
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Foja 144 del Expediente Principal. ↑
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Foja 145 y 146 del Expediente Principal. ↑
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Foja 147 del Expediente Principal. ↑
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Foja 148 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 149 a 157 del Expediente Principal. ↑
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Foja 262 a 263 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, Presidente Municipal. ↑
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Foja 277 del Expediente Principal. ↑
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Foja 292 del Expediente Principal. ↑
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Foja 293 a 294 del Expediente Principal. ↑
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Foja 307 a 308 del Expediente Principal. ↑
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Foja 311 del Expediente Principal. ↑
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Foja 313 a 334 del Expediente Principal. ↑
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Foja 341 del Expediente Principal. ↑
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Foja 351 a 356 del Expediente Principal. ↑
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Foja 360 a 361 del Expediente Principal. ↑
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Foja 362 a 363 del Expediente Principal. ↑
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Foja 368 del Expediente Principal. ↑
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Foja 389 del Expediente Principal. ↑
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Foja 390 del Expediente Principal. ↑
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Foja 393 del Expediente Principal. ↑
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Foja 434 a 435 del Expediente Principal. ↑
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Foja 441 a 442 del Expediente Principal. ↑
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Foja 451 del Expediente Principal. ↑
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Foja 457 del Expediente Principal. ↑
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Foja 458 del Expediente Principal. ↑
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Foja 469 a 470 del Expediente Principal. ↑
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Foja 514 del Expediente Principal. ↑
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Foja 516 a 523 del Expediente Principal. ↑
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Foja 537 del Expediente Principal. ↑
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Foja 538 del Expediente Principal. ↑
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Foja 539 a 551 del Expediente Principal. ↑
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Foja 600 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 599 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 601 y 602 del Expediente Principal. ↑
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Foja 625 del Expediente Principal. ↑
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Foja 631 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 651 y 659 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 664 y 665 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 683 y 684 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 698 y 699 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 733 y 734 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 749 a 926 del Expediente Principal. ↑
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Foja 927 del Expediente Principal. ↑
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Foja 944 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 945 y 946 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 971 a 1013 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Foja 1029 del Expediente Principal. ↑
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Foja 1028 del Expediente Principal. ↑
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Foja 102. ↑
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En adelante, Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente. ↑
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Visible a foja 61 del Tomo II. ↑
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Acta circunstanciada de verificación visible de la foja 76 a 84 del Tomo II. ↑
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En adelante, Tesorera Municipal. ↑
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Acuerdo visible a foja 180 y cumplimientos visibles de foja 86 a la 179, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 198 y cumplimiento visible de foja 181 a la 197, del Tomo II. ↑
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En adelante, Regidor del Ayuntamiento. ↑
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Acuerdo visible a foja 202 y cumplimiento visible de foja 199 a la 201, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 203 del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 235 y cumplimiento visible de foja 208 a la 234, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 270 y cumplimiento visible de foja 236 a la 270, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 272 del Tomo II. ↑
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Visible de foja 273 a la 279 del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 289 y cumplimiento visible de foja 281 a la 288, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 291 del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 297 del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 360 del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 361 del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 733 y actas circunstanciadas de verificación visibles de foja 364 a la 732, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 744 y cumplimiento visible de foja 741 a la 743, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 747 del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 824 y cumplimiento visible de foja 750 a la 823, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 828 y cumplimiento visible de foja 825 a la 827, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 835 y cumplimiento visible de foja 830 a la 834, del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 836 del Tomo II. ↑
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Acuerdo visible a foja 01 del Tomo III. ↑
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Acuerdo visible a foja 17 y cumplimiento visible de foja 3 a la 16, del Tomo III. ↑
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Acuerdo visible a foja 18 del Tomo III. ↑
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Acuerdo visible a foja 112 y cumplimiento visible de foja 20 a la 111, del Tomo III. ↑
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Acuerdo visible a foja 162 y cumplimiento visible de foja 155 a la 161, del Tomo III. ↑
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Acuerdo visible a foja 154 y acta de circunstanciada de verificación visible de la foja 137 a la 153, del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 194 y cumplimiento visible a foja 165, del Tomo III. ↑ -
