TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-008/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-008/2025

DENUNCIANTE: OFICIOSO

DENUNCIADOS: PARTIDOS DEL TRABAJO, MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a veinte de marzo de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I. Declara la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida a la entonces Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, conformada por los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México; II. Impone una multa a los mencionados partidos; III. Decreta medidas de reparación integral; y IV. Vincula al Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Sistema Michoacano de Radio y televisión y a los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 4

IV. ESTUDIO DE FONDO 4

4.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 4

4.2 Cuestión por resolver 5

4.3 Objeción de pruebas 5

4.4 Valoración probatoria y hechos acreditados 6

4.5 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 6

4.6 Análisis en cuanto a la configuración de VPG 15

V. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 19

VI. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL 22

VII. RESOLUTIVOS 27

GLOSARIO

Coalición:

Entonces coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, conformada por los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México.

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGV:

Ley General de Víctimas.

Lineamientos:

Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos locales, prevengan, atiendan, sanciones, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

UMAS:

Unidades de Medida y Actualización.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1.1 Radicación. El veintiocho de enero, previa realización de diversas diligencias, se ordenó integrar, de manera oficiosa, el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, el cual fue radicado con la clave IEM-PESV-05/2025[2].

1.2 Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veinticinco de febrero la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el cinco de marzo ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[3].

1.3 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[4].

1.4 Recepción, registro y turno a ponencia. El cinco de marzo se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-008/2025, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Everardo Tovar Valdez para efectos de su sustanciación[5].

1.5 Radicación y verificación de debida integración. El seis de marzo el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[6].

1.6 Debida integración. A través de proveído de veinte de marzo se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[7].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPG.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 3 bis, fracción IX, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[8].

Designación de Magistrado en funciones

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[9].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas

4.1.1 Hechos materia de la queja

  • La Coalición omitió otorgar a sus candidatas el 50% de su financiamiento público para las actividades de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. Lo anterior, ya que el que destinó representó el 47.96% del total, mientras que el de los hombres ascendió al 52.04%, esto es, una diferencia del 2.04%.
  • Lo anterior constituye VPG, pues es una limitación de uso de dicho recurso a las mujeres postuladas y, en su caso, una obstaculización de campaña en condiciones de igualdad, lo cual menoscaba sus derechos políticos.

4.1.2 Excepciones y defensas[10]

  • El principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos les otorga la facultad de definir sus estrategias financieras, siempre en apego a la norma vigente.
  • El análisis no puede limitarse a un simple cálculo porcentual, sino que debe considerarse el desarrollo del ejercicio del financiamiento, así como las circunstancias individuales de cada candidatura.
  • El margen de diferencia, en términos estadísticos, no representa un desbalance significativo, ni una afectación real al principio de equidad de género.
  • No fue considerada la facultad de las candidatas para decidir sobre el ejercicio del gasto.
  • Las mujeres candidatas pueden optar por no gastar la totalidad del financiamiento otorgado, en necesidad de sus funciones estratégicas, sin que ello implique un incumplimiento por parte de los partidos.
  • En campañas políticas, es común que varios candidatos compartan eventos y propaganda, lo cual genera un prorrateo de costos, lo que puede ocasionar una afectación en el cálculo del financiamiento.
  • No se demostró que haya restringido o negado recursos a las mujeres candidatas, pues la asignación inicial se realizó en condiciones de igualdad.
  • No existió intención de menoscabar o restringir el acceso de las candidatas a financiamiento.
  • La diferencia detectada no fue resultando de una conducta sistemática o dolosa de discriminación, sino que responde a factores administrativos y normativos propios del proceso electoral.
  • El ejercicio del gasto estuvo sujeto a reglas fiscales y topes de campaña que limitan la erogación del presupuesto disponible.

4.2 Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si se acredita la VPG por parte de la Coalición.

4.3 Objeción de pruebas

Al comparecer a la audiencia, el PT objetó las pruebas ofertadas.

Este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse ese planteamiento porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.

Así pues, fue omiso en especificar las razones concretas para desvirtuar el valor de las probanzas y en aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual su objeción no es susceptible de restarles valor[11].

4.4 Valoración probatoria y hechos acreditados

Con las pruebas que obran en el expediente, valoradas de manera conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, se acredita que la Coalición:

  • Fue aprobada mediante el acuerdo IEM-CG-16/2024, emitido por el Consejo General del IEM[12].
  • Omitió destinar, al menos, 50% del financiamiento público que recibió para actividades de campaña de las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $181,625.06, (ciento ochenta y un mil, seiscientos veinticinco pesos 06/100 M.N.), lo cual representa el 1.89%. del monto total que se encontraba obligada, lo cual se desprende del dictamen consolidado INE/CG1972/2024[13], así como de la resolución INE/CG1974/2024, aprobados por el Consejo General[14].

Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, párrafo quinto, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno para acreditar lo que de ellas se desprende.

4.5 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si estos se acreditan y, en consecuencia, la responsabilidad de la Coalición, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, el caso concreto.

4.5.1 Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia


El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[15].

En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

Mientras que el artículo 20 Ter, fracción VII, de la citada ley dispone que la VPG puede expresarse, entre otras, a través de la conducta de obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

Asimismo, reconoce, entre otros, el siguiente tipo de violencia ejercida en contra de las mujeres[16]:

Violencia económica: toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

Violencia simbólica: se caracteriza por ser invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[17], y en el Código Electoral[18] también se reconoce la VPG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por su parte, Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPG deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación[19]:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[20].

En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:

Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.

Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.

Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.

Aunque es necesario eliminar la discriminación, tanto directa como indirecta, y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres, a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.

El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no solo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales, sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.

Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[21].

Así, ha sido criterio de Sala Superior[22] y de la SCJN[23] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse para que toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[24].

Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

  • Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social, y
  • Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado Mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[25].

De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[26].

Así, el que se alegue VPG constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de nuestras competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[27].

Finalmente, la SCJN ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[28]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPG

Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de VPG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[29].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k), de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.


Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE, y las conductas constitutivas de VPG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[30].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPG es necesario verificar que[31]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

De la prevención y erradicación de la VPG por parte de los partidos políticos

El artículo 14 de los Lineamientos establece que los partidos políticos y las coaliciones deberán implementar, de forma enunciativa pero no limitativa, acciones y medidas para prevenir y erradicar la VPG, las cuales deberán ser coordinadas con los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos[32].

En ese sentido, entre dichas acciones se encuentra el garantizar que el financiamiento público destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres propicie efectivamente la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos de militantes, precandidatas, candidatas y mujeres electas, así como la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPG, por lo que no podrá otorgarse a las mujeres menos del 50% del financiamiento público con el que cuente cada partido[33].

4.6 Análisis en cuanto a la configuración de VPG

Ahora corresponde analizar los elementos para la actualización de VPG, conforme a la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior.

I. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público

Se cumple, ya que los hechos denunciados se realizaron dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024; en específico, durante la etapa de campañas.

Puesto que se impacta de forma directa en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en su dimensión colectiva, en el caso, de las candidatas postuladas por la Coalición.

Así, la vulneración a derechos político-electorales de las mujeres se dio en aquellas que, siendo candidatas, no pudieron contender en igualdad de condiciones, limitando indubitablemente su participación, adquiriendo una dimensión esencialmente colectiva que no puede negarse y se perfila como violencia[34].

Por tanto, la vulneración se actualizó en una vertiente o lógica colectiva del derecho aludido en la que se desprende un menoscabo direccionado a las candidatas de la Coalición y el alcance de sus derechos de participación[35].

II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se actualiza, puesto que, en principio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, la VPG puede ser perpetrada indistintamente por cualquier persona. En ese sentido, la Coalición fue quien omitió destinar, al menos, el 50% del financiamiento público para la campaña de sus candidatas.

III. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Se cumple, pues se actualiza la violencia simbólica, porque, como se ha argumentado, el hecho de obstaculizar el desarrollo de la competencia electoral en condiciones de igualdad, al no destinar el porcentaje del financiamiento público que les correspondía a las candidatas de la Coalición para actividades de campaña limitó, ocultó y restringió su desarrollo en el proceso electoral local 2023-2024.


De esta manera, se advierte que la Coalición no realizó las acciones necesarias y suficientes para garantizar la competencia electoral en condiciones de igualdad entre sus candidatas y candidatos, perpetrando así el estereotipo de género consistente en que las mujeres deben mantenerse alejadas de la vida pública, lo cual les restringe sus derechos político-electorales, generando un trato diferenciado frente a los hombres quienes contaron con más del 50% del financiamiento público para sus actividades de campañas.


Asimismo, se advierte que se cometió violencia de tipo económica, toda vez que el no haber destinado, al menos, el 50% del financiamiento público a las candidatas se traduce en una limitación impuesta a las mujeres encaminada a controlar y restringir los recursos públicos que, en condiciones de igualdad, se debían destinar a sus campañas, dentro del desarrollo de la competencia electoral, lo que refuerza la desigualdad de género.