Acuerdo visible a foja 195 y cumplimiento visible de foja 164 y de 166 a 193, del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 341 y solicitud visible a foja 353, del Tomo III. ↑
-
Visible a foja 868 a 876 del Tomo III. ↑
-
Visible a foja 539 del Tomo XIII. ↑
-
Visible a foja 576 del Tomo XIII. ↑
-
Oficio visible a foja 02 e informe circunstanciado visible de foja 03 a la 23, del Tomo XIV. ↑
-
Visible a foja 122 del Tomo XIV. ↑
-
Visible a foja 135 del Tomo XIV. ↑
-
Acuerdo visible a foja 180 y cumplimiento visible a foja 175 a 179, del Tomo XIV. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. ↑
-
Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
Véase la tesis XVII.1o.C.T.15 K (10a.), de rubro “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO GONSTITUYEN UNA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO HUMANO”, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 3, p. 2274, registro digital 2003381. ↑
-
Garantía del ciudadano que consiste en la prohibición de perseguirlo o de sancionarlo dos veces (con dos penas, con una pena y una sanción o con dos sanciones) por el mismo ilícito, véase https://dpej.rae.es/lema/non-bis-in-idem. ↑
-
Véase la tesis XLV/2002, de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLIGABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLADOS POR EL DERECHO PENAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 121 y 122. ↑
-
Véase la jurisprudencia P./J. 85/2008, de rubro “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 589, registro digital168959. ↑
-
Véase el precedente SUP-REP-277/2024, así como la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, año 2004, p. 9 a 11. ↑
-
Jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
-
De rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 9 a 11. ↑
-
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”. ↑
-
De manera similar se razonó en los juicios ST-JDC-28/2025 y ST-JDC-29/2025. ↑
-
En adelante, Ley Orgánica. ↑
-
En adelante, ISSSTE. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
En adelante, SAT. ↑
-
Foja 39 del expediente principal. ↑
-
Foja 40 del expediente principal. ↑
-
Foja 41 del expediente principal. ↑
-
Foja 42 del expediente principal. ↑
-
Foja 43 del expediente principal. ↑
-
Foja 48 del expediente principal. ↑
-
Foja 49 del expediente principal. ↑
-
Foja 50 del expediente principal. ↑
-
Foja 51 del expediente principal. ↑
-
Foja 52 del expediente principal. ↑
-
Foja 53 del expediente principal. ↑
-
Foja 54 del expediente principal. ↑
-
Foja 56 del expediente principal. ↑
-
Foja 57 del expediente principal. ↑
-
Foja 58 del expediente principal. ↑
-
Foja 59 del expediente principal. ↑
-
Foja 60 del expediente principal. ↑
-
Foja 61 del expediente principal. ↑
-
Foja 62 del expediente principal. ↑
-
Foja 64 del expediente principal. ↑
-
Foja 65 del expediente principal. ↑
-
Foja 66 del expediente principal. ↑
-
Foja 68 del del expediente principal. ↑
-
Foja 70 del expediente principal. ↑
-
Fojas 71 a 81 del expediente principal. ↑
-
Fojas 92 a la 129. ↑
-
Foja 103 del expediente principal. ↑
-
Foja 104 del expediente principal. ↑
-
Foja 105 del expediente principal. ↑
-
Foja 106 del expediente principal. ↑
-
Foja 107 del expediente principal. ↑
-
Fojas de la 108 a la 110 del expediente principal. ↑
-
Foja 111 del expediente principal. ↑
-
Foja 112 del expediente principal. ↑
-
Foja 113 del expediente principal. ↑
-
Fojas 114 y 115 del expediente principal. ↑
-
Foja 116 del expediente principal. ↑
-
Foja 117 del expediente principal. ↑
-
Fojas 118 y 119 del expediente principal. ↑
-
Foja 120 del expediente principal. ↑
-
Foja 121 del expediente principal. ↑
-
Fojas 122 y 123 del expediente principal. ↑
-
Foja 124 del expediente principal. ↑
-
Foja 127 del expediente principal. ↑
-
Fojas 126 a 129 del expediente principal. ↑
-
Fojas 297 a la 306. ↑
-
Fojas 300 y 301 del expediente principal. ↑
-
Fojas 342 a la 350. ↑
-
Foja 345 del expediente principal. ↑
-
Foja 346 del expediente principal. ↑
-
Foja 347 del expediente principal. ↑
-
Foja 348 del expediente principal. ↑
-
Foja 349 del expediente principal. ↑
-
Fojas de la 606 a 609 del Tomo XIII. ↑
-
Fojas 610 a 613 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 614 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 615 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 616 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 617 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 285. ↑
-
Fojas 313 a la 333. ↑
-
Fojas 336 a la 340. ↑
-
Foja 364. ↑
-
373 a la 388. ↑
-
Foja 438 a la 440. ↑
-
Foja 460. ↑
-
Fojas 471 a la 513. ↑
-
Fojas 532 a la 536. ↑
-
Fojas 357 a la 358. ↑
-
Fojas 76 a 84 Tomo II. ↑
-
Foja 133 Tomo II. ↑
-
Foja 134 Tomo II. ↑
-
Foja 135 Tomo II. ↑
-
Foja 135 Tomo II. ↑
-
Foja 137 Tomo II. ↑
-
Fojas 138 y 139 Tomo II. ↑
-
Foja 140 Tomo II. ↑
-
Fojas 239 a 260 Tomo II. ↑
-
Fojas 273 a 279 Tomo II. ↑
-
Fojas 364 a 383 Tomo II. ↑
-
Fojas 384 a 410 Tomo II. ↑
-
Fojas 411 a 418 Tomo II. ↑
-
Fojas 419 a 435 Tomo II. ↑
-
Fojas 436 a 454 Tomo II. ↑
-
Fojas 455 a 473 Tomo II. ↑
-
Fojas 474 a 500 Tomo II. ↑
-
Fojas 501 a 569 Tomo II. ↑
-
Fojas 570 a 638 Tomo II ↑
-
Fojas 639 a 691 Tomo II. ↑
-
Fojas 692 a 732 Tomo II. ↑
-
Fojas 752 a 764 Tomo II. ↑
-
Fojas 825 a 827 Tomo II. ↑
-
Fojas 29 a 51 Tomo III. ↑
-
Fojas 52 a 54 Tomo III. ↑
-
Fojas 97 a 102 Tomo III. ↑
-
Fojas 103 a 108 Tomo III. ↑
-
Fojas 86 a 93 Tomo III. ↑
-
Fojas 21 a 28 Tomo III. ↑
-
Fojas 55 a 57 Tomo III. ↑
-
Fojas 58 a 60 Tomo III. ↑
-
Fojas 61 a 63 Tomo III. ↑
-
Fojas 94 a 96 Tomo III. ↑
-
Fojas 109 a 111 Tomo III. ↑
-
Fojas 64 a 72 Tomo III. ↑
-
Fojas 73 a 77 Tomo III. ↑
-
Fojas 78 a 85 Tomo III. ↑
-
Fojas 156 a 161 Tomo III. ↑
-
Fojas 167 y 168 Tomo III. ↑
-
Fojas 165, 175 y 176. ↑
-
Fojas 265 a 276. ↑
-
Fojas 309 y 310. ↑
-
Fojas 391 a 392. ↑
-
Fojas 394 a 397. ↑
-
Foja 445. ↑
-
Fojas 86 a 90 Tomo II. ↑
-
Fojas 91 a 103 Tomo II. ↑
-
Foja 104 a 108 Tomo II. ↑
-
Fojas 109 a 113 Tomo II. ↑
-
Fojas 114 a 126 Tomo II. ↑
-
Fojas 127 a 131 Tomo II. ↑
-
Fojas 132 a 140 Tomo II. ↑
-
Fojas 141 a 158 Tomo II. ↑
-
Fojas 159 a 179 Tomo II. ↑
-
Fojas 181 a 197 Tomo II. ↑
-
Fojas 199 a 201 Tomo II. ↑
-
Fojas 208 a 234 Tomo II. ↑
-
Fojas 236 a 269 Tomo II. ↑
-
Fojas 281 a 283 Tomo II. ↑
-
Fojas 741 a 743 Tomo II. ↑
-
Fojas 750 a 819 Tomo II. ↑
-
Fojas 820 a 823 Tomo II. ↑
-
Fojas 830 a 834 Tomo II. ↑
-
Foja 03 a 7 Tomo III. ↑
-
Fojas 8 a 13 Tomo III. ↑
-
Foja 14 a 16 Tomo III. ↑
-
Foja 155 Tomo III. ↑
-
Fojas 164 y 165 Tomo III. ↑
-