Así, se actualiza una vulneración al artículo 20 Ter, fracción I, de la LGAMVLV; ello, puesto que uno de los objetivos al haber instaurado tal principio constitucional precisamente fue garantizar a las mujeres postuladas a las candidaturas la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la competencia electoral, en específico, en el acceso al financiamiento público, es decir, busca el acceso efectivo a los derechos políticos de las mujeres en condiciones de igualdad.

Lo anterior, en virtud de que las autoridades electorales tenemos el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los sexos sobre el otro[36].

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza el supuesto contemplado en la LGAMVLV[37], pues el actuar de la Coalición afectó el principio de igualdad y no discriminación y, derivado de ello, las candidatas vieron limitado su desarrollo político, así como el ejercicio de sus derechos político-electorales, lo que se traduce en una acción de violencia en su perjuicio.

Asimismo, resulta claro que esta no realizó las acciones necesarias y suficientes para garantizar la participación efectiva de las mujeres en la vida pública, lo cual les restringe su participación en la vida política, en este caso, a sus candidatas, otorgando un acceso diferenciado o marginado frente a los hombres[38].

IV. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Se colma, ya que las candidatas de la Coalición se vieron limitadas y obstaculizadas en su derecho de participación, toda vez que se impidió el desarrollo de la competencia electoral en condiciones de igualdad, al incumplirse los parámetros porcentuales establecidos en los Lineamientos, lo que, indubitablemente, menoscabó el ejercicio del derecho que dicho grupo de mujeres tiene.

Lo anterior, ya que se encuentra involucrado el derecho humano de las mujeres, en su vertiente colectiva, de ejercer sus derechos político-electorales de manera libre de violencia y sin discriminación; situación que resulta de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, la cual se actualiza con haberlas invisibilizado a partir de haberse limitado la presencia a la que tienen derecho; además de que los institutos políticos involucrados tenían conocimiento y no realizaron ninguna acción encaminada a detener tal obstaculización, sino por el contrario, respaldaron y fomentaron la omisión de otorgarles el porcentaje de financiamiento que les correspondía.

Acción que, sin duda, rompe con el equilibrio e igualdad que hombres y mujeres tienen para participar en cualquier contienda electoral, fomentando una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres y obstaculizando las condiciones de equidad en la participación política de estas, lo que, evidentemente, fue en menoscabo del reconocimiento de las mujeres y del goce del ejercicio de su derecho político-electoral de ser votadas.

V. Se basa en elementos de género[39]: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[40]

El elemento bajo análisis se cumple, porque de manera clara se observa un trato diferenciado por parte de la Coalición, al haber decidido no destinar, al menos el 50% de su financiamiento a la campaña de sus candidatas; acción con la que dañó el desarrollo de las campañas electorales en las que participaron mujeres y con ello se afectó de manera desproporcional el derecho político-electoral de las mujeres de participar en el proceso electoral local ordinario y trajo consigo un impacto diferenciado para ellas que perturba su esfera personal y jurídica.

Lo que, se insiste, incumple la obligación de ejecutar y vigilar que las acciones realizadas propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad, para eliminar todo acto que las discrimine, impidiendo el acceso al registro en condiciones de igualdad con los hombres[41].

Máxime que no se trata de una decisión espontánea, sino, por el contrario, parte de una estrategia deliberada e intencional que se implementó.

En consecuencia, lo procedente es imponer la sanción correspondiente.

V. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Para tal efecto, se tomarán en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

      1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
      2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
      3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
      4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.

Al respecto, el artículo 264 Bis, párrafo cuarto, del Código Electoral establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso a), prevé para los partidos una sanción que va desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro.

Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

Bien jurídico tutelado. Es el derecho de igualdad y no discriminación de las mujeres a competir en condiciones reales de igualdad, al quedar evidenciada la obstaculización en las campañas de las candidatas postuladas por la Coalición en el proceso electoral local 2023-2024, derivado de la omisión de destinarles, al menos, el 50% del financiamiento público, haciéndose evidente el incumplimiento al acceso a la participación igualitaria, libre de violencia y discriminación de la mujer en los procesos electorales, lo que constituyó VPG.

Modo. Lo constituye la omisión de la Coalición de otorgar a la campaña de sus candidatas al menos el 50% del financiamiento público, con lo cual eludió las obligaciones que tienen de postular mujeres en cargos que la norma fundamental exige a efecto de cumplir con la paridad correspondiente.