Foja 678 a 682 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 925 y 926 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 803 a 805 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 806 y 807 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 808 y 809 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 810 y 811 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 853 a 856 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 812 a 814 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 815 y 816 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 817 a 818 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 857 a 859 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 819 y 820 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 821 y 822 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 860 a 862 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 863 a 879 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 880 a 882 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 884 a 889 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 714 a 716 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 825 y 826 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 828 y 829 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 896 y 897 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 898 a 900 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 932 a 937 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 901 y 902 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 903 a 906 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 938 a 940 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 907 a 910 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 941 a 943 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 911 a 914 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 830 y 831 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 832 y 833 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 849 a 852 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 915 y 916 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 917 a 920 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 839 y 840 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 841 y 842 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 843 y 844 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 845 y 846 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 847 y 848 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 921 a 924 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 749 a 926 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 957 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 955. del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 1064 a 1658 del Tomo I. ↑
-
Fojas 696 y 697 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 701 a 704 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 707 a 710 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 712 y 713 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 718 y 719 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 721 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 723 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 725 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 727 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 729 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 731 y 732 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 930 a 943 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 86 a 93 Tomo III. ↑
-
Fojas 1580 y 1581 del Tomo I. ↑
-
En atención al informe circunstanciado del [No.176]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], foja 1177 Tomo I. ↑
-
Foja 64 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 65 del Expediente Principal, así como en la sentencia del Juicio Ciudadano [No.177]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] -fojas 1442 a 1481 del Tomo I-. ↑
-
Fojas 66 y 67 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 925 y 926 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 803 a 805 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 806 y 807 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 808 y 809 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 810 y 811 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 853 a 856 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 812 a 814 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 815 y 816 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 817 a 818 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 857 a 859 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 819 y 820 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 821 y 822 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 860 a 862 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 863 a 879 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 880 a 882 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 884 a 889 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 714 a 716 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 825 y 826 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 828 y 829 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 896 y 897 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 898 a 900 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 932 a 937 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 901 y 902 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 903 a 906 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 938 a 940 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 907 a 910 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 941 a 943 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 911 a 914 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 830 y 831 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 832 y 833 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 849 a 852 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 915 y 916 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 917 a 920 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 839 y 840 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 841 y 842 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 843 y 844 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 845 y 846 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 847 y 848 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 921 a 924 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 64 a 72 Tomo III. ↑
-
Fojas 73 a 77 Tomo III. ↑
-
Fojas 78 a 85 Tomo III. ↑
-
Fojas 373 a 388 Expediente Principal. ↑
-
Visible en foja 480 del Expediente Principal. ↑
-
Visible en foja 237 a 242. ↑
-
Visible en foja 529 a 536. ↑
-
Visible en foja 570 a 577. ↑
-
Visible en foja 636 a 644. ↑
-
Visible en foja 100 a 109. ↑
-
Visible en foja 309 a 320. ↑
-
Visible en foja 433 a 443. ↑
-
Visible en foja 531 a 540. ↑
-
Visible en foja 585 a 607. ↑
-
Visible en foja 589 a 622. ↑
-
Visible en foja 371 a 409. ↑
-
Visible en foja 147 a 178. ↑
-
Visible en foja 564 a 595. ↑
-
Visible en foja 768 a 780. ↑
-
Visible en foja 40 a 45. ↑
-
Visible en foja 113 a 119. ↑
-
Visible en foja 214 a 240. ↑
-
Visible en foja 517 a 533. ↑
-
Visible en foja 550 a 664. ↑
-
Visible en foja 229 a 247. ↑
-
Visible en foja 248 a 271. ↑
-
Fojas 345 a349 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 313 a 333 del Expediente Principal. ↑
-
Visible en fojas 391 a 392 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 823 y 824 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 701 a 704 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 749 a 802 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 411 a 418 Tomo II. ↑
-
Foja 107 del Expediente principal. ↑
-
Foja 111 del Expediente principal. ↑
-
Foja 43 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 501 a 569 y 273 a 279 del Tomo II. ↑
-
Foja 103 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 212 del Tomo II. ↑
-
Foja 104 del Expediente Principal. ↑
-
Visible en foja 237 a 242. ↑
-
Visible en foja 529 a 536. ↑
-
Visible en foja 570 a 577. ↑
-
Visible en foja 636 a 644. ↑
-
Visible en foja 100 a 109. ↑
-
Visible en foja 309 a 320. ↑
-
Visible en foja 433 a 443. ↑
-
Visible en foja 531 a 540. ↑
-
Visible en foja 585 a 607. ↑
-
Visible en foja 589 a 622. ↑
-
Visible en foja 371 a 409. ↑
-
Visible en foja 147 a 178. ↑
-
Visible en foja 564 a 595. ↑
-
Visible en foja 768 a 780. ↑
-
Visible en foja 40 a 45. ↑
-
Visible en foja 113 a 119. ↑
-
Visible en foja 214 a 240. ↑
-
Visible en foja 517 a 533. ↑
-
Visible en foja 550 a 664. ↑
-
Visible en foja 229 a 247. ↑
-
Visible en foja 248 a 271. ↑
-
En adelante Ley de Justicia. ↑
-
Foja 40 del Expediente Principal. ↑
-
Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MTY=&idSujetoObligado=MzQ1OQ==#tarjetaInformativa ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Visible a foja 310 del Expediente Principal. ↑
-
Visible a foja 445 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 751 del Tomo II. ↑
-
Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312. ↑
-
Artículo 4°. ↑
-
En adelante, Ley General de Acceso. ↑
-
En adelante, Ley de Violencia. “…Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
-
Artículo 3 fracción XVI: “…para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.” ↑
-
Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
-
Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping ↑
-
Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO”. Perspectivas Legales Transnacionales”, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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En adelante, Sala Especializada. SER-PSC-87/2023. ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Regional Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST- JDC-4/2018. ↑
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Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”. ↑
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Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. ↑
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Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf4p4797e749.pdf ↑
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Jurisprudencia 24/ dos mil veinticuatro de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.” La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Jurisprudencia 14/ dos mil veinticuatro. “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Jurisprudencia 48/2016. “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49. ↑
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SUP-REC91/2020, SUP-REC-133/2020 y su acumulado SUP-REC134/2020 y SUP-REC-185/2020, entre otros. ↑
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1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis. ↑
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Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-61/2020. ↑
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Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”. ↑
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Preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. ↑
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Artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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Preámbulo y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ↑
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Véase el SUP-JE-117/2022. ↑
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Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023. ↑
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Fojas 712 a la 729 del Tomo principal. ↑
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Fojas 91 a la 131 del Tomo II. ↑
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Fojas 03 a la 07 del Tomo III. ↑
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Fojas 373 a la 388 del Expediente principal. ↑
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Foja 833 Tomo II. ↑
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Foja 833 Tomo II. ↑
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Visible en foja 237 a 242. ↑
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Visible en foja 529 a 536. ↑
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Visible en foja 570 a 577. ↑
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Visible en foja 636 a 644. ↑
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Visible en foja 100 a 109. ↑
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Visible en foja 309 a 320. ↑
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Visible en foja 433 a 443. ↑
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Visible en foja 531 a 540. ↑
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Visible en foja 585 a 607. ↑
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Visible en foja 589 a 622. ↑
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Visible en foja 371 a 409. ↑
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Visible en foja 147 a 178. ↑
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Visible en foja 564 a 595. ↑
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Visible en foja 768 a 780. ↑
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Visible en foja 40 a 45. ↑
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Visible en foja 113 a 119. ↑
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Visible en foja 214 a 240. ↑
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Visible en foja 517 a 533. ↑
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Visible en foja 550 a 664. ↑
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Visible en foja 229 a 247. ↑
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Visible en foja 248 a 271. ↑
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Fojas 749 a 926 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 411 a la 418 del Tomo II. ↑
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Visible en foja 394 a 397 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 701 a 704 del Expediente Principal. ↑
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Anverso de la foja 755 y foja 756 del Expediente Principal. ↑
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Foja 107 del Expediente principal. ↑
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Foja 111 del Expediente principal. ↑
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Fojas 133 a la 139 del Tomo II. ↑
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Foja 349 del Expediente Principal. ↑
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Similar criterio fue adoptado por sala Xalapa al resolver el SX-JDC-0351/2025 en el que estableció que si bien es cierto que en materia de VPMG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles, también es cierto que en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal. ↑
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Foja 43 del Expediente principal. ↑
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Visible en foja 422 del Expediente Principal. ↑
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Visible en foja 175 a 176 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 570 a 638 Tomo II. ↑
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Fojas 273 a la 279 del Expediente Principal. ↑
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Foja 103 del Expediente Principal. ↑
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Foja 955 del Expediente Principal. ↑
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Foja 957 del Expediente Principal. ↑
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Al resolver el SM-JDC-2/2023 ↑
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SM-JDC-690/2024.