Tiempo. Como se delimitó previamente, la conducta se dio durante el desarrollo del proceso electoral ordinario local 2023-2024, en particular durante la etapa de campañas.

Lugar. Se circunscribe a las candidatas registradas por la Coalición para diputaciones y presidencias municipales.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora, consistente en VPG, al obstaculizar las campañas de las candidatas, debido al incumplimiento de los parámetros porcentuales de prerrogativas, incluyendo el financiamiento público, establecidos en los Lineamientos.

Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se materializó al momento en el que, durante la etapa de campañas del pasado proceso electoral local, se obstaculizaron las campañas de las candidatas, por no haberles otorgado, al menos, el mismo porcentaje del financiamiento público que a los candidatos.

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona, porque en autos no se contó con elementos que permitieran determinarlo.

Intencionalidad. Se observa que sí hubo una intencionalidad, ya que la Coalición tuvo el propósito de no destinar el porcentaje mínimo exigido (50%) del financiamiento público a sus candidatas, por lo que se observa que su intención fue generar un impacto electoral, obstaculizando sus actividades de campaña, actos que no pueden ser calificados como espontáneos.

Reincidencia. No obra constancia que permita calificar a la Coalición como reincidente por la conducta infractora.

Calificación de la falta

Con las conductas acreditadas, se advierte una contravención evidente a los artículos 41, fracción I, de la Constitución Federal, 13 de la Constitución Local, 20 Ter, fracciones I, V, VII y XVI, de la LGAMVLV, en concordancia con los 3 Bis, fracciones III y IX, 331, fracción IV, y 332 del Código Electoral, por lo que este órgano jurisdiccional estima que la infracción en la que incurrió la Coalición debe calificarse como grave especial, en atención a que en la causa se involucra la tutela de los principios rectores del voto, como lo es el acceso en condiciones de igualdad en los procesos electorales.

Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudiera afectar los valores protegidos por la Constitución Federal y normas transgredidas, este Tribunal Electoral estima procedente imponerle a cada uno de los partidos que conformaron la coalición una multa de treinta UMAS, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.)[42].

Análisis de la capacidad económica. Se toma en cuenta el financiamiento que reciben por parte del IEM para cumplir con sus obligaciones ordinarias, por lo que se considera que la sanción impuesta es proporcional a la falta cometida y no es de carácter gravoso[43].

Forma de cobro de la multa impuesta. A efecto de hacer efectiva la sanción impuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, una vez que quede firme la presente sentencia, hágase del conocimiento del Consejo General del IEM la imposición de la multa mencionada, a efecto de que en la siguiente ministración que por concepto de financiamiento público ordinario le corresponda a cada uno de los partidos denunciados realice en una sola exhibición el descuento respectivo, debiendo informar de ello dentro de los tres días siguientes al efectivo cobro.

VI. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 4, fracción XVI, 23, apartado B, de la LGAMVLV, lo procedente es reparar el derecho humano que le fue vulnerado a las candidatas.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[44].

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha retomado algunos ejemplos de medidas de satisfacción como el acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas y la publicación o difusión de la sentencia[45].

Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto. Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad. Éstas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad:

    1. Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
    2. Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
    3. Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.

Finalmente, en relación con la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación[46].

En ese mismo sentido, la CEDAW señala como medidas preventivas la adopción y aplicación de medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPG; en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios. También señala la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPG como algo inaceptable y perjudicial[47].

Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.

Por su parte, la LGV prevé como objetivos los siguientes:

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Federal, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos.
  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Con relación a ello, el artículo 26 de la LGV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Entonces, al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres, en su vertiente colectiva, a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, lo cual se vulneró al haberlas invisibilizado a partir de haber omitido su presencia durante el desarrollo del proceso electoral local 2023-2024, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la CADH y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a las candidatas de la Coalición en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

6.1 Medidas de restitución

Se considera que el dictado de la presente sentencia constituye en sí misma una forma de satisfacción moral a favor de las mujeres, en su vertiente colectiva, para ejercer sus derechos político-electorales de manera libre de violencia y sin discriminación, al habérseles limitado su participación dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en particular a las candidatas postuladas por la Coalición y de cualquier acto que entrañe VPG.

6.2 Medidas de no repetición

Con fundamento en el artículo 35 de la mencionada Ley, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a la Coalición e informe a este Tribunal Electoral una vez que concluya dicha capacitación.

En consecuencia, se le ordena asistir al referido curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional lo conducente.