Atendiendo a la atendiendo a la Jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria. ↑
-
Foja 60 del Expediente principal. ↑
-
Foja 66 de Expediente principal. ↑
-
Foja 140 del Expediente principal. ↑
-
Foja 104 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 833 Tomo II. ↑
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Visible en foja 237 a 242. ↑
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Visible en foja 529 a 536. ↑
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Visible en foja 570 a 577. ↑
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Visible en foja 636 a 644. ↑
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Visible en foja 100 a 109. ↑
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Visible en foja 309 a 320. ↑
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Visible en foja 433 a 443. ↑
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Visible en foja 531 a 540. ↑
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Visible en foja 585 a 607. ↑
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Visible en foja 589 a 622. ↑
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Visible en foja 371 a 409. ↑
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Visible en foja 147 a 178. ↑
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Visible en foja 564 a 595. ↑
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Visible en foja 768 a 780. ↑
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Visible en foja 40 a 45. ↑
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Visible en foja 113 a 119. ↑
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Visible en foja 214 a 240. ↑
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Visible en foja 517 a 533. ↑
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Visible en foja 550 a 664. ↑
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Visible en foja 229 a 247. ↑
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Visible en foja 248 a 271. ↑
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Fojas 701 a 704 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 610 a 612 Tomo XIII. ↑
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Fojas 712 a la 729 del Tomo principal. ↑
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Fojas 91 a la 131 del Tomo II. ↑
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Fojas 03 a la 07 del Tomo III. ↑
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SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023. ↑
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El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera; revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.” ↑
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Como se establece en la jurisprudencia P./J. 37/2003, de rubro: “MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1373, misma que tras la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve –ya referida– dejó sin efectos el criterio jurisprudencial hasta entonces vigente, a saber: tesis P. CIX/96, de rubro: “REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESOS APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON)”. ↑
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Fojas 1410 y 1399 del Tomo I. ↑
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Foja 65 del Expediente Principal. ↑
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Foja 66 del Expediente Principal. ↑
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SUP-JDC-86/2019. ↑
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SUP-JDC-86/2019, Tesis de Jurisprudencia XX/2016 de rubro “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129. ↑
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Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. ↑
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Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22. ↑
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e) Respecto de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también, a los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y actualización, atendiendo a lo establecido en la fracción IV de este inciso;
III. Con multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y,
IV. Para la individualización de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. ↑
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Visible en foja 114 a 122. ↑
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Visible en foja 123 a 132. ↑
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Visible en foja 137 a 154. ↑
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Visible en foja 197 a 201. ↑
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Visible en foja 202 a 207. ↑
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Visible en foja 208 a 212. ↑
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Visible en foja 213 a 219. ↑
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Visible en foja 220 a 226. ↑
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Visible en foja 227 a 231. ↑
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Visible en foja 232 a 236. ↑
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Visible en foja 237 a 242. ↑
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Visible en foja 243 a 247. ↑
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Visible en foja 248 a 252. ↑
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Visible en foja 253 a 257. ↑
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Visible en foja 258 a 262. ↑
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Visible en foja 263 a 266. ↑
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Visible en foja 267 a 271. ↑
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Visible en foja 272 a 277. ↑
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Visible en foja 278 a 281. ↑
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Visible en foja 282 a 286. ↑
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Visible en foja 287 a 291. ↑
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Visible en foja 292a 295. ↑
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Visible en foja 296 a 299. ↑
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Visible en foja 300 a 303. ↑
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Visible en foja 304 a 308. ↑
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Visible en foja 309 a 314. ↑
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Visible en foja 315 a 321. ↑
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Visible en foja 322 a 329. ↑
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Visible en foja 330 a 334. ↑
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Visible en foja 335 a 339. ↑
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Visible en foja 369 a 374. ↑
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Visible en foja 375 a 382. ↑
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Visible en foja 383 a 386. ↑
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Visible en foja 389 a 395. ↑
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Visible en foja 396 a 402. ↑
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Visible en foja 403 a 409. ↑
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Visible en foja 410 a 416. ↑
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Visible en foja 417 a 422. ↑
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Visible en foja 423 a 430. ↑
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Visible en foja 431 a 438. ↑
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Visible en foja 439 a 447. ↑
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Visible en foja 448 a 456. ↑
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Visible en foja 457 a 463. ↑
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Visible en foja 464 a 470. ↑
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Visible en foja 471 a 479. ↑
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Visible en foja 480 a 485. ↑
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Visible en foja 486 a 491. ↑
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Visible en foja 492 a 499. ↑
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Visible en foja 500 a 506. ↑
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Visible en foja 507 a 514. ↑
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Visible en foja 515 a 521. ↑
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Visible en foja 522 a 528. ↑
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Visible en foja 529 a 536. ↑
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Visible en foja 537 a 546. ↑
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Visible en foja 547 a 553. ↑
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Visible en foja 554 a 560. ↑
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Visible en foja 562 a 569. ↑
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Visible en foja 570 a 577. ↑
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Visible en foja 578 a 584. ↑
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Visible en foja 585 a 591. ↑
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Visible en foja 592 a 599. ↑
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Visible en foja 600 a 606. ↑
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Visible en foja 607 a 614. ↑
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Visible en foja 615 a 622. ↑
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Visible en foja 623 a 627. ↑
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Visible en foja 628 a 636. ↑
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Visible en foja 636 a 644. ↑
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Visible en foja 645 a 651. ↑
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Visible en foja 652 a 659. ↑
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Visible en foja 660 a 667. ↑
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Visible en foja 668 a 675. ↑
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Visible en foja 676 a 683. ↑
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Visible en foja 684 a 689. ↑
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Visible en foja 690 a 696. ↑
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Visible en foja 697 a 704. ↑
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Visible en foja 705 a 711. ↑
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Visible en foja 712 a 719. ↑
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Visible en foja 720 a 726. ↑
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Visible en foja 727 a 734. ↑
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Visible en foja 735 a 742. ↑
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Visible en foja 743 a 751. ↑
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Visible en foja 752 a 759. ↑
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Visible en foja 760 a 767. ↑
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Visible en foja 768 a 774. ↑
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Visible en foja 775 a 781. ↑
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Visible en foja 782 a 786. ↑
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Visible en foja 787 a 793. ↑
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Visible en foja 794 a 800. ↑
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Visible en foja 801 a 807. ↑
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Visible en foja 808 a 812. ↑
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Visible en foja 813 a 818. ↑
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Visible en foja 819 a 827. ↑
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Visible en foja 828 a 835. ↑
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Visible en foja 836 a 844. ↑
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Visible en foja 845 a 852. ↑
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Visible en foja 845 a 852. ↑
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Visible en foja 1 a 7. ↑
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Visible en foja 8 a 13. ↑
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Visible en foja 14 a 19. ↑
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Visible en foja 20 a 26. ↑
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Visible en foja 27 a 33. ↑
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Visible en foja 34 a 39. ↑
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Visible en foja 40 a 49. ↑
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Visible en foja 50 a 59. ↑
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Visible en foja 60 a 66. ↑
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Visible en foja 67 a 73. ↑
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Visible en foja 74 a 83. ↑
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Visible en foja 84 a 88. ↑
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Visible en foja 89 a 94. ↑
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Visible en foja 95 a 99. ↑
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Visible en foja 100 a 109. ↑
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Visible en foja 110 a 116. ↑
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Visible en foja 117 a 122. ↑
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Visible en foja 123 a 129. ↑
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Visible en foja 130 a 137. ↑
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Visible en foja 138 a 144. ↑
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Visible en foja 145 a 149. ↑
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Visible en foja 150 a 153. ↑
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Visible en foja 154 a 161. ↑
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Visible en foja 162 a 167. ↑
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Visible en foja 168 a 173. ↑
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Visible en foja 174 a 186. ↑
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Visible en foja 187 a 192. ↑
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Visible en foja 193 a 199. ↑
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Visible en foja 200 a 206. ↑
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Visible en foja 207 a 214. ↑
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Visible en foja 215 a 222. ↑
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Visible en foja 223 a 229. ↑
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Visible en foja 230 a 237. ↑
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Visible en foja 238 a 243. ↑
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Visible en foja 244 a 261. ↑
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Visible en foja 262 a 267. ↑
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Visible en foja 268 a 273. ↑
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Visible en foja 274 a 279. ↑
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Visible en foja 280 a 287. ↑
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Visible en foja 288 a 293. ↑
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Visible en foja 294 a 303. ↑
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Visible en foja 304 a 308. ↑
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Visible en foja 309 a 320. ↑
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Visible en foja 344 a 351. ↑
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Visible en foja 377 a 386. ↑
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Visible en foja 387 a 398. ↑
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Visible en foja 409 a 418. ↑
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Visible en foja 419 a 432. ↑
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Visible en foja 697 a 710. ↑
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Visible en foja 1 a 91. ↑
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Visible en foja 279 a 289. ↑
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Visible en foja 290 a 308. ↑
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Visible en foja 309 a 318. ↑
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Visible en foja 374 a 398. ↑
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Visible en foja 399 a 419. ↑
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Visible en foja 430 a 442. ↑
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Visible en foja 443 a 455. ↑
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Visible en foja 469 a 480. ↑
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Visible en foja 496 a 504. ↑
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Visible en foja 505 a 522. ↑
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Visible en foja 523 a 540. ↑
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Visible en foja 541 a 577. ↑
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Visible en foja 578 a 584. ↑
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Visible en foja 585 a 607. ↑
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Visible en foja 608 a 625. ↑
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Visible en foja 626 a 639. ↑
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Visible en foja 640 a 668. ↑
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Visible en foja 669 a 691. ↑
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Visible en foja 692 a 707. ↑
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Visible en foja 1 a 7. ↑
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Visible en foja 8 a 27. ↑
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Visible en foja 28 a 57. ↑
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Visible en foja 58 a 68. ↑
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Visible en foja 69 a 79. ↑
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Visible en foja 80 a 97. ↑
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Visible en foja 98 a 117. ↑
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Visible en foja 118 a 151. ↑
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Visible en foja 152 a 163. ↑
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Visible en foja 164 a 182. ↑
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Visible en foja 183 a 200. ↑
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Visible en foja 201 a 216. ↑
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Visible en foja 217 a 234. ↑
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Visible en foja 235 a 257. ↑
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Visible en foja 258 a 280. ↑
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Visible en foja 324 a 338. ↑
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Visible en foja 449 a 483. ↑
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Visible en foja 484 a 518. ↑
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Visible en foja 519 a 538. ↑
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Visible en foja 539 a 588. ↑
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Visible en foja 589 a 622. ↑
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Visible en foja 623 a 678. ↑
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Visible en foja 679 a 702. ↑
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Visible en foja 703 a 762. ↑
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Visible en foja 763 a 786. ↑
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Visible en foja 818 a 833. ↑
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Visible en foja 834 a 869. ↑