Lo anterior, bajo el apercibimiento para el PT, MORENA y PVEM de que de no acudir a tomar el curso en las fechas que la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas determine, deberán tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la citada Secretaría haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

6.3 Medidas de satisfacción

6.3.1 Publicación del resumen de la sentencia

Se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta a continuación en las cuentas de redes sociales del PT, MORENA y PVEM o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución.

Asimismo, a efecto de darle una mayor publicidad, se ordena su difusión, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Estado, en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, a quien se le vincula para tal efecto; publicación que deberá realizarse en los mismos términos señalados previamente.

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

TEEM-PES-VPMG-008/2025

En el expediente TEEM-PES-VPMG-008/2025 se determinó la existencia de violencia política en razón de género, en contra de las candidatas postuladas por la Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, conformada por los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México; ello, al acreditarse violencia de tipo simbólica y económica en su perjuicio, al haberles obstaculizado su derecho de participar en igualdad de condiciones en la contienda electoral durante la etapa de campañas para las diputaciones y presidencias municipales dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

Lo anterior, dada la omisión de destinar a las campañas de sus candidatas al menos el 50% del financiamiento público, eludiendo las obligaciones que tienen de garantizar una participación igualitaria para cumplir con la paridad correspondiente.

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado le impuso a cada uno de dichos partidos una multa y dictó medidas de reparación integral.

Dicha publicación deberá realizarse dentro de los tres días naturales a partir de que se les notifique la firmeza de esta sentencia; asimismo, deberán informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las cuales acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

6.3.2 Disculpa pública

Por otra parte, se ordena al PT, MORENA y PVEM que ofrezcan una disculpa pública a sus candidatas, en la que reconozcan la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de los actos analizados en al presente asunto, a fin de restablecer su derechos político- electorales.

Dicha disculpa deberá ser publicada en sus cuentas de redes sociales o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del siguiente al que se les notifique la firmeza de la presente resolución y el mensaje deberá ser el siguiente:

Los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, quienes conformamos la Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, ofrecemos una disculpa a nuestras candidatas, postuladas en el proceso electoral local 2023-2024, por la vulneración a su derecho político-electoral, al haberles impedido participar en igualdad de condiciones, incumpliendo con el principio de paridad; lo que constituyó violencia política por razón de género en su contra.

Hecho lo anterior, deberán informar a este órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

Finalmente, se apercibe al PT, MORENA y PVEM, así como a las autoridades vinculadas que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se les impondrá, en lo individual, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

Asimismo, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género, atribuida a la entonces Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, conformada por los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Se impone una multa a los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México en los términos señalados.

TERCERO. Se decretan medidas de reparación integral con base en lo determinado en la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Estado de Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para los efectos precisados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Estado de Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las catorce horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR

VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-056/2025; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 109 a la 110.

  3. Fojas de la 421 a la 423 y de la 427 la 430.

  4. Fojas de la 03 a la 07.

  5. Foja 517.

  6. Fojas 518 y 519.

  7. Foja 527.

  8. Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  9. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

  10. Fojas de la 431 a la 456.

  11. Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.

  12. Fojas de la 111 a la 220.

  13. Fojas de la 73 a la 108.

  14. La cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  15. Artículo 4°.

  16. Artículo 6.

  17. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  18. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  19. Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  20. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  21. De acuerdo con el Protocolo.

  22. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  23. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  24. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  25. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  26. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  27. Jurisprudencia 48/2016 de Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  28. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  29. Consultable en https://dof.gob.mx/

  30. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  31. Consultable en https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  32. Lineamientos que fueron modificados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG591/2023.

  33. Artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos.

  34. SRE-PSC-173-2021 y SRE-PSC-201/2022.

  35. SRE-PSC-173-2021.

  36. SUP-REP-812/2022 y SUP-REP-814/2022 acumulados.

  37. Artículo 20 Ter, fracciones I y VII.

  38. SRE-PSC-173/2021 y SRE-PSC-201/2022.

  39. SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023.

  40. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

    Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera; revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.”

  41. https://igualdad.ine.mx/wpcontent/uploads/2018/12/la_representacion_politica_de_las_mujeres_en_mex.pdf

  42. Se toma en cuenta el valor diario de la UMA de 2024, el cual corresponde a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, de rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  43. Con base en el acuerdo IEM-CG-01/2025.

  44. Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

  45. Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-144/2024 y TEEM-PES-VPMG-166/2024.

  46. Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina.

  47. Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer.

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