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Visible en foja 1 a 25. ↑
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Visible en foja 26 a 50. ↑
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Visible en foja 51 a 75. ↑
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Visible en foja 76 a 96. ↑
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Visible en foja 97 a 121. ↑
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Visible en foja 122 a 141. ↑
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Visible en foja 142 a 162. ↑
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Visible en foja 163 a 178. ↑
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Visible en foja 179 a 203. ↑
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Visible en foja 204 a 216. ↑
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Visible en foja 217 a 241. ↑
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Visible en foja 242 a 264. ↑
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Visible en foja 265 a 289. ↑
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Visible en foja 290 a 308. ↑
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Visible en foja 309 a 333. ↑
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Visible en foja 334 a 358. ↑
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Visible en foja 359 a 370. ↑
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Visible en foja 371 a 409. ↑
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Visible en foja 410 a 435. ↑
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Visible en foja 436 a 458. ↑
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Visible en foja 459 a 481. ↑
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Visible en foja 482 a 503. ↑
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Visible en foja 504 a 525. ↑
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Visible en foja 526 a 547. ↑
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Visible en foja 548 a 569. ↑
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Visible en foja 570 a 590. ↑
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Visible en foja 591 a 608. ↑
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Visible en foja 609 a 626. ↑
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Visible en foja 672 a 692. ↑
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Visible en foja 693 a 712. ↑
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Visible en foja 713 a 735. ↑
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Visible en foja 736 a 756. ↑
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Visible en foja 1 a 22. ↑
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Visible en foja 23 a 43. ↑
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Visible en foja 44 a 65. ↑
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Visible en foja 66 a 87. ↑
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Visible en foja 88 a 108. ↑
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Visible en foja 109 a 128. ↑
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Visible en foja 129 a 152. ↑
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Visible en foja 153 a 162. ↑
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Visible en foja 163 a 167. ↑
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Visible en foja 168 a 189. ↑
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Visible en foja 190 a 212. ↑
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Visible en foja 213 a 233. ↑
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Visible en foja 234 a 258. ↑
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Visible en foja 259 a 276. ↑
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Visible en foja 277 a 299. ↑
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Visible en foja 300 a 324. ↑
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Visible en foja 325 a 349. ↑
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Visible en foja 350 a 373. ↑
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Visible en foja 374 a 398. ↑
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Visible en foja 399 a 423. ↑
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Visible en foja 424 a 448. ↑
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Visible en foja 449 a 471. ↑
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Visible en foja 472 a 493. ↑
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Visible en foja 494 a 515. ↑
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Visible en foja 516 a 536. ↑
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Visible en foja 537 a 559. ↑
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Visible en foja 560 a 584. ↑
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Visible en foja 585 a 605. ↑
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Visible en foja 607 a 628. ↑
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Visible en foja 629 a 652. ↑
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Visible en foja 653 a 669. ↑
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Visible en foja 01 a 23. ↑
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Visible en foja 24 a 47. ↑
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Visible en foja 48 a 76. ↑
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Visible en foja 77 a 109. ↑
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Visible en foja 110 a 117. ↑
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Visible en foja 118 a 128. ↑
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Visible en foja 129 a 137. ↑
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Visible en foja 138 a 146. ↑
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Visible en foja 147 a 178. ↑
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Visible en foja 179 a 204. ↑
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Visible en foja 205 a 230. ↑
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Visible en foja 231 a 256. ↑
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Visible en foja 257 a 281. ↑
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Visible en foja 282 a 307. ↑
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Visible en foja 308 a 333. ↑
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Visible en foja 334 a 359. ↑
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Visible en foja 360 a 384. ↑
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Visible en foja 386 a 395. ↑
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Visible en foja 396 a 408. ↑
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Visible en foja 409 a 424. ↑
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Visible en foja 425 a 438. ↑
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Visible en foja 440 a 445. ↑
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Visible en foja 446 a 453. ↑
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Visible en foja 454 a 467. ↑
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Visible en foja 468 a 483. ↑
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Visible en foja 484 a 498. ↑
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Visible en foja 499 a 511. ↑
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Visible en foja 512 a 524. ↑
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Visible en foja 525 a 535. ↑
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Visible en foja 536 a 545. ↑
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Visible en foja 559 a 572. ↑
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Visible en foja 573 a 586. ↑
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Visible en foja 587 a 599. ↑
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Visible en foja 600 a 614. ↑
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Visible en foja 628 a 642. ↑
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Visible en foja 685 a 700. ↑
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Visible en foja 701 a 713. ↑
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Visible en foja 714 a 726. ↑
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Visible en foja 727 a 741. ↑
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Visible en foja 742 a 768. ↑
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Visible en foja 769 a 782. ↑
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Visible en foja 01 a 10. ↑
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Visible en foja 11 a 36. ↑
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Visible en foja 37 a 61. ↑
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Visible en foja 62 a 86. ↑
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Visible en foja 87 a 111. ↑
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Visible en foja112 a 136. ↑
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Visible en foja 137 a 153. ↑
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Visible en foja 154 a 169. ↑
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Visible en foja 170 a 192. ↑
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Visible en foja 193 a 217. ↑
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Visible en foja 218 a 241. ↑
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Visible en foja 242 a 257. ↑
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Visible en foja 258 a 282. ↑
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Visible en foja 283 a 307. ↑
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Visible en foja 308 a 320. ↑
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Visible en foja 321 a 345. ↑
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Visible en foja 346 a 370. ↑
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Visible en foja 371 a 383. ↑
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Visible en foja 384 a 408. ↑
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Visible en foja 409 a 432. ↑
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Visible en foja 433 a 450. ↑
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Visible en foja 457 a 481. ↑
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Visible en foja 482 a 506. ↑
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Visible en foja 507 a 531. ↑
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Visible en foja 532 a 556. ↑
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Visible en foja 557 a 581. ↑
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Visible en foja 582 a 606. ↑
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Visible en foja 607 a 631. ↑
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Visible en foja 632 a 645. ↑
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Visible en foja 646 a 660. ↑
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Visible en foja 661 a 685. ↑
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Visible en foja 724 a 735. ↑
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Visible en foja 736 a 747. ↑
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Visible en foja 748 a 759. ↑
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Visible en foja 1 a 25. ↑
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Visible en foja 26 a 50. ↑
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Visible en foja 51 a 75. ↑
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Visible en foja 76 a 89. ↑
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Visible en foja 90 a 98. ↑
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Visible en foja 99 a 105. ↑
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Visible en foja 106 a 112. ↑
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Visible en foja 113 a 122. ↑
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Visible en foja 123 a 129. ↑
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Visible en foja 130 a 136. ↑
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Visible en foja 137 a 146. ↑
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Visible en foja 147 a 153. ↑
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Visible en foja 154 a 163. ↑
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Visible en foja 164 a 170. ↑
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Visible en foja 171 a 181. ↑
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Visible en foja 182 a 188. ↑
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Visible en foja 189 a 195. ↑
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Visible en foja 196 a 202. ↑
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Visible en foja 203 a 209. ↑
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Visible en foja 210 a 216. ↑
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Visible en foja 440 a 489. ↑
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Visible en foja 530 a 540. ↑
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Visible en foja 552 a 563. ↑
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Visible en foja 564 a 595. ↑
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Visible en foja 596 a 642. ↑
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Visible en foja 643 a 673. ↑
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Visible en foja 674 a 680. ↑
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Visible en foja 696 a 742. ↑
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Visible en foja 768 a 780. ↑
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Visible en foja 817 a 827. ↑
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Visible en foja 828 a 833. ↑
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Visible en foja 1 a 4. ↑
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Visible en foja 5 a 8. ↑
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Visible en foja 9 a 13. ↑
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Visible en foja 14 a 18. ↑
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Visible en foja 19 a 23. ↑
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Visible en foja 24 a 29. ↑
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Visible en foja 30 a 34. ↑
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Visible en foja 35 a 39. ↑
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Visible en foja 40 a 45. ↑
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Visible en foja 46 a 50. ↑
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Visible en foja 51 a 56. ↑
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Visible en foja 57 a 62. ↑
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Visible en foja 63 a 66. ↑
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Visible en foja 67 a 73. ↑
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Visible en foja 74 a 83. ↑
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Visible en foja 84 a 92. ↑
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Visible en foja 93 a 102. ↑
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Visible en foja 103 a 112. ↑
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Visible en foja 113 a 119. ↑
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Visible en foja 146 a 155. ↑
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Visible en foja 192 a 205. ↑
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Visible en foja 206 a 213. ↑
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Visible en foja 214 a 240. ↑
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Visible en foja 252 a 283. ↑
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Visible en foja 284 a 307. ↑
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Visible en foja 308 a 331. ↑
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Visible en foja 332 a 341. ↑
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Visible en foja 342 a 352. ↑
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Visible en foja 353 a 359. ↑
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Visible en foja 360 a 366. ↑
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Visible en foja 367 a 373. ↑
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Visible en foja 374 a 384. ↑
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Visible en foja 392 a 400. ↑
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Visible en foja 401 a 411. ↑
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Visible en foja 412 a 422. ↑
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Visible en foja 423 a 432. ↑
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Visible en foja 433 a 441. ↑
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Visible en foja 442 a 454. ↑
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Visible en foja 479 a 492. ↑
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Visible en foja 493 a 509. ↑
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Visible en foja 510 a 516. ↑
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Visible en foja 517 a 533. ↑
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Visible en foja 534 a 549. ↑
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Visible en foja 550 a 664. ↑
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Visible en foja 1 a 18. ↑
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Visible en foja 19 a 23. ↑
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Visible en foja 24 a 32. ↑
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Visible en foja 33 a 45. ↑
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Visible en foja 46 a 51. ↑
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Visible en foja 52 a 58. ↑
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Visible en foja 59 a 65. ↑
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Visible en foja 66 a 73. ↑
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Visible en foja 74 a 82. ↑
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Visible en foja 83 a 93. ↑
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Visible en foja 207 a 211. ↑
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Visible en foja 212 a 216. ↑
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Visible en foja 217 a 228. ↑
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Visible en foja 229 a 247. ↑
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Visible en foja 248 a 271. ↑
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Visible en foja 272 a 281. ↑
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Visible en foja 282 a 291. ↑
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Visible en foja 292 a 302. ↑
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Visible en foja 303 a 306. ↑
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Visible en foja 307 a 316. ↑
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Visible en foja 317 a 331. ↑
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Visible en foja 332 a 342. ↑
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Visible en foja 343 a 364. ↑
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Visible en foja 365 a 378. ↑
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Visible en foja 379 a 391. ↑
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Visible en foja 392 a 416. ↑
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Visible en foja 417 a 428. ↑
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Visible en foja 429 a 442. ↑
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Visible en foja 443 a 467. ↑
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Visible en foja 468 a 486. ↑
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Visible en foja 488 a 512. ↑
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Visible en foja 513 a 531. ↑